Decisión nº WP02-R-2016-000123 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE

DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de octubre de 2016

206º y 157º

Asunto Principal WP02-P-2016-000712

Recurso WP02-R-2016-000123

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada N.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Vargas del ciudadano CARABALLO G.M.R., identificado con el número de cédula V-18.354.595, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada N.C., en su carácter de Defensora Pública Segunda Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Vargas del ciudadano CARABALLO G.M.R., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Ciudadano Juez, se puede observar en el expediente, tal y como ha sido expuesto por esta Defensa que se ha privado de libertad a mi defendido "con el solo dicho de la víctima y de los funcionarios policiales" ya que la denunciante no es la víctima, no presenció los hechos y solo recibió una llamada de su hermano para narrarle unos hechos de los que no hay testigo alguno y donde unos funcionarios actuaron que suspicazmente actuaron de manera excesivamente rápida y tal y como lo ha planteado nuestro mas alto Tribunal de la República en si decisión N° 225 de fecha 23 de junio de 2004 de la Sala Penal, ya que no hubo ningún testigo que pueda corroborar que mi defendido le hubiese "Robado" la moto al Ciudadano alguno y menos que lo hubiera apuntado con su arma de reglamento. Por tanto mal pudiéramos decir que estamos en presencia de un hecho punible, ni que existan elementos de convicción que señalen a mi defendido, ya que mi defendido, para el momento en que fue aprehendido portaba la moto que le presto (sic) un conocido con su carnet de circulación. Establece el Artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 237 ejusdem que para que proceda la Privación Preventiva de Libertad, además de los anteriores, debe existir peligro de fuga, y que para que se aprecie el peligro de fuga, se debe valorar algunos elementos: 1.- Arraigo en el país: Consigno en este acto marcado "A", C.d.T. donde se refleja el sueldo que devenga mi defendido (trabajo estable), C.d.R., C.d.C. y Partida de Nacimiento de sus hijos. 2.- En cuanto a la magnitud del daño, el mismo no ha sido probado, puesto que al existir una duda razonable en relación a la presunta comisión del hecho punible, donde tal y como ha sido expuesto no existe testigo alguno que pudiera dar fe de los hechos planteados por la presunta víctima. 3.- Mi defendido o se encuentra a Derecho. 4.- Tal y como se desprende del expediente y así lo ha constatado la Representación Fiscal, dejando constancia de ello en autos: Mi defendido no arrojó conducta pre delictiva alguna, de acuerdo al sistema SIPOL e Independencia que para todos los efectos maneja este Circuito Penal…En virtud de todo lo expuesto, desvirtuados y probados como han quedado todos los alegatos esgrimidos por el Tribunal Primero de Control, para proceder a decretar la Privación Preventiva de Libertad de mi Defendido Ciudadano CARABALLO G.M.R., ya identificado, solicito a Usted declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia ordenar la L.I. de mi Defendido...

Cursante a los folios 01 al 11 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12/02/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal (sic) como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal la acoge por considerar que se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado M.R.C.G.. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) y 237, numeral 2° (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación del imputado M.R.C.G., en la comisión de los referidos delitos, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de c.d.e.f. que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano M.R.C.G.…

Cursante a los folios 17 al 22 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en asegurar que no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que no se encuentran llenos los extremos legales que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto no existe un hecho punible, ni existen elementos de convicción que señalen a su defendido, ya que para el momento en que fue aprehendido portaba la moto que le prestó un conocido con su carnet de circulación, siendo además que el arma que portaba era de reglamento, por lo que solicita se decrete la l.i. de su patrocinado.

Ahora bien, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No. 45 Vargas Destacamento de Comandos Rurales No. 459. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.

  2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No. 45 Vargas Destacamento de Comandos Rurales No. 459, interpuesta por el ciudadano C.M.J.L.. Cursante al folio 06 del expediente original.

  3. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No. 45 Vargas Destacamento de Comandos Rurales No. 459, rendida por el ciudadano CEDEÑO ALEMAN M.N.. Cursante al folio 07 Y 08 del expediente original.

  4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No. 45 Vargas Destacamento de Comandos Rurales No. 459, mediante la cual se deja constancia de las evidencias colectadas: un (01) vehículo tipo moto marca KEEWAY, modelo Horse, año 2013, placa AG3M37A de color negro y un (01) arma de fuego tipo pistola marca GLOCK 17 CAL 9mm, con un cargador contentivo de trece (13) cartuchos. Cursantes a los folios 10 al 11 del expediente original.

De los elementos de convicción que conforman las actuaciones procesales, se puede evidenciar que conforme al acta policial, en fecha 11 de febrero de 2016, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona No. 45 Vargas Destacamento de Comandos Rurales No. 459, recibieron aviso de parte de la ciudadana Cedeño Alemán M.N., quien manifestó que momentos antes le habían robado la moto a su cuñado dos sujetos quienes lo apuntaron con un arma de fuego, la misma manifestó que el sujeto venía bajando hacia Carayaca en un vehículo marca FIAT, modelo Palio color negro y el otro sujeto se trasladaba en la moto que había sido robada, en vista de la situación, los funcionarios instalan un punto de control en la Avenida Principal de Carayaca frente al Mercal; cuando logran avistar a un vehículo con las características similares a las suministradas por la denunciante, se le indica al conductor que se estacionara al lado derecho de la carretera haciendo caso omiso acelerando estrepitosamente dándose a la fuga y detrás de ese vehículo venía la moto conducida por un sujeto desconocido, la ciudadana denunciante al observar el referido vehículo reconoció el mismo e informa a la comisión policial, quienes le dan la voz de alto, se le ordena que se estacionara a la derecha y al solicitarle los documentos del vehículo el mismo informa que sólo tenía un carnet de circulación, que era de un amigo que se la había prestado, asimismo el prenombrado manifiesta que tenía un arma de fuego asignada por su comando natural, quedando identificado el mismo como M.R.C.G., titular de la cédula de identidad No. 18.534.595, oficial agregado a la policía estadal, evidencias estas que se encuentran debidamente asentadas en las Actas de Registros de Cadena de C.d.E.F. cursantes en autos; así las cosas, los funcionarios policiales procedieron a efectuar su retención preventiva. En este orden, esta Alzada advierte que los elementos cursantes en autos, hasta este momento procesal, permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, desechándose el argumento de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción que permitan estimar la participación de sus defendidos en los delitos imputados.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considera necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si los delitos atribuidos por la Representación Fiscal, contemplan una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no solo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem; en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARABALLO G.M.R., identificado con el número de cédula V-18.354.595, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASÍ SE DECIDE.

Esta Alzada considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. así como para estimar que el ciudadano CARABALLO G.M.R., es autor o participe en la comisión de los mismos, ello en vista de haber sido detenidos en posesión de los objetos activos (armas de fuego) y pasivos (un vehículo tipo moto) y, además de ello, fue señalado por la víctima y denunciante como uno de los sujetos involucrados en los hechos, razón por la cual se desecha el alegato de la defensa, por lo que en este momento procesal vemos que se presume la comisión del hecho punible imputado y no obstante con las diligencias practicadas por las partes en el proceso a fin de establecer la verdad de los hechos, tales circunstancias pueden variar, si tal fuese el caso.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ciudadano CARABALLO G.M.R., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ello por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase de inmediato la causa original y el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

J.V.M.

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2016-000123

JVM/keyla.-

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