Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteFrancisco Soto Fernandez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 15 de febrero de 2007

196º y 147º

PONENTE: DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ

CAUSA No. 1855.

Subió a esta Sala la presente causa, en virtud de cuatro recursos de apelaciones, ejercidos todos en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2006 en el acto de audiencia oral para oir a las partes, siendo motivada por resolución judicial el 23 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó “…INADMISIBLE la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por el Ministerio Público, por cuanto el mismo no cumplió con la obligación de corregir el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en razón de los defectos de forma advertidos por el Tribunal y presentó un acto conclusivo diferente, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana S.H., dejando a salvo la posibilidad de una nueva persecución penal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 20 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 30 de enero de 2007, esta Sala en conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, admitió los recursos de apelaciones planteados en la presente causa.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE LA DRA. S.C.R.C. FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Fundamenta la Representación Fiscal, su recurso de apelación en los planteamientos siguientes:

Yo, S.C.R.C., procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a las atribuciones que me confiere el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto, acudo a fin de ejercer RECURSO DE APELACIÓN, conforme a las previsiones del artículo 447 ordinal 5° Ejusdem, en contra de la Decisión dictada en fecha 23 de Octubre de 2006, en la cual el Juzgado Tercero (3°) de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Inadmisible la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por quién suscribe, a favor de la ciudadana S.M.H.R., titular de la cédula de identidad: V- 6.158.115; e igualmente decretó el Sobreseimiento de la referida causa, y dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 Ibidem…

(Omissis)

Se Desprende de lo decidido por el Tribunal que el mismo quebranta lo dispuesto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrilla de la recurrente).

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA CIUDADANA G.J.H., ASISTIDA POR LA ABOGADA L.I.C.

…EN LO QUE RESPECTA A REMITIR EL EXPEDIENTE AL FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE SOLICITE UN ACTO CONCLUSIVO, folio 245, ordinal SEGUNDO, de la sentencia dictada en la audiencia celebrada el 19 de octubre de 2.006.-

No lo puedo aceptar y por ende convalidar, por mandato del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal que impone a la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, Dra. S.R.C. su deber de inhibirse en forma inmediata de seguir conociendo este asunto, por cuanto ya ha emitido opinión en la causa y ha intervenido en la misma como fiscal, siendo a su vez una causal de inhibición y recusación establecida en el ordinal 7 del 86 ibidem. Si llegare remitirse el expediente a la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público se me estaría violentando normas de orden público, máxime cuando por mandato expreso el legislador en su artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir para el Juez que no acepta la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que DEBE ENVIARSE LAS ACTUACIONES AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal.

(SIC) (Negrilla y subrayado de la recurrente).

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DRA. CAROLINA SEGURA GUALTERO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL OCTAVA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEFENSORA DE LA CIUDADANA S.M.H.

El pronunciamiento del Juzgado 3° de Control de Declarar improcedente la solicitud de Sobreseimiento consignada por la Fiscalía en la audiencia llevada a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, causa un gravamen irreparable a la misma.

En efecto, del contenido del acta que se levantó con motivo de la audiencia en referencia, se obtiene que la decisión tomada por el Tribunal es confusa…

(Omissis)

Sin duda alguna con el pronunciamiento precedentemente transcrito, se le causa un gravamen a mi defendida, pues no se puede obtener certeza con respecto a cual fue el pronunciamiento que dictó el Tribunal de Control, si pretende que sea otro Fiscal el que dicte el acto conclusivo, o continue con la investigación.

Ciertamente, por una parte decreta Inadmisible la petición de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público, fundamentando su decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Omissis)

Evidentemente, surge la duda razonable en el sentido de determinar si fue decretado el sobreseimiento o se admitió total o parcialmente el escrito Fiscal, siendo indispensable resaltar que esta norma está referida a los pronunciamientos que dicta el Juez en una audiencia preliminar, valga decir, cuando existe un escrito acusatorio, no siendo este el supuesto que nos ocupa.

Por otra parte, invoca como fundamento jurídico la recurrida el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

Se pregunta la defensa, cual de las partes promovió excepciones, en que parte del acta consta dicha promoción, la respuesta a estas interrogantes ha de ser negativa, pues ninguno de los que acudimos a la celebración de la audiencia hizo mención en este sentido, por lo que mal pues el Tribunal fundamentar su decisión en estos términos.

Es por lo que solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de este recurso de apelación lo declare CON LUGAR.

.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN SUSCRITO POR LOS ABOGADOS M.A.U.M. Y J.A.G.S., DEFENSORES DEL CIUDADANO E.J. GÓMES RUTMAN

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán de la presente impugnación. En el caso de autos la victima es nuestro representado ciudadano E.G., dado que el primero de diciembre de mil novecientos noventa y siete, compró a la ciudadana S.H.R., el inmueble donde ella residía con su padre y su hermana, constituido dicho inmueble por un apartamento ubicado e las Residencias Victoria…por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLJVARES ( Bs.19.460.000,OO), bajo la figura de “Pacto de Retracto”, sin que hasta la presente fecha, nuestro representado pueda hacer uso y disfrute de dicho bien, por cuanto allí permanece todavía la ciudadana S.H. con su familia. La acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 21-04-04 en contra de la ciudadana S.H., por estar incursa en el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el articulo 464 del único aparte del Código Penal, no fue admitida por el Tribunal de Control quien acordó remitir la causa al Ministerio Público a los fines a que se contraen los ordinales 2° y 3° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar realizando los actos de investigación necesarios.

A juicio de esta Defensa, el Ministerio Público dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y en fecha 26 de Abril de 2006 presentó el acto conclusivo de sobreseimiento en la presente causa.

En el caso aquí planteado la ciudadana S.H.R. era propietaria al igual que su padre C.H. y su hermana G.H., del inmueble donde vivían bajo el mismo techo.

Dicho inmueble fue vendido por la ciudadana S.H., al ciudadano E.G. valiéndose de un documento poder mediante el cual falsificó la firma de su padre y de su hermana. Con respecto a este punto es conveniente señalar que el articulo 483 del Código Penal Vigente para el momento del hecho (hoy articulo 481) dispone que en lo concerniente a los hechos previstos en los capítulos I, III, IV, y V del presente Titulo, y en los artículos 475, en su parte primera, 477, y 480, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido delito en perjuicio del cónyuge no separado legalmente. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendiente o descendiente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable. Considera la Defensa que estamos en presencia de lo que llama la Doctrina Penal Venezolana Excusas Absolutorias o causas de impunidad, que son los motivos que impiden que se aplique a una persona imputable que ha perpetrado un acto delictivo, la persecución penal por razones de Conveniencia Social, de utilidad práctica.

También observa la Defensa que en la presente causa está extinguida la acción penal por prescripción de la misma, dado que de conformidad con los artículos 108. 109 y 110 del Código Penal, desde el 1-12-1997 fecha en que se perpetró el hecho hasta la presente fecha no se ha dictado ninguna decisión Judicial.

En la investigación realizada por el Ministerio Público no se determinó ninguna responsabilidad penal en contra de los ciudadanos J.A.G.S. Y E.G., siendo este último Victima del delito de Estafa Agravada perpetrado en su contra por la ciudadana S.H..

La decisión emanada del Juzgado Tercero de Control en fecha 19 de octubre de 2006, y fundamentada en auto separado el 23 de Octubre de 2006. Mediante la cual declara inadmisible la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y declara que es legitima una nueva persecución penal, viola principios y garantías fundamentales consagrados en los acuerdos convenios internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, especialmente en la Convención Americana de Derechos Humanos conocido como pacto de San J. deC.R., la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Código Orgánico Procesal Penal relacionados con el debido proceso, por cuanto no hay razón de conformidad con la ley penal adjetiva que rige la materia para una nueva persecución penal, por cuanto el Ministerio Público presentó su acto conclusivo de sobreseimiento explicando detalladamente las razones de hecho y de derecho; no existiendo ni encontrando elementos de convicción para relacionarlos con el hecho que fue objeto de investigación.

(SIC) (Negrilla de los recurrentes)

De igual forma, consta a los folios 232 al 245 de la tercera pieza del expediente, acta de la audiencia referida al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el 19 de octubre de 2006 ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se lee:

…CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES Y UNA VEZ OIDA LA EXPOSICIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SOLICITÓ AL TRIBUNAL DE CONTROL DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, ASI COMO LO MANIFESTADO POR LAS VÍCTIMAS, SUS ABOGADOS ASISTENTES, LO DECLARADO POR LA INVESTIGADA, ESTE TRIBUNAL TERCERO…DE CONTROL…EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Tenemos que en fecha 10/02/2004 la representante del Ministerio Público, presento escrito en contra de la ciudadana S.M.H., por lo que posteriormente se fijo la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines dilucidar únicamente si el escrito acusatorio, cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 326…del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público. El Tribunal en fecha 21 de abril de 2004, en la Audiencia Preliminar en su primer pronunciamiento decidió que el escrito de acusación no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acción, por lo que se preguntó al Ministerio Público, si estaba dispuesta a subsanar los defectos de forma, quien contestó que si, por lo que se concedió un lapso de tres meses para subsanar dicho escrito. Posteriormente tenemos que en fecha 26 de abril de 2006, dos años después el Ministerio Público interpuso nuevamente escrito, pero en esta oportunidad, contentivo de Solicitud de Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana S.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 483 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy artículo 480 del Código Penal vigente, que dispone la excusa absolutoria y por ende la no punibilidad, en el hecho punible denunciado por el ciudadano C.H.P. y en perjuicio igualmente de la ciudadana G.H.R.; y el Sobreseimiento de la causa seguida a la referida ciudadana, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en relación con el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, por extinción de la acción penal en el delito de ESTAFA AGRAVADA, cometido en perjuicio del ciudadano E.G.R.. Ahora bien, considera este tribunal que el Ministerio Público, tenía el deber de ineludible de cumplir con la decisión dictada en su oportunidad por el Tribunal, que no era otra sino la de corregir el escrito de acusación por los defectos de forma que presentaba en esa oportunidad y en fecha 26 de abril de 2006, presenta otro escrito totalmente distinto al ordenado a subsanar por el Tribunal, presentando la solicitud de sobreseimiento de la causa, por lo que a criterio de quien aquí decide considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por el Ministerio Público, por no cumplir la vindicta pública con la obligación de corregir el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, por los defectos de forma advertidas por el Tribunal y presentó un acto conclusivo diferente, por cuanto aún estamos en la fase en donde no se ha debatido la admisión o no de la acusación y ha transcurrido mas del lapso dado por el Tribunal, para que subsanara por este motivo el Tribunal conforme al 330 ordinal 2 en concordancia del ordinal 4to del artículo 33 lo declara inadmisible y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana S.H.. Asimismo este Tribunal declara conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 2 que es legítima una nueva persecución penal por cuanto rechazo de la acusación se funda en los vicios de carácter formal. Respecto a la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público es improcedente en virtud de la decisión anterior, la cual se fundamentará por auto separado. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: se acuerda remitir el expediente al Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público a los fines de que solicite un acto conclusivo…

(SIC) (Negrilla del acta de instancia y subrayado de la Sala)

Riela a los folios 247 al 263, de la tercera pieza del expediente, auto fundado de la decisión tomada en audiencia el 19 de octubre de 2006, ante el Juzgado A-quo, de cuya motiva se aprecia lo siguiente:

…Observamos que, en la Audiencia Preliminar de fecha 21-04-2004 se decretó que el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en su oportunidad no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos formales para intentar la acción, por lo que se le concedió un lapso de tres meses a la vindicta pública, a los fines de subsanar los defectos de forma dicho escrito.

Quien aquí decide observa que la representante de la vindicta pública no realizó el saneamientote de la acusación, sino que en fecha 26 de abril de 2006, dos años después el Ministerio Público interpuso nuevamente escrito, pero en esta oportunidad, contentivo de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, a favor de la ciudadana S.M.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposiciones expresa del artículo 483 del Código Penal vigente, que dispone la excusa absolutoria y por ende la no punibilidad, en el hecho punible denunciado por el ciudadano C.H.P. y en perjuicio igualmente de la ciudadana G.H.R.; y el Sobreseimiento de la Causa seguida a la referida ciudadana, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 en relación con el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, por extinción de la acción penal en el delito de ESTAFA AGRAVADA, cometido en perjuicio del ciudadano E.G.R..

Ahora bien, considera este Tribunal que el Ministerio Público, tenía el deber ineludible con la decisión dictada en su oportunidad por este Juzgado, que no era otra sino la de corregir el escrito de acusación por los defectos de forma que presentaba en esa oportunidad, lo cual no cumplió; en virtud de todo lo señalado, y por cuanto el Ministerio Público desatendió el mandato de este Tribunal, considera quien aquí decide que lo procedente es declarar INADMISIBLE la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por el Ministerio Público, por cuanto la vindicta pública no cumplió con la obligación de corregir el escrito acusatorio presentando en su oportunidad, en razón de los defectos de forma advertidos por el Tribunal y presentó un acto conclusivo diferente; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° en concordancia con el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal.-.

Asimismo, el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere específicamente a los efectos formales, que admite nueva persecución penal y así expresamente señala esta norma:

(Omissis)

En virtud de los razonamientos antes expuestos se declara INADMISIBLE la solicitud de sobreseimiento de la Causa presentada por el Ministerio Público, por cuanto no cumplir la vindicta pública con la obligación de corregir el escrito presentado en su oportunidad, por los defectos de forma advertidos por el Tribunal y presentó un acto conclusivo diferente, por cuanto aun estamos en la fase en donde no se ha debatido la admisión o no de la acusación y ha trascurrido mas de lapso dado por el Tribunal, para que subsanara por este motivo el Tribunal conforme al 330 ordinal 2 en concordancia del ordinal 4to del artículo 33 lo declara inadmisible y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana S.H.. Asimismo este Tribunal declara conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y el 20 ordinal 2 que es legitima una nueva persecución del (sic) penal por cuanto rechazo de la acusación se funda en los vicios de carácter formal. Respecto a la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público es improcedente en virtud de la decisión anterior, la cual se fundamentará por auto separado. ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)

PRIMERO: DECRETA INADMISIBLE la solicitud de Sobreseimiento de la Causa presentada por el Ministerio Público, por cuanto el mismo no cumplió con la obligación de corregir el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en razón de los defectos de forma advertidos por el Tribunal y presentó un acto conclusivo diferente, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana S.H., dejando a salvo la posibilidad de una nueva persecución penal de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 20 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

(SIC) (Negrilla y subrayado de la recurrida).

RESOLUCIÓN DEL RECURSO PROPUESTO POR LA DRA. S.C.R.C. FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

A objeto de resolver el presente recurso, se revisaron las actas que conforman el expediente, y la Sala ha advertido un vicio de trámite relevante a través de esta vía del recurso de apelación, que atenta contra los derechos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la eficacia de la justicia procesal, cuyos principios se encuentran inmersos en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen necesario un pronunciamiento a los fines de llevar a cabo el correspondiente procedimiento; y en tal sentido, se hacen las consideraciones siguientes:

Se evidencia del acta de audiencia, levantada el 19 de octubre de 2006, ante el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, anteriormente transcrita, la inadmisión de la solicitud de sobreseimiento en la causa seguida en contra de la ciudadana S.H., realizada por la representante del Ministerio Público, y decretó de oficio el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ut supra, de conformidad con lo estatuido en los artículos 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 (numeral 2) eiusdem, por considerar que la acusación se funda en vicios de carácter formal.

Ahora bien, se desprende de la referida acta, que el Juez de instancia acordó “…remitir el expediente al Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público a los fines de que solicite un acto conclusivo…”, cuyo pronunciamiento no especifica a cuál fiscalía del régimen procesal transitorio se tenía que remitir las actuaciones, si al Fiscal Superior o al mismo Fiscal que solicitó el sobreseimiento.

Así mismo, en el auto motivado de esa misma fecha, el Juez de instancia ordenó la remisión del expediente al Ministerio Público a los fines de formular un acto conclusivo, sin precisar a cual le compete solicitar el respectivo acto conclusivo.

Ante tal imprecisión, se desprende del expediente que el Juzgado de la recurrida no hizo lo propio, en virtud de que no se llevó a cabo el trámite contemplado en el artículo 323 de nuestro texto adjetivo penal, el cual establece lo siguiente:

…presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otros fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

(Negrilla, subrayado y cursivas de la Sala)

La Sala observa, que el Juez no materializó la remisión de las actuaciones al Fiscal Superior, tal como lo dispone la norma transcrita, siendo parcialmente acatada por el Juzgador en el caso de marras, ya que realizó la audiencia, negó la solicitud fiscal, declarándola inadmisible.

El presupuesto legal en comento, es una norma de orden público, la cual contiene un mandato para el operador de justicia y debe ser cumplido tanto formal con materialmente, en virtud que toda norma procesal de orden público constituye un instrumento para la realización eficaz de la justicia.

En este orden de ideas, en nuestro sistema penal, el Juez de Control es un garante de la Constitución, tal como está plasmado en los artículos 104 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dar cumplimiento al control judicial necesario para la debida regularidad del proceso.

El proceso penal venezolano es reglado, cuyas normas están desarrolladas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo director el juez, que tiene como norte la función de administrar justicia en nombre de la República, siendo su herramienta fundamental los preceptos procesales en atención a los principios constitucionales, los cuales son mandatos directos al juzgador, para así garantizar un Estado de paz social, y garantizarle a sus ciudadanos la hegemonía de la justicia, filosofía general de cada sistema.

Por lo que el Juez como representante del Estado, tiene el deber de cumplir todos los procedimientos establecidos en la ley, agotando en modo exhaustivo los trámites contemplados en cada norma procesal, para así mantener incólume el debido proceso.

El caso bajo examen trata, en torno a la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico, en virtud del escrito presentado por la abogado L.B.L., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, en la cual solicitó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana S.H.R., según escrito que riela a los folios 148 al 156 de la tercera pieza del expediente, acordando el Tribunal Tercero en Funciones de Control efectuar la audiencia del artículo antes referido, para escuchar a las partes y para que las mismas debatieran sus argumentos, cuya audiencia se llevó a cabo el 19 de octubre de 2006.

La Sala advierte, que es necesario que se agote dicho procedimiento, ya que como se dijo anteriormente, estamos en presencia de un presupuesto legal de orden público, conforme el cual el Juez de Control declaró inadmisible la solicitud de sobreseimiento fiscal, aún cuando decretó el sobreseimiento sobre la base de otro fundamento legal, materializándose uno de los supuestos de la norma in comento, y cuya consecuencia era la remisión de la causa al Fiscal Superior, dejando a salvo la posibilidad de una nueva persecución penal, no lo remitió materialmente.

La norma inserta en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es clara, ya que cuando se niega la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, las actuaciones se deben remitir a su superior jerárquico.

Este criterio, está vertido en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 3592 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., el cual es del tenor siguiente:

…El Juzgado de control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondiente, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello en tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión…

(Cursiva de la Sala)

En el caso concreto, el juez debió remitir la causa al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, según la interpretación restrictiva del único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el referido funcionario ratifique o rectifique la petición del fiscal inferior.

En aras de preservar el principio de la tutela judicial efectiva, debido proceso y el control jurisdiccional, este Tribunal Superior Colegiado en atención del contenido del artículo 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mandato relativo a la eficacia procesal para la realización de una justicia eficaz, acuerda declarar con lugar el recurso planteado por la Dra. S.C.R.C., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana De Caracas y por ende se ordena el cumplimiento del trámite establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 192 eiusdem, el cual reza lo siguiente:

…Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovado el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expediente expresamente señalados por el Código.

. (Negrilla, subrayado y cursiva de la Sala).

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que la Sala acuerda ordenar el cumplimiento del trámite establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la remisión del expediente al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el mismo ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento planteada en el presente caso. Y así se declara.

No entra la Sala a resolver el resto de los recursos de apelaciones planteados en la presente causa, en virtud de la omisión de cumplimiento del trámite inserto en el presupuesto legal contenido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que motiva la presente decisión, que hace inoficioso resolver dichos recursos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara con lugar el recurso de apelación planteado por la Dra. S.C.R.C., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 19 de octubre de 2006 en el acto de audiencia para oir a las partes, motivada por resolución judicial el 23 de octubre de ese mismo año, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó inadmisible la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida en contra de la ciudadana S.H., presentada por el Ministerio Público, y decretó el sobreseimiento de la causa seguida a la referida ciudadana S.H., dejando a salvo la posibilidad de una nueva persecución penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 104, 192, 282 y 323, único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena el cumplimiento del trámite establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la remisión del expediente al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el mismo ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento planteada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 104, 192, 282 y 323, único aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala no entra a resolver los recursos de apelaciones planteados por los abogados G.J.H., C.S.G.D.P.P.O. de esta misma Circunscripción Judicial Penal, M.A.U.M. y J.A.G.S., en virtud de la omisión de cumplimiento del trámite inserto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que motiva la presente decisión, que hace inoficioso resolver dichos recursos.

Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DR. O.R. CAMACHO

LA JUEZ TITULAR EL JUEZ PROVISORIO

DRA. P.M.M. DR. FRANCISCO SOTO FERNÁNDEZ

PONENTE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se registró la decisión, y se dejó copia.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. I.C. VECCHIONACCE

FSF/mdca.

Exp. Nº. 1855.-

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