Decisión nº 92 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (Accidental).

Se da inicio al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana M.O.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.716.315, y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., con la representación de su apoderada judicial R.D.G.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.594, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del acto administrativo contenido en el oficio Nº 294.000-1765, de fecha 24 de agosto de 2009, y notificada el 03 de noviembre de 2009, mediante la cual fue removida y retirada del cargo que venía ejerciendo en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Ahora bien, admitida como fue la presente querella funcionarial, con el debido cumplimiento de todos los lapsos y etapas procesales, se llevó a efecto la audiencia definitiva, el 08 de julio de 2011, en la cual se dictó el dispositivo de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que estando dentro del estadio procesal para publicar la sentencia escrita, según lo establece el artículo 108 eiusdem, este Tribunal Accidental lo hace en el sentido siguiente:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Fundamenta la parte querellante su acción en los siguientes hechos:

• Que ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), desde el 13 de septiembre de 2004, bajo orden Administrativa N° 290.000-886, desempeñando en cargo de Jefe de Centro de Formación Industrial en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

• Que desde su ingreso a dicho Instituto fue sometida a múltiples traslados bajo la comisión de servicio, entre los cuales se denota que el 14 de febrero de 2005, según comunicación N° 610000021172, pasó a ocupar el cargo de Supervisora Docente.

• Que el 27 de octubre de 2006, según memorando N° 6100002111604, fue trasladada en comisión de servicios a la Unidad de Programas Móviles, bajo los mismos lineamientos del cargo de Jefe del programa.

• Que posteriormente el 01 de julio de 2009, fue trasladada al centro de Formación Socialista Los Haticos, en el mismo cargo y remuneración, bajo la supervisión del Lic. Juan Aguilar, en la cual no le permitieron cumplir con las funciones asignadas por el Lic. Genry Delgado, quien ejercía el cargo de gerente Regional del INCES-Zulia, pues su Supervisor no le asignó función alguna, por lo que procedió a notificar de ello, a la División de Formación Profesional, siendo notificada por Recursos Humanos, el 28 de noviembre de 2009, sobre su traslado al Centro Polivalente de san Francisco; esto, en forma verbal.

• Que el 03 de noviembre de 2009, fue notificada según oficio Nº 294.000-1765, del 24 de agosto de 2009, del acto administrativo de remoción y retiro del cargo de Jefe de Centro de Formación Industrial en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fundamentándose dicho acto en que la misma ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, no obstante que nunca ejerció funciones inherentes a un cargo de esta categoría, por lo que denuncia que el acto administrativo adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, y consecuencialmente la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo y al salario.

• Que el funcionario que dictó el acto administrativo que recurre (Director Ejecutivo del INCES), no actuó con delegación del Presidente del Instituto, por lo que denuncia el vicio de incompetencia, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

• Que en los cinco (5) años de servicio que laboró en forma ininterrumpida para la Institución, cumplió con sus funciones administrativas bajo supervisión, sin haber sido objeto de ninguna falta, amonestaciones o procedimiento alguno contra ella.

• Que el cargo que ocupó desde su ingreso, se correspondía con un cargo de carrera, por lo que alega que se encuentra amparada por una condición de estabilidad provisional o transitoria, por lo que no podía ser removida ni retirada del cargo por causa distinta a la prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Denuncia la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ante la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que le permitiera su descargo y promover las pruebas que considerara pertinente para su defensa.

• En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 294.000-1765, de fecha 24 de agosto de 2009, y notificada el 03 de noviembre de 2009, mediante la cual fue removida y retirada del cargo que venía ejerciendo en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), como Jefe de Centro de Formación Industrial en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

II

CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), cuya última modificación consta en el Decreto 6.068, con rango, valor y fuerza de Ley del INCES, publicado en gaceta Oficial N° 38.958, del 23 de junio de 2008, dio su contestación fundamentada en lo siguiente:

• Alegó como punto previo la caducidad de la acción, por considerar que desde 09 de noviembre de 2009, la Administración Pública tenía 15 días para decidir el recurso de reconsideración incoado por la querellante, y que desde dicha oportunidad transcurrieron más de los 90 días que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Luego negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la querellante.

• Negó, rechazó y contradijo que el acto administrativo recurrido sea inconstitucional, ilegal e injusto.

• Negó, rechazó y contradijo que la querellante ingresara al INCES como ingreso fijo;

• Que el cargo al cual fue trasladada en el Centro de Formación Socialista los Haticos en su mismo cargo y remuneración haya significado una violación más abierta como trabajadora de la Institución y que no se le permitiera cumplir con la función.

• Que no es cierto que fuera citada por recursos Humanos para su traslado al centro Polivalente de san Francisco, bajo la supervisión del Jefe del Programa Móvil.

• Que no es cierto que el cargo en que ingresara haya sido como personal fijo y que no sea de confianza, ni que tuviera supervisión.

• Se opuso a todos los argumentos esgrimidos por la querellante, fundamentándose en que el ingreso de la misma al INCES, no fue mediante un concurso público, sino a través de una orden administrativa, que la cataloga como funcionario de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• En consecuencia, solicita se declare sin lugar el presente recurso.

III

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el lapso probatorio, la apoderada judicial de la recurrente promovió los siguientes medios probatorios, producidos con el escrito libelar, de los cuales invocó el mérito favorable que se derivara de las mismas a su favor, ante la ausencia de ataque por parte de la querellada:

  1. - Promovió prueba de inspección judicial extralitem, consignada con libelo de la demanda marcada con la letra “E”, la cual fue practicada sobre el expediente administrativo correspondiente a la querellante en el INSTITUTO DE COOPERACION EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), la cual fue ratificada en el debate probatorio, y evacuada según consta de acta levantada el 09 de junio de 2011, mediante la cual se dejó constancia de la ausencia del instrumento sobre el cual se realizaría la inspección judicial, en virtud de haber alegado la representación judicial de la querellada que el mismo se encontraba consignado en el expediente principal del Tribunal de la causa.

    En este sentido se procedido a la confrontación de la instrumental recavada mediante la inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de noviembre de 2009, de la cual se desprende que existe una alteración evidente de la instrumental que conformaba dicho expediente administrativo al momento de ejecución y la consignada con posterioridad en el transcurso del presente procedimiento por parte de la querellada INCES, de lo cual se denota una violación flagrante al derecho a la defensa de la querellante de autos, pues la misma no tuvo acceso a las instrumentales identificadas como comunicación del 29 de octubre de 2009; memorandum Nº 610000211-61; memorándum sin número, del 30 junio de 2009; reposos de fecha 01 de diciembre de 2009, sin las justificaciones respectivas. Tales modificaciones realizadas al expediente administrativo de la querellante posterior a la verificación realizada por una autoridad judicial (Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia), que dejó constancia de su contenido mediante el acta de inspección levantada en la oportunidad respectiva, con características y efecto de instrumento público, se constituye en prueba fidedigna de una violación al derecho a la defensa de la querellante derivada de la alteración del contenido del expediente administrativo de la misma, del cual no tuvo el debido control, en detrimento de la determinación de la naturaleza de la función ejecutada por la misma y la clasificación unilateral otorgada por la accionada; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la presente prueba. Así se resuelve.-

  2. - Promueve las instrumentales producidas con el escrito libelar de la querella funcionarial, referidas a la orden administrativa de ingreso como Jefa del Centro de Ciudad Ojeda, No. 290.000-886 de fecha 13 de septiembre del 2004 y memorando de notificación dirigido a la querellante, mediante los cuales se verifica la orden de ingreso y la notificación efectuada a la misma sobre el cargo a ocupar como Jefe de Centro C.F.I. Ciudad Ojeda, dicha instrumental no fue atacada por la querellada en la oportunidad de la contestación de la demanda por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se resuelve.-

  3. - Promueve y consigna constante de dos (2) folios útiles, memorando No.294000-0748 de fecha 24 de agosto del 2009; y, notificación No. 294.000-1765 de fecha 24 de agosto del 2009, mediante los cuales se participa a la querellante su remoción y retiro del instituto por considerarla como funcionario de libre nombramiento y remoción, y que se constituyen como los instrumentos fundamentales de la presente querella por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se resuelve.-

  4. - Promueve la siguiente instrumental consignada con el escrito recursivo, relativa a: Memorando No. 61000002172; Comunicación de fecha 21 de febrero del 2005; Memorando de fecha 27 de octubre del 2006, no. 6100002111604; comunicación de fecha 01 de julio del 2009; comunicación de fecha 29 de octubre del 2009; referidas a las evaluaciones sobre el desempeño de la querellante en el ejercicio de sus funciones, durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se resuelve.-

  5. - Promovió y consignó con el escrito libelar copia del Memorando No. 61000002172, a los de demostrar que la querellante siempre ejerció funciones bajo supervisión y dirección, bajo un régimen de evaluaciones continuas, otorgándole funciones distintas a la de Jefe de Centro como son la de Supervisor Docente del Centro de Formación Industrial de Ciudad Ojeda, pero siempre bajo la supervisión y subordinación de su superior inmediato, la cual no fue objeto de impugnación, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se resuelve.-

  6. - Promovió y consignó con el escrito fundamental, copia simple fotostática de la comunicación del 01 de julio del 2009, mediante la cual se le notifica de su asignación al Centro de Formación Socialista Los Haticos, con el mismo cargo y remuneración, bajo la supervisión del Lic. Juan Aguilar, lo cual demuestra la condición de subordinación y supervisión a la cual se encontraba sometida la querellante y la aparta de la condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se resuelve.-

  7. - Promovió y consignó en copia simple fotostática, junto con el escrito libelar, evaluaciones de desempeño de la querellada, realizadas durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, de las cuales se desprende que en su condición de funcionaria público bajo un régimen de estabilidad absoluta, era objeto de evaluaciones periódicas de desempeño bajo supervisión, a las cuales no se encuentran sometidos los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se resuelve.-

  8. - Promovió prueba de exhibición del Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy INCES, cuyo acto se verificó según acta del 22 de junio de 2011, en la cual se dejó constancia de la imposibilidad de la exhibición del referido instrumento administrativo por parte de la querellada, ante su inexistencia; por lo que ante su ausencia, mal podría atribuirse una condición de libre nombramiento y remoción a un cargo que no tiene una descripción de funciones que así lo determine, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se resuelve.-

    PRUEBAS DE LA QUERELLADA

    La representación judicial de la querellada, promovió las siguientes pruebas:

  9. - Ratificó el contenido del expediente administrativo.

  10. - Promovió y consignó constante de un (1) folio útil, orden administrativa N° 0055-09-26, del 12 de agosto de 2009, emitida por la Gerencia general de Recursos Humanos del INCES, mediante la cual resuelven la remoción y retiro de la querellante por considerar que el cargo ejercido por la misma se corresponde al de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en tal sentido que la misma no es funcionaria de carrera.

  11. - Promovió constante de tres (3) folios útiles, comunicaciones suscritas por la querellante en los cargos desempeñados como Supervisora de Centros, fechadas 20 de agosto de 2007, 18 de septiembre de 2007 y 28 de septiembre de 2007, la cual no fue impugnada por la parte querellante, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se verifica que esta tenía un Supervisor cuyos lineamientos seguía.

    IV

    PUNTO PREVIO

    La representación judicial de la parte querellada alegó como punto previo la caducidad de la acción, por considerar que desde 09 de noviembre de 2009, la Administración Pública tenía 15 días para decidir el recurso de reconsideración incoado por la querellante, y que desde dicha oportunidad transcurrieron más de los 90 días que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En este sentido, se hace necesario realizar una verificación de la norma prevista en dicha Ley, que trata lo relativo a la caducidad, en cuyo artículo 94, establece que:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Subrayado y negrillas agregadas).

    En este mismo orden, el artículo 92 eiusdem, dispone lo atinente al ejercicio de los recursos administrativos en contra de las decisiones dictadas con ocasión de la ley, estableciendo que:

    Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Siendo así, verifica esta Sentenciadora que el acto administrativo de remoción y retiro dictado el 24 de agosto de 2009, por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), contenido en el oficio Nº 294.000-1765, fue notificado a la querellante M.O.G.D.R., el 03 de noviembre de 2009, agota la vía administrativa y contra éste sólo se puede ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de la norma antes transcrita; por lo cual a partir de la fecha de la notificación comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) meses, que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que debían transcurrir en un simple cómputo el siguiente lapso: del 03 de noviembre al 03 de diciembre de 2010, el primer mes; del 03 de diciembre de 2010 al 03 de enero de 2011, el segundo mes; y, del 03 de enero de 2011 al 03 de febrero de 2011, el tercer mes, siendo presentado el presente recurso el día 03 de febrero de 2011; esto es, en el último día que la ley la habilitaba para el ejercicio de la acción.

    En consecuencia, se verifica que la representación judicial de la querellada pretendió desechar la acción ejercida tempestivamente por la querellante, realizando un cómputo de noventa (90) días que no se corresponde con el lapso previsto en el transcrito artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que bajo las anteriores consideraciones resulta improcedente en derecho la caducidad alegada por la parte querellada y tempestiva la presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la ciudadana M.O.G.D.R., a través de su apoderada judicial. Así se resuelve.-

    V

    MONTIVACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

    Verificados los alegatos y defensas de las partes, esta Juzgadora delimita que el fondo de la presente controversia gira en torno a la verificación del cargo desempeñado por la querellante como Jefe de Centro de Formación Industrial en Ciudad Ojeda del Estado Zulia en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), se corresponde con un cargo de carrera administrativa, o si por el contrario se caracteriza como uno de libre nombramiento y remoción conforme a lo alegado por la querellada, lo cual determinaría la legalidad del acto administrativo sometido al control jurisdiccional, a través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    La querellada señala que el cargo desempeñado por la querellante desde su ingreso se correspondía al de un funcionario de libre nombramiento y remoción, cumpliendo funciones que el indica y otras que según la jerarquía de su cargo propias de un trabajador de confianza, y que su remoción se efectuó ateniendo a la naturaleza del cargo de confianza, no poseyendo la estabilidad alegada por lo que podía ser removida y retirada en cualquier momento sin necesidad de procedimiento administrativo conforme a lo previsto artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Conforme se encuentra preconizado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la carrera administrativa se concibe como la regla en los cargos de la administración pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse -en principio-, ajenos a la función pública.

    Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, por lo que no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva, o en el mejor de los casos, taxativa, y en tal sentido debe determinarse a ciencia cierta las características, funciones y descripción del cargo que se ejerce, para contrastarlo con la norma que le atribuye la condición de libre nombramiento y remoción, que debe ser cónsona con lo previsto en el artículo 144 del texto fundamental, y su regulación en la Ley.

    Este principio tiene su razón de ser en la necesidad de que los funcionarios públicos además de dirigir su actuación en servir al Estado y al ciudadano, sean el pilar fundamental para lograr el funcionamiento de la Administración Pública de forma eficiente, eficaz, moderna y estable, de manera que los derechos y deberes de los funcionarios públicos en miras a obtener tales fines no deben ser relajados a discreción de la Administración Pública; es por ello que la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, la cual se vería afectada si cada órgano de ella, catalogara a discreción los cargos de libre nombramiento y remoción, ya que bastaría con que hubiese un cambio de autoridades directivas en determinado órgano, para que de manera unilateral, se decidiera calificar un determinado cargo como de libre nombramiento y remoción, y remover y retirar a cualquier funcionario público a discrecionalidad de quien tenga la potestad de decisión.

    De lo anterior se sigue, que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción, lo cual se encuentra previsto en el contexto general en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que la posibilidad de la Administración de calificar a conveniencia o a discrecionalidad los cargos que a su bien considere deben ser de libre nombramiento y remoción, no está planteado, ni mucho menos sustentado en ninguna norma jurídica, ni constitucional, ni legal, por lo que tal posibilidad se encuentra jurídicamente vedada, razón por la cual la Administración Pública no puede cuando bien lo considere, calificar cualquier cargo en la naturaleza de los cargos públicos excluyéndolos de la carrera administrativa, menos aún cuando en el presente caso prevalece la inexistencia de un manual descriptivo de cargos que defina las características propia de cada cargo existente dentro del INCES, y que en tal sentido determine la condición de los cargos de libre nombramiento y remoción, de confianza o de carrera administrativa.

    En este sentido, cuando los recursos contenciosos administrativos funcionariales se ejerzan contra los actos administrativos de remoción y retiro, derivados de la calificación unilateralmente realizada por parte de la Administración Pública, respecto de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe considerarse conforme a lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando por parte de la querellada (Administración Pública), la carga procesal de probar la procedencia de la excepción; es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción.

    Así que en el presente caso, la simple denominación del cargo como de libre nombramiento y remoción, utilizada como fundamento del acto de remoción y retiro, por las funciones que aduce el INCES, realizaba la querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza, cuando se verifica de las instrumentales promovidas por las partes y debidamente valoradas, que sobre la accionante existía en todo momento un personal de supervisión y sobre ella se regía un plan de evaluación de desempeño, no descrito expresamente en ninguna norma o manual descriptivo de cargos como aquellos de libre nombramiento y remoción.

    En función del análisis precedente, considera esta Juzgadora que el acto administrativo recurrido en esta sede, referido al acto de remoción y retiro de la ciudadana M.O.G.D.R., dictado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), adolece de los dos vicios que indudablemente producen la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio Nº 294.000-1765, de fecha 24 de agosto de 2009, y notificado el 03 de noviembre de 2009, dictado por el Director Ejecutivo del referido Instituto, mediante el cual resolvió remover y retirar a la referida querellante del cargo de Jefe de Centro de Formación Industrial en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, como son: Falso supuesto de hecho y de derecho, con la válida aclaratoria que la doctrina ha efectuado una distinción entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, en el sentido siguiente:

    1. El primero (falso supuesto de hecho), entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

    2. El falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.

    En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad y que examinadas como han sido las circunstancias de hecho para considerar que el cargo que desempeñara la querellante era efectivamente de libre nombramiento y remoción desde el momento en que ingresó al Instituto querellado no se corresponden con la realidad, características y condiciones de desempeño del mismo, y que afectaron su condición de Funcionaria Público de Carrera, de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), situación esta que conforme a lo señalado anteriormente, hace configurar el acto administrativo adolezca del vicio falso supuesto de hecho y de derecho.

    En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Accidental concluye en declarar la nulidad absoluta del acto de remoción y retiro del cargo de Jefe de Centro de Formación Industrial en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, dictado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el 24 de agosto de 2009, contenido en el oficio Nº 294.000-1765, y notificado a la querellante M.O.G.D.R., el 03 de noviembre de 2009. Así se decide.

    En virtud de la declaratoria de nulidad del acto de remoción y retiro de la querellante se ordena su reincorporación al cargo de Jefe de Centro de Formación Industrial en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gerencia Regional INCES Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, o a otro de similar o superior jerarquía, beneficios y atribuciones, e igualmente se ordena el pago de los salarios dejados de percibir (no cancelados) actualizados con las respectivas variaciones y aumentos que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación al cargo en los términos antes expuestos. Así se decide.

    Visto que en el presente caso se ha declarado la nulidad absoluta del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por la parte actora. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (ACCIDENTAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.O.G.D.R., en contra del acto administrativo dictado por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el 24 de agosto de 2009, contenido en el oficio Nº 294.000-1765, y notificado el 03 de noviembre de 2009, mediante el cual resolvió remover y retirar a la querellante del cargo de Jefe de Centro de Formación Industrial en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

SEGUNDO

La nulidad absoluta del acto de remoción y retiro del cargo de Jefe de Centro de Formación Industrial en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, dictado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), el 24 de agosto de 2009, contenido en el oficio Nº 294.000-1765, y notificado a la querellante M.O.G.D.R., el 03 de noviembre de 2009.

TERCERO

Se ordena la reincorporación de la ciudadana M.O.G.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.716.315, y domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., al cargo de Jefe de Centro de Formación Industrial en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Gerencia Regional INCES Zulia, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, o a otro de similar o superior jerarquía, beneficios y atribuciones.

CUARTO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir (no cancelados) y demás beneficios laborales y contractuales que le correspondan, actualizados con las respectivas variaciones y aumentos que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación al cargo en los términos antes expuestos, mediante una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un único experto por acuerdo entre las partes o ante la falta de acuerdo entre ambas, será designado por el Tribunal.

QUINTO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República de la República Bolivariana de Venezuela; remitiéndoles copia certificada de la presente decisión.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que son apoderados judiciales de la parte querellante las profesionales del derecho SUYING O.G. y R.D.G.D.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.812 y 11.594, respectivamente. Asimismo se deja constancia que actuó como apoderada judicial de la parte querellada la profesional del derecho L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.371.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (Accidental); en la ciudad de Maracaibo, a los Doce (29) días del mes de J.d.D.M.O. (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

DRA. I.C.J..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ALBERTO MÄRQUEZ LUZARDO

En la misma fecha y siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias definitiva bajo el Nº 92.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. A.M.L.

Exp. 13384.

ICJ/AML.-

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