Decisión nº 139-2012 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 465-05

Recuperación de Créditos Fiscales

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2005, por los Abogados L.H.J. y S.V.G., portadores de las cédulas de identidad Nos. 5.820.657 y 11.556.528 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 74.575, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DEL GUASARE, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el No 1, Tomo 72A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07015203-6 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Z.C. las Providencias signadas con las siglas y números RZ-DR-CR-2005-542, RZ-DR-CR-2005-571, RZ-DR-CR-2005-584 y RZ-DR-CR-2005-621 de fechas 15 de noviembre de 2005 las 3 primeras y 30 de noviembre de 2005 la última, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en materia de recuperación de créditos fiscales por exportación, provenientes de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos diciembre 2004, enero 2005, febrero de 2005 y marzo de 2005 respectivamente.

Recibido el Recurso Contencioso, se ordenaron las notificaciones correspondientes; cuyas resultas fueron agregadas el 10/02/2006 (Procuradora General de la República, Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público y SENIAT); y finalmente el 02/03/2006 (Contralor General de la República). Cumplidos los lapsos de ley, el 06 de abril de 2006 se admitió el presente recurso.

En fecha 24 de abril de 2006 la contribuyente presentó escrito de pruebas y el 12 de mayo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas únicamente por la accionante. Luego de la evacuación de pruebas, el 14 de agosto de 2006 la representación fiscal y la contribuyente consignaron sendos escritos de Informes.

El 22 de septiembre de 2006 la abogada I.D. por la República diligenció consignando copias certificadas de los expedientes administrativos conformados a la recurrente. El 28 de septiembre de 2006, la contribuyente presentó Observaciones. El 28 de noviembre de 2006 este tribunal dictó auto de diferimiento de la sentencia.

Sustanciada la causa, y luego de diversas diligencias y escritos de las partes intervinientes en el proceso, solicitando sentencia, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

  1. En fecha 18 de mayo de 2005, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 017343 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición diciembre 2004, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.986.818.839,00) equivalente hoy a DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 2.986.818,90). En fecha 15 de noviembre de 2005, la Administración resuelve no otorgar la recuperación de créditos fiscales, tal como se demuestra en los anexos 1 y 2 (P.N.: RZ-DR-CR-2005-542).

  2. En fecha 15 de junio de 2005, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 020834 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición enero 2005, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.453.463.735,55) equivalente hoy a TRES MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 74/100 (Bs. 3.453.463,74). En fecha 15 de noviembre de 2005, la Administración resuelve no otorgar la recuperación de créditos fiscales, tal como se demuestra en los anexos 1 y 2 (P.N.: RZ-DR-CR-2005-571).

  3. En fecha 04 de octubre de 2005, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 24212 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al período de imposición febrero 2005, por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.438.422.067,00) equivalente hoy a TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 07/100 (Bs. 3.438.422,07). En fecha 15 de noviembre de 2005, la Administración acordó la recuperación parcial de créditos fiscales por un monto de Bs. 785.288.304,00 equivalente hoy a Bs. 785.288,30 (P.N.: RZ-DR-CR-2005-584).

  4. En fecha 26 de agosto de 2005, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 031078 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición marzo 2005, por la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 2.163.467.572,50) equivalente hoy a DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 57/100 (Bs. 2.163.467,57). En fecha 30 de noviembre de 2005, la Administración resuelve no otorgar la recuperación de créditos fiscales, tal como se demuestra en los anexos 1 y 2 (P.N.: RZ-DR-CR-2005-621).

  5. En los anexos de las expresadas Providencias, la Administración especifica los créditos fiscales rechazados, y efectúa las siguientes objeciones, todo expresado a valores históricos:

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-571 (Enero 2005)

    CANTIDAD RECHAZADA

    Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos Fiscales 893.618,29

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación 11.665.984,66

    Proveedor con registro de información fiscal errado 96.448.441,94

    Importaciones (Diferencia entre lo declarado y relacionado créditos Fiscales) 39.825,89

    Importaciones (Monto no reflejado en el SIVIT) 65.874.571,52

    Exportaciones en Bolívares 30.253.765.625,35

    Notas de débito y crédito afectas a las exportaciones 3.295.599.245,57

    Además rechaza Exportaciones en dólares así:

    Exportación ND y/o NC Número de documento Monto relacionado en $ según factura y/o nota de debito Monto de $ vendidas al BCV, según operador bancario Monto relacionado (Monto total FOB o su equivalente)

    3331550 2390 2.830.681,26 8.791.682,68 5.421.320.754,90

    3331556 2394 2.777.730,03 8.791.682,68 5.319.908.557,29

    3331557 2397 1.350.126,94 4.114.924,59 2.585.763.106,87

    3331565 2400 2.988.891,31 8.791.682,68 5.724.324.629,25

    N/D M012005005 67.958,02 2.607.340,59 130.153.199,90

    N/D M012005007 655.401,43 4.114.924,59 1.255.224.818,74

    N/D M012005010 29.517,86 56.532.605,47

    N/D M012005011 61.005,42 2.267.814,19 116.837.580,38

    N/D M012005012 80.692,66 154.542.965,47

    N/D M012005015 29.269,10 2.607.340,59 56.056.180,32

    N/D M012005020 57.364,73 2.717.242,79 109.864.930,90

    N/D M012005021 (75.619,91) 0,00 (144.827.251,63)

    TOTAL 10.853.018,85 44.804.635,38 20.785.702.077,86

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-584 (Febrero 2005)

    CANTIDAD RECHAZADA

    Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos Fiscales 2.925.716,63

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación 6.964.012,71

    Proveedor con registro de información fiscal errado 9.946.305,00

    Importaciones (Diferencia entre lo declarado y relacionado créditos Fiscales) 1.075.838.660,20

    Importaciones (Período siguiente marzo 2005) 300.372.650,76

    Notas de débito afectas a las exportaciones (otros períodos) 639.078.089,33

    Exportaciones en Bolívares 29.793.975.336,96

    Además rechaza Exportaciones en dólares así:

    Serial Planilla

    Número reg. aduana Valor FOB o su equivalente Número documento Monto total FOB o su equivalente Fecha de embarque de la mercancía

    3331574 0048 2.433.151,65 2443 4.659.972.034,33 2005-02-12

    3331575 0166 59.577,60 2445 114.103.019,52 2005-02-12

    331578 0056 2.265.993,95 2447 4.339.831.620,70 2005-02-16

    N/D 23.425,44 M22005047 44.864.402,69

    N/D 670.700,36 M22005049 1.284.525.329,47

    TOTAL 10.443.296.406,71

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-542 (Diciembre 2004)

    CANTIDAD RECHAZADA

    Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos Fiscales 31.082.776,82

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación 3.503.975,93

    Proveedor con registro de información fiscal errado 97.258.429,68

    Exportaciones (La Aduana no certificó conforme) 39.118.343,04

    Exportaciones en dólares (presentación fuera de plazo) 15.087.318.581,70

    Exportaciones en dólares inadmisibles (presentación fuera de plazo) 18.897.736.362,61

    Exportaciones en Bolívares 26.468.869.940,34

    Notas de débito y crédito afectas a las exportaciones 907.897.782,96

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-621 (Marzo 2005)

    CANTIDAD RECHAZADA

    Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos Fiscales 5.334.448,36

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación 52.494.068,92

    Proveedor con registro de información fiscal errado 128.060,87

    Facturas rechazadas por duplicidad 202.333,78

    Importaciones (Período siguiente abril 2005) 196.913.864,26

    Exportaciones en dólares (Superior a lo facturado) 7.082.094.125,72

    Exportaciones en Bolívares 47.300.497.522,35

    Notas de débito y crédito afectas a las exportaciones 3.149.462.681,75

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    La recurrente fundamenta su recurso así:

  6. Que la Providencia que se impugna adolece de vicios de forma y fondo que las hacen nulas, porque desconocen la recuperación total de créditos fiscales que legítimamente ha soportado la contribuyente para la adquisición de bienes y servicios necesarios en sus actividades de exportación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial No. 5601 Extraordinario del 30-08-2002; por lo cual los actos administrativos impugnados violan el artículo 25 de la Constitución.

  7. Que la Administración rechaza la recuperación de créditos fiscales soportados en que no fueron objeto de retención, cuando legalmente los mismos no estaban sujetos a retención por tratarse de compras realizadas con cargo a la caja chica de Carbones, que no excedían de 20 U.T., por lo que se encuentran en el caso de exclusiones de retenciones establecidas en el artículo 3, numeral 6 de la P.A.N.. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, gaceta oficial No. 38.136 del 28/02/2005.

  8. Que la Administración desconoció ventas de exportación que efectivamente realizó, por la circunstancia que tales ventas fueron realizadas en moneda nacional, aplicando de manera ilegal, las previsiones contenidas en el “Reglamento Parcial No. 1 para la Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores”, que prevé la necesaria venta de divisas al Banco Central de Venezuela por las exportaciones realizadas; disposición no aplicable a las exportaciones en bolívares, donde no se recibe ningún tipo de divisas.

    La contribuyente explana estos argumentos así:

    I. Que el 75% de los créditos fiscales que la Administración rechaza, ya fue enterado por la recurrente en su condición de agente de retención del IVA; por lo cual es incongruente la posición de la Administración Tributaria en no reconocer dichos créditos, cuando la P.N.. SNAT/2002/1.455, publicada en Gaceta Oficial No. 37.585 del 05 de diciembre de 2002, derogada por la hoy vigente P.A.N.. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.136 del 28 de febrero de 2005, en la cual designa a los contribuyentes especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 5 señala expresamente que las cantidades retenidas constituyen créditos fiscales para el agente de retención.

    Así pues, a Carbones del Guasare le correspondería la recuperación de pleno derecho y automática de los créditos fiscales que no solamente soportó, sino que ya los enteró al Fisco Nacional en su condición de agente de retención, como alega demostrará en el periodo probatorio con los comprobantes de retención respectivos y de las planillas respectivas.

    II. Plantea la contribuyente que las Providencias son nulas porque violan el principio de justicia tributaria y el respeto a la capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, además de violar el artículo 43 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    III. Señalan que la razón por la cual existen operaciones que no fueron objeto de retención, radica en que la mayoría no estaba sujeta a retención por tratarse de compras con cargo a la caja chica del agente de retención, cuyos montos no superan las 20 U.T., y en consecuencia conforme lo establecido en el artículo 3, numeral 6 de la No. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.136 del 28 de febrero de 2005, por lo cual no estaba obligado a retener Impuesto al Valor Agregado.

    Que a pesar de lo establecido anteriormente, la Administración rechazó créditos fiscales que ascienden a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 74.628.042,22) a valor histórico, por concepto de compras sin comprobación para los períodos de diciembre de 2004, enero, febrero y marzo de 2005, porque al verificar las retenciones efectuadas al proveedor a través del sistema de información que posee la Administración de Retención por Proveedor (CONSIMP35), se obtuvo que no existe retención para ese proveedor en el período requerido.

    IV. Denuncia la recurrente, que la providencia impugnada incurre en ilegalidad y arbitrariedad al desconocer las exportaciones de carbón mineral que constan en documentos de exportación y que además fueron efectivamente realizadas, ocasionando que los créditos soportados por tales exportaciones no puedan ser objeto de recuperación.

    Arguye, que las exportaciones para el ejercicio fiscal de diciembre de 2004, enero, febrero y marzo de 2005, fueron realizadas en moneda nacional (bolívares), por lo tanto no es aplicable la previsión prevista en el numeral 12 del artículo 8 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado a los exportadores, por cuanto no recibió divisas en razón de lo cual, no puede demostrar venta de divisas al Banco Central de Venezuela.

    Que la falta de presentación de algunos requisitos previstos en el Reglamento de la Ley del IVA a los exportadores, no puede servir de pretexto al desconocimiento de créditos fiscales, por cuanto la procedencia o no de los mismos es materia de reserva legal, particularmente prevista en el artículo 44 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    Que la Ley del IVA define y tipifica la venta de exportación, siempre que sea a título definitivo y para uso o consumo fuera del territorio, por lo que la Administración no puede cambiar el concepto legal de exportación, desconociendo de manera ilegal las operaciones realizadas por Carbones en las cuales se produjo la salida del carbón mineral fuera del territorio nacional.

    Que es ilegal y arbitrario considerar que por la circunstancia que las exportaciones no fueran canceladas en su totalidad, el contribuyente exportador pierda su derecho a la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto tal supuesto no está contemplado en la Ley o el Reglamento como causal de rechazo a la recuperación de los créditos fiscales legítimamente soportados.

    Señalan los accionantes, que las exportaciones realizadas en moneda nacional son perfectamente válidas y legítimas, y no se encuentran sujetas a la normativa cambiaria ni tributaria por carecer de un elemento fundamental: la moneda extranjera y la ausencia de intervención del Banco Central de Venezuela. De tal manera, que con las exportaciones pactadas en moneda nacional, se está en presencia del supuesto jurídico de no sujeción, es decir, las mismas no están sujetas a la normativa cambiaria.

    Que se ocasiona un perjuicio grave e irreparable a Carbones del Guasare, al desconocerse las exportaciones realizadas en moneda nacional, bajo el pretexto de que no fueron vendidas al Banco Central de Venezuela, y no se acuerda la recuperación de los créditos fiscales producto de esas exportaciones, sino que quedan como excedente de créditos para el mes siguiente, retardándose de manera indefinida y prolongada la efectiva recuperación de tales créditos.

    La Administración Tributaria desconoce las exportaciones, aplicando arbitrariamente un concepto de “ventas de exportación” no previsto en la ley, y niega la recuperación de los créditos fiscales efectivamente soportados, violando el principio de capacidad contributiva y justicia tributaria, haciendo las Providencias nulas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, porque en el derecho a la recuperación sólo deben demostrarse dos situaciones: la realización de las exportaciones y la efectiva causación de los créditos fiscales.

    Manifiestan en cuanto a las exportaciones en moneda nacional, que para el ejercicio de diciembre de 2004, enero, febrero y marzo de 2005, no estaban en vigencia las providencias (2005) que estatuyen la obligatoriedad de colocar en las facturas comerciales la moneda de curso legal en el país de destino o en su defecto en dólares estadounidenses, por tal razón, todas las operaciones de exportación realizadas en bolívares son perfectamente válidas y legítimas, y en ningún caso se encontraban sujetas a la normativa referente al régimen para la administración de divisas o control de cambios, en consecuencia, la Administración Tributaria no puede rechazar la recuperación de los créditos fiscales provenientes de Impuesto al Valor Agregado solicitado por las exportaciones realizadas.

    Que existe violación por parte de la Administración de la garantía de justicia expedita, cuando se desconocen en el caso de las operaciones de exportación en dólares, pruebas fehacientes como la declaración jurada original de los operadores cambiarios manifestando la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, por el hecho de haberse presentado fuera del plazo, sirviendo como fundamento de tal rechazo el Manual de Procedimiento Interno de la Administración Tributaria.

    V. Afirma la recurrente, que conforme al artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que realicen exportación de bienes y servicios tienen derecho al reconocimiento de los créditos fiscales generados con ocasión de su actividad de exportación, por lo cual la actitud de la Administración causa un perjuicio al comercio exterior y al sector exportador. Solicitan se reconozca el tratamiento que se le da en la legislación a la recuperación de los créditos fiscales causados por los exportadores, y sean reconocidos los créditos que la actuación fiscal desconoce en la providencia impugnada que asciende a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.357.887.746,22) expresado a valor histórico.

    VI. Afirma la representación de la recurrente, que la Administración Tributaria no puede desconocer créditos fiscales porque en el SIVIT aparezcan proveedores con razón social que no corresponden con el número del RIF, no aparecen registrados o que se encuentren errados, y se rechacen créditos fiscales objeto de recuperación por falta de comprobación, porque son hechos ajenos a la contribuyente; y que es deber de los fiscales actuantes agotar las diligencias de investigación a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de los créditos fiscales y no limitarse a la sola solicitud de información.

    Señala además, que no existe ninguna disposición legal que indique que al suceder algunos de estos hechos (error en el número de RIF, cambio de domicilio fiscal), se pierda el derecho a que sean reconocidos por la Administración Tributaria los créditos fiscales que efectivamente soportó. Destaca además, que el SIVIT y el CONSIMP35 no tienen fundamento legal, son mecanismos de control interno por parte de la Administración Tributaria y no puede atribuírsele al contribuyente las deficiencias, imperfecciones, incongruencias o inconsistencias de dichos sistemas de información.

    VII. Solicita la recurrente la aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2005 y el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario del 17 de abril de 2002.

    Dichos criterios establecen que la pérdida del crédito fiscal solo ocurre cuando la omisión del requisito le impide o dificulta a al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal correspondiente a dicho crédito fiscal que está reconociendo al solicitante del crédito. Que la omisión de los requisitos formales en las facturas emitidas por el proveedor, a pesar de elemento importante en la constatación del crédito fiscal, no es indispensable para que este crédito sea reconocido y que el contribuyente puede por los medios probatorios que estime pertinentes y con base al principio de libertad probatoria que rige el Derecho Tributario, demostrar la causación de dichos créditos.

    En consecuencia, solicitan se acoja plenamente la doctrina y jurisprudencia asentada por el Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario, en lo atinente al reconocimiento de los créditos fiscales que se desconocen en la Providencia impugnada.

    VIII. Concluye la recurrente solicitando que en la sentencia definitiva se establezca:

    (i) La real y efectiva realización de las operaciones de exportación que se discriminan en el cuadro que sigue, así como que se reconozcan las notas de débito y de crédito, seguidamente señaladas:

    Providencia N° Operaciones de Exportación Rechazadas (en Dólares y en Bs.) Notas de Crédito y Débito rechazadas (afectas exportaciones) (Dólares y Bs.)

    RZ-DR-CR-2005-542 Bs. 26.507.988.283,38

    $ 18.897.736.362,61 Bs. 907.897.782,96

    RZ-DR-CR-2005-571 Bs. 30.253.765.625,35

    $ 20.785.702.077,86 Bs. 3.295.599.245,57

    RZ-DR-CR-2005-584 Bs. 29.793.975.336,96

    $ 10.443.296.406,71 Bs. 639.078.089,33

    RZ-DR-CR-2005-621 Bs. 47.300.497.522,35

    $ 7.082.094.125,72 Bs. 3.149.462.681,75

    (ii) Como consecuencia del reconocimiento de la efectiva realización de las exportaciones antes mencionadas, se decida la recuperación total de los créditos fiscales que ascienden a la cantidad global de DOCE MIL CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 12.042.172.214,05) (valor histórico),correspondiente a los períodos fiscales… diciembre de 2004, enero 2005, febrero 2005 y marzo 2005, en atención a los créditos que afectivamente se causaron y soportó [su] representada en dicho ejercicio

    .

    Así mismo, solicita la recurrente la condenatoria en costas de la Administración Tributaria y del Fisco Nacional, tomando en consideración la manifiesta ilegalidad de las decisiones administrativas que afecta la esfera jurídica y económica de Carbones del Guasare.

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    En el acto de Informes, la abogada I.D., representante fiscal, ratifica todos los fundamentos de hecho y de derecho de los actos impugnados, los cuales da por reproducidos, y hace las siguientes consideraciones:

    Ante el alegato de que la Administración Tributaria viola el derecho consagrado en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en consecuencia, tales actos serían expresamente violatorios de lo consagrado en el artículo 25 de la Constitución de la República, la representante de la Administración manifiesta que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. al emitir las Providencias impugnadas lo hizo en estricto apego a las normas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Decreto 2611 del 16 de septiembre de 2003, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores.

    Señala la representación fiscal que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que consagran el régimen de devolución de créditos fiscales soportados con ocasión de la actividad de exportación, de acuerdo a los recaudos presentados por la contribuyente exportadora al momento de efectuar las solicitudes de reintegro ante la Administración y una vez efectuadas las verificaciones a las cuales estén sujetas dichas solicitudes, la Gerencia emite conforme a la ley y demás disposiciones, donde se reconocen parcialmente créditos fiscales a favor de Carbones y asimismo se efectúan las objeciones pertinentes producto de la aplicación de las referidas normas. Cuando la Administración rechaza parcialmente la devolución del crédito fiscal, tan sólo sigue un camino predeterminado que ha sido trazado con concreción a la ley, atendiendo a la adecuación justa y razonable entre el medio utilizado y el fin perseguido y donde los principios y derechos de índole tributario contenidos en la Constitución sirven de límite a la actuación del órgano administrativo, por lo que su actuación se encuentra plenamente justificada.

    En cuanto al alegato de la recurrente de que la providencia es nula de pleno derecho porque la Administración desconoce la recuperación de créditos fiscales cuyos montos ya fueron enterados al Fisco, en su condición de agente de retención del Impuesto al Valor Agregado, violándose el principio de justicia tributaria y respeto a la capacidad contributiva, manifiesta la representación fiscal que cuando la Administración Tributaria objeta créditos fiscales cuyas facturas fueron emitidas por proveedores que no comprobaron los créditos fiscales ni demostraron ser contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, y créditos fiscales sin comprobación, corresponde a la recurrente la carga de probar que efectivamente las cantidades que solicitó como reintegro en ocasión de su actividad de exportación, fueron créditos fiscales debidamente satisfechas o pagadas, ya sea mediante declaración expresa del emisor de la factura, quien debe demostrar su condición de contribuyente ordinario, o mediante la presentación de las facturas originales que reúnan todos los requisitos que a los efectos ordena la Ley y su Reglamento.

    En cuanto al alegato de que las providencias vulneran el derecho a la compensación consagrado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, señala la representante fiscal que la Gerencia al emitir las providencias que se impugnan lo hace con estricto apego a las normas positivas que regulan el régimen de devolución, siendo inoficioso entrar a debatir si se encuentran afectados del vicio de nulidad.

    En cuando al SIVIT, la representación fiscal alega que conforme el artículo 44 de la Ley del IVA, la Administración deberá comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma. Que en el caso de rechazo de créditos fiscales por cuanto en el procedimiento de comprobación efectuado por la Gerencia al momento de realizar el cruce de la información con los proveedores emisores de las facturas que soportan los créditos solicitados por la contribuyente exportadora, no pudieron ser ubicados los domicilios fiscales de los proveedores emisores de dichas facturas.

    Concluye solicitando se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se les exima de costas por haber tenido motivos suficientes para litigar.

    DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

    DE LA CONTRIBUYENTE

    En sus Informes y en sus Observaciones, la recurrente explana nuevamente sus argumentos recursivos; destaca los resultados de la experticia contable y la inspección judicial realizadas durante el periodo probatorio, señalando que la representación fiscal se apoya en formalismos para justificar el rechazo de los créditos fiscales; y plantea que la consignación de las facturas impugnadas por el Fisco, significaría un cúmulo de documentos en el expediente judicial, innecesarias a su juicio pues fueron revisadas por el experto contable. Igualmente la recurrente invoca la necesidad de restablecer el estado social de derecho que considera violado por la Administración, al no reconocer la recuperación de los créditos fiscales. Pide la recurrente finalmente, que mediante experticia complementaria del fallo se ajusten los créditos fiscales que se reconozcan, con base al índice de precios al consumidor.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal advierte que pasa a a.l.a.d. la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.

  9. De los vicios de forma y de fondo porque la Providencia desconoce créditos fiscales que legítimamente ha soportado:

    Plantea la recurrente que la Providencia que se impugna desconoce créditos fiscales que legítimamente ha soportado la contribuyente para la adquisición de bienes y servicios necesarios en sus actividades de exportación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial No. 5601 Extraordinario del 30-08-2002; por lo cual los actos administrativos impugnados violan el artículo 25 de la Constitución. Que le correspondería la recuperación de pleno derecho y automática de los créditos fiscales soportados.

    La ley del IVA consagra un mecanismo de compensación limitada, en donde, al débito fiscal que se genere por las ventas o servicios que efectúe o preste el contribuyente, se le restarán los créditos fiscales que por el mismo impuesto se han generado previamente, cuando el contribuyente ha comprado productos o ha recibido servicios. Sin embargo, como en la exportación la alícuota impositiva es cero por ciento (0%), no hay débito fiscal al cual restarle el crédito fiscal acumulado, no hay posibilidad de aplicar ese mecanismo de compensación sui generis; y en su lugar, el artículo 43 de la Ley del IVA establece: “Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación”.

    Igualmente el mencionado artículo 43 expresa: “La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales”.

    Observa este Tribunal que si bien es cierto los contribuyentes exportadores tienen derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por ellos en su actividad, no es menos cierto q debe seguirse un procedimiento (Solicitud de Recuperación de Tributos) el cual debe ser analizado por la Administración Tributaria a los fines de su verificación, luego de lo cual emitirá el correspondiente certificado especial de reintegro tributario.

    En razón de lo anterior, este Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de que la providencia impugnada adolece de vicios de forma y fondo porque desconoce créditos fiscales legítimamente soportados. Así se declara.

  10. Del rechazo de la recuperación de créditos fiscales soportados que no fueron objeto de retención porque los mismos no estaban sujetos a retención:

    Manifiesta la recurrente que la Administración rechaza la recuperación de créditos fiscales soportados en que no fueron objeto de retención, cuando legalmente los mismos no estaban sujetos a retención por tratarse de compras realizadas con cargo a la caja chica de Carbones, que no excedían de 20 U.T., por lo que se encuentran en el caso de exclusiones de retenciones establecidas en el artículo 3, numeral 6 de la P.A.N.. SNAT/2005/0056 del 27 de enero de 2005, Gaceta Oficial No. 38.136 del 28/02/2005.

    A este respecto observa el Tribunal, que si las retenciones estaban o no en los supuestos de exclusiones establecidas en la P.A.N.. SNAT/2005/0056, será a.m.a.e. el punto referente al análisis de la Resolución Impugnada. Así se declara.

  11. De la aplicación de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

    Solicita la recurrente la aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de junio de 2005 y la del Juzgado Superior Segundo Contencioso Tributario del 17 de abril de 2002.

    La sentencia invocada por la contribuyente emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establece:

    “Siendo ello así, estima procedente la Sala ratificar una vez más el criterio jurisprudencial sentado por ésta en la sentencia N° 2.158 del 10/10/01, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, conforme a las cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la libertad probatoria en materia tributaria; así, en el primero de dichos fallos se indicó lo siguiente:

    La contribuyente reclama del Fisco Nacional el reconocimiento de estos créditos fiscales por impuestos pagados por ella a sus proveedores, en la adquisición de bienes y servicios efectuados en el desarrollo de sus actividades comerciales, y correspondientes al período impositivo de septiembre de 1995, conforme a facturas que en originales fueron promovidas y evacuadas por ella en el lapso probatorio de la instancia.

    La Fiscalización por su parte rechaza dichas facturas por carecer de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, porque a su juicio, dichas facturas no generan créditos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley.

    Ahora bien, del análisis de los autos la Sala advierte que de aquel gran total de Bs. 10.811.267,76, la suma de Bs. 8.459.177,90 corresponde a las facturas Nos.: 1554, 1557 y 1564 por compras hechas, en el mes indicado, a la sociedad mercantil Sudamtex de Venezuela, C.A.; en las cuales se puede observar que las mismas llenan todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo reglamentario, con la única excepción del número de RIF (Registro de Información Fiscal) de la contribuyente recurrente.

    Así mismo observa la Sala que esta es una información que conocían perfectamente bien los mismos funcionarios que ordenaron la Fiscalización y por esa razón la mencionaron expresamente en todos los actos administrativos de trámites que emitieron con ocasión de la presente fiscalización, tales como: en las providencias administrativas (Investigación fiscal) Nos. DF-0440/95 y DF-0441/95, ambas de fecha 06 de octubre de 1995, en el Acta Inicial de Fiscalización y de Requerimiento No. GCE-DF-0376/95-01 de fecha 08 de octubre de 1995 y en el Acta de Recepción de documentos No. GCE-DF-0376/95-02, de fecha 09 de noviembre de ese mismo año, las cuales corren a los folios 124 a 130 de este expediente.

    Sin embargo, la representación fiscal insiste en que la contribuyente incumplió con el requisito previsto en el literal k) del citado artículo reglamentario, al no señalar el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas que sustentan el crédito fiscal por la citada cantidad de Bs. 8.459.177,90 y, en consecuencia, a su juicio resulta forzoso aplicar el efecto previsto en el artículo 28 de la Ley que regula esta materia y considerar que no se generó por ello crédito fiscal alguno a favor de la contribuyente.

    Por su parte la contribuyente pretende que sólo se debe desconocer el crédito fiscal cuando se trata de facturas no fidedignas o fraudulentas, como se señala en la parte in fine del referido artículo, que a la letra dice así:

    .....

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

    (Subrayado de la Sala).

    Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

    Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara.

    Este criterio de diferenciación de los requisitos formales y sus efectos, contenido en el presente fallo, se encuentra recogido en las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas y otros documentos contenidas en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859, de fecha 29 de diciembre de 1999, no aplicable al caso de autos por razón del tiempo, de su entrada en vigencia, en el sentido de sostener que la falta de algunos requisitos formales produce el rechazo a la deducción de los créditos fiscales y la falta de otros sólo acarrea una sanción pecuniaria por incumplimiento de deberes formales

    Vistos los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala hace la siguientes consideraciones:

    1.a En el caso de autos, no parece razonable admitir que no proceden los créditos fiscales a favor de la recurrente por la sola falta del número de Registro de Información Fiscal de la contribuyente fiscalizada, en las facturas Nos. 1554, 1557 y 1564, las cuales en originales corren a los folios 41 al 43 de este expediente, recibidas de su proveedor Sudamtex de Venezuela, C.A; ello porque esta es una información que la Administración Tributaria conocía perfectamente bien desde que inició el proceso de fiscalización, pues en todas las providencias y actas que emitió, hace referencia a los datos de identificación de la contribuyente, tales como número del Registro de Información Fiscal (RIF), nombre o razón social y domicilio fiscal, que es donde se practica la misma. Por ello considera esta Sala que tal omisión en las facturas no es razón suficiente para desconocerle a la contribuyente sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., el derecho que tiene a deducir los créditos fiscales acumulados en el período impositivo reparado, por la cantidad de Bs. 8.459.177,90. Así se declara.

    1.b Por lo que respecta a las facturas por la cantidad total de Bs. 1.819.937,02, las cuales en originales corren a los folios 45 al 48, 50 al 57 y 59 de este expediente, la Sala advierte que los requisitos faltantes en estas facturas tienen que ver también con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) y además con el domicilio fiscal de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., y como se sostuvo anteriormente, estas son informaciones que la Fiscalización ha manejado suficientemente, pues se trata de la contribuyente fiscalizada.

    1.c En relación a la falta de indicación del requisito de las condiciones de pago, la Sala observa que de las facturas Nos. 249 y 254 de Servicios 6.666, C.A., No. 4917 de Administradora Telacor, C.A., No. 272 de Uniformes Industriales, S.R.L., No. 14773 de Transporte Virgilio, S.R.L. y No. 5316 de Distribuidora Hilaflex, C.A., se desprende que los montos de las operaciones en ellas realizadas son cantidades totales, a las cuales se le ha aplicado el porcentaje o tarifa correspondiente al impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor para así obtener el monto del impuesto a pagar, sin dar duda alguna de fraccionamiento de los impuestos pagados, para pensar que en dicha operación haya incongruencia en las cantidades que se quieren reflejar. El rechazo que hace la Fiscalización en este caso es tanto más injustificado cuanto que el impuesto se causa en su totalidad en el momento de realizar la operación, independientemente de que ella sea de contado o a crédito.

    1.d En cuanto a las facturas No. 248 emitidas por Servicios 666, C.A. y la No. 4917 emitida por Administradora Telacor, C.A., en las cuales falta el domicilio fiscal del vendedor, que sí es un requisito esencial de la factura, la Sala observa que la contribuyente consignó en el lapso probatorio como consta al folio 49 de este expediente, copias simples de cuatro planillas de Registro de Información Fiscal (RIF) de las sociedades mercantiles Administradora Hilaflex, C.A., Servicios 6666, C.A., Administradora Telacor, C.A. y de HILADOS FLEXILON, S.A., para demostrar que tienen el mismo domicilio fiscal, lo cual no fue desvirtuado por la representación fiscal en su oportunidad. Por tanto esta Sala le da igualmente el valor probatorio necesario para que surta su efecto de reconocimiento del crédito fiscal.

    Por todas estas razones y por considerar que los requisitos faltantes en las facturas señaladas anteriormente, no desvirtúan la naturaleza de las mismas, ni menoscaban ni desmejoran el derecho del Fisco Nacional de perseguir los proveedores y recabar de ellos los impuestos correspondientes, se declara procedente la deducción de los créditos fiscales que la contribuyente solicitó en su recurso, en los términos de estas motivaciones hasta por la cantidad de Bs. 1.819.937,02. Así se declara.

    1.e En cuanto al grupo de facturas por un total de Bs. 532.152,84, de impuesto a las ventas, discriminadas así: factura s/n emitida por J.H.N. por Bs. 375.000,00, factura No. 248 emitida por Servicios 6666 C.A. por Bs. 67.500,00 y factura No. 000012 emitida por Asesoría 28860, C.A. por Bs. 89.652,84, las cuales corren a los folios 61, 44 y 58 de este expediente; siguiendo el mismo criterio sentado anteriormente, debe esta Sala rechazar la deducción del crédito fiscal correspondiente, ya que en estos casos faltan informaciones relativas al domicilio fiscal del proveedor y a la descripción de la operación realizada, y estas sí son omisiones que pueden impedir, el buen control fiscal de las operaciones de compra y venta, que se realizan entre contribuyentes ordinarios y, en consecuencia, la posibilidad de recuperar los respectivos débitos fiscales. Así se declara.

    Por su parte, en el segundo de los citados pronunciamientos la Sala destacó la procedencia del principio de la libertad de medios de pruebas en materia tributaria, al señalar:

    ... este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:

    Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

    Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones....

    .

    Tal principio además ha sido acogido por nuestro ordenamiento jurídico positivo relacionado con la materia principal que nos atañe en el caso de autos, tal como lo estipula el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, al prever que: “Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho...”, con las excepciones allí establecidas.

    Así, la regla en esta materia de promoción de pruebas, es la admisión y sólo puede declararse su negativa en casos excepcionales y cuando sea evidente su ilegalidad o impertinencia.

    Partiendo de este principio general probatorio, la Sala debe pasar seguidamente a examinar si las pruebas promovidas por la contribuyente en su escrito de fecha 10 de abril de 2001, son inadmisibles como lo declaró el a quo.

    Al respecto la Sala observa:

    En el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente, promovió prueba documental, integrada por instrumentos privados contentivos de originales de las facturas objetadas por la fiscalización, comprobantes de emisión de cheques de asiento y de diario, notas de crédito, estados de cuenta bancarios, órdenes de compra, notas de entrega, notas de recepción, asientos de diarios, órdenes de pago y otros.

    Asimismo manifestó la contribuyente, en su escrito de promoción, que presentaba tales documentos:

    ....a fin de demostrar el pago por parte de nuestra representada, del impuesto (créditos fiscales) reflejado en las facturas..., cuya deducibilidad fue rechaza por la Administración Tributaria por estar soportado en facturas que presuntamente no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios exigidos para su emisión, para los períodos de imposición de diciembre 1994 hasta noviembre de 1998.....

    .

    Advierte la Sala, que en esta materia y por la especial trascendencia que tiene en la vida económica del país, los instrumentos privados que emiten los contribuyentes en el normal desarrollo de su actividad económica, están regidos por las distintas disposiciones legales según el tributo de que se trate.

    En el caso de autos, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en varios de sus artículos establece la exigencia a los contribuyentes de los instrumentos privados necesarios, entre otros requisitos, para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, así:

    Artículo 33: ... omissis...

    Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de las adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requiere que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación,....

    Artículo 49: Los contribuyentes a que se refiere el artículo 3 de este Decreto están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. Las operaciones entre contribuyentes ordinarios imponen a éstos el deber de indicar, en partida separada, el impuesto que establece este Decreto.......

    Artículo 51: Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto...

    Se evidencia de la normativa parcialmente transcrita, el derecho que tiene la contribuyente para valerse de los instrumentos privados, tales como: facturas o documentos equivalentes, libros de compras, libros de ventas, registros contables y archivos adicionales, a objeto de demostrar la veracidad de sus pretensiones; correspondiendo al juzgador de la causa, en la oportunidad del examen del fondo de la controversia, dar valor probatorio a tales instrumentos de acuerdo con los otros elementos y pruebas producidos por la Administración Tributaria.

    Asimismo, se observa que los hechos contenidos en tales instrumentos guardan relación con las cuestiones debatidas en el proceso, con ocasión del recurso contencioso tributario; como sería la posible deducción de los créditos fiscales soportados por la contribuyente en sus operaciones, realizadas durante los períodos impositivos reparados, originados del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor.

    En consecuencia, las pruebas documentales promovidas y consignadas por las apoderadas de la contribuyente no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, en razón de lo cual no han debido ser declaradas inadmisibles por el a quo, más aún si se considera como antes se explicó, que en todo caso, el referido reconocimiento no impide que el Juez, en la oportunidad procesal correspondiente, pueda ejercer la facultad de valorar las pruebas promovidas y debidamente evacuadas; y apreciar, si fuere el caso, que éstas demuestran o no los hechos debatidos por la contribuyente, y en su caso desestimarlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar.

    Por esa razón, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como fue pretendido por la representación fiscal y declarado por el a quo, en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso de un juicio e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.” Sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre.

    Conforme con lo anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales se ratifican mediante el presente fallo, entiende la Sala que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

    Derivado de lo anterior, resulta que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

    Derivado de lo expuesto, pasa esta alzada a examinar las probanzas de tales créditos cursantes en autos, observando así que de la experticia contable evacuada por la contribuyente en instancia, así como de los restantes elementos probatorios insertos en el expediente, surge evidente la relación comercial que existe entre la sociedad mercantil Compañía de Espectáculos del Este, S.A. (CEDESA) y la contribuyente Cervecería Polar del Centro, C.A. (CEPOCENTRO); en donde la primera de dichas empresas realiza gastos por cuenta y orden de la contribuyente y de los cuales se generan créditos fiscales a los cuales tiene derecho la contribuyente a deducir. Así las cosas, estima la Sala que de los elementos probatorios cursantes en autos pueden comprobarse los gastos incurridos por la contribuyente en su relación comercial con CEDESA, debiendo concluirse de ello en la efectiva procedencia de los créditos fiscales opuestos en sus declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondientes a los meses comprendidos desde octubre de 1996 hasta septiembre de 1998. Así se declara.

    En consecuencia, estima la Sala que el pronunciamiento dictado por la juzgadora de instancia sobre dicho particular no se encuentra viciado de error en la interpretación de la Ley, debiendo en consecuencia declararse improcedente la apelación fiscal sobre tal particular. Así se decide”.

    Este tribunal advierte que acogerá aquellos aspectos de la decisión de la Sala Político Administrativa que se adecuen al presente caso. Así se decide.

  12. Que la Administración desconoció ventas de exportación que efectivamente realizó, por la circunstancia que tales ventas fueron realizadas en moneda nacional, aplicando de manera ilegal, las previsiones contenidas en el “Reglamento Parcial No. 1 para la Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores”, que prevé la necesaria venta de divisa al Banco Central de Venezuela por las exportaciones realizadas; disposición no aplicable a las exportaciones en bolívares, donde no se recibe ningún tipo de divisas.

    A este respecto observa el Tribunal, que el desconocimiento de ventas de exportación, será analizado posteriormente, en el punto referente al análisis de la Resolución Impugnada. Así se declara.

  13. De las pruebas en el proceso.

    Antes de entrar el Tribunal a examinar las objeciones de fondo en que se fundamentan las Providencias impugnadas, pasa a analizar las pruebas del proceso, haciendo las siguientes consideraciones:

  14. a) Pruebas Documentales.

    La contribuyente consignó inicialmente copia simple de las Providencias Administrativas impugnadas; y la representación fiscal posteriormente consignó copia certificada del respectivo expediente administrativo; instrumentos que aprecia el Tribunal, a reserva de las consideraciones que se hagan en la presente decisión.

    Junto con el escrito de promoción de pruebas, la recurrente consignó: (i) copias certificadas de los Manifiestos de Exportación y anexos a los mismos (folios 153 al 187 Pieza No. 1 del expediente); (ii) Copias simples de Comprobantes de Retención (folios 188 al 229 Pieza No. 1 del expediente) y (iii) Relación de Recepción de Servicios prestados por empresas no domiciliadas con sus respectivas facturas. En cuanto a los Comprobantes de Retención y a la relación de recepción de servicios prestados, el Tribunal observa que estos emanan del propio contribuyente y van dirigidos a los proveedores de bienes y servicios a los cuales la contribuyente ha efectuado retención de impuesto al valor agregado; no constituyendo plena prueba para verificar el efectivo enteramiento de los créditos fiscales que en concreto rechazó la Administración, pues se trata de documentos privados emanados de la misma recurrente que no presentan validación bancaria ni del SENIAT y no están acompañados de otras pruebas documentales, como lo sería el original de los correspondientes formularios de pago, enterados en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia dichos Comprobantes de Retención como indicios pero no como plena prueba. Así se declara.

    Cabe advertir, en todo caso, que la circunstancia de haber efectuado las retenciones no implica que la Administración pierda su facultad de verificar la procedencia de las solicitudes de recuperación de créditos; por lo cual las retenciones del IVA no conllevan por sí mismas, que el contribuyente tenga automáticamente derecho a que se le devuelva el monto retenido, sino que será a través del régimen de recuperación de créditos fiscales como se podrá verificar si esto último procede. No hay por lo tanto, violación de derechos del contribuyente, por la circunstancia de que la Administración desconozca la recuperación de créditos fiscales pese a haberse practicado las retenciones del IVA. Así se declara.

    En cuanto a los Manifiestos de Exportación y sus anexos, acompañados por la recurrente, el Tribunal los valora a reserva de las consideraciones que haga en el cuerpo de este fallo. Así se declara.

  15. b) Prueba de Experticia Contable.

    Esta prueba fue promovida por la recurrente y realizada por el Licenciado William Alberto Pirela Espina, experto designado de común acuerdo por las partes, quien en su informe relaciona los recaudos examinados en particular: Libros de Contabilidad, estados financieros, declaraciones de rentas, declaraciones y pago de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado, Providencias Administrativas, facturas, comprobantes de pago y retención de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado y estados de cuentas bancarios.

    Como resultado de ello, el experto hace las siguientes conclusiones:

    Que en los libros de compras correspondiente a los períodos en los cuales se practicó la experticia contable, las cantidades correspondientes al Impuesto al Valor Agregado que originaron rechazo por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), están de acuerdo con los montos mostrados en las facturas emitidas por cada proveedor y registradas de forma correcta en el libro de compras, con las excepciones señaladas expresamente.

    Que se realizaron las retenciones de Impuesto al Valor Agregado del 75% en los casos procedentes, las cuales fueron efectivamente enteradas o pagadas a la cuenta de la Tesorería Nacional. Además, se emitieron y entregaron los comprobantes de retención en cada período fiscal al cual correspondan, excepto los casos señalados expresamente.

    Con respecto a las facturas recibidas por Carbones como parte de sus obligaciones ante sus proveedores, han sido registradas en el libro de compras señalado por la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Dichas facturas fueron canceladas o pagadas a cada proveedor en su debida oportunidad y fueron incluidas en la declaración mensual que Carbones presentó ante la Administración Tributaria en los meses sometidos a la experticia, y en consecuencia si se causó el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a cada período objetado.

    Con respecto al dictamen pericial que antecede, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La experticia, dice Ricardo Henríquez La Roche, no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, que sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia del hecho, no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen….” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p.442). (Negrillas del Tribunal)

    Igualmente debemos resaltar que conforme el artículo 1427 del Código Civil, “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.

    En el presente caso, el Tribunal observa que la representación fiscal no se opuso a la admisión de la prueba ni hizo objeción alguna en su desarrollo. En conclusión, tomando en cuenta el carácter asesor de la experticia practicada, este Tribunal aprecia la prueba de experticia contable realizada en la presente causa con las salvedades y consideraciones que se efectúan en el cuerpo de este fallo. Así se declara.

  16. c) Prueba de Inspección Judicial

    A solicitud de la recurrente, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia practicó inspección judicial en las oficinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., específicamente en el sistema informático conocido como Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    El artículo 1.428 del Código Civil señala que “el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”.

    El Tribunal aprecia la presente prueba, por haber sido realizada con inmediación de un órgano judicial, a reserva de las consideraciones que se hagan sobre sus resultados en el presente fallo. Así se declara.

  17. De Los Créditos Rechazados:

    El Tribunal pasa a examinar los aspectos concretos en que se fundan las Providencias impugnadas. Al respecto, la Administración objeta la recuperación de los siguientes créditos:

  18. a) Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales: Montos reflejados a valor histórico.

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-542 (diciembre 2004)

    MONTO TOTAL

    CRÉDITOS FISCALES DECLARADO

    MONTO TOTAL CRÉDITOS FISCALES RELACIONADOS

    EN EL PORTAL

    DIFERENCIA

    1.926.193.156,00 1.957.275.932,82 31.082.776,82

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-571 (enero 2005)

    MONTO TOTAL

    CRÉDITOS FISCALES DECLARADO

    MONTO TOTAL CRÉDITOS FISCALES RELACIONADOS EN EL PORTAL

    DIFERENCIA

    1.539.473.931,00 1.540.367.549,29 893.618,29

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-584 (febrero 2005)

    MONTO TOTAL

    CRÉDITOS FISCALES DECLARADO

    MONTO TOTAL CRÉDITOS FISCALES RELACIONADOS EN EL PORTAL

    DIFERENCIA

    1.469.431.269,00 1.472.356.985,63 2.925.716,63

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-621 (marzo 2005

    MONTO TOTAL

    CRÉDITOS FISCALES DECLARADO

    MONTO TOTAL CRÉDITOS FISCALES RELACIONADOS EN EL PORTAL

    DIFERENCIA

    1.725.060.598,00 1.730.395.046,36 5.334.448,36

    La Administración Tributaria procedió a ajustar la diferencia entre lo declarado por la contribuyente y lo relacionado en el portal electrónico del SENIAT, en la Providencia impugnada, fundamentándose en el artículo 43, parágrafo único de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual señala que en ningún caso, el crédito fiscal a recuperar podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del periodo.

    Con respecto a estas objeciones, el Tribunal observa:

    En el periodo de diciembre 2004 (P.N.. RZ-DR-CR-2005-542), la contribuyente declaró créditos fiscales por Bs. 1.926.193.156,00 (valor histórico), cantidad menor al crédito fiscal disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 1.957.275.932,82), por lo cual este Juzgador DECLARA IMPROCEDENTE el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia impugnada de la cantidad de Bs. 31.082.776,82, pues de una simple comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada (Bs. 1.926.193.156,00) es menor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT (Bs. 1.957.275.932,82). Así se resuelve.

    En el periodo de enero 2005 (P.N.. RZ-DR-CR-2005-571), la contribuyente declaró créditos fiscales por Bs. 1.539.473.931,00 (valor histórico), cantidad menor al crédito fiscal disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 1.540.367.549,29), por lo cual este Juzgador DECLARA IMPROCEDENTE el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia impugnada de la cantidad de Bs. 893.618,29, pues de una simple comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada (Bs. 1.539.473.931,00) es menor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT (Bs. 1.540.367.549,29). Así se resuelve.

    En el periodo de febrero 2005 (P.N.. RZ-DR-CR-2005-584), la contribuyente declaró créditos fiscales por Bs. 1.469.431.269,00 (valor histórico), cantidad menor al crédito fiscal disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 1.472.356.985,63), por lo cual este Juzgador DECLARA IMPROCEDENTE el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia impugnada de la cantidad de Bs. 2.925.716,63, pues de una simple comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada (Bs. 1.469.431.269,00) es menor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT (Bs. 1.472.356.985,63). Así se resuelve.

    En el periodo de marzo 2005 (P.N.. RZ-DR-CR-2005-621), la contribuyente declaró créditos fiscales por Bs. 1.725.060.598,00 (valor histórico), cantidad menor al crédito fiscal disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 1.730.395.046,36), por lo cual este Juzgador DECLARA IMPROCEDENTE el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia impugnada de la cantidad de Bs. 5.334.448,36, pues de una simple comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada (Bs. 1.725.060.598,00) es menor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT (Bs. 1.730.395.046,36). Así se resuelve.

    EN CONCLUSIÓN: Por lo que respecta a este aparte, el Tribunal acuerda la recuperación de los créditos fiscales por Bs. 31.082.776,82, 893.618,29, 2.925.716,63 y 5.334.448,36 respectivamente, expresados a valores históricos, equivalente actualmente a Bs. 31.082,77, 893,62, 2.925,72 y 5.334,45 respectivamente, señalado en las Providencias impugnadas, sujeta a la corrección monetaria y al prorrateo que se establece más adelante. Así se resuelve.

  19. b) Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación: Montos reflejados a valor histórico.

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-542 (diciembre 2004)

    PROVEEDOR R.I.F. No. FACTURA IVA

    FONDOROMA J-000932670 47998 3.705,00

    FONDOROMA J-000932670 48249 3.705,00

    ALAFLETES J-003049700 7301 33.000,00

    FOTO BELLA VISTA, S.A. J-07034736-8 07520 586,96

    FOTO BELLA VISTA, S.A. J-07034736-8 03685 586,96

    FOTO BELLA VISTA, S.A. J-07034736-8 03686 586,96

    MULTILABE, C.A. J-30196146-3 024627 4.436,00

    MULTILABE, C.A. J-30196146-3 024496 4.957,00

    MULTILABE, C.A. J-30196146-3 024434 4.957,00

    MIA PIZZA´S J-302264464 40930 1.734,78

    MIA PIZZA´S J-302264464 41182 6.991,31

    SEND TELEFONÍA, C.A. J-302386012 20423 5.869,56

    INDUSTRIAS FINPE, C.A. J-303181600 2023 6.000,00

    PAN. LA ROMELIA, C.A. J-304942079 000266 31.305,00

    INVERSIONES ZITA, C.A. J-305410356 01936 4.761,00

    INVERSIONES ZITA, C.A. J-305410356 01902 1.957,00

    INVERSIONES ZITA, C.A. J-305410356 01846 3.327,00

    INVERSIONES ZITA, C.A. J-305410356 01880 5.805,00

    INVERSIONES ZITA, C.A. J-305410356 01733 3.326,00

    INVERSIONES ZITA, C.A. J-305410356 01312 5.609,00

    INVERSIONES ZITA, C.A. J-305410356 01619 1.470,00

    COVENCAUCHO, S.A. J-085037667 081/87117 11.583,00

    L. URDANETA & Co, S.A. J-070019239 0131349 13.144,00

    EXTINTORES TOTAL J-070159839 008683 6.690,00

    EXTINTORES TOTAL J-070159839 008609 12.300,00

    EXTINTORES TOTAL J-070159839 008608 5.940,00

    VIVERES DE CANDIDO J-070201525 41202030024 4.563,25

    VIVERES DE CANDIDO J-070201525 41217010137 2.432,60

    FERREDOMUS, C.A. J-070205458 5-034654 169,56

    PANADERÍA RITZ 72, C.A. J-070300019 003029555 8.439,13

    PANADERÍA RITZ 72, C.A. J-070300019 003029554 11.452,17

    FERRETERÍA DOBLE AA J-070366966 056454 3.060,00

    FERRETERÍA DOBLE AA J-070366966 056454 2.282,61

    FERRETERÍA DOBLE AA J-070366966 055697 1.305,00

    FERRETERÍA DOBLE AA J-070366966 055280 1.728,00

    FERRETERÍA DOBLE AA J-070366966 053878 1.917,39

    COMERCIAL CAMFER J-300457990 000015247 541,30

    COMERCIAL CAMFER J-300457990 000015094 795,65

    NEBABRICA J-304025998 060295 12.221,74

    M.B.E. NORTE, C.A. J-306009388 469571 17.791,62

    PASTA EL FARAON, C.A. J-306642820 03445 1.604,35

    REST. CHINA TOWN, C.A. J-306974385 21351 10.682,00

    M.R.W. J-307122269 03660 1.304,35

    ZULAUTO, C.A. J-307576650 30400938 10.573,49

    DIMEX DELICIAS, C.A. J-307944099 00529867 12.430,30

    TEAM CUATRO, C.A. J-308671185 0000072900 4.473,91

    COMERCIAL METRO J-070025638 00434904 5.851,30

    COMERCIAL METRO J-070025638 00432207 6.480,00

    COMERCIAL METRO J-070025638 00432208 6.480,00

    DIAZON J-070005831 00018043 7.513,02

    OZALID J-070046635 52062 3.420,00

    OZALID J-070046635 52036 2.152,50

    LUBRIC. LAS DELICIAS J-070062096 0037589 6.913,02

    ACCESORIO URDANETA J-070102918 18923 7.823,09

    FERRE. LAGO MARA J-070131047 56126 717,40

    IPROVENSA J-070154608 20226 6.750,00

    LIBRERÍA COSTA VERDE J-070155175 000114199 4.239,13

    TECNO FUEGO J-070179082 32768 10.434,78

    DISTRIBUIDORA DIMEX J-070276460 01239057 815,21

    CERRAJ. EL CANDADO J-070369051 34991 313,00

    CERRAJ. EL CANDADO J-070369051 35142 991,00

    CERRAJ. EL CANDADO J-070369051 35583 757,00

    CERRAJ. EL CANDADO J-070369051 34346 548,00

    COPY READY COLOR J-302643023 2365 7.460,89

    PARRILLADA EL GAUCHO J-302681120 116565 4.995,00

    CELULAR SHOPPING J-302902886 008191 3.260,87

    MALEY, C.A. J-303211526 34524 3.913,00

    LA CASA DE LOS TABACOS J-303382401 317225 5.413,04

    AREPAS S.R. J-304444311 0000233676 5.073,91

    ARTE ESTUDIO AIR, S.A. J-305054207 165 4.560,00

    REP. Y EL GUASARE J-308678872 0000016856 4.043,47

    CATIVEN, S.A. J-302321581 009289 1.389.117,45

    CATIVEN, S.A. J-302321581 24469 856,80

    ALIMENTOS INTER, C.A. J-002197528 564597 2.999,99

    INTERNAT. COURRIERS J-002877863 MAR N974004 1.125,00

    INTERNAT. COURRIERS J-002877863 MAR N988304 1.575,00

    INTERNAT. COURRIERS J-002877863 MAR N980604 2.250,00

    INTERNAT. COURRIERS J-002877863 MAR N991504 4.725,00

    INTERNAT. COURRIERS J-002877863 MAR N994304 4.725,00

    INTERNAT. COURRIERS J-002877863 MAR N984804 1.575,00

    MAKRO J-003192350 04019318146 2.570,00

    R & R SERVICIOS, C.A. J-308940178 00366 6.900,00

    R & R SERVICIOS, C.A. J-308940178 00373 12.105,00

    S.P.M. LAGO, C.A. J-308970670 0500177304 2.739,13

    H.B.M. SUPLY J-309365878 137 990.000,00

    H.B.M. SUPLY J-309365878 147 42.000,00

    H.B.M. SUPLY J-309365878 148 224.640,00

    H.B.M. SUPLY J-309365878 152 165.166,35

    REST. EL MINERO, C.A. J-309477862 1368 6.750,00

    PAPELERAS FALCON J-309922033 058137 298,69

    CRISTAL PAN MARACAIBO J-310577072 117 3.130,41

    CRISTAL PAN MARACAIBO J-310577072 124 2.002,18

    CRISTAL PAN MARACAIBO J-310577072 125 1.173,92

    CRISTAL PAN MARACAIBO J-310577072 126 1.173,92

    CRISTAL PAN MARACAIBO J-310577072 12634 476,09

    CRISTAL PAN MARACAIBO J-310577072 136 1.839,12

    CRISTAL PAN MARACAIBO J-310577072 143 7.858,00

    CRISTAL PAN MARACAIBO J-310577072 144 5.967,00

    STRATO, C.A. J-310725241 157 8.070,00

    AAINJA INGENIERIA J-310841390 189 4.593,30

    AAINJA INGENIERIA J-310841390 192 10.500,00

    CONTROL P, C.A. J-311375953 340 3.600,00

    PUCHE L.M. V-078761640 45 10.500,00

    PUCHE L.M. V-078761640 47 9.150,00

    PUCHE L.M. V-078761640 48 12.000,00

    PUCHE L.M. V-078761640 49 12.000,00

    PUCHE L.M. V-078761640 50 10.500,00

    PUCHE L.M. V-078761640 51 10.800,00

    PUCHE L.M. V-078761640 52 9.600,00

    PUCHE L.M. V-078761640 54 7.200,00

    PUCHE L.M. V-078761640 56 11.550,00

    PUCHE L.M. V-078761640 57 9.000,00

    PUCHE L.M. V-078761640 58 9.000,00

    PUCHE L.M. V-078761640 59 7.200,00

    PUCHE L.M. V-078761640 60 10.350,00

    PUCHE L.M. V-078761640 61 12.150,00

    PUCHE L.M. V-078761640 62 7.200,00

    PUCHE L.M. V-078761640 63 10.500,00

    PUCHE L.M. V-078761640 64 7.800,00

    PUCHE L.M. V-078761640 65 10.800,00

    PUCHE L.M. V-078761640 66 9.150,00

    TOTAL 3.503.975,93

    La Administración rechazó los proveedores identificados en el cuadro que antecede, porque al verificar las retenciones efectuadas al proveedor a través del sistema informático que posee la Administración Tributaria de Retenciones por Proveedor (CONSIMP35) conforme a lo establecido en el numeral 20 del capítulo 2 del manual de normas y procedimientos para la recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, se obtuvo que no existe retención para ese proveedor en el período requerido, en consecuencia, se rechazan los créditos fiscales por falta de comprobación, en contravención a lo estipulado en el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, al artículo 44, numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 11-08-2004 y del artículo 204 del Código Orgánico Tributario.

    La recurrente señala que no se efectuó la retención porque los montos a que se contrae cada factura eran menores de veinte (20) Unidades Tributarias, por lo cual no había obligación de practicar retención.

    Al respecto, este Tribunal observa la P.A.N.. SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, en su artículo 3, numeral 6, establece:

    No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia cuando:

    …(omissis)…

    Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)…

    .

    Ahora bien, en vista de lo anterior, y tomando en cuenta que la unidad tributaria aplicable para diciembre 2004 era de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700) (valor histórico), de acuerdo a la Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.876 reimpresa por error bajo el No. 37.877 vigente a partir del 11/02/2004; los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación no excedían de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 494.000), es decir de veinte unidades tributarias (20 U.T), que establece la Providencia anteriormente nombrada.

    En consecuencia este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE el rechazo los créditos fiscales bajo el rubro “por falta de comprobación” que se detalla en la Providencia impugnada mediante facturas Nos. 47998, 48249, 7301, 07520, 03685, 03686, 024627, 024496, 024434, 40930, 41182, 20423, 2023, 000266, 01936, 01902, 01846, 01880, 01733, 01312, 01619, 081/87117, 0131349, 008683, 008609, 008608, 41202030024, 41217010137, 5-034654, 003029555, 003029554, 055231, 056454, 055697, 055280, 053878, 000015247, 000015094, 060295, 469571, 03445, 21351, 03660, 30400938, 00529867, 0000072900, 00434904, 00432207, 00432208, 00018043, 52062, 52036, 0037589, 18923, 56126, 20226, 000114199, 32768, 01239057, 34991, 35142, 35583, 34346, 2365, 116565, 008191, 34524, 317225, 0000233676, 165, 0000016856, 24469, 564597, MAR N974004, MAR N988304, MAR N980604, MAR N991504, MAR N994304, MAR N984804, 04019318146, 00366, 00373, 0500177304, 147, 1368, 058137, 117, 124, 125, 126, 12634, 136, 143, 144, 157, 189, 192, 340, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 54, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, y 66, y acuerda la recuperación de dichos créditos por un monto de Bs. 735.052,13 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 735,05. Así se resuelve.

    En cuanto al resto de los créditos fiscales rechazados bajo el rubro “por falta de comprobación” que se detalla en la Providencia impugnada mediante facturas Nos. 009289, 137, 148 y 152 correspondientes a la contribuyente Cativen, S.A. y H.B.M. Suply; los montos de dichas facturas son superiores a las 20 unidades tributarias que establece la p.a.N.. SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005. A tal efecto, el experto designado para practicar la experticia en la presente causa, manifestó que sobre esas operaciones se verificaron las retenciones del Impuesto al Valor Agregado del 75% practicada por Carbones del Guasare, S.A. como agente de retención, las cuales fueron efectivamente enteradas o pagadas a la cuenta de la Tesorería Nacional.

    En razón de lo anterior, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE el rechazo los créditos fiscales bajo el rubro “por falta de comprobación” que se detalla en la Providencia impugnada mediante facturas Nos. 009289, 137, 148 y 152 correspondientes a la contribuyente Cativen, S.A. y H.B.M. Suply, y acuerda la recuperación de dichos créditos por un monto de Bs. 2.768.923,80 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 2.768,92. Así se resuelve.

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-571 (enero 2005)

    R.I.F. PROVEEDOR No FACTURA IVA

    J-301961463 MULTISERVICIOS EL LABERINTO, C.A. 24847 4.957,00

    J-301961463 MULTISERVICIOS EL LABERINTO, C.A. 24848 1.696,00

    J-303181600 INDUSTRIAS FIN-PE, C.A. 2022 12.825,00

    J-303181600 INDUSTRIAS FIN-PE, C.A. 2024 10.500,00

    J-305312427 RESTAURANT DAMASCO, C.A. 10677 4.455,00

    J-305312427 RESTAURANT DAMASCO, C.A. 10682 5.580,00

    J-305410356 INVERSIONES ZITA, C.A. 2349 1.174,00

    J-002711442 FERRETERIA EPA, C.A. 4912 6.950,87

    J-002711442 FERRETERIA EPA, C.A. 5257 10.342,17

    J-070147989 HERMACO, C.A. 166696 27.297,99

    J-070176598 TECNI SONIDO, C.A. 154774 1.356,52

    J-070176598 TECNI SONIDO, C.A. 154882 456,52

    J-070176598 TECNI SONIDO, C.A. 155323 7.956,52

    J-070201525 VIVERES DE CANDIDO, C.A. A050113030032 3.753,90

    J-070205458 FERREDOMUS, C.A. 3129417 133,03

    J-070300019 PANADERIA RITZ 72, C.A. 3030516 508,69

    J-070366966 FERRETERÍA DOBLE AA, C.A. 56733 2.206,50

    J-070366966 FERRETERÍA DOBLE AA, C.A. 57342 834,78

    J-070499230 LE BAGAGE INTERNACIONAL, C.A. 10767 6.260,00

    J-305335036 LIBRERÍA EUROPA LAGO MALL, C.A. 28936 3.521,74

    J-306020403 DISTRIBUIDORA JK, C.A. 14088 542,00

    J-306092927 POWER CARS, C.A. 1443 3.000,00

    J-307122269 MENSAJEROS DE AMÉRICA, C.A. 4275 1.304,35

    J-070029048 COMERCIAL ORIENTAL, C.A. 110235 514.332,00

    J-070029048 COMERCIAL ORIENTAL, C.A. 110267 166.552,80

    J-070131047 FERRETERÍA LAGO MARA, C.A. 57137 1.460,87

    J-070131047 FERRETERÍA LAGO MARA, C.A. 57263 939,13

    J-070131047 FERRETERÍA LAGO MARA, C.A. 57308 313,04

    J-070131047 FERRETERÍA LAGO MARA, C.A. 57486 391,30

    J-070131047 FERRETERÍA LAGO MARA, C.A. 57516 913,00

    J-070216689 TÉCNICA MARACAIBO, C.A. 1395 14.370,37

    J-307438045 CAFÉ RESTAURANT MILAN, S.A. 1672 7.983,00

    J-307438045 CAFÉ RESTAURANT MILAN, S.A. 1675 10.830,00

    J-000925054 DELTAVEN, S.A. 7455919 4.986.074.40

    J-070276460 DISTRIBUIDORA DIMEX, C.A. 1277997 2.086,96

    J-070369051 CERRAJERÍA EL CANDADO, C.A. 37445 835,00

    J-070369051 CERRAJERÍA EL CANDADO, C.A. 38370 704,00

    J-070369051 CERRAJERÍA EL CANDADO, C.A. 38486 1.304,00

    J-070369051 CERRAJERÍA EL CANDADO, C.A. 91168 4.304,00

    J-303382401 EL BODEGÓN CASA DE LOS TABACOS 451666 958,70

    J-303458998 RODAMIENTOS RODAPECA, C.A. 99316 3.130,43

    J-303458998 RODAMIENTOS RODAPECA, C.A. 99329 2.608,70

    J-304444311 AREPAS S.R., C.A. 247904 8.021,74

    J-304444311 AREPAS S.R., C.A. 250046 6.547,83

    J-304444311 AREPAS S.R., C.A. 250265 11.752,17

    J-304444311 AREPAS S.R., C.A. 251186 14.413,04

    J-304444311 AREPAS S.R., C.A. 251187 2.230,43

    J-304444311 AREPAS S.R., C.A. 251771 12.547,83

    J-304444311 AREPAS S.R., C.A. 253404 2.869,67

    J-308678872 REPUESTOS , LUBRICANTES EL GUASARE 17302 5.739,13

    J-302321581 TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. 77053 2.869,20

    J-302321581 TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. 77658 2.942.40

    J-002696176 JURIS EVENTUM, C.A. 321205 134.550,00

    J-002877863 INTERNATIONAL BONDED COURIERS MARN997104 3.150,00

    J-307502525 LA NUEVA NACHO, C.A. 10231 7.176,74

    J-308949256 CASSEROLA RESTAURANTE, C.A. 27212 10.565,26

    J-308949256 CASSEROLA RESTAURANTE, C.A. 27256 6.913,07

    J-308954659 PARADOR TURÍSTICO RANCHO MARA, C.A. 5155 65.325,00

    J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 1470 12.750,00

    J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 1471 12.750,00

    J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 1473 10.800,00

    J-309733222 NALCO VENEZUELA, C.A. 309423 3.974.400,00

    J-309921240 FERRECENTRO RODRÍGUEZ CAMARGO 1441 1.108,70

    J-310036438 TOTAL CONNECTION COMPAÑÍA ANÓNIMA 32 6.730,52

    J-310577072 CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. 2 2.249,91

    J-310577072 CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. 5 4.956,51

    J-310577072 CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. 7 1.591,30

    J-310577072 CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. 11 8.268,21

    J-310577072 CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. 13 1.043,48

    J-310577072 CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. 123 1.173,92

    J-310577072 CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. 148 1.332,90

    J-310577072 CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. 149 1.643,48

    J-310577072 CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. 150 2.184,78

    J-311086536 TRANSPORTE Y SERVICIOS FLEIRES, C.A. 503026 257.040,00

    J-311086536 TRANSPORTE Y SERVICIOS FLEIRES, C.A. 503027 743.040,00

    J-311086536 TRANSPORTE Y SERVICIOS FLEIRES, C.A. 503029 397.050,00

    V-078761640 PUCHE L.M. 67 12.000,00

    V-078761640 PUCHE L.M. 68 11.850,00

    V-078761640 PUCHE L.M. 69 9.600,00

    V-078761640 PUCHE L.M. 70 11.550,00

    V-078761640 PUCHE L.M. 71 10.800,00

    V-078761640 PUCHE L.M. 72 6.300,00

    V-078761640 PUCHE L.M. 73 10.800,00

    V-078761640 PUCHE L.M. 74 8.700,00

    J-311735470 CHINA MARA, C.A. 1916 260,86

    J-312054077 VIVERO EL GUACAMAYO, C.A. 10761 3.801,00

    TOTAL 11.665.984,66

    La Administración rechazó los proveedores identificados en el cuadro que antecede, porque al verificar las retenciones efectuadas al proveedor a través del sistema informático que posee la Administración Tributaria de Retenciones por Proveedor (CONSIMP35) conforme a lo establecido en el numeral 20 del capítulo 2 del manual de normas y procedimientos para la recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, se obtuvo que no existe retención para ese proveedor en el período requerido, en consecuencia, se rechazan los créditos fiscales por falta de comprobación, en contravención a lo estipulado en el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, al artículo 44, numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 11-08-2004 y del artículo 204 del Código Orgánico Tributario.

    La recurrente señala que no se efectuó la retención porque los montos a que se contrae cada factura eran menores de veinte (20) Unidades Tributarias, por lo cual no había obligación de practicar retención.

    Al respecto, este Tribunal observa la P.A.N.. SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, en su artículo 3, numeral 6, establece:

    No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia cuando:

    …(omissis)…

    Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)…

    .

    Ahora bien, en vista de lo anterior, y tomando en cuenta que la unidad tributaria aplicable para enero 2005 era de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700) (valor histórico), de acuerdo a la Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 37.876 reimpresa por error bajo el No. 37.877 vigente a partir del 11/02/2004; los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación no excedían de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 494.000), es decir de veinte unidades tributarias (20 U.T), que establece la Providencia anteriormente nombrada.

    En consecuencia este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE el rechazo los créditos fiscales bajo el rubro “por falta de comprobación” que se detalla en la Providencia impugnada mediante facturas Nos. 023936, 024146, 024322, A0004, 10424, 151023, 020858, 190822, 192426, 17437, 361206, 123, 310153, 46957, 1419, 00014961, 51571, 55974, 32866, 01251224, 01251230, 32662, 32825, 87772, 88583, T062004315, 051765, 0289, 0000014955, 00049332, 926325, 1341, 0090, 0103, 0109, 0111, 0113, 0114, 0977, 1029, 0153, 0041, 0042, 0043, 0044 y 5629, y acuerda la recuperación de dichos créditos por un monto de Bs. 244.927,68 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 244,93. Así se resuelve.

    En cuanto al resto de los créditos fiscales rechazados bajo el rubro “por falta de comprobación” que se detalla en la Providencia impugnada mediante facturas Nos. 0110235, 110267, 503026, 503027 y 503029 correspondientes a las contribuyentes Comercial Oriental, C.A. y Transportes y Servicios Fleires, C.A. los montos son superiores a las 20 unidades tributarias que establece la p.a.N.. SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005; el experto designado para practicar la experticia en la presente causa, a tal efecto manifestó primeramente que corresponden al proveedor Comercializadora de Cauchos, C.A. (CODECA) y Tratamientos Químicos, C.A. respectivamente, pero que fueron reflejadas por error en el libro de compras a nombre de Comercial Oriental, C.A. y Transporte y Servicios Fleires, C.A. y que sobre esas operaciones se verificaron las retenciones del Impuesto al Valor Agregado del 75% practicada por Carbones del Guasare, S.A. como agente de retención, las cuales fueron efectivamente enteradas o pagadas a la cuenta de la Tesorería Nacional.

    En razón de lo anterior, este Tribunal acoge el criterio del experto en lo referente a este punto, y DECLARA IMPROCEDENTE el rechazo los créditos fiscales bajo el rubro “por falta de comprobación” y acuerda la recuperación de dichos créditos por un monto de Bs. 2.078.014,80 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 2.078,01. Así se resuelve.

    Y, en cuanto a las facturas impugnadas bajo los Nos. 7455919 y 309423 correspondientes a las contribuyentes Deltaven, S.A. y Nalco Venezuela, C.A. los montos son superiores a las 20 unidades tributarias que establece la p.a.N.. SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005; el experto designado para practicar la experticia en la presente causa, a tal efecto manifestó que no se observaron los comprobantes de retención del Impuesto al Valor Agregado; en razón de lo cual, este Tribunal CONFIRMA el rechazo de los créditos fiscales bajo el rubro “por falta de comprobación” que se detalla en la Providencia impugnada mediante facturas Nos. 7455919 y 309423 correspondientes a las contribuyentes Deltaven, S.A. y Nalco Venezuela, C.A. por tratarse de montos superiores a las 20 unidades tributarias que establece la p.a.N.. SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005. Así se declara.

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-584 (febrero 2005)

    R.I.F. PROVEEDOR No. FACTURA IVA

    J-301961463 MULTISERVICIOS EL LABERINTO, C.A. 25063 2.870,00

    J-301961463 MULTISERVICIOS EL LABERINTO, C.A. 25155 522,00

    J-301961463 MULTISERVICIOS EL LABERINTO, C.A. 25062 2.870,00

    J-302939780 EL GRAN ESCAPE, C.A. 16228 21.000,00

    J-303181600 INDUSTRIAS FIN-PE, C.A. 2026 6.000,00

    J-002711442 FERRETERÍA EPA, C.A. 5030 5.398,60

    J-304780869 VENEQUIP, S.A. 70192861 98.060,40

    J-304780869 VENEQUIP, S.A. 211204 4.129.493,85

    J-070136294 FERRETERÍA ACRILACA, C.A. 124342 626,08

    J-070190264 R B AUTOMOTRIZ, S.A. 315689 12.391,30

    J-070201525 VIVERES DE CANDIDO, C.A. 50202150024 4.206,50

    J-070366966 FERRETERÍA DOBLE AA, C.A. 57380 3.182,61

    J-070366966 FERRETERÍA DOBLE AA, C.A. 57434 1.826,09

    J-070366966 FERRETERÍA DOBLE AA, C.A. 57665 2.895,65

    J-070366966 FERRETERÍA DOBLE AA, C.A. 57726 1.526,09

    J-070366966 FERRETERÍA DOBLE AA, C.A. 58038 1.643,44

    J-070429658 SUPER SONIDO, C.A. 196496 3.326,06

    J-306009388 M.B.E. NORTE, C.A. 47797 3.913,04

    J-070558393 SUPER ENNE 2000 72, C.A. 100126871 241,00

    J-070046635 VENTA DE MAQUINARIAS Y PAPELES, C.A. 52398 975,00

    J-070046635 VENTA DE MAQUINARIAS Y PAPELES, C.A. 52612 2.310,00

    J-070046635 VENTA DE MAQUINARIAS Y PAPELES, C.A. 52778 3.000,00

    J-070062096 LUBRICAUCHOS LAS DELICIAS, C.A. 38916 3.913,04

    J-070130709 FERRETERÍA BERNARDO MORILLO, C.A. 1140151 7.698,26

    J-070369051 CERRAJERÍA EL CANDADO, C.A. 38663 391,00

    J-070369051 CERRAJERÍA EL CANDADO, C.A. 38973 104,00

    J-070493283 FERRETERÍA OCTAGONO, C.A. 125854 1.826,04

    J-301415159 FEIN KAFEE, C.A. 575928 5.175,00

    J-301473701 SERVIWAL THER 9071 2.592,00

    J-302588103 LA TIENDA DEL PINTOR BELLA VISTA, C.A. 99699 3.260,87

    J-304444311 AREPAS S.R., C.A. 251774 3.652,17

    J-304444311 AREPAS S.R., C.A. 253204 1.865,22

    J-304444311 AREPAS S.R., C.A. 255998 5.126,00

    J-304444311 AREPAS S.R., C.A. 254852 5.869,57

    J-306804307 TERMOELECTRIC, C.A. 843 1.476.810,00

    J-306804307 TERMOELECTRIC, C.A. 844 1.004.324,40

    J-307438045 CAFE RESTAURANT MILAN, S.A. 1740 1.010,87

    J-308678872 REP. Y LUB. EL GUASARE, C.A. 18492 2.094,78

    J-002877863 INTERNATIONAL BONDED COURIERS, C.A. MARN100000 9.210,00

    J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 1487 12.300,00

    J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 1526 12.300,00

    J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 1528 12.750,00

    J-309477862 RESTAURANT EL MINERO, C.A. 1529 12.000,00

    J-309922033 PAPELERAS FALCON, S.A. 61404 6.323,27

    J-310134154 SIST. INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES, C.A. 479 10.434,78

    J-310134154 SIST. INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES, C.A. 480 10.434,78

    J-310134154 SIST. INTEGRALES DE TELECOMUNICACIONES, C.A. 482 3.913,04

    J-310577072 CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. 14 2.439,12

    J-310577072 CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. 15 2.419,56

    J-310577072 CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. 16 3.678,24

    J-310577072 CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. 24 2.973,91

    J-310577072 CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. 26 3.984,77

    J-310577072 CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. 28 6.130,43

    J-310577072 CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. 29 273,92

    J-310693447 REP. Y ACCESORIOS MARA, C.A. 1254 2.373,91

    J-311176624 EL TROMPO, C.A. 434 9.690,00

    J-311189092 PETRA INTERNACIONAL, C.A. 1597 6.392,00

    TOTAL 6.964.012,71

    La Administración rechazó los proveedores identificados en el cuadro que antecede, porque al verificar las retenciones efectuadas al proveedor a través del sistema informático que posee la Administración Tributaria de Retenciones por Proveedor (CONSIMP35) conforme a lo establecido en el numeral 20 del capítulo 2 del manual de normas y procedimientos para la recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, se obtuvo que no existe retención para ese proveedor en el período requerido, en consecuencia, se rechazan los créditos fiscales por falta de comprobación, en contravención a lo estipulado en el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, al artículo 44, numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 11-08-2004 y del artículo 204 del Código Orgánico Tributario.

    La recurrente señala que no se efectuó la retención porque los montos a que se contrae cada factura eran menores de veinte (20) Unidades Tributarias, por lo cual no había obligación de practicar retención.

    Al respecto, este Tribunal observa la P.A.N.. SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, en su artículo 3, numeral 6, establece:

    No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia cuando:

    …(omissis)…

    Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)…

    .

    Ahora bien, en vista de lo anterior, y tomando en cuenta que la unidad tributaria aplicable para febrero 2005 era de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400) (valor histórico), de acuerdo a la Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 38.116 vigente a partir del 27/01/2005; los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación no excedían de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 588.000), es decir de veinte unidades tributarias (20 U.T), que establece la Providencia anteriormente nombrada.

    En consecuencia, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE el rechazo los créditos fiscales bajo el rubro “por falta de comprobación” que se detalla en la Providencia impugnada mediante facturas Nos. 25063, 25155, 25062, 16228, 2026, 5030, 124342, 315689, 50202150024, 57380, 57434, 57665, 57726, 58038, 196496, 47797, 100126871, 52398, 52612, 52778, 38916, 1140151, 38663, 38973, 125854, 575928, 9071, 99699, 251774, 253204, 255998, 254852, 1740, 18492, MARN100000, 1487, 1526, 1528, 1529, 61404, 479, 480, 482, 14, 15, 16, 24, 26, 28, 29, 1254, 434 y 1597, y acuerda la recuperación de dichos créditos por un monto de Bs. 255.324,06 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 255,32. Así se resuelve.

    En cuanto a los créditos fiscales rechazados bajo el rubro “por falta de comprobación” que se detalla en la Providencia impugnada mediante facturas Nos. 843 y 844 correspondiente a la contribuyente Termoelectric, C.A. cuyos créditos son superiores a las 20 unidades tributarias, el experto manifestó que sobre esas operaciones se verificaron las retenciones del Impuesto al Valor Agregado del 75% practicada por Carbones del Guasare, S.A. como agente de retención, las cuales fueron efectivamente enteradas o pagadas a la cuenta de la Tesorería Nacional.

    En razón de lo anterior, este Tribunal acoge el criterio del experto en lo referente a este punto, y DECLARA IMPROCEDENTE el rechazo los créditos fiscales bajo el rubro “por falta de comprobación” y acuerda la recuperación de dichos créditos por un monto de Bs. 2.481.134,40 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 2.481,13. Así se resuelve.

    En cuanto al resto de los créditos fiscales rechazados bajo el rubro “por falta de comprobación” que se detalla en la Providencia impugnada mediante facturas Nos. 70192861 y 211204 correspondiente a la contribuyente Venequip, S.A. los montos son superiores a las 20 unidades tributarias que establece la p.a.N.. SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005; a tal efecto el experto designado para practicar la experticia en la presente causa, manifestó que no se observó la documentación soporte ni las facturas respectivas; en razón de lo cual, este Tribunal CONFIRMA el rechazo de los créditos fiscales bajo el rubro “por falta de comprobación” que se detalla en la Providencia impugnada mediante facturas Nos. 70192861 y 211204 correspondiente a la contribuyente Venequip, S.A. por tratarse de montos superiores a las 20 unidades tributarias que establece la p.a.N.. SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005. Así se declara.

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-621 (marzo 2005)

    PROVEEDOR

    R.I.F. No. FACTURA IVA

    MULTISERVICIOS EL LABERINTO, C.A. J-301961463 025215 3.391,00

    MULTISERVICIOS EL LABERINTO, C.A. J-301961463 025715 522,00

    MULTISERVICIOS EL LABERINTO, C.A. J-301961463 025989 3.652,00

    MIA PIZZA´S, C.A. J-302264464 41030 6.665,21

    P. RAMIR. SAN MIGUEL, C.A. J-305099669 748178 5.795,48

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070173571 279.927,69

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070175151 37.093,12

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070175171 3.489.760,32

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070175411 50.889,44

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070175481 1.379.151,52

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070175571 664.866,24

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070177581 335.153,76

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070177661 669.030,56

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070177711 263.698,88

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070178111 1.592.144,64

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070178211 565.734,24

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070178241 1.542.423,04

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070178841 1.894.890,30

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070179451 537.579,00

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070180271 790.698,30

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070180971 5.364.170,25

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070181321 404.366,70

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070183621 793.338,60

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070188111 262.129,50

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 070188651 86.467,50

    VENEQUIP, S.A. J-304780869 211204 4.129.493,85

    L. URDANETA Y CIA J-070019239 0138776 417,00

    FERRETERÍA ACRILACA, C.A. J-070136294 000012326 1.760,85

    TECNI SONIDO, C.A. J-070176598 157145 756,52

    TECNI SONIDO, C.A. J-070176598 157694 195,65

    TECNI SONIDO, C.A. J-070176598 158176 234,74

    VIVERES DE CANDIDO, C.A. J-070201525 50228080030 1.036,95

    VIVERES DE CANDIDO, C.A. J-070201525 50318010154 5.934,80

    VIVERES DE CANDIDO, C.A. J-070201525 5032101021 447,40

    VIVERES DE CANDIDO, C.A. J-070201525 50315010105 3.954,65

    FERREDOMUS, C.A. J-070205458 3130793 280,43

    FERREDOMUS, C.A. J-070205458 4131151 2.126,08

    PANADERÍA RITZ 72, C.A. J-070300019 001047683 3.730,44

    FERRETERÍA DOBLE AA, C.A. J-070366966 058339 1.839,13

    FERRETERÍA DOBLE AA, C.A. J-070366966 058602 26,09

    FERRETERÍA DOBLE AA, C.A. J-070366966 059034 313,04

    FERRETERÍA DOBLE AA, C.A. J-070366966 059648 339,13

    FERRETERÍA DOBLE AA, C.A. J-070366966 060914 4.200,00

    FERRETERÍA DOBLE AA, C.A. J-070366966 061912 3.772,50

    FERRETERÍA DOBLE AA, C.A. J-070366966 062142 2.295,00

    FERRETERÍA DOBLE AA, C.A. J-070366966 062323 2.826,00

    FERRETERÍA DOBLE AA, C.A. J-070366966 062385 616,50

    SUPER SONIDO, C.A. J-070429658 198586 1.799,99

    GAL. Y MAR. VAN GOCH, C.A. J-070544791 1156 9.900,00

    NEBABRICA, C.A. J-304025998 32044 521,74

    NEBABRICA, C.A. J-304025998 376217 3.717,39

    CHIP´S INTERNATIONAL, C.A. J-305469164 317897 4.043,00

    CHIP´S INTERNATIONAL, C.A. J-305469164 319796 1.043,00

    TE CON TE, C.A. J-306773487 58356 11.310,00

    TE CON TE, C.A. J-306773487 58947 11.280,00

    PIZZAVEN, C.A. J-070118520 281385 3.475,50

    COMERCIAL GALICIA, C.A. J-070168323 311154 547,83

    CARBO. DEL GUASARE, S.A. J-070407190 2290 6.762.825,00

    CARBO. DEL GUASARE, S.A. J-070407190 2291 2.003.698,95

    CARBO. DEL GUASARE, S.A. J-070407190 2292 13.500.495,00

    CARBO. DEL GUASARE, S.A. J-070407190 2293 4.637.550,00

    VENTA DE MAY PAP, C.A. J-070046635 52865 7.620,00

    VENTA DE MAY PAP, C.A. J-070046635 53129 750,00

    VENTA DE MAY PAP, C.A. J-070046635 53298 8.287,50

    VENTA DE MAY PAP, C.A. J-070046635 53374 1.800,00

    FER. LAGO MARA, C.A. J-070131047 59646 11.347,82

    CERRA. EL CANDADO, C.A. J-070369051 93726 7.500,00

    SERVIWAL THER, C.A. J-301473701 9144 3.063,75

    AGR. JAR. ESTRELLA, S.A. J-301541162 42707 3.260,88

    AREPAS S.R., C.A. J-304444311 258561 9.926,09

    AREPAS S.R., C.A. J-304444311 260238 10.395,65

    AREPAS S.R., C.A. J-304444311 261013 11.478,26

    LIZ MARACAIBO, C.A. J-305840601 7862 586,96

    MACHERONI´S, C.A. J-307175192 114924 1.245,65

    INVE. LA CANDELARIA, C.A. J-308355372 0221 3.913,05

    CATIVEN, S.A. J-302321581 010012 7.172,55

    PAICA, C.A. J-002197528 613635 10.121,73

    I. B. COURIERS DE VENEZUELA, C.A. J-002877863 624005 4.896,00

    I. B. COURIERS DE VENEZUELA, C.A. J-002877863 100270 4.725,00

    I. B. COURIERS DE VENEZUELA, C.A. J-002877863 100560 3.150,00

    MAKRO COMERCIALIZ, S.A. J-003192350 04015080143 12.111,00

    MAKRO COMERCIALIZ, S.A. J-003192350 04015080144 13.042,00

    MAKRO COMERCIALIZ, S.A. J-003192350 04015080145 3.506,00

    GRUPO KAWI, C.A. J-307551739 2671 5.869,00

    CASSEROLA RESTAURAMT, C.A. J-308949256 29448 5.530,43

    PA. TU RANCHO MARA, C.A. J-308954659 552313 5.340,00

    PA. TU RANCHO MARA, C.A. J-308954659 552527 6.675,00

    PA. TU RANCHO MARA, C.A. J-308954659 552575 8.490,00

    PA. TU RANCHO MARA, C.A. J-308954659 552576 8.025,00

    IN. YOEL Y GUILLERMO, C.A. J-308958220 2985 3.913,05

    S.P.M. LAGO, C.A. J-308970670 500187698 1.956,52

    MERCURIO EXPRESS, C.A. J-309419595 5196 6.782,64

    MERCURIO EXPRESS, C.A. J-309419595 5451 15.260,94

    SUBWAY PLAZA, C.A. J-309442511 89997 7.839,13

    SUBWAY PLAZA, C.A. J-309442511 97241 4.434,78

    A. DE BA Y FESTEJOS, C.A. J-310370044 0012 7.875,00

    S. TIENDAS TELEMOVIL, C.A. J-310379599 1879 7.826,09

    E. NET, C.A. J-310391165 102 3.913,04

    E. NET, C.A. J-310391165 105 11.739,13

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0032 1.540,44

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0038 10.956,50

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0039 9.795,60

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0040 8.230,40

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0041 9.795.60

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0043 10.578,20

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0044 6.573,90

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0045 978,26

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0046 782,61

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0047 1.038,26

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0049 2.739,13

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0151 319,57

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0154 547,83

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0155 3.547,79

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0156 5.869,53

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0157 1.565,21

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0157 4.545,33

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0165 742,18

    CRISTAL PAN MARACAIBO, C.A. J-310577072 0166 9.130,42

    ITALIA DE ALIMENTOS, C.A. J-311101713 53683 1.213,04

    TELCOMPANY, C.A. J-311149317 0483 4.565,00

    TELCOMPANY, C.A. J-311149317 0493 3.261,00

    GUAS. RE. Y PARTES, C.A. J-312596546 622 2.049,13

    TOTAL 52.494.068,92

    La Administración rechazó los proveedores identificados en el cuadro que antecede, porque al verificar las retenciones efectuadas al proveedor a través del sistema informático que posee la Administración Tributaria de Retenciones por Proveedor (CONSIMP35) conforme a lo establecido en el numeral 20 del capítulo 2 del manual de normas y procedimientos para la recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, se obtuvo que no existe retención para ese proveedor en el período requerido, en consecuencia, se rechazan los créditos fiscales por falta de comprobación, en contravención a lo estipulado en el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores, al artículo 44, numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 11-08-2004 y del artículo 204 del Código Orgánico Tributario.

    La recurrente señala que no se efectuó la retención porque los montos a que se contrae cada factura eran menores de veinte (20) Unidades Tributarias, por lo cual no había obligación de practicar retención.

    Al respecto, este Tribunal observa la P.A.N.. SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, en su artículo 3, numeral 6, establece:

    No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia cuando:

    …(omissis)…

    Las compras de bienes muebles o prestaciones de servicios vayan a ser pagadas con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de veinte unidades tributarias (20 U.T.)…

    .

    Ahora bien, en vista de lo anterior, y tomando en cuenta que la unidad tributaria aplicable para diciembre 2004 era de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 29.400) (valor histórico), de acuerdo a la Resolución publicada en Gaceta Oficial No. 38.116 vigente a partir del 27/01/2005; los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación no excedían de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 588.000), es decir de veinte unidades tributarias (20 U.T), que establece la Providencia anteriormente nombrada.

    En consecuencia, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE el rechazo los créditos fiscales bajo el rubro “por falta de comprobación” que se detalla en la Providencia impugnada mediante facturas Nos. 025215, 025715, 025989, 41030, 748178, 070175151, 070175411, 0138776, 000012326, 157145, 157694, 158176, 50228080030, 50318010154, 5032101021, 50315010105, 3130793, 4131151, 001047683, 058339, 058602, 059034, 059648, 060914, 061912, 062142, 062323, 062385, 198586, 1156, 32044, 376217, 317897, 319796, 58356, 58947, 281385, 311154, 52865, 53129, 53298, 53374, 59646, 93726, 9144, 42707, 258561, 260238, 261013, 7862, 114924, 0221, 010012, 613635, 624005, 100270, 100560, 04015080143, 04015080144, 04015080145, 2671, 29448, 552313, 552527, 552575, 552576, 2985, 500187698, 5196, 5451, 89997, 97241, 0012, 1879, 102, 105, 0032, 0038, 0039, 0040, 0041, 0043, 0044, 0045, 0046, 0047, 0049, 0151, 0154, 0155, 0156, 0157, 0157, 0165, 0166, 53683, 0483, 0493 y 622, y acuerda la recuperación de dichos créditos por un monto de Bs. 544.475,08 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 544,48. Así se resuelve.

    En cuanto a los créditos fiscales rechazados bajo el rubro “por falta de comprobación” que se detalla en la Providencia impugnada mediante facturas Nos. 070173571, 070175171, 070175481, 070175571, 070177581, 070177661, 070177711, 070178111, 070178211, 070178241, 070178841, 070179451, 070180271, 070180971, 070181321, 070183621, 070188111, 070188651 y 211204 correspondiente a la contribuyente Venequip, S.A. cuyos créditos son superiores a las 20 unidades tributarias, el experto manifestó que sobre esas operaciones se verificaron las retenciones del Impuesto al Valor Agregado del 75% practicada por Carbones del Guasare, S.A. como agente de retención, las cuales fueron efectivamente enteradas o pagadas a la cuenta de la Tesorería Nacional.

    En razón de lo anterior, este Tribunal acoge el criterio del experto en lo referente a este punto, y DECLARA IMPROCEDENTE el rechazo los créditos fiscales bajo el rubro “por falta de comprobación” y acuerda la recuperación de dichos créditos por un monto de Bs. 25.045.024,89 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 25.045,02. Así se resuelve.

    En cuanto al resto de los créditos fiscales rechazados bajo el rubro “por falta de comprobación” que se detalla en la Providencia impugnada mediante facturas Nos. 2290, 2291, 2292 y 2293 correspondiente a la contribuyente Carbones del Guasare, S.A. los montos son superiores a las 20 unidades tributarias que establece la p.a.N.. SNAT-2005-0056 de fecha 27 de enero de 2005; a tal efecto el experto designado para practicar la experticia en la presente causa, manifestó que dichas facturas fueron emitidas por Carbones del Guasare, S.A. como responsable del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 3 del Reglamento y la documentación original estuvo a su vista y disposición; en razón de lo cual, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE el rechazo los créditos fiscales bajo el rubro “por falta de comprobación” y acuerda la recuperación de dichos créditos por un monto de Bs. 26.904.568,95 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 26.904,57. Así se resuelve.

  20. c) Créditos fiscales rechazados por proveedor con registro de información fiscal errado: Montos reflejados a valor histórico.

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-542 (diciembre 2004)

    PROVEEDOR R.I.F. No DE FACTURA FECHA DE FACTURA MONTO I.V.A.

    CONTRIBUYENTE NO EXISTE PJND 2274 06-12-04 12.355.200,00

    CONTRIBUYENTE NO EXISTE PJND 2275 13-12-04 6.136.963,20

    CONTRIBUYENTE NO EXISTE PJND 2276 30-12-04 4.838.400,00

    CONTRIBUYENTE NO EXISTE PJND 2277 06-12-04 8.505.302,40

    CONTRIBUYENTE NO EXISTE PJND 2278 30-12-04 33.132.352,32

    CONTRIBUYENTE NO EXISTE PJND 2279 30-12-04 950.189,76

    CONTRIBUYENTE NO EXISTE PJND 2280 30-12-04 12.056.406,00

    CONTRIBUYENTE NO EXISTE PJND 2281 30-12-04 19.283.616,00

    TOTAL 97.258.429,68

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-571 (enero 2005)

    No. R.I.F. NOMBRE DEL PROVEEDOR FACTURA MONTO I.V.A.

    206 J3051443099 NO EXISTE 37696 3.026,00

    J3051443099 NO EXISTE 37698 2.309,00

    207 PJND NO EXISTE 2282 1.045.814,14

    PJND NO EXISTE 2285 8.934.624,00

    PJND NO EXISTE 2286 33.761.865,60

    PJND NO EXISTE 2287 6.621.350,40

    PJND NO EXISTE 90019118 46.079.452,80

    TOTAL 96.448.441,94

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-584 (febrero 2005)

    PROV. No. No. DE FACTURA FECHA FACTURA PROVEEDOR NO DOMICILIADO R.I.F. MONTO IVA

    235 532 31-01-2005 NO EXISTE J20000430 225,00

    236 2288 08-02-2005 PJND S/RIF 7.084.800,00

    2289 17-02-2005 PJND S/RIF 2.861.280,00

    TOTAL 9.946.305,00

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-621 (marzo 2005)

    No. No. TXT PROVEEDOR R.I.F. No. DE FACTURA FECHA DE FACTURA MONTO IVA

    274 274 CONTRIBU. NO EXISTE J070131046 59224 10-03-2005 1.304,35

    275 275 CONTRIBU. NO EXISTE J070131048 56647 23-03-2005 652,17

    276 276 CONTRIBU. NO EXISTE J30827515 0091 25-02-2005 6.104,35

    277 277 CONTRIBU. NO EXISTE J3089957208 0072 01-03-2005 120.000,00

    TOTAL 128.060,87

    La Administración Tributaria rechaza las anteriores cantidades porque no pudo validar en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el nombre o razón social de los proveedores correspondientes, en consecuencia no se puso validar su condición de contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, contraviniendo el artículo 44 numeral 5 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    La contribuyente alegó, que la Administración Tributaria no puede desconocer créditos fiscales porque en el SIVIT aparezcan proveedores con razón social que no corresponden con el número del RIF, no aparecen registrados o que se encuentren errados, y se rechacen créditos fiscales objeto de recuperación por falta de comprobación, porque son hechos ajenos a la contribuyente; y que es deber de los fiscales actuantes agotar las diligencias de investigación a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de los créditos fiscales y no limitarse a la sola solicitud de información.

    Señala además, que no existe ninguna disposición legal que indique que al suceder algunos de estos hechos (error en el número de RIF, cambio de domicilio fiscal), se pierda el derecho a que sean reconocidos por la Administración Tributaria los créditos fiscales que efectivamente soportó. Destaca además, que el SIVIT y el CONSIMP35 no tienen fundamento legal, son mecanismos de control interno por parte de la Administración Tributaria y no puede atribuírsele al contribuyente las deficiencias, imperfecciones, incongruencias o inconsistencias de dichos sistemas de información.

    Ahora bien, este tribunal observa que los créditos objeto de rechazo contenidos en las facturas Nos. 2274, 2275, 2276, 2277, 2278, 2279, 2280, 2281, 2282, 2285, 2286, 2287, 90019118, 2288 y 2289 son emitidas por Carbones del Guasare a las empresas Intercoal INC, Brunge PTY LTD, Mincom INC, W.G.I., Mincom International PTY LTD, Red Centro INC, Modular Mining Systems, INC, Intercoal INC y Robertson Geologging INC, empresas domiciliadas en el extranjero, y dichas facturas establecen que se emiten en virtud del artículo 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por cancelación de servicios de importación a PJ-ND (Impuesto recaudado de terceros en calidad de responsable).

    El mencionado artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado del 26-08-2002 establece:

    Son responsables del pago del impuesto, las siguientes personas:

    1. El adquirente de bienes muebles y el receptor de servicios, cuando el vendedor o el prestador del servicio no tenga domicilio en el país

    .

    Así mismo, el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece:

    La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a los compradores o adquirentes de determinados bienes muebles y los receptores de ciertos servicios...

    .

    En efecto, el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado dispone que el Fisco podrá designar como agentes de retención a los adquirentes de ciertos bienes y servicios; de modo que si al Fisco se le hace difícil que el proveedor de un servicio o bien declare y pague el Impuesto al Valor Agregado porque esté domiciliado en el exterior entonces funge como responsable del pago del impuesto.

    Adicionalmente, el Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2002, vigente ratione temporis, en su artículo 58 señala:

    El impuesto retenido por los agentes de retención, en virtud de la norma del artículo 11 de la Ley constituirá crédito fiscal para ellos, deducible en el mismo período de imposición correspondiente a la fecha de la operación, debiendo para ello emitirse la factura correspondiente y, a su vez, declararse el débito fiscal y pagarse el impuesto retenido en el período de imposición que corresponde al de la emisión de la factura

    .

    De modo que encontrándose la persona jurídica adquirente domiciliada fuera del territorio nacional, mal pudiera la Administración Tributaria pretender que la misma tenga un Registro de Información Fiscal dentro del mismo, motivo por el cual la misma no se encuentra ubicada dentro de los sistemas informáticos que posee el SENIAT para el control de las operaciones comerciales en el país; sin embargo, ello no da lugar a que se le impida a CARBONES DEL GUASARE S.A., la recuperación del impuesto soportado por ésta derivado de la actividad de exportación realizada.

    Igualmente el Tribunal observa que el experto en su informe de experticia contable, manifiesta que corresponde a facturas emitidas por Carbones del Guasare como responsable del Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y el artículo 3 del Reglamento. Igualmente manifiesta que la documentación soporte original estuvo a su vista y disposición. Además, este Tribunal considera que la Administración no puede limitar su actividad investigativa a consultar sus sistemas informáticos sino que debe aportar al expediente administrativo otros elementos probatorios que demuestren la falsedad de la operación, cosa que no ocurrió en el presente caso.

    Por lo cual, este Juzgador DECLARA IMPROCEDENTE la objeción fiscal montante a Bs. 203.647.616,62 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 203.647,62 correspondientes a la facturas Nos. 2274, 2275, 2276, 2277, 2278, 2279, 2280, 2281, 2282, 2285, 2286, 2287, 90019118, 2288 y 2289 y en consecuencia acuerda la recuperación de dicho monto. Así se resuelve.

    En cuanto al resto de los créditos objeto del rechazo contenido en las facturas Nos. 37696, 37698, 532, 274, 275, 276 y 277, se observa del informe pericial que el experto manifiesta que la documentación soporte ni las facturas estuvieron a su vista. En la prueba de Inspección Judicial practicada en la sede de la Gerencia Regional del SENIAT nada se menciona en relación a las mencionadas contribuyentes.

    La utilización de un número de Registro de Información Fiscal (RIF) errado, por sí solo no constituye causa determinante para negar la recuperación fiscal, siempre y cuando existieren otros medios de verificar la exactitud de la operación que origina el crédito fiscal. En el presente caso, el Tribunal observa que ante el alegato de la Administración de que no se encuentran registradas las empresas antes indicadas con el número del RIF alegado, la empresa no aportó otras pruebas a su favor, en particular no acompañó las facturas en donde se evidencia el RIF alegado.

    Por lo cual, este Juzgador declara procedentes las objeciones fiscales montantes a Bs. 133.620,87 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 133,62 correspondientes a las facturas No. 37696, 37698, 532, 274, 275, 276 y 277 (Providencias 571, 584 y 621) y en consecuencia confirma dichas objeciones fiscales. Así se resuelve.

  21. d) Facturas rechazadas por duplicidad: Montos reflejados a valor histórico.

    La Administración Tributaria objeta la cantidad de Bs. 202.333,78 (P.N.. RZ-DR-CR-2005-621 marzo 2005) por cuanto al verificar las facturas a través de reporte del análisis de proveedores arrojada por la base de datos del TXT, resultaron repetidas, en consecuencia, se rechazan de conformidad con los artículos 30, 35 y 44, numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el articulo 57 del Reglamento de la Ley.

    PROVEEDOR FACTURA No FECHA

    MONTO DE IVA

    ALAFLETES DE VENEZUELA, C.A. 7711 11-02-2005 138.869,00

    TÉCNICA MARACAIBO, C.A. 004458 16-03-2005 63.464,78

    TOTAL 202.333,78

    El Tribunal considera que en la Providencia 621 y sus anexos, lo que se refiere este aparte, no existe la expresión clara de los números y datos de las facturas repetidas, esto es, no se indica cuál es la factura repetida con respecto a la rechazada. Se observa incluso el uso de expresiones genéricas, en razón de lo cual, el Tribunal considera que dicha P.n. es específica en este aspecto. En razón de lo anterior, el Tribunal REVOCA EL RECHAZO de los créditos fiscales objetados por la suma de Bs. 202.333,78 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 202,33; y declara PROCEDENTE LOS CRÉDITOS FISCALES antes indicados. Así se resuelve.

  22. e) De las objeciones fiscales en materia de Exportaciones: Montos reflejados a valor histórico.

  23. e.1) Exportaciones sin certificar.

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-542 (diciembre 2004)

    SERIAL PLANILLA No. REG. ADUANA VALOR FOB O SU EQUIVALENTE TIPO CAMBIO MONTO TOTAL FOB EN BOLÍVARES FECHA DE EMBARQUE

    3329109 2058 20.425,20 1.915,20 39.118.343,04 02/12/2004

    TOTAL 39.118.343,04

    Manifiesta la Administración que la Aduana Principal de Maracaibo no certificó conforme la exportación anterior.

    Observa este Tribunal, que lo anterior, no comporta un rechazo o desconocimiento de la exportación realizada per se. En el caso que nos ocupa, se observa que la Administración Tributaria no objetó la insuficiencia de la documentación que soportó la existencia de las operaciones de exportación declaradas por la recurrente, sino que se limitó a anunciar que las exportaciones no habían podido ser certificadas por la Aduana correspondiente, situación esta que escapa de las obligaciones de la contribuyente dentro del procedimiento de recuperación de créditos fiscales, ya que dicha carga le corresponde exclusivamente a la Administración Tributaria.

    En consecuencia, este Tribunal declara procedente la impugnación formulada por la contribuyente en este particular, y en consecuencia se anula la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria en relación al rechazo de exportaciones por falta de certificación. Así se declara.

  24. e.2) Exportaciones en dólares.

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-542 (diciembre 2004):

    La contribuyente presentó fuera del plazo de 10 días hábiles los requisitos que se indican en el cuadro abajo indicado, por lo que se rechazan los mismos al constituirse en inadmisibles, contraviniendo lo estipulado en el numeral 12 del capitulo II del Manual de Normas y Procedimientos para la Recuperación de Créditos Fiscales del Impuesto al Valor Agregado de fecha mayo 2003, artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, así como el artículo 44 numeral 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.

    OPERADOR CAMBIARIO FACTURA NO. NOTA DÉBITO CRÉDITO MONTO EN Bs QUE AFECTA EL PERÍODO

    CAMBIOS CENTURIA, CA

    2390, 2400 y 2445 M112004322

    M112004334

    258.250.317,69

    CAMBIOS CENTURIA, CA

    2377, 2379 M112004303, M112004304,

    M112004305, M112004306

    M112004307

    4.842.394.284,67

    MERCANTIL 2372 0,00 35.211.143,52

    CAMBIOS CENTURIA, C.A. 2382 0,00 5.701.457.531,95

    CAMBIOS CENTURIA, C.A. 2383, 2387 0,00 4.250.158.520,83

    TOTAL 15.087.318.581,70

    La contribuyente manifiesta que las providencias impugnadas incurren en ilegalidad y arbitrariedad al desconocer exportaciones de carbón mineral que constan en documentos de exportación y que además fueron efectivamente realizadas, ocasionando que los créditos soportados por tales exportaciones no puedan ser objeto de recuperación. Que existe violación por parte de la Administración Tributaria de la garantía de una justicia expedita consagrado en la Constitución, cuando se desconocen pruebas fehacientes como la declaración jurada original de los operadores cambiarios manifestando la venta de divisas al BCV por el hecho de presentarse fuera del plazo, sirviendo como fundamento de tal negación el Manual de Procedimiento Interno de la Administración Tributaria.

    En este particular, manifiesta el experto en su informe que observó los comprobantes emitidos por el operador cambiario por la operación realizada y que tuvo a su vista la documentación soporte original. Observa el Tribunal, que nada señala el experto en cuanto a la presentación tardía de los requisitos establecidos para la recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado; en razón de lo cual, este Tribunal considera procedente la objeción fiscal de los créditos fiscales en el rubro “Exportaciones en Dólares” para el período de diciembre 2004. Así se resuelve.

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-571 (enero 2005):

    EXPORTACIÓN, N/D Y/O N/C No. DOCUMENTO MONTO RELACIONADO EN $ SEGÚN FACTURA Y/O NOTA DE DEBITO MONTO DE $ VENDIDOS AL BCV, SEGÚN OPERADOR CAMBIARIO MONTO RELACIONADO (MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE)

    3331550 2390 2.830.681,26 8.791.682,68 5.421.320.754,90

    3331556 2394 2.777.730,03 8.791.682,68 5.319.908.557,29

    3331557 2397 1.350.126,94 4.114.924,59 2.585.763.106,87

    3331565 2400 2.988.891,31 8.791.682,68 5.724.324.629,25

    N/D M012005005 67.958,02 2.607.340,59 130.153.199,90

    N/D M012005007 655.401,43 4.114.924,59 1.255.224.818,74

    N/D

    N/D

    N/D M012005010

    M012005011

    M012005012 29.517,86

    61.005,42

    80.692,66

    2.267.814,19 56.532.605,47

    116.837.580,38

    154.542.965,47

    N/D M012005015 29.269,10 2.607.340,59 56.056.180,32

    N/D M012005020 57.364,73 2.717.242,79 109.864.930,90

    N/D M012005021 (75.619,91) 0,00 (144.827.251,63)

    TOTAL 10.853.018,85 44.804.635,38 20.785.702.077,86

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-584 (febrero 2005):

    SERIAL PLANILLA NO. REG. ADUANA VALOR FOB O SU EQUIVALENTE NÚMERO DOCUMENTO MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE FECHA DE EMBARQUE DE LA MERCANCÍA

    3331574 0048 2.433.151,65 2443 4.659.972.034,33 2005-02-12

    3331575 0166 59.577,60 2445 114.103.019,52 2005-02-12

    3331578 0056 2.265.993,95 2447 4.339.831.620,70 2005-02-16

    N/D 23.425,44 M022005047 44.864.402,69

    N/D 670.700,36 M022005048 1.284.525.329,47

    TOTAL 10.443.296.406,71

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-621 (marzo 2005):

    SERIAL PLANILLA No. REG. ADUANA VALOR FOB O SU EQUIVALENTE NÚMERO DOCUMENTO MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE FECHA DE EMBARQUE MERCANCÍA

    3331616 0086 2.198.040,08 2465 4.713.916.744,85 2005-02-12

    3331617 0087 991.777,02 2466 2.126.964.997,09 2005-02-12

    N/D 88.660,44 7006 190.141.179,62 2005-02-16

    N/D 23.813,86 7007 51.071.204,16

    TOTAL 7.082.094.125,72

    Manifiesta la Administración que la contribuyente presentó los documentos del operador cambiario (Cambios Centuria) y notificaciones de ventas de divisas al Banco Central de Venezuela de las transferencias electrónicas, los mismos no demuestran fehacientemente que la venta de divisas se corresponden con las operaciones de exportaciones en dólares, ya que los montos presentados por el operador cambiario no coinciden con los montos de las facturas, ni las notas de debito y/o créditos presentadas en la relación de exportación de la solicitud, en consecuencia se rechazan las mismas por cuanto contraviene lo expuesto en el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, así como el artículo 204 del Código Orgánico Tributario y el punto 2 de aclaratoria de los lineamientos sobre el documento que demuestra la venta de divisas al Banco Central de Venezuela (BCV) del Memorando No. GR/DCD/ADT/687/2004/005778 de fecha 22/09/2004.

    La contribuyente manifiesta que las providencias impugnadas incurren en ilegalidad y arbitrariedad al desconocer exportaciones de carbón mineral que constan en documentos de exportación y que además fueron efectivamente realizadas, ocasionando que los créditos soportados por tales exportaciones no puedan ser objeto de recuperación. Que por las exportaciones en dólares, se desconocen altísimas sumas de dinero, cuyos soportes estaban conformados, entre otros por documentos presentados por el operador cambiario que no satisfacieron los requerimientos de la Administración Tributaria, y que se trata de formalidades de presentación de información por parte del operador cambiario.

    El Tribunal observa que en el peritaje, el experto manifiesta que verificó los montos relacionados con los comprobantes emitidos por el operador cambiario por la operación realizada, igualmente manifiesta que verificó la notificación de la venta de divisas al Banco Central de Venezuela las cuales coinciden con los montos de las correspondientes facturas, notas de crédito y notas de débito emitidas por Carbones, por lo cual su dictamen se pronuncia sobre estos particulares y es apreciada por este Tribunal.

    En razón de lo cual, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la objeción fiscal por lo que respecta a las exportaciones en dólares contenidas en las Providencias 571, 584 y 621 correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005; en consecuencia se acuerda la recuperación de dichos créditos. Así se resuelve.

  25. e.3) Exportaciones en bolívares.

    La Administración rechaza las exportaciones que se mencionan a continuación, por falta de comprobación, por cuanto la contribuyente no alegó nada ni presentó ninguna documentación para demostrar el cobro total de las mismas, contraviniendo lo establecido en el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, así como el artículo 44 numeral 1 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el artículo 204 del Código Orgánico Tributario y Memorándum Nos. GR/DCD/ADT/2004-000836 y GR/DCD/ADT/913/2004/007566.

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-542 (diciembre 2004):

    PLANILLA SERIAL TIPO DE MONEDA NÚMERO DE FACTURA FECHA DE LA FACTURA MONTO TRANSACCIÓN EXPRESADA EN BS.

    3329108 Bolívar 2373 2004-12-05 5.548.797.227,23

    3329113 Bolívar 2376 2004-12-07 3.554.822.999,52

    3331515 Bolívar 2378 2004-12-09 2.007.151.146,00

    3331516 Bolívar 2379 2004-12-13 498.344.616,00

    3331517 Bolívar 2380 2004-12-13 3.390.379.199,42

    3331523 Bolívar 2381 2004-12-15 2.842.804.041,46

    3331537 Bolívar 2384 2004-12-27 3.001.150.742,18

    3331541 Bolívar 2386 2004-12-29 5.625.419.968,53

    TOTAL 26.468.869.940,34

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-571 (enero 2005):

    PLANILLA SERIAL TIPO DE MONEDA NÚMERO DE FACTURA FECHA DE LA FACTURA MONTO TRANSACCIÓN EXPRESADA EN BS.

    3331543 Bolívar 2388 02-01-2005 2.470.412.272,40

    3331544 Bolívar 2389 04-01-2005 5.487.225.062,16

    3331552 Bolívar 2391 08-01-2005 2.590.412.997,97

    3331554 Bolívar 2392 09-01-2005 2.864.941.517,65

    3331555 Bolívar 2393 10-01-2005 1.975.412.571,30

    3331560 Bolívar 2399 16-01-2005 3.861.529.627,28

    3331564 Bolívar 2398 15-01-2005 5.569.457.985,40

    3331566 Bolívar 2401 23-01-2005 3.409.292.237,32

    3331569 Bolívar 2402 26-01-2005 2.025.081.353,87

    TOTAL 30.253.765.625,35

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-584 (febrero 2005):

    SERIAL PLANILLA No. REG. ADUANA NÚMERO DOCUMENTO MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE FECHA EMBARQUE MERCANCÍA

    3331570 0046 2410 2.004.264.576,67 2005-02-07

    3331571 0045 2409 3.083.068.252,86 2005-02-05

    3331576 0054 2444 3.042.919.585,84 2005-02-10

    3331577 0055 2446 4.838.681.600,52 2005-02-14

    3331590 0057 2448 5.706.200.909,71 2005-02-20

    3331593 0066 2415 501.315.078,00 2005-02-27

    3331594 0067 2449 1.479.928.692,00 2005-02-27

    3331595 0065 2451 3.720.112.258,06 2005-02-27

    3331599 0068 2454 4.831.432.608,74 2005-02-28

    N/D M022005029 124.958.947,68 2005-02-10

    N/D M022005031 29.748.456,86 2005-02-18

    N/D M022005038 47.613.959,57 2005-02-24

    N/D M022005039 200.617,20 2005-02-25

    N/D M022005040 154.870.809,41 2005-02-25

    N/D M022005041 134.406.533,52 2005-02-25

    N/D M022005043 14.389.146,58 2005-02-28

    N/D M022005050 79.863.303,74 2005-02-28

    TOTAL 29.793.975.336,96

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-621 (marzo 2005):

    SERIAL PLANILLA No REG. ADUANA VALOR FOB O EQUIVALENTE TIPO CAMBIO MONTO TOTAL FOB EN BOLÍVARES FECHA

    3331602 0069 6.005.491.086,61 Bolívar 6.005.491.086,61 2005-03-02

    3331604 0071 4.319.309.961,70 Bolívar 4.319.309.961,70 2005-03-04

    3331605 0072 7.010.661.254,91 Bolívar 7.010.661.254,91 2005-03-06

    3331606 0079 6.141.216.968,00 Bolívar 6.141.216.968,00 2005-03-08

    3331611 0080 4.476.448.725,44 Bolívar 4.476.448.725,44 2005-03-11

    3331610 0081 5.709.218.752,85 Bolívar 5.709.218.752,85 2005-03-12

    3331615 0085 5.145.200.100,48 Bolívar 5.145.200.100,48 2005-03-16

    3331619 0400 2.193.125.316,28 Bolívar 2.193.125.316,28 2005-03-20

    3333514 00088 3.411.762.250,59 Bolívar 3.411.762.250,59 2005-03-21

    3333518 00089 2.888.063.105,49 Bolívar 2.888.063.105,49 2005-03-22

    TOTAL 47.300.497.522,35

    Manifiesta la contribuyente que es ilegal y arbitrario considerar que por la circunstancia que las exportaciones no fueran canceladas en su totalidad, el contribuyente exportador pierda su derecho a la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto tal supuesto no esta contemplado en la Ley o el Reglamento como causal de rechazo a la recuperación de los créditos fiscales legítimamente soportados.

    Señalan los accionantes, que las exportaciones realizadas en moneda nacional son perfectamente válidas y legítimas, y no se encuentran sujetas a la normativa cambiaria ni tributaria por carecer de un elemento fundamental: la moneda extranjera y la ausencia de intervención del Banco Central de Venezuela. De tal manera, que con las exportaciones pactadas en moneda nacional, se está en presencia del supuesto jurídico de no sujeción, es decir, las mismas no están sujetas a la normativa cambiaria.

    Manifiestan en cuanto a las exportaciones en moneda nacional, que para el ejercicio de diciembre de 2004, enero, febrero y marzo de 2005, no estaban en vigencia las providencias (2005) que estatuyen la obligatoriedad de colocar en las facturas comerciales la moneda de curso legal en el país de destino o en su defecto en dólares estadounidenses, por tal razón, todas las operaciones de exportación realizadas en bolívares son perfectamente válidas y legítimas, y en ningún caso se encontraban sujetas a la normativa referente al régimen para la administración de divisas o control de cambios, en consecuencia, la Administración Tributaria no puede rechazar la recuperación de los créditos fiscales provenientes de Impuesto al Valor Agregado solicitado por las exportaciones realizadas.

    Para resolver, el Tribunal observa que el Convenio Cambiario No. 1 publicado en Gaceta Oficial No. 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, establece lo siguiente:

    Artículo 27.- Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas originadas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario. La venta de divisas deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas, calculadas sobre el valor FOB declarado en la respectiva Declaración de Aduanas o Manifiesto de Exportación

    .

    Así mismo el artículo 8 numeral 12 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, publicado en Gaceta Oficial No. 37.577 de fecha 25-11-2002 señala:

    La solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondiente al periodo de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

    …(Omissis)…

    12. Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.

    …(Omissis)…

    Los documentos a que hace referencia el numeral 12 de este artículo, deberán ser acompañados a la solicitud y presentados al Ministerio de Finanzas cuando éste los solicite, cuando existan convenios cambiarios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela que establezcan limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional.

    En cuanto a los Memorandos Nos. GR/DCD/ADT/2004/000836 y GR/DCD/ADT/913/2004/007566 que mencionan las Providencias Nos. 584 y 621; señalando que son emitidos por la Gerencia de Recaudación pero sin señalar los datos de su publicación en Gaceta Oficial, el Tribunal advierte a la representación fiscal que cuando se trate de instrumentos de este tipo, debe identificarlos suficientemente en el acto fiscal, a fin de garantizar a la contribuyente su derecho a la defensa. En consecuencia, el Tribunal no aprecia estos Memorandos; y así se declara.

    Ahora bien, las operaciones que generan las exportaciones rechazadas, son ventas a clientes domiciliados en el exterior. Para probar que dichas ventas se efectuaron en bolívares y no generaron divisas en moneda extranjera, la contribuyente consignó copia certificada emitida por la Aduana Principal de Maracaibo, de los expedientes de cada una de las exportaciones realizadas, incluyendo los respectivos Manifiestos de Exportación. De dichos recaudos, el Tribunal observa que todas las exportaciones rechazadas fueron exportaciones facturadas en bolívares, según los manifiestos de exportación.

    El Tribunal observa que en el curso del periodo probatorio, la recurrente no presentó prueba documental concreta de que las operaciones que anteceden hubiesen sido efectivamente pagadas en moneda nacional (depósito; notas de crédito; cheques; etc.). Las pruebas de la recurrente fundamentalmente se basan en los Manifiestos de Exportación que reflejan solamente la situación para el momento de la remisión de la mercancía.

    En cuanto al peritaje, el experto manifiesta que “se verificaron los montos con las planillas de Declaraciones de Aduanas, debidamente selladas y validadas por los organismos competentes. Asimismo, se observaron las facturas emitidas por CARBONES DEL GUASARE, S:A: Los originales de estos documentos estuvieron a mi vista y disposición”. Pero no menciona entre los recaudos sometidos a examen que haya examinado los documentos de exportación, por lo cual su dictamen no puede ser apreciada.

    En materia cambiaria, no basta el contenido de los Libros de Contabilidad sino que es necesario consignar junto con la solicitud de recuperación de créditos fiscales “…. Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.” (artículo 8 numeral 12 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores).

    En este sentido, la contribuyente ha debido presentar evidencias concretas de que las exportaciones objetadas se pagaron en bolívares, mediante la presentación de los depósitos, notas de créditos bancarios, cheques u otros instrumentos de donde se desprendan tales pagos. No habiéndolo hecho así, queda como única prueba sus asientos contables, y las afirmaciones contenidas tanto en los Manifiestos de Exportación como en las facturas emitidas.

    En conclusión, el Tribunal considera procedente la objeción fiscal de los créditos fiscales en el rubro “Exportaciones en Bolívares”; pues le correspondía a Carbones del Guasare, S.A. la carga de probar sus afirmaciones, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

  26. e.4) Notas de débito y crédito afectas a las exportaciones.

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-542 (diciembre 2004):

    No. DE NOTA NOTA DE DÉBITO NOTA DE CRÉDITO MONTO NETO

    M122004316 7.458.612,34 7.458.612,34

    M122004317 67.598.477,86 67.598.477,86

    M122004318 28.920.994,70 28.920.994,70

    M122004319 22.408.357,10 22.408.357,10

    M122004320 (64.948.262,40) (64.948.262,40)

    M122004321 10.328.194,80 10.328.194,80

    M122004323 3.874.851,79 3.874.851,79

    M122004324 27.081.311,04 27.081.311,04

    M122004325 12.909.865,25 12.909.865,25

    M122004326 60.651.281,38 60.651.281,38

    M122004327 (14.131.762,85) (14.131.762,85)

    M122004328 143.331.212,30 143.331.212,30

    M122004329 60.105.200,40 60.105.200,40

    M122004330 27.294.357,89 27.294.357,89

    M122004331 26.456.649,41 26.456.649,41

    M122004332 21.691.459,44 21.691.459,44

    M122004336 (25.376.036,11) (25.376.036,11)

    M122004337 25.459.711,20 25.459.711,20

    M122004338 (21.652.523,42) (21.652.523,42)

    M122004339 15.428.334,10 15.428.334,10

    M122004340 35.004.550,90 35.004.550,90

    M122004341 (250.374,10) (250.374,10)

    M122004342 20.312.266,46 20.312.266,46

    M122004343 (10.968.158,88) (10.968.158,88)

    M122004344 24.114.417,26 24.114.417,26

    M122004345 36.274.864,75 36.274.864,75

    M122004346 4.486.049,57 4.486.049,57

    M122004347 (10.745.229,60) (10.968.158,88)

    M122004348 1.306.530,29 1.306.530,29

    M122004349 12.014.298,58 12.014.298,58

    M122004350 (2.512.091,23) (2.512.091,23)

    M122004351 18.779.321,23 18.779.321,23

    M122004352 44.482.511,81 44.482.511,81

    M122004353 3.518.547,98 3.518.547,98

    M122004355 (1.540.452,82) (1.540.452,82)

    M122004357 64.848.882,67 64.848.882,67

    M122004358 100.461.643,63 100.461.643,63

    M122004359 133.419.918,24 133.419.918,24

    TOTAL 1.060.022.674,37 152.124.891,41 907.897.782,96

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-571 (enero 2005):

    TIPO DOCUMENTO NÚMERO TIPO DE MONEDA FECHA AJUSTES A LAS EXPORTACIONES

    N/D M012005018 Bolívares 2005-01-26 423.543.358,22

    N/D M012005022 Bolívares 2005-01-27 110.922.446,88

    N/D M012005023 Bolívares 2005-01-27 55.396.451,38

    N/D M012005024 Bolívares 2005-01-27 49.094.045,28

    N/D M012005027 Bolívares 2005-01-31 2.513.733.630,91

    N/D M012005028 Bolívares 2005-01-31 142.909.312,90

    TOTAL 3.295.599.245,57

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-621 (marzo 2005):

    TIPO DE DOCUMENTO NÚMERO DOCUMENTO TIPO DE MONEDA TIPO CAMBIO FECHA DOCUMENTO AJUSTES OPERACIONES

    N/D M032005054 Bolívar 2005-03-03 145.365.515,52

    N/D M032005055 Bolívar 2005-03-03 199.683.048,00

    N/D M032005056 Bolívar 2.144,60 2005-03-22 204.187.001,42

    N/D M032005060 Bolívar 2.144,60 2005-03-23 42.892.000,00

    N/D M032005065 Bolívar 2.144,60 2005-03-28 (14.218.376,31)

    N/D M032005064 Bolívar 2005-03-28 (17.410.570,52)

    N/D M032005065 Bolívar 2.144,60 2005-03-28 104.617.555,51

    N/D M032005067 Bolívar 2005-03-29 146.324.814,13

    N/D M032005073 Bolívar 2005-03-30 337.637.181,26

    N/D M032005075 Bolívar 2005-03-30 50.686.677,38

    N/D M032005076 Bolívar 2005-03-30 (35.354.953,42)

    N/D M032005079 Bolívar 2005-03-30 265.817.401,03

    N/D M032005085 Bolívar 2005-03-30 127.199.635,91

    N/D M032005086 Bolívar 2005-03-30 190.250.554,22

    N/D M032005087 Bolívar 2005-03-30 274.503.738,74

    N/D M032005088 Bolívar 2005-03-30 153.176.274,98

    N/D M032005089 Bolívar 2005-03-30 39.632.315,23

    N/D 7001 Bolívar 2005-03-30 500.275.152,65

    N/D 7002 Bolívar 2005-03-30 248.640.591,91

    N/D 7003 Bolívar 2005-03-30 113.027.775,98

    N/D 7004 Bolívar 2005-03-30 72.529.348,13

    TOTAL 3.149.462.681,75

    La Administración Tributaria rechazó notas de débito y crédito en dólares y en bolívares por falta de comprobación, pues la contribuyente no presentó ningún documento de respaldo de las mismas, que demuestren fehacientemente la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, ni el cobro total de las mismas por concepto de exportación, contraviniendo lo establecido en el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado en materia de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, así como el artículo 44 numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.

    Nada manifiesta ni prueba en contrario la contribuyente en este punto, razón por la cual este Tribunal CONFIRMA el rechazo realizado por la Administración a los créditos bajo este rubro de Importaciones que no corresponden al período solicitado. Así se declara.

  27. e.5) Notas de débito afectas a las exportaciones correspondientes a otros períodos.

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-584 (febrero 2005):

    Manifiesta la Administración que la contribuyente presentó los documentos del operador cambiaria Cambios Centuria, así mismo presentó la venta certificada en dólares, sin embargo, ésta es superior a lo facturado y relacionado, no pudiéndose determinar que las mencionadas facturas y notas de debito y crédito estén incluidas en el monto certificado correspondiente a cada exportación, en consecuencia se rechaza por falta de comprobación, por contravención a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado en materia de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, así como el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.

    SERIAL PLANILLA VALOR FOB O SU EQUIVALENTE NÚMERO DOCUMENTO TOTAL

    N/D 16.853,18 M022005032 32.277.210,34

    N/D 77.674,31 M022005036 148.761.838,51

    N/D 84.517,21 M022005037 161.867.360,59

    N/D (17.374,12) M022005042 (33.274.914,62)

    N/D 180.008,39 M022005046 344.752.068,53

    N/D (7.991,58) M022005051 (15.305.474,02)

    TOTAL 333.687,39 639.078.089,33

    El Tribunal observa que en el peritaje, el experto manifiesta que verificó los montos relacionados con los comprobantes emitidos por el operador cambiario por la operación realizada, los cuales coinciden con los montos de las correspondientes facturas, notas de crédito y notas de débito; por lo cual su dictamen se pronuncia sobre estos particulares y es apreciada por este Tribunal.

    En razón de lo cual, este Tribunal DECLARA IMPROCEDENTE la objeción fiscal por lo que respecta a las exportaciones correspondientes a otros períodos contenida en la Providencia 584 correspondiente al mes de febrero de 2005; en consecuencia se acuerda la recuperación de dichos créditos. Así se resuelve.

  28. f) De las objeciones fiscales en materia de Importaciones: Montos reflejados a valor histórico.

  29. f.1) Se procede a ajustar la diferencia entre el monto total declarado de créditos fiscales provenientes de las importaciones de bienes y la relación, considerándose el monto menor.

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-571 (enero 2005):

    MONTO TOTAL VALOR FOB EN Bs. SEGÚN DECLARACIÓN MONTO TOTAL VALOR FOB EN Bs. SEGÚN RELACIÓN

    DIFERENCIA

    1.966.473.179,00 1.966.513.004,89 39.825,89

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-584 (febrero 2005):

    MONTO TOTAL VALOR FOB EN Bs. SEGÚN DECLARACIÓN MONTO TOTAL VALOR FOB EN Bs. SEGÚN RELACIÓN

    DIFERENCIA

    2.250.829.530,00 3.326.668.190,20 1.075.838.660,20

    Nada manifiesta ni prueba en contrario la contribuyente en este punto, razón por la cual este Tribunal CONFIRMA el rechazo realizado por la Administración a los créditos bajo este rubro de Importaciones que no corresponden al período solicitado. Así se declara.

  30. f.2) Se rechazan las importaciones abajo señaladas, en virtud de que se constató que no aparece reflejado en el sistema Sivit, contraviniendo lo establecido en el artículo 44 numeral 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-571 (enero 2005):

    SERIAL DE LA PLANILLA FECHA DE PAGO BANCO RECEPTOR TOTAL GENERAL MONTO I.V.A.

    47 24/01/2005 B.O.D. 550.439.262,72 465.874.571,52

    TOTAL 465.874.571,52

    Con respecto a la falta de asiento de este serial en el Sistema Informático SIVIT, por cuanto la Administración no arguyó ni demostró que hubiese habido forjamiento de las Planillas de Importación ni ninguna otra falta, delito o causa capaz de invalidarlas, el Tribunal declara improcedente la objeción fiscal mediante la cual se rechaza la importación señalada en la P.N.. 571 y ordena que, previa realización de experticia complementaria del fallo, se tomen en cuenta las mismas a los efectos de la determinación de los créditos fiscales a recuperar por la recurrente. Así se resuelve.

  31. f.3) Se proceden a ajustar las siguientes importaciones, debido a que pertenecen al período siguiente (marzo y abril 2005) de acuerdo a información obtenida del Sivit, por lo que se rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-584 (febrero 2005):

    FECHA DE PAGO SERIAL DE LA PLANILLA MONTO TOTAL MONTO IVA

    01-03-2005 1246 1.922.572.402,40 288.385.860,36

    01-03-2005 1458 79.911.936,00 11.986.790,40

    TOTAL 2.002.484.338,40 300.372.650,76

     P.N.. RZ-DR-CR-2005-621 (marzo 2005):

    SERIAL DE LA PLANILLA FECHA DE PAGO BANCO RECEPTOR

    TOTAL GENERAL

    MONTO IVA

    2207 01-04-2005 B.O.D. 791.504.261,87 191.113.246,89

    3119 01-04-2005 B.O.D. 15.354.186,27 4.362.114,89

    3336 01-04-2005 B.O.D. 4.117.447,53 1.438.502,48

    TOTAL 196.913.864,26

    Nada manifiesta ni prueba en contrario la contribuyente en este punto, razón por la cual este Tribunal CONFIRMA el rechazo realizado por la Administración a los créditos bajo este rubro de Importaciones que no corresponden al período solicitado. Así se declara.

  32. f.3) Se rechaza el monto del crédito fiscal de la importación que se cita a continuación, en virtud que al verificarse resultó repetida, de conformidad con los artículos 29, 35 y 44, numeral 3 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 57 del Reglamento del 12-07-1999.

    SERIAL DE LA PLANILLA FECHA DE PAGO BANCO RECEPTOR TOTAL GENERAL MONTO IVA

    2004 C 10591 22/11/2004 BOD 248.746,20 115.267,10

    TOTAL 115.267,10

    El Tribunal considera que en las Providencias y sus anexos a que se refiere este aparte, no existe la expresión clara de los números y datos de las planillas repetidas, esto es, no se indica cuál es la planilla repetida con respecto a la rechazada. Se observa incluso el uso de expresiones genéricas, en razón de lo cual, el Tribunal considera que dicha P.n. es específica en este aspecto. En razón de lo anterior, el Tribunal REVOCA EL RECHAZO de los créditos fiscales objetados por la suma de Bs. 115.267,10 (valor histórico) equivalente actualmente a Bs. 115,28; y declara PROCEDENTE LOS CRÉDITOS FISCALES antes indicados. Así se resuelve.

  33. Del Ajuste a los Créditos Fiscales Reconocidos:

    En su escrito de Observaciones, la contribuyente solicita que: “mediante una experticia complementaria del fallo, se ordene ajustar el monto de los créditos fiscales que reconozca el tribunal en su sentencia, al índice de precios al consumidor (IPC) de la ciudad de Caracas, desde el ejercicio fiscal en que se causaron hasta la fecha de la sentencia que habrá de dictar el tribunal. Todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional que prevé las facultades de la jurisdicción contenciosa administrativa y contenciosa tributaria.”

    En el caso de autos, este ajuste no fue solicitado por la recurrente al momento de interponer su recurso sino en el acto de Informes, en razón de lo cual la Administración no ha podido ejercer su derecho a la defensa con respecto a este planteamiento. Por lo que este Tribunal niega la solicitud de ajustes de los créditos fiscales reconocidos, por haber sido formulada extemporáneamente. Así se resuelve.

  34. Del Prorrateo:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la recuperación de los créditos fiscales está sujeta a la determinación de cuánto de dichos créditos corresponden a actividades de exportación y cuánto a actividades en el mercado interno. De las Providencias Administrativas se evidencia que la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. realiza actos de comercio (ventas) tanto hacia el exterior como dentro de Venezuela, por lo cual a los créditos en referencia debe aplicarse el expresado factor de prorrateo.

    En razón de lo expuesto, para la determinación de las cantidades exactas a recuperar por parte de CARBONES DEL GUASARE, S.A. que se han acordado en esta sentencia, se acuerda aplicar los factores de prorrateo que se determinen en experticia complementaria del fallo.

  35. De la experticia complementaria del fallo:

    Por cuanto en esta decisión se ha acordado efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 in fine del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal acuerda que las mismas se practicarán en conjunto por un solo experto de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 453 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el resultado el experto deberá tener en cuenta la Ley de Reconversión Monetaria. Así se resuelve.

    Las recuperaciones que en definitiva resulten, una vez efectuada la experticia complementaria del fallo, se sujetarán a las limitaciones, condiciones y trámites señalados en la normativa que se ha analizado en la presente decisión. Así se resuelve.

  36. De la Reconversión Monetaria:

    En virtud de que el día primero (01) de enero de 2008, entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, que señala que a partir del 01 de enero de 2008 se reexpresará la unidad del sistema monetario, dividiéndola entre 1.000 y llevándola al céntimo más cercano, este Tribunal acuerda efectuar dicha reconversión en el cuerpo del dispositivo, de manera de expresar los montos que se reconocen a la contribuyente tanto en su forma original como en su nueva forma (Bolívares Fuertes). Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CARBONES DEL GUASARE, S.A. CONTRA las Providencias signadas con las siglas y números RZ-DR-CR-2005-542, RZ-DR-CR-2005-571, RZ-DR-CR-2005-584 y RZ-DR-CR-2005-621 de fechas 15 de noviembre de 2005 las 3 primeras y 30 de noviembre de 2005 la última, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo Expediente No. 465-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  37. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado CARBONES DEL GUASARE, S.A. y en consecuencia se modifica el acto administrativo impugnado únicamente en los términos expuestos en el cuerpo de este fallo, y se ordena a la Administración Tributaria realizar las correcciones y ajustes correspondientes.

  38. SE NIEGA la solicitud de la recurrente de que mediante una experticia complementaria del fallo, se ajusten los créditos fiscales que esta sentencia reconoce, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas.

  39. Las experticias complementarias del fallo que se han acordado en el cuerpo de este fallo, se practicarán en conjunto, de conformidad con el artículo 249 in fine del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 453 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y las mismas tendrán como objeto los puntos que se han acordado en el presente fallo. Se advierte que las recuperaciones aquí acordadas se sujetarán a las mismas limitaciones, condiciones y trámites señalados en las respectivas Providencias. Las cantidades igualmente se ajustarán conforme la reconversión monetaria.

  40. No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.. La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R..

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.________ -2012.-

    La Secretaria,

    RLB/mtdlr.-

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