Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de julio de 2010.

200º y 151º

PARTE ACTORA: U.A.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.127.922

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: E.P.C., Inpreabogado No. 84.889.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO (SISTEMA NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C., F.A., J.H., M.A.P. y L.A., Inpreabogado bajo los Nos. 98.431, 34.350. 75.194, 59.957 y 124.491, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de junio de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 23 de junio de 2010, fue distribuido el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes en fecha 29 de junio de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 16 de enero de 2009, comenzó a prestar servicio para el Sistema Nacional de Adiestramiento, desempeñando el cargo de consultor de adiestramiento; en el horario de de 8:00 a. m. a 5:00 p. m., que devengó un salario de Bs. 2.500,00 mensual; que en fecha 14 de abril de 2009, fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892, de fecha 31 de julio de 2008, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrá como contradicha en todas sus partes.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que tuvo como cierto la fecha de inicio y de culminación de la prestación de servicios; el despido injustificado como causa de terminación y el salario; en cuanto a la determinación de la procedencia en derecho de calificación de despido estableció que el contrato celebrado por las partes era a tiempo determinado y se había vencido el 31 de diciembre de 2009, por lo que mal se podía ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, ni el pago de salarios caídos, y declaró con lugar la solicitud de calificación de despido condenando a la demandada pagarle a la actora la cantidad de Bs. 22.263,29, por concepto de indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado.

En el caso de autos la parte demandada promovió pruebas en la audiencia preliminar, pero no contestó la demanda, en consecuencia, esta debe tenerse como contradicha, en virtud de lo cual corresponde a la parte actora demostrar la prestación de un servicio, para posteriormente establecer si hubo un despido injustificado, si el actor tiene estabilidad y si le corresponden a la parte actora los conceptos condenados por la sentencia consultada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 33 al 36, marcado A, contrato de prestación de servicios personales del 16 de enero de 2009, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por las partes, del cual se evidencia que se estableció que el mismo tendría una duración desde el 16 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009; que el horario sería de 08:00 a. m. a 5:00 p. m.; que devengaría un salario de Bs. 2.500,00 mensuales ó Bs. 1.250,00 quincenales, que tendría derecho al pago de la bonificación especial de fin de año, vacaciones, bono vacacional y sus fracciones y la antigüedad.

Al folio 37, marcada B, comunicación de fecha 13 de abril de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el director general le informó al actor que le puso fin a la relación laboral a partir del 14 de abril de 2009.

Al folio 38, marcado C, nota de presa relativa a despidos hechos por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, al cual no se le otorga valor probatorio porque no se trata de una de las publicaciones a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 39, marcada D, acta levantada en fecha 14 de abril de 2009, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se dejó constancia que la demandada notificó al actor que prescindiría de sus servicios, que el mismo manifestó su voluntad de no otorgar el correspondiente acuse de recibo por lo que se leyó en presencia de dos testigos los cuales d.f.d. lo expuesto en dicha notificación, documental que se aprecia por haber sido promovida por la parte actora.

Al folio 40, marcado E, carnés de identificación del actor, a los cuales se les otorga valor por cuanto en su vuelto los mismos se encuentran suscritos y sellados por la demandada, de los mismos se evidencia que el actor tenía el cargo de asistente administrativo y de coordinador logística; con vencimiento al 31 de diciembre de 2006, las que resultan impertinentes, pues el mismo actor, independientemente de lo que haya podido ocurrir antes, manifestó en la demanda que su relación comenzó el 16 de enero de 2009.

Al folio 41, marcado F, tarjetas de presentación, a las cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.

A los folios 42 al 44, 46 y 47, marcadas G, recibos de pago a favor del actor, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los que se evidencia que se le pagó lo siguiente al actor: el 29-01-2009 segunda quincena de enero Bs. 1.250,00; el 18-02-2009 segunda quincena del mes de febrero Bs. 1.250,00; el 12-03-2009 horas extraordinarias trabajadas el 7 de m.B.. 200,00; en fecha 13-03-2009 primera quincena del mes de marzo de 2009 Bs. 1.250,00; en fecha 18-03-2009 pago correspondiente al día sábado 14 de marzo de 2009 Bs. 200,00; en fecha 13-03-2009 primera quincena del mes marzo de 2009 Bs. 1.250,00.

Al folio 45, recibo de fecha 13 de marzo de 2009, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Al folio 48, marcado H, reconocimiento al Mejor Jugador, Categoría “B” Masculino del Torneo de Bowling MPD, celebrado en la Bolera Cocodrilos Sports Park, en fecha 17 de septiembre de 2004 otorgado al actor por parte de la Director General de Gestión Administrativa de la demandada se le otorga valor probatorio por emanar de la parte a la que se opone, pero es impertinente por no aportar nada a los hechos controvertidos.

A los folios 49 al 61, recibos de pago, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

Al folio 62, marcada I, comunicación de fecha 28 de julio de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le comunicó al actor que había sido aprobado por el Ministro el punto de cuenta de su contrato como asistente desde el 15 de junio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, sin embargo la misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos, toda vez que la relación laboral a que se refiere este caso es desde el 16 de enero de 2009.

Al Capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos C.L.F.P.; R.Y.S.A. y M.J.P.F.; la misma fue admitida por auto de fecha 20 de enero de 2010, en el acta levantada en fecha 14 de abril de 2010, se dejó constancia que los mismos comparecieron pero el actor desistió de dicha evacuación.

Declaración de parte del ciudadano U.A.C.N.: expuso que había trabajado anteriormente desde el 2004 al 2006 ó 2007, que de ese periodo le habían pagado las prestaciones; que luego en el 2009 lo vuelven a contratar; que en esa oportunidad le pagaron 15 días de utilidades.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Folios 19 al 21, copia de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

A los folios 78 al 81, marcado B, copia simple del contrato de trabajo contrato de trabajo, el cual fue valorado anteriormente.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

La sentencia consultada estableció que quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre las partes, por lo que tuvo como cierto la fecha de inicio y de culminación de la prestación de servicios; el despido injustificado como causa de terminación y el salario; en cuanto a la determinación de la procedencia en derecho de calificación de despido estableció que el contrato celebrado por las partes era a tiempo determinado y estaba vencido el 31 de diciembre de 2009, por lo que mal se podía ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, ni el pago de salarios caídos, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y condenó a la demandada pagarle a la actora la cantidad de Bs. 22.263,29, por concepto de indemnización por daños y perjuicios artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionado.

En el caso de autos la parte demandada promovió pruebas en la audiencia preliminar, pero no contestó la demanda, en consecuencia, esta debe tenerse como contradicha, en virtud de lo cual corresponde a la parte actora demostrar la prestación de un servicio, para posteriormente establecer si hubo un despido injustificado, si el actor tiene estabilidad y si le corresponden a la parte actora los conceptos condenados por la sentencia consultada.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 146 y 148 establece:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley

.

La Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, establece:

Artículo 35. Los funcionarios o funcionarias públicos no podrán desempeñar más de un cargo público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley.

La aceptación de un segundo destino, que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen definitivamente al principal.

Artículo 36. El ejercicio de los cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se hará sin menoscabo del cumplimiento de los deberes inherentes a éste.

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

Si bien pudo haberse sostenido un criterio diferente, el presente caso debe analizarse tomando en cuenta las normas que anteceden así como la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia No. 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (Germán J.M.H. actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en revisión) vinculante conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ha sido aplicada por este Tribunal en casos anteriores, según la cual:

…el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.

Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En atención a ello, se aprecia que el constituyente consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

En consecuencia, se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado…omissis…el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

.

La misma Sala en la sentencia No. 254 del 28 de febrero de 2008, expediente No. 05-2301 (Luis A.R.M. en amparo), estableció:

“…No obstante lo anterior, no puede pasar por alto esta Sala que, en el caso de autos, se produjo un fraude a la Ley, toda vez que el ciudadano L.A.R.M., tal y como lo afirmó en su solicitud de amparo, gozaba del carácter de funcionario público en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ocupar “…por un lapso de 23 años” el cargo de Jefe de Servicio, respecto al cual obtuvo el beneficio de jubilación. Y tal como lo asevera y no fue controvertido por las partes en la audiencia constitucional, dicho ciudadano reingreso al prenombrado Registro con el mismo cargo, bajo la figura de un “contrato”, el cual es inexistente en el ámbito jurídico, y en virtud de una supuesta resolución de ese contrato, es que acude a la Inspectoría del Trabajo para que se califique su despido. Dicho proceder choca groseramente con el régimen constitucional y legal referido al ingreso a la función pública, razón por la cual se acuerda oficiar copia del presente fallo al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que –de ser procedente-tome las medidas conducentes en lo que respecta a las actuaciones del titular para ese entonces del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”.

El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

…Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflicto y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados con las disposiciones de esta Ley…

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estatales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estatales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional y gozarán de los beneficios de la Ley Orgánica del Trabajo, en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos, es decir, que esta última tiene un carácter supletorio, respecto a estas categorías de funcionarios.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 54 de fecha 9 de noviembre de 2000 (Mery J.Q.L. contra Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar)

…Es un hecho frecuente que la Administración Pública recurra a la figura de la contratación de empleados a los fines de obtener determinados servicios que por su naturaleza no están previstos en el sistema de clasificación de cargos, siendo que aún, cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada…

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, Asunto No. AP21-R-2007-1639 (Macarlu J.F.J. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat) en criterio que comparte plenamente este Tribunal, sostuvo que:

…Por consiguiente, a los contratados por la Administración que son considerados funcionarios públicos en sentido amplio por el solo hecho de prestar un servicio a la administración (De P.F. 2007 y Kiriakidis L 2003) y regulados por el Estatuto de la Función Pública, no les es aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que busca como fin primordial la permanencia en el empleo, ya que contraría tanto la Constitución en su Articulo 146, como el referido Articulo 39 del Estatuto de la Función Pública.

A estos contratados conforme al Artículo 38 le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, que siguiendo a la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, solo en lo que se refiere a los beneficios económicos indicados en la norma, que no estén expresamente previstos en el Estatuto de la Función Publica, mas no en lo atinente a la estabilidad ya que ello implicaría la permanencia en la función pública por cuenta de un organismo de tal naturaleza, cualquiera que sea el contenido de sus funciones, de un personal que no ha ingresado en la forma debida y en contravención a la estipulación Constitucional.

Decidir entonces, a través de un procedimiento de estabilidad laboral la permanencia de quien exige la tutela, es permitir que una persona que está ejerciendo una función pública permanezca en ésta, sin el debido concurso en violación de los Artículos que comentamos, es permitir además que a pesar de que la prestación del servicio se genera a través de un contrato, éste se transforme en el vehículo que le permita su permanencia en la Administración, con total desapego a las normas que así lo impiden.

En este sentido, conforme al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el contrato no constituye una vía de ingreso a la Administración Pública y nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley, la aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal; nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley…

(Resaltado del Tribunal).

El contrato no puede ser una vía para ingresar a la Administración Pública, no es posible entonces con el marco jurídico referido y la doctrina de la Sala Constitucional, reenganchar a un contratado, ni en este caso calificar el despido de un contratado a tiempo determinado, porque ello sería contrariar la Constitución y reeditar la tesis del funcionario público de hecho aplicable antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que esta prohíbe en su artículo 146 y contrariar la sentencia de la Sala Constitucional No. 2149 de fecha 14 de noviembre de 2007, de manera que debe concluirse que el haber celebrado las partes un contrato de trabajo a tiempo determinado excluyen la intención presunta de continuar la relación conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo porque en modo alguno puede un contratado que no se desempeñaba como obrero –era consultor de adiestramiento- ser reenganchado a la Administración Pública lo que en definitiva lo excluye del régimen de estabilidad en el empleo previsto en el artículo 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los demás derechos y obligaciones que se deriven del contrato y la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual en los contratos de trabajo a tiempo determinado para una obra determinada o por tiempo determinado cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o este se retire injustificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador además de la indemnizaciones prevista en el artículo 108 de la Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, no se demanda dicha indemnización, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni los conceptos condenados por el fallo consultado, además, si el demandante no tiene estabilidad, según lo ha expuesto este Tribunal en este fallo, no puede en un procedimiento precisamente de estabilidad dirigido a calificar un despido de un trabador que goce de ella, ordenar el pago de esos conceptos, razón por la cual considera este Tribunal Superior inaplicable al caso de autos la sentencias No. 48 de fecha 20 de enero de 2004 (Enrique A.P. contra Promociones Inmobiliarias Carvajal, S. A. Proincasa) y No. 520 de fecha 31 de mayo de 2005 (Ramón F.G.R. contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S. A.), que parten del supuesto de un trabajador que tiene estabilidad, sin perjuicio del derecho que asiste al actor de reclamar los conceptos laborales que considere le corresponden. Así se declara.

En consecuencia, debe revocarse el fallo apelado por las razones expuestas, sin perjuicio del derecho que tiene la demandante de reclamar los derechos que considere le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril de 2010, en virtud de la consulta ordenada por el ese Juzgado, el 18 de junio de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano U.A.C.N. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO (SISTEMA NACIONAL DE ADIESTRAMIENTO). TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa por 8 días hábiles siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2010. AÑOS 200º y 151º.

J.C.C.A.

JUEZ

O.J.R.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 28 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.J.R.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2009-001972

JCCA/OJR/yro.

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