Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 22 de Junio de 2004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194º Y 145º

EXPEDIENTE: 0212-04.

PARTE ACTORA: J.C.R.P.C.. Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.454.351.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: M.M.G. y J.B.M.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 68.103 y 68.102 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, R.A.E., A.D., ERIKA PORTILLO, KATIUSCA C.D.H.. Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 11.997, 5.360, 75.537, 81.868 y 69.527 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de las Apelaciones interpuestas en fecha 23 de marzo de 2004, por la ciudadana abogada A.D. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA y en fecha 24 de marzo de 2004, por el ciudadano abogado J.B.M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.C.R.P.C., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12 de febrero de 2004, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano J.C.R.P.C. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha doce (12) de febrero del año 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, dictó decisión en la acción incoada por J.C.R.P.C. contra la Gobernación del Estado Miranda. A tal efecto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de Prestaciones sociales, incoada por el ciudadano J.C.R.P.C. contra la Gobernación del Estado Miranda, ello en virtud de que, marcado “C”, anexa al libelo de la demanda, previa solicitud de exhibición del original, acto al que no se presentó la demandada, tomó la juez a quo como exacto el texto del referido documento, copia simple del contrato de trabajo, dándole pleno valor probatorio, y dando así por comprobada la existencia de la relación laboral durante el período comprendido entre el primero (1) de enero del año 2000, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2000, a los efectos de determinar que el ciudadano actor tenía el cargo de vigilante y que laboraba entre las seis y media de la tarde (6:30 p.m.) y las seis y media e la mañana (6:30 a.m.), devengando un salario mensual de ciento treinta y dos mil (132.000) bolívares para el momento en que culminó la relación de trabajo, y señalando la juez a quo, que del estudio y del análisis de cada uno de los indicios verificados por ella, había obtenido un cúmulo indiciario positivo mediante el cual quedaba establecida la forma de trabajo, tiempo y lugar, y la forma de efectuarse el pago, la supervisión, subordinación y el trabajo personal, la regularidad y aquello que es propio de la prestación de servicios por cuenta ajena, por lo que tenía como consecuencia directa e inmediata la calificación de la relación jurídica como de naturaleza laboral, en cuanto al período de tiempo comprendido entre el primero (1) de enero del año 2000 y el treinta y uno (31) de diciembre del año 2000, período en que el trabajador debía beneficiase de la protección de la legislación laboral.

Señala la juez a quo que la accionantre logró demostrar el vínculo laboral, pero solamente al año 2000, no siendo así para los años 1999 y 2001, por lo que procedió a declarar parcialmente con lugar la acción incoada.

Observa este juzgador, que en la presente causa se había alegado la Cosa Juzgada, por anterior demanda que había incoado el ciudadano J.C.R.P.C., contra la demandada, por pago de conceptos señalados en las cláusulas uno (1), dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), nueve (9), veinte (20), veintidós (22), treinta y tres (33), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), cuarenta y uno (41), cuarenta y tres (43), sesenta (60) y setenta y uno (71), así como preaviso, antigüedad e indemnizaciones del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaladas como adeudadas por el Ejecutivo Regional a un grupo de trabajadores, entre ellos el accionante, donde se indica que el accionante había prestado servicios de manera ininterrumpida en el horario nocturno, y de lo cual se hizo transacción, mediante la cual el accionante recibió un cheque por la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y siete mil doscientos sesenta y tres con noventa y cinco céntimos (1.647.263,95) con ocasión de la relación laboral que los había vinculado.

Observa este Juzgador que en fecha cinco (5) de febrero del año 2002, el accionante interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la cual expresó que su representado inició la prestación de sus servicios personales bajo la dependencia de la demandada el primero (1) de julio de 1997, siendo su último cargo el de vigilante nocturno, y devengando un salario mensual de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos (158.400) bolívares, finalizando la relación de trabajo por despido injustificado, que señala haberse materializado el seis (6) de abril de 2001, fecha en la cual la Directora del plantel dentro del cual prestaba sus servicios le solicitó que le hiciera entrega de las llaves de la institución y sin mediar motivos le informó que ya no continuaría laborando allí. Fue expresando que todos los vigilantes nocturnos adscritos a la Dirección de Educación, dependiente de la Gobernación del Estado Miranda, fueron retirados de sus labores y procedieron en su mayoría a demandar por ante los tribunales laborales, el pago de sus prestaciones sociales, y que a tal efecto al accionante se le había elaborado una planilla de liquidación de prestaciones sociales, con fecha del treinta y uno (31) de diciembre de 1998, que el toma como un adelanto de las prestaciones sociales que se le adeudan, por cuanto él no fue retirado, según dice, y se mantuvo en su puesto de trabajo realizando las mismas funciones que hasta la fecha venía desempeñando.

La Asociación Civil A.E. decide elaborar un contrato de trabajo que se materializó desde el primero (1) de enero del año 2000 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de ese mismo año, tratando con ello, según el accionante, de que se desvirtuara la relación de trabajo que existía entre él y la Gobernación del Estado Miranda.

Señala el accionante que hasta la elaboración del contrato, prestó sus servicios sin percibir salario alguno y que el Plantel Unidad Educativa A.E., pertenece y está subordinada a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, y que es este ente el que ha realizado los pagos al accionante. Que hasta la fecha nadie se ha hecho responsable por el pago de las prestaciones sociales generadas, y es por ello que procede a demandar a la Gobernación del Estado Miranda, por el pago de diferencia de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, y demás beneficios derivados del contrato colectivo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Demanda la prestación de antigüedad conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestaciones sociales, Art. 125 numeral 2 literal d, Art. 146 determinación del salario, Art. 156 jornada nocturna, Art. 174 utilidades anuales fraccionadas, Art. 224,225 y 223 en lo que respecta a las vacaciones.

En fecha trece (13) de febrero del año 2002, fue admitida la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Miranda, a los fines de dar contestación a la demanda. Transcurridos los quince (15) días hábiles a que se contrae el Art. 80 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El diecisiete (17) de abril de 2002, fue contestada la demanda, en la cual se alegó la cuestión previa establecida en el ordinal nueve (9) del Art. 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la Cosa Juzgada, por cuanto había cursado en el expediente ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por demanda incoada por el ciudadano J.R.P.C. y otros, admitida el veintinueve (29) de septiembre de 1999, por concepto de prestaciones sociales, proceso judicial culminado por el medio de autocomposición procesal denominado transacción, la cual había sido debidamente homologada. Fue también alegada la cuestión previa del ordinal once (11) del Art. 346, a saber, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por cuanto no se evidenció del expediente reclamación administrativa alguna por parte del actor, a los efectos de obtener satisfacción a la pretensión. Igualmente se negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el Derecho, lo siguiente:

Que el accionante haya devengado un salario mensual de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos (158.400) bolívares. Que haya sido despedido el día seis (6) de abril de 2001. Que el accionante se haya mantenido en su puesto de labores después del treinta y uno (31) de diciembre de 1998. La suscripción del contrato de trabajo durante el período comprendido entre el primero (1) de enero del 2000 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2000. Que el accionado haya laborado desde el primero de enero de 1999, hasta la elaboración del contrato de trabajo sin percibir salario alguno. Que la ciudadana Tahís T.T.H. esté subordinada a la Dirección de Educación del Estado Miranda, con el carácter de Directora del plantel Unidad Educativa A.E..

También negó que se hayan realizado pagos al actor mediante cheques, después del treinta y uno (31) de diciembre de 1998, por el tiempo de servicio, el salario mensual y el salario día devengado, y que se le adeude bono nocturno de conformidad con la convención colectiva de trabajo.

Niega también que el trabajador haya dejado de percibir salarios desde el primero de enero de 1999, hasta el treinta y uno de enero de 2000, y niegan todos y cada uno de los conceptos demandados.

Asimismo, fueron impugnadas mediante el escrito de contestación a la demanda, las pruebas documentales cursantes a los folios 12,13,14, y 15 del expediente, copia fotostática del contrato de trabajo, copia fotostática de cheques, recibos de pago y desconocidas las firmas de las documentales cursantes en los folios 16, 17 y 18, respecto a la nota estampada donde aparece “Director. Recibo de pago”.

En la oportunidad legal correspondiente únicamente la parte actora promovió y evacuó las pruebas que consideró pertinentes.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a este Juzgador analizar lo correspondiente al alegato de Cosa Juzgada, esgrimido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, basado éste en una transacción realizada y homologada ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en el Juicio incoado por el ciudadano, J.R.P.C. y Otros en contra de la Gobernación del Estado Miranda, por cobro de prestaciones sociales, folios 42 al 64 del expediente. Debe observarse que si bien es cierto que existió otro procedimiento por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Miranda, en el cual aparece como litisconsorte activo, el ciudadano J.R.P.C., el mismo finalizó mediante el medio de autocomposición procesal denominado transacción, la cual fue homologada por el respectivo tribunal. Ello se dio en virtud de la relación de trabajo que finalizó el 31 de diciembre de 1998, cosa que en modo alguno, obstaculiza la pretensión del accionante en lo que se refiere a la alegada prestación efectiva del servicio desde el 1 de enero de 1999 hasta el seis de abril de 2001, por lo que este Juzgador debe desestimar el alegato de Cosa Juzgada, esgrimido por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, en lo que se refiere a la prestación de servicios, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 6 de abril de 2001.

Asimismo es necesario observar la siguiente jurisprudencia por parte de este Juzgador. En sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 25 de mayo de 2004, se indicó lo siguiente:

ahora bien, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador, y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones establecidas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos, pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de Estabilidad laboral, ya que por el sólo hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono, y en caso de inconformidad con el monto, le corresponde demandar la diferencia, utilizando la vía del juicio ordinario.

En el presente caso se observa que riela al folio 41, planilla de liquidación de contrato de trabajo, según el Art. 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, suscrita por el ciudadano J.P.T., en fecha 19 de diciembre del año 2000, mediante la cual consta que el trabajador recibió del patrono la cantidad de (176.778,20) bolívares por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, y participación de utilidades, por lo que mal puede pretender el Juez Superior del trabajo, justificar el recibo del referido monto de dinero por los conceptos antes mencionados, en la figura jurídica del Estado de Necesidad, en razón de la difícil situación económica en que se encontraba el trabajador luego de sufrir el accidente laboral que suspendió su relación de trabajo por contrato a tiempo determinado.

Tampoco puede el trabajador solicitar la Calificación de Despido y el consecuente reenganche y pago de los salarios caídos, ya que consta en autos que luego de haber sido despedido injustificadamente por el patrono, recibió el pago de los montos correspondientes a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de considerar incompleto el moto recibido, deberá demandar la diferencia mediante el Juicio Ordinario.

Es decir, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia señala en la referida jurisprudencia, que cuando el trabajador recibe el pago de los conceptos laborales relacionados con su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos, está aceptando así, la finalización de la relación de trabajo.

Se observa que mediante diligencia de fecha 16 de agosto de 2000, el apoderado Judicial del accionante y el ciudadano Procurador General del Estado Miranda, reconoció la deuda que tenía con el trabajador accionante, conjuntamente con otros trabajadores también reclamantes, y mediante transacción canceló los siguientes conceptos: Vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales (Art. 108 LOT), bonificación de fin de año, preaviso (Art. 125 LOT), indemnización (Art. 125 LOT); recibiendo por ello el trabajador, al cantidad de (1.647.273,95) bolívares, entre los que se destaca que percibió por concepto de preaviso (Art. 125 LOT), e indemnización (Art. 125 LOT), las cantidades de (84.187,50) y (56.125) bolívares; y por concepto de antigüedad (Art. 108 LOT), la cantidad de (231.983,34) bolívares, tal y como se observa a los folios 57, 58 y 59 del expediente.

En consecuencia el accionante, en fecha 31 de diciembre de 1998, dio por finalizada la relación de trabajo que lo unía con la Gobernación del Estado Miranda, al recibir tales conceptos laborales.

Sin embargo, alega el accionante, haber prestado servicios para la accionada nuevamente, a partir del 1 de enero de 1999 hasta el 6 e abril del año 2001, y en tal sentido debe realizarse el análisis de este juzgador.

En lo que se refiere al alegato del no agotamiento de la vía administrativa por parte del accionante antes de dirigirse a la vía judicial, si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte actora observó, y así se aprecia, que no fue llevada a cabo ninguna reclamación previa, por escrito, antes de acudir a la vía judicial, y que se encuentra previsto un procedimiento previo a las acciones contra la República en los Art. 54 y ss. Del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los siguientes términos:

Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponde el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el expediente.

En tal sentido los Art. 55, 56 y 57 señalan el procedimiento a seguir. A tal efecto es bueno destacar por parte de este juzgador, jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 4 de mayo de 2004, indica lo siguiente:

Asimismo vista la decisión de alzada, esta Sala quiere en esta oportunidad ratificar su criterio en cuanto al cumplimiento previo de la vía administrativa, en aquellos casos en que se vea demandada la República, todo ello en cabal cumplimiento y respeto a los privilegios que la recubren, lo cual de omitirse, traería como consecuencia la inadmisibilidad de las demandas propuestas. Con respecto a lo anterior esta Sala, en sentencia N °266 de 13 de julio de 2000, entre otras, evidencia la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala: ‘Dicho Reglamento establecía un procedimiento diferente para las demandas contra la República, el cual se rige por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable sólo a quienes pretendan incoar alguna acción en contra de la República. Artículo 30: El antejuicio requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continúa vigente, mientras que el procedimiento para las reclamaciones laborales a cualquiera de los otros entes morales de carácter público diferentes a la República, fue derogado, por lo cual, en la actualidad como gestión previa a la demanda contra las otras personas jurídicas de Derecho Público, basta que se acredite de alguna manera que se hizo saber al patrono la pretensión al cobro de los derechos reclamados, para dar la oportunidad al ente público de solucionar extrajudicialmente el litigio, sin embargo la experiencia enseña que con frecuencia tal arreglo no se logra, y la gestión se convierte en un mero trámite burocrático. En tal situación es necesario revisar el carácter de orden público que la jurisprudencia tradicionalmente ha atribuido al cumplimiento a lo establecido en el Art. 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, pues el derecho de acceso a la justicia, y la protección a los derechos del trabajador tienen rango constitucional. Al respecto la Exposición de motivos de la Constitución esclarece: ‘La Constitución reconoce los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, y en el campo laboral, se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho de huelga por parte de los trabajadores, todos estos derechos constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la libertad, la justicia, la dignidad, la libertad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, el Gobierno y la sociedad, con un propósito de realización compartida para producir gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica indispensable para el funcionamiento de la sociedad democrática, no puede entonces un simple trámite administrativo, privar sobre los derechos del trabajador, que resultarían conculcados si no se atendiera oportunamente la necesidad de cumplir con el trámite administrativo en cuestión, lo cual conduce a negar el carácter de orden público a la demostración del cumplimiento del trámite administrativo previo a las demandas contra los entes de carácter público diferentes de la República.

Ahora bien, la norma está dirigida al juez y en acatamiento de la ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario estaría dando curso al proceso en contra de la regla legal, pero si el funcionario judicial, por error de cualquier índole, la admite, la representación de la parte demandada deberá interponer como defensa de carácter procesal, la falta de cumplimiento de la condición de admisión de la demanda, como dicha defensa implica una negación de hecho, la falta de cumplimiento del trámite administrativo, la oportunidad para su interposición precluye con la contestación de la demanda.

Observa este Juzgador que no puede obviarse entonces lo preceptuado en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la luz de la jurisprudencia antes transcrita, en el sentido de que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tampoco puede soslayar el Art. 257 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Desechar la reclamación del trabajador en virtud de que no se realizó el procedimiento administrativo previo establecido el los Art. 54 y ss. Del Decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la República sería negarle el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que espera como todo ciudadano, por parte de los órganos jurisdiccionales, en consecuencia se estaría en presencia del sacrifico de la justicia por un formalismo no esencial, en flagrante violación de normas constitucionales, las cuales han sido establecidas, para garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo tanto, debe desestimar este juzgador, el alegato de no agotamiento de la vía administrativa, esgrimido por la representación judicial de la demandada, máxime si observa este juzgador que, el procedimiento administrativo previo es para determinar si es posible llegar a un arreglo y obviar el proceso judicial por parte de los entes administrativos. Es importante observar por parte de este juzgador que instada a la conciliación, la Gobernación del estado Miranda mediante su apoderada judicial, señaló que mantenía su posición de no reconocer que hubiese existido una relación laboral entre el accionante y ella, en consecuencia, no habiendo ánimo de conciliar o de llegar a un arreglo, sería una reposición inútil la consecuencia de admitir el alegato de agotamiento previo de la vía administrativa, toda vez que la Gobernación ya está enterada por medio de la presente acción, de la reclamación interpuesta por el accionante, los motivos esgrimidos por el accionante, y ha podido esgrimir los argumentos que considera conducentes.

En cuanto a lo referido al lapso para la contestación de la demanda, que alega el apoderado judicial de la parte actora fue realizada de manera extemporánea, tiene particular importancia señalar que la demandada en el caso sub iudice , que es la Gobernación del Estado Miranda, debe señalarse lo preceptuado en el Art. 80 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, que señala:

Consignado por el alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo comienza a transcurrir un lapso de 15 días hábiles siguientes después de los cuales se considera consumada la citación del Procurador General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.

El Procurador General de la República puede darse por citado sin que sea necesario dejar transcurrir el lapso indicado en este artículo.

Debe observar este Juzgador que la consignación del alguacil, del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo con Sede en Los Teques, mediante la cual dejó constancia de practicar la citación de la Procuraduría General de la República, la misma fue realizada en fecha 11 de marzo del año 2002, fecha a partir de la cual, según el Art. 80 del Decreto con fuerza de ley de la Procuraduría General de la República, comenzó a transcurrir el lapso de 15 días hábiles para la citación.

La contestación fue realizada en fecha 17 de abril de 2002. De un cómputo realizado por este juzgador concerniente a los días de despacho del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, debe observarse que los días de despacho transcurridos en el mes de marzo desde el 11 de marzo del 2002, fueron los siguientes: 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21 y 26, y los correspondientes al mes de abril de 2002 hasta el día 17 de abril inclusive, fecha en que se dio contestación a la demanda, fueron los siguientes: 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, y 17. Es bueno señalar por parte de este juzgador que el lapso de los 15 días hábiles siguientes a que se refiere el Art. 80 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, son días hábiles de lunes a viernes excluidos los feriados, no siendo ese lapso computado pro días de despacho del tribunal. En consecuencia, observa este Juzgador, que los 15 días hábiles se vencieron el 1 de abril del año 2002, siendo en consecuencia procedente que se hubiera contestado la demanda el día 4 de abril de 2002, no habiéndose efectuado la contestación a la demanda en dicha oportunidad, observa este juzgador que la presentación del escrito de contestación de la demanda en fecha 17 de abril de 2002, fue hecha de manera extemporánea. Sin embargo, se observa que dado que la Gobernación del Estado miranda goza de las prerrogativas del Fisco Nacional, debe ser considerada como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda, en consecuencia, al estar contradicha en todas sus partes la acción incoada, corresponde la carga de la prueba al demandante, debiendo probar todas sus alegaciones de hecho y sus respectivas pretensiones y conceptos reclamados.

A tal efecto es necesario analizar los distintos medios probatorios. Marcado “B”, al folio 11, existe en autos “Planilla de Pago de Prestaciones Sociales”, de la cual se evidencia como fecha de ingreso el 1 de julio de 1997, y como fecha de egreso el 31 de diciembre de 1998, asimismo, corre en autos una transacción realizada y homologada por un Tribunal de Primera Instancia, y que se desprende del mencionado medio de autocomposición procesal, que el mismo guarda relación con el pago efectuado por la Gobernación del Estado Miranda a los trabajadores accionantes, en virtud de la relación de trabajo que finalizó el 31 de diciembre de 1998, por lo tanto el referido pago al accionante por la prestación de servicios hasta el 31 de diciembre de 1998 forma parte de la Cosa Juzgada, en virtud de la transacción realizada y homologada por el Tribunal de Primera Instancia, con sede en Guarenas.

Marcado “C” y “F”, folios 12 y 13, cursa copia fotostática de “contrato de Trabajo”, suscrito entre la Unidad Educativa A.E., representada por la ciudadana Tahís T.T., en su carácter de Directora del Plantel, y la ciudadana A.G.P. de la Asociación Civil A.E., quien se identifica como “contratante” y el ciudadano J.R.P.C., quien se identifica como “contratado”, contrato de trabajo mediante el cual, el ciudadano J.R.P. se obliga a prestar sus servicios como vigilante, entre el 1 de enero de 2000, hasta el 31 de diciembre de 2000, en un horario comprendido entre las 6:30 p.m. y las 6:30 a.m. durante seis días a la semana, y que percibiría, la cantidad de 120.000 bolívares mensuales, durante los meses correspondientes a enero, febrero, marzo y abril, y la cantidad de 132.000 en los meses subsiguientes.

Igualmente, marcados “G”, “H”, e “I”, recibos de pago cursantes a los folios 16, 17, y 18, los cuales no fueron desconocidos en su contenido y firma, toda vez que como se dijo ut supra , el escrito de contestación a la demanda fue consignado de manera extemporánea, siendo la oportunidad para este desconocimiento, el día 4 de abril de 2002, y tal como lo establece el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento subjudice:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Siendo que los recibos de pago acompañados al libelo de la demanda indican: Recibo del folio 18: “Lugar y fecha: Los Teques, 18 de mayo de 2000, yo, R.P., C.I. N° 5.454.351 , he recibido de parte de la Asociación Civil A.E. la cantidad de 120.000 bolívares, la cancelación de la primera y segunda quincena del mes de febrero del año 2000.” Recibo del folio 17: “Lugar y fecha: abril 6 de 2001, yo, J.R.P. titular de la C.I. N° 5.454.351, he recibido de parte de la Asociación Civil A.E. la cantidad de 158.400 exactos, por concepto de cancelación de la primera y segunda quincena de enero de 2001, cancelado mediante cheque N° 1267327 del Banco Caja de Ahorro.” Aparece la firma autógrafa de la ciudadana Tahís Toro. Aparece un sello que dice: “República Bolivariana de Venezuela. Unidad Educativa A.E.. Dirección de Educación del estado Miranda.” Así como también, en la parte superior izquierda, aparece el membrete que indica: “República Bolivariana de Venezuela. Dirección de Educación. Unidad Educativa A.E.. Los Teques. Estado Miranda.”

De modo que al no haber sido desconocidos ni impugnados en su oportunidad, es decir, la Gobernación tenía hasta el 9 de abril, para hacer ese desconocimiento conforme al Art. 444 del código de Procedimiento Civil, y al no haber hecho ese desconocimiento, corresponde a este juzgador, apreciarlos en todo su valor probatorio.

Promueve el accionante igualmente, copia fotostática de cheques, folio 14, marcados “D” y “E”, de la Cuenta corriente N° 109270079-4, Gobernación del Estado Miranda, a nombre del ciudadano J.R.P., para la fecha del 9 de febrero de 1999 y 3 de mayo de 1999. A tal efecto es bueno observar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en lo que se refiere a las fotocopias de documentos distintos a instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

En este sentido, conforme al Art. 436, el medio probatorio idóneo cuando lo que se tiene son copias fotostáticas simples, es la prueba de exhibición de documentos, y en tal sentido señala el Art. 436 del Código de Procedimiento Civil:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición .

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

(...).

Observa este juzgador que, no fue la forma idónea de promover dicha prueba, toda vez que sólo se anexaron al escrito de libelo de la demanda y se promovieron en la oportunidad correspondiente, las copias simples de los cheques, y no se solicitó la exhibición de dichos documentos, ni mucho menos, siendo que dichos cheques se correspondían con una cuenta bancaria, fue solicitada, conforme a lo señalado en el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a la institución bancaria, sobre los cheques emitidos. En consecuencia, no observa este juzgador, que la prueba hubiese sido realizada en la forma idónea, por lo que este juzgador desestima dicha probanza, toda vez que la exhibición de documentos solicitada se limitó única y exclusivamente a solicitar el original del contrato colectivo realizado entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato de los Obreros del sector Educación, vigente para el momento de la relación de trabajo.

Señala el punto tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante: “Por lo tanto solicito la exhibición del original de ese contrato que se encuentra en poder de la Gobernación del Estado Miranda”. Es bueno indicar por parte de este juzgador que los contratos colectivos, por el principio iura novit curia , y de acuerdo a lo señalados por la doctrina de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, no son objeto de prueba, ya que el contenido de sus cláusulas son calificadas como Derecho objetivo, siendo obligatorio su conocimiento por los juzgadores, puesto que las normas de Derecho no son objeto de prueba. En todo caso, la forma en que fueron promovidas las copias fotostáticas de cheques, no fueron las formas idóneas, por lo que nada aportan al proceso.

Igualmente, marcada “A-1” fue anexada al escrito de promoción de pruebas, copia fotostática del contrato suscrito entre la Gobernación del Estado miranda, y la Asociación Civil sin fines de lucro Sociedad de Padres y Representantes del Centro de Desarrollo Infantil J.L., folios 69 al 67, y marcada “A-2”, copia fotostática de la comunicación emanada de la Dirección General del Estado Miranda. Es bueno observar por parte de este juzgador, que en fecha 9 de mayo de 2002 la abogada M.H.F., representante del Procurador General del Estado Miranda, impugnó a todo evento, las copias cursantes en los folios 79 al 115. Observa este juzgador que las copias cursantes de los folios 79 al 115, se corresponde con la comunicación de fecha 26 de marzo de 1999, marcada “A-2”, dirigida a G.D., Departamento de Caja, suscrita por A.M., asimismo copia de la convención colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda y el Ejecutivo Regional, y que luego, en fecha 10 de mayo de 2002, la abogada A.D., actuando como sustituta del Procurador señaló: “A todo evento impugno las documentales consignadas en copias simples marcadas “A-1” y “A-2”, que corren insertas a los folios 79 al 78.

Es bueno observar por parte de este juzgador que en fecha 24 de abril de 2002, el extinto Juzgado de Primero de Primera Instancia del Trabajo señaló que las pruebas documentales consignadas al numeral segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, corren insertas de los folios 69 al 68, es decir, fueron agregadas al expediente. En tal sentido, entre el 24 de abril de 2002 y el 10 de mayo de 2002, transcurrieron 12 días calendario inclusive.

Señala el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil:

(...)

Las copias o reproducciones fotográficas , fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o con el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

(...)

Es decir, que la Procuraduría General del Estado Miranda, tenía cinco días de despacho siguientes a la fecha del 24 de abril de 2002 para proceder a desconocer o impugnar las copias fotostáticas producidas, del convenio suscrito por la ciudadana G.A., actuando en su carácter de Directora General de Educación, autorizada para ese acto según Decreto de delegación de firma N° 0026 del 5 de febrero de 1999, a nombre de la Gobernación del estado Miranda, y la Asociación Civil Sociedad de Padres Y Representantes del Centro de Desarrollo Infantil J.L..

Observa este juzgador luego del análisis realizado a cada uno de los medios probatorios aportados por la parte accionante al proceso, que dichos medios probatorios logran demostrar lo siguiente: En primer lugar, que en fecha 25 de abril de 2000 se suscribió un convenio entre la Gobernación y la Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes del Centro de Desarrollo Infantil J.L.. Convenio mediante el cual se señala lo siguiente: Que se establecen pautas que rigen la administración de los recursos financieros que transfiere la Gobernación a la Asociación a fin de desarrollar un servicio de vigilancia y mantenimiento escolar, de conformidad con el decreto N° 0126 de fecha 13 de abril de 1999 emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda. Que con estos aportes la Asociación procedería a contratar el personal para prestar servicios de vigilancia nocturna en la planta física y resguardo de los bienes muebles adscritos al plantel, cancelar al personal de vigilancia contratado su remuneración mensual y otros conceptos derivados del contrato de trabajo de la siguiente manera: contratar a tres vigilantes; pagar una remuneración mensual al personal de 120.000 bolívares desde el mes de enero hasta abril de 2000 y 132.000 bolívares a partir del mes de mayo hasta diciembre del año 2000; pagar la capacitación del personal de vigilancia; que ese convenio tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000; y que la Asociación se compromete a presentar a la Gobernación a través de las Subregiones Educativas, un informe escrito trimestral acerca de la ejecución del programa en el plantel y de la ejecución física y financiera de los recursos transferidos. Señala que para los efectos de dicho convenio las partes dejan expresa constancia de que la Asociación asume toda la responsabilidad de carácter laboral que pudiera derivarse de la contratación del personal requerido para la ejecución del programa.

Es bueno observar por parte de este juzgador, que dicha probanza fue anexada por la parte demandante en los siguientes términos: “A los fines de ilustrar y de dar una mejor visión de los hechos narrados en el libelo de la demanda , especialmente de cómo la Gobernación del estado miranda intenta desvirtuar la relación de trabajo de los vigilantes de las instituciones escolares, consigna como identificada “A-1”, copia simple del convenio celebrado entre la Gobernación del Estado Miranda y la asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes del Centro de Desarrollo Infantil J.L., donde se establecen las pautas que regirán la administración de los recursos financieros que transferirá la Gobernación del Estado Miranda a la Asociación a los fines de desarrollar el programa de vigilancia escolar, de acuerdo a Decreto N° 0126 de fecha 13 de abril de 1999 emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, donde convienen entre otras cosas. Cláusula II punto N° 2, La Gobernación se compromete a cancelar al personal de vigilancia contratado su remuneración mensual, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de la siguiente manera. Como se podrá observar aquí se cumple que quien paga el salario indudablemente es el patrono, aunado, a que la licenciada A.M. enviara oficio a la Dirección de Caja, cuya copia consignaba, participando que la Dirección a su cargo cancelará al personal obrero de la educación hasta el 30 de marzo de 1999, y que a partir de esa fecha será la Asociación de Padres y Representantes los encargados de contratar al personal.”

A tal efecto es bueno observar, que en el contrato de trabajo marcado “C”, folios 12 y 13, señala que la Unidad Educativa A.E., representada por Tahís T.T., en su carácter de Directora de dicho plantel y A.G., como Presidenta de la Asociación Civil A.E. contratan al ciudadano R.P., para que en el período comprendido entre el 1 de enero del año 2000 y el 31 de diciembre de 2000, labore como vigilante en un horario comprendido entre las 6:30 p.m. y las 6:30 a. m., debiéndosele pagar las siguientes cantidades: 120.000 bolívares durante los meses de enero, febrero, marzo, y 132.000 bolívares en los meses subsiguientes. Observa este juzgador que los términos en que son elaboradas las cláusulas de este contrato, por la Unidad Educativa A.E., representada por Tahís T.T. y la propia Asociación Civil A.E., coincide con lo señalado en el denominado Convenio, el cual sirve a este juzgador como indicio, adminiculado al contrato antes señalado, sirviendo como indicio de que la Gobernación del Estado Miranda estableció con Asociaciones Civiles de los distintos centros educativos o de determinados centros educativos, un sistema de proveer recursos financieros transferidos por la Gobernación a las Asociaciones dentro del marco de programa de vigilancia y mantenimiento escolar, en cumplimiento del Decreto 0126 de fecha 13 de abril de 1999, emanado del Ejecutivo Regional, toda vez que en dicho convenio se señala que con esos aportes de la Gobernación, la asociación proceda a contratar personal para las labores de vigilancia nocturna y resguardo de la planta física y de los bienes muebles adscritos al plantel. Que el pago a ese personal se hace de la siguiente manera: de enero a abril de 2000, 120.000 bolívares mensuales, y de mayo a diciembre de 2000, la cantidad de 132.000 bolívares mensuales. Que también, con los recursos transferidos en virtud de ese convenio se cubre lo referido a vacaciones, bonificación de fin de año y prestaciones sociales correspondientes al trabajador de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo. Que la Asociación es responsable civil, administrativa y penalmente de la ejecución del convenio. Que la Asociación, frente a la Gobernación, asume la responsabilidad laboral que pueda derivarse de la contratación del personal requerido para la ejecución de programa.

Es bueno observar por parte de este juzgador, que de acuerdo al principio de relatividad de los contratos señalado y establecido en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso DIPOSA, los contratos son vinculantes únicamente entre las partes, no siendo oponibles a terceros, y mucho menos son oponibles para desvirtuar la relación laboral. En consecuencia, no puede la Gobernación del Estado Miranda señalar, que con la suscripción de estos convenios, las obligaciones y la responsabilidad laboral, las asuma de manera exclusiva la Asociación Civil de Padres y Representantes, en este caso, la Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes del Centro de Desarrollo Infantil J.L., toda vez que cuando se contrata al ciudadano J.R.P., para desarrollar las labores de vigilante nocturno, en el resguardo de los bienes ubicados en la Unidad Educativa A.E., se hace en función del cumplimiento de una obligación inherente a la propia Gobernación del Estado Miranda, ente al cual está adscrita la Unidad Educativa A.E..

Es bueno observar entonces, conforme a los recibos de pago, que estos demuestran: el cursante al folio 16, el pago que recibió el accionante para la primera y segunda quincena del mes de marzo de 2000; y el cursante al folio 17, para la primera y segunda quincena del mes de enero de 2001; el cursante al folio 18, para la primera y segunda quincena del año 2000. Quiere decir ello, que no obstante el contrato de trabajo suscrito por el accionante, tenía fecha de vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000, la relación de trabajo continuó durante el mes de enero del año 2001. Observando este juzgador en consecuencia, lo señalado por la Sala Social del tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena:

El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que lo unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación, haya negado la prestación de un servicio personal.

Esto quiere decir, que teniendo la carga de demostrar la relación laboral el accionante, en virtud de que se consideraba contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, y habiendo afirmado el accionante que prestó sus servicios desde el 1 de julio de 1997 hasta el 6 de abril de 2001, y de todo lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que en cuanto al período del 1 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, al aceptar lo correspondiente a la prestación de antigüedad del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, daba por sentado el accionante la ruptura de la relación de trabajo entre él y la Gobernación del Estado Miranda.

En cuanto al período del año 1999, el accionante no logró demostrar en los autos, prueba alguna o hecho alguno que señalase que hubo una relación laboral durante el año 1999, entre él y la Gobernación del Estado Miranda.

Para el período del año 2000, el accionante, mediante el contrato de trabajo inserto a los folios 12 y 13 del expediente, mediante los recibos de pago insertos en los folios 18 y 16, adminiculado con el Convenio suscrito entre el Ejecutivo del Estado Miranda y la Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes del Centro de Desarrollo Infantil J.L., que como indicio aprecia este juzgador, logró demostrar que con aportes financieros de la Gobernación del Estado Miranda, las Asociaciones Civiles de Padres y Representantes, en el marco del desarrollo del programa de vigilancia y mantenimiento escolar, conforme al Decreto N° 0126 de fecha 13 de abril de 1999, emanado del Ejecutivo Regional, se procedió a contratar y cancelar los servicios de un grupo de personas como vigilantes nocturnos, en Unidades Educativas.

En consecuencia, el accionante demostró que hubo una relación de trabajo entre él y la Gobernación del Estado Miranda, toda vez que tanto la Gobernación del Estado Miranda como la propia Asociación Civil A.E., son responsables frente a J.R.P., por los derechos laborales y prestaciones conforme a la legislación laboral que le corresponden en virtud de los servicios prestados como vigilante nocturno.

En lo que se refiere al período comprendido entre el 1 de enero de 2001 al 6 de abril de 2001, el ciudadano accionante sólo logró demostrar, mediante el recibo de pago correspondiente a la primera y segunda quincena de enero, que se le cancelaron los servicios por el monto de 158.400 bolívares, lo que evidencia que continuó prestando los servicios durante ese período. Sin embargo, no logra el accionante, teniendo la carga de la prueba, demostrar la prestación de servicios de carácter personal, durante el período desde febrero de 2001 al 6 de abril de 2001, que alega en su libelo de la demanda.

De todo lo anteriormente expuesto, observa este juzgador lo siguiente:

En primer lugar, que el último salario devengado por el trabajador, al momento de terminar la relación de trabajo era de 6.864 bolívares diarios, que es producto de lo siguiente: 158.400 bolívares de salario mensual, dividido entre treinta días, más el treinta por ciento (30%) de recargo por el horario nocturno.

En segundo lugar, que la relación de trabajo, en virtud de la prestación de servicios personales, y del pago que se le hizo al trabajador accionante en fecha 10 de enero de 2001, se convirtió en una relación de trabajo a tiempo indeterminado. En consecuencia, como quiera que la carga de la prueba en lo que se refiere a la forma de la terminación de la relación de trabajo le correspondía a la Gobernación del Estado Miranda, en el sentido de que lo excepcional es dar por terminada la relación de trabajo por tiempo indeterminado, siendo que solamente por una causa objetiva o justificada a que hubiera dado lugar el trabajador con su conducta se da por terminada la relación de trabajo, corresponde en consecuencia la indemnización del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por el accionante, esto es: la indemnización sustitutiva de preaviso, que conforme a la antigüedad del trabajador, es decir, un año, y un mes, le correspondían 50 días por concepto de antigüedad, los cuales deben ser calculados conforme al salario devengado por el trabajador en el mes correspondiente más la alícuota de utilidades.

Por vacaciones: vacaciones del año 2000, 22 días, por vacaciones fraccionadas 2 días, puesto que se está partiendo, y así fue demostrado en los autos que la relación de trabajo comenzó el 1 de enero de 2000, y finalizó el 31 de enero de 2001, totalizando la antigüedad del trabajador, un año y un mes, correspondiéndole una indemnización por antigüedad de 50 días, 45 días por el primer año y cinco días por el mes adicional.

Por vacaciones del año 2000, vacaciones causadas y no disfrutadas, 22 días. Quince días de disfrute conforme al Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 7 días conforme al Art. 223 ejusdem, por concepto de bono vacacional.

Por vacaciones fraccionadas, que es la fracción de lo que le hubiera correspondido al segundo año, es decir, 24 días dividido entre 12 meses, resultan 2 días por cada mes completo de servicios, siendo que se tiene un sólo mes completo de servicio, corresponden 2 días.

Por bonificación de fin de año: le corresponde al trabajador, según la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días por el año 2000, y 1,25 días por un mes completo de servicios adicional. Sin embargo observa este juzgador también, que en los autos existe copia de una convención colectiva de trabajo, esa copia de la convención colectiva e trabajo señala lo siguiente: “Se reconoce la prestación de antigüedad prevista en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se reconoce por vacaciones anuales a los obreros de la educación a sus servicios, 18 días hábiles, con el pago de 65 días de salario.

Se les reconoce por bonificación de fin de año el equivalente a 62 días de salario.”

En consecuencia, por ser normas más favorables, en lo que se refiere a vacaciones del año 2000 le corresponden 65 días. En lo que se refiere a vacaciones fraccionadas, conforme al Parágrafo II de la Cláusula N° 5, le corresponden 5,41 días.

En lo que se refiere a la bonificación de fin de año, del año 2000, le corresponden 62 días, y en lo que se refiere a la bonificación de fin de año, la parte fraccionada del año 2001, le corresponden 5,16 días.

Es bueno observar por parte de este juzgador, en cuanto al salario base de cálculo, lo siguiente:

La cláusula N° 4 señala:

”El trabajo nocturno de los trabajadores de la educación beneficiarios de la presente convención colectiva, será pagado con un recargo del 65% sobre el salario acordado para la jornada diurna” .

Esto es, si el salario del trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo era de 158.400 bolívares, al ser una norma más favorable se aplica la cláusula de la convención colectiva, por encima de lo señalado en el Art. 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se hace el recargo del 65% , esto es, el salario que se utiliza como base de cálculo es de 8.712 bolívares al momento de la terminación de la relación de trabajo.

III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana A.D., actuando como apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2004. CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2004 por el apoderado Judicial del ciudadano J.C.R.P.C., parte accionante, ambas contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Competencia en el régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, de fecha doce (12) de febrero de 2004, en el juicio incoado por el ciudadano J.C.R.P.C., titular de la cédula de identidad número V-5.454.351, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, por reclamación de prestaciones sociales. En consecuencia se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Competencia en el régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques de fecha doce (12) de febrero de 2004, en los siguientes términos: Declara parcialmente CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.C.R.P.C. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia condena y ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA a lo siguiente:

Primero

A pagar al ciudadano J.C.R.P.C., los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, de conformidad con el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de 50 días, cuyo monto está determinado en la parte motiva de la presente sentencia.

Segundo

Se condena a la demandada, al pago de los intereses sobre la Prestación de Antiguedad, calculados conforme a la letra “c” del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero

Vacaciones del año 2000, 65 días, por un total de 566.280 bolívares.

Cuarto

Vacaciones fraccionadas, 5,41 días, para un total de Bs. 47.131,92 bolívares.

Quinto

Bonificación de fin de año del 2000, 62 días, lo cual suma Bs. 540.144 bolívares.

Sexto

Bonificación de fin de año fraccionada, 5,16 días, para un total de Bs. 44.953,92.

Séptimo

Se ordena la corrección monetaria sobre los conceptos adeudados calculados desde el trece (13) de febrero de 2002, fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el cumplimiento definitivo de la presente decisión.-

Octavo

No hay condenatoria en costas de la presente apelación, por la naturaleza de la Gobernación del Estado Miranda, de conformidad con lo señalado en el Art. 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República-

Publíquese y regístrese en los libros respectivos y en la página electrónica de éste Juzgado Superior Primero del Trabajo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, el veintidos (22) de junio del año dos Mil Cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

H.V.F.

EL JUEZ SUPERIOR

ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA

Nota. En la misma fecha siendo la 3:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo cumplimiento de Ley.

ANA SOFIA D´SOUSA

LA SECRETARIA

HVF/JMM /gr.-

Expediente: 0212- 04.

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