Decisión nº KP02-G-2011-000031 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000031

En fecha 08 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana A.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.991, actuando como Síndico Procuradora del MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO; contra las sociedades mercantiles PROYECTO MARÍN, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., inscrita la primera de ellas, ante el Registro Mercantil Primero Judicial del Estado Trujillo, bajo el N° 64, tomo 4-A, de fecha 04 de abril de 2001, y la segunda ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 07, tomo 14-A, con una última modificación en su acta constitutiva según documento inscrito ante el referido Registro Mercantil, el 26 de septiembre del año 2000, bajo el N° 67, tomo 71-A.

Así en fecha 11 de agosto de 2011, se recibió en este Juzgado Superior el referido escrito y el día 26 de septiembre de 2011, se admitió a sustanciación la demanda incoada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley.

En fecha 12 de abril de 2013, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar a la parte demandante, a los fines de que manifestara ante este Órgano Jurisdiccional, su interés en la continuación y resultas de la presente causa, en virtud de la paralización del procedimiento.

Mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, se agregó a los autos la comisión contentiva de las notificaciones practicadas tanto al ciudadano Síndico Procurador como al Alcalde del Municipio Carache del Estado Trujillo, sin que a la presente fecha se haya actuado en el asunto.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2011, la parte demandante, ya identificado, interpuso acción por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, celebró un contrato con la empresa Proyecto Marín C.A. Que “El objeto del Contrato es la terminación de urbanismo para treinta y seis (36) viviendas (cloacas y drenajes) y construcción de veintinueve (29) viviendas unifamiliares con urbanismo en el desarrollo urbanístico Karachi, Municipio Carache Estado Trujillo”.

Que “El monto de la obra a ejecutar seria por la cantidad de un millardo sesenta y dos millones ciento noventa mil con 00-100 céntimos (1.062.190,00) en la actualidad expresado de la siguiente manera: un millón sesenta y dos mil ciento noventa bolívares con 00 céntimos (Bs. F. 1.062.190,00)”.

Que “El contratista dispone de un tiempo estipulado para la ejecución y entrega de la obra, según el proyecto de cuatro meses (4) contados a partir del 20-12-2007 hasta el 20-04-2008”.

Que “El contratante acuerda según lo establecido en el art. 53 del Decreto 1.417 de las condiciones generales de contratación, dar un anticipo del 50% del valor total de la obra una vez que el contratista presente ante la Dirección de Hacienda Municipal la fianza garante y los recaudos legales de la empresa, para hacer efectivo el mismo”.

Que igualmente riela contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, e el cual se constituyó con Universal de Seguros, C.A. Que es el caso que, la empresa Proyecto Marín, C.A., no ha cumplido con su obligación de terminar el urbanismo, motivo por el cual acuden a demandar fundamentados en la Ley sobre Condiciones Generales para la Contratación, Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

Finalmente estiman como monto a indemnizar, la cantidad de Doscientos Noventa y Siete Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 297.339,90).

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar en el caso de autos que, una vez admitida la demanda en fecha 26 de septiembre de 2011, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a manifestar al Tribunal la forma y lugar donde se localizará y practicará la citación de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, de la revisión de las actas procesales tenemos que una vez admitida la acción incoada, así como la notificación efectuada a la parte interesada para que diera continuación al procedimiento instaurado, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del expediente, es decir, la parte demandante no ha mostrado interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado debidamente el proceso desde el día 26 de septiembre de 2011, para su continuación.

Ello así, sobre la perención de la instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste al reiterar que “(…) la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia Nº 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Respecto a este punto, el autor R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “(...) es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 26 de septiembre de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió la demanda interpuesta, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: La PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:50 p.m.

D7.- La Secretaria,

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