Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de noviembre de 2013.

203° y 154°

RECURRENTE: ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CAPINAVI).

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: O.B.G. y S.J.Y.S., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 69.591 y 24.910, respectivamente.

RECURRIDO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Providencia administrativa Nº 768-11 dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, con motivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana HELAYNE J.H.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.430.088, contenida en el expediente Nº 027-2008-01-03419.)

MOTIVO: Apelación-Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012 por la abogada M.A., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de julio de 2013.

En fecha 30 de julio de 2013 se distribuyó el expediente y mediante auto de fecha 31 de julio de 2013 este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

La parte recurrente introdujo en fecha 09 de abril de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 768-11 dictada en fecha 11 de noviembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana HELAYNE J.H.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.430.088, contenida en el expediente Nº 027-2008-01-03419, mediante el cual se declaró con lugar la referida solicitud.

Correspondió el conocimiento del asunto mediante distribución al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; una vez se dio por recibido el expediente por auto de fecha 11 de abril de 2012, se procedió a admitir la demanda ejercida tal como consta a los folios 22 y 23 de la presente incidencia (auto de fecha 13 de abril de 2012), ordenándose en consecuencia las notificaciones correspondientes; en fecha 17 de abril de 2012, se ordenó librar los oficios de notificación dirigidos a la parte recurrida, a la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y la tercero interesada; una vez materializadas las notificaciones se fijó oportunidad para celebrar la audiencia de juicio para el día viernes 13 de julio de 2012 a las 2:00 p.m.; mediante escrito de fecha 11 de julio de 2012 la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República solicitó la reposición de la causa al estado de nueva notificación a dicho ente; mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de julio de 2012, el Tribunal negó lo peticionado ordenando de inmediato subsanar la omisión referida a la remisión de las copias certificadas de los recaudos pertinentes, siendo ésta la decisión objeto de apelación.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que el procedimiento establecido en el Capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa denominado “Procedimiento en Segunda Instancia”, no hace distinción en cuanto al trámite dado para conocer los recursos de apelación ejercidos en contra de las sentencias definitivas y de las interlocutorias dictadas en primera instancia, considera el Tribunal que independientemente de la naturaleza de la decisión dictada debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 92 y siguientes de la mencionada ley; al respecto debe observarse lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

(Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, no obstante que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, no presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta en el lapso antes señalado, no puede dejarse de advertir que en el mismo momento en que apeló en fecha 17 de septiembre de 2012, lo hizo de manera razonada, fundamentada, debiendo tenerse tal actuación como tempestiva por anticipada, ello en atención a los privilegios y prerrogativas que asisten a la República, motivo por el cual seguidamente pasa el Tribunal a resolver con respecto a la apelación ejercida. Así se establece.

Del contenido del escrito cursante en autos de los folios 41 al 46, ambos inclusive, se evidencia que el objeto de la apelación versa sobre la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación de la Procuraduría General de la República, que fue negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 17 de julio de 2012.

Sostiene la representación de la República que no fueron debidamente remitidas las copias certificadas necesarias (p.a. Nº 76-11 de fecha 06 de octubre de 2011) que debieron ser acompañadas al oficio de notificación librado, invocando los artículos 8, 66 y 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 17 de julio de 2012 (folios 33 y 34 de la presente incidencia) para decidir sobre la solicitud de reposición con fundamento en un defecto de falta de ciertas actuaciones en las copias certificadas que fueron remitidas junto al oficio notificando de la admisión de la demanda de nulidad, señaló ser contraria a lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, que prohíbe las reposiciones inútiles y las formalidades no esenciales para la realización de la justicia, por lo que en ese mismo momento una vez revisadas las actas del expediente y verificar la omisión de remisión de copias certificadas de la P.A., auto de admisión del recurso y demás recaudos consignados por el recurrente en su escrito de demanda de nulidad, señaló que ello no justificaba la reposición con la consecuente declaratoria de nulidad de las actuaciones cumplidas a partir del acto presuntamente írrito, por lo que ordenó de inmediato subsanar la omisión del Tribunal, expidiendo nuevamente copias certificadas del libelo de demanda, sus anexos, P.A. N° 768-11, auto de admisión de la demanda y del auto hoy apelado, ordenando su certificación de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para notificar a la Procuradora General de la República, estableciendo además que el resto de las actuaciones distintas a la notificación aludida, tenían plena eficacia y validez.

Al respecto se considera necesario citar el contenido del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual propugna:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Con la actividad efectuada por el Juzgado de Primera Instancia de dejar sin efecto la notificación librada en fecha 17 de abril de 2012, por ser defectuosa y librar una nueva donde se acompañaron las copias certificadas respectivas, la misma se tuvo como no practicada y por lo tanto fue subsanada la omisión y satisfecha la formalidad requerida para los casos en que debe notificarse a la República.

En consecuencia, decretar en este momento una reposición de la causa por tales razones, verificando mediante la herramienta informática juris 2000 que con anterioridad de la celebración de la audiencia de juicio la Procuraduría General de la República fue debidamente notificada (17-09-12), sería contrario a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2012 por la abogada M.A., en su carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2013, oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de julio de 2013, con motivo de la incidencia surgida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CAPINAVI) contra de la p.a. Nº 768-11 dictada en fecha 06 de octubre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana AHELAYNE J.H.S., según el expediente Nº 027-2008-01-03419. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º.

J.C.C.A.

JUEZ

R.A.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 06 de noviembre de 2013 se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

R.A.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-001521

JCCA/RA/ksr.

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