Decisión nº 404-2009 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Recuperación de Créditos Fiscales

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 14 de junio de 2005 por los Abogados L.H.J. y S.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.820.657 y 11.556.528 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 74.575, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.”, domiciliada en Maracaibo constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de agosto de 1994, bajo el No. 15, Tomo 15-A, CONTRA las Providencias signadas con las siglas y números RZ-DR-CR-2005-254 de fecha 25-04-2005 (período de imposición julio 2004), RZ-DR-CR-2005-262 de fecha 25-04-2005 (período de imposición agosto 2004); RZ-DR-CR-2005-266 de fecha 27-04-2005 (período de imposición septiembre 2004); RZ-DR-CR-2005-316 de fecha 25-04-2005 (período de imposición octubre 2004);RZ-DR-CR-2005-363 de fecha 30-05-2005 (período de imposición noviembre de 2004) y RZ-DR-CR-2005-376 de fecha 30-05-2005 (período de imposición diciembre 2004), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en materia de recuperación de créditos fiscales por exportación, provenientes de Impuesto al Valor Agregado.

Recibido el Recurso Contencioso, se ordenaron las notificaciones correspondientes. Practicadas dichas notificaciones y cumplidos los lapsos de ley, el 19 de diciembre de 2005 se admitió el presente recurso y el 02 de febrero de 2006, se admitieron las pruebas, promovidas únicamente por la recurrente.

En fecha 10 de febrero de 2006, la abogada S.V. en representación de la parte recurrente, así como la abogada I.D., apoderada sustituta de la República, acordaron que la experticia promovida por la contribuyente fuese practicada por un solo experto, la Licenciada en Contaduría Pública C.U.S.. Previa prórroga, la experta consignó su informe el 30 de mayo de 2006.

El 23 de febrero de 2006, el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia practicó Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S..

En fecha 11 de julio de 2006, las abogadas E.M.V. en representación de la contribuyente y B.G. en representación de la Procuraduría General de la República consignaron sendos escritos de Informes. El 20 de julio de 2006, la abogada E.M.V. presentó Observaciones a los Informes de la República. En fecha 26 de marzo de 2007, el abogado L.H.J. solicitó se dicte sentencia.

Sustanciada la causa, la cual consta en dos (02) piezas principales; seis (06) piezas de expediente administrativo y dos (02) piezas de anexos, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:

Antecedentes

1. En fecha 17 de septiembre de 2004 la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición julio de 2004, identificada con el No. 19500, por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 409.507.421,69), valor histórico. Mediante Providencia N° RZ-DR-CR-2005-254, el SENIAT resolvió no otorgar la recuperación de dichos créditos fiscales.

2. En fecha 25 de octubre de 2004 la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición agosto de 2004, identificada con el No. 021988, por la cantidad de UN MIL CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.041.958.793,66), valor histórico. Mediante Providencia N° RZ-DR-CR-2005-262, el SENIAT resolvió no otorgar la recuperacion de dichos créditos fiscales.

3. En fecha 29 de noviembre de 2004 la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición septiembre 2004, identificada con el No. 024398, por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 675.269.756,08), valor histórico. Mediante Providencia N° RZ-DR-CR-2005-266, el SENIAT resolvió no otorgar la recuperación de dichos créditos fiscales.

4. En fecha 23 de diciembre de 2004 la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición octubre 2004, identificada con el No. 026025, por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 750.947.905,17), valor histórico. Mediante Providencia N° RZ-DR-CR-2005-316, el SENIAT resolvió no otorgar la recuperación de dichos créditos fiscales.

5. En fecha 28 de febrero de 2005 la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición noviembre de 2004, identificada con el No. 006513, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.341.571.080, 62), valor histórico. Mediante Providencia N° RZ-DR-CR-2005-363, el SENIAT resolvió no otorgar la recuperación de dichos créditos fiscales.

6. En fecha 31 de marzo de 2005 la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud de recuperación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición diciembre de 2004, identificada con el No. 011041, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 199.893.711,15), valor histórico. Mediante Providencia N° RZ-DR-CR-2005-376, el SENIAT resolvió no otorgar la recuperación de dichos créditos fiscales.

7. En las expresadas Providencias la Administración rechaza la recuperación de los siguientes conceptos, que se expresan en valores históricos:

P.N.. RZ-DR-CR-2005-254 (período julio 2004)

Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 2.614.072,34

Créditos Fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 2.020.772,49

Además, rechaza exportaciones por un valor de Bs. 2. 559.421,385, 58

P.N.. RZ-DR-CR-2005-262 (período agosto 2004)

Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 11.761.091,18

Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 9.527.707,31

Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 114.300.579,84

Además, rechaza exportaciones por un valor de Bs. 6.512.242.460,35

P.N.. RZ-DR-CR-2005-266 (período septiembre 2004)

Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 26.537.599,40 y Bs. 23.861,37

Total: Bs. 26.561.460,77

Además, rechaza exportaciones por un valor de Bs. 4.592.900.835,94

Notas de débito y de crédito afectas a las exportaciones Bs. 91.102.462,08

P.N.. RZ-DR-CR-2005-316 (período octubre 2004)

Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 3.270.637,95

Además, rechaza exportaciones por un valor de Bs. 2.510.155.209,39

P.N.. RZ-DR-CR-2005-363 (período noviembre 2004)

Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales Bs. 34.622.043,18

Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 20.690,40

Además, rechaza exportaciones por un valor de Bs. 2.277.140.537,44

P.N.. RZ-DR-CR-2005-376 (período diciembre 2004)

Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales Bs. 159.752.052, 81

Además, rechaza exportaciones por un valor de Bs. 1.332.624.741,00

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente fundamenta su recurso así:

1. Que las Providencias que se impugnan adolecen de vicios de forma y fondo que las hacen nulas, porque desconocen la recuperación total de créditos fiscales que legítimamente ha soportado CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. para la adquisición de bienes y servicios necesarios en sus actividades de exportación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 30 de agosto de 2002, aplicable ratione temporis; por lo cual los actos administrativos impugnados violan los principios de justicia tributaria y capacidad contributiva, en particular el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo, alega que el 75% de los créditos fiscales que la Administración rechaza, ya fue enterado en su condición de contribuyente especial.

2. Plantea que la Administración desconoció de manera ilegal, ilegítima y arbitraria, ventas de exportación que efectivamente realizó la contribuyente, por la circunstancia de no existir demostración de la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, aplicando de manera ilegal las previsiones contenidas en el Reglamento Parcial No.1 para la Recuperación de Créditos Fiscales a los exportadores, que prevé la necesaria venta de divisas al Banco Central de Venezuela por las exportaciones realizadas.

Manifiesta que las exportaciones realizadas en los períodos objetados le fueron canceladas en moneda nacional por lo que al no recibir divisas como pago le fue imposible vender las mismas al Banco Central de Venezuela, alega que “las normas cambiarias no se aplican cuando las operaciones de exportación son realizadas en bolívares, como es el caso que nos ocupa”.

Señala que las exportaciones realizadas en moneda nacional encuadran en el supuesto jurídico de no sujeción a la normativa invocada por la Administración Tributaria, pero que en ningún caso esta no sujeción puede ser entendida como una ilegalidad, sino que al tratarse de operaciones realizadas en bolívares no le son aplicables las normas de control cambiario.

3. Señala que los contribuyentes exportadores tiene un derecho especial al reconocimiento de los créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios, y que su desconocimiento causa graves perjuicios económicos al comercio y al sector exportador.

4. Afirma la recurrente, que la Administración Tributaria no puede desconocer los créditos fiscales efectivamente soportados por la contribuyente, por la circunstancia de que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) aparezcan proveedores con razón social que no correspondan con el número del RIF o que no pudieron ser localizados, o porque no exista retención para ese proveedor en el período requerido, ya que es deber de la Administración determinar que fueron causados esos créditos fiscales.

Concluye la recurrente solicitando que en la sentencia definitiva se establezca:

(i) La real y efectiva realización de las operaciones de exportaciones correspondientes a las Providencias impugnadas, períodos julio a diciembre de 2004.

(ii) Una vez opere el reconocimiento de las exportaciones mencionadas, se decida la recuperación total de los créditos fiscales por la suma global de Bs. 3.419.098.668,37 cantidad histórica.

(iii) Se ordene ajustar, los créditos fiscales reconocidos en la sentencia, considerando el índice de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, correspondientes a las solicitudes de los períodos de julio a diciembre de 2004.

(iv) Así mismo, solicita la condenatoria en costas a la Administración Tributaria (sic) y al Fisco Nacional.

III

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En el acto de Informes, la abogada B.G., representante fiscal, plantea que la actividad administrativa se basa en el principio de legalidad, por lo cual el SENIAT al emitir las Providencias impugnadas, lo hizo en estricto apego a las normas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada el 30-08-2002, en concordancia con el Decreto 2611 del 16 de septiembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial No. 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores.

En cuanto al alegato de los apoderados de la recurrente, de que las providencias impugnadas pretenden vulnerar el derecho fundamental a la compensación; la representante fiscal se pronuncia afirmando su total desacuerdo con dicho planteamiento, en función de que la Administración Tributaria por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S. al emitir las referidas providencias, lo hizo en estricto apego a las normas positivas que regulan este Régimen de devolución.

Respecto de la violación de la capacidad contributiva, la representación pública solicita al Tribunal desestime el alegato esgrimido por la recurrente respecto a la violación de dicho precepto constitucional, ya que los hechos imponibles previstos en las leyes implica que un contribuyente va a ser gravado cuando obtiene cierta renta que lo hace susceptible de ser gravado para pagar el respectivo impuesto, bien sea en la renta mínima o en el consumo de bienes o servicios.

En cuando al SIVIT, la representación fiscal alega que conforme el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del IVA, la Administración deberá comprobar que el crédito fiscal objeto de solicitud haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal; en concordancia con los artículos 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley del IVA y 123 del Código Orgánico Tributario.

Finalmente, la representación fiscal solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

IV

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES DE LA RECURRENTE

En sus Informes y en sus Observaciones, la recurrente explana nuevamente sus argumentos recursivos; destaca los resultados de la experticia contable y la inspección judicial realizadas durante el período probatorio, pidiendo que se acoja el dictamen del experto; se reconozcan las operaciones de exportación rechazadas por la Administración, se declare con lugar el recurso, se condene a la Administración en costas y que mediante experticia complementaria del fallo se ajusten los créditos fiscales que se reconozcan, con base al índice de precios al consumidor.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal advierte que pasa a a.l.a.d. la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.

PRIMERO

DE LOS VICIOS DE NULIDAD DE LAS PROVIDENCIAS IMPUGNADAS.

Plantea la recurrente que las Providencias impugnadas están viciadas de nulidad porque desconocen su derecho constitucional a la recuperación total de créditos fiscales que legítimamente ha soportado, para la adquisición de bienes y servicios necesarios en sus actividades de contribuyente exportador, violentando así los principios constitucionales de justicia tributaria y capacidad contributiva.

Pasa entonces este juzgador a analizar la naturaleza jurídica de la figura de recuperación de créditos fiscales en materia de IVA, así como los principios materiales de la justicia tributaria, vale decir, la capacidad contributiva y la no confiscatoriedad del tributo, los cuales fueron denunciados por la recurrente como violentados.

El Impuesto al Valor Agregado, es un impuesto indirecto cuya estructura permite al vendedor de un bien o al prestador de un servicio deducir del impuesto a pagar (débito fiscal), los impuestos del mismo tipo que su proveedor pagó cuando le vendió los insumos utilizados o le prestó servicios y que le fueron incluidos en el precio del bien adquirido o del servicio recibido (crédito fiscal).

Al respecto, el artículo 43 de la Ley del IVA establece: “Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación”.

Es decir, que en materia de IVA llegado el momento de la exportación, el contribuyente tiene la posibilidad de solicitar el reintegro de los créditos fiscales, situación que constituye un incentivo fiscal. Así se declara.

En otro orden de ideas, se aprecia que como todo derecho, la justicia tributaria y la capacidad contributiva conllevan un deber correlativo, que en el campo de la tributación se erige a su vez como un principio de generalidad de la ley, en virtud del cual todos los ciudadanos han de concurrir al sostenimiento de las cargas públicas.

Así, nuestro ordenamiento jurídico prevé tal obligación en el artículo 133 de la Constitución, que reza:

Artículo 133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca la ley

.

Ahora bien, en el ámbito impositivo, la igualdad ante la ley constituye a su vez no sólo un derecho constitucional sino uno de los principios fundamentales sobre los cuales descansan la mayoría de los sistemas tributarios modernos; así, comporta un criterio material de distribución de las cargas tributarias conforme al cual todos los habitantes del Estado son iguales ante la ley y deben, en consecuencia, soportar por igual el peso de las cargas públicas.

Este derecho-principio, en el campo tributario se traduce en el deber de todos los ciudadanos de soportar por igual los gastos públicos y, por otra, la igualdad en el tratamiento igualitario que da la ley a los habitantes en paridad de condiciones, en donde tales ciudadanos deben, en proporción a sus capacidades, atender a dichas cargas en forma progresiva, exigiéndose más a quien posee mayor riqueza en relación con quien menos posee; asimismo, debe destacarse que esta igualdad no es simplemente una igualdad respecto del quantum del tributo para cada uno de los habitantes del Estado, sino que supone, además un tratamiento idéntico para aquellos que se encuentran en supuestos de hecho iguales y un trato desigual para quienes son desiguales.

Tal derecho constitucional se presenta, en el campo de la tributación, indisolublemente asociado a los principios materiales de la justicia tributaria, como son la generalidad, capacidad contributiva, progresividad, proporcionalidad, no confiscatoriedad, entre otros.

En el caso de autos, pudo apreciar el Tribunal que el alegato de que las providencias impugnadas violentaron los derechos constitucionales antes descritos, se fundamenta en que la Administración Tributaria negó la recuperación de créditos fiscales cuyo 75% ya había sido enterado por la recurrente.

Sobre este aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado el criterio de que la retención que se ordena efectuar a los contribuyentes especiales y entes públicos nacionales en nada incide sobre la capacidad contributiva de éstos, toda vez que en el procedimiento establecido en dichas providencias para llevar a cabo las retenciones, éstos entes públicos y contribuyentes especiales sólo participan con el carácter de retenedores, encargados de detraer el importe tributario respecto de las operaciones comerciales que realicen con los contribuyentes ordinarios del señalado impuesto; así, los mismos sólo ostentan la condición de responsables de pago en calidad de agentes de retención, que si bien son sujeto pasivos de la obligación tributaria, no ostentan la condición de contribuyentes sobre los cuales se verifica el hecho generador del señalado impuesto.

En consecuencia, estima este juzgador en apego al criterio establecido por nuestro M.T., que la recurrente al haber enterado a la Administración Tributaria el 75% del IVA de sus proveedores, actuó como agente retenedor de éstos y no como contribuyente directo del tributo, por lo que no se le ha menoscabado su capacidad contributiva y no hubo violación del principio de justicia tributaria; y por tanto al no haber violación de los principios constitucionales denunciados, el presente caso no puede subsumirse en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 25 de nuestra Carta Fundamental, razón por la cual se desestima el alegato de que las providencias administrativas impugnadas estén viciadas de nulidad por violar principios constitucionales. Así se decide.

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.

1. Pruebas Documentales

La contribuyente inicialmente consignó copia simple de las Providencias Administrativas impugnadas. Así mismo, la representación fiscal en fecha 16 de septiembre de 2005 consignó copias certificadas de los respectivos expedientes administrativos. El Tribunal aprecia estos instrumentos a reserva de las consideraciones que se hacen en la presente decisión. Así se resuelve.

En el período probatorio la contribuyente consignó Comprobantes de Retención del Impuesto al Valor Agregado emitidos por la misma contribuyente (folios 160 al 163). Dicha prueba fue promovida a fin de demostrar que CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. practicó las correspondientes retenciones del 75% del I.V.A. a todos sus proveedores, y que para el momento en que dichos créditos fueron rechazados por la Administración Tributaria, los mismos se encontraban depositados en las arcas del Fisco Nacional.

Al respecto este juzgador estima, que estos comprobantes de retención no constituyen plena prueba para verificar el efectivo enteramiento de los créditos fiscales reclamados, pues se trata de documentos privados emanados de la misma recurrente que no presentan validación ni bancaria ni del SENIAT y no están acompañados de otras pruebas como lo sería el original de los correspondientes formularios de pago enterados en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia dichos comprobantes de retención como indicios pero no como plena prueba.

En cuanto a los Manifiestos de Exportación ubicados a partir del folio 243, este Juzgado los aprecia, a reserva de las consideraciones que se hagan en este fallo.

2. Prueba de Experticia Contable.

Esta prueba fue realizada por la Licenciada Carmen María Urdaneta Sánchez, experta designada de común acuerdo por las partes, quien en su informe manifiesta que para el cumplimiento de su misión sometió a examen los siguientes recaudos: Libros de Contabilidad: Diario e Inventarios y Balances año 2004, Estados Financieros auditados año 2004, Estados Financieros (balances de comprobación) a las fechas de cierre de cada uno de los períodos sometidos a experticia, Declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado; Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2005-254; RZ-DR-CR-2005-262, RZ-DR-CR-2005-266, RZ-DR-CR-2005-316, RZ-DR-CR-2005-363 y RZ-DR-CR-2005-376, escrito del Recurso Contencioso Tributario, escrito de promoción de pruebas, facturas originales, vouchers de pago, comprobantes de retención de I.S.L.R.; estados de cuentas bancarios correspondientes a los períodos sometidos a experticia; y otros documentos necesarios para la evacuación de la prueba de experticia contable.

Como resultado de ello, la experta manifiesta que a través de la revisión practicada pudo constatar el registro del 100% de los créditos fiscales rechazados. Y concluye afirmando: “…Quiero dejar constancia de que en los libros de compras de la promovente CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., correspondiente (sic) a los períodos en los cuales se practicó la experticia contable, aparecen registradas el total de las facturas de compras de bienes y servicios fecha de emisión, número de registro de información fiscal efectivamente realizadas a los proveedores identificados en las Providencias Administrativas enumeradas a continuación, las cuales fueron revisadas y analizadas así como también la debida retención efectuada del 75% sobre dicho monto y enterado en las planillas de Declaración y Pago en cada período fiscal…”; haciendo finalmente el siguiente cuadro:

PROVIDENCIA TOTAL DE CRÉDITOS VERIFICADO POR LA EXPERTA CONTABLE

RZ-DR-CR-2005-254 4.634.844,83

RZ-DR-CR-2005-262 135.589.844,33

RZ-DR-CR-2005-266 26.561.460,77

RZ-DR-CR-2005-316 3.270.637,95

RZ-DR-CR-2005-363 34.642.733,50

RZ-DR-CR-2005-376 159.752.052,81

TOTAL Bs. 364.451.108,19

Con respecto al dictamen pericial que antecede, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La experticia, dice A.R.-Romberg, “es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción (“Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” Tomo IV, Pág.383, subrayado de este Tribunal).

En materia tributaria, dicha prueba está regulada por el Código Orgánico Tributario y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código fiscal.

Ahora bien, el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil señala que “la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho”. Es un examen de aspectos concretos, sobre los cuales debe dar su apreciación el experto pero sin transformar la prueba en una testimonial ni en una inspección ocular. A este respecto, el artículo 1427 del Código Civil Venezolano establece que “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”

En el presente caso, el Tribunal observa que la representación fiscal no se opuso a la admisión de la prueba ni hizo objeción alguna en su desarrollo. Sin embargo, en sus Informes, la representación fiscal manifiesta que la recurrente ha debido traer a los autos, como prueba documental, las facturas originales que soportan los créditos solicitados como reintegros, pues el Informe Pericial no era la prueba idónea para demostrar la procedencia del reintegro de créditos fiscales, pues al no traer las facturas originales a actas siembra dudas que llevan a considerar, a la experticia como prueba no pertinente.

En sus Observaciones, la recurrente manifiesta que “el experto no habría podido realizar su análisis y expresar sus conclusiones sin basarse en los documentos contables que observó” para lo cual revisó documentos, soportes, facturas vouchers, comprobantes de retención, estados de cuenta bancarios, y en general cualquier documento que respaldan los asientos del libro de compra y venta de la empresa.

Vistas las disposiciones legales y los comentarios doctrinales anteriormente expuestos; y vistas las exposiciones de las partes, tomando en consideración que la Administración no hizo oportunamente prueba que desvirtuara la experticia contable, este Tribunal aprecia la prueba pericial realizada en la presente causa, a reserva de las consideraciones que sobre los aspectos de la misma se efectúan en el cuerpo de este fallo. Así se declara.

3. Prueba de Inspección Judicial

A solicitud de la recurrente, en fecha 23 de febrero de 2005 el Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó a la Sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., específicamente en el sistema informático conocido como Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), de conformidad con lo ordenado por este Juzgado.

En la inspección judicial practicada por el expresado Tribunal, con participación de las partes, y cuyos resultados fueron complementados con copias de la información obtenida, se inspeccionó el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), con respecto a los contribuyentes que se indicaron en el escrito de promoción. El Tribunal aprecia la presente prueba, por haber sido realizada por el Tribunal comisionado para ello, con participación de ambas partes del proceso, a reserva de las consideraciones que se hagan en el fallo. Así se declara.

TERCERO

DETALLE DE LOS CRÉDITOS CUYA RECUPERACIÓN SE SOLICITA.

El Tribunal pasa a examinar los aspectos concretos en que se fundan las Providencias impugnadas. Al respecto, la Administración objeta la recuperación de los siguientes créditos:

1. CRÉDITOS FISCALES RECHAZADOS POR FALTA DE COMPROBACIÓN:

1.1 La Administración rechaza créditos fiscales identificados en las Providencias indicadas a continuación, en razón de que se solicitó información a los respectivos proveedores sobre sus operaciones y los mismos no presentaron los documentos requeridos, por lo cual la Administración considera que no demostraron su condición de contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, en contravención a los artículos 30 y 44, numeral 4 y 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, al artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores y al artículo 204 y su parágrafo único del Código Orgánico Tributario:

1.1.a. P.N.. RZ-DR-CR-2005-254 (Período julio 2004)

Se rechazaron créditos fiscales por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.614.072,34) valor histórico; por falta de comprobación de los créditos ya que los proveedores ÁVILA DISEÑOS DE ESTRATEGIAS CREATIVAS, C.A.; SOCIEDAD CIVIL 18 DE MARZO, C.A.; PURIEL SERVICIOS, C.A.; y SERVICIOS Y FILTROS, C.A., no presentaron los documentos requeridos ni demostraron su condición de contribuyentes ordinarios del impuesto.

1.1.b. P.N.. RZ-DR-CR-2005-262 (Período agosto 2004)

Se rechazaron créditos fiscales por ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS.11.761.091, 18) valor histórico; por falta de comprobación ya que los proveedores ÁVILA DISEÑOS DE ESTRATEGIAS RECREATIVAS, C.A.; y TRANSERVI B. CH., C.A., no presentaron los documentos requeridos ni demostraron su condición de contribuyentes ordinarios del impuesto.

1.1.c. P.N.. RZ-DR-CR-2005-316 (Período octubre 2004)

La Administración rechazó créditos fiscales por TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.270.637,95) valor histórico; por falta de comprobación ya que los proveedores GORDINE DE VENEZUELA, S.A.; ELECTRONICA ABC, C.A.; ZULIA ELECTRONICS T.V, C.A.; INVERSIONES ZITA, C.A.; MICHELIN VENEZUELA, S.A.; FERRETERÍA EPA, C.A.; SUPER ENNE 2000 FUERZA ARMADA, C.A.; CONSTRUCCIONES PELEKAIS, C.A.; PATELERÍA CIUDAD DE GENOVA; CLUB CAMPESTRE LOS TEJARES, C.A.; MORERE, S.C.; C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO; PINTURAS INTERNATIONAL, C.A; RETELCA, C.A.; TECNO SERVICIOS MARA, C.A.; DISTRIBUIDORA DIMEX, C.A.; ATALANTICO CERRAJERIAS DEL ZULIA, C.A.; LA CHURUATA RESTAURANT, C.A.; COPY READY COLOR, C.A.; DICA MARACAIBO, C.A.; PROVEDURÍA LATINA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; PULIRE SERVICIOS, C.A.; CARREÑO FIGUEROA, C.A.; ELECTRONICA OMEGA, C.A.; ALAFLETES AGENCIA DE ADUANAS, C.A.; TECNI SONIDO, C.A.; HOTEL DEL LAGO, C.A.; TRANSPORTE S.M., C.A.; FAST TRAVEL, C.A.; RODULFO Y BELKIS, C.A.; EUROBUILDING INTERNACIONAL, C.A.; DHL FLETES AEREOS, C.A.; y PROYECTION IMAGEN Y EVENTOS, S.A., no presentaron los documentos requeridos ni demostraron su condición de contribuyentes ordinarios del impuesto.

Con respecto a estas objeciones, el Tribunal observa:

Con respecto a este particular, la recurrente promovió la prueba de inspección judicial en donde se evidenciaron las informaciones que de dichos proveedores aparecen en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); y en la prueba de Informe Pericial, la experta manifiesta que comprobó los asientos contables de las expresadas facturas.

Ahora bien, la falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le suministre información sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal, ya que se trata de una circunstancia ajena al contribuyente el hecho de que su proveedor de bienes o servicios conteste o no al requerimiento de información que le haga el Fisco. Aquí estaríamos en principio, en presencia de la infracción de un deber formal por parte de un tercero (el proveedor) y no de una infracción del contribuyente exportador; y corresponde a la Administración aplicar sanciones al tercero renuente en colaborar con el Fisco, conforme lo prevé el artículo 105 del Código Orgánico Tributario:

Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:

1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos….

.

Por tales razonamientos, el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales que bajo el rubro “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, se detallan en las Providencias Nos. 254 por un monto de Bs. 2.614.072,34; P.N.. 262 por la cantidad de Bs. 11.761.091,18; y en la P.N.. 316 por un monto de 3.270.637,95 todos en valores históricos; en consecuencia, acuerda su recuperación, sujeta a la corrección monetaria y al prorrateo que se establece más adelante. Así se resuelve.

1.2. Dentro del mismo rubro de Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación, la Administración rechazó créditos en las Providencias indicadas a continuación, en razón de que los proveedores respectivos luego del requerimiento de la Administración, manifestaron que las facturas requeridas no se corresponden y que las fechas y montos no coinciden con sus registros; además manifestaron que el servicio que prestan está exento del IVA, así tenemos:

1.2.a. P.N.. RZ-DR-CR-2005-262 (Período agosto 2004)

Se rechazaron créditos por la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SETENTA y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 114.300.579,84) valor histórico; ya que el proveedor TURISMO DE SOUSA, C.A., manifestó que las facturas requeridas no se corresponden.

1.2.b. P.N.. RZ-DR-CR-2005-266 (Período septiembre de 2004)

La Administración rechazó créditos fiscales por la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 26.537.599,40) valor histórico, ya que los proveedores ALAFLETES AGE DE ADUANAS, C.A. y TURISMO SOUSA, C.A., respondieron al requerimiento de la Administración, pero indicando que las facturas no les pertenecen ya sea porque el correlativo numérico no coincide con sus registros o porque no coinciden los montos y fechas de las mismas; quedando sin confirmar dichos créditos fiscales.

Con respecto a estas objeciones, el Tribunal observa:

Sobre este punto, en su informe pericial la experta expresó que verificó conforme las facturas correspondientes al proveedor TURISMO DE SOUSA, C.A., solo que el RIF corresponde al proveedor TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A. (folios 643 y 644); mientras que en las resultas de la inspección judicial practicada en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., al consultar el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) este arrojó que el RIF. J-30411395-1 corresponde a la sociedad mercantil TURISMO DE SOUSA, C.A. (folio 600).

A este respecto el Tribunal considera, que tal situación constituye un error formal entre la contribuyente CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. y el proveedor TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A.; pues en sus registros asentaron un RIF errado de este último. Sin embargo, este error formal no afecta la circunstancia de que efectivamente la contribuyente recurrente al facturar retuvo el 75% del monto del IVA.

Sin embargo, respecto del proveedor ALAFLETES AGE DE ADUANAS, C.A., la experta en su informe indica que no obtuvo el soporte de la factura perteneciente a este y así lo refleja en los cuadros anexos (folios 629 y 644). Igualmente con observancia a las actas integradoras del expediente, el Tribunal aprecia que no existen en actas pruebas que indiquen la efectiva compra realizada por la contribuyente CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. al proveedor ALAFLETES AGE DE ADUANAS, C.A.

En razón de lo cual, el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales que bajo el rubro “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, se detallan en las Providencias Nos. 262 por la cantidad de Bs. 114.300.579,84; y en la P.N.. 266 por un monto de Bs. 26.325.273,50, todos los montos reflejados en valores históricos, correspondiente a operaciones realizadas con el proveedor TRANS-COAL DE VENEZUELA, C.A.; en consecuencia, acuerda su recuperación, sujeta a la corrección monetaria y al prorrateo que se establece más adelante. Así se resuelve.

Igualmente, el Tribunal declara PROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales que bajo el rubro “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, se detallan en la P.N.. 266 por un monto de Bs. 212.325,90, valor histórico, correspondiente a operación realizada con el proveedor ALAFLETES AGE DE ADUANAS, C.A.; y, en consecuencia, se niega la recuperación de dicho monto.

1.3. Igualmente, la Administración realizó rechazo bajo el rubro de Créditos Fiscales rechazados por falta de comprobación.

En virtud de que al realizar la Administración la consulta en el sistema informático conocido como SIVIT, éste arrojó que no existe retención para los proveedores indicados de seguida, durante el período consultado.

1.3.a. P.N.. RZ-DR-CR-2005-266 (Período septiembre de 2004)

Se rechazaron créditos fiscales por un monto de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.861,37) valor histórico; ya que al consultar el sistema informático de la Administración Tributaria, este arrojó que no existe retención para el proveedor VENEXPRESS, C.A. en el período consultado.

1.3.b. P.N.. RZ-DR-CR-2005-363 (Período noviembre 2004)

Se rechazaron créditos fiscales por VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.690,40) valor histórico; ya que al consultar el sistema informático de la Administración Tributaria, este arrojó que no existe retención para el proveedor INVERSIONES ZITA, C.A. en el período consultado.

Con respecto a estas objeciones, el Tribunal observa:

En relación a este punto, este Juzgador aprecia que la Administración Tributaria rechazó créditos contenidos en las Providencias Nos. 266 y 363 por montos de Bs. 23.861,37 y Bs. 20.690,40, respectivamente, en valores históricos; en razón de que al consultar en el Sistema Automatizado este arrojó que no existían retenciones para esos proveedores en los períodos consultados. Mediante la experticia practicada, se verificó que las transacciones realizadas con ambos proveedores (VENEXPRESS, C.A. e INVERSIONES ZITA, C.A.) se cancelaron por caja chica.

Al respecto el Tribunal considera lo establecido en el artículo 2, numeral 3 de la P.A. Nº SNAT/2002/1.455, del 29 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, aplicable ratione temporis, el cual establece:

Artículo 2: No se practicará la retención a que se contrae esta Providencia en los siguientes casos:

…(Omisis)…

3.-Cuando se trate de compras de bienes muebles que vayan a ser pagados con cargo a la caja chica del agente de retención, siempre que el monto de cada operación no exceda de diez unidades tributarias (10 U.T.)

.

En atención a la disposición antes señalada, este Tribunal procede a verificar los montos de los créditos fiscales rechazados bajo el rubro por falta de comprobación, en las providencias impugnadas Nos. 266 y 363, a los fines de comprobar si los montos rechazados exceden o no el valor de las 10 U.T. a que se refiere la normativa citada.

Así pues, la unidad tributaria vigente para los periodos de imposición objetados septiembre y noviembre 2004, era de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.700) en valor histórico, conforme la Gaceta Oficial Nº 37.877, publicada el 11 de febrero de 2004. Por lo que 10 U.T, para dichos períodos, equivalían a Bs. 247.000, 00, valor histórico.

Por lo expuesto, este Tribunal pasa a analizar los montos rechazados bajo este rubro así: a) P.N.. 266 por Bs. 23.861,37, valor histórico, correspondiente al proveedor VENEXPRESS, C.A., y b) P.N.. 363 por Bs. 20.690,40, valor histórico, correspondiente al proveedor INVERSIONES ZITA, C.A.; en ambos casos se aprecia que cada monto resulta menor al valor de las 10 U.T., calculado en el aparte anterior.

En virtud de lo anterior, el Tribunal considera PROCEDENTE la recuperación de los expresados créditos fiscales, que bajo el rubro de “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, fueron rechazados por la Administración Tributaria en las Providencias Administrativas Nos. 266 y 363 por los montos de Bs. 23.861,37 y Bs. 20.690,40, respectivamente, en valores históricos; en consecuencia, acuerda su recuperación, sujeta a la corrección monetaria y al prorrateo que se establecen más adelante. Así se resuelve.

2. CRÉDITOS FISCALES CUYOS PROVEEDORES NO PUDIERON SER LOCALIZADOS:

La Administración objeta estos créditos porque no pudo localizar el domicilio fiscal de los proveedores correspondientes por ninguna de las formas con las cuales cuenta la Administración Tributaria, conforme los artículos 162 y siguientes del Código Tributario que establecen el procedimiento para la práctica de las notificaciones administrativas.

2.a. P.N.. RZ-DR-CR-2005-254 (Período julio 2004)

Créditos fiscales por la cantidad de DOS MILLONES VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.020.772,49), valor histórico; por cuanto no pudo ubicar el domicilio fiscal de los proveedores R.M.J. (COMERCIAL LOS 4 HERMANOS); BERMUDEZ PAZ, W.E.; ESPINA R.J. (SERVI-TECNICO RICHARD); y RADINCA SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por ninguna de las formas con las que cuenta la misma.

2.b. P.N.. RZ-DR-CR-2005-262 (Período agosto 2004)

Se rechazaron créditos, por cuanto la Administración no pudo ubicar los domicilios fiscales de los proveedores W.E.B.P.; ESPINA R.J. (SERVI-TÉCNICO RICHARD); TRANSPORTE Y SERVICIO LUGO, C.A. por ninguna de las formas con las que cuenta la misma, dichos créditos montantes a la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.527.707,31), valor histórico.

Con respecto a estas objeciones, el Tribunal observa:

El Tribunal considera que el hecho de que los proveedores anteriormente señalados no fueron localizados por la Administración, no constituye una falta imputable al contribuyente que le haga perder la recuperación del crédito fiscal reclamado; por lo cual el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales que bajo el rubro de “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, se detallan en las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2005-254 (Bs. 2.020.772,49) y RZ-DR-CR-2005-262 (Bs. 9.527.707,31), conforme se aprecia en los folios 97 y 70 respectivamente, del presente expediente y acuerda la recuperación de dichos créditos fiscales, sujetos a la corrección monetaria y al prorrateo que se establecen más adelante. Así se resuelve.

3. DIFERENCIA ENTRE LO DECLARADO Y RELACIONADO EN CRÉDITOS FISCALES (PORTAL DEL SENIAT):

La Administración Tributaria, rechazó la diferencia de los créditos fiscales entre lo declarado y lo relacionado de las compras nacionales, tomando en consideración el monto menor relacionado; a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, como se explica de seguida:

3.a. P.N.. RZ-DR-CR-2005-363 (Período noviembre 2004)

Monto Total de Créditos

Fiscales Declarado

Monto Total de Créditos

Fiscales Relacionados en el Portal

Diferencia

494.839.603,0 0 529.461.646,02 34.622.043,18

La diferencia entre lo declarado y lo relacionado de las compras nacionales, son el resultado del monto que aparece registrado en el archivo TXT como proveedor que no existe, determinándose que el mismo se corresponde a compras de importación del período, por lo que se procedió a ajustar el monto de los créditos.

3.b. P.N.. RZ-DR-CR-2005-376 (Período diciembre 2004)

Monto Total de Créditos

Fiscales Declarado

Monto Total de Créditos

Fiscales Relacionados en el Portal

Diferencia

638.171.497,00 478.419.444,19 159.752.052,81

Con respecto a estas objeciones, el Tribunal observa:

1. En el período noviembre 2004, la contribuyente declaró por concepto de compras nacionales créditos fiscales por Bs. 494.839.603,00; cantidad menor al crédito fiscal disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 529.461.646,02), por lo cual este Juzgador declara improcedente el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia RZ-DR-CR-2005-363 de la cantidad de Bs. 34.622.043,18, pues de una simple comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada (Bs. 494.839.603,00) es menor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT (Bs. 529.461.646,02). Así se resuelve.

2. En el período diciembre 2004, la contribuyente declaró por concepto de compras nacionales créditos fiscales por Bs. 638.171.497,00; cantidad mayor que los créditos fiscales disponibles en el Portal del SENIAT (Bs. 478.419.444,19). Por lo cual, este Juzgador declara procedente el rechazo que el SENIAT hizo en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-376 de la cantidad de Bs. 159.752.052,81. Así se resuelve.

4. DE LAS OBJECIONES FISCALES EN MATERIA DE EXPORTACIONES:

La Administración rechaza el crédito fiscal derivado de las siguientes exportaciones, ya que las mismas contrarían lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores; artículo 44, numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 204 del Código Orgánico Tributario.

4.a Providencia RZ-DR-CR-2005-254 (Período julio 2004):

Manifiesto No. Monto Facturado Ajuste a las Operaciones Monto Objetado

F-02-3328975 1.208.415.434,69 23.424.668,43 1.231.840.103,12

F-02-3328974 1.302.336.000,00 25.245.282,46 1.327.581.282,46

TOTAL 2.510.751.434,69 48.669.950,89 2.559.421.385,58

Dichas exportaciones fueron rechazadas por cuanto no quedó demostrado fehacientemente el pago de las mismas.

4.b. Providencia RZ-DR-CR-2005-262 (Período agosto 2004):

Manifiesto No. Monto Facturado Ajuste a las Operaciones Monto Objetado

3328990 2.100.874.388,26 23.424.668,43 2.082.451.335,93

3329006 1.980.817.892,93 21.636.626,22 2.002.454.519,15

3329016 1.953.504.000,00 38.619.271,38 1.914.884.728,62

3329018 522.786.972,96 10.335.096,31 512.451.876,65

TOTAL 6.557.983.254,15 45.470.793,80 6.512.242.460,35

Estos créditos fueron rechazados, en razón de que no quedó demostrado fehacientemente el pago de los mismos.

4.c. Providencia RZ-DR-CR-2005-266 (Período septiembre 2004):

La Administración Tributaria rechazó los créditos descritos a continuación, en razón de que la contribuyente no demostró en el estado de cuenta bancario el cobro total de las exportaciones.

Manifiesto No. Factura Comercial Monto Total FOB o su Equivalente

F-02-3329038 04-09-058 2.042.460.711,65

F-02-3329053 04-09-058 2.550.440.124,29

TOTAL 4.592.900.835,94

Así mismo, la recurrente no presentó ningún documento correspondiente a las notas de crédito y/o débito afectas a las exportaciones en dólares y bolívares, no demostró el cobro total de las mismas ni la venta de divisas al Banco Central de Venezuela; motivos por los cuales la Administración Tributaria rechazó las notas de crédito y débito tanto en dólares como en bolívares, que a continuación se señalan:

Notas de crédito y/o débito Número documento Fecha documento Ajustes Operaciones

N/C 04-09-391 10-09-2004 (69.129.439,47)

N/C 04-09-408 24-09-2004 (21.973.022,61)

TOTAL (91.102.462,08)

4.d. Providencia RZ-DR-CR-2005-316 (Período octubre 2004):

SERIAL PLANILLA No. FACTURA MONTO EQUIVALENTE FOB o SU EQUIVALENTE NOTA DE CRÉDITO NOTA DE DÉBITO DIFERENCIA

F023329072 04-10-060 2.513.371.083,55 17.206.925,11 2.496.164.158,44

F023329061 04-10-061 2.509.576.076,45 579.132,94 2.510.155.209,39

Dichas exportaciones fueron rechazadas, dado que la contribuyente no demostró el cobro total de las exportaciones, ni presentó los comprobantes bancarios (depósitos, notas de débito y/o crédito).

4.e. Providencia RZ-DR-CR-2005-363 (Período noviembre 2004):

La Administración Tributaria rechazó las siguientes exportaciones con su respectiva nota de crédito; en razón de que no quedó demostrado el cobro total de las exportaciones relacionadas en la solicitud así como los comprobantes bancarios que soporten el pago total de las mismas.

SERIAL PLANILLA No. FACTURA MONTO EQUIVALENTE FOB o SU EQUIVALENTE NOTA DE CRÉDITO NOTA DE DÉBITO DIFERENCIA

F023329093 04-11-062 2.366.143.952,26 89.003.414,82 2.277.140.537,44

4.f. Providencia RZ-DR-CR-2005-376 (Período diciembre 2004):

Serial Planilla No. Factura Monto Equivalente FOB O su equivalente Monto Pagado

F-02-3329112 04-12-063 1.442.925.801,92 0,00

NC 04-12-435 90.301.060,51 0,00

TOTAL 1.332.624.741,00

Este rechazó lo realizó la Administración, con la nota de crédito respectiva, ya que no quedó demostrado el cobro total de las exportaciones relacionadas en la solicitud así como los comprobantes bancarios que soporten el pago total de las mismas.

Con respecto a estas objeciones, el Tribunal observa:

Todas las exportaciones anteriormente señaladas, fueron rechazadas por la Administración por falta de comprobación, ya que la contribuyente no presentó comprobantes bancarios del cobro total de las exportaciones en bolívares, no quedando demostrado fehacientemente el pago total de las mismas; contraviniendo así lo establecido en el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado en materia de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, así como el artículo 44 numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.

Por su parte, la recurrente alegó que dichas operaciones se efectuaron en moneda nacional (Bolívares) por lo que no era posible demostrar que hubiese vendido al Banco Central de Venezuela las divisas percibidas por dichas transacciones, ya que esas operaciones no están sujetas a la normativa de control cambiario.

Para resolver, el Tribunal observa que el artículo 27 del Convenio Cambiario No. 1 publicado en Gaceta Oficial No. 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, establece lo siguiente:

Articulo 27.- Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas originadas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario. La venta de divisas deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas, calculadas sobre el valor FOB declarado en la respectiva Declaración de Aduanas o Manifiesto de Exportación.

Asimismo el artículo 8 numeral 12 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en Gaceta oficial No. 37.577 de fecha 25-11-2002 señala:

La solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondiente al periodo de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

…(Omissis)…

12. Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.

…(Omissis)…

Los documentos a que hace referencia el numeral 12 de este artículo, deberán ser acompañados a la solicitud y presentados al Ministerio de Finanzas cuando éste los solicite, cuando existan convenios cambiarios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela que establezcan limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional.

Adicionalmente, las Providencias impugnadas señalan que la contribuyente alega que las operaciones realizadas por concepto de exportación, fueron canceladas en moneda nacional y el pago recibido le fue hecho en bolívares.

En el caso de la P.N.. 254, la resolución indica que la contribuyente en respuesta a Acta de Requerimiento, presentó escrito explicativo, en donde manifiesta que las operaciones de exportación se efectuaron en moneda nacional de curso legal y el pago recibido fue depositado en el Banco Mercantil SACA. Añaden las Providencias, que la contribuyente no demostró fehacientemente el pago de dichas exportaciones en bolívares.

Durante el procedimiento administrativo la contribuyente planteó que estas operaciones fueron realizadas en moneda nacional y en consecuencia, el pago recibido fue en bolívares.

Para evidenciar que las exportaciones se realizaron en bolívares, la contribuyente presentó a la Administración las respectivas facturas comerciales de exportación, notas de débito y comprobantes contables de cuentas inter compañias.

En su escrito recursivo, la contribuyente alega que la Administración Tributaria incurre en una abierta ilegalidad y arbitrariedad al desconocer las exportaciones de carbón mineral, que constan en documentos de exportación y que además fueron efectivamente realizadas, ocasionando que los créditos fiscales soportados por tales exportaciones no hayan sido objeto de recuperación.

La recurrente señala que no es aplicable la previsión del numeral 12 del artículo 8 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, “…por cuanto nuestra representada no recibió divisas y por tanto, mal podría demostrar la venta de divisas al BCV”; de forma que se está en presencia de un caso de no sujeción a la normativa cambiaria.

La representación fiscal manifiesta en su escrito de Informes que la contribuyente, previo requerimiento, informó a la Administración Tributaria que suscribió contratos de ventas con sus clientes en el exterior cuyos precios fueron pactados en divisas internacionales y bolívares, por lo que se requirió la declaración jurada de haberse efectuado la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en la norma cambiaria vigente; y en el caso de las exportaciones que fueron realizadas en bolívares, se exigió la demostración de haber recibido las transferencias bancarias en moneda nacional. Sin embargo, la contribuyente no demostró fehacientemente tal situación, aduciendo que los pagos se efectuaron mediante transferencias de cuentas inter compañías con empresas relacionadas.

Se rechazaron igualmente Notas de débito y crédito afectas a las exportaciones tanto en dólares como en bolívares, correspondientes a los documentos Nos. 04-09-391 y 04-09-408 pon un monto de NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 91.102.462,08), valores históricos; por falta de comprobación dado que la contribuyente no demostró el cobro total de las mismas ni la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, contrariando lo dispuesto en el artículo No. 1 de 13 del Reglamento Parcial la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en Materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores.

El Tribunal, al revisar las copias certificadas emitidas por la Aduana Principal de Maracaibo, de los expedientes de cada una de las exportaciones realizadas, incluyendo los respectivos Manifiestos de Exportación, facturas emitidas por Carbones de la Guajira, S.A. a sus clientes y otros recaudos propios de las respectivas exportaciones, observa que todas las exportaciones rechazadas fueron exportaciones facturadas en bolívares, pero que en algunas de dichas facturas se indica lo siguiente:

MAKE CHECKS PAYABLE TO: CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

Wire Transfer Instruction Carbones de la Guajira, S.A.

And Copy of Invoice to the Account Number: 400061428

Following Banco Mercantil New York, N.Y.

En una traducción libre, se observa que dichas notas ordenan hacer cheques pagables o transferencias a Carbones de la Guajira, S.A., Cuenta No. 400061428 en el “Banco Mercantil, New York, N.Y.”. Esto trae como consecuencia, la necesidad de determinar en cuáles de las exportaciones realizadas, el pago se efectuó mediante depósito o transferencia a dicha cuenta en el “Banco Mercantil, New York, N.Y.”.

El Tribunal, al revisar las copias que corren en actas de los expedientes de exportación, encuentra las siguientes facturas en donde aparece la mención de efectuar orden de pago a través del “Banco Mercantil, New York, N.Y.”:

P.N.. RZ-DR-CR-2005-254 de fecha 25-04-2005 (período julio 2004):

Serial

Planilla Aduana Salida No. de Registro Fecha de Recepción por la Aduana Facturas en Moneda Nacional indicando Banco en donde debió ser pagado

F-023328975 El Bajo, San Francisco 1350 29/07/2004 Bs. 1.208.415.434,69

BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

F-02-3328974 El Bajo, San Francisco 1349 29/07/2004 Bs. 1.302.336.000,00

BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

P.N.. RZ-DR-CR-2005-262 de fecha 25-04-2005 (período agosto 2004):

Serial

Planilla Aduana Salida No. de Registro Fecha de Recepción por la Aduana Facturas en Moneda Nacional indicando Banco en donde debió ser pagado

F-02-3328990 El Bajo, San Francisco 1422 09/08/2004 Bs. 2.100.874.388,26

BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

F-02-3323006 El Bajo, San Francisco 1471 19/08/2004 Bs. 1.980.817.892,23

BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

F-02-3329016 El Bajo, San Francisco 1547 30/08/2004 Bs. 1.953.504.000,00

BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

F-02-3329018 El Bajo, San Francisco 1546 30/08/2004 Bs. 522.786.972,96

BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

P.N.. RZ-DR-CR-2005-266 de fecha 27-04-2005 (período septiembre 2004):

Serial

Planilla Aduana Salida No. de Registro Fecha de Recepción por la Aduana Facturas en Moneda Nacional indicando Banco en donde debió ser pagado

F-02-3329038 El Bajo, San Francisco 1633 15/09/2004 Bs. 2.042.460.711,65

BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

F-02-3329053 El Bajo, San Francisco 1724 01/10/2004 Bs. 2.550.440.124,29

BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

Notas de crédito y/o débito Número documento Fecha documento Ajustes Operaciones

N/C 04-09-391 10-09-2004 Bs. (69.129.439,47)

N/C 04-09-408 24-09-2004 Bs. (21.973.022,61)

TOTAL Bs. (91.102.462,08)

P.N.. RZ-DR-CR-2005-316 de fecha 27-04-2005 (período octubre 2004):

Serial

Planilla Aduana Salida No. de Registro Fecha de Recepción por la Aduana Facturas en Moneda Nacional indicando Banco en donde debió ser pagado Nota de crédito Nota de débito Diferencia

F-02-3329072 El Bajo, San Francisco 1863 28/10/2004 Bs. 2.513.371.083,55

BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y. Bs. 17.206.925,11 Bs. 2.496.164.158,44

F-02-3329061 El Bajo, San Francisco 1788 14/10/2004 Bs. 2.509.576.076,45

BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y. Bs. 579.132,94 Bs. 2.510.155.209,39

P.N.. RZ-DR-CR-2005-363 de fecha 30-05-2005 (período noviembre 2004):

Serial

Planilla Aduana Salida No. de Registro Fecha de Recepción por la Aduana Facturas en Moneda Nacional indicando Banco en donde debió ser pagado Nota de crédito Diferencia

F-02-3329093 El Bajo, San Francisco 1926 12/10/2004 Bs. 2.366.143.952,26

BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y. Bs. 89.003.414,82

Bs. 2.277.140.537,44

P.N.. RZ-DR-CR-2005-376 de fecha 30-05-2005 (período diciembre 2004):

Serial

Planilla Aduana Salida No. de Registro Fecha de Recepción por la Aduana Facturas en Moneda Nacional indicando Banco en donde debió ser pagado Nota de crédito Diferencia

F-02-3329112 El Bajo, San Francisco 2063 09/12/2004 Bs. 1.422.925.801,92

BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y. Bs. 90.301.060,51 Bs. 1.332.642.741,00

El Tribunal observa que en el curso del periodo probatorio, la recurrente no presentó prueba documental concreta de que las operaciones que anteceden hubiesen sido efectivamente pagadas en moneda nacional ni que hubiere entregado al Banco Central de Venezuela las divisas correspondientes. En cuanto al peritaje, su dictamen no se pronuncia sobre este particular y no puede ser apreciada a este respecto.

Así pues, las pruebas de la recurrente fundamentalmente se basan en los Manifiestos de Exportación que reflejan solamente la situación para el momento de la remisión de la mercancía.

En razón de lo cual, el Tribunal advierte que la contribuyente ha debido presentar evidencias concretas de que las exportaciones objetadas se pagaron en bolívares, mediante la presentación de los depósitos, notas de créditos bancarios, cheques u otros instrumentos de donde se desprendan tales pagos. No habiéndolo hecho así, quedan como única prueba las afirmaciones contenidas tanto en los Manifiestos de Exportación como en las facturas emitidas.

Por todo lo cual, las facturas rechazadas expresadas en bolívares, que contengan la mención de que se paguen mediante cheque, depósito o transferencia a la cuenta de Carbones de la Guajira, S.A. en el Banco Mercantil New York, N.Y., no generarán crédito fiscal y en el dispositivo de este fallo este Tribunal declarará el rechazo de las mismas. Así se declara.

Las facturas rechazadas expresadas en bolívares, que no contienen la mención de que se paguen mediante cheque, depósito o transferencia a la cuenta de Carbones de la Guajira, S.A. en el Banco Mercantil New York, N.Y., generarán crédito fiscal y en el dispositivo de este fallo este Tribunal acordará el reconocimiento de dichos créditos. Así se declara.

Y, en razón de que de las mismas facturas se desprende que el comprador del mineral debía pagar las ventas por exportación mediante depósito o transferencia en el “Banco Mercantil, New York, N.Y.”; es la contribuyente quien ha debido demostrar que, no obstante ser el lugar de pago el exterior, la operación se canceló en bolívares y no habiendo hecho dicha prueba mediante el correspondiente depósito, nota de crédito o transferencia bancaria, el Tribunal considera procedente la objeción fiscal por lo que respecta a la facturas Nos. 3328975 y 3328974 (P.N.. 254); facturas Nos. 3328990, 3329006, 3329016 y 3329018 (P.N.. 262); facturas Nos. 3329038 y 3329053 (P.N.. 266); facturas Nos. 3329072 y 3329061 (P.N.. 316); factura No. 3329093 (P.N.. 363) y factura No. 3329112 (Providencia 376); pues le correspondía a Carbones de la Guajira, S.A. la carga de probar sus afirmaciones, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Por su parte, en cuanto a las notas de crédito con ocasión de las exportaciones, ya que las facturas rechazadas están expresadas en bolívares y no contienen la mención de que se paguen mediante cheque, depósito o transferencia a la cuenta de Carbones de la Guajira, S.A. en el Banco Mercantil New York, N.Y., el Tribunal considera improcedente la objeción fiscal; y en consecuencia acuerda el reconocimiento de dichos créditos, contenidos en notas de crédito identificadas como 04-09-391 y 04-09-408 (P.N.. 266); nota de crédito según factura No. 04-11-062 (P.N.. 363); nota de crédito identificada con factura No. 04-12-435 (Providencia 376). Así se resuelve.

TERCERO

DEL AJUSTE A LOS CRÉDITOS FISCALES RECONOCIDOS.

En su recurso, la contribuyente solicita: “Se ordene ajustar, mediante una experticia complementaria del fallo, los créditos fiscales reconocidos en la sentencia, considerando el índice de precios al consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, desde el período en que se originaron dichos créditos fiscales del IVA hasta el momento en que sea dictada la sentencia. Todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional que otorga facultades al juez contencioso para condenar al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad de la Administración y por aplicación analógica del artículo 45 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado”.

El artículo 259 de la Constitución faculta a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para condenar a la Administración al pago de sumas de dinero y a la reparación de daño y perjuicio; y el artículo 45 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece un ajuste a los créditos fiscales, generados durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales cuyo desarrollo sea mayor a seis (6) períodos de imposición.

El Tribunal considera que no es aplicable al caso de autos el ajuste por inflación previsto en el artículo 45 eiusdem, pues la contribuyente no alega que los créditos fiscales se originaron en etapa pre-operativa de sus operaciones.

En cuanto a la aplicación analógica del artículo 45 de la Ley del IVA, el Tribunal observa al respecto que el artículo 5 del Código Orgánico Tributario establece:

Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgrávameles y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva

.

Y el artículo 6 del Código Orgánico Tributario señala expresamente que “la analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en v.d.e. no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.”

Por su parte, el artículo 317 de la Constitución señala que no podrá concederse exenciones, rebajas y otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes; y el artículo 3 del Código Tributario indica:

Sólo a las leyes corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

…(omissis)…

3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales

.

De tal manera que un beneficio o incentivo fiscal como la devolución de créditos fiscales, debe interpretarse en forma restrictiva, por lo cual no es posible aplicar por analogía el expresado artículo 45 de la Ley del IVA al presente caso, ya que mediante analogía no se pueden regular los incentivos fiscales, los cuales son de interpretación estricta y reserva legal, conforme los artículos 3, 5 y 6 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 317 de la Constitución.

Por lo expuesto, el Tribunal niega la solicitud de la recurrente de que mediante una experticia complementaria del fallo, se ajusten los créditos fiscales que esta sentencia reconoce, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas; y declara que el 45 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado no es aplicable analógicamente al caso de autos. Así se resuelve.

CUARTO

DEL PRORRATEO

Como se dijo precedentemente, la recuperación de los créditos fiscales está sujeta a la determinación de cuánto de dichos créditos corresponden a actividades de exportación y cuánto a actividades en el mercado interno. De las Providencias Administrativas se evidencia que la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. realiza actos de comercio (ventas) tanto hacia el exterior como dentro de Venezuela, por lo cual a los créditos fiscales en referencia debe aplicarse el factor de prorrateo a que se refiere el artículo 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, previamente citado.

En razón de lo expuesto, para la determinación de las cantidades exactas a recuperar por parte de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. que se han acordado en esta sentencia, se acuerda aplicar los factores de prorrateo que se determinen en experticia complementaria del fallo.

QUINTO

DE LA RECONVERSIÓN MONETARIA

En virtud de que el día primero (01) de enero de 2008, entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, que señala que a partir del 01 de enero de 2008 se reexpresará la unidad del sistema monetario, dividiéndola entre 1.000 y llevándola al céntimo más cercano, este Tribunal acuerda efectuar dicha reconversión en el cuerpo del dispositivo, expresando las cantidades en su nueva forma de Bolívares actuales. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. en contra de las Providencias signadas con las siglas y números RZ-DR-CR-2005-254 de fecha 25-04-2005 (período de imposición julio 2004), RZ-DR-CR-2005-262 de fecha 25-04-2005 (período de imposición agosto 2004); RZ-DR-CR-2005-266 de fecha 27-04-2005 (período de imposición septiembre 2004); RZ-DR-CR-2005-316 de fecha 25-04-2005 (período de imposición octubre 2004);RZ-DR-CR-2005-363 de fecha 30-05-2005 (período de imposición noviembre de 2004) y RZ-DR-CR-2005-376 de fecha 30-05-2005 (período de imposición diciembre 2004), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en materia de recuperación de créditos fiscales por exportación, provenientes de Impuesto al Valor Agregado, que se sustancia bajo Expediente No. 378-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado por CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. y en consecuencia:

 Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se permita a CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. compensar de inmediato los créditos fiscales reconocidos en las Providencias Administrativas No. RZ-DR-CR-2005-254, RZ-DR-CR-2005-262, RZ-DR-CR-2005-266, RZ-DR-CR-2005-316, RZ-DR-CR-2005-363 y RZ-DR-CR-2005-376;

 Se revoca el rechazo fiscal y en consecuencia se declaran PROCEDENTES las recuperaciones de los siguientes créditos que habían sido rechazados por la Administración en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-254 de fecha 25 de abril de 2005: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por un monto de Bs. 2.614,07; “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados” por un monto de Bs. 2.020,77. Así mismo, se CONFIRMA dicha Providencia en cuanto al rubro de “Exportaciones” por un monto de Bs. 2.510.751,43.

 Se revoca el rechazo fiscal y en consecuencia se declara PROCEDENTE la recuperación del siguiente crédito que había sido rechazado por la Administración en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-262 de fecha 25 de abril de 2005: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, por los montos de Bs. 11.761,09 y Bs. 114.300,58; y “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, por un monto de Bs. 9.527,71. Así mismo, se CONFIRMA dicha Providencia en cuanto al rubro de “Exportaciones” por un monto de Bs. 6.557.983,25.

 Se revoca el rechazo fiscal y en consecuencia se declaran PROCEDENTES las recuperaciones de los siguientes créditos que habían sido rechazados por la Administración en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-266 de fecha 27 de abril de 2005: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, por un monto de Bs. 26.561,46; y las notas de crédito afectas a las exportaciones por un monto de Bs. 91.102,46. Así mismo, se CONFIRMA dicha Providencia en cuanto al rubro de “Exportaciones” correspondiente a los Manifiestos Nos. 3329038 y 3329053 por un monto de Bs. 4.592.900,84.

 Se revoca el rechazo fiscal y en consecuencia se declaran PROCEDENTES las recuperaciones de los siguientes créditos que habían sido rechazados por la Administración en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-316 de fecha 25 de abril de 2005: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por un monto de Bs. 3.270,64; y la nota de débito por Bs. 579,13 y nota de crédito por un valor de Bs. 17.206,93, ambas afectas a las exportaciones. Así mismo, se CONFIRMA dicha Providencia en cuanto al rubro de “Exportaciones” correspondiente a los Manifiestos Nos. 3329072 y 3329061 por un monto de Bs. 5.022.947,16.

 Se revoca el rechazo fiscal y en consecuencia se declaran PROCEDENTES las recuperaciones de los siguientes créditos que habían sido rechazados por la Administración en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-363 de fecha 30 de mayo de 2005: “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por un monto de Bs. 20,69; y “Diferencia entre lo declarado y lo relacionado en créditos fiscales” en compras nacionales, por un monto de Bs. 34.622,04; así como, la nota de crédito por Bs. 89.003,41, afecta a las exportaciones. Así mismo, se CONFIRMA dicha Providencia en cuanto al rubro de “Exportaciones” correspondiente al Manifiesto No. 3329093 por un monto de Bs. 2.366.143,96.

 Se CONFIRMA la P.N.. RZ-DR-CR-2005-376 de fecha 30 de mayo de 2005, por lo que respecta a los siguientes rechazos efectuados por la Administración: “Diferencia entre lo declarado y lo relacionado en créditos fiscales” en compras nacionales, por un monto de Bs. 159.452,05; y nota de crédito por Bs. 90.301,06, afecta a las exportaciones. Así mismo, se CONFIRMA dicha Providencia en cuanto al rubro de “Exportaciones” correspondiente al Manifiesto No. 3329112 por un monto de Bs. 1.422.925,80.

2. Se advierte que las recuperaciones aquí acordadas se sujetarán a las mismas limitaciones, condiciones, trámites y ajustes señalados en las respectivas Providencias. Una vez quede definitivamente firme este fallo, la Administración Tributaria Nacional deberá iniciar de inmediato los trámites para hacer efectiva la recuperación aquí ordenada.

3. SE NIEGA la solicitud de la recurrente de que mediante una experticia complementaria del fallo, se ajusten los créditos fiscales que esta sentencia reconoce, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas.

4. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter parcial de este fallo.

Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Año 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

El Juez,

Dr. R.L.B.L.S.T.,

Abg. M.I.A..

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo No._________-2009.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.I.A.

RLB/msgr.

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