Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: H.L.S.C..

ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.C.S. Y J.D.V.M.S..

ORGANISMO QUERELLADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA: EUDYS C.C.T..

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACION AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 11 de junio de 2007 el ciudadano H.L.S.C., titular de la cédula de identidad N° 6.074.542, asistido por las abogadas J.C.S. y J.d.V.M.S., Inpreabogado Nos 36.105 y 114.197, respectivamente, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 15 de junio de 2007 ordenó reformular la querella, ello de conformidad con los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se reformuló el día 21 de junio de 2007.

El actor solicita la nulidad de la Resolución N° DM/N° 052 dictada el 19 de marzo de 2007 por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, notificada el 27 de abril de 2007, mediante la cual se le destituyó del cargo de Asistente de Analista III, adscrito a la Dirección de Seguridad Social del mencionado Ministerio, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Pide su reincorporación al mencionado cargo, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.

En fecha 26 de junio de 2007 se admitió la querella y se ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 02 de octubre de 2007 a través de la abogada Eudys C.C.T., Inpreabogado N° 100.116.

El 04 de octubre de 2007 se fijó el día y hora para celebrar la audiencia preliminar ordenada en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El 15 de octubre de 2007 oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, se dejó constancia que las partes no asistieron a dicho acto.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva, se dejó constancia que compareció sólo la parte querellante quien ratificó sus alegatos. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACION

Al actor se le destituyó del cargo de Asistente de Analista III, adscrito a la Dirección de Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 2 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a “El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”, y “La desobediencia a las órdenes o instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal”.

El querellante reseña que fue destituido luego de acumular en el Organismo querellado 23 años de servicios, cuenta que, el día 26 de octubre de 2006 su Jefa inmediata, ciudadana A.P. le ordenó trabajar 11 casos para su posterior remisión a los centros regionales, pero es el caso que el día 27 de octubre de 2006 luego de sufrir una caída le fueron otorgados seis (6) días de reposo, los que le solicitaron fuesen conformados por el Seguro Social, al cual tuvo que acudir en varias oportunidades, y fue sólo el 21 de noviembre de 2006 cuando el Director del Seguro Social firmó los reposos médicos, los cuales agregó al expediente administrativo. Que el 15 de noviembre de 2006 la Supervisora A.P. le pasó nuevamente los casos asignados, los cuales empezó a entregar el día 15 de noviembre de 2006, empero la nombrada ciudadana no hizo la revisión por falta de tiempo, tal como lo señala en su declaración, que ello trae como consecuencia que dicho trabajo no podía ser pasado a los otros Jefes de División para su firma. Que así las cosas el día 27 de noviembre de 2006 la Supervisora A.P. le envió un memorando donde le señalaba que no se habían tramitado los trabajos asignados, cuando lo cierto es que estaban concluidos y sólo faltaba la revisión de su parte para pasarlos a los demás Supervisores. Que por ello le causó sorpresa que sabiendo ella lo antes narrado le mandaran un memorando. Que dichos trabajos se finiquitaron el 12 de diciembre de 2006 antes de la apertura del procedimiento disciplinario, con lo cual queda demostrado que jamás desobedeció una orden ni ha dejado de cumplir los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas. Que el día 17 de octubre de 2006 le pasaron un recordatorio de que tenía que cumplir con el horario de trabajo.

Que le imputa a la destitución que le afecta los siguientes vicios:

Violación al principio de competencia. Argumenta al efecto, que la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ciudadana Yairi Z.L., no era la competente para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria instruida en su contra, ya que dicha cualidad le correspondía de conformidad con el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública a su Supervisor Jerárquico, ciudadana E.C.P.. La representación del organismo querellado nada rebate al respecto. Para resolver al respecto el Tribunal reitera su criterio, según el cual el hecho de que la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario la haga un funcionario distinto al Jefe de la Unidad, no configura un vicio de incompetencia manifiesta, pues éste tipo de vicios sólo puede surgir en la toma de decisiones volitivas, y no en los de trámite, amén de ello los procedimientos disciplinarios pueden ser iniciados aún de oficio cuando el Organismo, cualquiera que el sea, tenga conocimiento de la necesidad de corregir distorsiones que ameriten el ejercicio de la potestad disciplinaria, de allí que el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo hace una referencia de trámite, por ende su inobservancia no tiene entidad anulatoria del acto decisorio del procedimiento disciplinario, en tal razón no existe la incompetencia denunciada, y así se decide.

Denuncia el querellante que en la instrucción del procedimiento disciplinario se le violaron los derechos al: principio de presunción de inocencia, al derecho a la defensa y al debido proceso. Argumenta al efecto, que la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, ciudadana Yairi Z.L., es la persona que solicitó la averiguación; inició el procedimiento y firmó los autos de notificaciones, constituyéndose así en instructora del expediente, es decir, que su idea era destituirlo. Que si se compara la motivación y motivos de los actos de trámites que preceden al acto de destitución impugnado, se observa que todos están suscritos por la misma persona, y los hechos alegados no varían en el acto de destitución, se repiten los argumentos señalados al inicio del procedimiento, por ello la Administración no le quedó otra salida que repetir su motivación, violando de esta manera el principio de imparcialidad previsto en los artículos 30 y 36 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir al respecto observa el Tribunal que no fue consignado a los autos el expediente disciplinario en el que dice la sustituta de la Procuradora General de la República se sustenta la legalidad de la destitución que le fuera imputada al actor, de allí que le es imposible a este Tribunal ante tal omisión desechar la denuncia de violación a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia, por el contrario debe presumir este Tribunal que al no traerse a los autos el expediente disciplinario donde se instruyó el procedimiento constitutivo de la destitución, las denuncias de violación a la defensa, debido proceso y a la presunción de inocencia son procedentes, y así los declara este Tribunal.

Denuncia el querellante que el acto de destitución impugnado está viciado de falso supuesto de hecho. Argumenta al efecto, que para sustentar la desobediencia prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración se basó en: “a) memorando donde emiten las órdenes, y b) en las testimoniales de las ciudadanas A.G.P.M. y Ana Carmela Racioppi”, lo que revela falsedad, ya que la orden dada por su Jefa Inmediato, eran los 11 casos que le asignó, y él los trabajo y terminó, lo que faltaba era la revisión por parte de la misma ciudadana A.P., quien en su declaración expresó “‘el dice que yo no le reviso pero es que no da tiempo en un día de revisar lo de un mes hacía atrás es imposible además yo atiendo otros casos no sólo a él’”, que de esa declaración se puede concluir que su trabajo estaba terminado, incluso antes de la apertura del expediente disciplinario. Que en cuanto al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, la Administración se fundamentó en los: “controles electrónicos de entradas y salidas que se llevan en la sede central del Ministerio querellado; b) memorando DGOPRRHH/DSS/N° 208 de fecha 16 de octubre de 2006 donde se le recuerda que debe cumplir con el horario establecido en la Institución, y c) solicitudes de permisos”. Que ello no es cierto, toda vez que quedó demostrado con las mismas actas de control de entrada y salida traídas por la Administración al expediente disciplinario, que él entraba una hora antes de comenzar su jornada de trabajo y salía minutos después de concluida su jornada de trabajo, que nunca llegó tarde, ni dejó de cumplir con su horario de trabajo, ni con sus obligaciones; que por otra parte la Administración lo que llevó al procedimiento fue el reporte de entrada y salida de 8 meses atrás. Que en cuanto a los permisos, los mismos son otorgados por la Administración, además son permisos aislados, con días y meses de diferencia, por lo tanto no constituyen causal de destitución. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el argumento aduciendo que el actor no llevó a los autos documento alguno que permitiera determinar que efectivamente las condiciones no estaban dadas para efectuar su labor o que realizó las gestiones necesarias para lograr lo que él llamó un mejor desempeño de sus funciones. Que lo cierto es que no entregó a tiempo las actividades encomendadas, lo cual consta al folio 8 del expediente disciplinario que consignaría en el lapso probatorio.

Para decidir al respecto el Tribunal observa nuevamente, que no fue consignado en autos el expediente administrativo-disciplinario del querellante, solicitado por este Juzgado mediante oficio N° 1013 de fecha 26 de junio de 2007 a la Procuradora General de la República, lo que comporta una negligencia de la Administración que genera las consecuencias del incumplimiento de la carga procesal más importante que ésta tiene, como es la de aportar al juicio los elementos probatorios que evidencien la legalidad del acto de destitución que ha sido objetado por la parte querellante. En este sentido se observa que, la sustituta de la Procuradora General de la República aduce en el escrito de contestación de la querella, en cuando a las faltas que se le imputaron al querellante, la Administración comprobó que las actividades encomendadas al actor “no fueron entregadas a tiempo, lo cual consta en el expediente disciplinario en el folio 8”. También señala que consta al folio 5 del expediente disciplinario “memorando de fecha 24 de noviembre de 2006… mediante el cual se le hace un recordatorio de la asignación efectuada en fecha 26 de octubre de 2006…”. Ahora bien, la renuencia por parte de la Administración de aportar a los autos el expediente disciplinario que se instruyó al actor, impide a este Tribunal conocer si las faltas que se le imputaron al actor fueron justificadas, de allí, que la denuncia de falso supuesto de hecho se tenga como cierta, habida cuenta que correspondía a la Administración probar que esa destitución respetó el principio de legalidad. En suma la omisión de la Administración de consignar el expediente disciplinario que le fuera requerido, obliga a este Órgano Jurisdiccional a presumir la existencia del vicio de falso supuesto que alegó la parte querellante, lo que justifica la declaratoria de nulidad del acto recurrido, como en efecto se declara, y así se decide.

Como consecuencia de la nulidad del acto de destitución precedentemente declarada, forzoso resulta ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba de Asistente de Analista III, adscrito a la Dirección de Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de su destitución hasta la definitiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones de aumento que pudo tener el cargo en el tiempo transcurrido durante el lapso que dure el juicio, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano H.L.S.C., asistido por las abogadas J.C.S. y J.d.V.M.S., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).

SEGUNDO

Se declara la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución Nº DM/N° 052 dictada en fecha 19 de marzo de 2007 por el Ministro del Poder Popular para la Infraestructura que afectara al querellante, en consecuencia se ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba de Asistente de Analista III adscrito a la Dirección de Seguridad Social del citado Ministerio o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día de su destitución hasta la definitiva reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones de aumento que pudo tener el cargo en el tiempo transcurrido durante el lapso que dure el juicio, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 1° de noviembre de 2007, siendo la una (1:00 pm) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

EXP. 07-1987

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