Decisión nº 407-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No.622-06

Sentencia Definitiva

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 20 de julio del 2006, por los Abogados L.H.J. y S.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.820.657 y 11.556.528 e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 22.891 y 74.575, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S.A.”, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A de los libros respectivos; CONTRA la Providencia RZ-DR-CR-2006-192 de fecha 29 de julio de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en materia de recuperación de créditos fiscales por exportación, proveniente de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo agosto 2005.

En fecha 29 de noviembre del 2006, los abogados de la recurrente presentaron escrito mediante el cual se reforma el Recurso Contencioso Tributario.

El 31 de enero del 2007, este Tribunal libró oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la Republica, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Publico y Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria. (SENIAT).

En fecha 08 de junio del 2007, se admite el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente ya identificada.

En fecha 11 de julio del 2007 fue presentado personalmente por la recurrente, ante este tribunal, el escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26 de julio del 2007 la abogada E.O.M., actuando en su carácter de de representante de la Republica Bolivariana de Venezuela., previa solicitud de este Tribunal, consignó expediente administrativo. En fecha 27 de julio del 2007 admitió las pruebas.

Así mismo, el 30 de julio del 2007 se libró despacho y oficio, de conformidad con la resolución anterior que comisiona al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, a los fines que se practique la prueba de inspección judicial solicitada por la recurrente.

En fecha 31 de Julio de 2007, los apoderados judiciales de la recurrente así como la abogada E.O.M., apoderada sustituta de la República, acordaron que la experticia promovida por la recurrente fuese practicada por un solo experto elegido de común acuerdo por ambas partes, y que esta designación recaiga sobre el Licenciado en Contaduría Publica. R.J.P.U.. En fecha 03 de agosto del 2007, se procedió, ante este tribunal, a tomársele su respectiva juramentación; y el informe fue consignado en fecha 22-10-07.

En fecha 20 de noviembre del 2007, las partes hicieron presentación de sus Informes.

En fecha 03 de diciembre del 2007, únicamente la parte recurrente, presentó escrito de Observaciones.

Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

  1. En fecha 16 de enero del 2006, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 001648 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición agosto 2005, soportados en la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO QUINCE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.115.123.162) [valor histórico]. En fecha 05 de junio de 2006, la Administración acordó la recuperación de créditos fiscales, mediante resolución Nro RZ-DR-CR-2006-192, por un monto de TRES MIL MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATROCIENTOS NOVENA Y UNO Bs. 3.962.383.491,00[valor histórico] (P.N.: RZ-DR-CR-2006-192).

    En anexo a la expresada Providencia, la Administración especifica los créditos fiscales rechazados, y efectúa las siguientes objeciones:

    COMPRAS NACIONALES

    P.N.. RZ-DR-CR-2006-192 (AGOSTO 2005) CANTIDAD RECHAZADA

    [valor histórico]

    Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales Bs. 6.622.083,81

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 92.816.322,94

    Proveedor con registro de información fiscal errado Bs. 782,61

    Proveedor sin registro de información fiscal Bs. 150.737.160,48

    Total: Bs. 250.176.349,84

    EXPORTACIONES

    P.N.. RZ-DR-CR-2006-192 (AGOSTO 2005) CANTIDAD RECHAZADA

    [valor histórico]

    Exportaciones en dólares 277.257.683,94

    Notas de debito y crédito en dólares correspondientes a oros periodos 3.997.856, 10

    Recepción de servicios prestados no domiciliadas 60.407.191,20

    Total: Bs. 591.839.081,08

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    La recurrente fundamenta su recurso así:

  2. Que la providencia es nula de pleno derecho porque la administración tributaria nacional: (I) Desconoce los créditos fiscales cuyos montos ya fueron enterados al fisco nacional, en su condición de agente de retención del impuesto al valor agregado, violándose de esta manera el principio de justicia tributaria y de respeto a la capacidad contributiva consagrado en la constitución nacional. Que no puede la administración tributaria desconocer el 100% de los créditos fiscales por cualquier otra razón, cuando ya tiene el 75 % de créditos fiscales. Siendo Carbones del Guasare S.A. un contribuyente especial, designado así por la administración, está obligado a hacer la retención del impuesto al valor agregado del 75%, posición ésta que motiva la recurrente en P.A. N° 38.136 de fecha 28 de febrero del 2005.

    (II) Que la razón por la cual existen operaciones que no fueron objeto de retención y, por lo tanto, no se consignan en ese escrito comprobantes de retención respectivos, radica en que las mismas no estaban sujetas a retención por tratarse de compras con cargo de caja chica del agente de retención, cuyos montos no superan de 20 unidades tributarias ; conforme a lo establecido en el artículo 3 numeral 6 de la p.a. N° 38.136 de fecha 28 de febrero del 2005. Y que conforme a ello, la recurrente no estaba obligada a retener el impuesto al valor agregado.

    Con relación a este punto, alega la contribuyente que, sin embrago, y con absoluto desconocimiento a la normativa aplicable, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Zuliana rechaza créditos fiscales que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIESCISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS [valor histórico], por el concepto de compras sin comprobación, para el periodo agosto 2005.

  3. Alega la recurrente que, la providencia es nula porque desconoce, de manera ilegal y arbitraria, las exportaciones de carbón mineral llevadas a cabo, con el pretexto que las facturas no se correspondan con el monto en dólares indicado en la relación de exportación, o porque las notas de crédito y debito pertenecían a otros periodos a pesar de haber presentado estados de cuenta y comprobantes bancarios donde se demuestra el cobro total de las exportaciones. Y que la suma de dichas exportaciones asciende a CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 5.826.867.419,54) [valor histórico], en la providencia ya identificada, relacionada con el período agosto 2005.

    La contribuyente índica expresamente a este Tribunal que:

    1) El hecho de que las facturas correspondan a periodos distintos, no da lugar a la perdida del derecho de recuperación de créditos fiscales de los contribuyentes exportadores.

    2) La omisión o la falta de presentación de algunos requisitos previstos en el reglamento de IVA a los exportadores, de manera especial de aquellos requisititos que “no aplican” a circunstancia de hechos concretas, no pueden servir de pretexto al desconocimiento de créditos fiscales, por cuanto, es materia de reserva legal, particularmente prevista en el articulo 44 de la ley del IVA. En consecuencia, el reglamento del impuesto al valor agregado a los exportadores solo se concibe como una manera de agregar o soportar la documentación que demuestren los hechos plasmados en la solicitud de recuperación.

    3) La ley del IVA define y tipifica la venta de exportación (numeral 6 articulo 4) “ la venta en los términos de la ley, en la cual se produzca la salida de los bienes muebles del territorio aduanero nacional, siempre que sea a titulo definitivo y para uso y consumo fuera de dicho territorio”, por lo que la administración no puede cambiar a su solo arbitrio el concepto legal de exportación contenido en la ley, desconociendo de manera ilegal, las operaciones efectivamente realizadas por la recurrente en las cuales se produjo salida del carbón mineral fuera del territorio nacional.

    4) Es ilegal y arbitrario considerar que, por las circunstancias de que las facturas no se correspondan con el monto en dólares indicado en la relación de exportación, ni al número de planilla, el contribuyente exportador no tiene derecho a la recuperación total de los créditos fiscales producto IVA, por cuanto tales supuestos no están contemplado en la ley y el reglamento como causal de rechazo a la recuperación de créditos legítimamente soportados.

    La recurrente añade al respecto que, este proceso de recuperación de créditos fiscales se rige por las pautas consagradas en el articulo 44 de la ley del IVA, que establece los supuestos que debe comprobar la administración tributaria para la procedencia de la recuperación y solo a esos supuestos debe sujetarse la administración. Al contrariar las previsiones legales, la providencia se convierte en irrita e ilegal, violando el derecho a la recuperación previsto en el articulo 43 de la ley de IVA y haciendo tal acto administrativo NULO DE PLENO DERECHO de conformidad con lo previsto en el articulo 25 de la constitución nacional…”

  4. Que los contribuyentes exportadores tienen un derecho especial al reconocimiento de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios, su desconocimiento causa severos perjuicios económicos al comercio exterior y al sector exportador. Argumentación de la recurrente la cual soporta en el artículo 43 de la ley que establece el impuesto al valor agregado, capitulo IV referente a la recuperación de tributos. La recurrente hace la solicitud, ante este tribunal, sobre la base de que sean reconocidos los créditos fiscales que la actuación fiscal desconoció por distintos conceptos e inconsistencias, en la providencia antes identificada, correspondiente al periodo de agosto 2005, por la suma global de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 243.554.266,03).

  5. - (I) La circunstancia de que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) existan proveedores cuyos registros de información fiscal (R.I.F) no aparecen registrados o se encuentran errados, jamás puede originar como consecuencia, el desconocimiento de los créditos fiscales efectivamente causados, y soportados por CARBONES DE GUASARE, S.A., razón por la cual deviene contrario a derecho impedir la deducción o rechazo del crédito fiscal. Y que en todo caso seria un deber formal de cada proveedor que se haya cambiado su información fiscal, informar su actual situación a la administración tributaria, tal como lo consagra el articulo 35, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

    Haciendo necesario señalar, por parte de la recurrente, que ni el SIVIT ni el COSIMP35 tiene fundamento legal y que no puede atribuírsele al contribuyente, las deficiencias, imperfecciones, incongruencias o inconsistencias de los sistemas de información mencionados.

    Además agrega la recurrente que, la providencia que se impugna señala textualmente que “se rechaza el crédito fiscal que se detalla en el siguiente cuadro, ya que no se pudo validar en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, por cuanto no aparece registrado, en consecuencia, no se pudo demostrar su condición de contribuyente ordinario”, rechazando de esta manera créditos fiscales que ascienden a la suma de Bolívares 150.737.160,48 [valor histórico], porque el proveedor no es contribuyente ordinario cuando ese requisito no es exigido ni en la ley ni en el reglamento.

    Atinente a este punto la recurrente señaló que, el hecho de que la contribuyente proveedor Interek Internacional LTD, no se encuentre domiciliada en el territorio nacional, y por tanto no posee registro de información fiscal (RIF) como es el caso en comento, no da derecho a administración tributaria a rechazar los créditos fiscales, pues de conformidad con los artículos 9 de la Ley del IVA. y 34 de su Reglamento, Carbones del GUASARE pagó el IVA, lo hizo en condición de responsable del pago del impuesto por la prestación de servicios provenientes del exterior, en consecuencia, tiene derecho a recuperar la totalidad de esos créditos fiscales que ilegalmente se rechazan en la providencia.

    (II)Que al verificar las retenciones en el sistema de consultas de retenciones efectivamente pagadas a proveedores se determine que no existe retención para ese proveedor procediéndose a desconocer por estas circunstancias créditos fiscales objeto de recuperación, que a su juicio, son hechos que no puede afectarla en el proceso de reintegro de créditos fiscales efectivamente soportados.

  6. - La recurrente considera necesario solicitar, ante este Tribunal, la aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de junio del 2005 y por el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario en sentencia del 17 de abril de 2002, caso de Cervecería Polar Centro; conforme al cual la perdida del crédito fiscal solo ocurre cuando la omisión del requisito impide o dificulta al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal correspondiente a dicho crédito fiscal.

  7. -Señala la recurrente que, la providencia es nula porque viola el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución al prohibir la compensación y cesión de los créditos fiscales cuya recuperación se acuerda

  8. - Concluye, quien recurre, solicitando que en la sentencia definitiva se establezca:

    (I) La real y efectiva realización de las operaciones de exportación que se discriminan en el cuadro que sigue, así como que se reconozcan las notas de debito y de crédito debidamente señaladas

    P.N.. RZ-DR-CR-2006-192 (AGOSTO 2005) CANTIDAD RECHAZADA (Bs.)

    OPERACIÓNES DE EXPORTACION RECHAZADAS 5.826.867.194,54

    NOTAS DE CREDITO Y DEBITO RECHAZADAS (afectas a las exportaciones) 3.997.856,10

    (II) se decida la recuperación total de los créditos fiscales que ascienden a la cantidad global de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 243.554.266,03), correspondiente al periodo fiscal sobre el cual versa este recursivo, es decir, agosto 2005, en atención a los créditos que efectivamente se causaron y soporto nuestra representada en dicho ejercicio.

    Pide expresamente al Tribunal reajustar por inflación, de conformidad con los índices de precios al consumidor de la ciudad de Caracas (IPC), los créditos fiscales cuya recuperación sea acordada desde el periodo que fueron causados, hasta la fecha de la sentencia definitiva.

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

    En el acto de Informes, la abogada E.O., representante fiscal, plantea que la actividad administrativa se basa en el principio de legalidad, por lo cual el SENIAT al emitir las Providencia impugnada, lo hizo en estricto apego a las normas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada el 30-01-2002, en concordancia con el Decreto 2611 del 16 de septiembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial No. 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores.

    Señala la representación fiscal que conforme el artículo 43 de la Ley del IVA, la recuperación de los créditos fiscales solo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, por lo cual resulta inoficioso entrar a debatir si las Providencias son nulas por condicionar las recuperaciones acordadas al Instructivo para el procedimiento para la Emisión y Entrega de dichos Certificados Especiales.

    En cuanto al alegato de la recurrente de que ya enteró el 75% de los créditos fiscales, en su condición de Agente de Retención, la representante fiscal aclara “…que el proceso de determinación del tributo consagrado en el Título IV de la Ley del IVA, no es sustituido por el mecanismo de retención, es decir el mecanismo de retención previsto en la Providencia 1.455 no altera el método de cálculo que constituye elemento esencial en la cuantificación de la obligación principal…”.

    Añade que cuando la Administración Tributaria objeta los créditos fiscales, corresponde a la recurrente la carga de probar que efectivamente las cantidades que solicitó como reintegro en ocasión de su actividad de exportación, fueron créditos fiscales debidamente satisfechos o pagados.

    Respecto de la violación de la capacidad contributiva, la representación pública alega que el impuesto al valor agregado “…si bien es cierto… (…)… no consulta directamente la capacidad contributiva de los sujetos, resulta obvio que si lo hace en forma mediata porque pagará mas aquel sujeto que adquiera mayor cantidad de bienes o utilice mayores servicios…” (Sic).

    Plantea la Administración que el procedimiento de verificación de las solicitudes de reintegro de créditos fiscales no es un proceso de fiscalización, por lo cual corresponde a la contribuyente “… presentar todos los elementos necesarios a fin de sustentar la procedencia de su petición, limitándose la actividad de la administración tributaria, en estos casos, a una simple verificación de tales elementos…”.

    En cuanto al SIVIT, la representación fiscal alega que conforme el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del IVA, la Administración deberá comprobar “que el crédito fiscal objeto de solicitud haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal…”; en concordancia con el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley del IVA.

    Por lo que respecta al alegato de rechazo inmotivado de Bs. 5.826.867.194,54 de créditos fiscales, mal puede “hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales…(omissis)… de donde se desprende que el monto de Bs. 5.826.867.194,54 corresponde a los créditos fiscales asociados a las exportaciones que fueron rechazadas y por tanto no pueden ser recuperados en los ejercicios a que se refieren las solicitudes debido a que el porcentaje de recuperación determinado conforme a los cálculos de la prorrata no lo permite, por lo que esos créditos son trasladados como excedentes a los períodos de imposición siguientes y serán recuperados previa solicitud en la medida en que sea procedente según el porcentaje de sus exportaciones”. Y añade: “… las razones de hecho y de derecho de la improcedencia de la recuperación de los créditos fiscales antes detallados fueron perfectamente conocidas por la contribuyente exportadora tal como se evidencia en su propio escrito recursivo” (negrillas del escrito).

    Que, de las pruebas promovidas por la recurrente de inspección judicial, experticia y prueba documental, sus resultados insertos en actas no desvirtúan la decisión administrativa impugnada. Que, “dado que la recurrente no trajo al expediente las pruebas que desvirtúan los rechazos formulados durante el procedimiento de verificación de sus solicitudes de reintegro de créditos fiscales soportados con ocasión a su actividad exportadora y que fueran explanadas en las providencias impugnadas, se solicita respetuosamente al juzgador desestime el merito probatorio de las pruebas presentadas por el contribuyente respecto a sus pretensiones, por cuanto el resultado de las mismas no se configuran elementos de convicción que desvirtúen la veracidad y ilegitimidad de los actos administrativos impugnados y en consecuencia procede a confirmar rechazos efectuados por la administración tributaria y así pedimos que sea declarado en la sentencia definitiva”.

    Añade la República que “ la contribuyente, previo requerimiento informó a la Administración Tributaria que suscribió contratos de ventas con sus clientes en el exterior cuyos precios fueron pactados en divisas internacionales y bolívares, por lo que se requirió la declaración jurada de haber efectuado la venta de divisas al Banco Central de Venezuela según lo estipulado en la normativa cambiaria vigente y en el caso de las exportaciones que señala la contribuyente fueron realizadas en bolívares, la demostración de haber recibido las transferencias bancarias en moneda nacional correspondientes a esas exportaciones, sin embargo la contribuyente en la etapa de verificación de sus solicitudes de reintegro no demostró fehacientemente tal situación”.

    De los Informes y Observaciones

    de la Contribuyente

    En sus Informes y en sus Observaciones, la recurrente explana nuevamente sus argumentos recursivos; destaca los resultados de la experticia contable y la inspección judicial realizadas durante el periodo probatorio, señalando que la representación fiscal se apoya en formalismos para justificar el rechazo de los créditos fiscales; y plantea que la consignación de las facturas impugnadas por el Fisco, significaría un cúmulo de documentos en el expediente judicial, innecesarias a su juicio pues fueron revisadas por el experto contable. Igualmente la recurrente invoca la necesidad de restablecer el estado social de derecho que considera violado por la Administración, al no reconocer la recuperación de los créditos fiscales. Pide la recurrente finalmente, que mediante experticia complementaria del fallo se ajusten los créditos fiscales que se reconozcan, con base al índice de precios al consumidor.

    Pruebas en el Proceso

  9. Pruebas Documentales

    La contribuyente inicialmente consignó copia simple de la P.A. impugnada; y la representación fiscal en fecha 26 de julio de 2007, consignó copias certificadas del respectivo expediente administrativo, instrumentos que aprecia el Tribunal a reserva de las consideraciones que se hacen en la presente decisión. Así se resuelve.

    La contribuyente consignó inicialmente Comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado emitidos por la misma contribuyente (folios 54 y 55 del Expediente Principal Nro.1). Dicha prueba fue promovida a fin de demostrar que CARBONES DE GUASARE, S.A. practicó las correspondientes retenciones del 75% del IVA. a todos sus proveedores, y que para el momento en que dichos créditos fueron rechazados por la Administración Tributaria, los mismos se encontraban depositados en las arcas del Fisco Nacional.

    Estos comprobantes de retención no constituyen plena prueba para verificar el efectivo enteramiento de los créditos fiscales reclamados, pues se trata de documentos privados emanados de la misma recurrente que no presentan validación, ni bancaria, ni del SENIAT y no están acompañados de otras pruebas como lo sería el original de los correspondientes formularios de pago enterados en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia dichos comprobantes de retención como indicios pero no como plena prueba. Así se declara.

  10. Prueba de Experticia Contable.

    Esta prueba fue realizada por el Licenciado en Contaduría Publica. R.J.P.U., experto designado de común acuerdo por las partes.

    El Tribunal aprecia la presente prueba, a reserva de las consideraciones que se hagan en el fallo. Así se declara.

  11. Prueba de Inspección Judicial

    A solicitud de la recurrente, en fecha 13 de agosto del 2007 el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.l.C.J.d.E.Z., practicó inspección judicial en las oficinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., específicamente en el sistema informático conocido como Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    En la inspección judicial practicada por el Tribunal, con participación de ambas partes, y cuyos resultados fueron complementados con copias de la información obtenida, se inspeccionó el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), con respecto a los contribuyentes que se indicaron en el escrito de promoción. El Tribunal aprecia la presente prueba, por haber sido realizada por un Tribunal con participación de ambas partes del proceso, a reserva de las consideraciones que se hagan en el fallo. Así se declara.

    Consideraciones para Decidir

    El presente recurso tiene como objeto solicitar la nulidad parcial de las Resolución antes identificada, por cuanto desconoce varios créditos fiscales invocados por la contribuyente; en este sentido el Tribunal pasa a resolver dichos planteamientos, de la siguiente forma:

    DE LOS CREDITOS FISCALES CUYA RECUPERACIÓN SE SOLICITA

  12. De los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación:

    La P.A.N.. RZ-DR-CR-2006-192, de fecha 05 de junio 2006, rechazó créditos fiscales, bajo el siguiente argumento:

    La actuación fiscal al verificar las retenciones efectuadas al proveedor a través del sistema informático que posee la Administración Tributaria de Retención por proveedor (CONSIMP35); conforme a lo establecido en el articulo 20 del Capitulo 2 del Manual de Normas y Procedimiento para la recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, de fecha mayo 2003; se obtuvo que “ no existe retención para ese proveedor en el periodo requerido”, o bien, para algunas facturas que se encontraban fuera del periodo, en consecuencia, se rechazan los créditos fiscales por falta de comprobación contraviniendo en este sentido, lo estipulado en el articulo 13 del Reglamento parcial Nº 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para contribuyentes Exportadores, publicado en gaceta oficial No. 37.794 en fecha 0-10-2003, articulo 44, numeral 5) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial No. 5.601, extraordinario de fecha 30-08-02 y 204 del Código Orgánico Tributario”

    A este respecto la recurrente alega que: “las operaciones que no fueron objeto de retención y cuyos créditos fiscales fueron rechazados por falta de comprobación, corresponden a compras realizadas a cargo de la caja chica de Carbones de Guasare, S.A. y que no exceden de 20 unidades tributarias, por lo que no estaban sujetas a retención del impuesto al valor agregado”. Y que conforme a lo establecido en el articulo 3, numeral 6 de la p.a. Nº SNAT/2005/0056, del 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005 “por dichas operaciones de compra, su representada no estaba obligada a retener”.

    En este sentido, este Juzgador considera necesaria la trascripción del articulo 3, numeral 6 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056, del 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha28 de febrero de 2005, la cual señala:

    Articulo 3: no se practicara la retención a que se contrae esta providencia cuando:

    (Omisis…)

    6.-Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicio, vayan a ser pagados con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)

    Atendiendo a los alegatos de las partes, y a la disposición antes señalada, este Tribunal considera necesario verificar los montos de los créditos fiscales rechazados, en la providencia impugnada mediante el presente recurso, a los fines de comprobar si los montos rechazados exceden o no de las 20 U.T.

    Ahora bien, la unidad tributaria vigente para el periodo de imposición objetado agosto 2005, asciende a VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (29.400,00 Bolívares Históricos), de acuerdo a la Gaceta Oficial Nº 38.116, vigente a partir del 27 de enero del 2005. Por lo que 20 U.T, para la época, equivalían a 588.000,00 Bolívares.

    Por lo expuesto, este Tribunal pasa a analizar la p.a. No. RZ-DR-CR-2006-192 en base a las consideraciones precedentes, en consecuencia:

    El Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO por un monto que asciende a Bs. -1.149.908,94 en la Providencia RZ-DR-CR-2006-192, puesto que no superan las 20 U.T., los créditos fiscales a que se contraen las facturas de los siguientes proveedores: CHANTAL LIGH” AÑEZ MOLINA, CHANTAL; AGENCIA DE VIAJES GIORGIO C.A.; MULTISERVICIOS EL LABERINTO C.A.; INVERSIONES ADRIANA Y ANDREINA C.A.; INDUSTRIA FIN-PE C.A.; TORNILLERIA AMERICANA CA TORNIAMERICA; TECNISONIDO CA; VILLALOBOS De VILLALOBOS E.G.; VÍVERES DE CANDIDO CA; INVERSIONES GENERALES LEONARDI TROCONIS CA (INGELETCA); FERRETERIA DOBLE AA C.A; AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO LAYDA TOURS C.A; COPIAS LA FACULTAD C.A; AUTO SERVICIOS CHACIN C.A.; JUGOSO, CA; POWER CARS CA; RENTOCA C.A., CRISTALERÍA Y CERÁMICA S.R. ; EL REY DE LA CERRAJERÍA C.A.; VENTA DE MAQUINARIAS Y PAPELES C.A; TECNI HOGAR C.A; REPRESENTACIONES SAN RAFAEL C.A; DISTRIBUIDORA DIMEX C.A; CERRAJERÍA EL CANDADO; SERVIWALTHER C.A; REPUESTOS DOMÉSTICOS S.C. C.A.; AREPAS S.R. C.A.; INVERSIONES PAÚL C.A.; COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A.; CACEROLA RESTAURANTE COMPAÑÍA ANÓNIMA; JARDÍN EL CAMORUCO COMPAÑÍA ANÓNIMA; INVERSIONES S.D.C.C.A; ML. INTEGRAL DE SERVICIOS C.A; COPICENTRO COMPAÑÍA ANÓNIMA; RODAMIENTOS BKS COMPAÑÍA ANONIMA; LUBRICANTES H.G, C.A , y GUASARE REPUESTOS Y PARTES C.A.

    En consecuencia, el Tribunal considera PROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, en los términos señalados en el presente fallo: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, por un monto de Bs. 1.149.908,94 UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO CON NOVENTA Y CUATRO. Así se resuelve.

    Ahora bien, en cuanto a las cantidades verificadas, por este tribunal, como superiores a las veinte unidades tributarias (20 U.T.), a pesar de la afirmación de la recurrente de que si fueron practicadas las retenciones pertinentes. Sin embargo, la administración, en su verificación consideró que en sus sistemas no había registros de haber efectuado dichas retenciones por parte de los proveedores.

    En efecto, de los anexos que acompañan la Providencia RZ-DR-CR-2006-192, en cuadro descriptivo (folios del 47 al 50 de la pieza principal Nº 1) se evidencia:

    PROVEEDOR Nº FACTURA MONTO IVA (BS. Históricos)

    GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A.

    57899

    57900

    57901

    57902

    57903

    57904

    57905

    57906

    57907

    57908

    57909

    57910

    57911

    57912 6.547.601,00

    6.547.601,00

    6.547.601,00

    6.547.601,00

    6.547.601,00

    6.547.601,00

    6.547.601,00

    6.547.601,00

    6.547.601,00

    6.547.601,00

    6.547.601,00

    6.547.601,00

    6.547.601,00

    6.547.601,00

    Por lo expuesto, el Tribunal CONFIRMA el rechazo de los créditos fiscales a que se contrae este aparte (“Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”), por un monto de Bs. 91.666.414, 00 NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CUATROCIENTOS CATORCE , cantidad a que se contrae las actividades realizada con el proveedor GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. Así se decide.

    En consecuencia, el Tribunal considera IMPROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, en los términos señalados en el presente fallo, bajo el rubro: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, Así se resuelve.

    1.2. Proveedor con Registro de Información fiscal errado

    La Administración rechazó los anteriores proveedores, porque no se pudo validar en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, el nombre o razón social del proveedor, en consecuencia no se pudo validar su condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, en contravención a los artículo 44, numeral 5, de la Ley de Impuesto al Valor Agregad publicada en gaceta oficial Nº 38.263 de fecha 10/09/05.

    Señalando en cuadro anexo lo siguiente:

    Factura No. Fecha de la factura Proveedor Rif Monto IVA

    4204 14-07-2005 NO EXISTE J3014933923 782,61

    Ahora bien, de la prueba de inspección judicial (folio Nro. 258), se desprende que el número de Registro de Información Fiscal J3014933923, rechazado por la Administración Tributaria, no aparece registrado en la base de datos de sistema informático de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana.

    Al respecto este Tribunal observa que, en criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2009, sentencia Nro. 00471, se indica lo siguiente:

    De la anterior trascripción, se desprende que la mayoría de los proveedores de la recurrente se encuentran inscritos en el mencionado Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y, que sólo una parte de ellos no aparecen en él; sin embargo tal circunstancia, no desvirtúa la existencia de las operaciones comerciales de la contribuyente de autos con dichos proveedores, reflejadas a través de las facturas que originaron los créditos fiscales cuya recuperación solicita.

    En efecto, la sociedad mercantil contribuyente aportó en el curso del proceso, los soportes que respaldan la deducción por ella efectuada de los créditos fiscales contenidos en las facturas que cursan a los autos (piezas Nros. 2 y 3 del expediente judicial), documentos estos que no fueron impugnados por la Administración Tributaria y demuestran la veracidad de esas negociaciones efectuadas con diferentes contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado.

    En refuerzo de lo indicado, cabe destacar que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros los siguientes módulos: registro de Contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.

    Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra ingerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.

    En tal virtud, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema.

    De la cita jurisprudencial transcrita se desprende que, el hecho de que un proveedor no aparezca registrado en la plataforma informativa del SENIAT, no significa que el contribuyente pierda su derecho, por completo, a la recuperación del crédito fiscal, siempre y cuando este soporte sus operaciones comerciales; dicho sistema solo es manipulado por la Administración Tributaria a los fines de cumplir con su función fiscalizadora y recaudadora, por lo que mal podría exigírsele al contribuyente la validación de los proveedores con los cuales efectuó operaciones comerciales pues es una función propia de la administración.

    Sin embargo, en el caso de autos este Tribunal observa que no existe merito probatorio alguno que demuestre la operación comercial efectuada con el proveedor cuyo numero de RIF fue rechazado; en consecuencia se CONFIRMA la objeción fiscal bajo el rubro “Proveedor con Registro de Información fiscal errado” por un monto de Bs. 782, 61 [valor histórico], hoy equivalente a Bs. 7,82. Así se declara.

    1.3.- Proveedor sin Registro de Información Fiscal

    P.N.. RZ-DR-CR-2006-192

    PROVEEDOR RIF FACTURA MONTOS IVA TOTALES Bs.

    Interek International Ltd S/ RIF 2423 60.407.191,20

    Interek International Ltd S/ RIF 2424 24.650.572,80

    Interek International Ltd S/ RIF 2425 65.679.396,48

    En la Providencia antes señalada, la Administración rechazó los anteriores proveedores, porque no se pudo validar e el Sistema Venezolano de Información Tributaria, el nombre o razón social del proveedor, en consecuencia no se pudo validar su condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, en contravención a los artículo 44, numeral 5, de la Ley de Impuesto al Valor Agregad publicada en gaceta oficial N° 38.263 de fecha 10/09/05.

    La recurrente alegó al respecto que, “el hecho de que el Proveedor Interek International ltd, no se encuentra domiciliado en el territorio nacional, y por tanto no posee numero de registro de información fiscal (RIF), como es el caso en comento, no da derecho a la administración tributaria a rechazar los créditos fiscales que se reflejan en las paginas 4/6 y 5/6 de la providencia, pues de conformidad con los artículos 9 de la ley del IVA y el articulo 34 del reglamento, ese IVA que carbones del Guasare S.A. pagó, lo hizo en condición de responsable del pago del impuesto por la prestación de servicios provenientes del exterior, , en consecuencia tiene derecho a recuperar la totalidad de esos créditos fiscales que evidentemente se rechazan en esa providencia , y así solicitamos sea expresamente declarado”

    Expuesto lo anterior, este Tribunal considera pertinente las siguientes disposiciones, a los fines de indicar quienes son contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, facultados para recuperar créditos fiscales:

    Articulo 5 de la ley del Impuesto al Valor Agregado gaceta oficial N° 38.263 de fecha 10/09/05:

    Son contribuyentes ordinarios de este impuesto, los importadores habituales de bienes, los industriales, los comerciantes, los prestadores habituales de servicio, y, en general, toda persona natural o jurídica que como parte de su giro, objeto u ocupación, realice las actividades, negocios jurídicos u operaciones que constituyen hechos imponibles, de conformidad con el articulo 3 de esta ley. En todo caso, el giro, objeto u ocupación a que se refiere el encabezamiento de este artículo, comprende las operaciones y actividades que efectivamente realicen dichas personas…

    .

    Articulo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado gaceta oficial N° 38.263 de fecha 10/09/05:

    Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes y servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación…

    .

    A los efectos de obtener la recuperación de los créditos fiscales por el contribuyente ordinario exportador, deberá presentar una solicitud en sede administrativa. Por lo que a Administración Tributaria le corresponde comprobar los requisitos previstos en el articulo 44 del Impuesto Valor Agregado gaceta oficial N° 38.263, dentro de los cuales se encuentra el numeral 5: “a los fines del pronunciamiento previsto en el articulo anterior, la administración tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se han cumplido los siguientes requisitos: 5.-que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.”

    Este Tribunal observa de la prueba de inspección judicial practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.L.C.J.d.E.Z., en el Sistema Venezolana de Información Tributaria (SIVIT), que: “ no aparece información correspondiente de la empresa INTEREK INTERNATIONAL LTD, descritos en los numerales 41 y 42 del escrito de promoción de pruebas”. Asimismo, la recurrente promovió la prueba de inspección judicial en donde se evidenció la información que dicho proveedor “No Aparece en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT)”.

    Sin embargo, en el expediente administrativo existe constancia, en las facturas Nº 2423, 2424, 2425, de que el proveedor INTEREK INTERNATIONAL LTD no posee domicilio fiscal en Venezuela. Razón por la cual, no califica como proveedor nacional a los efectos de comprobación, por parte de la Administración Tributaria , de los requisitos exigidos por el articulo 44 del Impuesto Valor Agregado gaceta oficial N° 38.263, dentro de los cuales se encuentra el numeral 5:

    a los fines del pronunciamiento previsto en el articulo anterior, la administración tributaria deberá comprobar, en todo caso, que se han cumplido los siguientes requisitos: 5.-que los proveedores nacionales de los exportadores sean contribuyentes ordinarios de este impuesto.

    ….

    Por tanto, este Tribunal considera que mal podría la Administración Tributaria imputarle este requisito a la contribuyente Carbones del Guasare S.A., pues el proveedor INTEREK INTERNATIONAL LTD no posee domicilio fiscal en el país, por tanto no puede dársele un tratamiento como proveedor nacional. Ni mucho menos demostrar su condición de contribuyente ordinario de este impuesto, pues es un proveedor extranjero.

    En consecuencia, el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales a que se contrae este aparte (“Proveedores Sin Registro De Información Fiscal”), por un total de: CIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA CON CUARENTA Y OCHO (BS. 150.737.160,48) (Providencia RZ-DR-CR-2006-192) por las o peraciones realizadas, por la contribuyente CARBONES DEL GUASARE S. A. con el proveedor Interek International Ltd. Así se declara.

    Por consiguiente, el Tribunal considera PROCEDENTE la recuperación de los créditos fiscales identificados en la providencia RZ-DR-CR-2006-192; bajo el rubro: (“Proveedores Sin Registro de Información Fiscal”), cuyo monto exacto BS. 150.737.160,48, PREVIO PRORRATEO SEGÚN Artículo 34 De La Ley Que Establece El Impuesto al Valor Agregado de fecha 30-08-2002, no pudiendo exceder en ningún caso de las cantidades máximas que se acaban de indicar. Así se resuelve.

  13. De las objeciones fiscales en materia de exportaciones:

    1. De las exportaciones en Dólares:

      - La Administración Tributaria rechazó la solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de exportaciones, por Bs. 5.489.202.274,40, por sostener que, “la contribuyente presentó los documentos del operador cambiario (banco occidental de descuento) certificando las facturas y notas de debito, sin embargo la factura N° 2533 no se corresponde con el monto en dólares indicado en la relación de exportación, ni al numero de planilla; cabe acotar que está factura y la nota de debito correspondiente pertenecen a otros periodos, en consecuencia se procede a rechazar créditos fiscales provenientes de la exportación, por contravenir lo expuesto en el numeral 2 del articulo 44 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, publicada en gaceta oficial N° 38.263 de fecha 01/09/2005 y 204 del código orgánico tributario publicado en gaceta oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001”.

      Según consta en autos, este Tribunal pudo verificar que la planilla de declaración de aduana N° 3333605, folio N° 177 de la pieza principal de este expediente, consignada por la recurrente como anexo a el escrito de promoción de pruebas, es correspondiente con la factura el N° 2539, expedida por Carbones de Guasare S.A. en fecha 04 de agosto del 2005; y que el rechazo efectuado, en la p.a. No. RZ-DR-CR-2006-192, por la administración tributaria, fue motivada en la verificación, de una copia fotostática completamente ilegible, de la planilla de declaración de aduana N° 3333605, en donde no se puede distinguir con facilidad los datos exigidos en el formato de la misma. Dicha factura consta en pieza número 1 del expediente administrativo. De lo cual se desprende que, la administración tributaria obtuvo una falsa y errada apreciación del número de factura correcto.

      En consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO del crédito fiscal a que se contrae la factura 2539 (“De las exportaciones en dólares”), por un total en bolívares: 2.706.159.293,72 (Bolívares Históricos). Así se declara.

      En consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, a que se contrae la factura signada bajo el N° 2539.

      Ahora bien, con respecto a la nota de debito signada bajo el N° 7332, este Tribunal pudo constatar en actas que existe una correspondencia en la fecha de emisión de la nota de debito con respecto al periodo de imposición objetado (agosto 2005), pues la fecha de emisión de la Nota de debito fue el 08 de agosto del 2005. Sin embargo, estas notas de debitos emanadas por la contribuyente Carbones Del Guasare S.A., son consideradas por este tribunal como documentos privados que no constituyen plena prueba para verificar la efectiva correspondencia al periodo de imposición objetado (agosto 2005) , pues se trata de documentos privados emanados de la misma recurrente que no presentan validación, ni bancaria, ni del SENIAT y no están acompañados de otras pruebas como lo sería la factura original signada bajo el N° 2390, la cual permitiría determinar con precisión la fecha de emisión de la nota de debito.

      Este Tribunal declara PROCEDENTE EL RECHAZO del crédito fiscal a que se contrae la Nota de Debito N° 7332 (“De las exportaciones en dólares”), por un total en bolívares: 2.783.042.980,68 (Bolívares Históricos)

      En consecuencia, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, a que se contrae Nota de Debito N° 7332. Así se decide.

      - De igual manera fueron rechazados créditos fiscales que totalizan la cantidad en Bs. 277.257.683,94, porque las notas debito, certificadas por la administración tributaria, pertenecen a facturas de otros periodos, en consecuencia se procede a rechazar créditos fiscales provenientes de la exportación, por contravenir lo expuesto en el numeral 2 del articulo 44 de la ley del impuesto al valor agregado, publicada en gaceta oficial N° 38.263 de fecha 01/09/2005 y 204 del código orgánico tributario publicado en gaceta oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001”.

      Con respecto a este particular, en base a las actas que conforman la presente causa, este tribunal hace mención a que en el expediente administrativo no constan de medios probatorios suficientes que le permitan a este juzgador determinar la procedencia de las diversas retenciones de las que fue objeto la contribuyente, puesto que no fueron consignadas las facturas ( medio probatorio idóneo) para demostrar la efectiva realización de la exportación con el periodo respecto al cual se esta solicitando la recuperación.

      Por lo que, este Tribunal declara PROCEDENTE EL RECHAZO del crédito fiscal a que se contrae las Notas de Debito N° 7347, 7345, 7344, 7343, 7342, 7341, 7328, 7320, 7302 (“De las exportaciones en dólares”), por un total en bolívares: 2.77.257.683,94 (Bolívares Históricos). Así se declara.

      En consecuencia, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, a que se contrae las Notas de Debito N° 7347, 7345, 7344, 7343, 7342, 7341, 7328, 7320, 7302. Así se resuelve.

    2. Notas de Debito y Crédito en dólares correspondientes a otros periodos

      - La administración rechazó los créditos fiscales solicitados por un monto totalizado de 3.997.856,10 Bs., por concepto de que, “la contribuyente no presentó la certificación de las notas de debito y crédito que se mencionan a continuación y las mismas pertenecen a facturas de otros periodos, en consecuencia se proceden a rechazar las mismas, de conformidad con lo expuesto en el numeral 2 del articulo 44 de la ley del impuesto al valor agregado, publicada en gaceta oficial N° 38.263 de fecha 01/09/2005 y 204 del código orgánico tributario publicado en gaceta oficial N° 37.305 de fecha 17/10/2001”.

      Con respecto a este particular, en base a las actas que conforman la presente causa, este Tribunal hace mención no hay constancia de medios probatorios suficientes que le permitan a este Juzgador determinar la procedencia de las diversas retenciones de las que fue objeto la contribuyente, puesto que no fueron consignadas las facturas (medio probatorio idóneo) para demostrar la efectiva realización de la exportación con el periodo respecto al cual se esta solicitando la recuperación.

      Razón por lo cual, este Tribunal declara PROCEDENTE EL RECHAZO del crédito fiscal a que se contrae las Notas de Debito N° 7340, 7331, 7330, 7329, 7326, 7325, 7323, 7322, 7321,7319 (“De las exportaciones en dólares”), por un total en bolívares: 3.997.856,10 (Bolívares Históricos)

      En conclusión, el Tribunal declara IMPROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, a que se contrae las Notas de Debito N° 7340, 7331, 7330, 7329, 7326, 7325, 7323, 7322, 7321, 7319. Así decide.

  14. Del Ajuste a los Créditos Fiscales Reconocidos

    En su recurso y en su escrito de observaciones, la contribuyente solicita: “…mediante una experticia complementaria del fallo, se ordene ajustar el monto de los créditos fiscales que reconozca el tribunal en su sentencia, al índice de precios al consumidor (IPC) de la ciudad de Caracas, desde el ejercicio fiscal en que se causaron hasta la fecha de la sentencia que habrá de dictar el tribunal. Todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional que prevé las facultades de la jurisdicción contencioso administrativa y contencioso tributaria”.

    El artículo 259 de la Constitución faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios.

    Sin embargo, en el caso de autos estamos en presencia de un beneficio fiscal que se solicita y no de la reclamación de daños y perjuicios. Veamos si los beneficios fiscales pueden ser objeto de indexación.

    A este respecto, el Tribunal observa que el artículo 5 del Código Orgánico Tributario establece:

    Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

    Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva

    .

    Por su parte, el artículo 317 de la Constitución señala que no podrá concederse exenciones, rebajas y otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes; y el artículo 3 del Código Tributario indica:

    Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    …(omissis)…

    3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales

    .

    De tal manera que un beneficio o un incentivo fiscal como la devolución de créditos fiscales, debe interpretarse en forma restrictiva, por lo cual no habiendo disposición expresa que establezca el ajuste por inflación o la indexación de las cantidades cuya recuperación se solicita, el Tribunal estima improcedente la solicitud de la recurrente de que mediante una experticia complementaria del fallo, se ajusten los créditos fiscales que esta sentencia reconoce. Así se resuelve.

  15. - Prorrateo

    Por ultimo este Tribunal advierte que la recuperación de los créditos fiscales está sujeta a la determinación de cuánto de dichos créditos corresponden a actividades de exportación y cuánto a actividades en el mercado interno. En razón de lo cual este Tribunal resuelve que una vez quede firme este fallo, la administración deberá hacer el prorrateo correspondiente a los créditos que aquí se acuerdan conforme el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, previamente citado.

    De manera que las recuperaciones que en definitiva resulten del presente fallo, se sujetarán a las mismas limitaciones, condiciones y trámites señalados en la normativa que se ha analizado en la presente decisión.

    En consecuencia, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria el cálculo del prorrateo conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CARBONES DEL GUASARE, S.A. en contra de la P.N.. RZ-DR-CR-2006-192 de fecha 05 de junio del 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo Expediente No. 622-06, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  16. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado por CARBONES DEL GUASARE, S.A. y en consecuencia:

     Se declaran PROCEDENTES las recuperaciones de los siguientes créditos que habían sido rechazados por la Administración en la P.N.. RZ-DR-CR-2006-192: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por un monto de. 1.149.908,00. “Créditos Rechazados Por Proveedor Sin Registro De Información Fiscal” hasta por un monto de Bs. 150.737.160,48, “Exportaciones en dólares” hasta por un monto de 2.706.159.293,72.

     Se CONFIRMA la P.N.. RZ-DR-CR-2006-192, por lo que respecta a los siguientes rechazos efectuados por la Administración: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por un monto de Bs. 91.666.414,00; “Proveedor con Registro de Información fiscal errado” por un monto de Bs. 782, 61; “Exportaciones en dólares” por un monto de Bs. 2.783.042.980,68; y “Notas de débito y crédito correspondientes a otros periodos” por un monto de Bs. 3.997.856, 10.

  17. Para la recuperación de los créditos fiscales que aquí se acuerda, la administración deberá efectuar el prorrateo previsto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

  18. SE NIEGA la solicitud de la recurrente de que mediante una experticia complementaria del fallo, se ajusten los créditos fiscales que esta sentencia reconoce, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas.

  19. No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.L.S.T.

    Abg. M.I.A.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 PM) se dictó y publicó este fallo bajo el No.________ La Secretaria Temporal

    Abg. M.I.A.

    RLB/ jrs.

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