Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado el día 7 de mayo de 2008, se interpone recurso contencioso-administrativo de anulación, intentado por el abogado F.A.M.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 56.444, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad CAPRILES GRINSANTI SOCIEDAD CIVIL, debidamente constituida ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, del antiguo Distrito Federal, anotada bajo el Nº 40, Tomo 13, Protocolo Primero de los libros de Registro en fecha 4 de diciembre de 1994, contra el Decreto Nº 000643, de fecha 7 de noviembre de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2007, Ordinaria 00229, mediante el cual se afecta, a los fines de expropiación, el inmueble denominado “HÉRCULES”, ubicado en la Avenida El Bosque, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, propiedad de la sociedad recurrente.

El día 13 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la sociedad recurrente presentó el escrito de reforma de la pretensión de nulidad del referido Decreto y el 15 de mayo de 2008, se dictó auto ordenando solicitar los antecedentes administrativos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

El día 15 de junio de 1008, compareció ante este Tribunal, la abogado Y.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 110.265, en su carácter de apoderada especial del Distrito Metropolitano de Caracas y consignó el poder que la acredita con tal carácter y el expediente administrativo del caso.

El día 3 de julio de 2008, se dictó el auto de admisión y se declaró improcedente la pretensión cautelar de amparo constitucional.

Una vez realizadas las notificaciones del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, del Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y del apoderado judicial de la sociedad recurrente el día 12 de agosto de 2008 y libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el día 26 de septiembre de 2008, para su publicación en el diario Últimas Noticias.

El día 1º de octubre de 2008, el apoderado judicial del recurrente retiró el cartel de emplazamiento y solicitó la apertura del proceso a pruebas. El referido cartel fue publicado y consignado el día 3 de octubre de de 2008.

El día 22 de octubre de 2008, se dictó auto de apertura del lapso de promoción de pruebas, las cuales fueron promovidas por el apoderado judicial de la recurrente el día 29 de octubre de 2008, y el día 30 de octubre de 2008 la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó copia certificada de los antecedentes administrativos.

El día 3 de noviembre de 2008, la secretaria de este Tribunal, agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente e indicó que el lapso de oposición comenzaría al día siguiente.

El día 12 de noviembre de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas.

El día 20 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad recurrente apeló del auto que inadmitió el medio probatorio indicado en el Capítulo II del escrito de promoción, referido al medio probatorio de exhibición de documentos y el día 25 de noviembre de 2008, se dictó el auto oyendo la apelación en un solo efecto.

Concluido el lapso de evacuación de pruebas, el día 29 de enero de 2009, se dejó constancia del comienzo de la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el octavo día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m. para que tuviese lugar el acto de informes orales.

El día 5 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que el Tribunal se constituyese en Asociados, lo que fue acordado mediante auto de 26 de febrero de 2009.

El día 10 de marzo de 2009, estando presente el apoderado judicial de la parte recurrente y no habiendo comparecido la apoderada judicial de la parte recurrida, se procedió a designar como asociados a los abogados V.H. y C.A.M.R..

El día 11 de marzo de 2009, tuvo lugar la aceptación como Juez Asociados del abogado C.A.M.R. y el día 26 de marzo de 2009, aceptó la designación como Juez Asociado el abogado V.H..

Constituido el Tribunal en Asociados, se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes orales, que tuvo lugar el día 6 de agosto de 2009, oportunidad en la cual compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, quien hizo su exposición oral y consigno conclusiones escritas. Se dejó constancia que no compareció la representación judicial de la parte recurrida, ni el Ministerio Público.

Estando en la oportunidad establecida para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

  1. El Decreto de la Alcaldía de Distrito Metropolitano de Caracas impugnado

El acto administrativo recurrido en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, textualmente señala lo siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

DESPACHO DEL ALCALDE

Dado, firmado y sellado en la sede de la Alcaldía Metropolitana de Caracas

A los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

J.B.

ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que me confieren los artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 8, numerales 2, 9, y 11 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con los artículo 3, 6, y 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y 19, numeral 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

CONSIDERANDO

Que es un hecho notorio, publico y comunicacional, la situación que atraviesa el Distrito Metropolitano de Caracas generada por el grave déficit de vivienda, situación esta que ha venido aumentando progresivamente en los últimos cuarenta años, generando un grave impacto en la estructura de los habitantes del Distrito, lo cual constituye una problemática que requiere de una solución inmediata,

CONSIDERANDO

Que en virtud de lo anterior, un alto `porcentaje de la población del Distrito Metropolitano de Caracas, se ha visto imposibilitado de adquirir una vivienda propia, lo que los ha obligado a mantenerse en condición de arrendatarios, en viviendas multifamiliares que tienen las siguientes características: 1) Que hayan sido construidas antes del 2 de enero de 1.987, se encuentren o no en régimen de propiedad horizontal y 2) Que hayan sido destinadas a arrendamiento por un lapso superior a diez (10) años,

CONSIDERANDO

Que la Republica Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia, de solidaridad y prevalecía del interés general y que constituyen fines esenciales del Estado Venezolano, en cualquiera de sus manifestaciones, servir al pueblo y asegurar la vigencia de un orden social justo.

CONSIDERANDO

Que es competencia del Nivel Metropolitano la planificación y ordenación urbanística, ambiental arquitectura civil y viviendas de interés social del área territorial donde ejerce sus competencias , de conformidad con el articulo 9, numeral 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y, que la vivienda es un derecho fundamental de carácter social, el cual debe ser garantizado por el Estado, adoptando las medidas necesarias para toda persona pueda acceder a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, tal y como lo garantiza el artículo 82 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela,

CONSIDERANDO

Que en ejercicio de dichas competencias, el gobierno metropolitano ha diseñado una serie de políticas publicas que tienen como norte solucionar la problemática social antes referida, dentro de los cuales se encuentra el proyecto “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, el cual fue diseñado a fin que los beneficiarios del mismo, puedan tener acceso a la propiedad de las viviendas que actualmente habitan;

CONSIDERANDO

Que mediante Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nº 0050 de la misma fecha, el Cabildo Metropolitano de Caracas declaró de utilidad publica e interés social la ejecución del proyecto: “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, cuyas normas de implementación fueron previstas por el referido Órgano Legislativo mediante Acuerdo Nº 35-206 de fecha 12 de mayo de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00119 de fecha 16 de mayo de 2006, modificado por el Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146 de fecha 10 de agosto de 2006,

DECRETA

Artículo 1.- La adquisición forzosa para la ejecución a cargo de la Alcaldía Metropolitana de Caracas del Proyecto “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, de un inmueble constituido por un terreno y la edificación sobre el construido denominado HERCULES, ubicado en la Avenida El Bosque, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie de terreno de mil treinta y dos metros cuadrados con once decímetros cuadrados (1.032,11 Mts.2), distinguido el terreno con el número 86 de la zona K, en el plano de la urbanización y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de cuarenta y siete metros con cincuenta y seis centímetros (47,56 mts.) con la parcela Nro. 85, que es o fue de la Compañía Anónima Urbanización El Bosque, SUR: En una extensión de cuarenta siete metros con cincuenta centímetros (47,50 Mts.). con la parcela Nro. 87, que es o fue del Señor E.G., ESTE: En una extensión de veintiún metros con setenta y un centímetros (21,71 mts.) con la parcela Nro. 78, que es o fue del señor R.D.; y OESTE: A que da su frente, en una extensión de veintiún metros con setenta y dos centímetros (21,72 Mts.) con la Avenida El Bosque.

Artículo 2.- Los bienes expropiados pasarán libres de gravamen y limitaciones al patrimonio del Distrito Metropolitano de caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

Articulo 3.- Se instruye al Procurador Metropolitano, en su carácter de representante judicial y extrajudicial del Distrito Metropolitano de Caracas, para que proceda a efectuar las gestiones , negociaciones y actuaciones judiciales y extrajudiciales que sean necesarias, para la adquisición del inmueble identificado en el articulo 1º, de este Decreto, así como las bienhechurías y demás derechos que sean necesarios para la ejecución de las política relacionadas con el proyecto “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”,

Artículo 4.- Se instruye a la Policía Metropolitana para que custodie de forma permanente el inmueble afectado, garantizando su seguridad.

Articulo 5. Las Secretarias de Infraestructuras Vialidad y Transporte y de Finanzas Metropolitana de la Alcaldía de Caracas, quedan encargadas de la ejecución del presente Decreto.

Dado, firmado y sellado en la sede de la Alcaldía Metropolitana de Caracas. A los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación

. (sic).

Argumentos jurídicos del apoderado judicial de la recurrente

El apoderado judicial de la sociedad recurrente antes identificada, al formular su pretensión de nulidad del Decreto anteriormente transcrito denuncia los siguientes vicios:

Que el Decreto fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para decretar la expropiación, al considerar que Decreto Nº 000634 de fecha 07 de noviembre de 2.007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano, publicado en la GACETA OFICIAL DEL DISTRITO METROPOLTANO DE CARACAS, de fecha 07 de noviembre de 2.007 Ordinaria Nº 00229, adolece del vicio de incompetencia en el acto impugnado, pues el ciudadano Alcalde Metropolitano no está facultado expresamente por norma legal o constitucional alguna para dictar actos de contenido expropiatorio, lo que materializa un supuesto de extralimitación de funciones, que vicia el acto impugnado, como se explica a continuación:

Sostiene que no existe norma alguna que faculte al Alcalde Metropolitano de Caracas, para dictar un acto de contenido expropiatorio: en el caso del Alcalde Metropolitano es indispensable observar que su régimen competencial viene dado, en primer lugar, por la Constitución de la República (artículo 38) y, en segundo lugar, por la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, así como por lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1563 de fecha 13 de diciembre de 2000, en la cual interpreta “la Ley sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”.

De los textos normativos y jurisprudenciales mencionados, considera el recurrente que existe ausencia de atribución expresa de la competencia expropiatoria al Alcalde Metropolitano, ni para ordenar adquisición forzosa, ni para declarar las afectaciones, por lo que, afirma, que el Alcalde Metropolitano de Caracas “resulta ABSOLUTAMENTE INCOMPETENTE para ordenar la expropiación impugnada, y así pedimos respetuosamente sea declarado”, basado en lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En segundo lugar, denuncia los vicios de forma que en su criterio invalidan el Decreto impugnado. Sostiene que se omitieron trámites fundamentales del proceso administrativo, que normalmente comprenden, a su vez, dos categorías: La primera es la ausencia total y absoluta de procedimiento, que se produce cuando la Administración produce un acto sin haber dado trámite procedimental alguno; y, la segunda, las omisiones o errores en trámites concretos del procedimiento administrativo, que son aquellas omisiones o errores que se producen, durante la tramitación de un procedimiento administrativo, que aún cuando se han llevado a cabo, ha sido tramitado incorrectamente.

Es así como sostiene el recurrente que no se ha producido en el proceso expropiatorio un trámite esencial de validez, que consiste en la declaración de utilidad pública para la expropiación sobre la obra y los terrenos de su mandante, conforme a lo contemplado en los artículos 13 y 14 de la Ley de Expropiación, y esto violenta el procedimiento que ordena la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.

Alega la parte accionante que el trámite previo y esencial de la declaración de utilidad pública, ha sido indebida e incorrectamente tramitado; ya que, de una parte la declaratoria de utilidad pública la hace un órgano al que no atribuye competencias el artículo 13 de la Ley y, por la otra, debido a que se trata de una declaratoria general de utilidad pública, que incumple con los parámetros de individualidad exigidos en el artículo 13 de la Ley, se invade la reserva legal nacional que existe en materia expropiatoria.

Estima que el Cabildo Metropolitano a que se refiere la Ley Especial de Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, texto este anterior a la Ley de Expropiación de 1 de julio de 2002, no tiene atribuida competencia para declarar la utilidad pública, a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, lo que constituye un incumplimiento de dicha norma jurídica.

Esta trasgresión constituye una infracción procedimental grave en el trámite de elaboración del decreto impugnado, que supone un vicio de forma, sancionable, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la Nulidad Relativa.

A mayor abundamiento agrega, que la declaratoria de utilidad pública formulada por vía de los acuerdos del Cabildo Metropolitano, es absolutamente general, indeterminada y se refiere a cualesquiera inmuebles que se encuentren en el territorio del Distrito Metropolitano que -en opinión del Alcalde- sean de utilidad a un denominado “Plan de dotación de viviendas para los habitantes del Distrito Metropolitano”.

Es justamente la declaración de utilidad pública absolutamente genérica e indeterminada -y no referida a un inmueble u obra concreta- cuya concreción se deja en manos del Alcalde Metropolitano, lo que violenta los requisitos exigidos en el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Social, además invade la reserva legal que existe en materia de regulación de la expropiación, violando lo dispuesto en el artículo 156, numeral 32, de la Constitución de la República, al crear por vía de una Ley Local una declaratoria de utilidad pública general que sólo puede hacer la Asamblea Nacional; lo que pone de manifieste el vicio de procedimiento que conduce a la declaratoria de nulidad del Decreto del Alcalde Metropolitano, que se ha dictado sin la determinación de los inmuebles a expropiar, cuando ese es justamente el objetivo de la declaratoria de utilidad pública.

En lo atinente a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, denuncia que la Alcaldía Mayor, al haber dictado el siguiente grupo normativo, se auto-vinculó y, de acuerdo a la doctrina de los actos propios, este ente político territorial reglamentó la supuesta potestad expropiatoria que alega tener; por ende, estableció que únicamente expropiaría si se verifican todos y cada uno de los extremos y condiciones que ella ha impuesto para que tal decisión se produzca, para lo cual debía realizar el procedimiento administrativo y la falta o ausencia del mismo vicia de nulidad el acto.

Las normas que comprenden el régimen expropiatorio de la Alcaldía Mayor, son las siguientes normas:

1.- Acuerdo Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Extraordinaria Nº 0050 de la misma fecha, el Cabildo Metropolitano de Caracas declaró de utilidad publica e interés social la ejecución del proyecto: “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”,

2.- Las normas de implementación del precitado Acuerdo que fueron previstas por el referido Órgano Legislativo mediante Acuerdo Nº 35-206 de fecha 12 de mayo de 2.006, publicado en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Ordinaria Nº 00119 de fecha 16 de mayo de 2.006, modificado por el Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1 de agosto de 2.006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146 de fecha 10 de agosto de 2.006,

3.- Decreto N° 525 publicado en la Gaceta Oficial N° 00201 del 16 de Mayo de 2007, en el cual se reglamentaban la sustanciación de las solicitudes de expropiación por parte de la Fundación de Vivienda de esa Alcaldía

.

Con base a lo expuesto, sostiene que si la Alcaldía Mayor reglamentó que procedería a realizar una expropiación de aquellos inmuebles que cumpliesen con los presupuestos establecidos en los acuerdos y conforme a las condiciones del Decreto N° 525, considera que este órgano jurisdiccional debe verificar que tales supuestos se produjeron y como resulta evidente que los mismos no se encuentran satisfechos en el acto impugnado, es por lo que debe ser anulado.

En tal sentido, sostiene que el contenido del acto es inminentemente particular, por lo que cuestiona que la Alcaldía Mayor utilice para realizar la expropiación un Decreto, que es instrumento de manifestación de acto de contenido general, que considera se ha utilizado con la intención de burlar el debido procedimiento administrativo y las garantías constitucionales a la defensa de la demandante.

Por ello denuncia, que la Alcaldía Mayor ha ignorado el derecho a la defensa de los expropiados escudándose en la circunstancia de que los actos de contenido general, como los decretos, no requieren de la satisfacción de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Distrito Metropolitano de Caracas, y que su emanación obedece netamente al mérito y oportunidad del Alcalde, situación esta que considera falsa, en virtud de la lista de condiciones que deben ser cumplidas y verificadas para proceder a realizar una expropiación según el conjunto de normas que ilegalmente han sido dictadas y que fueron precedentemente citadas.

Es por ello que concluye la parte recurrente sus alegatos señalando que la expropiación de una edificación, cuyo dueño resulta perfectamente identificable a través de la consulta del Registro Inmobiliario respectivo, y que puede ser expropiado si un porcentaje determinado de poseedores precarios del inmueble lo piden (51%), en la medida en que tengan viviendo en dicho inmueble más de diez (10) años, sólo puede llevarse a cabo como producto de la sustanciación de un procedimiento administrativo con todas las garantías constitucionales y legales.

En consecuencia, visto que no se le permitió a su representada -la propietaria del inmueble- participar en el procedimiento administrativo y contradecir y cuestionar estas circunstancias aquí explanadas en sede administrativa, por no haber sido llamada al procedimiento, el acto impugnado es también ilegal por vicio grave en el procedimiento administrativo, que lesionó el derecho a la defensa del propietario, en razón de lo cual solicita su nulidad.

El vicio de falso supuesto de derecho -que incluso llega a constituir una a.d.B.L.- que afecta al acto, pues las normas que el Decreto Expropiatorio cita como fundamento de la competencia expropiatoria del Alcalde, no contienen atribución de competencia expropiatoria alguna a favor del Alcalde Mayor.

El análisis de las distintas disposiciones que se emplean como fundamento del Decreto permiten observar, que las normas que el Decreto cita como fundamento de la competencia expropiatoria del Alcalde Metropolitano de Caracas para ordenar una expropiación, revelan que ninguna de ellas otorga dicha facultad a esa autoridad administrativa, lo que no sólo evidencia una errada apreciación o estimación de las normas jurídicas (o falso supuesto) sino que además, respecto del ejercicio de esa competencia, supone una verdadera a.d.b.l..

La verificación de la ocurrencia de este vicio en el acto impugnado debe acarrear, además, la consecuencia jurídica a que se refiere el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, su anulación.

Se denuncia que se ha incurrido en el vicio de desviación de poder, porque del Decreto Expropiatorio y del supuesto proyecto de “Dotación de viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, contenidos en los Acuerdos Nº 13-2006 de fecha 23 de febrero de 2006, el Nº 35-2006 de fecha 12 de mayo de 2006, y finalmente modificado por el Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1º de agosto de 2006, todos publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano, no permite inferir que se expropie para alguien distinto de la Alcaldía Mayor.

No obstante, la auténtica intención del Decreto es obligar a que el propietario le venda directamente a los inquilinos o en su defecto a la persona que la Alcaldía Mayor designe como compradora; en ambos casos, mediante la modalidad del otorgamiento de créditos hipotecarios provenientes de la Banca Privada o Pública, lo que evidencia que la expropiación decretada no obedece a los fines dispuestos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, sino que su finalidad es afectar ilegítima e indefinidamente una propiedad de manera de obligar al propietario para que la venda al inquilino o a quién la Alcaldía Mayor designe, mediante la modalidad de créditos hipotecarios, por lo tanto, se está configurando el Vicio de Desviación de Poder.

En virtud de todas las denuncias expuestas, solicita que se declare CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de anulación contra el Decreto Nº 000634 de fecha 07 de noviembre de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 07 de noviembre de 2007 Ordinaria Nº 00229.

Los medios probatorios promovidos por el apoderado judicial de la recurrente

El abogado M.J.C.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 73.140, procediendo en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios.

Primero

Reprodujo el mérito que le favorece de los instrumentos públicos y privados consignados con el libelo del recurso y su reforma, en virtud de que no fueron tachados, ni desconocidos por la parte recurrida.

Segundo

Promovió la Exhibición de los siguientes instrumentos: 1. “En base al principio de prueba por escrito identificado como “A”, que aquí se acompaña, se solicita a la Procuraduría Metropolitana exhiba el original del documento titulado: “RECAUDOS REQUERIDOS PARA EL INICIO DE LOS PROCEDIMIENTOS EXPROPIATORIOS”. Con esta prueba se quiere evidenciar que la Alcaldía Mayor procura comunicar a los interesados cuáles son lo requisitos mínimos para que dicho ente pueda iniciar el trámite de expropiación de un inmueble según el plan de “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”; 2. “Conforme al principio de prueba por escrito que se anexa marcado “B”, consistente en un artículo suscrito por M.S.G., titulado “LA BANCA FINANCIARA EDIFICIOS EXPROPIADOS”, publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS de día 01 de noviembre de 2006, se solicita a la contraparte exhiba todos aquellos documentos que evidencien el inicio de trámite presupuestario para pagar la expropiación del edificio afectado por el Decreto Nº 000634 de fecha 07 de noviembre de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano, publicado en la GACETA OFICIAL DEL DISTRITO METROPOLTANO DE CARACAS, de fecha 07 de noviembre de 2007 Ordinaria Nº 00229. Con esta prueba se quiere evidenciar que la Alcaldía Mayor no tiene la intención de pagar la justa indemnización por la expropiación del inmueble afectado por el Decreto antes citado, lo cual es una evidencia o indicio contundente sobre la flagrante desviación de poder en la que se está incurriendo ya que se afecta de expropiación un inmueble con la plena intención de no pagar su justo precio sino bien de obligar al propietario que le venda a los inquilinos o poseedores precarios mediante un préstamo con la banca privada o con el subsistema de política habitacional”.

Tercero

Promovió los instrumentos privados siguientes: 1. “Conforme al artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, se promueve identificado con la letra “W”, el contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble identificado como apartamento N° 05, del inmueble afectado de expropiación, denominado “HERCULES”, ubicado en la Avenida El Bosque, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda, suscrito con la inquilina C.J., viuda, titular de la cédula de identidad N° V - 2.060.612, y la ADMINISTRADORA 1.937 S. A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1997, bajo el número 41 del Tomo 538-A-SGDO. de los libros llevados por ese Registro; Contrato de un año con prorrogas automáticas contado a partir de 01 de Julio de 1992. el cual el 31 de Julio de 2007, se le hace una resolución de contrato y se le empiezan a hacer contratos anuales por un (1) año fijo contado a partir del 01 de Agosto de 2007, cuyo último contrato de Arrendamiento es por dos (2) Años Fijos contados a partir de 01 de Agosto de 2008”; 2. “Conforme al artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, se promueve identificado con la letra “Z” y Z.1, los contratos privados de arrendamiento sobre los inmuebles identificados como apartamentos N° 03 y 04, del inmueble afectado de expropiación, denominado “HERCULES”, ubicado en la Avenida El Bosque, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda, suscrito con la inquilina Sra. J.O., mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 3.246.435”.

Cuarto

Promovió el medio probatorio de testimoniales en los siguientes términos: 1. “Se promueve prueba de testigos conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para que la periodista M.S.G., de este domicilio en la ciudad de Caracas, y que debe ser citada en la dirección Plaza el Panteón, Torre la Prensa, Municipio Libertador, Caracas, deponga sobre lo dicho en esa entrevista el Procurador Metropolitanos, para el artículo titulado “LA BANCA FINANCIARA EDIFICIOS EXPROPIADOS”, publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS de día 01 de noviembre de 2006, Con esta prueba se quiere evidenciar que la Alcaldía Mayor no tiene la intención de pagar la justa indemnización por la expropiación del inmueble afectado por el Decreto antes citado, lo cual es una evidencia o indicio contundente sobre la flagrante desviación de poder en la que se está incurriendo ya que se afecta de expropiación un inmueble con la plena intención de no pagar su justo precio sino bien de obligar al propietario que le venda a los inquilinos o poseedores precarios mediante un préstamo con la banca privada o con el subsistema de política habitacional”; 2. “Conforme al artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, se promueve como testigo a la representante legal de la ADMINISTRADORA 1.937 S. A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de noviembre de 1997, bajo el número 41 del Tomo 538-A-SGDO. de los libros llevados por ese Registro; Sra. D.L.D.M., cédula de identidad N° 3.977.502, domiciliada en la ciudad de Caracas para que ratifique su firma tanto en el contrato privado promovido en el punto TERCERO de este escrito, y la firma de la comunicación de fecha 28 de abril de 2008, dirigida por la Administradora 1937 C.A., a CAPRILES GRISANTI SOCIEDAD CIVIL, marcada la cual consta en autos y fue acompañada como documento fundamental identificado como C-1”; 3. “Conforme al Artículo 1.392 del Código Civil, y artículos 431 y 477 del Código de Procedimiento Civil, se promueve a la Sra. J.O., mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 3.246.435, para que ratifique los contratos de arrendamientos antes citados, y sobre particulares que oportunamente se expondrán”.

Quinto

Promovió el medio probatorio de preguntas que se formularían “por escrito en caso de ser admitida la prueba, para que el Procurador Metropolitano, M.V., o quien haga sus veces, responda sobre los particulares relativos a la financiación o pago de las expropiaciones hechas en la marco del plan de “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS” y en particular sobre la expropiación del inmueble afectado por el Decreto Nº 000634 de fecha 07 de noviembre de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano, publicado en la GACETA OFICIAL DEL DISTRITO METROPOLTANO DE CARACAS, de fecha 07 de noviembre de 2007 Ordinaria Nº 00229”.

Sexto

Promovió le medio probatorio de informes “al Diario Ultimas Noticias, que debe ser requerido en la dirección Plaza el Panteón, Torre la Prensa, Municipio Libertador, Caracas, para que traiga a los autos bien sean las notas tomadas en la entrevista o la grabación de la entrevista realizada por la periodista M.S.G., al Procurador Metropolitano, M.V., titulado “LA BANCA FINANCIARA EDIFICIOS EXPROPIADOS”, publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS de día 01 de noviembre de 2006, toda vez que lo alli expuesto está relacionado con el del plan de “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS” y el inmueble afectado por afectado por el Decreto Nº 000634 de fecha 07 de noviembre de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano, publicado en la GACETA OFICIAL DEL DISTRITO METROPOLTANO DE CARACAS, de fecha 07 de noviembre de 2007 Ordinaria Nº 00229”.

Séptimo

También promovió la “inspección judicial sobre el inmueble afectado de expropiación, denominado “HERCULES”, ubicado en la Avenida El Bosque, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao, Estado Miranda, a los efectos de dejar constancia de los siguientes particulares: A) De estado y descripción tanto del apartamento N° 04, como de los bienes muebles que allí se encuentren, con esta prueba se quiere probar que el apartamento N° 04 es utilizado como oficina, contraviniendo asi el contrato de arrendamiento y el plan de dotación de viviendas, SITUACIÓN QUE LE IMPIDE TENER VOCACIÓN PARA ASPIRAR A SER BENEFICIARIA DEL CITADO PLAN. B) El Edificio HERCULES, posee VEINTITRES (23) unidades que son tanto de vivienda como de oficinas”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

2.1. SOBRE LA DESAPARICIÓN DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

La Asamblea Nacional Constituyente, intérprete originaria de la Constitución, en ejecución de su artículo 18 expidió la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada el día 8 de marzo de 2000, que creó la persona jurídica Distrito Metropolitano de Caracas, como sucesor de la antigua persona jurídica Distrito Federal.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia 1556, de 13 de diciembre de 2000, al analizar la naturaleza jurídica de esta persona jurídica, expresó lo siguiente:

1. El Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, se refiere a una fórmula de administración a nivel municipal, y no puede confundírsele con un territorio federal autónomo, ya que el Constituyentista no sólo no lo expresó así, sino que obró conforme a artículo 18 constitucional, que tomó en cuenta al Distrito Capital, como parte de la organización política del territorio nacional, diferenciado de otras entidades político-territoriales, como los Estados. Por lo que la existencia del Distrito Capital no ha quedado eliminada, por la creación del Distrito Metropolitano, y es más, el artículo 156 de la Constitución contempla que la Asamblea Nacional legisle sobre el Distrito Capital, como entidad autónoma. El Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, se encuentra conformado por entidades municipales del Estado Miranda y por el Distrito Capital, sin que expresamente tal fusión separe a los municipios del Estado Miranda de esa Entidad Federal, y que además mantiene dentro de sí como ente autónomo al Distrito Capital, lo que a juicio de esta Sala significa que no ha nacido ninguna nueva entidad político territorial que deje sin efecto las previstas en el artículo 16 de la Constitución.

2. La Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, refiere claramente que se trata de una integración a nivel municipal, entre el Distrito Capital y los Municipios del Estado Miranda que la ley señala en su artículo 2, por lo que no puede pretenderse que ha surgido dentro de la división político-territorial presente en el artículo 16 de la vigente Constitución, un nuevo componente de la organización político-territorial de la República, distinta a la formada por los Estados, el Distrito Capital, las dependencias federales y los territorios federales.

En consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que el Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, es un sistema especial semejante a la de los Distritos Metropolitanos contemplados en la Constitución, y en la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cuyo objeto es fusionar varios municipios y entes territoriales (Distrito Capital) para un nuevo desarrollo de gobierno municipal.

El Distrito Metropolitano de Caracas, quedó conformado como unidad territorial por el Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal y por el territorio de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda.

Ese Distrito Metropolitano, como unidad político-territorial de la ciudad de Caracas, goza de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y las leyes, por lo que le es aplicable, en lo posible, las normas sobre los Distritos Metropolitanos, mas las que le sean propias a este especial ente, y se trata de una específica manifestación del Poder Público Municipal, y así se declara.

El sistema de dos niveles, expresado en el artículo 18 constitucional, fue interpretado por el constituyente, creador de la Constitución, y por tanto de su mismo espíritu, como que existe un primer nivel: el metropolitano, que ejerce sobre la totalidad de la unidad territorial, funciones ejecutivas y legislativas, mediante los organismos que señale la Ley; y un segundo nivel, comprendido dentro del primer nivel, formado por los órganos ejecutivos y legislativos de cada Municipio.

Luego, existe una macro dirección ejecutiva en la unidad territorial que corresponde al Alcalde Metropolitano y a los órganos del Distrito Metropolitano, y una micro dirección que la ejercen en el gobierno los Alcaldes Municipales.

Igualmente, desde el punto de vista legislativo, a nivel municipal existe una función legislativa general sobre el territorio, que corresponde al Cabildo Metropolitano y una más limitada encomendada a los Concejos Municipales de cada Municipio integrado, quienes legislan para sus municipios.

En consecuencia, el Distrito Metropolitano de Caracas, es uno de los Distritos Metropolitanos que forman parte del Poder Municipal, y así se declara.

Como toda entidad municipal, él es diferente y separado de las entidades federales Estadales, sin que conforme una unidad político territorial superpuesta a ellos, y así se declara

.

Con la derogación de la ley antes mencionada y la promulgación de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, de 1º de octubre de 2009, se dispone lo siguiente:

En primer lugar, se crea lo que se denomina “Área Metropolitana de Caracas” como unidad político-territorial, con personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de la Constitución y la ley (artículo 2).

En segundo término, se define su ámbito geográfico en el espacio que constituyen los municipios Libertador del Distrito Capital, Baruta, Chacao, El Hatillo y Sucre del Estado Miranda (artículo 2).

Como tercer aspecto debe mencionarse, que se considera esta creación como una instancia de régimen municipal, que tiene como finalidad establecer una política integral que permita la planificación y coordinación de acciones orientadas a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, en concordancia con los municipios que lo integran (artículo 2).

El cuarto elemento, es que se organiza el gobierno a dos niveles: El metropolitano, por las autoridades ejecutivas y legislativas electas, que abarca la totalidad territorial metropolitana; y el municipal, que lo conforman las autoridades electas en cada uno de los municipios, ubicados en el ámbito geográfico del Área Metropolitana de Caracas (artículo 3).

En quinto lugar, se le otorgan las competencias de planificación y coordinación en las materias de: Ordenación urbanística, protección del ambiente y el saneamiento ambiental, promoción y dirección de las mancomunidades entre los municipios ubicados en el ámbito geográfico del Área Metropolitana de Caracas, la contribución con dichos municipios a la gestión tributaria, la transferencia de competencias y servicios municipales a las comunidades y grupos vecinales organizados, las demás que les sean transferidas o delegadas por los municipios (artículo 5).

Resulta oportuno advertir que en la tradición político-constitucional venezolana, se ha reconocido personalidad jurídica, autonomía y competencias a los cantones, los distritos o los municipios y el ordenamiento jurídico vigente le otorga a la República, la personificación jurídica del Estado, nacional e internacionalmente (artículos 1, 4, 152 y 156.1 de la Constitución, 19 del Código Civil), los estados son personas jurídicas que constituyen entidades descentralizadas territorialmente de la Federación (artículo 159 de la Constitución) y los municipios que constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, también gozan de personalidad jurídica (artículo 168 de la Constitución). Adicionalmente se consideran como una forma de organización municipal, que pueden constituir sujetos de derecho público con personalidad jurídica propia y distinta de los entes que las integran, a los distritos metropolitanos (artículos 2 y 30 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal).

Ello así, es preciso señalar que no existe en el Derecho venezolano ningún antecedente de otorgamiento a un espacio geográfico denominado “Área Metropolitana”, de personalidad jurídica, de autonomía y competencias. Por el contrario, tanto la Constitución como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal exigen la preexistencia de un espacio geográfico conurbado, donde exista una pluralidad de municipios, cuyo habitantes tienen vínculos o relaciones económicas, sociales y físicas que demandan la satisfacción de sus necesidades mediante una administración coordinada, lo que le otorga características de “área metropolitana”, como un requisito condicionante de la creación y organización de un Distrito Metropolitano (artículos 171 de la Constitución y 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), es decir, el área metropolitana es un presupuesto geográfico para la organización de los distritos metropolitanos, pero dichas “áreas metropolitanas” por sí mismas no son una forma de organización y administración coordinada de dicho espacio geográfico.

De allí que la atribución de personalidad jurídica, autonomía y competencias al espacio geográfico que comprende el área metropolitana, constituye una novedad dentro de las entidades que constitucional y legalmente han sido creadas para la conformación de la organización y administración de las áreas metropolitanas, que han sido los Distritos Metropolitanos.

Precisada esta situación, debe señalarse que el texto de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas pone en evidencia que su intención es sustituir la persona jurídica del Distrito Metropolitano de Caracas por el Área Metropolitana de Caracas, que aunque manteniendo similar organización política -ejecutiva y legislativa-, se le modifican tanto las competencias como los ingresos, pretendiendo otorgarle así reconocimiento a una figura jurídica inexistente hasta ese momento como es la denominada área metropolitana.

Ello así, el Área Metropolitana de Caracas ha pasado a constituir una persona jurídica de derecho público, que goza de autonomía y competencia propia otorgada por la ley, que ha venido a transformarse en el sucesor del Distrito Metropolitano de Caracas, en lo que respecta a los derechos y obligaciones y que éste ha sido sustituido por virtud de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, debe entenderse que el presente proceso incoado contra el antiguo Distrito Metropolitano de Caracas, desaparecido desde el día 1º de octubre de 2009, en virtud de su transformación por vía legal en Área Metropolitana de Caracas, debe ser resuelto frente a esta nueva entidad, que por ley asume todos los derechos, obligaciones y responsabilidades de su antecesor originalmente demandado en este proceso y así se decide.

Igualmente, en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Ordinaria, de fecha 29 de octubre de 2009, N° 00364, el Alcalde Metropolitano dicta el Decreto N° 000844 de esa misma fecha, “mediante el cual SE SUPRIME a partir de la promulgación de la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, la Procuraduría Metropolitana, como allí se indica.”

En dicho Decreto N° 000844, se dispuso sobre la personería judicial de esa Alcaldía lo siguiente:

Artículo 5. Con la entrada en vigencia del presente Decreto, el Director de Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana tomará posesión de las instalaciones, bienes y asumirá la defensa de los litigios, acciones y demás procedimientos pendientes que venían siendo atendidos por la extinguida Procuraduría Metropolitana.

En consecuencia, debe entenderse que la representación judicial que en el presente proceso venía siendo ejercida por el Procurador Metropolitano, debe ser ejercida ahora por el Director de Consultoría Jurídica de la Alcaldía Metropolitana, y así se decide.

SOBRE EL VICIO DE INCOMPETENCIA ATRIBUIDO AL DECRETO RECURRIDO

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el primer alegato formulado contra el acto recurrido y al respecto observa:

Tal como se señaló anteriormente, el Área Metropolitana de Caracas es una persona jurídica de derecho público de reciente creación, por la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, 137 y 141 de la Constitución, ésta es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, a la cual se encuentran sujetos todos los órganos que ejercen el Poder Público.

Por tanto, siendo la propia Constitución y las leyes los textos jurídicos que definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público y debiendo actuar todos los órganos y entes de la Administración Pública con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, debe señalarse que ninguna disposición constitucional le atribuye potestad alguna a los órganos políticos del gobierno metropolitano.

En consecuencia, no estando atribuida al Alcalde Metropolitano o Concejo Metropolitano potestad alguna en la Constitución, deben buscarse sus atribuciones en las disposiciones legales.

En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, todas las competencias atribuidas conforme a la Constitución, las leyes y los actos administrativos normativos dictados conforme a aquellas son de obligatorio cumplimiento y deben ser ejercidas bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos, siendo irrenunciables, indelegables, improrrogables, no pueden ser relajadas por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

Ello así, debe señalarse que no existe norma alguna en la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, ni en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social que le atribuya la potestad expropiatoria al Área Metropolitana de Caracas, como tampoco lo hacía la legislación derogada con el antiguo Distrito Metropolitano de Caracas, en razón de lo cual ésta no puede proceder a decretar la expropiación de cualquier clase de bienes, pues ello supondría desconocer los textos legales citados y atribuirse competencias, en contravención de los artículos 137, 138 y 141 de la Constitución, 4 y 26 de Ley Orgánica de la Administrativa Pública.

Sobre el ejercicio de la potestad expropiatoria se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 86, de 6 de febrero de 2001, cuando analizó el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social de 1958, vigente en ese momento y equivalente al artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de 1º de julio de 2002, oportunidad en que señaló lo siguiente:

La expropiación forzosa no puede intentarse sino por los poderes públicos a que se refiere el artículo 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, o por los particulares debidamente autorizados para solicitarla, y tanto la expropiación en sí como la posesión ilegítima de la propiedad por parte de un expropiante que no llene las formalidades de la citada ley, genera indemnizaciones o daños y perjuicios que acarrea el acto ilegal

.

Teniendo en consideración que el artículo de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social era preconstitucional, no podía hacer referencia al Distrito Metropolitano de Caracas y siendo éste el sucesor del antiguo Distrito Federal, tampoco hacía ninguna referencia a él.

No obstante, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional había precisado en la sentencia 1563, de 13 de diciembre de 2000, las competencias que le correspondían al Distrito Metropolitano de Caracas, ni ésta, ni la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, de 1º de julio de 2002, ni posteriormente la Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, de 1º de octubre de 2009, le atribuyeron competencia expropiatoria a la persona jurídica Distrito Metropolitano de Caracas, ni a la persona jurídica Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, tanto el antiguo Distrito Metropolitano de Caracas, como la actual Área Metropolitana de Caracas, como personas jurídicas, sujetos de derechos, obligaciones y con autonomía, únicamente puede ingresar bienes del dominio privado a su patrimonio conforme a lo que disponen las leyes, es decir, cuando les sean atribuidos en titularidad por las leyes; sean adquiridos por la compra-venta efectuada por ésta a los propietarios; sean recibidos como donaciones o legados, que se realicen a su favor; y, por prescripción, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley.

Ello así, el Decreto Nº 000634, de fecha 7 de noviembre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas de la misma fecha, mediante el cual se afectó con fines de expropiación el inmueble denominado “HÉRCULES” propiedad de la recurrente CAPRILES GRISANTI SOCIEDAD CIVIL, fue dictado por una autoridad pública que no tenía atribuida competencia para ello y que incluso tampoco le fue otorgada a su sucesor por la nueva Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas, lo que evidencia que nunca fue la intención del Constituyente ni del legislador ordinario otorgarle potestad expropiatoria a las personas jurídicas que han sucedido al Distrito Federal.

En tal virtud, careciendo de competencia constitucional o legalmente establecida y siendo la competencia intransferible, improrrogable e indelegable, salvo las excepciones contempladas en el Ordenamiento jurídico, conforme al principio de vinculación positiva, resulta evidente que el Decreto de expropiación Nº 000634 de 7 de noviembre de 2007, tal como lo alegó la parte recurrente, fue dictado por una autoridad pública que carecía de competencia para ello en contravención de lo dispuesto en los artículos 7, 137, 141 de la Constitución, así como de los artículos 4 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de octubre de 2001, vigente en razón del tiempo, por lo que resulta forzoso concluir que el susodicho Decreto Nº 000634 de 7 de noviembre de 2007, se encuentra afectado de nulidad absoluta, en virtud de lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

SOBRE EL VICIO DE FALTA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO ATRIBUIDO AL DECRETO RECURRIDO

No obstante lo expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la supuesta prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido que ha denunciado la recurrente, en los términos siguientes:

Con la publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 50 de fecha 23 de febrero de 2.006, se dicta el Acuerdo Nº 13-2006 de esa misma fecha, que declaró de utilidad pública e interés social la ejecución del proyecto: “DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”. Seguidamente, en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Nº 00119, de fecha 16 de mayo de 2.006, se establecieron las normas para ejecución del citado Plan de Dotación de Viviendas, en el Acuerdo Nº 35-206 del 12 de mayo de 2.006, el cual fuera modificado mediante la publicación del Acuerdo Nº 87-2006 del 01 de agosto de 2.006, divulgado en el mismo instrumento de publicación oficia, en su Nº 146, del 10 de agosto de 2.006.

Posteriormente, mediante publicación del Decreto N° 525, en el N° 201 de la citada Gaceta Oficial de fecha 16 de Mayo de 2007, son publicadas las “NORMAS CONTENTIVAS DE LOS REQUISITOS, CONDICIONES Y TRAMITES QUE DEBERAN CUMPLIR LOS BENEFICIARIOS DEL PROYECTO DE DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”, y en ella se designa a la Fundación Vivienda Distrito Metropolitano de Caracas, “FUNVI-DMC”, como ente sustanciador y verificador de las solicitudes que presenten los arrendatarios interesados en la expropiación del inmueble en el cual habitan, ante lo cual dicha Fundación deberá analizar que los solicitante cumplen con los extremos establecidos en el nombrado Plan de Dotación, en los citados Acuerdos y en el Decreto que le atribuye estas funciones.

En razón de este conjunto de normas, plasmadas en los citados Acuerdos y Decreto, la Alcaldía Metropolitana, preestableció, sistematizó y racionalizó el uso de la Potestad Expropiatoria por parte de dicha Alcaldía, con lo cual, a este Juzgado le está facultado, no solo en fundamento al carácter universal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, controlar que su aplicación se realizara correctamente, sino velar que la misma se ejecuta conforme al fin Constitucional y Legalmente establecido.

De esta manera, la Alcaldía Metropolitana mediante este grupo normativo circunscribió las circunstancias, los presupuestos y el modo en que ejecutaría su potestad expropiatoria para el cumplimiento del denominado “PLAN DE DOTACIÓN DE VIVIENDAS PARA LOS HABITANTES DEL DISTRITO METROPOLITANO”, y al hacerlo estableció la obligatoriedad de apreciar la procedencia de las Expropiaciones en base al citado Plan de Dotación, únicamente para los inmuebles cuyos poseedores precarios satisficieran la cualidad exigida en dicha normativa, como el ser arrendatarios, en viviendas multifamiliares, que hayan sido construidas antes del 2 de enero de 1.987, que se encuentren o no en régimen de propiedad horizontal y que hayan sido destinadas a arrendamiento por un lapso superior a diez (10) años.

Para constatar la viabilidad de las solicitudes de expropiación la Alcaldía Metropolitana estableció mediante el Decreto N° 525, de fecha 16 de Mayo de 2007, que la Fundación Vivienda Distrito Metropolitano FUNVI-DMC, fungiría como el ente encargado de darle contenido y realización a la potestad expropiatoria, según el análisis y verificación de parámetros como lo siguientes:

Disponen tanto el artículo 1, como el artículo 2, del Decreto N° 525, de fecha 16 de Mayo de 2007:

Artículo 1.- Los arrendatarios interesados en la expropiación del inmueble en el cual habitan deberán dirigir una solicitud por escrito, a la Fundación Vivienda Distrito Metropolitano FUNVI-DMC, suscrita en original, con un mínimo de aprobación del cincuenta y un por ciento (51%) de las familias que habitan el inmueble que se solicita expropiar, la cual deberá contener:

  1. El organismo al cual va dirigida

  2. Lugar y fecha de la solicitud

  3. Nombre y dirección del inmueble

  4. Número de familias que habitan el inmueble

  5. Identificación de los interesados, quienes deben constituir la mayoría simple de los inquilinos (51%), con expresión de los nombres y apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión, número de cedula de identidad y los números telefónicos donde se les puede ubicar.

  6. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad que manifiestan su deseo de acogerse al Proyecto “Dotación de Viviendas para las familias que habitan en condición de arrendatarios en inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas y la solicitud de que se de inicio al procedimiento expropiatorio.

  7. Referencia a los anexos que acompañan la solicitud

  8. La Firma de los solicitantes

    Deben anexar a la solicitud los recaudos siguientes:

  9. Copia de la Cédula de Identidad de cada uno de los solicitantes

  10. Copia de los contratos de arrendamientos o cualquier documentación que demuestre la condición de arrendatario o habitante del inmueble correspondiente (recibos de pago)

  11. Cualquier otro documento que permita demostrar los hechos narrados (notificaciones de no renovación de contratos, ofertas de venta)

    Artículo 2: Del análisis de la solicitud. La fundación Vivienda Distrito Metropolitano FUNVI DMC, analizará la viabilidad de la solicitud de expropiación a los fines de verificar si es procedente, conforme a lo establecido en el Acuerdo 87-2006 de fecha 01 de agosto de 2.006, publicado en la gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 00146 de fecha 10 de agosto de 2.006, esto es, inmuebles ubicados en el ámbito territorial del Distrito Metropolitano de Caracas, que presenten las siguientes características:

    1. - Que se trate de viviendas multifamiliares cuya cedula de habitabilidad sea anterior al 2 de enero de 1.987, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 4 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, entendiéndose por viviendas multifamiliares los edificios multifamiliares que estén registrados para este fin en la Dirección de Catastro correspondiente.

    2. - Que hayan sido destinados a viviendas multifamiliares, bajo la modalidad de arrendamiento por un lapso superior a 10 años.

    Habiendo circunscrito la Alcaldía Metropolitana el ejercicio de la potestad expropiatoria, a la verificación y cumplimiento de la anterior normativa, con la carga de constatar la verosimilitud de semejantes situaciones fácticas como las antes detalladas, cualificando su procedibilidad, entre otras, mediante la conjunción de un mínimo del cincuenta y un por ciento (51%) de las familias que habiten el inmueble, el cual a su vez debe ser un inmueble conforme a lo descrito y establecido en el citado Acuerdo 87-2006, de fecha 01 de agosto de 2.006; y tratándose de una medida ablatoria del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 Constitucional, como lo es la Expropiación, la Alcaldía Metropolitana, o la Fundación Vivienda Distrito Metropolitano FUNVI-DMC, debieron obligatoriamente, proceder en cumplimiento del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, estatuido en el artículo 49 Constitucional, a notificar al propietario, hoy recurrente, del inmueble cuya expropiación se solicitó, de la petición de expropiación interpuesta, para que ejerciera su derecho a la defensa de acuerdo a la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Distrito Metropolitano.

    Este Tribunal constata que mediante comunicación de fecha 01 de agosto de 2006, un número de ciudadanos, alegando ser inquilinos del inmueble denominado “HÉRCULES”, ubicado en la Avenida El Bosque, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, realizó ante la Vicepresidencia del Cabildo Metropolitano una solicitud de expropiación, la cual fue derivada a la Fundación Vivienda Distrito Metropolitano FUNVI-DMC, y habiendo recibido la precitada Fundación la citada petición, éste Tribunal observa que no consta en autos procedimiento administrativo dentro del cual se realizara formal notificación a la recurrente sobre la precitada solicitud a los fines de la expropiación del inmueble de su propiedad.

    La Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Distrito Metropolitano de Caracas, dispone en su artículo 52 lo siguiente:

    “Artículo 52. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita, o de oficio.

    En el segundo caso, la autoridad administrativa competente o una autoridad administrativa superior ordenará la apertura del procedimiento y notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

    La ausencia en autos de algún elemento de juicio que permita verificar que La Alcaldía Metropolitana o la Fundación Vivienda Distrito Metropolitano FUNVI-DMC, dieran inicio a un procedimiento administrativo y realizaran formal notificación del mismo al propietario del inmueble cuya expropiación se solicitara, en razón de que se verían afectados sus derechos subjetivos, conforme al artículo 52 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Distrito Metropolitano, lleva a este Juzgado a forzosamente declarar la existencia del vicio denunciado y determinar que se ha omitido una fase esencial dentro del procedimiento administrativo.

    De haberse cumplido con la citada notificación al propietario del inmueble -hoy recurrente- que se estaba tramitando una solicitud de expropiación de un inmueble de su propiedad, se habría contado con su participación en el procedimiento administrativo, se le hubiesen oído y permitido el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido procedimiento; quien habría expuesto en sede administrativa los alegatos y pruebas que ha producido ante este Tribunal, de manera que se habría podido proceder a verificar la real viabilidad de la petición de expropiación, y así determinar si realmente se trataba de una petición realizada por al menos el cincuenta y un por ciento (51%) de las familias que habitan el inmueble, que fuera una edificación construida antes del 2 de enero de 1.987, y que el inmueble hubiera sido destinado al arrendamiento por un lapso superior a diez (10) años.

    En razón de lo anterior, y dado que la omisión de una fase esencial del procedimiento administrativo, como lo es la notificación del mismo a quien cuyos derechos e intereses pudieran ser afectados con las resultas del procedimiento, se tradujo en el presente caso, que se Decretara la Expropiación de un inmueble a espaldas de su propietario, sin que éste pudiera haber participado en el procedimiento para cuestionar si se estaban o no cumpliendo con los extremos establecidos por la Alcaldía Metropolitana en el conjunto de Acuerdos, Decretos y demás normas antes citadas, que regulan el “PLAN DE DOTACION DE VIVIENDAS PARA LAS FAMILIAS QUE HABITAN EN CONDICION DE ARRENDATARIOS EN INMUEBLES UBICADOS EN EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS”; este Tribunal declara la nulidad absoluta del acto impugnado, conforme a la segunda parte del numeral 4° del artículo 19 de la Ordenanza de Procedimientos Administrativos del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano N° 0019 del 17 de noviembre de 2003, en virtud la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.

    Las anteriores declaratorias de nulidad absoluta, hacen innecesario analizar el resto de las denuncias efectuadas por el recurrente contra el Decreto impugnado, en virtud de resultar inoficioso a los fines de la administración de justicia en el presente proceso.

    III

    DECISIÓN

    Con fundamentos en las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declare CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo de anulación contra el Decreto Nº 000634 de fecha 07 de noviembre de 2007, dictado por el Alcalde del Distrito Metropolitano, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 07 de noviembre de 2007 Ordinaria Nº 00229, interpuesto por la parte recurrente CAPRILES GRISANTI SOCIEDAD CIVIL.

    Con fundamento en lo establecido en el artículo 21, párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara absolutamente NULA la afectación del inmueble “HÉRCULES” propiedad de la recurrente y se establecen los efectos de esta declaración al momento de la expedición del Decreto Nº 000634 anulado, el día 7 de noviembre de 2007.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas. Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150 de la Federación.

    LA JUEZ

    Dra. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

    LA SECRETARIA

    Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR