Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Constitucional

EXP. 10-2818.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EN SU NOMBRE

En fecha 04 de junio de 2010, fue interpuesta la presente Acción ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 08 de junio de 2010, siendo recibida en fecha 09 de junio de 2010, contentiva de la Acción de A.C. interpuesta por el abogado J.E.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.917, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Comercio BAR RESTAURANT CAPRI CASSANOVA, F.P., firma personal domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 52, Tomo 9-B-Pro., cuyas últimas modificaciones se registraron en el referido Registro Mercantil, en fecha 29 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 90, Tomo 5-C-Pro., y en fecha 04 de abril de 1995, bajo el Nro. 18, Tomo 7-B-Pro., contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto se le han violado a su representado sus derechos al debido proceso, a la defensa, al deber de trabajar, su derecho a la libertad económica y su derecho a la propiedad, siendo que como consecuencia de ello ha sido temporalmente (de manera indefinida) y de forma arbitraria, cerrado su establecimiento desde el 27 de febrero de 2010, sin que hasta la presente fecha se haya autorizado su apertura, ocasionando con ello graves perjuicios y daños económicos a su representada, afectando gravemente su integridad patrimonial y el ejercicio de su actividad económica.

Por auto de fecha 10 de junio de 2010, se admitió la presente Acción de A.C. y se ordenó notificar a la presunta agraviante Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMAT), en la persona del ciudadano C.A.S.N., en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (E), así como al Fiscal del Ministerio Público, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, para que concurrieran al Tribunal y se informaran el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Notificadas las partes, por auto de fecha 21 de junio de 2010, se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día viernes veinticinco (25) de junio de 2010, a las diez ante-meridiem (10:00 a.m.), a fin de que comparecieran las partes o sus representantes legales a exponer sus alegatos.

Por auto de fecha 23 de junio de 2010 se difirió la audiencia oral y pública de la presente acción de amparo, para el día lunes 28 de junio de 2010 a las nueve ante meridiem (09:00 a.m.).

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala que el 27 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 4:55 p.m., se apersonaron al local comercial donde se encontraba su representada en su horario legal de trabajo y ejerciendo su derecho al comercio, ya que detenta y está autorizada al ramo correspondiente al Código 60008000 (Discotecas, Night Club, Cabarets), unos funcionarios pertenecientes a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), realizaron una inspección sin razón lógica alguna, pretendiendo presionar al representante legal de su representada, ciudadano A.F.d.A., alegando que supuestamente no tenía al día la documentación, indicándole que lo iban a mandar a cerrar por instrucciones del Superintendente del SUMAT, - supuestamente- por vender bebidas alcohólicas fuera del horario permitido.

Indica que ante lo señalado anteriormente, el referido representante legal de su representada manifestó que tal señalamiento era falso y que tenía permiso para el expendio de las referidas bebidas alcohólicas dentro del horario permitido por la Ley y la Ordenanza y debidamente autorizado por la correspondiente autoridad administrativa, cumpliendo de esta forma con el horario y la Licencia de Funcionamiento emitida por el propio SUMAT. Sin embargo, pese a lo alegado el funcionario que se identificó como C.G., portador de la cédula de identidad Nro. 15.313.172, procedió a levantarle un Acta, un Informe Fiscal y una supuesta P.A. totalmente viciada y sin motivación alguna, identificada como P.A.. Nº 2010-80036 de fecha 27 de febrero de 2010 y mas concretamente del Informe Fiscal Nº 2010-00036 de esa misma fecha, el cual señala: “…Se procede al Cierre Temporal por estar fuera del horario establecido…”

Asimismo sostiene que sin tener prueba alguna que acreditara el supuesto incumplimiento por parte de su representada y, peor aún sin otorgarle oportunidad alguna para ejercer el derecho a la defensa, procediendo en ese mismo acto a imponerle una multa en la cantidad de cinco mil bolívares exactos (Bs. 5.000,00) equivalentes a cien unidades tributarias (100 U.T) y a cerrar temporalmente (de manera indefinida) el establecimiento comercial de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 56 literal E de la Ordenanza Modificatoria que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador, en franca violación a sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derecho y deber de trabajar, su derecho a la libertad económica y su derecho a la propiedad.

Manifiesta que la norma jurídica referida previamente, faculta, autoriza o permite la actuación de la Administración Tributaria Municipal a fin de imponer la sanción de cierre por un periodo de ocho (08) días hábiles, por lo que , exceder del referido lapso legal, la Administración Tributaria Municipal y, más concretamente el SUMAT, ha incurrido en una auténtica vía de hecho, por cuanto ha actuado sin fundamento jurídico que autorice o avale su actuación administrativa, es decir, fuera o al margen de la Ley, en franca violación del principio de legalidad y de los derechos constitucionales de su representada.

Sostiene que la Administración Tributaria Municipal al pretender extender la aplicación de la medida de cierre más allá de los límites temporales establecidos en la citada Ordenanza Municipal –por más de ocho (08) días, al punto de convertirlo en una medida de cierre indefinido- constituye un exceso de poder, más precisamente, una arbitrariedad que configura en sí mismo una vía de hecho que implica una violación de los derechos constitucionales de su representada (derecho a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a la libertad económica y el derecho a la propiedad).

Alega que en el presente caso no cabe dudas que se está en presencia de una autentica vía de hecho, configurada por la actuación material de la Administración Tributaria de pretender mantener indefinidamente el supuesto cierre temporal del establecimiento de su representada, sin tener un fundamento jurídico, o más precisamente, una norma jurídica que avale, que autorice o que fundamente su actuación.

Señala que no se le permite a su representada abrir nuevamente su establecimiento, induciéndola a cancelar primero las multas para poder tener derecho a que se le abra el mismo, violando con ello el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, así como su derecho al trabajo y a la libertad económica y su derecho a la propiedad; indicando al respecto que no existe ninguna Ley u Ordenanza que obligue a su representada a pagar primero la multa, para que luego se le pueda emitir la correspondiente orden de apertura del establecimiento, así como tampoco que permita el cierre temporal del mismo por más de ocho (08) días hábiles, por incumplimiento del horario autorizado o permisazo, tal y como lo establece el artículo 56 literal E de la Ordenanza Modificatoria que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador.

Manifiesta que han transcurrido noventa y cuatro (94) días aproximadamente, sin que hasta la fecha se haya autorizado su apertura, ocasionando con ello graves perjuicios y daños económicos a su representada, afectando gravemente su integridad patrimonial y el ejercicio de su actividad económica, violando con ello el SUMAT los derechos constitucionales de su representada ya señalados.

En cuanto a la violación del derecho a la libertad económica señala, que desde hace más de 94 días continuos, oportunidad en que se ordena el cierre temporal por orden de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, permanece indefinidamente cerrado el establecimiento de su representada, sin que la Administración haya emitido aún la correspondiente orden de apertura, lo cual es signo inequívoco de que la Superintendencia Municipal ha violado y continúa violando flagrantemente los derechos económicos de su representada y más su derecho constitucional de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, todo ello al no permitirle abrir su establecimiento comercial, a pesar de haber cumplido con presentar la documentación requerida al día y haber cancelado la multa de cien (100) unidades tributarias, o sea, cinco mil quinientos bolívares (Bs. 5.500,00), y peor aún, al pretender extender la aplicación de la medida de cierre más allá de los límites temporales establecidos en la citada Ordenanza Municipal, al punto de convertirlo en una medida de cierre indefinido.

Asimismo indica que dicha situación la deja prácticamente indefensa por cuanto habiendo erogado el monto de la multa, tendría que a esto sumarle las pérdidas económicas generadas por el tiempo de cierre, cercenándole su derecho al uso y disfrute de su comercio, a emprender y desarrollar libre y autónomamente la actividad económica de su preferencia, sin contar además con la responsabilidad con los trabajadores del comercio que con este cierre no tienen tampoco acceso a su lugar de trabajo y el compromiso económico con sus acreedores y proveedores del establecimiento, lo que ha generado una merma considerable de su patrimonio y grave afectación de su integridad patrimonial.

Con respecto a la violación del derecho al trabajo indica, que al cerrarse indefinidamente el establecimiento comercial de su representada más allá de los lapsos previstos por Ley, necesariamente se le impide a ella y a su representante legal, poder ejercer su derecho constitucional al trabajo en la actividad de su preferencia consagrado en el artículo 87 Constitucional, habiendo invertido su patrimonio en el referido establecimiento comercial, conllevando esto a una reducción o merma importante de su patrimonio de forma grave, al no tener otro ingreso, lo cual, aunado al hecho de impedírsele a los trabajadores de dicho establecimiento, realizar sus labores cotidianas y ejercer su derecho constitucional al trabajo, y aún así su representado continúa hasta la fecha asumiendo su responsabilidad laboral, y pagándole a sus empleados durante todo el cierre sin producir ingreso alguno.

En relación a la violación del derecho de propiedad señala, que no puede hacer uso ni disponer libremente de su propiedad, esto es, de su establecimiento comercial, ni de sus bienes que se encuentran allí, todo ello como consecuencia directa en atención a la vía de hecho en que incurrió la Administración Tributaria Municipal, al pretender extender la aplicación de la medida de cierre más allá de los límites temporales establecidos en la citada Ordenanza Municipal, por más de 08 días, al punto de convertirlo en una medida de cierre indefinido.

En cuanto a la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa indica, que la misma se genera en virtud que la Administración Tributaria Municipal ordenó el cierre temporal indefinido del establecimiento comercial de su representada sin otorgarle oportunidad alguna para que expusiera y probara aquello que considerara pertinente en contra de las razones en función de las cuales se ordena e impone de manera arbitraria la sanción de cierre.

Asimismo señala que del texto de los actos administrativos contentivos de la P.A.N.. P.A. Nº 2010-80036 e Informe Fiscal Nº 2010-00036, ambos de fecha 27 de febrero de 2010 se observa, que no se ordena ni comunica la apertura de un procedimiento administrativo, sino que los mismos contienen y comunican en sí mismos una orden ya asumida y determinada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador, el cual es la imposición de las sanciones de multa y cierre temporal indefinido, que fueron ejecutadas de inmediato por la Administración Tributaria Municipal.

Por otro lado manifiesta que esos actos que devienen en una auténtica vía de hecho, le causan indefensión a su representada y afectan gravemente sus derechos constitucionales. Al respecto indica que, en lugar de iniciar o aperturar un procedimiento administrativo en el cual se determinase que su representada efectivamente incurrió en una infracción del ordenamiento jurídico vigente, se pronunció de manera definitiva sobre tales supuestas razones y ordenó de oficio y de manera inconsulta el cierre del establecimiento comercial, sin antes haberle permitido ejercer su derecho constitucional a la defensa y, por tanto, que alegara y probara aquello que le favoreciere y considerase pertinente.

Sostiene que es evidente que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital violó el derecho a la defensa y debido proceso de su representada, por cuanto la imposición de las sanciones de cierre temporal y multa, fueron dictadas ausentes de todo trámite que lo procediese en el cual se le hubiere permitido a su mandante conocer las razones y motivos por los cuales se pretendiese imponerle las mismas, así como también fue dictado sin que se le otorgara lapso alguno para formular adecuada respuesta a esos motivos o razones.

Aunado a lo anterior indica que ambas sanciones y la actuación material de la Administración Tributaria Municipal se fundamentó en unos cargos o, imputaciones que nuca le fueron notificados a su representada previamente y, de los cuales nunca pudo defenderse, antes de la producción y de la ejecución misma de las sanciones de multa y cierre temporal, máxime cuando se trata de actos sancionatorios.

Solicita que la presente acción de a.c. sea declarada Con Lugar y se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida de su representada, es decir, que cese de inmediato la violación de sus derechos constitucionales, a saber: su derecho al trabajo, su derecho a la libertad económica y su derecho de propiedad.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día y la hora fijada por este Tribunal a fin de que se llevara a cabo la audiencia constitucional oral y pública, abierto el acto se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.917, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y el abogado D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.715, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, dejándose constancia de la no comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público. En ese acto las partes expusieron sus alegatos haciendo uso de su derecho a réplica y contrarréplica en el tiempo establecido para ello. Acto seguido la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó documentales identificados como: Revocatoria de la Licencia de Expendio de Licores marcada “A” y dos (02) resoluciones anteriores a la que es objeto de la presente acción, marcadas “B” y “B1”, además del escrito que fundamenta la defensa. En este estado el Juez deja constancia que sólo tomará en cuenta lo que se haya expuesto de manera verbal, toda vez que se trata de un acto oral y público. Posteriormente el Juez presentó los documentos consignados a la parte presuntamente agraviada a fin que ejerciera el control de las pruebas, la cual las consideró como no válidas e impertinentes por cuanto “…la Revocatoria a la que se hace referencia, no ha sido notificada y de las anteriores no se le permitió ejercer su recurso”.

Seguidamente el Juez procedió a realizarle las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviante: “1.- El Tribunal observa que este acto tiene fecha de 25 de junio de 2010; es decir, el día viernes. ¿Qué pasó entre el vencimiento de la clausura y el 25 de junio de 2010? Respondió: Se le ha estado tratando de notificar para que venga a traer alegatos a raíz de la clausura de que fue objeto. Se está sustanciando el expediente en la revocatoria. 2.- ¿Sin embargo se mantuvo cerrado sustanciando el expediente?. Respondió: Sí claro. ¿Por qué se mantuvo cerrado?, por las denuncias que recibimos de los vecinos. 3-¿Y qué pasa con el acto que tiene una vigencia temporal, de clausura? Respondió: Cuando se finaliza la clausura se inicia el trámite. 4.- ¿Se inicia el trámite y siguió clausurado? Respondió: Siguió, clausurado.”.

Posteriormente el Juez ordenó la transcripción del acto para que sea agregado a los autos y fijó para las tres post meridiem (03:00 p.m.) la continuación de la audiencia a fin de pronunciarse sobre el dispositivo del fallo.

Llegada la hora para la continuación de la audiencia el Juez le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien luego de hacer un análisis breve de los hechos solicitó que se declarara Con Lugar o Procedente la presente acción de amparo, consignando escrito de opinión constante de once (11) folios útiles.

Posteriormente el Juez procedió a realizar las siguientes preguntas a la parte presuntamente agraviante: “1.- ¿Cuál es el procedimiento para ejecutar las clausuras en la Administración Tributaria Municipal? Respondió: El procedimiento en virtud de las denuncias dando la oportunidad a que los fiscales de la Superintendencia levante procedimientos administrativos. 2.- ¿El mismo Inspector clausura? Respondió: Sí, 3. ¿A criterio de quién se impone el plazo de clausura o cierre temporal, donde está plasmado ese criterio? Respondió: de acuerdo a la ordenanza es 8 días, de 3 a 8 días. 4.- ¿Ustedes no señalan en este acto qué lapso es, puede ser cualquiera de 3 a 8, a criterio de quién? Respondió: a criterio del Fiscal. 5- ¿A criterio del Fiscal, no del Director? Respondió: no perdón, del Director, 6- ¿Y donde está plasmado ese criterio? Respondió: En los considerandos. 7- ¿No hay un considerando que establezca el plazo a cerrar? Respondió: No. 8- ¿En el dispositivo se establece el lapso? Respondió: No porque queda establecido en el artículo 56 E- 9-¿Cuál es el procedimiento para abrir después de la clausura? Respondió: Se hace un acta de apertura, se le da la autorización al contribuyente. 10 ¿Concluido el plazo de cierre él no puede abrir hasta que la administración se digne a dar un acto de apertura? Respondió: Una vez que pague la multa la Administración, procede a darle una acta de apertura para que inicie su actividad. 11- ¿O sea que si pago vencido el plazo de 8 días, a los 10 días sigo clausurado en esos días? Respondió: No debería ser.” Finalmente el Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo.

III

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos y explanar sus argumentos, señaló que de acuerdo a los elementos probatorios que cursan en autos, en la misma fecha que se realizó la inspección fiscal al establecimiento del accionante, esto es el 27 de febrero de 2010, se procedió el cierre temporal del mismo “…por estar fuera del horario establecido…”., y a verificar el cumplimiento de ciertos deberes formales por parte del contribuyente, razón por la cual se le impuso una sanción fundamentada en un incumplimiento, aún cuando el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, consagra a favor de los ciudadanos una serie de garantías en las cuales éste se desagrega, tales como, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y a ser oído.

Al respecto manifiesta que la Administración Tributaria Municipal no se limitó en este caso a hacer una simple verificación tributaria, esto es, constatar si como contribuyente el quejoso cumplió con los deberes establecidos en la ley, sino que en el ejercicio de esta actividad consideró que incurrió en una infracción procediendo de inmediato, sin respetar la presunción de inocencia que le amparaba, ni concedérsele oportunidad para ejercer defensa alguna, a imponerle una sanción.

Asimismo señala que, si a partir de la inspección o verificación que lleva a cabo la Administración Tributaria, ésta pretende imponer alguna sanción, cobra relevancia la observancia y respeto de los derechos y garantías constitucionales, a fin de evitar la imposición de sanciones respecto de las cuales los administrados no tienen la oportunidad de ejercer un verdadero contradictorio y una adecuada defensa. Por tanto, manifiesta que en el caso de marras, al haberse dictado la sanción administrativa de cierre temporal en el mismo acto y en la misma fecha en que la Administración Tributaria inspeccionó el establecimiento comercial del quejoso, sin que mediara para éste oportunidad de contradecir la falta imputada ni ejercer probanza alguna, resulta evidente que se vulneró el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se solicita sea declarado.

Sostiene que si bien la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Libertador, publicada en la Gaceta Municipal Nº 3004-3, de fecha 17 de abril de 2008, establece entre las sanciones referentes a los deberes formales en general, el cierre temporal de ocho (08) días, para quien incumpla el deber de restringirse al horario autorizado, no es menos cierto que tal disposición constituye un límite legal a los derechos constitucionales a la libertad económica y a la propiedad, pues los particulares deben sujetar su ejercicio a los límites allí establecidos a los fines de no incurrir en conductas que pueden ser objeto de sanciones administrativas.

Por otro lado señala que pretender extender la aplicación de la medida de cierre más allá de los límites temporales establecidos en la ley local, constituye un exceso que comporta una infracción a los derechos constitucionales a la libertad económica, a la propiedad y al trabajo del quejoso. Por tanto, al mantener en los actuales momentos la medida de cierre temporal del establecimiento del justiciable, ordenada desde el 27 de febrero de 2010, la accionada incurre en un exceso, pues se está extendiendo la sanción más allá de los limites previstos en la Ordenanza que regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Libertador, todo lo cual resulta violatorio de los derechos constitucionales a la libertad económica, a la propiedad y al trabajo de la justiciable y así se solicita sea declarado.

Por lo anteriormente expuesto, considera esa representación fiscal que la presente Acción de A.C. debe ser declarada Con Lugar y así lo solicita respetuosamente a este Juzgado.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que la parte presuntamente agraviada solicita por vía de A.C., que se restablezca de inmediato la situación jurídica infringida, es decir, el cese de inmediato de la violación de sus derechos constitucionales, a saber: su derecho al trabajo, su derecho a la libertad económica y su derecho de propiedad, ocasionado por la vía de hecho configurada por la actuación material de la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al pretender mantener indefinidamente el supuesto cierre temporal de su establecimiento, sin tener un fundamento jurídico, o más precisamente una norma jurídica que autorice su actuación, generándole pérdidas económicas en su patrimonio.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia de este Juzgado para conocer de la pretensión de a.c., y en tal sentido se tiene:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indicó:

… Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…)

Por su parte, mediante sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso: C.M.C.E.V.. DISIP, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se señaló:

“…Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico.

El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales. …”

Así, visto lo anterior se tiene que la presente acción de amparo se ejerce contra la Administración Tributaria Municipal por mantener cerrado el establecimiento de la hoy accionante y por abstenerse de otorgar la debida acta de apertura que le permita continuar con el ejercicio de su actividad económica, aún después de haberse cumplido el plazo establecido como sanción, siendo que se trata de la imputación a un órgano administrativo, la competencia corresponde a un tribunal que conozca de la materia, de conformidad con las previsiones del artículo 259 Constitucional.

Ahora bien, siendo que se trata de un acto emanado de la Administración Tributaria Municipal, se observa que el mismo no deriva de la aplicación de una norma de materia tributaria, ni se sustenta en el tributo o sus accesorios, razón por la cual ha de concluirse que se trata de una acto de naturaleza administrativa, que siendo dictado por una autoridad municipal, corresponde a los juzgados superiores contencioso administrativos regionales y, en consecuencia, este Juzgado debe declarar su competencia para conocer de la presente acción. Así se decide.

Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, pasa a pronunciarse sobre el alegato expuesto por la parte presuntamente agraviante al momento de llevarse a cabo la audiencia constitucional, referido a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por considerar que no puede este Juzgado como Juez Constitucional descender a analizar en el presente caso, normas de rango legal, como lo es, el artículo 56 de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas en la Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, para pronunciarse sobre la procedencia o no de la supuesta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, a la defensa y libertad económica. En tal sentido se observa:

Que la finalidad de la acción de a.c. es el restablecimiento de un derecho o garantía constitucional que haya sido lesionado o amenazado de violación, siendo que, tal violación debe ser una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho, conducta o actuación material u omisión. Es decir, que los efectos de la acción de a.c. tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamental que se señalan como vulnerados, teniendo en cuenta que dicha restitución debe ser en forma idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.

Ahora bien, para comprobar la violación constitucional el Juez debe constatar que el hecho generador, acto u omisión lesivo para el agraviado, infrinja de forma directa o inmediata una norma constitucional, sin necesidad –en principio-, de que el sentenciador deba revisar normas de rango legal o sublegal, ello así, dado el carácter extraordinario del amparo, el cual no puede ni debe entenderse como suplantador de medios ordinarios, pero ello no es óbice para que en ciertos casos, el Juez pueda a.n.s. para precisar si el accionante detenta realmente el derecho que pretende conculcado, pero sin que sea necesario para el sentenciador fundamentarse en normativa sub-constitucional, para constatar si hay violación constitucional.

Siendo ello así, se observa que el representante judicial de la parte presuntamente agraviada –BAR RESTAURANT CAPRI CASANOVA, F.P-, señala que la supuesta violación de los derechos constitucionales de su representada lo constituye el hecho que la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, pretende mantener indefinidamente el supuesto cierre temporal del establecimiento de su mandante, sin tener un fundamento jurídico que avale dicha acción –vía de hecho-, desde el 27 de febrero de 2010, lo que trae como consecuencia, la violación de derechos constitucionales ( a su decir, derecho a la defensa y al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica y derecho a la propiedad).

Al respecto este Juzgado observa:

Que al folio 40 del presente expediente corre inserta copia simple del Informe Nº 2010-00036 de fecha 27 de febrero de 2010, suscrito por el funcionario C.A.S.N., en su carácter de Superintendente Municipal de Administración Tributaria (E) de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), levantado a las 4:55 a.m., y mediante el cual se procede al cierre temporal del establecimiento por estar fuera del horario establecido.

Que en la oportunidad fijada para realizar la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada ratificó sus denuncias, al afirmar que se mantenía cerrado el establecimiento de su representada, aún cuando ya había transcurrido el lapso establecido como sanción, esto es, ocho (08) días, por cuanto la Superintendencia Municipal Tributaria se ha negado a otorgar la correspondiente orden de apertura. Por su parte, los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante, consignaron pruebas documentales contentivas de: P.A.N.. 0006-2010, de fecha 25 de junio de 2010, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria mediante la cual se revoca la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas Nº 5-C-0183 otorgada a la hoy actora en fecha 26 de abril de 2006 (identificada con la letra “A”) y Resoluciones señaladas con las letras “B” y “B1”, e identificadas bajo los Nros. Nº 0702-2009 de fecha 15 de mayo de 2009 y Nº 0330-2009 de fechas 15-05-09 y 27-02-09 respectivamente, ambas dictadas por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, mediante la cual se le impone a la hoy actora, cierre de su establecimiento y multa de conformidad con lo establecido en el artículo 56 literal “E” de la Modificatoria de la Ordenanza que Regula la Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas.

Por otra parte se tiene, que ante las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, al momento de llevarse a cabo la referida audiencia constitucional, ésta señaló lo siguiente:

…El Tribunal observa que este acto tiene fecha de 25 de junio de 2010; es decir, el día viernes. ¿Qué pasó entre el vencimiento de la clausura y el 25 de junio de 2010? Respondió: Se le ha estado tratando de notificar para que venga a traer alegatos a raíz de la clausura de que fue objeto. Se está sustanciando el expediente de la revocatoria. 2- ¿Sin embargo se mantuvo cerrado sustanciando el expediente? Respondió: Sí claro. ¿Por qué se mantuvo cerrado?, por las denuncias que recibimos de los vecinos. 3- ¿Y qué pasa con el acto que tiene una vigencia temporal, de clausura? Respondió: Cuando se finaliza la clausura se inicia el trámite. 4- ¿Se inicia el trámite y siguió clausurado? Respondió: Siguió clausurado.

Luego, al momento de llevarse a cabo la continuación de la referida audiencia constitucional fijada para las 03:00 p.m., se procedió a realizar otra serie de preguntas a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, a lo cual respondió lo siguiente:

…1- ¿Cuál es el procedimiento para ejecutar las clausuras en la Administración Tributaria Municipal? Respondió: El procedimiento en virtud de las denuncias dando la oportunidad a que los fiscales de la Superintendencia levante procedimientos administrativos. 2- ¿El mismo Inspector clausura? Respondió: Sí, 3- ¿A criterio de quién se impone el plazo de clausura o cierre temporal, donde está plasmado ese criterio? Respondió: de acuerdo a la ordenanza es 8 días, de 3 a 8 días. 4- ¿Ustedes no señalan en este acto qué lapso es, puede ser cualquiera de 3 a 8, a criterio de quién? Respondió: a criterio del Fiscal. 5- ¿A criterio del Fiscal, no del Director? Respondió: no perdón del Director, 6- ¿Y donde está plasmado ese criterio? Respondió: En los considerandos. 7- ¿No hay un considerando que establezca el plazo a cerrar? Respondió: No. 8- ¿En el dispositivo se establece el lapso? Respondió: No porque queda establecido en el artículo 56 E-. 9- ¿Cuál es el procedimiento para abrir después de la clausura? Respondió: Se hace un acta de apertura, se le da la autorización al contribuyente. 10- ¿Concluido el plazo de cierre él no puede abrir hasta que la administración se digne a dar un acto de apertura? Respondió: Una vez que pague la multa la Administración, procede a darle una acta de apertura para que inicie su actividad. 11- ¿O sea que si yo pago vencido el plazo de 8 días, a los 10 días sigo clausurado en esos días? Respondió: No debería ser.

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal al analizar exhaustivamente el libelo y al estudiar las pruebas aportadas observa, que de los dichos de la parte presuntamente agraviante se tiene, que el establecimiento de la hoy accionante se mantuvo cerrado pese a haberse cumplido el lapso establecido como sanción en la Resolución dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 literal “E”, el cual dispone un solo plazo para la imposición de la sanción, esto es, multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) y el cierre temporal del establecimiento por 08 días. En este momento, este Juzgado considera preciso dejar constancia que dicha resolución corre inserta en el presente expediente de manera incompleta, toda vez que de 4 folios que señala tener la misma, sólo constan los folios 2 y 4.

Ahora bien, toda vez que la parte accionante invoca la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado debe señalar que el inicio de un proceso debido por parte del órgano competente no puede implicar per se, la imposición de una sanción. En todo caso, si la norma lo permite, podrían aplicarse las medidas cautelares que la misma norma prevea, siempre en el marco de un procedimiento administrativo a la luz no sólo de las previsiones contenidas en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, sino de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se desprende que no puede tolerarse ningún acto de contenido ablatorio o sancionatorio que no se encuentre precedido de un procedimiento que garantice la oportuna y adecuada defensa del administrado.

En el presente caso, se desprende de los autos y así fue reconocido por el representante judicial del órgano, que en la misma inspección realizada, el fiscal impone la clausura, lo cual implica la imposición de una sanción, sin que se hubiere iniciado procedimiento alguno. Luego el director del despacho dicta un acto administrativo en el cual se ordena la clausura y, que a decir del representante judicial del agraviante, entre el vencimiento de la clausura y la fecha de la revocatoria “se le ha estado tratando de notificar para que venga a traer alegatos a raíz de la clausura de que fue objeto”. Tal aseveración no demuestra más, que el primeramente se clausura y luego se inicia un procedimiento para que demuestre; sin embargo no se determina que ha de demostrar, sino que se ordenó clausurar sin procedimiento, lo cual lesiona el derecho a la defensa.

Posteriormente aún cuando reconoce que la norma impone un plazo mínimo y otro máximo para la clausura, el acto cuestionado que riela a los autos no precisa cuál es el plazo de clausura, lo cual lesiona nuevamente el derecho a la defensa; sin embargo, de acuerdo a las preguntas efectuadas en la audiencia constitucional, se aceptó que el plazo de clausura corresponde a 8 días, que es precisamente el máximo que impone la Ordenanza, lesionando nuevamente el derecho a la defensa del actor, toda vez que se desconoce las causas y la ponderación por la cual, se impone una pena en su límite máximo.

Por último se tiene que vencido el plazo de clausura, el administrado tiene que esperar a que la Administración emita un acta de apertura, imponiendo la obligación de pago preliminar de la multa y esperar la autorización, lo cual a su vez, incide muy por encima del plazo acordado para la clausura.

En concreto, se procede a la clausura de un establecimiento sin procedimiento previo, se ordena la clausura por un tiempo indeterminado entendiendo que en todo caso, no ha de exceder lo previsto en la Ordenanza que prevé el supuesto y aún vencido éste plazo, no puede proceder al reinicio de sus actividades, aún cuando se encuentre habilitado para ello, hasta tanto no obtenga autorización expresa, lesionando de manera grosera las previsiones constitucionales de defensa así como el ejercicio de la actividad para lo cual se encuentra autorizado.

El procedimiento administrativo se encuentra garantizado constitucionalmente para que a través de el mismo, pueda determinarse si resulta aplicable una determinada sanción al investigado o alguna medida cautelar o provisional, o si por el contrario, conforme los argumentos expuestos y las probanzas llevadas al proceso, resulta inocente o culpable, lo cual, solo puede determinarse a través de un proceso donde se garantice el desarrollo de los derechos y garantías constitucionales. Por tanto la Administración está en la obligación de dar inicio de manera formal y expresa a los procedimientos administrativos, a los fines realizar las averiguaciones que considere pertinentes y, la notificación del mismo al interesado, para que éste pueda conocer de antemano, los hechos, actos u omisiones que se le pudieran imputar.

Sin embargo de las actas cursantes en autos y de los argumentos expuestos en la audiencia constitucional se evidencia, que desde que se le aplicó la sanción de cierre del establecimiento de la hoy accionante en fecha 27 de febrero de 2010, hasta la presente fecha, ésta no ha recibido la correspondiente autorización a fin de abrir el referido local, siendo que transcurrió con creces el plazo establecido como sanción (aplicada sin procedimiento previo), esto es, a cumplir con el horario establecido en la respectiva Ordenanza Municipal para el expendio de bebidas alcohólicas y –a decir del presunto agraviante- se sustanció un expediente a fin de revocar la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, sin haberse permitido la apertura del mismo. Por tanto, si bien la representación judicial de la parte presuntamente agraviante manifestó en la referida audiencia que el fundamento de la clausura permanente del mencionado establecimiento se debe a la revocatoria de la licencia de licores, no es menos cierto que de las propias documentales aportadas por dicha representación se tiene, que la referida revocatoria data de fecha 25 de junio de 2010; es decir, que para el momento en que se interpuso la presente acción de amparo en fecha 04 de junio de 2010, seguía cerrado el establecimiento de la hoy accionante y no existía el acto administrativo a través del cual se revocaba la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas.

Por otro lado, pese a que se evidencia una clara, grosera y directa violación de los derechos constitucionales de la hoy accionante por parte de la Administración, este Juzgado no puede ordenar el cese del cierre del referido establecimiento, toda vez que, independientemente de la legalidad o validez del acto administrativo contentivo de la P.A.N.. 0006-2010 de fecha 25 de junio de 2010, que fue consignada como prueba en la referida audiencia, impide que se restablezca la situación jurídica infringida a través de la acción de amparo ejercida, por cuanto si bien dicho acto no constituye el objeto de la presente acción de amparo, tal y como lo manifestó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, no es menos cierto que el mismo incide directamente en la esfera jurídico subjetiva del hoy accionante, al haberse revocado mediante el mencionado acto, la autorización para el expendio de bebidas alcohólicas, lo cual constituye una de las principales actividades económicas desarrolladas en ese establecimiento.

Debe indicarse que si bien es cierto, al momento del ejercicio de la acción de a.c., no se tenía conocimiento de dicho acto, lo cual resultaba a su vez imposible, toda vez que en sello húmedo se desprende que fue emitido en fecha 25 de junio de 2010, para el momento de la audiencia constitucional se tiene conocimiento por este Tribunal que el día hábil inmediato anterior, se dictó el acto administrativo por el cual se revocó la autorización para el expendio de licores, razón por la cual no podría a través del amparo autorizarse la apertura del establecimiento y continuar con la actividad que genera incluyendo la comercialización de licores. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que “No se admitirá la acción de amparo: … 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. …”, este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el abogado J.E.D.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.917, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Comercio BAR RESTAURANT CAPRI CASSANOVA, F.P., firma personal domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 52, Tomo 9-B-Pro., cuyas últimas modificaciones se registraron en el referido Registro Mercantil, en fecha 29 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 90, Tomo 5-C-Pro., y en fecha 04 de abril de 1995, bajo el Nro. 18, Tomo 7-B-Pro., contra la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO.

MASSIMILIANO C.T..

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO.

MASSIMILIANO C.T..

-EXP. Nro. 10-2818.-

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