Decisión nº 031-2013 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP41-U-2004-000109.- Sentencia No. 031/2013.-

Vistos Con Informes de las partes.-

En fecha 12 de julio de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el día 2 de junio de 2004 ante el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, por los ciudadanos R.P.A., A.R.V.D. VELDE, J.G.T.R., A.P.M. y H.A. SARRACINO, abogados, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.870, 48.453, 41.242, 86.860 y 96.095, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CANTV.NET, C.A.,., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1994, bajo el N° 72, Tomo 18-A-Pro, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-30186298-8; contra la Resolución N° GCE/DJT/2004-1039-a, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 27 de abril de 2004, por monto total de Bs. 6.790.000,00 (Bs.F 6.790,00.)

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 14 de julio de 2004, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario, a los fines de la admisión o no del mismo.

Posteriormente el 29 de julio del 2004, el ciudadano A.R.v.d. Velde, ya identificado, ratificó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el día 16 de noviembre de 2004, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 30 de Noviembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la recurrente consignando escrito de promoción de pruebas, contentivo del mérito favorable de los autos, el Tribunal las admitió el 13 de diciembre de 2004, dejando constancia, el día 25 de enero del 2005 del vencimiento del lapso probatorio y fijó el acto de informes.

Así, el 25 de febrero de 2005, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar informes, compareciendo ambas partes; y, al concluir el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario con intervención, únicamente, de la actora, el 11 de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y abrió el lapso previsto en el artículo 277 eiusdem, a los fines de dictar sentencia.

El día 12 de marzo del 2008, la abogada M.Y.C.L. posesionada del Cargo Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional se abocó al presente caso.

I

ANTECEDENTES ADMINSITRATIVOS

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, procedió a verificar la presentación y pago del impuesto al valor agregado, inherente a la empresa CANTV.NET, C.A., detectando que ésta pagó en un lugar distinto al indicado en la P.A. Nº 36.233 de fecha 23 de junio del 1997, sobre la “Calificación, pago de tributo y cumplimiento de deberes formales de los sujetos pasivos con similares características sometidos al control de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital”, lo cual constituye un ilícito formal tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado conforme al Parágrafo Segundo de esa norma, a razón de 25 U.T., por cada período revisado, siendo el valor de la unidad tributaria de Bs. 19.400,00, es decir, la vigente para el momento del pago, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 eiusdem; emitiendo los siguientes actos administrativos:

Resoluciones Nos. Planillas de Liquidaciones Nos. Período Fecha Monto (multa)

GCE/DR/2003/089 11-10-01-2-27-000179 02/2003 16-12-2003 97.000,00

GCE/DR/2003/090 11-10-01-2-27-000180 01/2003 16-12-2003 194.000,00

GCE/DR/2003/091 11-10-01-2-27-000181 03/2003 16-12-2003 291.000,00

GCE/DR/2003/092 11-10-01-2-27-000182 12/2002 16-12-2003 388.000,00

GCE/DR/2003/093 11-10-01-2-27-000183 04/2003 16-12-2003 485.000,00

GCE/DR/2003/094 11-10-01-2-27-000184 04/2003 16-12-2003 485.000,00

GCE/DR/2003/095 11-10-01-2-27-000185 05/2003 16-12-2003 485.000,00

GCE/DR/2003/096 11-10-01-2-27-000186 05/2003 16-12-2003 485.000,00

GCE/DR/2003/097 11-10-01-2-27-000187 06/2003 16-12-2003 485.000,00

GCE/DR/2003/098 11-10-01-2-27-000188 06/2003 16-12-2003 485.000,00

GCE/DR/2003/099 11-10-01-2-27-000189 12/2002 16-12-2003 485.000,00

GCE/DR/2003/100 11-10-01-2-27-000190 12/2002 16-12-2003 485.000,00

GCE/DR/2003/101 11-10-01-2-27-000191 12/2002 16-12-2003 485.000,00

GCE/DR/2003/102 11-10-01-2-27-000192 08/2003 16-12-2003 485.000,00

GCE/DR/2003/103 11-10-01-2-27-000193 09/2003 16-12-2003 485.000,00

GCE/DR/2003/104 11-10-01-2-27-000194 09/2003 16-12-2003 485.000,00

Inconforme con lo anterior, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico y, a través de la Resolución Nº GCE/DJT/2004/1039-A de fecha 27 de abril de 2004, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital División de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirmó todos y cada uno de los actos recurridos en sede administrativa, al considerar improcedentes los alegatos esgrimidos por la representación de la contribuyente; por lo que, estando a derecho, procedió a interponer el presente Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados judiciales de CANTV.NET, C.A. en su escrito inicial sostienen:

    Alegan que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente la disposición contenida en el articulo 103, numeral 6, del Código Orgánico Tributario, al no atender que dicha norma establece un límite máximo de veinticinco (25) Unidades Tributarias aplicando el incremento de cinco (5) Unidades Tributarias por cada nueva sanción hasta un máximo de un veinticinco (25) Unidades Tributarias, es decir, la liquidó de manera acumulativa considerando, por esta razón, que el acto administrativo debe ser declarado nulo.

    Mencionan que el ente tributario incidió en el vicio de falso supuesto denunciado, además, al no considerar las disposiciones contenidas en el artículo 81 del referido Código y, como complemento de su alegato, sostiene que al existir concurrencia de las infracciones por haberse detectado en un mismo proceso de fiscalización, correspondía aplicar la consecuencia jurídica dispuesta en la nombrada ley, como seria la aplicación de la sanción más alta aumentada con la mitad de las otras sanciones impuestas.

  2. - De la Representación de la República:

    Por su parte, la abogada V.R.P., bajo el Inpreabogado Nº 56.514, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República expuso lo siguiente:

    Con respecto al pedimento de la contribuyente sea declarada la nulidad del acto administrativo, en la relación con el falso supuesto invocado, señala a éste como un vicio que acarrearía esa consecuencia jurídica solo si hubiese estado incurso en los supuestos taxativamente expuestos en el artículo 240 del referido Código. Así, el caso de autos, no se encuentran dentro de los lineamientos de ese dispositivo, pues el ente tributario, entró a considerar todos los hechos calificándolos correctamente, ajustándolos válidamente a la sanción impuesta, por lo que no comparte la idea del falso supuesto de derecho invocado por la recurrente.

    Por otra parte en relación al artículo 103 del Código Orgánico Tributario menciona, que la contribuyente en dieciséis (16) oportunidades incumplió su deber formal de presentar las declaraciones y realizar los pagos en un lugar distinto al indicado; conforme a ello, la Administración Tributaria procedió a la imposición de las sanciones de la siguiente manera: las primeras cinco (5) infracciones fueron castigadas con multas crecientes: la primera con cinco (5) Unidades Tributarias, adicionándose a la siguiente cinco (5) U.T,., mas, hasta llegar a veinticinco (25) U.T. , hasta llegar al termino máximo de 25 U.T. , tal como está determinado en la norma.

    Consecuentemente sustenta, al tratarse de penas que se fueron sumando con motivo de una serie de ilícitos, de diferentes periodos impositivos, abarcando distintos incumplimientos sancionando independientemente los unos de los otros, la acumulación de castigos pecuniarios, no representan en ningún casi la ilegalidad puesto que el Impuesto al Valor Agregado, tuvo como lapso tributario de un mes calendario y por cada trasgresión a su Reglamento, procede la respectiva sanción impuesta por la Administración Tributaria.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, la errónea o no interpretación de los artículos 81 y 103, Parágrafo Segundo del Código Orgánico Tributario y, de ser procedente, la configuración del vicio del falso supuesto de derecho, en la Resolución impugnada.

    Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

    Respecto a la existencia del vicio de falso supuesto de Derecho, se observa:

    El mencionado vicio se configura, en cualquiera de sus dos modalidades, cuando los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación. En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 1117 del 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.).”

    De esta manera, en el caso de autos, aplicó la sanción establecida en el Parágrafo Segundo del artículo 103 del Código Orgánico Tributario que establece, ante el ilícito descrito en el numeral 6, multa de cinco unidades tributarias (5 U.T) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T); sin embargo, como afirma la recurrente, no hizo uso de la forma de cálculo de esa sanciones, establecido en el artículo 81 del citado Código, a saber:

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único.- La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    (Subrayado del Tribunal).

    De la lectura del dispositivo anterior, y en armonía con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1187 de fecha 24 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Fanega, C.A., claramente se puede apreciar:

    …mencionado texto especial que regula la relación jurídica entre la Administración Tributaria y el contribuyente, contiene reglas específicas aplicables para sancionar los ilícitos formales `por cada período`, … Por lo tanto, siendo clara esta regulación del texto especial de la materia, se debe aplicar tal como está consagrada en dicha ley, en aplicación de la posición sostenida en la sentencia del 13 de agosto de 2008

    .

    De esta manera, atendiendo a que la contribuyente incurrió en los mismos ilícitos tributarios, por haber presentado las declaraciones y pago del impuesto al valor agregado en medios o lugares diferentes a los autorizados por la Administración Tributaria, en diferentes periodos, y habiendo sido detectados en un solo procedimiento, forzosamente debe concluirse que, la primera y la más grave debe aplicarse en su límite máximo y las restantes en la mitad, resultando la totalidad de las sanciones a imponer tal como se demuestra a continuación:

    Resoluciones Nos. Liquidaciones Nos. Período Fecha Monto (multa)

    GCE/DR/2003/089 11-10-01-2-27-000179 02/2003 16-12-2003 48.500,00

    GCE/DR/2003/090 11-10-01-2-27-000180 01/2003 16-12-2003 97.000,00

    GCE/DR/2003/091 11-10-01-2-27-000181 03/2003 16-12-2003 145.500,00

    GCE/DR/2003/092 11-10-01-2-27-000182 12/2002 16-12-2003 194.000,00

    GCE/DR/2003/093 11-10-01-2-27-000183 04/2003 16-12-2003 242.500,00

    GCE/DR/2003/094 11-10-01-2-27-000184 04/2003 16-12-2003 242.500,00

    GCE/DR/2003/095 11-10-01-2-27-000185 05/2003 16-12-2003 242.500,00

    GCE/DR/2003/096 11-10-01-2-27-000186 05/2003 16-12-2003 242.500,00

    GCE/DR/2003/097 11-10-01-2-27-000187 06/2003 16-12-2003 242.500,00

    GCE/DR/2003/098 11-10-01-2-27-000188 06/2003 16-12-2003 242.500,00

    GCE/DR/2003/099 11-10-01-2-27-000189 12/2002 16-12-2003 242.500,00

    GCE/DR/2003/100 11-10-01-2-27-000190 12/2002 16-12-2003 242.500,00

    GCE/DR/2003/101 11-10-01-2-27-000191 12/2002 16-12-2003 485.000,00

    GCE/DR/2003/102 11-10-01-2-27-000192 08/2003 16-12-2003 242.500,00

    GCE/DR/2003/103 11-10-01-2-27-000193 09/2003 16-12-2003 242.500,00

    GCE/DR/2003/104 11-10-01-2-27-000194 09/2003 16-12-2003 242.500,00

    Conforme a lo anteriormente expuesto, es indudable que la Administración Tributaria erró en la interpretación del citado artículo 81 para fundamentar la graduación de las sanciones derivadas del incumplimiento del deber formal reflejado en las facturas emitidas; por lo cual esta Juzgadora declara procedente dicho alegato. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CANTV. NET, S.A., contra la Resolución N° GCE/DJT/2004-1039-a, en fecha 27 de abril de 2004, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, en virtud de la presente decisión resuelve, se ordena a la Administra Tributaria recalcular la multa impuesta a la contribuyente, tomando en consecuencia la aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en los términos expuestos en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

    La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2013.- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.Y.C..

    LA SECRETARIA,

    E.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:11 P.M.,

    LA SECRETARIA,

    E.P..

    Asunto No. AP41-U-2004-000109.-

    MYC/lypr.-

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