Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY

PARTE QUERELLANTE: F.C.E.F., titular de la cedula de identidad N° 3.053.817.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio, S.M.R.A.. Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.165.-

PARTE QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.A.L.D.E.A..-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS)

EXPEDIENTE: N° 9487.

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce de enero (14) de enero de 2009, por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios), interpuesto por el ciudadano F.C.E.F., titular de la cedula de identidad N° 3.053.817, debidamente asistido por el abogado en ejercicio S.M.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 74.165, contra el Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., quedando anotado bajo el N° 9487.-

Por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010) éste Órgano Jurisdiccional con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 93 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer del Recurso interpuesto, asimismo de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

En fecha 22 de enero de 2009, por auto siendo la oportunidad procesal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública este Tribunal Superior ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Sindico Procurador del Municipio J.Á.L.d.E.A., a los fines de su comparencia a dar contestación a la presente Querella en los lapsos correspondientes, y a los fines de solicitarle los Antecedentes Administrativos del caso. De igual modo se ordenó notificar a la ciudadana Alcaldesa del Municipio J.Á.L.d.E.A. con anexo de copia certificada del Libelo con sus anexos y del mismo auto.

En fecha 06 de febrero de 2009, compareció el ciudadano F.C.E.F. debidamente asistido por la abogada S.M.R.A. inscrita en el IPSA N° 74.165 donde le confiere Poder Apud Acta para que lo represente en la presente querella.

En fecha 15 de abril de 2009, compareció el ciudadano W.P. inscrito en el IPSA N° 94.015 actuando como representante de la parte querellada, consignando el expediente administrativo correspondiente el ciudadano F.C.E.F., titular de la cedula de identidad 3.053.817.-

En fecha 16 de abril de 2009, por auto de esta misma fecha se ordeno abrir cuaderno separado, denominado antecedentes administrativos en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano F.C.E.F. cedula de identidad 3.053.817 en contra de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A..

En fecha 25 de mayo de 2009, estando en la oportunidad legal, la parte querellada contesto la querella en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano F.C.E.F., en contra de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A..

Por auto de fecha 06 de mayo de dos mil nueve (2009), transcurrido como ha sido el lapso para la contestación, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano F.C.E.F. cedula de identidad 3.053.817 en contra de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., contra la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., por este Órgano Jurisdiccional se fijan las nueve (09:00) ante meridiem del quinto (5°) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la audiencia preliminar, a tenor de lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 18 de Mayo de 2009, se dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, “…encontrándose presentes la querellante antes identificadas representada en este acto por la ciudadana S.R. inscrita en el IPSA Nº 74.165, se deja constancia que compareció la parte querellada, en este estado interviene el ciudadano D.E.Z., en su condición de juez superior y de conformidad con el Articulo 04 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, expone a las partes que integran el procedimiento los términos en que a su juicio ha quedado trabada la litis, y en ese sentido manifiesta: que el ciudadano F.C.E., asistido de abogada, interpone Recurso contencioso Administrativo Funcionarial Contra la Alcaldía del Municipio J.Á.l.d.E.A., en virtud de que en fecha 01 de marzo de 2002 fue contratada como asesor del sistema de protección Integral la Ley Organiza para la protección del niños ,Niñas y adolescente, ect el tribunal llama a la conciliación de las partes concediéndosele el derecho de palabra a la apoderada de la parte querellante quien expuso ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar y solicito la apertura del lapso probatorio y así mismo se le concedió el derecho de palabra al ciudadano sindico, quien señalo: ratifico el escrito de contestación presentado a favor de mi representada y solicito la apertura del lapso probatorio. Vista la anterior exposición de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, este tribunal da, por concluido el acto siendo las 9:15 a.m. Es Todo, Termino, se leyó y firman...”

En fecha 25 de Mayo de 2009, la Abogado querellante S.M.R.A. inscrito en el IPSA Nº 74.165, presento escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y así mismo la parte querellada consigno de igual forma escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios.

Por auto de 26 de mayo de 2009, vencido como fue el lapso probatorio en la presente causa y recibido como han sido los escritos presentados en fecha 25 de mayo 2009 respectivamente por los ciudadanos abogados: tanto la parte querellante y querellada respectivamente , este tribunal superior, ordeno agregarlos a los autos.

Por auto de fecha 04 de junio de 2009, fueron admitidas las pruebas de la parte querellante por no ser manifiestamente ilegales ni pertinentes, y en esta misma fecha se admitieron las pruebas de la parte querellada y en cuanto a las pruebas de informes promovida en el capitulo II este tribunal ordena oficiar de conformidad con el articulo 433 del código de procedimiento civil.

En fecha 12 de abril de 2010, vista la diligencia estampada en fecha 25 de marzo de 2010 por la Abogado S.M.R.A. inscrito en el IPSA Nº 74.165 en su carácter de autos mediante la cual solicita abocamiento, éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado. Asimismo ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se ordenaron las notificaciones de ley.

En fecha 20 de julio de 2010 y Vista la diligencia estampada en fecha 07 de Julio de 2010 por la Abogado S.M.R.A. inscrito en el IPSA Nº 74.165 en su carácter de autos mediante la cual solicita abocamiento, éste Órgano Jurisdiccional procede al abocamiento según lo solicitado. Asimismo ordenó notificar a las partes de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y se ordenaron las notificaciones de ley.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2010 .......”se dejo constancia que por omisión involuntaria del despacho no se fijo en la oportunidad procesal correspondiente el acto de la Audiencia Definitiva la cual paralizo la causa, este tribunal Superior a los fines de subsanar la omisión aludida y en resguardo de la seguridad e igualdad jurídica de las partes; vencido como esta el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento: ordena notificar a las misma, para que pasados que sean Diez (10) días de las notificaciones ordenadas se fije la oportunidad en que tendrá lugar el acto de la Audiencia Definitiva ....”

Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, la jueza que suscribe procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, vista la diligencia estampada en fecha 31 de enero de 2011, por la abogada S.M.R.A., inscrita en el IPSA Nº 74.165 en su carácter de autos mediante la cual solicita abocamiento.

Por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional siendo la oportunidad procesal fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la fecha indicada exclusive para la celebración del Acto de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por Acta de fecha 26 de mayo de 2011, se llevo a cabo la audiencia definitiva en la presente causa, por lo que el tribunal en virtud de la complejidad del asunto informó a las partes comparecientes que emitirá y publicará el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la publicación de la misma.

En fecha 06 de junio de 2011, cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, a tenor de los establecido en el artículo 107 ejusdem, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve: Primero: Declarar Parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano F.C.E.F., titular de la cédula de identidad N° V-3.053.817, contra la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A. por órgano del. Recibido en este Tribunal en fecha 14 de Enero de 2009, quedando signado con el Nº 9487. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente en el escrito libelar señala que: “en fecha 1 de marzo de año 2002, fui contratada para trabajar como asesor del sistema de protección Integral de la Alcaldía del Municipio “J.Á.L.” y posteriormente fui designado Presidente del C.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la antes mencionada alcaldía, según consta de Resolución N19 de fecha 27-03-08. Devengando un salario promedio diario de Bolívares Setenta y Nueve (79,00). La relación laboral se mantuvo continua e ininterrumpidamente durante seis (06) años y nueve (9) meses, hasta que en fecha 23-11-2008, debido al proceso electora en el cual resulto electa una nueva alcaldesa en el referido municipio, hice entrega formal del citado cargo. Así las cosas ciudadana juez, y en vista que hasta la presente fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales y demás derechos laborales que legalmente me corresponde es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la Alcaldía del Municipio J.Á.L.. Para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, en pagarme los siguientes conceptos...”

Primero

Prestación de Antigüedad, Articulo 108, parágrafo 5to en concordancia con los Artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Segundo: Articulo 219 y 223 Ley Orgánica del Trabajo Vacaciones vencidas no pagadas. Tercero: Utilidades no pagadas Articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo. Cuarto: pagos de las Costas y Costos del presente procedimiento. Quinto Intereses Moratorios causados desde el momento de la finalización de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. Sexto: Corrección Monetaria sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

.....”Rechazo, niego y contradigo, en todas sus partes, tanto en los hechos como el derecho, lo alegado por la parte actora en su querella, en los siguientes términos....”

Primero

...”Es falso que el accionante de la presente causa, fuera contratado para trabajar bajo una relación de dependencia de índole laboral al servicio de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., desde el día que señala en su querella, el primero 01 de Marzo de 2002, hasta la fecha de su nombramiento como presidente del C.M.d.d. del Niño, Niña y Adolescente, acaecida el 27 de marzo de 2008; puesto que, tal como se evidencia del expediente que contiene los antecedentes administrativo del señor F.C.E.F.. El referido ciudadano durante ese tiempo presto sus servicios para otros patronos y no para la Alcaldía del Municipio J.Á.L.: así se destaca en su planilla de cotización del Seguro Social donde se apreciaba que laboraba como docente a orden del Ministerio de Educación. Fue tal como el mismo lo explana en su escrito de la querella, donde explica haberse desempeñado como asesor, pero omitiendo que se trataba de un asesor....”

Segundo

...” Es Falso, por lo que niego, rechazo y contradigo; que el querellante identificado en auto devengara, desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 27 de marzo de 2008, salario alguno; puesto que solo percibía un pago por concepto honorarios profesionales, como asesor externo, por el monto de doscientos cincuenta Bolívares fuertes quincenales (Bs. 250.00) es decir quinientos bolívares fuertes al mes (Bs. F. 500.00); cantidad que, a todo evento, no se corresponde aun salario mínimo mensual...

Tercero

.....”Es Falso, por lo que niego, rechazo y contradigo; que la alcaldía del Municipio J.Á.L. deba al querellante de la presente causa, monto alguno por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses u otro rubros, causadas desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 27 de marzo de 2008; ya que los servicios prestados por este, durante ese lapso no fueron bajo relación de dependencia y tampoco estuvo sujeto al cumplimiento de horario de trabajo alguno. Al contrario, fungió hasta esa fecha como asesor externo, percibiendo como contraprestación por su servicio, un pago por concepto de honorarios profesionales.

Cuarto

... “Es Falso, por lo que niego, rechazo y contradigo; el valor de la demanda atribuido por la parte actora, por cuanto dicho monto resulta exagerado y versa sobre derechos y conceptos que no corresponden al querellante. En todo caso solo seria objeto de discusión las prestaciones sociales y demás derechos laborales que corresponden a este, acumuladas desde la fecha 27-03-2008 en que ocurrió su nombramiento como presidente del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente hasta su remoción y retiro acaecida el 19 de Diciembre de 2008...”

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

    No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

    En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

    Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios), interpuesto por el ciudadano F.C.E.F., titular de la cedula de identidad N° 3.053.817, contra el Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A..

    Alega la parte recurrente en el escrito libelar que: “[…] en fecha 1 de marzo de año 2002, fui contratado para trabajar como asesor del sistema de protección Integral de la Alcaldía del Municipio “J.Á.L.” y posteriormente fui designado Presidente del C.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la antes mencionada alcaldía, según consta de Resolución N°19 de fecha 27-03-08…. La relación laboral se mantuvo continua e ininterrumpidamente durante seis (06) años y nueve (9) meses, hasta que en fecha 23-11-2008, debido al proceso electora en el cual resulto electa una nueva alcaldesa en el referido municipio, hice entrega formal del citado cargo. Así las cosas ciudadana juez, y en vista que hasta la presente fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales y demás derechos laborales que legalmente me corresponde es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando a la Alcaldía del Municipio J.Á.L.. Para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal, en pagarme los siguientes conceptos […]

    A lo que la administración querellada en la oportunidad de dar contestación manifiesta […] Es falso que el accionante de la presente causa, fuera contratado para trabajar bajo una relación de dependencia de índole laboral al servicio de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A., desde el día que señala en su querella, el primero 01 de Marzo de 2002, hasta la fecha de su nombramiento como presidente del C.M.d.d. del Niño, Niña y Adolescente, acaecida el 27 de marzo de 2008; puesto que, tal como se evidencia del expediente que contiene los antecedentes administrativo del señor F.C.E.F.. El referido ciudadano durante ese tiempo presto sus servicios para otros patronos y no para la Alcaldía del Municipio J.Á.L.: así se destaca en su planilla de cotización del Seguro Social donde se apreciaba que laboraba como docente a orden del Ministerio de Educación. Fue tal como el mismo lo explana en su escrito de la querella, donde explica haberse desempeñado como asesor, pero omitiendo que se trataba de un asesor....

    […] Es Falso, por lo que niego, rechazo y contradigo; que el querellante identificado en auto devengara, desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 27 de marzo de 2008, salario alguno; puesto que solo percibía un pago por concepto honorarios profesionales, como asesor externo, por el monto de doscientos cincuenta Bolívares fuertes quincenales (Bs. 250.00) es decir quinientos bolívares fuertes al mes (Bs. F. 500.00); cantidad que, a todo evento, no se corresponde aun salario mínimo mensual...

    […] Es Falso, por lo que niego, rechazo y contradigo; que la alcaldía del Municipio J.Á.L. deba al querellante de la presente causa, monto alguno por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses u otro rubros, causadas desde el 01 de marzo de 2002 hasta el 27 de marzo de 2008; ya que los servicios prestados por este, durante ese lapso no fueron bajo relación de dependencia y tampoco estuvo sujeto al cumplimiento de horario de trabajo alguno. Al contrario, fungió hasta esa fecha como asesor externo, percibiendo como contraprestación por su servicio, un pago por concepto de honorarios profesionales.

    […] solo seria objeto de discusión las prestaciones sociales y demás derechos laborales que corresponden a este, acumuladas desde la fecha 27-03-2008 en que ocurrió su nombramiento como presidente del C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente hasta su remoción y retiro acaecida el 19 de Diciembre de 2008 […]

    Por lo que en primer lugar, debe este Órgano jurisdiccional determinar la naturaleza de la prestación del servicio efectuado por el ciudadano F.C.E.F., desde la fecha 01 de marzo del año 2002, hasta la fecha 27 de Marzo de 2008 que mediante Resolución N°19 fue designado Presidente del C.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la antes mencionada alcaldía. En este sentido, surge la aplicación de la presunción de la relación de trabajo entre las partes de acuerdo al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que tanto nuestra Ley orgánica del Trabajo como el Reglamento de la misma establece disposiciones que regulan la prestación de los servicios de cualquier profesional empleado, en este sentido nos encontramos lo siguiente:

    Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ”Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que lo favorezca.

    Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.”

    Articulo 4to del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ”Los y las profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento.

    Lo establecido, no les impedirá la celebración con su patrono o patrona de contratos mediante los cuales se obliguen a prestar servicios profesionales en nombre y por cuenta propia. En este supuesto, el contrato deberá celebrarse por escrito e indicar su duración y las obligaciones fundamentales de las partes.

    Si el contrato de servicios profesionales no fuere celebrado por escrito y coexistiere con un contrato de trabajo celebrado entre las mismas partes, se presumirá que la retribución percibida reviste naturaleza salarial, salvo prueba en contrario.”

    De lo anterior se desprende que de acuerdo a la legislación laboral cualquier profesional puede ser un trabajador autónomo o subordinado, adscrito a funciones públicas o privadas, pudiendo la prestación de servicios contener la naturaleza propia de la relación laboral o no según sea el caso en concreto. En el caso de marras, la defensa principal de la demandada se fundamenta en señalar que la prestación del servicio que unió a las partes en el lapso de tiempo comprendido entre la fecha 01 de marzo del año 2002, hasta la fecha 26 de Marzo de 2008, no es de naturaleza laboral, por haber sido una relación signada por la prestación de servicios como Abogado externo, por lo que quien juzga pasa a determinar si en la realidad de los hechos existió una prestación de servicios subordinada o si por el contrario la prestación de servicios fue autónoma.

    Partiendo de lo antes expuesto, rielan al expediente judicial, recibos y comprobantes de egresos correspondientes a las órdenes de pagos emanadas de la Alcaldía recurrida desde el mes de abril de 2002 hasta marzo de 2008, por concepto de “PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES”, los cuales fueron recibidos por el ciudadano F.C.E., tal y como se desprende de la firma del referido ciudadano. (f. 50 al 267).

    Así mismo, el actor manifestó en su escrito libelar que sus labores consistían en orientar a las autoridades de la citada alcaldía para la conformación estructural y financiera de cada uno de los órganos del sistema integral de protección; representar al aludido C.d.P. ante los organismos e instituciones publicas y privadas; coordinar y articular las actividades programáticas de cada uno de los órganos del sistema de protección; brindar asistencia a los Consejos Comunales promocionando la creación de los Comités de Protección de derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.-

    De todo lo anterior se desprende, que el ciudadano F.C.E., prestó servicios en la Sindicatura de la Alcaldía recurrida como Abogado Asesor cuya contraprestación era pagada a través de Honorarios Profesionales. Por lo que, en efecto, su calidad de asesor externo (y consecuente pago de honorarios profesionales) hace concluir efectivamente a este órgano jurisdiccional que el querellante laboró en el Municipio querellado bajo dicha condición de manera ininterrumpida durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 01 de marzo del año 2002 y el 26 de Marzo de 2008. Y así se concluye.-

    En virtud del acervo probatorio anterior, esta juzgadora debe observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.

    Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que “el funcionario público será aquel que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y en el artículo 19 los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el periodo de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicio remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta ley.-

    Asimismo en el artículo 38 ejusdem en relación al personal contratado se señala que “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.

    Realizadas tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional evidencia de los recibos de pago, así como de las órdenes de pago que rielan en el expediente judicial, que el actor prestaba servicios profesionales a la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A. y, que los pagos eran mensuales, reiterados y consecutivos bajo la figura de honorarios profesionales, lo cual hace concluir que el actor carece de la condición de funcionario público durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 01 de marzo del año 2002 y el 26 de Marzo de 2008, pues, el vínculo que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, fue de carácter contractual, por tanto excluido del régimen funcionarial conforme a lo pautado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Bajo tales premisas y evidenciada la naturaleza de la relación entre el actor y el Municipio J.Á.L.d.E.A., esta juzgadora debe precisar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han debido conocer en primera instancia de la presente causa, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

    Conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 53 de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: A.A.M.M. contra Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar), en caso de determinarse que la relación entre el accionante y la Administración Pública a la cual prestó sus servicios, no es empleo público, la competencia para conocer cualquier tipo de reclamo devenido de dicha relación, corresponde a los Tribunales de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos Órganos Jurisdiccionales cuando el caso no esté atribuido a la conciliación o al arbitraje.

    Así, la referida Sala, en la sentencia antes aludida sostuvo que:

    Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. Así mismo, el vigente texto constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:

    [... omisiss...]

    En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público (...), el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a [esos] órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o arbitraje […]

    .

    De manera que, aprecia esta sentenciadora que en el caso de autos, en lo referente al periodo determinado (01 de marzo del año 2002 y el 26 de Marzo de 2008) no se encuentran presentes las condiciones que permitan considerar al accionante como funcionario público, de ello resulta que los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa no son competentes para conocer dicha pretensión propuesta por el ciudadano F.C., pues la misma, en atención a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-257 del 28 de febrero de 2007, caso: Gabrielina P.H. contra el Instituto de la Vivienda Del Estado Amazonas (INVIA).

    En ese sentido, con el propósito de salvaguardar al Juez natural, esta juzgadora considera oportuno señalar que tal derecho es una garantía judicial y su existencia sólo es posible a través del debido proceso, que estaba previsto en la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, y lo dejó incólume la vigente Constitución en su artículo 49. Esta norma consagra el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por su Juez natural, que además debe preexistir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, por lo que la Carta Fundamental prohíbe los tribunales de facto. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 590 del 16 de abril de 2008, caso: L.O.).

    Dicha garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la misma es una de las claves de la convivencia social, pues en ella confluyen la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido este último como un valor destinado a mantener la armonía necesaria para el desarrollo e integración de la sociedad.

    Por ello, una decisión judicial que contravenga el derecho al juez natural –derecho constitucional-, se constituye en una infracción constitucional de orden público. Así lo ha dejado sentado la Sala al señalar en sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), lo siguiente:

    En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados (sic) por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’.

    En atención al derecho constitucional examinado, se aprecia que en el presente caso resultó vulnerado el derecho al juez natural, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    .

    Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación. (Vid. Sentencia de la Corte Contencioso Administrativo Nro. 2008-1833, de fecha 15 de octubre de 2008, caso: Y.C.M.U. vs. GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE)

    Con fundamento en lo expuesto, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez Natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta juzgadora, debe declarar su incompetencia para conocer y decidir la pretensión contentiva del Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 01 de marzo del año 2002 y el 26 de Marzo de 2008, alegada por el ciudadano F.C.E., quien presto sus servicios como Abogado Asesor del Sistema de Protección Integral de la Alcaldía del Municipio “J.Á.L.” del estado Aragua, al evidenciarse que la competencia para conocer dicha pretensión no se encuentra atribuida a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

    Establecido lo anterior, pasa este tribunal superior a determinar la procedencia o no, de los restantes conceptos demandados por Prestaciones Sociales y demás beneficios durante el periodo laborado bajo la relación de empleo publico, como Presidente del Sistema de Protección Integral de la Alcaldía del Municipio “J.Á.L.” del estado Aragua comprendido entre el 27 de Marzo de 2008 hasta el 19 de Diciembre de 2008, en los términos siguientes:

    Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad:

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

    .

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

    Así, este órgano jurisdiccional observa que el querellante de autos, es designado como Presidente del C.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., mediante Resolución N° 021-2008, de fecha 27 de Marzo de 2008, (f. 05 del expediente administrativo) y posteriormente, se le remueve y retira de dicho cargo, mediante Resolución N° 085Y/2008, siendo notificado de ello, en fecha 19 de Diciembre de 2008, tal como se evidencia a los folios 3 y 4 del expediente administrativo, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente.

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que el querellante prestó sus servicios para el C.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., como Presidente dicho órgano, y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 27 de Marzo de 2008 hasta el 19 de Diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    Igualmente, solicito el ciudadano F.C., que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

    Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que al ciudadano F.C. se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde al querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

    De las Vacaciones vencidas y no pagadas. Bono Vacacional y las Utilidades no pagadas:

    En atención a estos conceptos reclamados por el querellante en su escrito libelar, se hace necesario advertir por esta instancia judicial, que los mismos son reclamados con fundamento a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y no conforme a lo previsto en la normativa aplicable al caso concreto, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Publica y el Reglamento de la Carrera Administrativa, por ser una relación de empleo publico, el caso bajo examen.

    En tal sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual es del tenor siguiente:

    […] Artículo 28

    Los funcionarios o funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción […]

    Ahora bien, de ello se evidencia la remisión que se hace a la Ley Orgánica del Trabajo de lo atinente al pago y calculo de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no siendo extensivo, por tanto, a los demás beneficios que pudieren generarse en la relación funcionarial, ello en virtud de la exclusión expresa de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la función Publica, señalado en su artículo 1°. De lo que se concluye, que los demás beneficios que pudieren generarse en la relación funcionarial se regirán conforme a lo dispuesto Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Carrera Administrativa, y así queda establecido.-

    Delimitado ello, en el caso sub íudice, se evidencia que efectivamente el querellante de autos, presto servicios como Presidente del órgano querellado durante ocho (08) meses y veintidós (22) días, por lo que en lo que respecta a los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional, se hace necesario destacar lo establecido en la normativa aplicable, a saber:

    El reglamento de la Carrera Administrativa, articulo 16 señala:

    […] Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios […]

    Por su parte, La Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

    […] Articulo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

    Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado […]

    Así, el reglamento de la Carrera Administrativa:

    […] Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados.

    La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días […]

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo prestado sus servicios para el órgano querellado, durante ocho (08) meses y veintidós (22) días, el querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual y bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicios prestados y no constando en autos que la Administración le haya pagado dicho concepto en referencia al quejoso, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 27 de Marzo de 2008 hasta el 19 de Diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    En cuanto al rubro denominado Utilidades, se destaca el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece:

    […] Artículo 25: Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva […]

    Por su parte, el Reglamento de la Carrera Administrativa, señala:

    […] Artículo 26: Los funcionarios públicos que hayan prestado a la Administración Pública un mínimo de tres meses de servicio dentro del ejercicio fiscal correspondiente, tendrán derecho a una bonificación de fin de año de conformidad con la siguiente escala:

    De tres hasta seis meses: cinco días de sueldo.

    Más de seis hasta nueve meses: diez días de sueldo.

    Más de nueve meses: quince días de sueldo […]

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo prestado sus servicios para el órgano querellado, durante ocho (08) meses y veintidós (22) días, el querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente Bonificación de Fin de Año, en proporción a los meses completos de servicios prestados, tal como lo provee el articulo 26 del Reglamento de la Carrera Administrativa y no constando en autos que la Administración le haya pagado dicho concepto en referencia al quejoso. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago del concepto denominado Utilidades correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 27 de Marzo de 2008 hasta el 19 de Diciembre de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    De los Intereses Moratorios:

    En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

    En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

    […] Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

    Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

    En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.) […]”

    En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 19 de diciembre de 2008, egreso del cargo que venía desempeñando en el C.P.d.N., Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A., no constando en autos cancelación alguna con respecto a sus prestaciones sociales y otros conceptos, resultando evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por lo que se ordena a la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.e.A. -ente querellado en el caso de autos- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 19 de diciembre de 2008, (fecha de culminación de la relación funcionarial por remoción), hasta la fecha del pago de las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

    De la Indexación:

    Solicitó el ciudadano F.C., que […] se aplique el reajuste por inflación o corrección monetaria sobre el monto que en definitiva corresponda a pagar a la parte demandada […]

    Ahora bien, con respecto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales y sobre todo el monto adeudado al recurrente, se debe expresar que, tal y como categóricamente lo estableció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: G.S.A. contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), sobre la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:

    …En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:

    1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.

    2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.

    3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

    4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

    (…)

    Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

    (…)

    Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta, y así se decide….

    Como se observa, de la sentencia ut supra transcrita, con respecto a la indexación ha sido criterio reiterado de Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y acogido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1712 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: D.T.B.d.T. contra la Gobernación del Estado Zulia, la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, ya que, en nuestro ordenamiento jurídico no se contempla la aplicación de este método en la función pública, el cual va dirigido especialmente a las obligaciones de valor y que, las prestaciones sociales, por su parte, no constituyen deudas de valor, sino deudas pecuniarias, cuyo objeto se fija cuantitativamente en función de la unidad legal de medida de un cierto sistema monetario, no obstante, al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, pero no existe una norma legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia.

    Lo anterior conduce exactamente a comprender que no estando establecido en la ley el reajuste del crédito de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y la indexación no es un método reconocido por el ordenamiento jurídico venezolano, no existe un fundamento legal que lo sustente, razón por la cual se desecha la solicitud expuesta por el querellante en relación con la indexación de las cantidades de dinero adeudadas. Así se decide.

    De la Condenatoria en Costas

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por el querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

    […] Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación […]

    […] Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas […]

    […] Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. […]

    De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por el querellante. Así se decide.

  3. DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, Declara Parcialmente con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales), interpuesto por el ciudadano F.C.E.F., titular de la cedula de identidad N° 3.053.817, contra la Alcaldía del Municipio J.Á.L.d.E.A.. En consecuencia, resuelve:

PRIMERO

Incompetente para conocer y decidir el reclamo por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos reclamados por el referido ciudadano durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 01 de marzo del año 2002, hasta la fecha 26 de Marzo de 2008, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO

Ordenar el pago de la prestación de antigüedad y sus Intereses, durante el periodo de tiempo comprendido entre la fecha 27 de marzo del año 2008, hasta la fecha 19 de diciembre de 2008, de conformidad a lo expresado en la parte motiva del presente fallo.-

TERCERO

Ordenar el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional (fraccionado) correspondientes al periodo comprendido entre la fecha 27 de Marzo de 2008 hasta el 19 de Diciembre de 2008, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.-

CUARTO

Ordenar el pago de las Utilidades correspondientes al periodo comprendido entre la fecha 27 de Marzo de 2008 hasta el 19 de Diciembre de 2008, conforme a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.-

QUINTO

Ordenar el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.-

SEXTO

Improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación y costas procesales por las razones explanadas en el fallo.

SEPTIMO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

OCTAVO

Ordenar notificar al municipio querellado de la presente decisión. Líbrese oficio.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.15 p.m. se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-9487

MGS/sr/der

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