Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de julio de 2014.

204º y 155º

PARTE ACTORA: Á.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.432.916.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.S.H., G.G., C.C. y FRANKLYM JIMENEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 80.423, 77.569, 80.058 y 195.657, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), regido por el Decreto No. 6068 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.968 de la misma fecha.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.M., J.G.V.P. y A.M.D.G., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos.81.329, 59.135 y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2014 por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 03 de junio de 2014

El 06 de junio de 2014 se distribuyó el expediente; el 11 de junio de 2014 se dio por recibido, dejándose constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; el 18 de junio de 2014 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 09 de julio de 2014 a las 11:00 a.m.; en la oportunidad indicada luego del debate entre las partes se dictó el dispositivo del fallo.

Estando dentro de la oportunidad para hacerlo, este Tribunal Superior pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante que comenzó a prestar servicio para el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el 6 de junio de 2003, ocupando el cargo de Seguridad interna, en un horario de 24 x 48 horas y devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, hasta el día 08 de mayo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, es decir, sin estar incurso en ninguna causal de despido justificado y sin que la representación patronal haya obtenido la debida autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo competente para despedirlo tomando en cuenta la inamovilidad laboral vigente; que solicitó en reiteradas oportunidades el pago de sus prestaciones sociales, resultando infructuosas tales solicitudes; señaló que devengaba el salario minino mensual de Bs. 1.780,45; demandó el pago de sus prestaciones sociales, por los siguientes conceptos y cantidades: 1) Prestación de Antigüedad 395 días Bs. 16.201,07; 2) Indemnización por despido Bs. 16.201,07; 3) Intereses Bs. 7.416,76; 4) Vacaciones Fraccionadas 2012-2013; 5) Bono Vacacional Fraccionado 2012-2013; 6) Utilidades Fraccionadas 2012 Bs. 1.780,45, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 42.291,75, más los intereses moratorios e indexación judicial.

La parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los conceptos y cantidades demandadas, así como el alegado despido injustificado; que en cuanto al tiempo de servicio, en las pruebas promovidas se acompañaron recibos de pagos (tres últimas semanas de salario canceladas en cuenta nomina en el Banco Provincial por el Instituto), correspondiente a los meses de junio y de julio (abonados en cuenta), evidenciando que el Instituto le continuó pagando, en su cuenta nómina, pese a su no comparecencia a sus labores dando chance a que justificara su inasistencia demostrando así que el Inces en ningún momento efectuó su despido; que desde el inicio del juicio, en la audiencia de mediación el actor fue solicitando el doblete, lógico porque el Instituto en todo momento le pagó vacaciones, bonificación de fin de año, prestaciones sociales; negó que se le adeude la prestación de antigüedad, pues dentro de los documentos promovidos, se observa que le fue liquidado anualmente el concepto, aunado a que una parte le fue colocada en Fideicomiso, reconocido por éste en el libelo y los intereses que se generan son pagados a través del Fideicomiso por el banco; adujo que el actor abandonó sus labores sin justificación alguna y por ende resultaba improcedente la indemnización por despido injustificado; que se pensaba que pudo haber inasistido por enfermedad, le depositaron en su cuenta en el mes de junio y julio; negó la cantidad reclamada de Bs. 42.291,75 por concepto de prestaciones sociales, pues de los recibos demuestran que el actor recibió anticipo de las mismas y que una parte se encuentra colocada en fideicomiso, solicitando se declarara sin lugar la demanda incoada.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas. Especialmente señaló la parte actora que hubo un despido injustificado y por ende resulta procedente la indemnización respectiva, así como los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses así como el doblete correspondiente por la forma de terminación de la relación laboral; la parte demandada al momento de exponer ante el Juez de juicio señaló que no es cierto el alegado despido, que por el contrario abandonó su puesta de trabajo y prueba de ello es que se le continuó pagando los 2 meses subsiguientes, abandonó sus labores y el Inces pensando que estaba enfermo o que por alguna razón no avisaba o justificaba su falta, continuó cumpliendo la obligación del pago aún cuando no asistía a prestar servicios, pasados 60 días al ver que no asistía tuvieron motivos para sacarlo de nómina; que todos los años cobró sus prestaciones sociales, bonificación de fin de año, vacaciones y bonos vacacionales, cursando en autos todos los medios probatorios; que el actor fue contratado para determinados periodos en los que laboró y le fueron pagados todos los conceptos que reclama; que en la audiencia preliminar el apoderado de la parte actora pretendía el reclamo del doblete, el Juez de mediación remitió de inmediato las actuaciones a juicio sin intentar disuadir la situación.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, estableció que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 10 de julio de 2012 oportunidad ésta en que se le efectuó el último pago en nómina; que el vínculo entre las partes culminó por despido injustificado por falta de prueba del alegato de abandono que hizo la demandada, declarando en consecuencia la procedencia de la indemnización por despido; condenó el pago de los conceptos demandados de vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013, utilidades fraccionadas 2012 a calcular por experticia complementaria del fallo; estableció que ante el reconocimiento de la parte actora de que los conceptos de prestación de antigüedad e intereses se encontraban a su disposición en la cuenta de fideicomiso que le constituyó la empresa, éstos se encuentran a su disposición cuando lo considerara pertinente; finalmente ordenó la cancelación de intereses moratorios e indexación judicial de los montos condenados a ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo.

De acuerdo con lo señalado por la parte demandada (única apelante) en la audiencia de alzada, el objeto de su recurso es: 1) Que el actor adujo en su libelo y ese fue uno de los puntos controvertidos, que fue despedido de manera injustificada, lo cual no es cierto, lo esgrimido por el a quo es una incongruencia o simplemente no tomó en consideración el principio de la aceptación expresa, la confesión del actor; que la sentencia estableció que su representada no aportó medio idóneo probatorio alguno que desvirtúe el despido injustificado; que el actor en su libelo señala que ingresó en junio de 2003 y que egresó en mayo de 2012, sin embargo reconoció de manera expresa que no fue despedido y hay pruebas precisamente que después de la fecha invocada por él como fecha de culminación, siguió cobrando durante 2 meses (mes de junio y primera quincena del mes de julio) según depósitos en su cuenta nómina; que se alegó como defensa que el trabajador abandonó su puesto de trabajo de manera intempestiva; que el Instituto goza de los privilegios y prerrogativas que se le da a la República; de manera contradictoria la recurrida establece que hubo un despido injustificado, sin embargo indica que la relación laboral culminó el 10 de julio de 2012, fecha del último pago realizado; la prueba idónea que tenía el a quo era la aceptación expresa del actor de que culminó en el mes de mayo de 2012 y los pagos realizados en junio y julio del 2012, motivo por el cual debió declarar improcedente la indemnización por despido solicitada.

La parte actora al momento de efectuar las observaciones, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por su contraparte por encontrarse ajustada a derecho la sentencia de primera instancia; que no hubo procedimiento alguno ante Inspectoría para determinar si el despido fue injustificado o no.

El Juez interrogó a las partes a los fines de delimitar los puntos señalados ante esta instancia: Juez a la parte demandada: ¿Cuál es la prueba del abandono?. Respondió el apoderado de la demandada: Consta en autos el reconocimiento del trabajador de que culminó en mayo de 2012, a confesión de parte, relevo de pruebas, eso fue lo que esgrimimos, él abandonó su trabajo, el INCES esperó que volviera y no lo hizo, por eso están esos pagos en junio y julio, no lo despidió, el INCES a la espera del inicio de algún procedimiento, al no volver el trabajador, no hizo ningún trámite ante el órgano administrativo, él abandonó, el INCES en vez de despedirlo, continuó pagándole ratificándolo como trabajador, por eso el a quo tomó como fecha de culminación el 10 de julio de 2012. Juez a la parte demandada: Y si abandonó como usted dice, ¿por qué le continuaron pagando? Respondió el apoderado de la demandada: Porque él era un trabajador de la sede y estaban esperando a que se reincorporara, parece que tenía problemas de salud y estaban esperando a ver si traía algún reposo o algo pero eso no pasó. Juez al trabajador: Cuando el juez de juicio lo interrogó en la audiencia habló de un problema que surgió el 08 de mayo ¿Puede relatarme esa situación? Respondió el demandante: Mi desempeño allí era como seguridad en la parte del estacionamiento donde entran los vehículos, de allí sustrajeron una moto que pertenecía a los escoltas y le notifican en el área de escoltas el extravío de la moto, allí comenzó el problema, los llevaron al circuito cerrado, no puede decir a quién vio o no, se presentó el CICPC, en ese momento presentaba un problema de salud y también tenía un problema con su mamá y él es único hijo, pidió permiso para viajar al estado Monagas donde se encuentra con su mamá actualmente y viajaba constantemente y también había sido demandado por su pareja por manutención y tenía que presentarse en esa misma semana al Tribunal y en esa misma semana se presentó el inconveniente donde el Director de Seguridad hizo una acusación en su contra diciendo que él tenía que ver con la sustracción de la moto y ahí comenzó un acoso donde fue amenazado, acudió al Ministerio Público, se entrevistó con una doctora y recibió una notificación al CICPC donde presenté una denuncia por amenaza de muerte y una para Inpsasel pero nunca llegó a ir por problemas económicos, no tenía dinero porque me encontraba en Monagas. Juez al trabajador: ¿Ese problema del que usted habla fue qué día? Respondió el demandante: Eso fue a partir del 08 de mayo. Juez al trabajador: ¿Y qué pasó después del 08 de mayo? Respondió el demandante: Bueno pasó un tiempo y por temor no me presenté a mi trabajo y luego me presenté al INCES normalmente con mi madre que me vino a acompañar ese día, se presentó a Recursos Humanos, el área de laboral, para ese momento conversó con el jefe del departamento y la parte del Director de seguridad y transporte y me dijo que me presentara a mi grupo, al día siguiente me reporté a mi trabajo y a partir de las 11:30 me sacaron sin ninguna justificación por orden del CICPC. Juez al trabajador: ¿Qué día fue eso? Respondió el demandante: Eso fue como en septiembre creo, agosto, me llevaron a la dirección de vehículos, me dijeron que tenía que declarar, nunca me interrogaron, se presentó mi mamá y el funcionario me dijo que me fuera y no declaré. Juez al trabajador: ¿Pero ese día 08 de mayo aparte del problema que dice que tuvo, ¿qué le dijeron, por qué no fue al día siguiente a trabajar? Respondió el demandante: Por la amenaza de muerte que me hicieron no me presenté más a trabajar, en ese momento llamé a mi mamá y le comenté lo que estaba pasando. Juez al trabajador: ¿A usted le dijeron que estaba despedido? Respondió el demandante: No. Juez al trabajador: ¿El Presidente o algún funcionario o superior suyo le dijo Usted está despedido por este problema? Respondió el demandante: No, no me dijeron eso sino una acusación directa donde me hostigaron y aparte de eso hubo retaliaciones en contra de mis compañeros. Juez al trabajador: ¿Entonces usted dice que no se presentó a trabajar al día siguiente no porque fue despedido sino ante el temor de la situación ocurrida? Respondió el demandante: Sí. Juez a la apoderada de la parte actora: Si nada de esto fue alegado en el escrito libelar, ¿cómo podemos hacer coincidir lo narrado en el libelo con lo declarado por su representado tanto al Juez de juicio como ante esta instancia? Respondió la abogada del demandante: Quizás mi colega no lo expresó allí pero igualmente por esa situación de que había sido acusado y se le presumía culpable el INCES debía abrir un procedimiento para que el CICPC o los organismos competentes determinaran la culpabilidad y luego de ello podrían haberlo despedido justificadamente, el hecho fue que surgieron todas esas circunstancias. Juez a la apoderada de la parte actora: Pero es que el libelo no se narró ni se dijo ninguna de esas circunstancias, simplemente que fue despedido y la demandada alega abandono, el trabajador dice que fue amenazado, ¿tenemos alguna prueba en el expediente de que fue amenazado? Respondió la apoderad judicial del demandante: Yo no conozco el expediente, mi colega tenía otra audiencia que le colide con esta, pero aunque no estuviera escrito, ellos alegan que abandonó el trabajo y no lo probaron, no hicieron ningún tipo de procedimiento, entonces eso concuerda, si acá no hicieron ellos tampoco lo hicieron, si hubo abandono debieron traer las pruebas.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Al folio 11 y su vuelto, instrumento poder apud acta que acredita la representación de los apoderados de la parte actora.

Según escrito que cursa a los folios 39 y 40, promovió los siguientes medios probatorios:

Únicamente se requirió prueba de informes al Banco Mercantil, cuyas resultas constan de los folios 240 al 242, de la primera pieza, se desprende que el demandante fue adherido al fideicomiso el día 14 de julio 2009 y que para le fecha de emisión del estado de cuenta (13 de enero de 2014) presentaba un total de aportes por la cantidad de Bs. 25.170,29, realizados hasta el día 02 de enero de 2014; se le otorga pleno valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio celebrada que el Juez de primera instancia, conforme la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo efectuó la declaración de parte al demandante, ciudadano A.R.S., destacándose de sus respuestas lo siguiente: Que su última guardia fue el 08 de mayo, laboró hasta esa fecha donde sucedieron unos hechos que pasaron en la Institución donde se extravió una moto y él estaba de guardia ese día, fue notificado por el Director de Seguridad, fueron a los circuitos cerrados, fue notificado que debía ir a declarar al CICPC, levantaron unos informes, cuando tuvo la reunión con el Director fue prácticamente amenazado, chantajeado, inclusive restricciones de entrada a la institución, ni siquiera reclamar un recibo de pago, fue amenazado de muerte por el Director de la institución, fue al Ministerio Público, le dieron una constancia y le dijeron que debía acudir al CICPC y que debía denunciar a esa persona; que la institución le cancelaba sus prestaciones sociales.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 35 y 36, copia simple de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte demandada.

Según escrito que cursa a los folios 41 y 42, promovió.

Marcadas “A”, “B” y “C”, de los folios 43 al 57, ambos inclusive, copia certificada por el Instituto demandado de liquidaciones anuales de prestaciones sociales correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, a los que se le confiere valor probatorio según lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el pago de las cantidades allí señaladas en dichos periodos por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bonos vacacionales y bonificación de fin de año.

De los folios 58 al 68, ambos inclusive, marcados “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “a”, “b” y “c”, copia certificada por el Instituto demandado de recibos de pago semanales, de vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año, que fueron expresamente reconocidos por la parte actora en la audiencia e juicio, por lo que se aprecian a los fines de evidenciar los salarios percibidos en los años 2009, 2010, 2011 y 2012, especialmente que el último de los pagos efectuados se hizo en la semana comprendida entre el 04 y el 10 de julio de 2012 por un monto de Bs. 468,94.

La instrumental marcada “L”, inserta a los 69 y 70, correspondiente a un balance interno de Fideicomiso- Banco Mercantil, se aprecia al ser adminiculada con la prueba de informes rendida por dicha institución y ya analizada, desprendiéndose que el monto reflejado en la misma coincide con el aportado por el Banco, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la prueba de informes requerida al Banco Provincial, sus resultas constan en autos de los folios 108 al 239, ambos inclusive, de la primera pieza, se aprecia conforme lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose los pagos realizados por la demandada al actor en su cuenta nómina así como los movimientos bancarios desde el 11 de junio de 2003 al 09 de enero de 2014/01/2014.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda, estableció que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el día 10 de julio de 2012 oportunidad ésta en que se le efectuó el último pago en nómina; que el vínculo entre las partes culminó por despido injustificado por falta de prueba del alegato de abandono que hiciera la demandada, declarando en consecuencia la procedencia de la indemnización por despido; condenó el pago de los conceptos demandados de vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013, utilidades fraccionadas 2012 a calcular por experticia complementaria del fallo; estableció que ante el reconocimiento de la parte actora de que los conceptos de prestación de antigüedad e intereses se encontraban a su disposición en la cuenta de fideicomiso que le constituyó la empresa, éstos se encontraban a su disposición cuando lo considerara pertinente; finalmente ordenó la cancelación de intereses moratorios e indexación judicial de los montos condenados a ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo.

Tal como se precisara al momento de delimitar la controversia ante la alzada, se tiene que el único punto de apelación de la parte demandada es la culminación de la relación de trabajo y por ende la procedencia de la indemnización por despido injustificado alegada producto del rechazo a que la terminación del vínculo laboral fue por despido injustificado, señalando que el actor adujo en su libelo y ese fue uno de los puntos controvertidos, que fue despedido de manera injustificada, lo cual no es cierto, que lo esgrimido por el a quo es una incongruencia o simplemente no tomó en consideración el principio de la aceptación expresa, la confesión del actor; que la sentencia estableció que su representada no aportó medio idóneo probatorio alguno que desvirtuara el despido injustificado cuando el actor en su libelo señala que egresó en mayo de 2012, sin embargo reconoció de manera expresa que no fue despedido y hay pruebas precisamente que después de la fecha invocada por él como fecha de culminación, siguió cobrando durante los meses de junio y julio de 2012; que el trabajador abandonó su puesto de trabajo de manera intempestiva; que de manera contradictoria la recurrida establece que hubo un despido injustificado, sin embargo indica que la relación laboral culminó el 10 de julio de 2012, fecha del último pago realizado.

Contrario a la fecha de egreso establecida por el a quo, ambas partes son contestes en señalar que la relación laboral culminó el día 08 de mayo de 2012, a decir de la parte actora, por despido injustificado y a criterio de la accionada por abandono, tanto es así que se le continuó pagando todo el mes de junio y hasta la primera quincena del mes de julio de 2012.

De la declaración de parte rendida tanto en la audiencia de juicio celebrada en primera instancia como en la audiencia oral y pública llevada a cabo ante esta alzada, se evidencia que efectivamente laboró hasta el día 08 de mayo de 2012 y del reconocimiento efectuado por el demandante de que no fue objeto de un despido, alegando una serie de hechos y circunstancias que no fueron plasmadas en el libelo de demanda, conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone declarar con lugar la apelación y parcialmente con lugar porque resulta evidente la improcedencia de la indemnización por despido condenada, toda vez que no está demostrado el despido injustificado y ante el alegato o de abandono por parte de la accionada, en forma concluyente el demandante señaló que no fe despedido. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior pasa de seguidas a establecer la condena en el presente asunto, conforme a lo que fue acordado por la sentencia dictada en primera instancia, que no fue apelado por las partes y la modificación señalada en el presente fallo, de la siguiente manera:

Al demandante le corresponde:

Tiempo de servicio: Desde el 06 de junio de 2003 hasta el 08 de mayo de 2012, es decir, 8 años, 11 meses y 2 días.

Motivo de terminación: abandono; cargo: Seguridad interna, horario: 24 x 48 horas.

Salario: Es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo el último salario básico alegado la cantidad de Bs. 59,35 (indicados en el libelo-folio 9), y conforme al último pago de nómina recibido en mayo de 2012 (según la prueba de informes rendida por el Banco Provincial- folio 231 de la primera pieza), la cantidad de Bs. 439,49, es decir Bs. 62,78 diarios.

Prestación de Antigüedad y sus intereses: Conforme lo señalado en la sentencia recurrida, que no fue objeto de apelación por las partes, la demandada probó y fue admitido por el trabajador en la audiencia oral de juicio, que estos conceptos se encuentran a disposición del trabajador en la entidad Bancaria Banco Mercantil, pudiendo retirar esos aportes cuando lo considere pertinente, por lo que se exhorta a la parte demandada a girar las instrucciones correspondientes para el retiro de la cantidad de dinero depositada en dicha cuenta y es improcedente acordar un pago adicional. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas 2012-2013: según su fecha de ingreso (06 de junio de 2003) le corresponde para este periodo un total de 21,08 días (23 días/12 meses x 11 meses laborados) que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 62, 78, arrojan la cantidad de Bs. 1.323,40.

Bono vacacional fraccionado 2012-2013: le corresponde para este periodo un total de 13,75 días (15 días /12 meses x 11 meses laborados) que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 62, 78 d, arrojan la cantidad de Bs. 863,23.

Utilidades fraccionadas año 2012: le corresponden 37,5 días (90 días que otorga el INCES según los recibos de pago promovidos por la demandada/12 meses x los 5 meses trabajados en el año 2012) que multiplicados x el último salario normal de Bs. 62,78 arrojan la cantidad a pagar de Bs. 2.354,25.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para la prestación de antigüedad, literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicar a los conceptos condenados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 08 de mayo de 2012, hasta la fecha del pago, sin que opere el sistema de capitalización,

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación en lo que se refiere a los conceptos condenados desde la fecha de notificación de la demandada 17 de junio de 2013, folio 19, en ambos casos hasta la fecha del pago y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación.

Para el cálculo de la indexación, deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal, a cargo de la demandada, para que calcule los intereses de mora y la indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), debe pagar al ciudadano A.R.S., la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.540,88) por concepto de: vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013, utilidades fraccionadas 2012, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de marzo de 2014 por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano Á.R.S. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES). CUARTO: Se ordena a la demandada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), pagar al ciudadano A.R.S., la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.540,88) por concepto de: vacaciones fraccionadas 2012-2013, bono vacacional fraccionado 2012-2013, utilidades fraccionadas 2012, más lo que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PGR

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. AÑOS 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

G.U.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 16 de julio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

G.U.R.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-R-2014-000383.

JCCA/GU/ksr.

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