Decisión nº 098-2004 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 20782

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2002, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por la ciudadana L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.991.606, debidamente asistida por los abogados R.A., G.B.V., J.M.O. y J.D.B.D.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.600, 13.658, 63.260 y 77.795, respectivamente, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo signado con el Nro. JL/41, de fecha 27 de diciembre del año 2001, suscrito por el ciudadano R.B., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), así como contra la conducta omisiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).

El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 9 de julio de 2002, remite el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

En fecha 22 de noviembre de 2002, los apoderados judiciales de la querellante consignaron escrito contentivo de la reforma a la querella interpuesta.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 21 de enero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

Posteriormente, este Tribunal en fecha 24 de enero de 2003, dictó sentencia interlocutoria en la cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto, declarándose improcedente la acción de amparo cautelar, y negándose la medida cautelar innominada solicitada.

En fecha 4 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la querellante apelaron de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2003.

El día 28 de marzo de 2003, la representación judicial de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), procedió a dar contestación a la querella. Así mismo, el día 10 de abril de 2003, la ciudadana V.C.U., actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), procedió a dar contestación a la querella interpuesta.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 22 de abril de 2003, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la querellante, ordenando abrir cuaderno separado, previa consignación de copias simples, a los fines de su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Pasada la etapa probatoria del presente proceso judicial donde todas las partes presentaron escrito de promoción de pruebas, este Tribunal mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2003, fijó el tercer día de despacho para la presentación de los escritos de informes, presentando tanto los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y de la querellante, sus respectivos escritos de conclusiones, en fecha 4 de septiembre de 2003. Posteriormente la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), presentó en fecha 16 de septiembre de 2003, observaciones al escrito de informe presentado por los apoderados judiciales de la querellante. De igual forma, en fecha 17 de septiembre de 2003, los representantes judiciales de la parte actora consignaron escrito de observación a los informes presentados por los apoderados Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).

Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2003, da inicio al lapso para dictar sentencia estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.

Finalmente, en fecha 15 de abril de 2004, este Juzgado dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar a la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), de conformidad con el articulo 129 la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente ratio temporis.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar los apoderados judiciales de la querellante exponen:

Que su representada prestó servicios como Analista de Proyectos en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), desde el 12 de septiembre de 2000, hasta el día 13 de de noviembre de 2001, laborando posteriormente en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), desde el día 14 de noviembre hasta el 27 de diciembre de 2001, con una remuneración de cuatrocientos sesenta y dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 462.000,00). De igual forma alegan que se desempeñó como funcionaria de carrera administrativa por el lapso de un año y tres meses, y que su nombramiento fue realizado en fecha 16 de abril de 2001, con vigencia partir del 1 de enero de 2001, formalizándose de esta forma su ingreso realizado mediante la suscripción de un contrato de fecha 15 de septiembre de 2000.

Alegan que por ser funcionaria de carrera administrativa se encontraba amparada por la estabilidad general prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalan que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO) era un órgano administrativo desconcentrado que mantenía una relación jerárquica con la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), sin embargo, tenia atribuciones propias de carácter financiero y patrimonial que le confería autonomía administrativa y de gestión financiera, según lo previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En tal sentido, aducen que en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Turismo, se modificó la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), pasando a ser según lo establecido en los artículos 10 y 11 ejusdem, un Instituto Autónomo, interpretación esta que según su dicho, se demuestra por lo establecido en la exposición de motivos del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Turismo, de la cual transcriben un extracto.

Arguyen que para la fecha en que fue retirada pertenecía y ejercía funciones como funcionaria de carrera administrativa en la sede del nuevo Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) el cual comenzó a pagarle su sueldo, y no en la sede de un ente desconcentrado ya extinto. Ello así, alegan que fue retirada del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), mediante acto administrativo dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), lo cual según su dicho, constituye una actuación del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), incomprensible y lesionadora de sus derechos constitucionales al permitir que otro ente se subsumiera en su condición de patrono, alterándose de esta manera su relación funcionarial. En tal sentido, afirman que por ser funcionaria del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), y no del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), se tomó atribuciones y asumió funciones que no le correspondían ni por ley ni por ningún otro instrumento jurídico.

Aducen que la disposición transitoria octava, literales “e” y “f” del Decreto Ley que ordenó la supresión y liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), le otorga facultad a la Junta Liquidadora para retirar a los funcionarios públicos y trabajadores del ente suprimido, de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que según el dicho de los apoderados judiciales de la querellante, atenta contra el principio de la estabilidad de los funcionarios al servicio del Estado, razón por la cual solicitan al Tribunal la desaplicación de la disposición transitoria octava, literales “e” y “f” del referido Decreto Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de septiembre de 2002, de la cual transcriben un extracto.

Por otra parte afirman que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de incompetencia manifiesta, una de carácter orgánico y otra de carácter material. En tal sentido alegan que su representada fue despedida por una autoridad manifiestamente incompetente en razón del órgano, ya que la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y mucho menos su Presidente, son competentes orgánicamente y materialmente para retirar funcionarios del Instituto Autónomo recién creado, configurándose una incompetencia orgánica grave y por ende ilegal según lo previsto en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este mismo orden de ideas alegan que al acto administrativo recurrido es de imposible e ilegal ejecución, según lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que ni el Presidente en su carácter personal, ni la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), pueden ni deben destituir a los funcionarios del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).

Señalan que el acto administrativo hace uso de una normativa jurídica, contraria al régimen aplicable a su condición de funcionaria de carrera administrativa, como lo es la Ley del Trabajo, lesionando sus derechos subjetivos y constitucionales, por cuanto se le genera indefensión, violando inclusive, el propio texto del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, en su disposición transitoria octava, literal “f” y configurándose según su dicho, el vicio de falso supuesto de derecho. En tal sentido, afirman que en caso de ser competente el Presidente de la Junta Liquidadora para retirar a la recurrente, el mismo, debía aplicar la Ley de Carrera Administrativa y no hacer uso del articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual según su dicho, se configuró una vía de hecho, un abuso de poder y una extralimitación de atribuciones.

Por otra parte, alegan que el acto administrativo recurrido fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que se destituye o retira a la querellante, sin darle la oportunidad procesal y jurídica de acudir o comparecer ante un procedimiento administrativo o judicial específico y abierto para tales fines, transgrediéndose los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordinal 4° del articulo 19, ejusdem, y los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Sostienen que el acto administrativo recurrido incurre en la falta formal de motivación por cuanto solo se limita a enunciar unos artículos, sin explicar los motivos por los cuales había sido despedida, aunado al hecho de que no se indica los lapsos para la interposición de los Recursos, incumpliéndose con lo preceptuado en el artículo 73 y numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitan se declare nulo tanto en sus efectos ex num como ex tum, el acto administrativo suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), en fecha 27 de diciembre de 2001, signado con el Nro. JL/41, y que se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Analista de Proyecto en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), con el pago de todos los sueldos dejados de percibir y los beneficios que fueran otorgados a los empleados públicos hasta el momento de su formal reincorporación al Instituto.

II

DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

La ciudadana J.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), procedió a desplegar su defensa en los siguientes términos:

Conviene en que la recurrente fue trabajadora del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), desde el 12 de septiembre de 2000 y que fue despedida en fecha 27 de diciembre de 2001.

Posteriormente, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho, los argumentos y pretensiones esgrimidos por la recurrente en los siguientes términos:

Señala que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), como órgano público desconcentrado sin personalidad jurídica, con cuenta separada y administración autónoma en el presupuesto del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO); nunca tuvo Registro de Asignación de Cargos propios, debiéndose tramitar los ingresos y egresos a través de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), la cual si poseía Registro de Asignación de Cargos.

Indica que en fecha 8 de noviembre de 2001, se promulgó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, estableciendo dicha Ley la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y la constitución de una Comisión Liquidadora, con las funciones señaladas en las disposiciones transitorias de la mencionada Ley, entre las cuales se encuentran el retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad con la ley que rige la función publica, así como proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de dicho ente.

Niega que la recurrente fuese funcionaria de carrera administrativa que ocupaba un cargo de carrera dentro de un órgano administrativo, señalando que el cargo de Analista de Proyectos que ostentaba no es de carrera administrativa, por no encontrarse tipificado como tal en el Registro de Asignación de Cargos de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). En tal sentido, procede a citar sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en las cuales se establece que para considerar a un funcionario que ha ingresado de forma irregular al régimen de la carrera administrativa deben cumplirse ciertos requisitos, entre los cuales, se tiene que las funciones asignadas correspondan a un funcionario de carrera administrativa, lo cual según su dicho no ocurrió, ya que el cargo de Analista de Proyectos no es de carrera. Así mismo, señala que el artículo 146 del texto constitucional vigente, dispone que quedan exceptuados del régimen de la Carrera Administrativa los contratados, indicando además que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera administrativa es por concurso público.

Expresa que la querellante ingresó al Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), a través de un contrato de trabajo con vigencia de tres meses, al término del cual continuó laborando para dicho Fondo, pasando a ser el contrato a tiempo indeterminado, lo que en ningún momento la subsume en la condición de funcionaria de carrera administrativa, señalando que la única forma viable de poner fin a la relación laboral existente, era mediante despido, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Turismo y ello a los fines de llevar a cabo la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y por ende del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO).

Señala que el nombramiento en el cargo que ejerció la querellante, lo realizó el Dr. E.B., Director Ejecutivo, quien no tenía atribuciones para hacerlo, siendo que el competente según su dicho, era el Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), según lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica del Turismo promulgada en fecha 3 de septiembre de 1998.

Alega que la supresión y extinción de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), conlleva de manera lógica la supresión, extinción y liquidación del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), siendo necesario que la Junta Liquidadora, no solo despidiera al personal de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), sino también al del referido Fondo, actuando por ende dentro del ámbito de su competencia y en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley.

Rechaza que el acto recurrido haya sido dictado por un órgano incompetente, ya que la decisión que tomó el Presidente de la Junta Liquidadora, se basó en las atribuciones previstas en la Ley Orgánica del Turismo, y además, fue aprobada por los miembros de la Comisión Liquidadora en su sesión de fecha 17 de diciembre de 2001, punto de cuenta 1.1 negando categóricamente que el Presidente de la Comisión Liquidadora halla actuado de manera personal.

Concluye solicitando sea declarada sin lugar en la definitiva la querella interpuesta por la ciudadana L.M..

Por otra parte, la ciudadana V.C.U., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) procedió a presentar escrito de contestación a la querella interpuesta en los siguientes términos:

En primer lugar y de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de legitimación del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), alegando que este ente público no es el autor del acto cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial. De igual forma arguye que de las actas procesales del expediente no se evidencia ninguna actuación ni documento, ni elemento probatorio que demuestren que la recurrente haya ingresado en el algún momento a prestar servicios en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR). En este mismo orden de ideas, y después de citar doctrina relativa a la legitimación para actuar en juicio, señala que es grave el hecho de que la querellante solicite la reincorporación a un Instituto al cual nunca perteneció, con el cargo que venia desempeñando en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO).

Posteriormente procede a realizar un breve análisis sobre la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), señalando que dicho Fondo se encontraba integrado orgánica y jerárquicamente a la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), instituto este último que entró en un proceso de liquidación, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Turismo.

Ahora bien, para el caso en que este Tribunal considere que el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), tiene cualidad para sostener el presente proceso judicial, procede a dar contestación a la presente querella, negando, rechazando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar en los siguientes términos:

Alega que la querellante no prueba que se haya desempeñado como empleada del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y que es falso que perteneciera a la nómina de dicho Instituto, aunado al hecho de que la misma durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, prestó servicios en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO). En tal sentido, afirma que el anexo que consigna la parte actora marcado “E” inserto al folio 45 de los autos, es una nota de debito del Banco Caracas, donde no aparece el nombre de la parte actora, ni el lugar de trabajo, ni el cargo ni el sueldo que desempeñaba, evidenciándose de la mencionada nota de debito que al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) le debitaron de su cuenta cierta cantidad de dinero. En este mismo orden de ideas, indica que las únicas nóminas que cursan en el presente expediente, consignadas por la parte actora se corresponden al personal fijo y contratado del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), señalando que la nómina del personal contratado, nada tiene que ver con el presente proceso judicial, razón por la cual la desconoce.

Arguye que el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), nunca la contrató, y que no hay norma que atribuya a dicho ente, facultad para intervenir y supervisar las actuaciones de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), señalando que las atribuciones del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) se encuentran previstas en el artículo 15 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo.

Aduce que es imposible reincorporar a la querellante en una Institución donde no ha prestado servicios, afirmando que para la fecha del retiro, la misma se encontraba laborando en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), órgano este que le abonó los sueldos correspondientes a los últimos meses del año 2001. De igual forma señala que la representación judicial de la parte actora, incurre en un error al considerar que se creó una nueva Junta Liquidadora para reorganizar la nueva institución.

Señala que de la comunicación consignada por la parte actora que riela al folio 57 del expediente, se desprende que quienes suscriben dejan constancia de no haber sido partícipes e informados de la manera en que fue liquidado el personal del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO). En este mismo orden de ideas, indica que el anexo 2, que corre inserto al folio 58 y el anexo “G” que corre inserto a los folios 59 al 63, se evidencia el carácter de personal del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO) de la parte actora.

Respecto al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, arguye que la recurrente no pudo participar en la defensa de sus derechos en virtud de que lo hizo frente al órgano competente, es decir, el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), señalando que mal puede alegarse que el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) haya obviado el procedimiento para retirar y reducir personal, en virtud de que nunca existió relación funcionarial entre la actora y dicho ente.

En cuanto a la solicitud de desaplicación de la disposición transitoria octava, específicamente los literales “e” y “f” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, alega que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de septiembre de 2002, no es aplicable al caso de autos, por cuanto el Instituto Agrario Nacional era un Instituto Autónomo con personalidad jurídica propia y no un órgano desconcentrado de la Administración Pública, afirmando que si la representación judicial de la parte actora consideraba que tales disposiciones eran ilegales, debió solicitar la nulidad de las mismas ante el organismo competente, y no por ante este Juzgado.

Por todo lo antes expuesto, solicita la apoderada judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), que se declare con lugar la falta de cualidad de dicho ente para sostener el presente proceso judicial. De igual forma solicita sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en lo que se refiere al Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR); que no se tome en consideración la solicitud de desaplicación por inconstitucional de las disposiciones transitorias del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo y que se establezcan las sanciones correspondientes a la parte querellante, por tan temerario recurso interpuesto contra el ente que representa en el presente juicio.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de la representante judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en virtud del cual considera que dicho ente carece de legitimidad por no ser el autor del acto cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial.

Ello así, se tiene que la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes en un proceso judicial, entendiendo que son partes los sujetos activos y pasivos de la pretensión que se hace valer en juicio, o lo que es lo mismo, aquellos entre quienes se afirma la existencia de un derecho o interés jurídico, independientemente de que ese derecho o interés afirmado corresponda realmente a la parte. Sobre este punto en particular, el conocido procesalista venezolano A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pagina 9, Tomo II, establece que:

La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). “ (Negrillas de este Tribunal)

Del fragmento anteriormente trascrito, dimana de manera precisa que son legitimados para comparecer en juicio, tanto la persona que se afirma o dice ser titular de un derecho, así como también la persona contra quien se afirma la titularidad del derecho alegado. Ello así, observa este Juzgador que en el caso de marras, la querellante solicita la nulidad del acto administrativo signado con el Nro. JL/41, de fecha 27 de diciembre del año 2001, dictado por el ciudadano R.B., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), sin embargo, en el escrito contentivo de la querella, así como durante la sustanciación del presente proceso judicial, afirma reiteradamente su condición de funcionaria de carrera administrativa del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), haciendo referencia en forma reiterada a la conducta omisiva de dicho instituto, e incluso forma parte de su pretensión que este Tribunal ordene en la definitiva su reincorporación al cargo de Analista de Proyectos en dicho ente, quedando de esta forma claramente establecido que la recurrente afirma la titularidad de derechos frente al Instituto Autonomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) situación esta, que a juicio de quien suscribe y en aplicación del criterio doctrinal citado ut supra, hace que el mencionado Instituto se encuentre suficientemente legitimado para sostener el presente juicio, sin que ello signifique un reconocimiento anticipado de la condición de funcionaria de carrera administrativa de la querellante en dicho ente, y ello en virtud de que tal situación será analizada en otro punto posterior de esta sentencia. En consecuencia, este Sentenciador declara que el Instituto Autonomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) si tiene legitimación para sostener el presente proceso judicial y así se decide.

Por otra parte, y como segundo punto previo antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Juzgador pronunciarse sobre la solicitud realizada por los apoderados judiciales de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2003, que riela a los folios 321 al 323 del expediente principal, donde solicitan que este Tribunal desestime las actuaciones procesales de la apoderada judicial del Instituto Autonomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), alegando que el C.D., para le fecha en que acordó el otorgamiento de poder a su representante judicial; no se encontraba legalmente constituido en los términos previstos en la decisión del Tribunal de Arbitraje, resultando según su dicho, por vía de consecuencia, nulo el poder otorgado a la ciudadana V.C.U., ante la Notaria Pública Vigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 79, Tomo 27, de fecha 8 de abril de 2003.

Ante tal situación se observa que en los folios 324 al 329 del expediente, riela documento mediante el cual el Presidente del Instituto Autonomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) y los Directores de dicho ente, acordaron un procedimiento de arbitraje a los fines de que los árbitros designados se pronunciaran sobre la legalidad de las Actas del Directorio de fechas 21 de mayo, 24 de mayo, 25 de junio y 2 de julio de 2002, así como cualquier otra decisión adoptada en el marco de las actas precedentes. En este mismo orden de ideas, se constata que el Tribunal arbitral mediante laudo de fecha 6 de diciembre de 2002, que riela a los folios 330 al 368 del expediente principal, declaró la nulidad de las actas antes mencionadas, ordenando se llevaran a cabo los pasos necesarios para la constitución de la Junta Directiva del Instituto Autonomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en los términos previstos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo.

De igual forma, se observa que a los folios 410 al 413 del expediente principal riela acta N° 32, de fecha 24 de marzo de 2003, donde se deja constancia de la reunión del Directorio del Instituto Autonomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en la cual se aprobó entre otros puntos, el otorgamiento de poder a la abogada V.C.U., para que ejerciera la representación de dicho Instituto ante los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Así las cosas, debe aclarar este Sentenciador que mal pueden pretender los apoderados judiciales de la querellante que este Tribunal, en virtud de la decisión adoptada por los árbitros mediante laudo de fecha 6 de diciembre de 2002 en el cual se declara la nulidad de las Actas del Directorio de fechas 21 de mayo, 24 de mayo, 25 de junio y 2 de julio de 2002; considere nula el acta de fecha 24 de marzo de 2003, en la cual de se deja constancia de la designación de la ciudadana V.U. como apoderada del Instituto para actuar en los juicios que cursan por ante los Juzgados Superiores de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acta que por lo demás, deja constancia de un C.D. celebrado con posterioridad a la fecha del laudo arbitral. Entender lo contrario, significaría extender hacia el futuro (ex nunc) los efectos del laudo arbitral de fecha 6 de diciembre de 2002, lo cual a juicio de quien suscribe, no es posible, en virtud de que dicha decisión es producto de un acuerdo realizado a los fines de determinar la validez de unas actas específicas, y de las decisiones adoptadas en el marco de dichas actas, tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo.

En adición a lo anterior, resulta oportuno aclarar que en el procedimiento ordinario la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, se opone en la oportunidad en que tenga lugar el acto de la contestación de la demanda, de manera opcional para el demandado, a tenor de lo previsto en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, para el caso en que el demandante pretenda objetar el poder otorgado a la representación judicial de la parte demandada, debe necesariamente proceder a impugnarlo dentro de los cinco días siguientes a su consignación, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que si no lo hace, se tendrá como fidedigno el contenido del poder otorgado, según el articulo 429 ejusdem. En tal sentido, se observa que en el presente caso, entre la fecha 10 de abril de 2003, en la cual la ciudadana V.U. en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autonomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) procedió a dar contestación a la querella, consignando el poder que acreditaba su representación, y la fecha 26 de mayo de 2003, en la cual los apoderados judiciales de la parte actora solicitan sea declarado nulo el poder otorgado por la Junta Directiva del Instituto Autonomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) a la referida ciudadana mediante instrumento público por ante la Notaria Pública, Vigésimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N° 79, Tomo 27, de fecha 8 de abril de 2003; ha transcurrido un lapso superior al establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar extemporánea la solicitud realizada por los apoderados de la recurrente, y por ende válido el poder otorgado a la querellante y así se declara.

En este estado corresponde pronunciarse sobre la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad de los literales “e” y “f” de la disposición transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, en los cuales se establece como atribución de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) el retiro, despido y liquidación de los funcionarios y empleados al servicio de dicho Instituto Autónomo. En tal sentido, debe aclararse que el control difuso de constitucionalidad de las leyes previsto en el articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, constituye un mecanismo del ordenamiento jurídico, en virtud del cual los jueces de la República pueden de oficio o a solicitud de parte desaplicar las normas jurídicas cuya aplicación se solicita en una determinada controversia, siempre y cuando se constate claramente que dicha norma colide con alguna de las disposiciones del vigente texto constitucional.

Ello así, a juicio de quien suscribe, no se evidencia que los literales “e” y “f” de la disposición transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, atenten contra el principio de la estabilidad que rige en el ámbito de la función pública, toda vez que la consecuencia normal de un proceso de liquidación y /o supresión de un ente de la Administración Pública Nacional Descentralizada, en lo que al personal se refiere, es la extinción del vinculo laboral o funcionarial de los funcionarios y empleados que se encuentren al servicio del ente u órgano del cual se trate.

Por otra parte en lo que respecta a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada por los apoderados judiciales de la querellante, debe precisarse que en la referida sentencia se procedió a suspender a través de una medida de amparo cautelar algunas de las disposiciones transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no establecerse el órgano del Ejecutivo que asumiría las obligaciones del Instituto Agrario Nacional, así como tampoco la procedencia de los recursos para cumplir con dichas obligaciones, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que en la disposición transitoria octava, literales “e” y “f” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Turismo, cuya desaplicación se solicita, se establece que corresponde a la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) el pago de los pasivos laborales del los funcionarios y empleados de dicho ente con cargo a los propios recursos de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y en el supuesto de que el pasivo de dicho ente resulte superior al activo, corresponde al Ejecutivo Nacional aportar los recursos necesarios para la liquidación. En consecuencia, por todo lo antes expuesto resulta imperioso para este Sentenciador, declarar improcedente la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad de los literales “e” y f” de la disposición transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo y así se decide.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores aclaratorias, debe este Juzgador pronunciarse sobre el fondo de la controversia y al respecto observa que la querellante fue despedida del cargo de Analista de Proyectos que desempeñaba en la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) por órgano del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO) mediante acto administrativo signado con el Nro. JL/41, de fecha 27 de diciembre del año 2001, suscrito por el ciudadano R.B. en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las Disposiciones Transitorias Tercera y Octava Numeral 1, literal “f” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo.

Ante tal situación alegan los apoderados judiciales de la parte actora que su representada es funcionaria de carrera administrativa amparada por la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, quien ingresó a prestar servicios como Analista de Proyectos en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), desde el 12 de septiembre de 2000, hasta el día 13 de noviembre de 2001, laborando posteriormente en el Instituto Autonomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), desde el día 14 de noviembre hasta el 27 de diciembre de 2001, donde ejercía funciones como funcionaria de carrera administrativa en la sede del nuevo Instituto, el cual asumió y comenzó a pagarle su sueldo. De igual manera afirman que el acto administrativo recurrido, adolece del vicio de incompetencia manifiesta, una de carácter orgánico y otra de carácter material, ya que según su dicho, la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y mucho menos su Presidente, son competentes orgánica ni materialmente para retirar funcionarios del Instituto Autónomo recién creado, configurándose una incompetencia orgánica grave y por ende ilegal según lo previsto en el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sentado lo anterior, corresponde a este Juzgador precisar el órgano o ente de la Administración Pública en el cual prestaba servicios la querellante, a los fines de determinar la competencia o incompetencia del funcionario que suscribió el acto recurrido en el presente proceso judicial, para lo cual resulta necesario realizar algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de los órganos y entes involucrados en el presente juicio, es decir, la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO) y el Instituto Autonomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR).

En tal sentido, se tiene que la Corporación de Turismo de Venezuela, era un Instituto Autónomo o ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente de la República, creado mediante la promulgación de la Ley de Turismo de fecha 22 de junio de 1973, derogada posteriormente por la entrada en vigencia de la Ley de Turismo de fecha 19 de noviembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de fecha 21 de diciembre de ese mismo año; la cual estableció en su articulo 27, la creación del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), con cuenta separada y administración autónoma en el presupuesto del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y autonomía para la libre administración e inversión de sus ingresos a los fines de cumplir las funciones que le señalaba la Ley. Así, el Fondo no era más que un órgano integrado jerárquica y orgánicamente al Instituto, que actuaba por tanto bajo su personalidad jurídica y al que se le asignaba una cuenta y unos recursos específicos, como un Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica. De igual forma debe aclarase que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, permaneció incólume en cuanto a su naturaleza jurídica y funcionamiento en la le Ley Orgánica del Turismo de fecha 3 de septiembre de 1998.

Posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2001, entra en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, aun vigente y a través del cual se creó el Instituto Autonomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), ordenándose en las Disposiciones Transitorias Tercera y séptima, la supresión y/o liquidación del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela, y por ende, del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística, por estar este último integrado jerárquica y orgánicamente a la Corporación de Turismo de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, resulta oportuno aclarar que los cambios en la estructura organizativa de los entes de la Administración Pública pueden realizarse entre otras formas, a través de un proceso de liquidación o bien a través de una reorganización administrativa.

Ello así, se tiene que es criterio reiterado de la doctrina el considerar que la liquidación implica la supresión absoluta del ente, ya sea por la falta de su objeto, por la imposibilidad de conseguir dicho objeto, o bien por que se considere que las funciones de un determinado ente puedan ser logradas por otro ente o por la propia Administración Pública Central. De igual forma se tiene que la extinción puede ser instantánea o diferida. La primera forma comporta la transferencia inmediata del fin, de las estructuras organizativas y del patrimonio al otro ente, el cual se encarga de las obligaciones pendientes del ente extinto, en tanto que la segunda forma supone una fase de transición antes de la total extinción, durante la cual se realiza la liquidación del ente, el cual cambia su status, por no poder continuar actuando para el logro de sus propios fines, así como tampoco realizar ningún tipo de operaciones salvo las relativas a las relaciones pendientes y las tendentes a la liquidación definitiva; todo ello en contraposición a la figura de la transformación la cual comprende alteraciones que sufre el organismo o ente del cual se trate, en su objeto y en el régimen de su organización interna y funcional, es decir, que comprende una reforma de la estructura adoptada en el momento de su constitución, a los fines de la racionalización y optimización del organismo.

Así las cosas, observa este Sentenciador que los apoderados judiciales de la parte actora, incurren en un error al considerar que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), se transformó en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), toda vez que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, establece claramente en su disposiciones transitorias tercera y séptima, la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y por ende del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), a través de una Junta Liquidadora, y la creación de un nuevo ente como lo es el Instituto Autonomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR). De igual forma debe aclarar este Juzgador que no comparte el criterio sostenido por la representación judicial de la parte actora, en virtud del cual consideran que el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), se transformó en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), en virtud de lo dispuesto en la exposición de motivos del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica del Turismo aplicable, toda vez que la misma no tiene carácter normativo y por lo tanto no puede aplicarse para la resolución de un caso concreto, como que si se tratara de una verdadera norma jurídica y mas aún en el caso bajo análisis, donde se evidencia con meridiana claridad que la intención del legislador fue la supresión de un ente, y la creación de un nuevo Instituto.

Por otra parte se constata que la querellante durante la etapa probatoria del presente juicio, no trae a los autos prueba fehaciente que lleven a la convicción de este Sentenciador de que la misma desempeñó funciones en el nuevo Instituto Autonomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), sino que por el contrario, de los documentos consignados por ella conjuntamente con el escrito libelar y durante la etapa de promoción de pruebas, se evidencia el vinculo que existía entre la querellante y el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO).

En tal sentido, en lo que respecta al oficio y los anexos consignados por la parte actora en la oportunidad de la presentación de la querella, los cuales identifica marcado “E” y que rielan en los folios 45 al 48 del expediente, así como también en los folios 427 al 430, en virtud de haber sido promovida la prueba de exhibición de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil; oficio este a través del cual el Instituto Autonomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), solicitó al Banco Caracas C.A., que debitara de su cuenta la cantidad de catorce millones trescientos siete mil novecientos cincuenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.14.307.956,19), por el concepto de pago de la segunda quincena del mes de diciembre para el personal del listado que se anexaba a dicho oficio, entre los cuales aparece la querellante; observa este Sentenciador, que ciertamente el pago de la recurrente correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de 2001, fue realizado con fondos del Instituto Autonomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), sin embargo, tal hecho en criterio de quien suscribe, no es plena prueba de la existencia de una relación de carácter funcionarial entre la recurrente y dicho ente, ni mucho menos dicho pago la convierte en funcionaria del Instituto. Si la parte actora consideraba que era funcionaria del nuevo ente creado, la misma tenia la carga de probar a través de hechos concretos el desempeño efectivo de funciones públicas en el Instituto, lo cual, según se desprende de la lectura y análisis del expediente no realizó.

Respecto a las cartas y correos electrónicos consignados por la querellante como anexos del escrito libelar marcados “F”, en lo cuales según su dicho algunos miembros del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR) manifiestan su inconformidad por no haber sido consultados sobre la liquidación de los empleados del Instituto, observa este Juzgador, que de los mencionados correos electrónicos, lo que se desprende es que efectivamente algunos de los Directivos de dicho ente, manifestaban su descontento y preocupación sobre la forma en que se estaba despidiendo a los funcionarios del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO) en virtud de que se le estaban realizando pagos con recursos de dicho instituto, todo lo cual reitera a este Juzgador que la recurrente prestaba servicios en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), y no en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), como lo pretende hacer valer en la presente querella.

En este mismo orden de ideas, se constata que en los folios 292 al 303, rielan las nóminas de pago del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), en la cuales aparece la querellante, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2001, consignadas por la representación judicial del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), debidamente firmadas y selladas con el membrete del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), documentos de los cuales se desprende que la querellante prestaba servicios en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO).

Resulta apremiante para este órgano jurisdiccional aclarar, que sin lugar a dudas es un hecho irregular el que a la recurrente se le haya cancelado la segunda quincena del mes de diciembre de 2001, con fondos de un ente distinto al cual no le correspondía asumir dicha carga, como lo es el Instituto Autonomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), y ello en virtud de que dichos pagos debían ser cancelados por la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, por tanto al carecer de sustento jurídico el pago efectuado a la querellante, es un hecho que a juicio de quien suscribe, configura materia que puede ser objeto de eventual responsabilidad civil, penal y administrativa de aquellos funcionarios que hayan autorizado el pago antes mencionado, responsabilidades cuya procedencia o no deberá determinar el órgano encargados de investigar y establecer las mismas, vale decir, la Contraloría General de la República a la cual este Tribunal ordenará oficiar en la parte dispositiva del presente fallo, a los fines de que se encargue de llevar a cabo las investigaciones pertinentes.

Por todo lo antes expuesto y visto que no se desprende de la lectura del expediente y de las pruebas aportadas, que la querellante haya prestado servicios en el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capitación para la Participación Turística (INATUR), sino que por el contrario, del análisis de las pruebas que cursan en autos, se constató el vinculo existente entre la recurrente y el Fondo de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), y por ende con el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), este Sentenciador declara improcedente el alegato de incompetencia orgánica esgrimido por los apoderados judiciales de la recurrente, en virtud del cual consideran que la autoridad competente para el retiro de su representada, previo el cumplimiento de un procedimiento administrativo, era el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), resultando igualmente improcedente el alegato de conducta omisiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), esgrimido por los representantes judiciales de la recurrente y así se decide.

Ahora bien, una vez hecha la anterior aclaratoria, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo recurrido en el presente proceso judicial, correspondiéndole analizar en primer término la competencia del Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para el retiro y liquidación del personal de dicho ente, y ello en virtud de ser la competencia materia de estricto orden público. En tal sentido, se observa que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo en sus disposiciones transitorias séptima y octava numeral 1, literales “e” y “f” establece que:

Séptima. Para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, designará una comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) la presidirá. El Presidente, el vicepresidente y los Directores miembros del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora.

Octava: La Comisión liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela tendrá las siguientes atribuciones:

1. Administrar hasta su definitiva liquidación los bienes y derechos que conforman el patrimonio de la Corporación de Turismo de Venezuela, a cuyo efecto realizara los actos y contratos necesarios para:

a. Omissis

e- Proceder al retiro y liquidación de los funcionarios, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley que rige la materia de la función pública.

f- Proceder al despido y pago de los pasivos laborales de los trabajadores al servicio de la Corporación de Turismo de Venezuela, de conformidad con las leyes que regulan la materia. Los despidos que se realicen de conformidad con las disposiciones de este Decreto Ley relativas, se consideraran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se haga al trabajador.

De las disposiciones transcritas ut supra, dimana de manera precisa que el proceso de liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), debía ser llevado a cabo a través de una comisión liquidadora, órgano colegiado integrado por cinco miembros, al cual entre sus múltiples atribuciones, le correspondía el retiro, despido y liquidación del personal del instituto en liquidación.

En este mismo orden de ideas de la lectura del acto administrativo recurrido que riela al folio 26 del expediente principal, se observa que el ciudadano R.B., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), procede a notificar a la querellante de su despido del cargo de Analista de Proyectos que desempeñaba en el Fondo de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), todo ello de conformidad con lo previsto en las disposiciones transitorias tercera y octava, numeral 1, literal “f” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, en concordancia con lo previsto en el articulo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, no haciendo referencia el acto in comennto, sobre si dicha medida había sido previamente aprobada por la Comisión Liquidadora, órgano al que en definitiva correspondía la competencia para el retiro, despido y liquidación del personal del ente en liquidación, a tenor de lo dispuesto en las ya citadas disposiciones transitorias de la vigente Ley Orgánica del Turismo. Sin embargo, se constata que en los folios 126, 129, 312 y 313 del expediente principal riela punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, mediante el cual el ciudadano C.A.R., somete a consideración de la Comisión Liquidadora, el retiro del personal obrero y funcionarial que se señalaba en el listado que se anexaba marcado “A”, listado este que por lo demás no cursaba en autos.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional mediante auto para mejor proveer de fecha 15 de abril de 2004, ordenó oficiar a la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), a los fines de que remitiera en un plazo de cinco días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en autos la respectiva notificación; el punto de cuenta de fecha 17 de abril de 2004, conjuntamente con el listado que se anexaba marcado “A” al referido punto de cuenta, donde se indicara el puesto de trabajo de la ciudadana L.M.R..

Ello así, se tiene que el Ministerio de la Producción y el Comercio mediante oficio Nro. CI-04-026 de fecha 27 de mayo de 2004, remitió a este Juzgado los siguientes documentos: acta de la segunda reunión de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) celebrada el día 17 de diciembre de 2001, punto de cuenta de esa misma fecha mediante el cual el ciudadano C.A.R. sometía a consideración de la Comisión Liquidadora la aprobación del retiro del personal que señalaba en el anexo marcado “A”; incluyendo además acta donde se deja constancia de la cancelación de las prestaciones sociales del personal del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), y otros documentos como lo son el contrato suscrito entre la querellante y el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), el acto recurrido en el presente juicio y el acto de nombramiento de la querellante.

Respecto a la documentación anteriormente mencionada, debe este Juzgador aclarar que el punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, y el acta consignada como anexo al referido punto de cuenta, son documentos que ya cursaban en autos insertos en los folios 126, 129, 312 y 313, los cuales fueron analizados previamente y que por lo demás, llevaron a la convicción de este Juzgador de la necesidad de dictar un auto para mejor proveer para un mejor esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, de la lectura del acta que se consigna como anexo marcado “A” correspondiente al punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, se desprende que las ciudadanas F.R., I.R. y J.F., dejaban constancia de la entrega, en fecha 11 de enero de 2002, al personal del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO) de los cheques correspondientes al pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos. Ello así, mal puede considerarse que el acta consignada se corresponde con el anexo marcado “A”, señalado en el punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, toda vez que no es posible a juicio de quien suscribe, que el supuesto anexo sea de fecha 11 de enero de 2002, ya que la misma es posterior a la fecha del punto de cuenta del cual supuestamente formaba parte.

A mayor abundamiento, y a los fines de un mejor esclarecimiento de los hechos, debe señalarse que del análisis del punto de cuenta in comennto, se constató que la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) en el punto tercero, aprobó la autorización del Presidente de la Junta para la remoción, retiro y despido de los funcionarios y empleados de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO). Ante tal situación, resulta imperioso para este Juzgador hacer referencia a lo señalado por el conocido administrativista venezolano, Doctor J.P.S., en su manual de Derecho Administrativo, volumen segundo, donde establece que:

… la idea que preside a la creación de los órganos colegiados apunta hacia la necesidad de que todas las competencias que les atribuye sean ejercidas por sus integrantes, sin necesidad de transferirlas a otros órganos, al parecer ha sido desnaturalizada, en virtud de que sobre una supuesta interpretación teleológica se ha pretendido extender, transfiriendo funciones del órgano colegiado a su Presidente o a su secretario, lo que a la postre convierte al órgano colegiado en unipersonal. Sin dudas, que una delegación de esta clase, (entre órganos colegiados) no esta prevista en la LOAP, mucho menos puede admitirse la transferencia de competencias del cuerpo colegiado en el Presidente del mismo, aunque existen tendencia empíricas en este sentido, pero es indudable que de imponerse dichas tendencias, el acto dictado por el órgano delegado, (Presidente) deberá reputarse nulo. Por supuesto, que si una norma establece esta clase de delegación, pese a su equivocada connotación conceptual, cumplirá con el requisito inexcusable de estar fundamentada en un dispositivo legal, y en consecuencia resultará procedente su aplicación.

Del criterio doctrinal citado ut supra, dimana de manera precisa que la creación de órganos colegiados, radica en la necesidad de que la competencia que le es atribuida, sea ejercida por todos sus integrantes, desnaturalizándose dicha concepción al admitirse la transferencia de competencias del órgano colegiado a su Presidente o Secretario, sin embargo, en caso de existir una norma en la cual se establezca este tipo de delegación, la misma deberá considerarse procedente, por cuanto cumplirá con el requisito de estar autorizada en un texto legal.

Así las cosas, y en aplicación del criterio doctrinal anteriormente citado al caso de marras, y visto que en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo no se establece la facultad de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) para delegar atribuciones en la persona de su presidente; mal pueden considerar los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), que el Presidente de la Comisión se encontraba facultado para el despido, remoción o retiro de la recurrente, toda vez que tal actuación se encontraba supeditada a la previa aprobación por el órgano competente para ello es decir, la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y visto que no cursa en autos el listado del personal marcado “A”, cuyo retiro se sometía a la aprobación de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), mediante el punto de cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001, órgano este último competente para el retiro, despido y liquidación del personal de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), a tenor de lo previsto en los literales “e” y “f” de la Disposición Transitoria Octava del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, no siendo posible inferir que la querellante formara parte del personal afectado por la medida de retiro, y visto también, que la delegación contenida en el punto 3 del Punto de Cuenta de fecha 17 de diciembre de 2001 es nula por no cumplir con lo dispuesto en la Ley para este tipo de delegaciones; debe imperiosamente este Sentenciador declarar que el acto administrativo signado con el Nro. JL/41 de fecha 27 de diciembre del año 2001, fue dictado por un funcionario incompetente para ello y por ende se declara nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se declara.

Ahora bien, una vez decida la nulidad del acto administrativo recurrido, este Juzgado a los fines de determinar los efectos de dicha declaratoria de nulidad, procede a pronunciarse sobre la condición o no de funcionaria de carrera Administrativa de la querellante, alegada por sus apoderados judiciales, y al respecto observa que la ciudadana L.M. ingresó al Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), en condición de contratada como asistente en la Gerencia de Capacitación, según contrato suscrito en fecha 1 de diciembre de 2000, que riela en los folios 63 y 64 del expediente administrativo, en el cual se estableció una duración de tres (3) meses y diecinueve (19) días durante el lapso comprendido entre el 12 de septiembre y 31 de diciembre de 2000. Así mismo se observa que mediante oficio de fecha 16 de abril de 2001, el ciudadano E.B. en su carácter de Director Ejecutivo encargado del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), procedió a notificar a la recurrente de su nombramiento en el cargo de Analista de Proyectos en la Gerencia de Capacitación, con vigencia a partir del 1 de enero de 2001, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 6 numeral 3 y 36 de la Ley de Carrera Administrativa, y el articulo 59 de la Ley Orgánica de Turismo, en concordancia con el articulo 11 de su Reglamento Interno, artículos estos últimos en los cuales se establece que la gestión diaria de los asuntos del Fondo corresponde al Director Ejecutivo. Sin embargo, del análisis de la Ley Orgánica del Turismo aplicable, no se desprende que dicho funcionario, tenga atribuida competencia relativa a la materia de administración de personal del Fondo, ni mucho menos puede entenderse que dicha facultad se corresponde con las actividades de gestión diaria a las que aluden los mencionados artículos.

Cabe destacar, que por ser la competencia de derecho estricto la misma siempre debe estar prevista en una norma expresa del ordenamiento, o dicho de otra manera, toda competencia tiene que estar expresamente consagrada en una norma jurídica en forma clara y expresa, en virtud del principio de la legalidad que rige en la Administración Pública previsto en el articulo 137 del vigente texto constitucional, ya que la falta de consagración de ésta en un texto normativo equivaldría a su inexistencia, no siendo posible inferir la titularidad de potestades públicas a través de interpretaciones genéricas e indeterminadas.

Así las cosas, a juicio de quien suscribe, la competencia relativa a la administración de personal del Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), correspondía, a tenor de lo dispuesto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Turismo aplicable, al Presidente de la Corporación de Turismo de Venezuela, por ser dicho Fondo un órgano integrado jerárquica y orgánicamente a la estructura organizativa del ente suprimido, tal y como ya se aclaró en el presente fallo, estableciéndose de esta manera una relación de dependencia laboral entre el personal del Fondo y la Corporación de Turismo de Venezuela. En consecuencia, resulta imperioso para este Juzgado declarar que el Director Ejecutivo del Fondo, no tenia competencia para nombrar a la querellante en un supuesto cargo de carrera administrativa, ejerciendo atribuciones que no le correspondían y extralimitándose en el cumplimento de las funciones que como Director del Fondo debía desempeñar.

En adición a lo anterior debe aclararse que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…

(Negrillas de este Tribunal)

Por otra parte, cónsono con el dispositivo constitucional citado anteriormente, el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

Articulo 35 La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos a los cuales se dará la mayor publicidad posible…

De las disposiciones antes transcritas se desprende con meridiana claridad que el ingreso al régimen de la carrera administrativa se realiza mediante un sistema de concursos que tendrá por base el merito del aspirante fundamentado en principios de idoneidad, honestidad y eficiencia. El sistema de concurso público constituye si se quiere el régimen vertebral de la carrera administrativa, pues sobre el se va a efectuar la selección de los mejores capacitados para el desempeño de funciones públicas, mediante la evaluación de la idoneidad técnica y científica del aspirante en los aspectos que se relacionan directamente con el desempeño o ejercicio del cargo de que se trate.

Ello así, observa este Juzgador que los apoderados judiciales de la querellante alegan en el escrito libelar que su representada es funcionaria de carrera administrativa acreedora de la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, a pesar de tal afirmación, durante el presente proceso judicial no demuestran que haya adquirido la condición alegada mediante la única forma válida de ingreso al régimen de la carrera administrativa, esto es, mediante concurso público, según lo dispuesto en el articulo 146 del vigente texto constitucional, ni mucho menos aporta pruebas que confirmen que adquirió tal condición antes de la entrada en vigencia de la actual constitución de la República.

En este sentido, resulta oportuno realizar algunas consideraciones respecto a la condición o no de funcionarios de carrera administrativa de aquellas personas que inician una relación de empleo público con la administración sin el previo cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales para el ingreso, todo ello a los fines de determinar la situación de la querellante en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO). En tal sentido, debe aclararse que es una práctica irregular de la Administración el no cumplir con las normas para el ingreso de los funcionarios públicos, práctica ésta, que da lugar a la existencia de innumerables funcionarios de hecho, que la jurisprudencia ha tratado de compensar acudiendo a criterios como la determinación del tiempo de servicio y la naturaleza de las funciones, para asimilarlos a un funcionario de carrera administrativa, sin embargo a pesar de tal solución, después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, no le es dable a los órganos de la Administración Pública, así como tampoco a los Tribunales de la República con competencia funcionarial, otorgar a los funcionarios que presten sus servicios de manera irregular, como funcionarios de hecho, la cualidad o el “Status” de funcionarios de carrera administrativa, toda vez que el nuevo texto constitucional es claro al establecer en su articulo 146, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera administrativa debe efectuarse mediante concurso público, quedando además excluidos de dicho régimen aquellas personas que ingresan de forma irregular a la Administración Pública bajo la vigencia la constitución de 1999.

No obstante, debe aclararse que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en cargos de carrera administrativa, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones de los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho en virtud de lo preceptuado en el articulo 146 de la vigente constitución.

En consecuencia, y visto que la recurrente ingresó al organismo querellado, incumpliendo el requisito del concurso público previsto en el articulo 146 del texto constitucional, privándose de esta manera el derecho de otros ciudadanos de concursar por la titularidad de un cargo público y visto también que el articulo 25 de la Constitución establece expresamente la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos en ella previstos, resulta imperioso para este Decisor declarar que la ciudadana L.M.R. no era funcionaria de carrera administrativa acreedora de la estabilidad general prevista en el articulo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que por el contrario, su condición en el Fondo Nacional de Promoción y Capacitación Turística (FONDOTURISMO), se correspondía con la de los funcionarios de hecho, en virtud de que la misma ingresó al mencionado Fondo a desempeñar el cargo de Analista de Proyectos en la Gerencia de Capacitación, sin el previo cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales y así se declara.

Aclarado lo anterior y a pesar de no ostentar la querellante condición de funcionaria de carrera administrativa, tal situación no convalida el hecho de que el acto administrativo haya sido suscrito por un funcionario incompetente para ello, tal y como se dejó claramente establecido en el presente fallo, resultando procedente el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, para lo cual debe precisarse el órgano de la Administración Pública, encargado de asumir los pasivos laborales de la extinta Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), toda vez que por mandato expreso del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Turismo, la Comisión Liquidadora cesó en sus funciones en fecha 26 de noviembre de 2003. Ello así, observa este Juzgador que la disposición transitoria novena de la Ley de Turismo aplicable al caso de autos:

Novena: El Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones y pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de la Corporación de Turismo de Venezuela existente al momento de su supresión

De la disposición transitoria transcrita ut supra, dimana de manera precisa que el pago de los pasivos laborales pendientes de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), será asumido por el Ministerio del ramo, es decir, el Ministerio de la Producción y el Comercio, en consecuencia, corresponde al antes mencionado Ministerio, el pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) y así se declara.

A los efectos del calculo de los sueldos dejados de percibir debe tomarse en cuenta salario básico del cargo de Analista de Proyectos, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Decidido lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la querellante y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana L.M.R., identificada anteriormente, debidamente asistida por los abogados R.A., G.B.V., J.M.O. y J.D.B.D.S., contra la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), y el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capitación para la Participación Turística (INATUR), y en consecuencia:

  1. - SE ANULA el acto administrativo signado con el Nro. JL/41, de fecha 27 de diciembre del año 2001, suscrito por el ciudadano R.B., en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO).

  2. - SE ORDENA al Ministerio de la Producción y el Comercio, el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados, desde la fecha del ilegal retiro, hasta la fecha en que se liquidó efectivamente el Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO), tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto adeudado por se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.

  3. - SE ORDENA oficiar a la Contraloría General de la República, a los fines de que se inicie las investigaciones correspondientes, con el fin de determinar las responsabilidades en las cuales hubieren incurrido los funcionarios que autorizaron los pagos aludidos anteriormente.

  4. - SE DECLARA improcedente la condición de funcionaria de carrera administrativa de la ciudadana L.M.R. delI.A.F.N. deP. y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), y en consecuencia improcedente el alegato de conducta omisiva del Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (INATUR), esgrimido por los apoderados judiciales de la querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004).

El JUEZ TEMPORAL.

E.R.. El SECRETARIO.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 31/05/2004, siendo las 10:30 A.M., se publicó y registró la presente sentencia bajo el Nº 098-2004.

EL SECRETARIO

MAURICE EUSTACHE

Exp. 20782

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