Decisión nº 148-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2003-000116 Sentencia N° 148/2007

ASUNTO ANTIGUO: 2132

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Agosto de 2007

197º y 148º

En fecha catorce (14) de agosto del año dos mil tres (2003), ABDIAS AREVALO D´ACOSTA, I.A.R. y A.A.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, procediendo en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO), presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario número 2002 de fecha 30 de junio de 2003, emitida por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual confirma los reparos en materia de aporte del 2%, para los períodos fiscales comprendidos desde el 1er. Trimestre de 1998 hasta el 1° Trimestre del 2002, por lo que la recurrente está obligada a cancelar la cantidad de Bs. 34.541.609,00 por concepto de aportes e intereses moratorios, y la cantidad de Bs. 29.700.943,00 por concepto de multa, todo lo cual suma un total de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.242.552,00).

En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil tres (2003), el apoderado de la recurrente solicita al Tribunal la suspensión de los efectos del acto recurrido.

En fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil cuatro (2004), se abre la causa a pruebas, haciendo uso de este derecho la parte recurrente únicamente.

En fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil cuatro (2004), siendo la oportunidad para presentar los informes, haciendo uso de este derecho ambas partes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Los apoderados judiciales de la recurrente señalan en cuanto a los costos objetados por Bs. 1.436.255,11 del 4° trimestre de 1999, que conforme lo explicado en la Cédula N° 4 de las Actas de Reparo números 042688, 042689, 042690 y 042591 del 28 de junio de 2002, la revisión fiscal objeta para el 4° Trimestre de 1999 costos por Bs. 1.436.255,11, por supuesto incumplimiento del Artículo 21 del Reglamento (suponen que se refiere al Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las Deducciones que acuerda la Ley).

Que la recurrente sí consignó dentro del plazo establecido la correspondiente Declaración de Aportes y Deducciones para ese 4° Trimestre de 1999, la cual fue presentada en fecha 11 de enero de 2000, ante la Licenciada Emperatriz Núñez, funcionaria del Control de Programa de Deducciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tal y como se había venido efectuando en los Trimestres anteriores.

Que como puede observarse en la Declaración del 4° Trimestre de 1999, se declararon deducciones por Bs. 2.134.657,05, monto del cual la empresa reintegró Bs. 698.401, 94 (planilla N° 224173 del 07/04/00), tal como se explica en la Cédula N° 4 de las Actas de Reparo, y en la propia Acta de Reparo N° 042689. En virtud de esto, solicitan se revoque el reparo a los costos deducidos por Bs. 1.436.255,11.

Que si bien es cierto que existe el deber de presentar la referida Declaración de Aportes y Deducciones conforme al Artículo referido, hay que destacar que no hay norma jurídica alguna que prevea el reparo o rechazo de los costos objetados por la simple omisión en la presentación de la Declaración. En consecuencia solicitan se revoque el reparo.

Que lo aquí expuesto se alegó en el Escrito de Descargos, con el que se acompañaron copias de las Declaraciones de Aportes y Deducciones correspondientes al 3° y 4° Trimestre de 1999, exhibiéndose en original la Declaración del 4° Trimestre de 1999, por lo que la Resolución 2002 recurrida está viciada pues no se han analizado las defensas y pruebas producidas por el administrado, siendo esto una trasgresión expresa del Artículo 191 del Código Orgánico Tributario.

Que en definitiva, solicitan a este Tribunal que declare la nulidad de la Resolución recurrida, pues no solamente se fundamenta en un falso supuesto de hecho al sustentar este reparo, pues no es cierto que no se haya presentado la Declaración de aportes y Deducciones correspondientes al 4° Trimestre de 1999; asimismo la Resolución queda viciada pues ha omitido el análisis de las defensas y pruebas producidas por la contribuyente durante el Sumario Administrativo, no sólo en cuanto a los argumentos de hecho sino también en cuanto a los argumentos de derecho, cuyo análisis también fue omitido. Finalmente destacan un severo vicio en la Resolución, y es en relación al vicio de falso supuesto de derecho, pues no hay norma jurídica que prevea el reparo o rechazo de los costos objetados por la simple omisión en la presentación de esta Declaración, lo que significa que tal reparo no tiene sustento de derecho.

Que en lo que respecta a los pagos efectuados por concepto de utilidades, horas extras, bonificaciones, pagos de reposo, vacaciones y bono vacacional, destacan que los mismos no constituyen base a los efectos de determinar los aportes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en cuanto a la contribución del 2% conforme lo dispuesto en la ley Orgánica del Trabajo, tanto la derogada como la vigente desde el año 1997 en adelante, según las cuales a los efectos de la determinación de los tributos que deban pagar el trabajador o el patrono, deberá considerarse para el cálculo del salario normal del mes inmediatamente anterior a aquél en que se cause el pago.

Que las utilidades no están dentro de este concepto de salario normal, ya que las mismas varían de acuerdo a las ganancias de la empresa, y tienen su razón de ser en la participación que se reconoce al trabajador como “productor del enriquecimiento”, teniendo una naturaleza totalmente distinta a la naturaleza del salario.

Que la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vieja y Parágrafo Cuarto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo nueva, nos dicen que el salario de base de cálculo de los tributos que tengan que pagar el trabajador y/o el patrono es el salario devengado regular y permanentemente, correspondiente al mes anterior a aquél en que se causó, lo que implica, que de una u otra manera, las utilidades no están incluidas.

Que en virtud de lo expuesto, el reparo levantado por este concepto, es decir, la gravabilidad de las utilidades con el 2% no es procedente, ya que no se ajusta a las normas jurídicas aplicables, por lo que solicitan se declare la improcedencia de los mismos.

Que en lo que respecta a las remuneraciones por horas extras, bonificaciones, pagos por reposo, vacaciones y bono vacacional, que fueron incluidas para calcular la contribución del 2% prevista en la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), reiteran que no están de acuerdo porque consideran que estas remuneraciones no son regulares ni permanentes, tal como se ha expuesto previamente; lo que implica que a los efectos de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento de Remuneraciones ya derogados, indicados supra, y de la Ley vigente, en su Artículo 133, Parágrafos 2° y 4°, no se cuentan para determinar la base de cualesquier impuesto, tasa o contribución que tengan que pagar el patrono o el trabajador.

Que de la lectura de este Artículo se concluye categóricamente que ninguno de estos conceptos forman parte de la base imponible de esta contribución del 2% ya que son distintos al salario normal, por cuanto no reúnen las características de ser remuneraciones regulares y permanentes devengadas durante la jornada ordinaria de trabajo, como retribución por la labor prestada. En conclusión tanto la Ley Orgánica del Trabajo vigente como la derogada, son bastantes claras al distinguir todos estos conceptos del salario normal.

Que en virtud de lo expuesto solicitan que se revoquen los montos calculados por aportes del 2% de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), tomando como base imponible los conceptos utilidades, horas extras, bonificaciones, pagos de reposo, vacaciones y bono vacacional.

Con respecto a los honorarios profesionales señalan:

Que del análisis del numeral 1 del Artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y de la Ley Orgánica del Trabajo, se puede concluir que la contribución del 2% es calculada sobre el salario normal pagado al personal de la empresa, valga decir, a aquellas personas que se encuentren bajo una estricta relación laboral. Esto significa que esta contribución se calcula sobre la base de las remuneraciones pagadas a los trabajadores de la empresa, es decir, a personas sometidas a una dependencia económica y técnica, lo que significan que reciben un pago regular y permanente, y para la realización de su trabajo necesitan orientación e implementos prestados por el patrono.

Que la naturaleza de los honorarios profesionales es muy distinta a la de la relación laboral, ya que es una relación de servicio de naturaleza civil prestada por un tercero, y que si bien puede haber un pago periódico no se podría afirmar que haya una dependencia económica, y menos aún una dependencia técnica, ya que el profesional como conocedor de un área técnica específica tiene poder de decisión tanto en el trabajo que efectúa como en la remuneración recibida, además que tiene la facultad de contratar con varias personas simultáneamente.

Que por esta razón, consideran que el fiscal, al incluir los honorarios profesionales dentro de la base de cálculo de esta contribución, está actuando ilegalmente, por lo que solicitan que esta situación sea enmendada al emitir la Resolución respectiva. En consecuencia solicitan que se revoquen los aportes calculados en base a estos conceptos.

Que el objeto principal de este Recurso Contencioso Tributario es la impugnación de los reparos fiscales emitidos en la Resolución impugnada, los cuales se centran en la no inclusión de la partida utilidades a los efectos de determinar el aporte del 2% de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), que tal impugnación o recurso exige no solo un análisis en lo que respecta a la partida utilidades sino también en cuanto a otras partidas consideradas, como es el caso de horas extras, bonificaciones, pagos por reposo, vacaciones y bonos vacacionales. En este sentido, cabe destacar que tales partidas si fueron consideradas por la empresa a los efectos de determinar el tributo en cuestión, lo que significa que de considerar este Tribunal que al igual que las partidas utilidades alguna de estas otras partidas no son gravables, por las argumentaciones expuestas, significaría entonces que la recurrente efectuó un pago indebido por lo que solicitan en consecuencia el reconocimiento del reintegro respectivo, y así solicitan sea declarado, esto de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a las sanciones solicitan se declare la nulidad de la multa liquidada, en vista de que los reparos emitidos son improcedentes, tal como se ha expuesto.

Que si este Tribunal declara procedente las objeciones fiscales emitidas concluyéndose pues que la posición asumida por la empresa es errada, es decir, que incurrió en un error, debe considerarse que el mismo está respaldado o soportado de manera tal, tanto por la Jurisprudencia o doctrina, que calificaría como error de derecho excusable, circunstancia ésta que exime a la empresa de responsabilidad penal tributaria, conforme lo previsto en el Artículo 79 literal “c” del Código Orgánico Tributario, por lo que la multa liquidada por la cantidad de Bs. 29.700.943,00 no debe prosperar y así solicitan sea declarado, y en consecuencia de lo expuesto solicitan que se declare la improcedencia de la multa.

Que consideran improcedente la aplicación de la agravante del numeral 3, ya que la misma está completamente infundada, no se les explica que criterios se utilizan para considerar la gravedad del perjuicio fiscal, este aspecto debe ser explicado con detalle, ya que de lo contrario estaríamos frente a un vicio de inmotivación, siendo esto violatorio del Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, Artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente, artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la recurrente también está incursa en las circunstancias atenuantes previstas en el numeral 3, ya que la misma ha efectuado los respectivos aportes sin mediar ningún tipo de coacción o presión de los órganos fiscalizadores, y en el numeral 4 eiusdem no consta en actos previos que la recurrente haya cometido alguna violación de normas previstas en la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) durante los tres (3) años anteriores así como la colaboración prestada al momento de la fiscalización, y otras ya que no hay intención alguna de evadir esta contribución.

Que en razón de lo expuesto, consideran que la referida multa, de ser procedente deberá atenuarse aún más, aplicándola en su límite mínimo, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Que solicitan que el presente Recurso Contencioso Tributario sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarando con lugar, y que en consecuencia se declare la nulidad de la Resolución de Sumario Administrativo número 2002 del 30-06-03 emitida por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la que se confirman las objeciones fiscales a la recurrente para el 1er. Trimestre de 1998 hasta el 1° Trimestre del 2002.

Por otra parte la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ejercida por R.M.A., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.964, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que ratifica el contenido favorable de los actos administrativos recurridos y a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la recurrente en su Recurso Contencioso Tributario, pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

En cuanto a los costos objetados por Bs. 1.436.255,11 del 4° trimestre de 1999, señala:

Que la recurrente no presentó ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) las Declaraciones de Aportes y Deducciones y la Relación Detallada de los Cursos Ejecutados dentro del tiempo exigido por el mencionado Reglamento, por lo que resulta forzoso para esa Administración Tributaria aceptar tales deducciones sin el cumplimiento de los requisitos exigidos. Por consiguiente y tomando en cuenta las consideraciones expresadas la representación parafiscal solicita se declare improcedente el alegato esgrimido por la recurrente.

Con respecto a las partidas utilidades, horas extras, bonificaciones, pagos por reposo, vacaciones, bono vacacional no deben incluirse en la base de calculo de la contribución del 2%, sostiene:

Que la representación parafiscal disiente de los argumentos esgrimidos por la contribuyente sobre la no gravabilidad de algunos conceptos remunerativos, como lo son las utilidades, por cuanto en su opinión tales razonamientos vulneran el espíritu, propósito y razón de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), específicamente al limitar la base de cálculo contenida en su Artículo 10, solamente al concepto salario, a todo evento contrario a la intención del legislador y opuesto al contenido del propio Artículo 133 de la propia Ley Orgánica del Trabajo de 1991, reformada en 1997, que establece el carácter salarial de las utilidades y de las demás partidas aludidas.

Que por consiguiente se infiere que los referidos conceptos son salario como correspondencia de la prestación de servicio, de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo anteriormente expuesto, se considera gravable a los efectos del citado Artículo, los conceptos antes indicados.

Que de la n.d.A. 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se infiere en forma indudable, la base imponible del aporte a que están obligados los patronos como sujeto pasivo del ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), sobre la cual ha de aplicarse la alícuota del 2% a saber, los sueldos, los salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagadas al personal, en ocasión de la relación laboral existente entre ambas partes.

Que en virtud de lo anterior y en relación a las partidas antes enunciadas, no hay duda en cuanto a su inclusión como parte de los conceptos a los cuales se debe aplicar el gravamen del 2% del ya nombrado Artículo 10 ordinal 1° de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), no porque las mismas constituyan o no salario recibido por el trabajador, sino porque las utilidades conforman una remuneración pagada al personal que trabaja para la empresa.

Que en cuanto a la contribución del medio por ciento (1/2%), calculadas sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados, contenido en el ordinal 2° del comentado Artículo 10 eiusdem, es de observar que el sujeto pasivo obligado directo con el aporte a ese Instituto es el trabajador. Por su parte, al patrono se le asigna el papel de agente de retención del aporte debido por el trabajador, cuando al misma norma señala que “…tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositadas a la orden del Instituto, con la intención de la procedencia…”, con lo cual se desprende con suficiente claridad que la obligación del patrono se limita al hecho de retener y enterar el tributo al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Que es cierto que la jurisprudencia patria no ha sido uniforme en su criterio respecto a este punto, pero considera necesario recordar que en primer lugar, la jurisprudencia no es obligante y que en segundo lugar, existe una norma expresa que no permite interpretación en este punto y en la que se base el Instituto para exigir tal tributo.

Que en consecuencia, resultan infundados los alegatos formulados por la recurrente, y así solicita sea expresamente declarado por este Tribunal.

Con respecto a la sanción señala:

Que la recurrente alega la improcedencia de la multa, y en virtud de que la sociedad mercantil incumplió con las obligaciones señaladas en el ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se debe considerar la contravención establecida en los artículos 98 del Código Orgánico Tributario de 1982 y 99 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (vigente para los períodos revisados).

Que el señalado Artículo 97 contempla la pena para la infracción, al rezar que ésta será desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido. Cuando la sanción se encuentra comprendida entre dos límites deberá tomarse en cuenta la concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes para poder determinar la pena. Cuando concurran circunstancias atenuantes y agravantes se compensarán según el mérito de las respectivas circunstancias, tal como lo señala el Artículo 37 del Código Penal, aplicable a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario vigente. De acuerdo con lo anterior la sanción aplicable es el 86%. Por lo anterior el Instituto declara procedente la aplicación de la multa impuesta en la Resolución Culminatoria del Sumario N° 2002, de fecha 30 de junio de 2003, debidamente notificada en fecha 15 de julio de 2003.

Que en cuanto a la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable, contenida en el Artículo 73 literal C del Código Orgánico Tributario de 1994, al respecto observa el Comité Ejecutivo, como punto preliminar, es evidente que la contribuyente incumplió con sus obligaciones en lo expuesto anteriormente, y en cuanto al caso que nos ocupa como la eximente invocada por la contribuyente tienen que ceñirse a establecido en el Artículo 79 literal C, siendo procedente tal eximente siempre y cuando el error sea invencible, es decir, ya que el contribuyente debe agotar todos los medios para conocer la aplicabilidad e interpretación de una norma en concreto como consultando la administración el criterio adoptado por ésta en cuanto al aspecto controvertido o dudoso. De ahí, a su entender que para que proceda la eximente invocada, el error de derecho debe ser invencible para que sea causa excluyente de la responsabilidad por infracción.

Que por todos los motivos antes expuestos la representación parafiscal solicita al Tribunal declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario administrativo N° 2002, y en el supuesto negado de que este Tribunal declare con lugar el Recurso interpuesto solicita exonere al Instituto del pago de las costas procesales en virtud del servicio público que presta y que como se desprende de los argumentos expuestos ha tenido suficientes motivos racionales para litigar.

II

MOTIVA

El asunto bajo análisis se circunscribe a la procedencia de la i) Solicitud de Revocatoria del Reparo por Bs. 1.436.255,11 del 4° Trimestre de 1999, por fundamentarse en falso supuesto de hecho y de derecho, y viciado por omitir el análisis de las defensas y pruebas producidas por la recurrente en el Sumario Administrativo; ii) La no inclusión de las partidas de utilidades, horas extras, bonificaciones, pagos por reposo, vacaciones y bono vacacional en el aporte patronal del 2% establecido en el ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); iii) La no inclusión de los honorarios profesionales en el aporte patronal del 2% establecido en el ordinal 1° del Artículo 10 de dicha Ley; iv) Solicitud de reintegro de lo pagado al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por concepto de horas extras, bonificaciones, pagos por reposo, vacaciones y bonos vacacionales; v) Solicitud de nulidad de la multa liquidada.

i) Con respecto a la solicitud de Revocatoria del Reparo por monto de Bs. 1.436.255,11 del 4° Trimestre de 1999, por fundamentarse en falso supuesto de hecho y de derecho, y por estar viciado por omitir el análisis de las defensas y pruebas producidas por la recurrente en el Sumario Administrativo; este Tribunal observa:

En relación al Falso Supuesto de la Administración Tributaria al considerar que CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO) no consignó dentro del plazo establecido la correspondiente Declaración de Aportes y Deducciones para el 4° Trimestre de 1999, este Tribunal aprecia:

Consta e autos la copia al carbón de la Declaración de Aportes y Deducciones, así como de la Planilla de Detalle de Cursos Aprobados por el INCE, correspondiente al cuarto (4°) trimestre de 1999, en la cual se puede leer del sello de INCE- ARAGUA Control Programa de Deducciones, que la presentación se efectuó el día 11 de enero de 2000, tal y como se puede apreciar en los folios 104 y 105 del presente expediente.

Ahora bien, en lo referente al vicio por la falta de análisis de las defensas y pruebas producidas por la recurrente en el Sumario Administrativo, el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala:

Artículo 149: El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción o delito que se imputa, se señalará la sanción pecuniaria que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes. La resolución deberá contener las siguientes especificaciones:

(…)

4. Apreciación de las pruebas y de las defensas alegadas.

(…)

De la norma transcrita se evidencia la obligación por parte de la Administración Tributaria de apreciar todos los alegatos y las pruebas promovidas por los administrados en los procedimientos de Sumario Administrativo, lo cual, como bien señala la recurrente, no ocurrió en el presente caso.

Como quiera entonces que la Administración Tributaria no dio cumplimiento con la obligación de apreciar los alegatos y las pruebas presentadas, lo cual vicia de nulidad el acto, y asimismo quedó evidenciado que la recurrente probó que presentó la Declaración de Aportes y Deducciones, así como la Planilla de Detalle de Cursos Aprobados por el INCE, correspondiente al cuarto (4°) trimestre de 1999, tempestivamente, los hechos a que hace referencia la verificación fiscal no encajan en el tipo delictual de la norma sancionadora, incurriendo en el vicio de falso supuesto. Por lo que habiendo probado la recurrente el pago tempestivo, este Tribunal debe declarar la nulidad del Reparo por tal concepto es decir por el monto de Bs. 1.436.255,11 del 4° Trimestre de 1999. Así se declara.

ii) y iii) En cuanto a la inclusión de las partidas de utilidades, horas extras, bonificaciones, pagos por reposo, vacaciones, bono vacacional, y honorarios profesionales en el aporte patronal del 2% establecido en el ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), este Tribunal una vez analizadas las razones esgrimidas por la recurrente, y analizado el acto administrativo que se impugna, ha considerado lo siguiente:

Los vicios a que hace referencia la recurrente sobre la improcedencia de la inclusión de las utilidades, horas extras, bonificaciones, pagos por reposo, vacaciones y bono vacacional en la base imponible, constituyen el vicio de falso supuesto que de verificarse acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo.

El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Para aclarar si las utilidades, horas extras, bonificaciones, pagos por reposo, vacaciones, bono vacacional, y honorarios profesionales forman parte del salario y por lo tanto si deben considerarse como parte del hecho imponible, debemos utilizar tanto las disposiciones del Código Orgánico Tributario, las cuales nos señalan que la norma de naturaleza tributaria debe interpretarse de acuerdo a todos los métodos admitidos en derecho, como las normas del Código Civil, el cual señala que a la ley debe dársele el sentido propio de las palabras y su conexión entre sí, tomando en cuenta la intención del legislador (sistema de interpretación literal, gramatical y lógico) y para ello pasamos a reflejar las definiciones que sobre las expresiones sueldos, salarios y jornales posee el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en aras de darle el verdadero alcance al Artículo 10 del INCE:

Sueldo: Remuneración asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o servicio profesional.

Salario: Estipendio, paga o remuneración. En especial, cantidad de dinero con que se retribuye a los trabajadores manuales. Retribución mínima, generalmente estipulada por la ley, que debe pagarse a todo trabajador.

Jornal: Estipendio que gana el trabajador por cada día de trabajo.

De las definiciones no encontramos otra característica especial en lo que se refiere a la descripción, pero es importante señalar que las definiciones se refieren a la cantidad de dinero que se obtiene por una jornada o tiempo, lo cual no encaja con el concepto de utilidades, horas extras, bonificaciones, pagos por reposo, vacaciones, bono vacacional, y honorarios profesionales, lo cual da una orientación preliminar al efecto jurídico de cada uno de ellos, siendo adicionalmente necesario considerar aspectos doctrinales, puesto que los supuestos de ley van orientados a la contraprestación que recibe el trabajador desde una óptica legal, por lo que nos remitiremos a dos tratadistas importantes para completar el concepto de salario.

R.C. en su obra Derecho del Trabajo señala que una de las características del contrato de trabajo es la de ser de tracto sucesivo, o de goce sucesivo “Sus efectos se van cumpliendo con el transcurso del tiempo…” y que además es conmutativo “…porque las obligaciones más importantes se determinan en el momento de concluirse el contrato…” también señala que las “…obligaciones del patrono, además de pagar el salario, envuelven la de dar el trabajo prometido…”

Como se denota de todas las oraciones que tomamos, se deduce el principio de igual trabajo e igual salario, se denota el cumplimiento sucesivo, la definición de salario que comprende la remuneración por la jornada y lo que es más importante el aspecto conmutativo, de donde se desprenden otras obligaciones no relacionadas con el salario, sino con las remuneraciones que se deben al trabajador por la culminación contractual por alguna de sus partes y de otros beneficios que por mandato legal se pagan, pero no con ocasión al esfuerzo diario como es el caso de las utilidades, horas extras, bonificaciones, pagos por reposo, vacaciones, bono vacacional, y honorarios profesionales.

Para completar esta idea abordamos a R.A.G. profesor de Derecho Laboral, quien señala lo siguiente:

…salario normal es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo, despojada: de los incrementos accidentales o eventuales (pago de horas extras, recargo del 50% de la remuneración por el trabajo en feriados y días de descanso obligatorio; percepciones por trabajo en días adicionales de vacaciones, etc.); de los graciosos (regalos con ocasión del cumpleaños del trabajador; o por el día de la secretaria; día de la madre, etc.) de los que no guardan vinculación con el trabajo pactado(…) En consecuencia de lo antes expuesto, el salario normal a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo, es la retribución devengada en forma regular y permanente por el trabajador durante su jornada ordinaria de trabajo…

(Subrayado y resaltado añadido).

En el presente caso para explicar con mayor certeza el fallo hemos tomado una decisión de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social en la cual se alegó y se determinó en la dispositiva que “…la parte correspondiente a las utilidades legales sólo se tomará en cuenta par el cálculo de las prestaciones sociales…” (Subrayado de este Tribunal)

Quiere entonces señalarse que el salario es aquel que se recibe en contraprestación del cumplimiento de las labores del trabajador en un período determinado y que debe ser en forma habitual, por ello lo transcrito viene a aclarar que las utilidades, no son una remuneración habitual en ocasión al objeto de trabajo y entender lo contrario a nuestro saber configura un evidente falso supuesto, por cuanto la Resolución recurrida no debe incluir en el ordinal 1° del Artículo 10 las utilidades, ya que, no forman parte del salario. (Sentencia 52. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Caso O.E.Z.V.. Lagoven, S.A. Resaltado nuestro)

En otro fallo de fecha 05 de abril del 2001, se otorga razón al juez de segunda instancia en Casación cuando, señala que “…interpretó acertadamente el citado artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto ordenó que las utilidades canceladas por la demandada fueran consideradas salario a los fines del cálculo de las indemnizaciones que corresponden al trabajador con motivo de la terminación de la relación laboral…” (Resaltado propio, Sentencia 60. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 05 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Alfonzo Valbuena Cordero. Alberto Loza.V.. Maraven, S.A.)

De lo anterior se puede concluir que las utilidades, horas extras, bonificaciones, pagos por reposo, vacaciones, bono vacacional, y honorarios profesionales no encuadran dentro del supuesto normativo del ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y, que en la Resolución impugnada, existe un evidente error de apreciación el cual se encuentra totalmente separado de la interpretación que le ha dado tanto la doctrina como la jurisprudencia al concepto de salario, incluso se ha tergiversado de tal manera que el sujeto acreedor del tributo no ha considerado suficiente la contribución especial y separada a que hace referencia el ordinal 2° del Artículo 10 eiusdem, sobre las utilidades.

Para que se entienda mejor esta deducción se debe además recalcar que la norma a que se hace referencia no sólo debe tomarse en cuenta bajo los principios fiscales, sino también bajo los postulados laborales, toda vez que el hecho imponible se refiere a situaciones jurídicas previamente establecidas y con una interpretación uniforme, doctrinal y jurisprudencial. Por lo que desconocer este aspecto es incurrir tanto en el falso supuesto, como en la denominada voracidad fiscal, la cual se agrava con el elemento de doble tributación.

Así es concluyente establecer que, en estos casos de falso supuesto, no existe obligación tributaria por cuanto no se subsumen los hechos con el supuesto de hecho y cobrar lo que no le corresponde al instituto parafiscal recurrido, además de un abuso de derecho y autoridad, es la exigencia de pagar lo indebido, lo cual a tenor del Código Orgánico Tributario es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 240, Numeral 3 por ser de ilegal ejecución.

Por las razones anteriormente expuestas en este punto y de conformidad con los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario del 2001, la Resolución recurrida es nula de nulidad absoluta por afectar un elemento de fondo del acto administrativo, ya que se vulnera la causa integral de tales actos, al no concordar los hechos con el derecho que se pretende utilizar para justificar la exigencia parafiscal de la Resolución impugnada. Así se declara.

En abundamiento a lo anterior es preciso recalcar que nos encontramos frente a un acto de Determinación Tributaria y este es definido como el conjunto de actos que comprueban la existencia o inexistencia de una obligación tributaria, esta definición deviene del propio Código Tributario para A.L., lo cual quiere decir que no necesariamente las verificaciones fiscales deben concluir con un reparo, o con un crédito a favor de la Administración Tributaria, sino al contrario pueden finalizar con el reconocimiento de un crédito a favor del contribuyente.

De lo anterior se desprende, que la determinación realizada por el funcionario ofrece a todas luces un desconocimiento de las posturas laborales y fiscales, en primer lugar por incorporar al concepto de salario las utilidades, horas extras, bonificaciones, pagos por reposo, vacaciones, bono vacacional, y honorarios profesionales y en segundo lugar por desaplicar aspectos lógicos y fiscales intrínsecos de la norma que pretende aplicar causando doble imposición.

En necesario señalar que las partidas de utilidades, horas extras, bonificaciones, pagos por reposo, vacaciones, bono vacacional, y honorarios profesionales, no son gravables por la obligación tributaria del 2%, toda vez que las mismas tienen carácter eventual, y no forman parte del salario a los efectos laborales, por lo que menos entonces pueden ser consideradas a los efectos tributarios parte del salario.

Así el Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) establece lo siguiente:

Artículo 10.- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:

1)Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.

2) El medio por ciento (1/2%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por lo respectivos patronos para ser depositada a la orden del Instituto, con la indicación de la procedencia.

Como se puede observar existen dos supuestos normativos previstos en la norma que establecen supuestos de hecho distintos: uno sobre salarios y otro sobre las utilidades, ya señalamos lo que corresponde a la definición de salario y de utilidades, conceptos totalmente distintos, ya que, en el primer caso existe un elemento de habitualidad y de nexo directo con la actividad objeto del trabajo y el segundo una carga establecida por ley que formará parte del salario sólo para el cálculo de prestaciones sociales.

Cobrar una contribución de un 2% sobre las utilidades no está previsto dentro de la norma transcrita y es preciso establecer que la doble tributación existe cuando el ente público acreedor del tributo exige bajo los mismos supuestos doble carga tributaria 2% + ½%.

La Jurisprudencia ha sido conteste sobre este particular y causa extrañeza que el INCE continúe contrariando al Tribunal Supremo de Justicia, así, en sentencia de fecha 05 de abril de 1994, caso Fábrica Nacional de Cementos se estableció:

Con relación al reparo fundamentado en los aportes debidos sobre utilidades, pagados por la recurrente, comparte esta Sala las argumentaciones traídas por la empresa recurrente, referidas al hecho de que aquellas no participan de las características de salario, a los fines de la Ley del Ince, por lo que resulta ilegal gravarlas conforme al 2% contemplado en el numeral 1° del artículo 10 de la referida Ley, por la sencilla razón de que la Ley contempla un gravamen de ½% de las utilidades anuales, pagadas por los obreros y empleados… de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 10 eiusdem.

Como se puede apreciar, la propia Ley del Ince distingue dos contribuciones a pagar, según se trate de salarios o demás remuneraciones, 2% con cargo a los patronos, y si se trata de utilidades, el ½% de las mismas, pagadas a los obreros y empleados, con cargo a ellos, debiendo el patrono retener y depositar estos aportes a la Caja de Instituto…

En tal virtud, tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos los funcionarios actuantes han debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando la propia Ley de la materia establece, con toda claridad, dos alícuotas diferentes a saber: 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldo y salario, gravadas con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal y así se declara.

En otro caso similar (Dart de Venezuela, C.A.) la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia) en fecha 21 de octubre de 1997 señaló:

Como bien se evidencia de la norma supra transcrita, la Ley distingue dos distintas contribuciones a pagar: una a cargo de los patronos representada por el dos por ciento (2%) del monto de los sueldos, salarios, jornales, etc., pagados a sus trabajadores y otra a cargo de los obreros y empleados de la empresa, representada por el medio por ciento (½%) de las utilidades que reciben.

Frente a esta distinción legal, entre dos categorías de contribuciones a cargo de distintos sujetos, los funcionarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa –INCE- han debido hacer expresa distinción entre lo pagado por concepto de utilidades a empleados de la empresa sobre cuyo monto se aplica el gravamen del medio por ciento (½%) a cargo de los beneficiarios de estos pagos y lo pagado por concepto de sueldos, salarios y jornales sobre los cuales se aplica el gravamen del dos por ciento (2%) a cargo de la empresa.

En consecuencia, el reparo formulado a la empresa recurrente al adicionar el monto de las utilidades pagadas por ella en el período por concepto de sueldos, sueldos, salarios, jornales y demás remuneraciones a los efectos de aplicar el gravamen del dos por ciento (2%), resulta improcedente y así se declara.

(Subrayado añadido)

En el caso Vicson S.A. de fecha 18 de noviembre de 1999 de la Sala Político Administrativa del más alto Tribunal se señala:

En tal virtud tratándose de dos contribuciones con sujetos pasivos distintos para el INCE determinar los tributos previstos en la referida ley, he debido distinguir los salarios de las utilidades y no gravar ambos conceptos con el mismo porcentaje (2%), cuando su propio texto legal establece, con toda claridad al base imponible y las diferentes alícuotas para cada contribuyente, a saber 2% sobre salarios y ½% sobre utilidades, por lo que el reparo hecho por concepto de utilidades y que fueran confundidas con las partidas de sueldos y salarios, gravados con el 2% con cargo al patrono, resulta ilegal.

Al respecto se ratifica el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria, conforme al cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE, los aportes debidos por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del 2% que corresponde al patrono

(Subrayado añadido)

En otro caso, Citibank Vs. Ince de fecha 1° de diciembre de 1999, con ponencia del Dr. Humberto D´ascoli Centeno, se determinó:

Al respecto, se acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa Especial Tributaria y ratificado por esta Sala, conforme al cual, a los fines de las contribuciones parafiscales establecidas en la Ley del INCE, los aportes debidos por concepto de utilidades, no deben reconocerse como parte del salario, y por tanto, no integran la base imponible para el cálculo del aporte del 2% que corresponde al patrono…

Recientemente en el caso Makro Comercializadora, S.A. Vs. Ince de fecha 05 de junio de 2002, con ponencia del Dr. L.I.Z. se estableció:

“Cuando el numeral 1 del citado artículo hace referencia a los conceptos arriba indicados está refiriéndose expresamente al carácter salarial de dichas remuneraciones; en consecuencia, considera esta alzada que cuando dicha disposición hace mención a “remuneraciones de cualquier especie”, alude a otras remuneraciones pagadas por los empleadores distintas a los sueldos, salarios y jornales que no hayan sido establecidas en el texto del señalado cuerpo normativo en dicho numeral o en otro de sus numerales; esto como derivado de una sana interpretación en conjunto de lo dispuesto por la señalada norma, la cual no puede ser valorada en forma aislada sino atendiendo al contexto en que fue concebida dicha contribución. Así, de la simple observancia de la norma contenida en el artículo 10 de la señalada Ley, se advierte que el legislador al momento de establecer la contribución parafiscal en referencia gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, es decir, el propio legislador quiso distinguir la contribución parafiscal contenida en dicha ley atendiendo no sólo a las alícuotas impositivas sino conforme a los sujetos pasivos de la misma, así como de acuerdo a la base imponible para realizar el cálculo de dicha contribución.”

Este último fallo fue ratificado en fecha 23 de enero de 2003, en el caso C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA) Vs. INCE con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y en fecha 13 de marzo de 2003, en el caso ALIMENTOS KELLOGG, S.A. Vs. INCE con ponencia del Magistrado L.I.Z..

Con respecto al bono vacacional, también la m.i. judicial tributaria ha señalado mediante sentencia número 2529 de fecha 15 de noviembre de 2006, señaló:

Respecto del bono vacacional, la Sala observa que igualmente escapa del ámbito de aplicación de los aportes a que hace referencia en numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pues al estar enmarcado dentro de una remuneración adicional, dirigida a incrementar el disfrute del descanso vacacional y al adolecer del carácter de regularidad y permanencia, no forman parte del salario normal, aún cuando puedan ser tomadas en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, y así fue considerado por esta M.I., a través de la sentencia N° 03676 de fecha 02 de junio de 2005, caso: Laboratorios Gentek, C.A.

Por lo tanto al no encuadrar en el concepto de remuneraciones de cualquier especie, la Resolución impugnada es nula igualmente en cuanto a este especial particular. Así se declara.

Por ello, con base a la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro M.T., debemos tomar en cuenta que la obligación tributaria sólo surge si la situación fáctica o jurídica prevista en la norma tributaria se produce, se subsume en su supuesto de hecho, se particulariza, y como se denota no se puede enmarcar dentro del ordinal 1° del Artículo 10 a las utilidades, horas extras, bonificaciones, pagos por reposo, vacaciones, bono vacacional, y honorarios profesionales, lo cual trae como consecuencia la inexistencia de obligación tributaria, al no producirse en la vida real el elemento económico tomado por el legislador y previsto en la Ley Tributaria, razones suficientes para que este sentenciador decrete la nulidad de la Resolución en cuanto al reparo formulado por el aporte patronal del 2% establecido en el numeral 1° del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con base a la falta de inclusión de las partidas señaladas. Así se declara.

iv) Respecto a la solicitud de reintegro de lo pagado al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) por concepto de horas extras, bonificaciones, pagos por reposo, vacaciones y bonos vacacionales; este Tribunal observa que para el presente caso no se solicitó en sede administrativa previamente al presente juicio, tal solicitud de reintegro, esto es, no forma parte del acto impugnado lo que haya pagado la recurrente antes de iniciar el procedimiento contencioso tributario, por lo tanto, mal podría este Tribunal declararlo.

En efecto, para que el Tribunal pueda analizar la procedencia del reintegro, debe existir un acto que haya negado de manera tácita, o expresa parcial o total dicha solicitud, siendo necesario el desarrollo de un procedimiento administrativo previo. En consecuencia al haber ausencia de tal requisito, no ha habido negativa por parte de la Administración Tributaria de repetir lo pagado indebidamente.

Por otra parte, este Tribunal debe señalar que conforme al Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien el Juez puede reponer situaciones jurídicas lesionadas, no es menos cierto que estas deben ser producto no solo del procedimiento administrativo previo, sino que además el Juez debe tener elementos inequívocos de que la Administración Tributaria ha negado la solicitud, puesto que esta negativa genera, a su vez, la obligación del Juez de sustituir de manera extraordinaria a la Administración Tributaria, ordenar la repetición.

Además de lo anterior, el Juez debe tener suficientes elementos probatorios para analizar la procedencia del reintegro, siendo deber del recurrente probar los pagos realizados, para que el Juez los analice en lugar de la Administración Tributaria, en otras palabras debe probarse el crédito mediante elementos fácticos suficientes, para que el Juez aprecie su existencia, siendo improcedente la solicitud de reintegro en el presente asunto, lo cual no impide que la recurrente lo haga ante la Administración Tributaria y luego de la negativa, podrá acceder a las instancia judiciales de ser procedente. Así se declara

v) En relación a la solicitud de nulidad de la multa liquidada; este Tribunal señala que como consecuencia de lo anteriormente expresado si no existe una disminución ilegítima de ingresos tributarios, por cuanto la obligación es inexistente y nula, no se subsume la conducta de la recurrente en el tipo delictual definido en el Artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y por lo tanto este Tribunal considera que la multa también es nula de nulidad absoluta, por cuanto es un accesorio que debe seguir la suerte de lo principal. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO), contra la Resolución Culminatoria del Sumario número 2002 de fecha 30 de junio de 2003 emitida por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual confirma los reparos en materia de aporte del 2%, para los períodos fiscales comprendidos desde el 1er. Trimestre de 1998 hasta el 1° Trimestre del 2002, por lo que la recurrente está obligada a cancelar la cantidad de Bs. 34.541.609,00 por concepto de aportes e intereses moratorios, y la cantidad de Bs. 29.700.943,00 por concepto de multa, todo lo cual suma un total de SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.242.552,00).

En consecuencia se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario número 2002 de fecha 30 de junio de 2003 emitida por la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario este Tribunal condena en costas a la Administración en un 10% del monto de la cuantía de lo debatido visto que resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuradora General y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

El Juez,

R.G.M.B..

El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AF49-U-2003-000116

ASUNTO ANTIGUO: 2132

RGMB/ar.-

En horas de despacho del día de hoy, seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), siendo las dos y cincuenta y siete minutos de la tarde (02:57 p.m.), bajo el número 148/2007, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

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