Decisión nº 002-2008 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. No. 326-05

Recuperación de Créditos Fiscales

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto en fecha 18 de abril de 2005, por los Abogados L.H.J. y S.V.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.820.657 y 11.556.528 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 74.575, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.”, constituida según documento registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de agosto de 1994, bajo el No. 15, Tomo 15-A de los libros respectivos CONTRA las Providencias signadas con las siglas y números RZ-DR-CR-2005-134 y RZ-DR-CR-2005-177 la primera de fecha 26 de enero de 2005 y la segunda de fecha 08 de marzo de 2005, las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2005-202, RZ-DR-CR-2005-234, RZ-DR-CR-2005-237 y RZ-DR-CR-2005-240, de fecha 18 de marzo de 2005, y Nos. RZ-DR-CR-2005-241 y RZ-DR-CR-2005-242, de fecha 22 de marzo de 2005, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en materia de recuperación de créditos fiscales por exportación, provenientes de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos noviembre 2003, diciembre 2003, enero 2004, febrero 2004, marzo 2004, abril 2004, mayo 2004 y junio 2004, respectivamente.

Recibido el Recurso Contencioso, se ordenaron las notificaciones correspondientes; cuyas resultas fueron agregadas el 27/05/2005 (Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia Contencioso Administrativa, Tributaria y Agraria); 10/06/2005 (SENIAT); 21/07/2005 (Procuradora General de la República) y finalmente 09/08/2005 (Contralor General de la República). Cumplidos los lapsos de ley, el 10 de octubre de 2005 se admitió el presente recurso y el 11 de noviembre de 2005, se admitieron las pruebas promovidas únicamente por la accionante.

Por su parte, en fecha 23/09/2005, la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, en respuesta al oficio emanado por este Juzgado, remitió oficio No. RZ-DJT-CCJ-IDF-2005-No.1150 en el cual consigna copias certificadas de los expedientes administrativos correspondientes a las Providencias impugnadas.

En fecha 15 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la recurrente así como la abogada L.P., apoderada sustituta de la República, acordaron que la experticia promovida por la contribuyente fuese practicada por un solo experto, la Licenciada en Contaduría Pública C.U.S.; quien consignó dentro del lapso previsto, su informe el 18 de enero de 2006.

El Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicó inspección judicial promovida por la parte recurrente en la sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., resultas que fueron consignadas a este Tribunal en fecha 19/12/2005.

La contribuyente y la representación fiscal consignaron sendos escritos de Informes el 23/02/2006. El 09 de marzo de 2006, la contribuyente presentó Observaciones.

Sustanciada la causa, constante de once piezas, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

  1. En fecha 29 de diciembre de 2003, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 25192 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición noviembre 2003, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 933.194.654,65). En fecha 26 de enero de 2005, la Administración acordó la recuperación de créditos fiscales por un monto de Bs. 318.496.869,00 (P.N.: RZ-DR-CR-2005-134).

  2. En fecha 30 de enero de 2004, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 001829 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición diciembre 2003, por la cantidad de QUINIENTOS ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 511.360.335,87). En fecha 08 de marzo de 2005, la Administración acordó la recuperación de créditos fiscales por un monto de Bs. 337.172.358,00 (P.N.: RZ-DR-CR-2005-177).

  3. En fecha 27 de febrero de 2004, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 004687 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición enero 2004, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 476.187.707,38). En fecha 18 de marzo de 2005, la Administración resuelve no otorgar la recuperación de créditos fiscales, tal como se demuestra en los anexos 1 y 2 (P.N.: RZ-DR-CR-2005-202).

  4. En fecha 31 de marzo de 2004, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 007694 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al período de imposición febrero 2004, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 746.358.838,88). En fecha 18 de marzo de 2005, la Administración acordó la recuperación de créditos fiscales por un monto de Bs. 382.465.887,00 (P.N.: RZ-DR-CR-2005-234).

  5. En fecha 28 de abril de 2004, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 009578 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al período de imposición marzo 2004, por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 771.979.016,91). En fecha 18 de marzo de 2005, la Administración resuelve no otorgar la recuperación de créditos fiscales, tal como se demuestra en los anexos 1 y 2 (P.N.: RZ-DR-CR-2005-237).

  6. En fecha 31 de mayo de 2004, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 012296 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al período de imposición abril 2004, por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 765.958.183,17). En fecha 18 de marzo de 2005, la Administración resuelve no otorgar la recuperación de créditos fiscales, tal como se demuestra en los anexos 1 y 2 (P.N.: RZ-DR-CR-2005-240).

  7. En fecha 29 de junio de 2004, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 014267 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al período de imposición mayo 2004, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 728.710.914,06). En fecha 22 de marzo de 2005, la Administración resuelve no otorgar la recuperación de créditos fiscales, tal como se demuestra en los anexos 1 y 2 (P.N.: RZ-DR-CR-2005-241).

  8. En fecha 17 de agosto de 2004, la contribuyente presentó ante el SENIAT, solicitud No. 017337 por recuperación de créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes al período de imposición junio 2004, por la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 412.998.144,99). En fecha 22 de marzo de 2005, la Administración resuelve no otorgar la recuperación de créditos fiscales, tal como se demuestra en los anexos 1 y 2 (P.N.: RZ-DR-CR-2005-242).

  9. En los anexos de las expresadas Providencias, la Administración especifica los créditos fiscales rechazados, y efectúa las siguientes objeciones:

    CANTIDAD

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-134 (Noviembre 2003) RECHAZADA

    Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos Fiscales Bs. 13.469.695,48

    Proveedor con registro de información fiscal errado Bs. 214.152,00

    Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 918.100,41

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 22.420.391,29

    Total: Bs. 37.022.339,18

    Además, rechaza exportaciones por un valor de Bs. 4.483.700.420,29.

    CANTIDAD

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-177 (Diciembre 2003) RECHAZADA

    Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 22.194.841,60

    Facturas rechazadas por duplicidad Bs. 3.968.673,28

    Total: Bs. 26.163.514,88

    Además, rechaza exportaciones e importaciones por los siguientes montos:

    Importaciones (Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos Fiscales) Bs. 1.358.767,65

    Exportaciones Bs. 2.162.600.556,48

    Exportaciones Bs. 1.001.558.244,96

    CANTIDAD

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-202 (Enero 2004) RECHAZADA

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 21.554.278,40

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 432.000,00

    Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 7.252.800,00

    Total: Bs. 29.239.078,40

    Además, rechaza exportaciones e importaciones por los siguientes montos:

    Importaciones (Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos Fiscales) Bs. 1.999.999,71

    Exportación Bs. 7.984.258.636,41

    CANTIDAD

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-234 (Febrero 2004) RECHAZADA

    Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos Fiscales Bs. 13.421.428,67

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 1.282.873,67

    Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 869.440,00

    Total: Bs. 15.573.742,34

    Además, rechaza exportaciones por un valor de Bs. 2.393.400.414,97.

    CANTIDAD

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-237 (Marzo 2004) RECHAZADA

    Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos Fiscales Bs. 560.721,06

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 10.069.449,30

    Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 262.928,00

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 63.952.360,49

    Factura rechazada por duplicidad Bs. 8.139.967,96

    Total: Bs. 82.985.426,81

    Además, rechaza exportaciones por un valor de Bs. 7.021.309.791,13.

    CANTIDAD

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-240 (Abril 2004) RECHAZADA

    Proveedor con registro de información fiscal errado Bs. 315.360,00

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 2.890.333,67

    Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 1.408.439,68

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 224.137,93

    Total: Bs. 4.838.271,28

    Además, rechaza exportaciones por un valor de Bs. 7.041.095.212,04.

    CANTIDAD

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-241 (Mayo 2004) RECHAZADA

    Proveedor con registro de información fiscal errado Bs. 510,34

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 1.423.179,54

    Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 1.493.484,80

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 329.187,84

    Total: Bs. 3.246.362,52

    Además, rechaza exportaciones e importaciones por los siguientes montos:

    Importaciones (Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos Fiscales) Bs. 1.192.333,36

    Exportación (Diferencia entre lo declarado y relacionado en Exportaciones) Bs. 1.952.366.559,99

    Exportación Bs. 5.106.071.828,01

    CANTIDAD

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-242 (Junio 2004) RECHAZADA

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 69.869.186,43

    Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados Bs. 28.575.811,06

    Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación Bs. 7.771,00

    Total: Bs. 98.452.768,49

    Además, rechaza exportaciones por un valor de Bs. 2.581.238.406,21.

  10. Los abogados accionantes manifiestan que su representada está de acuerdo con la recuperación de las cantidades señaladas en dichas Providencias; solicitan se reconozca la real y efectiva realización de las operaciones de exportación e importación reclamadas por la cantidad global de Bs. 41.727.600.069,00 por las ocho Providencias; y finalmente manifiestan estar en desacuerdo con las objeciones formuladas por la Administración que dieron como resultado el rechazo de la recuperación de créditos por la cantidad global de Bs. 4.308.612.682,00.

    ALEGATOS DE LA RECURRENTE

    La recurrente fundamenta su recurso así:

  11. Que las Providencias que se impugnan adolecen de vicios de forma y fondo que las hacen parcialmente írritas, porque desconocen créditos fiscales que legítimamente ha soportado la contribuyente para la adquisición de bienes y servicios necesarios en sus actividades de exportación, de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial No. 5601 Extraordinario del 30-08-2002; por lo cual los actos administrativos impugnados violan el artículo 25 de la Constitución.

  12. Que las decisiones administrativas recurridas vulneran el derecho a la compensación consagrado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, al reconocer expresamente los créditos fiscales pero condicionándolos al cumplimiento de los requisitos establecidos en el “Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en Custodia Electrónica”, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, haciendo nulo el acto administrativo recurrido en lo que se refiere a este punto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario y el artículo 19, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues su contenido viola las disposiciones del artículo 316 de la Constitución, referidas a la capacidad contributiva y son de ilegal ejecución, al prohibir el derecho a la compensación previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

  13. Que la Administración desconoció ventas de exportación que efectivamente realizó, por la circunstancia que tales ventas fueron realizadas en moneda nacional, aplicando de manera ilegal, arbitraria y temeraria, las previsiones contenidas en el “Reglamento Parcial No. 1 para la Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores”, que prevé la necesaria venta de divisa al Banco Central de Venezuela por las exportaciones realizadas; disposición no aplicable a las exportaciones en bolívares, donde no se recibe ningún tipo de divisas.

    La contribuyente explana estos argumentos así:

    1. Que el 75% de los créditos fiscales que la Administración rechaza, ya fue enterado por la recurrente en su condición de agente de retención del IVA; por lo cual es incongruente la posición de la Administración Tributaria en no reconocer dichos créditos, cuando la P.N.. SNAT/2002/1.455, publicada en Gaceta Oficial No. 37.585 del 05 de diciembre de 2002, en la cual designa a los contribuyentes especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado, en su artículo 5 señala expresamente que las cantidades retenidas constituyen créditos fiscales para el agente de retención.

      Así pues, a Carbones de la Guajira le correspondería la recuperación de pleno derecho y automática de los créditos fiscales que no solamente soportó, sino que ya los enteró al Fisco Nacional en su condición de agente de retención, como demostrará en el periodo probatorio con los comprobantes de retención respectivos y de las planillas donde se verificará el pago al Fisco Nacional de todos los montos retenidos montantes a Bs. 202.246.531,25.

    2. Plantea la contribuyente que las Providencias son nulas porque condicionan la compensación a un instructivo del SENIAT; con lo cual, a su entender, viola el contenido del artículo 49 del Código Orgánico Tributario y alega que dicho “…instructivo, por ser una disposición de carácter general, establecida por un órgano administrativo, en ningún caso puede estar jerárquicamente por encima de la Ley Orgánica Tributaria que es el Código Orgánico Tributario, en los términos del artículo 2 de este instrumento legal”; añadiendo que se viola además el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 de la Constitución, pues “…no existe justicia de ningún tipo en la cuando a los exportadores se les somete a un largo y penoso proceso administrativo para el reconocimiento de unos créditos fiscales legítimamente soportados”, siendo más grave el hecho de que “…cuando finalmente el reconocimiento de los créditos fiscales ocurre y se materializa en la Providencia, ella ordena que se prohíbe compensar o ceder los créditos cuya recuperación se acuerda…”.

      En consecuencia, demanda que se declare en la sentencia definitiva, que las Providencias impugnadas violan el principio de capacidad contributiva y violan su derecho a la compensación, por lo cual pide se establezca que “…los créditos fiscales reconocidos por la administración tributaria en sus Providencias, tienen la naturaleza de una acreencia en contra de la República – en consecuencia, son créditos fiscales propiamente dichos – y en consecuencia, son susceptibles de ser utilizados para el pago de obligaciones de carácter fiscal, a excepción de las obligaciones derivadas del impuesto al valor agregado, o susceptibles de ser cedidas a los mismos fines”.

      Señala que la falta de reconocimiento de los créditos fiscales provenientes de exportaciones causa severos perjuicios económicos no solo a Carbones de la Guajira sino al comercio exterior y al sector exportador; ya que generaría aumento en los precios y pérdida de competitividad en el mercado internacional. Insiste que la actuación fiscal no debió limitarse a la constatación de los deberes formales, sino hacer uso de las amplias facultades de fiscalización y administración de que dispone para verificar y constatar la autenticidad y veracidad de los créditos soportados.

      La contribuyente destaca la sentencia 0584 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de abril de 2003, que establece el carácter no vinculante de las instrucciones, circulares y directrices emanadas de los órganos de la Administración Tributaria, por lo que las providencias no pueden supeditar el reconocimiento de los créditos fiscales provenientes del IVA, al cumplimiento de determinados requisitos previstos en el instructivo citado, por encima de las disposiciones del Código Orgánico Tributario, referida a la compensación.

    3. Afirma la recurrente, que conforme al artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes que realicen exportación de bienes y servicios tienen derecho a la recuperación de los créditos fiscales generados con ocasión de su actividad de exportación, por lo cual la actitud de la Administración causa un perjuicio al comercio exterior y al sector exportador. Añade que el SENIAT no ha debido limitarse a la constatación de deberes formales sino hacer uso de sus facultades de fiscalización y administración para verificar y constatar la autenticidad de los créditos soportados.

    4. Afirma la representación de la recurrente, que la Administración Tributaria no puede desconocer créditos fiscales porque en el SIVIT aparezcan proveedores con razón social que no corresponden con el número del RIF, o porque no pudieron ser localizados, porque son hechos ajenos a la contribuyente; y siendo deber de los fiscales actuantes agotar las diligencias de investigación a los efectos de determinar la existencia o inexistencia de los créditos fiscales y no limitarse a la sola solicitud de información; y por considerar que no existe fe probatoria debido a que no pudo localizar el domicilio fiscal de los proveedores, porque solicitó información sobre las operaciones de los proveedores y los mismos no presentaron los documentos requeridos, o porque constató que en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) no se pudo validar el nombre o razón social de los proveedores cuyos créditos fiscales rechazó.

      Señala además, que no existe ninguna disposición legal que indique que al suceder algunos de estos hechos (cambio de domicilio fiscal, cese de actividades económicas), se pierda el derecho a que sean reconocidos por la Administración Tributaria los créditos fiscales que efectivamente soportó.

      El hecho de que no pudieron localizarse los proveedores identificados en el escrito recursivo, no es motivo suficiente para desconocer los créditos fiscales que realmente fueron causados, y no corresponde a CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. indagar si alguno de esos proveedores realizó cambio en su domicilio fiscal, con posterioridad a la realización de las operaciones que se efectuaron o si está errado en el sistema de información de la Administración Tributaria (SIVIT), el número de registro de información fiscal del proveedor. Alega que en todo caso, es un deber formal de cada proveedor informar su ubicación actual a la Administración, tal como lo consagra el artículo 35, numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

      Destaca además, que el SIVIT es un mecanismo de control interno por parte de la Administración Tributaria para verificar y constatar ciertos elementos de identificación de los sujetos pasivos de la obligación tributaria; este sistema adolece de muchas fallas, deficiencias y en la mayoría de los casos no refleja la situación real de los contribuyentes; por tanto, “no puede dársele la fiabilidad absoluta y total que le da las Providencia (sic) cuyas legalidad cuestionamos”. Asimismo, señala “…no conocemos ley alguna, reglamento, providencia administrativa o decreto ejecutivo que otorgue a las informaciones emanadas del SIVIT, el carácter de públicas o que sus datos y/o estadísticas estén investidas de fe pública”.

    5. Alega la recurrente, que las Providencias RZ-DR-CR-2005-202; RZ-DR-CR-2005-237; RZ-DR-CR-2005-240; RZ-DR-CR-2005-241 y RZ-DR-CR-2005-242, se encuentran viciadas de nulidad, por no indicar expresamente las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración no acordó la recuperación total de los créditos fiscales contenidos en las solicitudes realizadas para los ejercicios enero, marzo, abril, mayo y junio de 2004; mientras que en la Providencia N° 234 (febrero 2004), se acuerda “PARCIALMENTE” la recuperación de créditos solicitados (destacado de la recurrente).

      La Administración expone las razones del desconocimiento y la negativa de recuperación por los montos de Bs. 31.239.079; Bs. 15.573.742; Bs. 82.985.427; Bs. 4.837.912; Bs. 4.438.696; y Bs. 98.452.768; para cada uno de los períodos de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004, respectivamente; rechazos que se fundamentan en “Diferencias entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales”, “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, Créditos fiscales por falta de comprobación” y “Proveedores con registro de información fiscal errado”, sin que exista ninguna indicación o motivación expresa de las razones por las cuales se negó la recuperación de créditos fiscales por el monto restante. Es decir, estas Providencias se encuentran viciadas de nulidad por no indicar expresamente las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración no acordó la recuperación total de los créditos fiscales contenidos en las solicitudes realizadas para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004; incurriendo en el vicio de inmotivación del acto administrativo a que hacen referencia los artículos 9 y 8 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA).

    6. Denuncia la recurrente, que las providencias impugnadas incurren en ilegalidad y arbitrariedad al desconocer las exportaciones de carbón mineral que constan en documentos de exportación y que además fueron efectivamente realizadas, lo cual impide la recuperación total de los créditos fiscales efectivamente soportados durante los ejercicios fiscales de los meses de Noviembre y Diciembre de 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2004. Arguye la representación de la recurrente que las exportaciones para los expresados ejercicios fiscales, fueron realizadas en moneda nacional, por lo cual no recibió divisas y mal podría demostrar la venta de divisas al Banco Central de Venezuela.

      Añade que las providencias señaladas pretenden rechazar las exportaciones antes identificadas por no existir demostración de la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, que a juicio de la Administración Tributaria constituye una contravención a lo establecido en el numeral 12 del artículo 8 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley del IVA en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores.

      Indican expresamente que “las exportaciones para esos ejercicios fiscales de Noviembre y Diciembre de 2003, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2004, fueron realizadas en moneda nacional (bolívares) (…) por cuanto [su] representada no recibió divisas y por tanto, mal podría demostrar la venta de divisas al BCV”.

      La falta de presentación de algunos requisitos previstos en el Reglamento de la Ley del IVA a los exportadores, no puede servir de pretexto al desconocimiento de créditos fiscales, por cuanto la procedencia o no de los mismos es materia de reserva legal, desconociendo de manera ilegal, las operaciones efectivamente realizadas en las cuales se produjo la salida del carbón mineral fuera del territorio nacional.

      En las providencias se incurre en un error más grave, al no especificar las razones de hecho o de derecho por las cuales se rechazan las exportaciones, por lo cual se incurre además en el vicio de inmotivación.

      Señalan los abogados accionantes que se está en presencia de un supuesto de no sujeción, pues “…las normas cambiarias no se aplican cuando las operaciones de exportación son realizadas en bolívares”, por lo cual no interviene el Banco Central de Venezuela. Rechazan que los créditos fiscales producto de las exportaciones realizadas, queden como excedentes de crédito para meses subsiguientes y piden la recuperación inmediata de dichos créditos.

      La Administración Tributaria desconoce las exportaciones, aplicando arbitrariamente un concepto de “ventas de exportación” no previsto en la ley, y niega la recuperación de los créditos fiscales efectivamente soportados, violando el principio de capacidad contributiva y justicia tributaria, haciendo las Providencias nulas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, porque en el derecho a la recuperación sólo deben demostrarse dos situaciones: la realización de las exportaciones y la efectiva causación de los créditos fiscales.

    7. Destaca la recurrente que fue equivocado el cálculo del prorrateo para los períodos de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004, por cuanto el porcentaje de recuperación de créditos fiscales en las providencias impugnadas fue incorrecto como consecuencia de clasificar en las declaraciones de IVA como ventas exentas de operaciones que no lo eran. El hecho de que Carbones de la Guajira, S.A. se encuentra en una zona extra urbana y por ello provea directamente a las empresas contratistas de insumos tales como combustibles, agua potable, hielo entre otros, origina recobros a las contratistas a través de un documento legal denominado notas de débito, en la cual se refleja un recargo del 10% por gastos administrativos, los cuales están sujetos a la alícuota del IVA y generan débitos fiscales. Los mencionados recobros no se registran contablemente como ingresos por cuanto no son ventas de carbón mineral, sin embargo, se registran como una disminución del costo o del gasto del mismo género.

      Manifiestan los abogados accionantes que “el desconocimiento de las ventas de exportación y la existencia de presuntas ventas exentas (que no eran tales) ocasionó que la prorrata se modificara negativamente y de forma discordante con la real situación contable de [su] representada, a los efectos de la recuperación de los créditos fiscales para los periodos de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004”. Afirma la recurrente, que realmente no hubo ventas exentas, sólo ventas gravadas que sólo se consideraría para la prorrata y el porcentaje de recuperación sería del 100%; alegando que tal situación es comprobable.

    8. Concluye la recurrente solicitando que en la sentencia definitiva se establezca:

      (i) La real y efectiva realización de las operaciones de exportación que se discriminan en el cuadro que sigue, en el cual se desglosan los periodos en los cuales fueron desconocidas:

      Providencia N° Operaciones de Exportación Rechazadas

      RZ-DR-CR-2005-134 – Nov. 2003 - 4.483.700.420

      RZ-DR-CR-2005-177 – Dic. 2003 - 3.164.158.801

      RZ-DR-CR-2005-202 – Enero 2004 - 7.984.258.636

      RZ-DR-CR-2005-234 – Febrero 2004- 2.393.400.415

      RZ-DR-CR-2005-237 – Marzo 2004 - 7.021.309.791

      RZ-DR-CR-2005-240 – Abril 2004 - 7.041.095.212

      RZ-DR-CR-2005-241 – Mayo 2004 - 7.058.438.388

      RZ-DR-CR-2005-242 – Junio 2004 - 2.581.238.406

      TOTALES 41.727.600.069

      (ii) Como consecuencia del reconocimiento de la efectiva realización de las exportaciones antes mencionadas, decida la recuperación total de los créditos fiscales que ascienden a la cantidad global de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.4.308.612.682,00), los cuales se desglosan seguidamente, tomando en cuenta todos los periodos fiscales sobre los cuales versa el presente escrito recursivo y los montos objetos de solicitud en cada uno de dichos ejercicios:

      Periodo de Imposición Monto de la Solicitud de Recuperación de Créditos Fiscales

      Noviembre 2003 614.697.786,00

      Diciembre 2003 174.187.978,00

      Enero 2004 476.187.707,38

      Febrero 2004 363.892.952,00

      Marzo 2004 771.979.016,91

      Abril 2004 765.958.183,17

      Mayo 2004 728.710.914,06

      Junio 2004 412.998.144,99

      Total de Créditos Fiscales objeto de Solicitudes de Reintegro 4.308.612.682,51

      (iii) Se establezca expresamente la posibilidad de compensar de manera inmediata y directa, el total de los créditos fiscales cuya recuperación acuerde el tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 49 del COT.

      Así mismo, solicita la condenatoria en costas de la Administración Tributaria y del Fisco Nacional, reservándose el derecho de demandar por daños y perjuicios a la Administración Tributaria.

      ALEGATOS DE LA REPRESENTACION FISCAL

      En el acto de Informes, la abogada I.D., representante fiscal, plantea que la actividad administrativa se basa en el principio de legalidad, por lo cual el SENIAT al emitir las Providencias impugnadas, lo hizo en estricto apego a las normas contenidas en los artículos 43 y 44 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada el 30-01-2002, en concordancia con el Decreto 2611 del 16 de septiembre de 2003, publicado en Gaceta Oficial No. 37.794 de fecha 10 de octubre de 2003, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores.

      Señala la representación fiscal que conforme el artículo 43 de la Ley del IVA, la recuperación de los créditos fiscales solo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, por lo cual resulta inoficioso entrar a debatir si las Providencias son nulas por condicionar las recuperaciones acordadas al Instructivo para el procedimiento para la Emisión y Entrega de dichos Certificados Especiales.

      En cuanto al alegato de la recurrente de que ya enteró el 75% de los créditos fiscales, en su condición de Agente de Retención, la representante fiscal aclara “…que el proceso de determinación del tributo consagrado en el Título IV de la Ley del IVA, no es sustituido por el mecanismo de retención, es decir el mecanismo de retención previsto en la Providencia 1.455 no altera el método de cálculo que constituye elemento esencial en la cuantificación de la obligación principal…”.

      Añade que cuando la Administración Tributaria objeta los créditos fiscales, corresponde a la recurrente la carga de probar que efectivamente las cantidades que solicitó como reintegro en ocasión de su actividad de exportación, fueron créditos fiscales debidamente satisfechos o pagados.

      Respecto de la violación de la capacidad contributiva, la representación pública alega que el impuesto al valor agregado “…si bien es cierto…(…)… no consulta directamente la capacidad contributiva de los sujetos, resulta obvio que si lo hace en forma mediata porque pagará más aquel sujeto que adquiera mayor cantidad de bienes o utilice mayores servicios…” (sic).

      Plantea la Administración que el procedimiento de verificación de las solicitudes de reintegro de créditos fiscales no es un proceso de fiscalización, por lo cual corresponde a la contribuyente “… presentar todos los elementos necesarios a fin de sustentar la procedencia de su petición, limitándose la actividad de la administración tributaria, en estos casos, a una simple verificación de tales elementos…”.

      En cuando al SIVIT, la representación fiscal alega que conforme el numeral 6 del artículo 44 de la Ley del IVA, la Administración deberá comprobar “que el crédito fiscal objeto de solicitud haya sido registrado por los proveedores como débito fiscal…”; en concordancia con el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley del IVA.

      Por lo que respecta al alegato de rechazo inmotivado de Bs. 476.187.707,38; Bs. 746.358.838,88; Bs. 771.979.016,91; Bs. 765.958.183,17; Bs. 728.710.914,06 y Bs. 412.998.144,99 de recuperación de créditos fiscales, mal puede “hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales…(omissis)… de donde se desprende que los montos de Bs. 476.187.707,38; Bs. 746.358.838,88; Bs. 771.979.016,91; Bs. 765.958.183,17; Bs. 728.710.914,06 y Bs. 412.998.144,99, corresponden a los créditos fiscales asociados a las exportaciones que fueron rechazadas y por tanto no pueden ser recuperados en los ejercicios a que se refieren las solicitudes debido a que el porcentaje de recuperación determinado conforme a los cálculos de la prorrata no lo permite, por lo que esos créditos son trasladados como excedentes a los períodos de imposición siguientes y serán recuperados previa solicitud en la medida en que sea procedente según el porcentaje de sus exportaciones”. Y añade: “… las razones de hecho y de derecho de la improcedencia de la recuperación de los créditos fiscales antes detallados fueron perfectamente conocidas por la contribuyente exportadora tal como se evidencia en su propio escrito recursivo” (negrillas del escrito).

      Añade la República que “ la contribuyente, previo requerimiento informó a la Administración Tributaria que suscribió contratos de ventas con sus clientes en el exterior cuyos precios fueron pactados en divisas internacionales y bolívares, por lo que se requirió la declaración jurada de haber efectuado la venta de divisas al Banco Central de Venezuela según lo estipulado en la normativa cambiaria vigente y en el caso de las exportaciones que señala la contribuyente fueron realizadas en bolívares, la demostración de haber recibido las transferencias bancarias en moneda nacional correspondientes a esas exportaciones, sin embargo la contribuyente en la etapa de verificación de sus solicitudes de reintegro no demostró fehacientemente tal situación”.

      De los Informes y Observaciones

      de la Contribuyente

      En sus Informes y en sus Observaciones, la recurrente explana nuevamente sus argumentos recursivos; destaca los resultados de la experticia contable y la inspección judicial realizadas durante el periodo probatorio, señalando que la representación fiscal se apoya en formalismos para justificar el rechazo de los créditos fiscales; y plantea que la consignación de las facturas impugnadas por el Fisco, significaría un cúmulo de documentos en el expediente judicial, innecesarias a su juicio pues fueron revisadas por el experto contable. Igualmente la recurrente invoca la necesidad de restablecer el estado social de derecho que considera violado por la Administración, al no reconocer la recuperación de los créditos fiscales. Pide la recurrente finalmente, que mediante experticia complementaria del fallo se ajusten los créditos fiscales que se reconozcan, con base al índice de precios al consumidor.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      El Tribunal advierte que pasa a a.l.a.d. la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.

  14. De los vicios de forma y de fondo porque las Providencias desconocen el derecho a la compensación:

  15. a) Plantea la recurrente que las Providencias impugnadas vulneran su derecho a la compensación previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, pues el SENIAT sujeta la recuperación de los créditos reconocidos, al cumplimiento de las condiciones establecidas en el “Instructivo para el Procedimiento de la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en Custodia Electrónica”, instrumento normativo que en su opinión viola el artículo 2 del Código Orgánico Tributario, el cual establece el orden de las fuentes del Derecho Tributario.

    A este respecto, debe señalarse en primer lugar que la compensación es un medio de extinción común a todas las obligaciones, en las condiciones previstas en el artículo 1.331 del Código Civil, el cual establece:

    Artículo 1331: “Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes”.

    Añade el artículo 1.335 del Código Civil diversas situaciones en las cuales no procede la compensación, e indica en su aparte único: “(…) Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones”.

    El Código Orgánico Tributario, igualmente, le atribuye a la compensación la naturaleza de un medio de extinción de la obligación tributaria, como se observa en el artículo 39 de dicha ley fiscal, cuando establece:

    Artículo 39: “La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

    (…omisis…)

  16. Compensación;”.

    La Sala Político Administrativa en sentencia No. 1859 del 14-08-2001, caso Venevisión, ratificada en sentencia No. 796 del 29-03-2006, caso C.A. Editora El Nacional, ha expresado lo siguiente:

    Inicialmente, para el legislador patrio la institución de la compensación, como medio de extinción de las obligaciones de esencia fiscal, estuvo limitada por la expresa prohibición contenida tanto en el aparte único del artículo 1.335 del Código Civil,…(…)…como en el artículo 5º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; estableciendo textualmente esta última disposición lo siguiente:

    Artículo 5.- En ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cualesquiera que sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse’.

    Luego, a través de las previsiones que sobre el impuesto pagado en exceso en las declaraciones estimadas e impuesto retenido en exceso se contienen en las sucesivas leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, nuestro legislador hacendístico asoma su orientación a la aceptación de la referida figura en el ámbito tributario; hasta la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983, cuando por primera vez se establece de manera formal la institución de la Compensación Tributaria en su artículo 46, siendo que, además, en su artículo 222 declara la no aplicación de las disposiciones de carácter tributario contenidas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a la materia tributaria regida por el referido Código, entre las cuales se encuentra el artículo 5 transcrito ut supra.

    Así, el citado artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1983 consagraba:

    ‘La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

    También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo.’

    Con base en la disposición citada, resulta evidente que a partir de 1983, en nuestro sistema tributario la compensación viene a constituir un medio general de extinción de las obligaciones tributarias, que procede cuando existen obligaciones contrapuestas entre cualquier contribuyente y el acreedor tributario. Por tanto, si el Fisco y un contribuyente eran recíprocamente acreedores y deudores uno del otro por créditos tributarios, debía la Administración Tributaria declarar la compensación que extinguiese ambas deudas, bien de oficio o a petición de parte.

    En este contexto, cabe destacar el criterio asumido por el legislador en las reformas posteriores de Código Orgánico Tributario, cuando a partir de 1992 dejó sentado de manera clara e inequívoca que, por una parte, la compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos y en iguales condiciones; y por la otra, que según dispuso la reforma de 1994, la compensación no será oponible salvo disposición en contrario, en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal, supuesto específico contenido en el Parágrafo Primero de su artículo 46

    . (Sentencia N° 1859 del 14 de agosto de 2001, caso VENEVISION; resaltado de la sentencia citada).

    El artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, señala ab initio que “la compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas…”. Sin embargo, a continuación, el Parágrafo Único del mismo artículo 49 del Código Tributario, indica:

    La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

    La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación

    (Resaltado del Tribunal).

    De tal manera, que la misma ley exceptúa de la compensación, a los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevé los créditos y delitos fiscales, salvo disposición legal expresa.

    En esta situación se encuentra el Impuesto al Valor Agregado, que es un impuesto indirecto cuya estructura permite al vendedor de un bien o al prestador de un servicio deducir del impuesto a pagar (débito fiscal), los impuestos del mismo tipo que su proveedor pagó cuando le vendió los insumos utilizados o le prestó servicios y que le fueron incluidos en el precio del bien adquirido o del servicio recibido (crédito fiscal).

    Al respecto, el artículo 33 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado señala: “Sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios…”.

    De este modo, la ley del IVA consagra un mecanismo de compensación limitada, en donde, al débito fiscal que se genere por las ventas o servicios que efectúe o preste el contribuyente, se le restarán los créditos fiscales que por el mismo impuesto se han generado previamente, cuando el contribuyente ha comprado productos o ha recibido servicios.

    Sin embargo, como en la exportación la alícuota impositiva es cero por ciento (0%), no hay débito fiscal al cual restarle el crédito fiscal acumulado, no hay posibilidad de aplicar ese mecanismo de compensación sui generis; y en su lugar, el artículo 43 de la Ley del IVA establece: “Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación”. No se trata, por lo tanto de compensación de obligaciones tributarias sino de recuperación de tributos.

    En conclusión, en materia del IVA no es aplicable la regla de que la compensación opera de pleno derecho, sino que llegado el momento de la exportación, el contribuyente tiene la posibilidad de solicitar el reintegro de los créditos fiscales, situación que no es propiamente una compensación, sino un incentivo fiscal. Así se declara.

  17. b) Pasa este Tribunal a examinar el alegato de que el trámite para la recuperación de créditos fiscales, está regulado en una norma de rango sub-legal (Instructivo), con lo cual se viola el orden de las fuentes del derecho tributario previsto en el artículo 2 del Código Orgánico Tributario.

    Al respecto, el Código Orgánico Tributario, establece en su artículo 206 parágrafo primero que “las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos.”

    Y el párrafo octavo del artículo 43 de la Ley del IVA, señala: “La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales…” (Negrillas del Tribunal).

    Por su parte, el artículo 16 del “Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores” (Gaceta Oficial No. 37.577 de fecha 25-11-2002), establece:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley, la recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales

    .

    Por lo cual, el cuestionado “Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en Custodia Electrónica”, lo que hace es desarrollar los principios establecidos en el Código Orgánico Tributario, en la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado y en el “Reglamento General del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores”; por lo cual no se observa que dicho Instructivo viole el orden jerárquico de las fuentes del Derecho Tributario establecido en el artículo 2 del Código Tributario. Por lo tanto, al aplicar las disposiciones anteriores, las Providencias impugnadas no incurren en los defectos de forma y fondo denunciados por la recurrente. Así se declara.

    Cabe señalar igualmente, que el procedimiento establecido para la recuperación del crédito fiscal no viola el principio de que el sistema tributario atenderá a la capacidad económica de los contribuyentes, pues este principio no implica que dicha recuperación se haga sin trámite alguno, en desmedro del derecho del Estado a verificar si efectivamente el contribuyente soportó el impuesto cuya recuperación está solicitando.

    De tal manera, que este Tribunal considera ajustados a derecho los requerimientos formulados en las Providencias Administrativas de autos, en cuanto condicionan la recuperación de los créditos que reconoce, al cumplimiento de los procedimientos y requisitos establecidos en los instrumentos normativos indicados; y por consiguiente, niega por improcedente la solicitud de la contribuyente de que se le permita compensar automáticamente los créditos fiscales reconocidos en dichas Providencias. Así se declara.

  18. Del vicio de inmotivación.

    La recurrente alega que las Providencias impugnadas (períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio 2004) se encuentran viciadas de inmotivación, por cuanto no indican expresamente las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración no acordó la recuperación total de los créditos a que se refieren dichas Providencias, en particular no expresa las razones del desconocimiento de Bs. 476.187.707,38; Bs. 746.358.838,88; Bs. 771.979.016,91; Bs. 765.958.183,17; Bs. 728.710.914,06 y Bs. 412.998.144,99; incurriendo en el vicio de inmotivación.

    Añade la recurrente que las Providencias violan la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece:

    Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

    Igualmente la recurrente invoca el artículo 8 de la citada ley (rectius: artículo 18), el cual señala que todo acto administrativo deberá contener “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…” (Artículo 18, numeral 5 L.O.P.A.)

    En relación a este punto, la representante de la República indica que no puede hablarse de inmotivación, ya que la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a determinar la improcedencia de la recuperación de los créditos fiscales en cuestión, tal como se evidencia del mismo escrito recursivo.

    Con respecto a la motivación, el maestro H.C., en su obra Curso de Casación Civil, ha señalado que:

    "La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia (...)”.(Obra citada, página 132)

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto”, añadiendo la Sala que “la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante”. (Decisión Nº 01930, de fecha 27-07-2006, caso Asociación de Profesores de la Universidad S.B., citada en sentencia No. 042 del 17-01-2007, caso A.M.G.H.. Subrayado de la sentencia citada).

    En primer lugar el Tribunal observa que en cada una de las Providencias impugnadas, se remite a “los Anexos 1 y 2, que forman parte integrante de la presente Providencia”.

    De tal manera, que las Providencias incurren en el vicio de no bastarse a sí mismas, pues recurren a Anexos para detallar los rubros rechazados (Anexo 1) y para hacer un “Cuadro del cálculo del monto a recuperar” (Anexo 2). Sin embargo, el Tribunal observa que estos Anexos fueron acompañados a las Providencias impugnadas. Además, la recurrente no hizo observación alguna al firmar el acuse de recibo de las Providencias. Igualmente se observa que en el escrito recursivo, la contribuyente hace múltiples consideraciones sobre el contenido de los Anexos.

    De lo expuesto se desprende que la contribuyente tuvo conocimiento del contenido de los expresados anexos, por lo cual la circunstancia de no haber incorporado su contenido al texto de las Providencias no le impidió su derecho a la defensa. En razón de lo cual, resultaría una reposición inútil, anular las Providencias impugnadas por el vicio indicado; y así se declara. Sin embargo, el Tribunal llama la atención a la Administración Tributaria a fin de que no vuelva a incurrir en dicha práctica, de recurrir a anexos a las Providencias que emita.

    En cuanto a la impugnación de las Providencias porque no existe “ninguna indicación o motivación expresa de las razones por las cuales se negó la recuperación de créditos fiscales”; el Tribunal observa que en los expresados Anexos se relacionan los fundamentos del rechazo de los créditos fiscales, aún cuando sucintamente; y además en el Anexo 2 de las Providencias impugnadas, acompañado por la misma recurrente, se hace un “Cuadro del cálculo del monto a recuperar”, siguiendo las técnicas propias del procedimiento de recuperación de créditos fiscales, en donde se observa que después de señalar el total de ventas nacionales efectuadas en el mes, el total de débitos fiscales, de exportaciones, el factor de prorrateo, el crédito fiscal del mes, el crédito fiscal deducible, no deducible y recuperable, se concluye señalando el monto del crédito fiscal a recuperar y el excedente de crédito fiscal del mes siguiente, si los hubiere.

    De tal manera, que habiendo ejercido la contribuyente su derecho a la defensa, en forma que no deja lugar a dudas sobre su conocimiento del acto impugnado, este Tribunal considera una reposición inútil la anulación de las expresadas Providencias por inmotivación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 257 in fine de la Constitución; y así se declara.

  19. Del procedimiento de fiscalización.

    La recurrente alega igualmente, que el SENIAT no ha debido limitarse a la constatación de deberes formales sino a verificar y constatar la autenticidad y veracidad de los créditos soportados, en virtud de sus facultades de fiscalización y administración.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00067 de fecha 09 de mayo de 2007, caso Aquamarina de la Costa, C.A., expresa:

    Por vía jurisprudencial se ha sostenido en forma pacífica y reiterada que cuando el reparo fiscal deviene por efecto de una declaración de impuesto o de una solicitud expresa de reintegro, la actividad fiscalizadora debe circunscribirse en una simple verificación de los datos y pretensión del contribuyente, sin necesidad de abrir el procedimiento de determinación tributaria contemplada en el Código Orgánico Tributario, a través del cual tenga que levantarse un acta inicial de fiscalización y se le exija un escrito de descargo.

    La principal justificación a la posición que antecede radica en que la contribuyente se encuentra enterada de todas las circunstancias de hecho y de derecho que rodean su pretensión.

    Lo anterior, en modo alguno puede interpretarse como una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pues a esta situación nuestro legislador patrio consagró el recurso jerárquico en vía administrativa y el contencioso tributario en sede judicial

    .

    En el mismo sentido, el Código Orgánico Tributario regula el procedimiento de recuperación de tributos, estableciendo un iter procedimental distinto al seguido en la fiscalización. En efecto, el referido Código al regular este procedimiento, habla simplemente de que “la Administración Tributaria comprobará los supuestos de procedencia de la recuperación solicitada, con fundamento en los datos contenidos en el expediente, sin perjuicio de que la Administración Tributaria pueda utilizar la información que posea en sus sistemas o que obtenga de terceros, o realizar cruces con proveedores o receptores de bienes o servicios, para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por el contribuyente”(artículo 204 COT).

    Continúa el mencionado Código indicando que la fiscalización se abrirá únicamente “si durante el procedimiento la Administración Tributaria, basándose en indicios ciertos, detectare incumplimientos que imposibiliten la continuación y finalización del presente procedimiento de recuperación…” (Artículo 205).

    En virtud de lo cual, este Tribunal rechaza el argumento de que el SENIAT no ha debido limitarse a la constatación de deberes formales, sino que por el contrario ha debido realizar un procedimiento de fiscalización. Así se declara.-

  20. De las pruebas en el proceso

    Antes de entrar el Tribunal a examinar las objeciones de fondo en que se fundamentan las Providencias impugnadas, pasa a analizar las pruebas del proceso, haciendo las siguientes consideraciones:

  21. a) Pruebas Documentales.

    La contribuyente consignó inicialmente copia simple de las Providencias Administrativas impugnadas; y la representación fiscal posteriormente consignó copia certificada de los respectivos expedientes administrativos; instrumentos que aprecia el Tribunal, a reserva de las consideraciones que se hagan en la presente decisión.

    Junto con el escrito de promoción de pruebas, la recurrente consignó: (i) Copias simples de Comprobantes de Retención (folios 194 al 346 Pieza No. 1 del expediente); (ii) copias certificadas de los Manifiestos de Exportación y anexos a los mismos (Pieza No. 2).

    En cuanto a los Comprobantes de Retención, el Tribunal observa que estos Comprobantes emanan del propio contribuyente y van dirigidos a los proveedores de bienes y servicios a los cuales la contribuyente ha efectuado retención de impuesto al valor agregado; no constituyendo plena prueba para verificar el efectivo enteramiento de los créditos fiscales que en concreto rechazó la Administración, pues se trata de documentos privados emanados de la misma recurrente que no presentan validación bancaria ni del SENIAT y no están acompañados de otras pruebas documentales, como lo sería el original de los correspondientes formularios de pago, enterados en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

    En consecuencia, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia dichos Comprobantes de Retención como indicios pero no como plena prueba. Así se declara.

    Cabe advertir, en todo caso, que la circunstancia de haber efectuado las retenciones no implica que la Administración pierda su facultad de verificar la procedencia de las solicitudes de recuperación de créditos; por lo cual las retenciones del IVA no conllevan por sí mismas, que el contribuyente tenga automáticamente derecho a que se le devuelva el monto retenido, sino que será a través del régimen de recuperación de créditos fiscales como se podrá verificar si esto último procede. No hay por lo tanto, violación de derechos del contribuyente, por la circunstancia de que la Administración desconozca la recuperación de créditos fiscales pese a haberse practicado las retenciones del IVA. Así se declara.

    En cuanto a los Manifiestos de Exportación y sus anexos, acompañados por la recurrente, el Tribunal los valora a reserva de las consideraciones que haga en el cuerpo de este fallo.

  22. b) Prueba de Experticia Contable.

    Esta prueba fue promovida por la recurrente y realizada por la Licenciada Carmen María Urdaneta Sánchez, experta designada de común acuerdo por las partes, quien en su informe relaciona los recaudos examinados en particular: Libros de Contabilidad, Estados Financieros auditados, declaraciones de Impuesto sobre la Renta y de Impuesto al Valor Agregado, Libros de Compras y Ventas, Providencias Administrativas, facturas, vouchers de pago, comprobantes de retención y estados de cuentas bancarios.

    Como resultado de ello, la experta considera que pudo constatar el registro del 100% de los créditos fiscales rechazados; “…de forma correcta y clara en el libro de compras, así como también la debida retención efectuada del 75% sobre dicho monto y enterado en las planillas de Declaración y Pago en cada periodo fiscal”, por lo cual da fe de que “…cada una de las facturas recibidas por Carbones de la Guajira, S.A., …(…)… ha sido debidamente incluida en el libro de compras, canceladas a cada proveedor en su debida oportunidad, así como también fueron incluidas en su declaración mensual ante la Tesorería Nacional y en consecuencia si se causó el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a cada periodo objetado”, haciendo finalmente el siguiente cuadro:

    PROVIDENCIA TOTAL DE CRÉDITO VERIFICADO POR EL EXPERTO CONTABLE

    RZ-DR-CR-2005-134 37.022.339,00

    RZ-DR-CR-2005-177 27.522.283,00

    RZ-DR-CR-2005-202 31.239.079,00

    RZ-DR-CR-2005-234 15.573.742,00

    RZ-DR-CR-2005-237 82.985.427,00

    RZ-DR-CR-2005-240 4.837.912,00

    RZ-DR-CR-2005-241 4.438.696,00

    RZ-DR-CR-2005-242 98.452.768,00

    TOTAL Bs. 302.072.246,00

    Como resultado de ello, la experta hace las siguientes conclusiones:

    * No. RZ-DR-CR-2005-134 (21 facturas); se verificó todos los créditos fiscales rechazados, observando de manera particular que: señala como numero de RIF, el número de NIT del proveedor Lamus Lanoy, C.A. el cual rechaza la Administración por RIF errado, por cuanto así esta asentado en el libro de compras; asimismo, presenta registro erróneo en la alícuota aplicada a la factura 0257 de fecha 01/11/03 ,correspondiente al proveedor Sociedad Civil 18 de Marzo, por cuanto aplicó el 8% en lugar del 16%. En cuanto los proveedores Ávila, Diseño y Estrategias Creativas, C.A., R.G., C.A., Service Machines, C.A. y Serv. Tec. Hidrometeriológico, C.A., señala que no fue posible ubicar el físico de la factura; finalmente, se observó en dos facturas correspondientes al proveedor Federal Express Holdings, las cuales son emitidas en moneda extranjera que presentan monto errado en IVA y en el total de las facturas, por cuanto en los registros asentados en el Libro de compra al realizar la conversión en moneda nacional en las mismas facturas, tomaron por error la cantidad en bolívares multiplicando por la tasa de cambio vigente para ese periodo originando un monto discordante y superior a la cantidad en bolívares que debe realmente reflejarse.

    * No. RZ-DR-CR-2005-177 (14 facturas); no se evidencia ningún tipo de observación en la misma. Sin embargo, indica que no fue posible ubicar el físico de la factura (factura original) ni copia del proveedor Técnica Maracaibo, C.A.

    * No. RZ-DR-CR-2005-202 (36 facturas); señala “datos errados del proveedor” de la factura No. 1352 perteneciente al proveedor SERV. TRANSP. MAQUIN. EQUIP Y CONST DE LA GUAJIRA, la cual fue asentada en el libro de compras con la información de otro proveedor, asimismo presenta la providencia “pertenece a otro proveedor”.

    * No. RZ-DR-CR-2005-234 (30 facturas); no se evidencia ningún tipo de observación en la misma. Sin embargo, los proveedores Espina R.S.-Técnico Richard (Factura 0960) y Nuñez León Joel, no fue posible ubicar el físico de la factura ni copia; el registro de la factura 0257 perteneciente al proveedor Sociedad Civil 18 de Marzo, pertenece al libro de noviembre 2003, por lo tanto esta factura está reflejada o rechazada en dos providencias.

    * No. RZ-DR-CR-2005-237 (56 facturas); no se evidencia ningún tipo de observación en la misma. Sin embargo, los proveedores Inversora RN-Puente, C.A. y Suministros Instalaciones SICA, C.A., no fue posible ubicar el físico de la factura ni copia; el número de factura del proveedor Suministros Instalaciones SICA, C.A. que refleja la providencia pertenece al número de control forma libre.

    * No. RZ-DR-CR-2005-240 (13 facturas); no se evidencia ningún tipo de observación en la misma. Sin embargo, los proveedores Districaucho, C.A. y Excelentes, C.A., no fue posible ubicar el físico de la factura ni copia.

    * No. RZ-DR-CR-2005-241 (32 facturas); se verificó en los asientos del libro de compras el registro de todos los créditos fiscales rechazados en esta Providencia, y se evidenció igual información (datos de la factura) en los registros del proveedor Radinca Servicios, C.A. factura No. 0722 y del proveedor Construcciones Luzney, siendo correcto solo el registrado por Randica Servicios; y los proveedores Espina R.S.-Técnico Richard (Factura 0960) y R.G., C.A., no fueron posible ubicar el físico de la factura ni copia de la misma.

    * No. RZ-DR-CR-2005-242 (58 facturas); no se evidencia ningún tipo de observación en la misma. Sin embargo, el proveedor Rodulfo y Belkis, C.A., no fue posible ubicar el físico de la factura ni copia.

    Con respecto al dictamen pericial que antecede, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    La experticia, dice Ricardo Henríquez La Roche, no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia; son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial. Es que los expertos, que sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia del hecho, no dan por lo general sino la opinión, que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen….” (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p.442). (Negrillas del Tribunal)

    Igualmente debemos resaltar que conforme el artículo 1427 del Código Civil, “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”.

    En el presente caso, el Tribunal observa que la representación fiscal no se opuso a la admisión de la prueba ni hizo objeción alguna en su desarrollo. Sin embargo, en sus Informes, la representante de la República manifiesta que la recurrente ha debido traer a autos, las facturas originales que soportan los créditos solicitados como reintegros, objeción que no hizo durante el período probatorio. En sus Observaciones, la parte recurrente manifiesta que no es necesaria la consignación de copia de las facturas, pues lo importante es que la experta evidencie que las mismas hayan sido efectivamente canceladas, por cuanto tiene la pericia para verificar si contable y económicamente tales montos fueron soportados y pagados.

    Con respecto a este particular, el Tribunal considera que la objeción fiscal sobre la falta de documentos que respalden el dictamen pericial, fue formulada en el acto de Informes cuando ha debido hacerlo durante el período probatorio, resultando así extemporáneo su planteamiento. Pero, al mismo tiempo, considera que el informe pericial no obsta para que se acompañen los comprobantes de las operaciones realizadas, que no constasen previamente en actas, pues no resulta aceptable el argumento de que acompañar las facturas aumenta simplemente el tamaño del expediente.

    En conclusión, tomando en cuenta el carácter asesor de la experticia practicada, este Tribunal aprecia la prueba de experticia contable realizada en la presente causa con las salvedades y consideraciones que se efectúan en el cuerpo de este fallo. Así se declara.

  23. c) Prueba de Inspección Judicial

    A solicitud de la recurrente, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia practicó inspección judicial en las oficinas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., específicamente en el sistema informático conocido como Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT).

    El artículo 1.428 del Código Civil señala que “el reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera”.

    El Tribunal aprecia la presente prueba, por haber sido realizada con inmediación de un órgano judicial, a reserva de las consideraciones que se hagan sobre sus resultados en el presente fallo. Así se declara.

  24. De Los Créditos Rechazados:

    El Tribunal pasa a examinar los aspectos concretos en que se fundan las Providencias impugnadas. Al respecto, la Administración objeta la recuperación de los siguientes créditos:

  25. a) Diferencia entre lo declarado y relacionado en créditos fiscales:

    En Compras Nacionales:

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-134 (Período Noviembre 2003):

    MONTO TOTAL

    CREDITOS FISCALES DECLARADO MONTO TOTALCREDITOS FISCALES RELACIONADOS EN EL PORTAL DIFERENCIA

    601.340.859,00 587.871.163,52 13.469.695,48

    TOTAL 13.469.695,48

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-234 (Período Febrero 2004):

    MONTO TOTAL

    CREDITOS FISCALES DECLARADO MONTO TOTALCREDITOS FISCALES RELACIONADOS EN EL PORTAL DIFERENCIA

    749.231.074,00 735.809.645,33 13.421.428,67

    TOTAL 13.421.428,67

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-237 (Período Marzo 2004):

    MONTO TOTAL

    CREDITOS FISCALES DECLARADO MONTO TOTALCREDITOS FISCALES RELACIONADOS EN EL PORTAL DIFERENCIA

    706.959.056,00 707.519.777,06 560.721,06

    TOTAL 560.721,06

    En Importaciones:

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-177 (Período Diciembre 2003):

    MONTO TOTAL IVA

    SEGÚN DECLARACION MONTO TOTAL IVA SEGÚN RELACION DIFERENCIA

    92.812.920,00 91.454.152,35 1.358.767,65

    TOTAL 1.358.767,65

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-202 (Período Enero 2004):

    MONTO TOTAL IVA

    SEGÚN DECLARACION MONTO TOTAL IVA SEGÚN RELACION DIFERENCIA

    86.678.155,00 84.678.155,29 1.999.999,71

    TOTAL 1.999.999,71

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-241 (Período Mayo 2004):

    MONTO TOTAL VALOR FOB EN Bs. SEGUN DECLARACION MONTO TOTALVALOR FOB EN Bs. SEGUN RELACION DIFERENCIA

    242.091.868,00 240.899.534,64 1.192.333,36

    TOTAL 1.192.333,36

    En Exportaciones:

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-241 (Período Mayo 2004):

    MONTO TOTAL VALOR FOB EN Bs. SEGUN DECLARACION MONTO TOTALVALOR FOB EN Bs. SEGUN RELACION DIFERENCIA

    7.058.438.388,00 5.106.071.828,01 1.952.366.559,99

    TOTAL 1.952.366.559,99

    La Administración Tributaria procedió a ajustar la diferencia entre lo declarado por la contribuyente y lo relacionado en el portal electrónico del SENIAT, en cada una de las Providencias antes señaladas, fundamentándose en el artículo 43, parágrafo único de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, el cual señala que en ningún caso, el crédito fiscal a recuperar podrá exceder al monto del crédito fiscal máximo recuperable del periodo.

    Con respecto a estas objeciones, el Tribunal observa:

  26. En los periodos Noviembre 2003 y Febrero 2004, la contribuyente declaró por concepto de compras nacionales créditos fiscales por Bs. 601.340.859,00 y Bs. 749.231.074,00 respectivamente, cantidades mayores que los créditos fiscales disponibles en el Portal del SENIAT (Bs. 587.871.163,52 y Bs. 735.809.645,33). Por lo cual, este Juzgador declara procedente el rechazo que el SENIAT hizo en las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2005-134 y RZ-DR-CR-2005-234 de las cantidades de Bs. 13.469.695,48 y Bs. 13.421.428,67. Así se resuelve.

  27. En el periodo Marzo 2004, la contribuyente declaró por concepto de compras nacionales créditos fiscales por Bs. 706.959.056,00, cantidad menor al crédito fiscal disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 707.519.777,06), por lo cual este Juzgador declara improcedente el rechazo que el SENIAT hizo en la Providencia RZ-DR-CR-2005-237 de la cantidad de Bs. 560.721,06, pues de una simple comparación de las cifras indicadas en el Anexo de dicha Providencia se observa que la cantidad declarada (Bs. 706.959.056,00) es menor que la cantidad relacionada en el Portal del SENIAT (Bs. 707.519.777,06). Así se resuelve.

  28. En los periodos Diciembre 2003, Enero 2004 y Mayo 2004, la contribuyente declaró por concepto de Importaciones créditos fiscales por Bs. 92.812.920,00; 86.678.155,00 y 242.091.868,00 respectivamente, cantidades mayores que los créditos fiscales disponibles en el Portal del SENIAT (Bs. 91.454.152,35; Bs. 84.678.155,29 y Bs. 240.899.534,64). Por lo cual, este Juzgador declara procedente el rechazo que el SENIAT hizo en las Providencias No. RZ-DR-CR-2005-177, No. RZ-DR-CR-2005-202 y No. RZ-DR-CR-2005-241 de las cantidades de Bs. 1.358.767,65; Bs. 1.999.999,71 y Bs. 1.192.333,36. Así se resuelve.

  29. En el periodo Mayo 2004, la contribuyente declaró por concepto de Exportaciones créditos fiscales por Bs. 7.058.438.388,00, cantidad mayor que el crédito fiscal disponible en el Portal del SENIAT (Bs. 5.106.071.828,01). Por lo cual, este Juzgador declara procedente el rechazo que el SENIAT hizo en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-241 de la cantidad de Bs. 1.952.366.559,99. Así se resuelve.

    EN CONCLUSIÓN: Por lo que respecta a este aparte, el Tribunal acuerda la recuperación del crédito fiscal por Bs. 560.721,06 señalado en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-237, sujeta a la corrección monetaria y al prorrateo que se establece más adelante; y niega la recuperación de los demás créditos que se han indicado en este aparte. Así se resuelve.

  30. b) Créditos Fiscales rechazados por registro de información fiscal errado:

    La Administración Tributaria rechaza las cantidades de Bs. 214.152,00; Bs. 315.360,00 y Bs. 510,34 en las Providencias No. RZ-DR-CR-2005-134, No. RZ-DR-CR-2005-240 y No. RZ-DR-CR-2005-241 porque no pudo validar en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el nombre o razón social de los proveedores Lamus & Lanoy, C.A. y Casa de los Tabacos correspondientes a las Facturas No. 13; 14; 34; y 277503, identificados simplemente con el RIF N° J-0290849209 y J-303382401 respectivamente, contraviniendo el artículo 44 numeral 5 del la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Ahora bien, en la Inspección Judicial practicada en la sede de la Gerencia del SENIAT, se deja constancia que la Administración procedió a ingresar en el sistema computarizado, accesando al Sistema Venezolano de Administración Tributaria (SIVIT), en la cual se constató en el visor que NO se encuentran registradas las contribuyentes Lamus & Lanoy, C.A. y Casa de los Tabacos.

    Asimismo, consta en los asientos del Libro de Compras de la contribuyente y en el Anexo A y F del informe pericial, que los créditos fiscales contenidos en las facturas Nos. 13; 14; 34, corresponden al proveedor Lamus & Lanoy, C.A. bajo el RIF N° J-31031670-8 (folios 995 y 1003); sin embargo, en el Anexo G del informe pericial no aparece asentado el RIF de la factura 277503 (folio 1004), solo indica que pertenece al proveedor Casa de los Tabacos.

    La utilización de un número de Registro de Información Fiscal (RIF) errado, por sí solo no constituye causa determinante para negar la recuperación fiscal, siempre y cuando existieren otros medios de verificar la exactitud de la operación que origina el crédito fiscal. En el presente caso, el Tribunal observa que ante el alegato de la Administración de que no se encuentran registradas las empresas antes indicadas con el número del RIF alegado, la empresa no aportó otras pruebas a su favor, en particular no acompañó las facturas en donde se evidencia el RIF alegado.

    Por lo cual, este Juzgador declara procedentes las objeciones fiscales montantes a Bs. 214.152,00; Bs. 315.360,00 y Bs. Bs. 510,34 correspondientes a las facturas No. 13; 14; 34; y 277503 (Providencias 134, 240 y 241; folios 81, 113 y 119) y en consecuencia confirma dichas objeciones fiscales. Así se resuelve.

  31. c) Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados:

    En las Providencias impugnadas, la Administración rechaza los créditos que a continuación se detallan, porque no pudieron ser localizados los proveedores que a continuación se describen:

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-134:

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA

    TOTALES

    NUÑEZ LEON J.E. V-118705200 172 432.000,00

    AVILA DISE. DE ESTRA. CREAT, C.A. J-305500576 337,343 358.928,00

    SOCIEDAD CIVIL 18 DE MARZO J-300608409 257 112.000,00

    LOS HELECHOS, C.A. J-309181556 1217,1248,1274,1306,1340 15.172,41

    TOTAL 918.100,41

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-177:

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA

    TOTALES

    NUÑEZ LEON J.E. V-118705200 186 432.000,00

    REFIGERACIÓN ELISA, C.A. J-308676110 191 1.600.000,00

    SERVICIOS Y MANTENIMIENTO HUMERCA, C.A. J-308940186 75,76,77 1.113.600,00

    CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LA TORRE, C.A. J-070328061 2307,2308,2313,2314 19.049.241,60

    TOTAL 22.194.841,60

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-202:

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA

    TOTALES

    MORERE, S.C. J-308859184 212 33.600,00

    DISTRIBUIDORA DEL CAUCHO, S.A. J-306714049 7002694 7.219.200,00

    TOTAL 7.252.800,00

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-234:

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA

    TOTALES

    NUÑEZ LEON J.E. V-118705200 213 119584,00

    AVILA DISEÑOS DE ESTRATEGIAS CREATIVAS, C.A. J-305500576 348,358 525.856,00

    SOCIEDAD CIVIL 18 DE MARZO J-300608409 257 224.000,00

    TOTAL 859.440,00

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-237:

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA

    TOTALES

    AVILA DISEÑOS DE ESTRATEGIAS CREATIVAS, C.A. J-305500576 363 262.928,00

    TOTAL 262.928,00

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-240:

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA

    TOTALES

    AVILA DISEÑOS DE ESTRATEGIAS CREATIVAS, C.A. J-305500576 371,376 182.400,00

    COMUNIC. MOVILES MOVITEL, C.A. J-306103520 508 377.241,60

    DISTRIBUIDORA DEL CAUCHO, C.A. J-306714049 7002703,7002704 639.998.08

    ROJAS KOVACH EVENTOS, C.A. J-300252736 594 208.800,00

    TOTAL 1.408.439,68

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-241:

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA

    TOTALES

    SERVICIOS Y FILTROS, C.A. J-309104055 91 338.284,80

    MORERE, S.C. J-308859184 231 115.200,00

    AVILA DISEÑOS DE ESTRATEGIAS CREATIVAS, C.A. J-305500576 377 1.040.000,00

    TOTAL 1.493.484,80

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-242:

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURA MONTO IVA

    TOTALES

    LAS VEGAS CENTER, C.A. J-308905291 7327 54.482,72

    PURILE SERVICIOS, C.A. J-308905291 0264 209.776,34

    J.B. ACHIQUES, BOMBEO Y PRESIONES, C.A. J-311234012 10,12,15,16 28.311.552,00

    TOTAL 28.575.811,06

    La Administración objeta estos créditos porque no pudo localizar el domicilio fiscal de estos proveedores por ninguna de las formas con las cuales cuenta la Administración Tributaria, conforme los artículos 162 y siguientes del Código Tributario que estatuyen la manera de practicar las notificaciones administrativas.

    El Tribunal considera que el hecho de que los proveedores anteriormente señalados no fueron localizados por la Administración, no constituye una falta imputable al contribuyente que le haga perder la recuperación del crédito fiscal reclamado; por lo cual el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales que bajo el rubro de “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, se detallan en las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2005-134 (Bs. 918.100,41); RZ-DR-CR-2005-177 (Bs. 22.194.841,60); RZ-DR-CR-2005-202 (Bs. 7.252.800,00); RZ-DR-CR-2005-234 (Bs. 869.440,00); RZ-DR-CR-2005-237 (Bs. 262.928,00); RZ-DR-CR-2005-240 (Bs. 1.408.439,68); RZ-DR-CR-2005-241 (Bs. 1.493.484,80); y RZ-DR-CR-2005-242 (Bs. 28.575.811,06), conforme se aprecia en los folios 81-82, 88, 95, 101, 107, 114, 120 y 127 del presente expediente y acuerda la recuperación de dichos créditos fiscales, sujetos a la corrección monetaria y al prorrateo que se establece más adelante. Así se resuelve.

  32. d) Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación:

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-134

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA

    TOTALES

    R.G., C.A. J-070103221 28946 36.675,20

    PULIRE SERVICIOS, C.A. J-308905291 169-171-179 2.952.833,27

    FEDERAL EXPRESS HOLDINGS J-003285480 903789838-903814784 11.739.136,00

    DISTRIBUIDORA EL CAUCHO J-306714049 7002685 1.392.000,00

    SERVICE MACHINES, C.A. J-309580248 11 152.000,00

    VILLALOB. & LARR. SERV. Y MANT J-309657151 28 576.000,00

    SERV. TEC. HIDROMETER, C.A. J-309367978 20 5.571.746,82

    TOTAL: 22.420.391,29

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-202

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA

    TOTALES

    ESPINA R.J. (SERVI-TÉCNICO RICHARD) V-067493385 926,927,928,929,931,932,933, 934,935, 937-955 763.280,00

    R.G., C.A. J-070103221 30304 46.998,40

    EQUIPOS Y MAQUINARIAS DE ORIENTE 2001 J-308202908 97,98,99 20.520.000,00

    SOCIEDAD CIVIL 18 DE MARZO J-308875406 267 224.000,00

    TOTAL: 21.554.278,40

    FACTURA No. FECHA DE FACTURA PROVEEDOR RIF No. MONTO IVA

    1352 14/01/2004 SERV. TRANSP. MAQUIN. EQUIP. Y CONST. DE LA GUAJIRA J-309842307 432.000,00

    TOTAL: 432.000,00

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-234

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA

    TOTALES

    ESPINA R.J. (SERVI-TÉCNICO RICHARD) V-067493385 956, 958-968, 970-982 1.133.420,00

    PULIRE SERVICIOS, C.A. J-308905291 206 149.453,67

    TOTAL: 1.282.873,67

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-237

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA

    TOTALES

    ESPINA R.J. (SERVI-TÉCNICO RICHARD) V-067493385 1000, 1003-1006, 1010-1016, 984-997 1.710.320,00

    SOCIEDAD CIVIL 18 DE MARZO J-308875406 278,280 384.000,00

    INVERSORA RN-PUENTE, C.A. J-30890424-4 24285 5.773,60

    PULIRE SERVICIOS, C.A. J-308905291 213,228,230,231,232,237 7.933.098,94

    FEDERAL EXPRESS HOLDINGS J-003285480 154427, 154429, 154430, 154431, 154439 27.980,80

    LOS HELECHOS, C.A. J-309181556 1612,1703,1746 8.275,96

    TOTAL: 10.069.449,30

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA

    TOTALES

    EXCELENTES, C.A. J-302961343 2232 224.137,93

    RESTAURAANTE MI TERNERITA, C.A. J-307799501 124935 7108,96

    SUMINISTRO INSTALACIONES SICA, CA J-303182976 1335,1336,1337,1392,1398 63.721.113,60

    TOTAL: 63.952.360,49

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-240

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA

    TOTALES

    SOCIEDAD CIVIL 18 DE MARZO J-308875406 287 288.000,00

    PULIRE SERVICIOS, C.A. J-308905291 244,246,247,248 2.602.333,67

    TOTAL: 2.890.333,67

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA

    TOTALES

    EXCELENTES, C.A. J-302961343 3165 224.137,93

    TOTAL: 224.137,93

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-241

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA

    TOTALES

    ESPINA R.J. (SERVI-TÉCNICO RICHARD) V-067493385 1058-1072, 1074-1082 878.360,00

    R.G., C.A. J-308875406 30954-31684 108.984,00

    SOCIEDAD CIVIL 18 DE MARZO J-30890424-4 292 288.000,00

    PULIRE SERVICIOS, C.A. J-308905291 261 147.835,54

    TOTAL: 1.423.179,54

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA

    TOTALES

    RADINCA SERVICIOS, C.A. J-310720312 722 326.400,00

    GLOBAL COMPUTER SYSTEM J-309312600 1690 2.787,84

    TOTAL: 329.187,84

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-242

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA

    TOTALES

    ESPINA R.J. (SERVI-TÉCNICO RICHARD) V-067493385 1083-1089, 1091-1096, 1098-1107, 1109,1112-1125 2.019.120,00

    ÁVILA DISEÑOS DE ESTRATEGIAS CREATIVAS, C.A. J-30550057 385,386 413.312,00

    SOCIEDAD CIVIL 18 DE MARZO J-30890424-4 00296 288.000,00

    CAVIM J-075127064 7864,7865 48.918.469,63

    SER. TRANS MAQ. EQUIPO CONST DE LA GUAJIRA, C.A. J-309842307 0180,0181,0183,0184,0185,0186, 0187,0188 18.230.284,80

    TOTAL: 69.869.186,43

    PROVEEDOR R.I.F. FACTURAS MONTO IVA

    TOTALES

    RODULFO Y BELKIS, C.A. J-30764171-1 500 7.771,00

    TOTAL: 7.771,00

    La Administración rechazó los proveedores identificados en los cuadros que anteceden, porque se solicitó información sobre sus operaciones y dichos proveedores no presentaron o presentaron incompletos los documentos requeridos, por lo cual la Administración considera que no demostraron su condición de contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado, en contravención a los artículos 30 y 44, numeral 4 y 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, al artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores y al artículo 204 y su parágrafo único del Código Orgánico Tributario.

    Con respecto a este particular, la recurrente promovió la prueba de inspección judicial en donde se evidenciaron las informaciones que de dichos proveedores aparecen en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); y en la prueba de Informe Pericial, la experta manifiesta que comprobó los asientos contables de las expresadas facturas.

    Ahora bien, la falta de respuesta de un contribuyente al requerimiento de la Administración a fin de que le suministre información sobre operaciones que otro contribuyente manifiesta haber realizado con el primero, no implica per se el rechazo del crédito fiscal, ya que se trata de una circunstancia ajena al contribuyente el hecho de que su proveedor de bienes o servicios conteste o no al requerimiento de información que le haga el Fisco. Aquí estaríamos en presencia de la infracción de un deber formal por parte de un tercero (el proveedor) y no del contribuyente investigado; y corresponde a la Administración aplicar sanciones al tercero renuente en colaborar con el Fisco conforme lo prevé el artículo 105 del Código Orgánico Tributario:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de informar y comparecer ante la Administración Tributaria:

    1. No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación, dentro de los plazos establecidos….

    .

    En consecuencia, el Tribunal declara IMPROCEDENTE EL RECHAZO de los créditos fiscales que bajo el rubro“Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”, se detallan en las Providencias impugnadas (folios 82, 94, 95, 100, 101, 106, 107, 108, 113, 114, 119, 120, 121, 126, 127 y 128) y acuerda su recuperación, sujeta a la corrección monetaria y al prorrateo que se establece más adelante. Así se resuelve.

  33. e) Facturas rechazadas por duplicidad:

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-177:

    La Administración Tributaria objeta la cantidad de Bs. 3.968.673,28 por las operaciones sostenidas con los proveedores Técnica Maracaibo, C.A.; Industrial Península de Venezuela, S.A.; Transporte Minero, C.A.; y Papelería E.P.B., C.A., por cuanto al verificar las facturas a través de reporte del análisis de proveedores arrojada por la base de datos del TXT, resultaron repetidas para periodos anteriores tales como mayo, octubre y noviembre 2003, en consecuencia, se rechazan de conformidad con los artículos 30, 35 y 44, numeral 3) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado antes mencionado y articulo 57 del Reglamento de la Ley.

    Factura No. Fecha Proveedor RIF No. Monto IVA

    3219 18-12-03 Técnica Maracaibo, C.A. J-07021668-9 83.129,60

    3562 27-11-03 Industrial Península de Venezuela, S.A. J-07040704-2 337.223,68

    320 08-12-03 Transporte Minero Venezolano, C.A. J-30668563-4 386.640,00

    321 15-12-03 Transporte Minero Venezolano, C.A. J-30668563-4 3.023.840,00

    27864 20-10-03 Papelería E.P.B., C.A. J-07055142-9 137.840,00

    TOTAL 3.968.673,28

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-237:

    La Administración Tributaria objeta la cantidad de Bs. 8.139.967,96 por las operaciones sostenidas con los proveedores Deltaven, S.A. y Venequip, por cuanto al verificar las facturas a través de reporte del análisis de proveedores arrojada por la base de datos del TXT, resultaron repetidas, en consecuencia, se rechazan de conformidad con los artículos 30, 35 y 44, numeral 3) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado antes mencionado y articulo 57 del Reglamento de la Ley.

    NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL PROVEEDOR RIF NÚMERO DE FACTURA FECHA DE FACTURA MONTO Impuesto al Valor Agregado

    DELTAVEN, S.A. J-000925054 7462453 22/01/2004 555.308,64

    DELTAVEN, S.A. J-000925054 7462454 22/01/2004 1.387.200,00

    DELTAVEN, S.A. J-000925054 7462455 22/01/2004 220.982,88

    DELTAVEN, S.A. J-000925054 7462505 26/01/2004 5.789.085,12

    VENEQUIP J-304780869 120141281 09/03/2004 187.391,32

    TOTAL 8.139.967,96

    El Tribunal considera que en las Providencias y sus anexos a que se refiere este aparte, no existe la expresión clara de los números y datos de las facturas repetidas, esto es, no se indica cuál es la factura repetida con respecto a la rechazada. Se observa incluso el uso de expresiones imprecisas “Tales como mayo, octubre y noviembre 2003” (Providencia 177); y aún más genérica en la Providencia 237, en razón de lo cual, el Tribunal considera que dichas Providencias no son específicas en este aspecto. En razón de lo anterior, el Tribunal revoca el rechazo de los créditos fiscales objetados por la suma de Bs. 3.968.673,28 para la P.N.. RZ-DR-CR-2005-177 y Bs. 8.139.967,96 para la P.N.. RZ-DR-CR-2005-237; y declara PROCEDENTE LOS CREDITOS FISCALES antes indicados sujetos a la corrección monetaria y al prorrateo que más adelante se establece .Así se resuelve.

  34. De las objeciones fiscales en materia de exportaciones:

  35. a) La Administración rechaza el crédito fiscal derivado de las siguientes exportaciones (ventas de exportación).

  36. a.1) Providencia RZ-DR-CR-2005-134:

    Manifiesto No. Monto Facturado Ajuste a las Operaciones Monto Objetado

    3328270 1.767.510.884,46 19.034.732,60 1.786.545.617,06

    3328275 1.732.808.513,52 15.861.862,55 1.748.670.376,07

    3328279 967.613.399,76 (19.128.972,60) 948.484.427,16

    TOTAL 4.467.932.797,74 15.767.622,55 4.483.700.420,29

  37. a.2) Providencia RZ-DR-CR-2005-177:

    Serial Planilla Aduana Salida Número Reg. Aduana Fecha de Recepción Monto Total FOB o su equivalente en Bs. Fecha de Embarque de la Mercancía

    F-02-3328310 Maracaibo 1587 2003-12-19 2.162.600.556,48 2003-12-13

    F-02-3328323 Maracaibo 1637 2003-12-29 1.001.558.244,96 2003-12-21

  38. a.3) Providencia RZ-DR-CR-2005-202:

    Manifiesto No. Monto Facturado Ajuste a las Operaciones Monto Objetado

    3328335 1.720.961.054,40 77.046.102,59 1.798.007.156,99

    3328338 1.949.685.984,96 85.036.304,11 2.034.722.289,07

    3328350 2.037.119.397,60 54.218.716,27 2.091.338.113,87

    3328372 1.984.328.665,20 75.862.411,28 2.060.191.076,48

    TOTAL 7.692.095.102,16 292.163.534,25 7.984.258.636,41

  39. a.4) Providencia RZ-DR-CR-2005-234:

    Manifiesto No. Monto Facturado Ajuste a las Operaciones Notas de Débito 04-02-088 Monto Objetado

    04-02-007 2.368.620.995,33 24.779.419,64 2.393.400.414,97

  40. a.5) Providencia RZ-DR-CR-2005-237:

    SERIAL PLANILLA FACTURA COMERCIAL MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE NOTAS DE DEBITO MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE MONTO TOTAL FOB O SU EQUIVALENTE

    F-02-3328433 04-03-019 2.346.735.890,02 2.346.735.890,02

    F-02-3328426 04-03-018 2.476.619.812,80 2.476.619.812,80

    F-02-3328460 04-03-021 2.083.934.252,74 2.083.934.252,74

    N/D 04-03-184 04-03-184 43.922.921,94 43.922.921,94

    N/D 04-03-164 04-03-164 48.378.862,96 48.378.862,96

    N/D 04-03-163 04-03-163 21.718.050,67 21.718.050,67

    6.907.289.955,56 114.019.835,57 7.021.309.791,13

  41. a.6) Providencia RZ-DR-CR-2005-240:

    Manifiesto de Exportación Factura Comercial

    No. Monto No. Monto

    3328467 2.371.444.459,78 04-04-022 2.371.444.459,78

    3328472 2.360.338.789,54 04-04-023 2.360.338.789,54

    3328491 2.309.311.962,72 04-04-029 2.309.311.962,72

    Notas de Débito

    04-04-185 46.881.632,78 - -

    04-04-186 61.005.679,48 - -

    04-04-235 15.809.904,98 - -

    TOTAL 7.164.792.429,28 7.041.095.212,04

  42. a.7) Providencia RZ-DR-CR-2005-241:

    Manifiesto No. Monto Facturado Ajuste a las Operaciones Monto Objetado

    F-02-3328512 520.934.400,00 (4.327.762,71) 516.606.637,29

    F-02-3328498 2.637.792.357,98 7.710.469,97 2.645.502.827,95

    F-02-3328510 1.960.247.495,81 (16.285.133,04) 1.943.962.362,77

    Total 5.106.071.828,01

  43. a.8) Providencia RZ-DR-CR-2005-242:

    MANIFIESTO MONTO FACTURADO AJUSTE A LAS OPERACIONES MONTO OBJETADO

    F-02-3328946 2.540.781.0349,34 40.457.056,87 2.581.238.406,21

    Todas estas exportaciones las rechaza la Administración por falta de comprobación, ya que la contribuyente no presentó comprobantes bancarios del cobro total de las exportaciones en bolívares, contraviniendo lo establecido en el artículo 13 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado en materia de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, así como el artículo 44 numeral 5 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.

    Adicionalmente, la P.N.. 177 indica que el Banco Mercantil solo vendió al Banco Central de Venezuela $ 1.020.170,41 (sic) y la nota de crédito presentada fue elaborada con fecha posterior a la venta de divisas por parte del operador cambiario. Señala así mismo dicha P.N.. 177, que la contribuyente alega que las operaciones realizadas por concepto de exportación, fueron en moneda nacional y el pago recibido le fue hecho en bolívares.

    En el caso de las Providencias Nos. 202, 234, 237, 240, 241 y 242, las resoluciones indican que la contribuyente en respuesta a Acta de Requerimiento, presentó escrito explicativo, en donde manifiesta que las operaciones de exportación se efectuaron en moneda nacional de curso legal y el pago recibido fue depositado en el Banco Mercantil SACA. Añaden las Providencias, que la contribuyente no demostró fehacientemente el pago de dichas exportaciones en bolívares.

  44. b) Durante el procedimiento administrativo la contribuyente planteó que estas operaciones fueron realizadas en moneda nacional y en consecuencia, el pago recibido fue en bolívares.

    Para evidenciar que las exportaciones se realizaron en bolívares, la contribuyente presentó a la Administración las respectivas facturas comerciales de exportación, notas de débito y comprobantes contables de cuentas inter compañias.

    En su escrito recursivo, la contribuyente alega que la Administración Tributaria incurre en una abierta ilegalidad y arbitrariedad al desconocer las exportaciones de carbón mineral, que constan en documentos de exportación y que además fueron efectivamente realizadas, ocasionando que los créditos fiscales soportados por tales exportaciones no hayan sido objeto de recuperación.

    La recurrente señala que no es aplicable la previsión del numeral 12 del artículo 8 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores, “…por cuanto nuestra representada no recibió divisas y por tanto, mal podría demostrar la venta de divisas al BCV”; de forma que se está en presencia de un caso de no sujeción a la normativa cambiaria.

    La representación fiscal manifiesta en su escrito de Informes que la contribuyente, previo requerimiento, informó a la Administración Tributaria que suscribió contratos de ventas con sus clientes en el exterior cuyos precios fueron pactados en divisas internacionales y bolívares, por lo que se requirió la declaración jurada de haberse efectuado la venta de divisas al Banco Central de Venezuela, según lo estipulado en la norma cambiaria vigente; y en el caso de las exportaciones que fueron realizadas en bolívares, se exigió la demostración de haber recibido las transferencias bancarias en moneda nacional. Sin embargo, la contribuyente no demostró fehacientemente tal situación, aduciendo que los pagos se efectuaron mediante transferencias de cuentas inter compañías con empresas relacionadas.

  45. c) Para resolver, el Tribunal observa que el Convenio Cambiario No. 1 publicado en Gaceta Oficial No. 37.625 de fecha 05 de febrero de 2003, establece lo siguiente:

    Articulo 27.- Serán de venta obligatoria al Banco Central de Venezuela al tipo de cambio que se fijará de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de este Convenio, todas las divisas originadas por las exportaciones de bienes, servicios o tecnologías, realizadas a partir de la entrada en vigencia del presente Convenio Cambiario. La venta de divisas deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles bancarios siguientes a la disponibilidad de las mismas, calculadas sobre el valor FOB declarado en la respectiva Declaración de Aduanas o Manifiesto de Exportación.

    Asimismo el artículo 8 numeral 12 del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado en materia de Recuperación de Créditos Fiscales para Contribuyentes Exportadores publicado en Gaceta oficial No. 37.577 de fecha 25-11-2002 señala:

    La solicitud de recuperación de créditos fiscales correspondiente al periodo de imposición objeto de la misma, deberá estar acompañada de los siguientes recaudos:

    …(Omissis)…

    12. Copia de los documentos que demuestren la venta de las divisas al Banco Central de Venezuela, por concepto de exportaciones brutas de bienes y servicios, de conformidad con lo dispuesto en la normativa cambiaria que rige la materia.

    …(Omissis)…

    Los documentos a que hace referencia el numeral 12 de este artículo, deberán ser acompañados a la solicitud y presentados al Ministerio de Finanzas cuando éste los solicite, cuando existan convenios cambiarios celebrados entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela que establezcan limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional.

    En cuanto a los Memorandos Nos. GR/DCD/ADT/2004/000836, GR/DCD/ADT/2004-007566 y GR/DCD/ADT/687/2004/005778, emitidos por la Gerencia de Recaudación del SENIAT, los dos primeros mencionados en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-134 y el último, mencionado en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-177; el Tribunal no los aprecia por tratarse de instrucciones internas de la Administración, aparentemente no publicados. En consecuencia, el Tribunal no valora estos Memorandos; y así se declara.

  46. d) Ahora bien, las operaciones que generan las exportaciones rechazadas, son ventas a clientes domiciliados en el exterior. Para probar que dichas ventas se efectuaron en bolívares y no generaron divisas en moneda extranjera, la contribuyente consignó copia certificada emitida por la Aduana Principal de Maracaibo, de los expedientes de cada una de las exportaciones realizadas, incluyendo los respectivos Manifiestos de Exportación, facturas emitidas por Carbones de la Guajira, S.A. a sus clientes y otros recaudos propios de las respectivas exportaciones. De dichos recaudos, el Tribunal observa que todas las exportaciones rechazadas fueron exportaciones facturadas en bolívares, pero que en algunas de dichas facturas se indica lo siguiente:

    MAKE CHECKS PAYABLE TO: CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

    Wire Transfer Instruction Carbones de la Guajira, S.A.

    And Copy of Invoice to the Account Number: 400061428

    Following Banco Mercantil New York, N.Y.

    En una traducción libre, se observa que dichas notas ordenan hacer cheques pagables o transferencias a Carbones de la Guajira, S.A., Cuenta No. 400061428 en el “Banco Mercantil, New York, N.Y.”. Esto trae como consecuencia, la necesidad de determinar en cuáles de las exportaciones realizadas, el pago se efectuó mediante depósito o transferencia a dicha cuenta en el “Banco Mercantil, New York, N.Y.”.

    El Tribunal, al revisar las copias que corren en actas de los expedientes de exportación, encuentra las siguientes facturas en donde aparece la mención de efectuar orden de pago a través del “Banco Mercantil, New York, N.Y.”:

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-134 de fecha 26-01-2005 (período noviembre 2003):

    Serial

    Planilla Aduana Salida No. de Registro Fecha de Recepción por la Aduana Facturas en Moneda Nacional indicando Banco en donde debió ser pagado Facturas en

    Moneda Nacional sin indicar Banco Facturas en Moneda Extranjera indicando Banco

    3328270 Maracaibo 01418 2003-11-11 Bs. 1.767.510.884,16

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    3328275 Maracaibo 01430 2003-11-14 Bs. 1.732.808.513,52

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    3328279 Maracaibo 01456 2003-11-21 Bs. 967.613.399,76

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-177 de fecha 26-01-2005 (período diciembre 2003):

    Serial

    Planilla Aduana Salida No. de Registro Fecha de Recepción por la Aduana Facturas en Moneda Nacional indicando Banco en donde debió ser pagado Facturas en

    Moneda Nacional sin indicar Banco Facturas en Moneda Extranjera indicando Banco

    3328310 Maracaibo 01587 2003-12-19 $ 1.355.012,88 BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    3328323 Maracaibo 01637 2003-12-29 Bs. 1.001.558.244,96

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-202 de fecha 18-03-2005 (período enero 2004):

    Serial

    Planilla Aduana Salida No. de Registro Fecha de Recepción por la Aduana Facturas en Moneda Nacional indicando Banco en donde debió ser pagado Facturas en

    Moneda Nacional sin indicar Banco Facturas en Moneda Extranjera indicando Banco

    3328335 Maracaibo 0067 2004-01-19 Bs. 1.720.961.054,40

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    3328338 Maracaibo 0081 2004-01-20 Bs. 1.949.685.984,96

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    3328350 Maracaibo 0152 2004-01-29 Bs. 2.037.119.397,60

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    3328372 Maracaibo 0270 2004-02-05 Bs. 1.984.328.665,20

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-234 de fecha 18-03-2005 (período febrero 2004):

    Serial

    Planilla Aduana Salida No. de Registro Fecha de Recepción por la Aduana Facturas en Moneda Nacional indicando Banco en donde debió ser pagado Facturas en

    Moneda Nacional sin indicar Banco Facturas en Moneda Extranjera indicando Banco

    3328399 Maracaibo 0335 2004-02-18 Bs. 2.368.620.995,33

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-237 de fecha 18-03-2005 (período marzo 2004):

    Serial

    Planilla Aduana Salida No. de Registro Fecha de Recepción por la Aduana Facturas en Moneda Nacional indicando Banco en donde debió ser pagado Facturas en

    Moneda Nacional sin indicar Banco Facturas en Moneda Extranjera indicando Banco

    3328433 Maracaibo 0536 2004-03-16 Bs. 2.346.735.890,02

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    3328426 Maracaibo 0522 2004-03-11 Bs. 2.476.619.812,80

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    3328460 Maracaibo 0661 2004-03-31 Bs. 2.083.934.252,74

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-240 de fecha 18-03-2005 (período abril 2004):

    Serial

    Planilla Aduana Salida No. de Registro Fecha de Recepción por la Aduana Facturas en Moneda Nacional indicando Banco en donde debió ser pagado Facturas en

    Moneda Nacional sin indicar Banco Facturas en Moneda Extranjera indicando Banco

    3328467 Maracaibo 0729 2004-04-12 Bs. 2.371.444.459,78

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    3328472 Maracaibo 0745 2004-04-14 Bs. 2.360.338.789,54

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    3328491 Maracaibo 0844 2004-04-29 Bs. 2.309.311.962,72

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-241 de fecha 22-03-2005 (período mayo 2004):

    Serial

    Planilla Aduana Salida No. de Registro Fecha de Recepción por la Aduana Facturas en Moneda Nacional indicando Banco en donde debió ser pagado Facturas en

    Moneda Nacional sin indicar Banco Facturas en Moneda Extranjera indicando Banco

    3328512 Maracaibo 1023 2004-05-31 Bs. 520.934.400,00

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    3328498 Maracaibo 0944 2004-05-14 Bs. 2.637.792.357,98

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    3328510 Maracaibo 1022 2004-05-31 Bs. 1.960.247.495,81

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    P.N.. RZ-DR-CR-2005-242 de fecha 22-03-2005 (período junio 2004):

    Serial

    Planilla Aduana Salida No. de Registro Fecha de Recepción por la Aduana Facturas en Moneda Nacional indicando Banco en donde debió ser pagado Facturas en

    Moneda Nacional sin indicar Banco Facturas en Moneda Extranjera indicando Banco

    3328946 Maracaibo 1223 2004-07-07 Bs. 2.540.781.349,34

    BANCO MERCANTIL NEW YORK, N.Y.

    El Tribunal observa que en el curso del periodo probatorio, la recurrente no presentó prueba documental concreta de que las operaciones que anteceden hubiesen sido efectivamente pagadas en moneda nacional ni que hubiere entregado al Banco Central de Venezuela las divisas correspondientes. En cuanto al peritaje, su dictamen no se pronuncia sobre este particular y no puede ser apreciada a este respecto.

    En razón de lo cual, las facturas rechazadas expresadas en moneda extranjera o que contengan la mención de que se paguen en moneda extranjera, no generarán crédito fiscal y en el dispositivo de este fallo este Tribunal declarará el rechazo de las mismas. Así se declara.

    Asimismo las facturas rechazadas expresadas en bolívares, que contengan la mención de que se paguen mediante cheque, depósito o transferencia a la cuenta de Carbones de la Guajira, S.A. en el Banco Mercantil New York, N.Y., no generarán crédito fiscal y en el dispositivo de este fallo este Tribunal declarará el rechazo de las mismas. Así se declara.

    Las facturas rechazadas expresadas en bolívares, que no contienen la mención de que se paguen mediante cheque, depósito o transferencia a la cuenta de Carbones de la Guajira, S.A. en el Banco Mercantil New York, N.Y., generarán crédito fiscal y en el dispositivo de este fallo este Tribunal acordará el reconocimiento de dichos créditos. Así se declara.

    En consecuencia, este despacho judicial considera necesario, mediante una experticia complementaria del fallo, determinar:

  47. Cuales facturas de las rechazadas por la Administración en las Providencias impugnadas, están expresadas en moneda extranjera o contienen la mención de que se paguen en moneda extranjera. En este caso, dichas facturas no generan crédito fiscal por cuanto en el curso del proceso, la contribuyente no demostró la entrega de las correspondientes divisas al Banco Central de Venezuela; y en consecuencia, el Tribunal declarará el rechazo de las mismas.

  48. Cuáles facturas de las rechazadas por la Administración en las Providencias impugnadas, aún cuando estén expresadas en bolívares, contienen la mención de que se paguen mediante cheque, depósito o transferencia a la cuenta de Carbones de la Guajira, S.A. en el “Banco Mercantil, New York, N.Y.”. En este caso, dichas facturas no generan crédito fiscal por cuanto en el curso del proceso, la contribuyente no demostró la entrega de las correspondientes divisas al Banco Central de Venezuela; y en consecuencia, el Tribunal declarará el rechazo de las mismas.

  49. Cuáles facturas de las rechazadas por la Administración en las Providencias impugnadas, están expresadas en bolívares y no contienen la mención de que se paguen mediante cheque, depósito o transferencia a la cuenta de Carbones de la Guajira, S.A. en el “Banco Mercantil, New York, N.Y.”. En este caso, dichas facturas generan crédito fiscal y en consecuencia, el Tribunal acordará el reconocimiento de dicho crédito.

  50. Del Ajuste a los Créditos Fiscales Reconocidos:

    En su escrito de Observaciones, la contribuyente solicita que: “mediante una experticia complementaria del fallo, se ordene ajustar el monto de los créditos fiscales que reconozca el tribunal en su sentencia, al índice de precios al consumidor (IPC) de la ciudad de Caracas, desde el ejercicio fiscal en que se causaron hasta la fecha de la sentencia que habrá de dictar el tribunal. Todo, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución Nacional que prevé las facultades de la jurisdicción contenciosa administrativa y contenciosa tributaria.”

    En el caso de autos, este ajuste no fue solicitado por la recurrente al momento de interponer su recurso sino en el acto de Informes, en razón de lo cual la Administración no ha podido ejercer su derecho a la defensa con respecto a este planteamiento. Por lo que este Tribunal niega la solicitud de ajustes de los créditos fiscales reconocidos, por haber sido formulada extemporáneamente. Así se resuelve.

  51. Del Prorrateo:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la recuperación de los créditos fiscales está sujeta a la determinación de cuánto de dichos créditos corresponden a actividades de exportación y cuánto a actividades en el mercado interno. De las Providencias Administrativas se evidencia que la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. realiza actos de comercio (ventas) tanto hacia el exterior como dentro de Venezuela, por lo cual a los créditos en referencia debe aplicarse el expresado factor de prorrateo.

    En razón de lo expuesto, para la determinación de las cantidades exactas a recuperar por parte de CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. que se han acordado en esta sentencia, se acuerda aplicar los factores de prorrateo que se determinen en experticia complementaria del fallo.

  52. De la experticia complementaria del fallo:

    Por cuanto en esta decisión se ha acordado efectuar dos experticias complementarias del fallo, de conformidad con el artículo 249 in fine del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal acuerda que las mismas se practicarán en conjunto por un solo experto de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 453 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el resultado el experto deberá tener en cuenta la Ley de Reconversión Monetaria. Así se resuelve.

    Las recuperaciones que en definitiva resulten, una vez efectuada la experticia complementaria del fallo, se sujetarán a las limitaciones, condiciones y trámites señalados en la normativa que se ha analizado en la presente decisión. Así se resuelve.

  53. De la Reconversión Monetaria:

    En virtud de que el día primero (01) de enero de 2008, entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638 de fecha 06 de marzo de 2007, que señala que a partir del 01 de enero de 2008 se reexpresará la unidad del sistema monetario, dividiéndola entre 1.000 y llevándola al céntimo más cercano, este Tribunal acuerda efectuar dicha reconversión en el cuerpo del dispositivo, de manera de expresar los montos que se reconocen a la contribuyente tanto en su forma original como en su nueva forma (Bolívares Fuertes). Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. en contra de las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2005-134 de fecha 26 de enero de 2005, RZ-DR-CR-2005-177 de fecha 08 de marzo de 2005, RZ-DR-CR-2005-202, RZ-DR-CR-2005-234, RZ-DR-CR-2005-237, RZ-DR-CR-2005-240 de fecha 18 de marzo de 2005, RZ-DR-CR-2005-241 y RZ-DR-CR-2005-242 de fecha 22 de marzo de 2005, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), que se sustancia bajo Expediente No. 326-05, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  54. PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso intentado por CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. y en consecuencia:

     Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de que se permita a CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. compensar de inmediato los créditos fiscales reconocidos en las Providencias Administrativas No. RZ-DR-CR-2005-134, RZ-DR-CR-2005-177, RZ-DR-CR-2005-202, RZ-DR-CR-2005-234, RZ-DR-CR-2005-237, RZ-DR-CR-2005-240, RZ-DR-CR-2005-241 y RZ-DR-CR-2005-242;

     Se revoca el rechazo fiscal y en consecuencia se declaran PROCEDENTES las recuperaciones de los siguientes créditos que habían sido rechazados por la Administración en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-134 de fecha 26 de enero de 2005: “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, por un monto de Bs. 918.100,41 que equivalen a Bs.F. 918,10; y “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por un monto de Bs. 22.420.391,29 que equivalen a Bs.F. 22.420,39.

     Se revoca el rechazo fiscal y en consecuencia se declara PROCEDENTE la recuperación del siguiente crédito que había sido rechazado por la Administración en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-177 de fecha 08 de marzo de 2005: “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, por un monto de Bs. 22.194.841,60 que equivalen a Bs.F. 22.194,84; y “Facturas rechazadas por duplicidad”, por un monto de Bs. 3.968.673,28 que equivalen a Bs.F. 3.968,67.

     Se revoca el rechazo fiscal y en consecuencia se declaran PROCEDENTES las recuperaciones de los siguientes créditos que habían sido rechazados por la Administración en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-202 de fecha 18 de marzo de 2005: “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, por un monto de Bs. 7.252.800,00 que equivalen a Bs.F. 7.252,80; y “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por un monto de Bs. 21.986.278,40 que equivalen a Bs.F. 21.986,28.

     Se revoca el rechazo fiscal y en consecuencia se declaran PROCEDENTES las recuperaciones de los siguientes créditos que habían sido rechazados por la Administración en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-234 de fecha 18 de marzo de 2005: “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, por un monto de Bs. 859.440,00 que equivalen a Bs.F. 859,44; y “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por un monto de Bs. 1.282.873,67 que equivalen a Bs.F. 1.282,87.

     Se revoca el rechazo fiscal y en consecuencia se declaran PROCEDENTES las recuperaciones de los siguientes créditos que habían sido rechazados por la Administración en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-237 de fecha 18 de marzo de 2005: “Diferencia entre lo declarado y lo relacionado en créditos fiscales” en compras nacionales, por un monto de Bs. 560.721,06 que equivalen a Bs.F. 560,72; “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, por un monto de Bs. 262.928,00 que equivalen a Bs.F. 262,93; y “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por un monto de Bs. 74.021.809,79 que equivalen a Bs.F. 74.021,81.

     Se revoca el rechazo fiscal y en consecuencia se declaran PROCEDENTES las recuperaciones de los siguientes créditos que habían sido rechazados por la Administración en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-240 de fecha 18 de marzo de 2005: “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, por un monto de Bs. 1.408.439,68 que equivalen a Bs.F. 1.408,44; y “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por un monto de Bs. 3.114.471,60 que equivalen a Bs.F. 3.114,47.

     Se revoca el rechazo fiscal y en consecuencia se declaran PROCEDENTES las recuperaciones de los siguientes créditos que habían sido rechazados por la Administración en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-241 de fecha 22 de marzo de 2005: “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, por un monto de Bs. 1.493.484,80 que equivalen a Bs.F. 1.493,48; y “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por un monto de Bs. 1.752.367,38 que equivalen a Bs.F. 1.752,37.

     Se revoca el rechazo fiscal y en consecuencia se declaran PROCEDENTES las recuperaciones de los siguientes créditos que habían sido rechazados por la Administración en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-242 de fecha 22 de marzo de 2005: “Créditos fiscales cuyos proveedores no pudieron ser localizados”, por un monto de Bs. 28.575.811,06 que equivalen a Bs.F. 28.575,81; y “Créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” por un monto de Bs. 69.876.957,43 que equivalen a Bs.F. 69.876,96.

     Se revoca el rechazo fiscal y en consecuencia se declaran PROCEDENTES las recuperaciones de los siguientes créditos que habían sido rechazados por la Administración en la P.N.. RZ-DR-CR-2005-237 de fecha 18 de marzo de 2005: “Facturas rechazadas por Duplicidad”, por un monto de Bs. 8.139.967,96 que equivalen a Bs.F. 8.139,97.

     Se CONFIRMA la P.N.. RZ-DR-CR-2005-134 de fecha 26 de enero de 2005, por lo que respecta a los siguientes rechazos efectuados por la Administración: “Diferencia entre lo declarado y lo relacionado en créditos fiscales” en compras nacionales, por un monto de Bs. 13.469.695,48 que equivalen a Bs.F. 13.469,70; “Proveedor con Registro de información Fiscal Errado”, por un monto de Bs. 214.152,00 que equivalen a Bs.F. 214,15.

     Se CONFIRMA la P.N.. RZ-DR-CR-2005-177 de fecha 08 de marzo de 2005, por lo que respecta a los siguientes rechazos efectuados por la Administración: “Diferencia entre lo declarado y lo relacionado en créditos fiscales” en importaciones, por un monto de Bs. 1.358.767,65 que equivalen a Bs.F. 1.358,77.

     Se CONFIRMA la P.N.. RZ-DR-CR-2005-202 de fecha 18 de marzo de 2005, por lo que respecta a los siguientes rechazos efectuados por la Administración: “Diferencia entre lo declarado y lo relacionado en créditos fiscales” en importaciones, por un monto de Bs. 1.999.999,71 que equivalen a Bs.F. 2.000.

     Se CONFIRMA la P.N.. RZ-DR-CR-2005-234 de fecha 18 de marzo de 2005, por lo que respecta a los siguientes rechazos efectuados por la Administración: “Diferencia entre lo declarado y lo relacionado en créditos fiscales” en compras nacionales, por un monto de Bs. 13.421.428,67 que equivalen a Bs.F. 13.421,43.

     Se CONFIRMA la P.N.. RZ-DR-CR-2005-240 de fecha 18 de marzo de 2005, por lo que respecta a los siguientes rechazos efectuados por la Administración: “Proveedores con registro de información fiscal errado”, por un monto de Bs. 315.360,00 que equivalen a Bs.F. 315,36.

     Se CONFIRMA la P.N.. RZ-DR-CR-2005-241 de fecha 22 de marzo de 2005, por lo que respecta a los siguientes rechazos efectuados por la Administración: “Diferencia entre lo declarado y lo relacionado en créditos fiscales” en importaciones, por un monto de Bs. 1.192.333,36 que equivalen a Bs.F. 1.192,33; “Diferencia entre lo declarado y lo relacionado en créditos fiscales” en exportaciones, por un monto de Bs. 1.952.366.559,99 que equivalen a Bs.F. 1.952.366,56; “Proveedor con registro de información fiscal errado”, por un monto de Bs. 510,34 que equivalen a Bs.F. 0,51.

     Se CONFIRMAN PARCIALMENTE las Providencias Nos. 134, 177, 202, 234, 237, 240, 241 y 242, por lo que respecta al rechazo de la exportaciones identificadas en el cuerpo de las mismas, en el sentido que, previa experticia del fallo, se confirman las facturas rechazadas expresadas en moneda extranjera que contienen la mención de que se paguen en moneda extranjera y las facturas expresadas en bolívares que contienen la mención de que se paguen mediante cheque, depósito o transferencia a la cuenta de Carbones de la Guajira, S.A. en el Banco Mercantil, New York, N.Y.; y, se acuerda el reconocimiento del crédito de las facturas rechazadas expresadas en bolívares que no contengan la mención de que se paguen mediante cheque, depósito o transferencia a la cuenta de Carbones de la Guajira, S.A. en el Banco Mercantil, New York, N.Y.

  55. SE NIEGA la solicitud de la recurrente de que mediante una experticia complementaria del fallo, se ajusten los créditos fiscales que esta sentencia reconoce, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas.

  56. Las experticias complementarias del fallo que se han acordado en el cuerpo de este fallo, se practicarán en conjunto, de conformidad con el artículo 249 in fine del Código de Procedimiento Civil, por un solo experto de conformidad con el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 453 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y las mismas tendrán como objeto los puntos que se han acordado en el presente fallo. Se advierte que las recuperaciones aquí acordadas se sujetarán a las mismas limitaciones, condiciones y trámites señalados en las respectivas Providencias. Las cantidades igualmente se ajustarán conforme la reconversión monetaria.

  57. No hay condenatoria en costas, en razón de no haber vencimiento total.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.. La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo No._________2007.

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    RLB/ys/mtdlr.-

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