Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (distribuidor), por el ciudadano A.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.246.405 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.730 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cantor H.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.206.117 interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior por cobro de diferencia en sus prestaciones sociales e intereses moratorios.

El 15 de Octubre de 2009, previa distribución, correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió en la misma fecha.

El 21 de Octubre de 2009 admitió el recurso, ordenando la citación de la Procuradora General de la República y la notificación del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior. Se practicaron las notificaciones ordenadas.

El 19 de Mayo de 2010 se dio contestación al recurso.

El 21 de Mayo de 2010 fijó la Audiencia Preliminar para el 4to día de despacho siguiente. El 27 de Mayo se llevó a cabo, asistiendo la apoderada judicial de la parte querellada. No existió posibilidad de conciliar en virtud de la incomparecencia de la parte querellante. Se dejó constancia que la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio.

El 26 de Julio de 2010 fijó la Audiencia Definitiva para el 4er día de despacho siguiente. El 02 se llevó a cabo, declarándose desierta.

El 28 de Julio de 2010 fue juramentado como Juez Provisorio de este Juzgado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano J.V.T.R., en virtud de ser concedido el beneficio de jubilación a la ciudadana B.B.S., tomando posesión de su cargo el día 13 de Agosto de 2010, por lo que el 26 de Octubre de 2010, dejó expresa constancia de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, dejando constancia que una vez notificados comenzarían a computarse los 3 días de despacho establecidos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizadas las notificaciones ordenadas, y estando en oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el querellante que es funcionario público de carrera, actualmente docente jubilado del Instituto Universitario de Tecnología Agro–Industrial Región Los Andes (IUT) del Estado Táchira, con una categoría de titular a dedicación exclusiva, según Resolución Nº 2.304 del 24 de Mayo de 2007 con efecto a partir del 1º de Marzo de 2003, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 16 de Julio de 2009 por Bs. 146.760,38.

Alega que de la revisión y análisis del resumen y finiquito del pago de sus prestaciones sociales, se constató que existen diferencias entre los montos que conformaron los cálculos, por lo que elaboró, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que lo constituyen, a fin de determinar las diferencias existentes, cuyas tablas y resumen de resultados están avalados y suscritos por el Contador.

Afirma que de la revisión y análisis de la liquidación de sus prestaciones sociales y sus intereses emitida por la Dirección de Recursos Humanos se concluyó que:

1) Finiquito: Afirma que utilizaron el mismo formato de cálculo para el período administrativo y el docente, señalando que para el período administrativo se debió utilizar el formato FP-002:00017. Alega que los cálculos de las prestaciones sociales e intereses del régimen interior, no corresponden con los títulos de las columnas (incidencias bono fin de año, intereses acumulados, anticipos). Arguye que no aparecen los cálculos de prestaciones e intereses del nuevo régimen, por lo que no se pudo verificar el cálculo presentado en el resumen de finiquito.

1.1. Prestación de antigüedad: Señala que para el cálculo de las prestaciones se aplicaron dos formas:

1.1.1. Como personal administrativo, desde el 1º de Abril de 1978 hasta el 15 de Marzo de 1992 (12 AA 10 MM 15 DD); no se aplicó el formato EF-002:00017. Señala que para el cálculo de las prestaciones se tomaron en cuenta los siguientes aspectos: Sueldo mensual desde el 1º de Mayo de 1991 hasta el 15 de Marzo de 1992; afirmando que se debió aplicar el formato FP-002:00017. Alega que el lapso desde 1º de Abril de 1978 hasta el 18 de Junio de 1997, contempló sueldo básico, prima por hogar, prima por hijos, prima por comp. Académica, aporte patronal a la caja de ahorro, cuota parte del bono vacacional, cuota parte del bono de fin de año; y no se calcularon los intereses moratorios.

1.1.2. Como personal docente, desde el 2 de Septiembre de 1991 hasta el 1º de Marzo de 2007, afirma que para el período comprendido del 2 de Septiembre de 1992 al 31 de Diciembre de 1993 se tomaron 30 días de sueldo mensual según las relaciones emitidas por IUT y MPES, debiendo tomarse 30 días de sueldo integral para el cálculo de las prestaciones e intereses. Afirma que del 1º de Enero de 1994 al 18 de Julio de 1997, se tomaron 45 días de sueldo integral, sin incluir el aporte patronal a la caja de ahorro en el sueldo integral. Señala que del 19 de Junio de 1997 hasta el 31 de Diciembre de 1999 se aplicó lo establecido en la L.O.T. vigente, sin incluir el aporte patronal de la caja de ahorro y los bonos vacacional y fin de año, se le adicionó al sueldo del mes y no se distribuyeron como cuota parte de los meses del año. Alega que del 1º de Enero de 2000 al 1º de Marzo de 2007 se aplicó lo establecido en la LOT vigente, se incluyó el aporte patronal a la caja de ahorro al sueldo integral, los bonos vacacional y fin de año se le adicionó al sueldo del mes y no se distribuyeron en los meses del año (cuota parte mensual).

1.1.3. Aplicación del Artículo 665 de la LOT: Alega que ingresó al IUT San Cristóbal el 1º de Abril de 1978 como personal administrativo (Analista de Presupuesto III) hasta el 15 de Marzo de 1992 (Jefe Encargado “Dpto” Personal). Afirma que el 2 de Septiembre de 1991 ejerció como docente contratado, TCV 12 horas y el 29 de Enero de 1993 como Docente Fijo (Agregado TC) siendo jubilado el 1º de Marzo de 2007 como Docente Titular (DE) existiendo una continuidad de 28 años y 10 meses, lo cual no se tomó en cuenta para los 60 días de antigüedad, cuando se aplicó nuevo régimen, según el Artículo 665 de la LOT;

1.1.4. Señala que el cálculo de los bonos vacacional y fin de año lo incluyó el IUT y el finiquito en los cálculos del sueldo integral a partir del 1º de Enero de 1994, en la siguiente forma: Bono vacacional: Período 1994 – 1995: 45 días; 1996: 52 días; 1997 – 2003: 60 días. Bono fin de año: Período 1994: 45 días; 1995 – 2000: 60 días; 2001 – 2003: 90 días. Arguye que en el finiquito los bonos se incorporan a partir del 1º de Enero de 1994 de la forma siguiente: Bono Vacacional: Período 1994 – 1996: 45 días; 1997: Sin información; 1998 – 2003: Sin información. Bono fin de año: Período 1994: 45 días; 1995 – 1996: 60 días; 1997 – 2000: Sin información; 2001 – 2003: Sin información. Alega que el bono vacacional y el de fin de año fueron concedidos a partir de 1980, no siendo implementados ni calculados de acuerdo a lo establecido en las contrataciones colectivas, lo que afecta el cálculo del sueldo integral mensual y por tanto, el cálculo de las prestaciones y sus intereses. Manifiesta que a partir del nuevo régimen, para calcular las prestaciones, los bonos vacacional y fin de año se toman como una cantidad global que se suma al sueldo integral del mes en el cual fue concedido y no se toma cuota parte mensual para formar parte del sueldo integral mensual, tal como lo contempla la Cláusula 1º numeral 15 y las Cláusulas 35 y 43 de la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997 – 1998.

1.3. Caja de Ahorros: Señala que la cuota parte del aporte patronal solo fue tomada en cuenta a partir del 1º de Enero de 2000 para el cálculo de las prestaciones sociales e intereses, faltando los años 1997 a 1999, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Nº 34 de la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME 1997 – 1998, afectando el monto del capital y, por tanto, las prestaciones e intereses a cobrar.

1.4. Anticipos de Prestaciones Sociales (Fideicomisos) o intereses abonados: Alega que se inician en Abril de 1993. Afirma que en los cálculos del Régimen Anterior se toman como anticipos de prestaciones (Fideicomisos). Arguye que el primer descuento se inicia el 1º de Enero de 1993 con Bs. 84.058,45 repitiéndose en los meses sucesivos, como si se diera la misma cantidad todos los meses, hasta el próximo adelanto recibido el 1º de Enero de 1994 de Bs. 77.081,55 que se le suma al anterior para restarle al capital Bs. 161.140,00 como si se hubiese recibido esa cantidad. Señala que esa misma metodología se aplica cuando se calculan los intereses adicionales al régimen anterior. Alega que para calcular el capital en el régimen anterior se aplica la siguiente fórmula: Capital Mensual = Prestaciones Sociales Mensuales + Intereses Acumulados del Mes – Anticipos (Fideicomisos). Arguye que se descontaron en el capital del régimen anterior Bs. 16.053. Manifiesta que al capital de los intereses adicionales Bs. 1.110.321.909,26 y Bs. 9.060.316,35 al régimen nuevo, para un total descontado del capital de Bs. 1.135.435.250,29. Señala que, asentados los bonos de esta forma, el capital disminuye en esa misma proporción todos los meses y, por tanto, los intereses son menores, porque éstos se calculan de acuerdo al Capital Mensual. Alega que para el nuevo régimen los adelantos de prestaciones (intereses abonados) y anticipos de prestaciones (fideicomiso), no se obtuvo información, porque no se entregaron los cálculos, pudiéndose observar sólo los resultados que se presentan en el resumen de finiquito. Manifiesta que en el resumen del finiquito del MPPES se restan las prestaciones e intereses, los fideicomisos, pero no los intereses entregados, según lo establecido en la Cláusula 37 del III Contrato Colectivo FAPICUV-ME 1990-1991. Arguye que, si suma la cantidad que aparece en el finiquito del MPPES en los cálculos entregados por la Dirección de Recursos Humanos, suman Bs. 1.149.024.070,65 recibiendo sólo Bs. 47.155.436,90 como anticipo de fideicomiso, intereses y Artículo 665 de la LOT.

1.5. Intereses moratorios: Afirma que no se calcularon los intereses moratorios del 19 de Junio de 1997 al 16 de Julio de 2009, correspondientes al período administrativo. Señala que en el finiquito del MPPES sólo se realizaron los cálculos para los intereses diferidos (intereses moratorios) del régimen anterior, desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 1º de Marzo de 2007, fecha de su jubilación. Alega que la resolución de Jubilación es de fecha 1º de Marzo de 2007 recibiendo el cheque el 16 de Julio de 2009, lo que indica que hubo un retardo de 2 años, 4 meses y 15 días para recibir sus prestaciones sociales e intereses. Manifiesta que no se realizaron los cálculos para los intereses moratorios desde el 1º de Marzo de 2007 hasta el 16 de Julio de 2009, según lo establecido en el Artículo 108 literal “a” de la LOT de 1990, Artículo 108 literal “b” de la LOT vigente, así como los Artículos 668, parágrafos primero y segundo de esta misma Ley, ratificado por el Artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela (intereses moratorios)

A continuación el querellante expone los criterios utilizados en el cálculo que efectuare de las prestaciones sociales y la metodología utilizada.

Afirma que no puede supeditarse el goce y ejercicio de un derecho laboral previsto en la Ley a la condición o requisito de que deba estar previsto en una convención colectiva para su disfrute, tal y como parece ser el criterio asumido por el patrono en el caso, por ejemplo, del salario integral y sus componentes, al pretender que sólo existe para los docentes universitarios a partir de su definición por vía convencional (V Convención, 1994) y no desde que la Ley del Trabajo, aún sin ese calificativo, así lo describía (1973).

Por todo lo anterior, solicita el pago de Bs. 309.404,22 por concepto de diferencias adeudadas en el pago de sus prestaciones sociales, así como de los intereses moratorios generados por el retardo en su pago.

Así mismo, solicita que los montos del finiquito y los cálculos anexos entregados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior al querellante, sean revisados de conformidad con la normativa legal y convencional aplicable, por experto judicial a los fines de verificar la existencia de las diferencias hoy demandadas.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El sustituto de la Procuradora General de la República alega el defecto de forma de la querella, señalando que el querellante trató el libelo de la querella y sus anexos como un todo que constituye la querella, confundiendo la querella en sí con las pruebas documentales que deben acompañarse al libelo, o aquellas que no siendo necesarias acompañar, se anexan, subvirtiendo las reglas del proceso, obligando a contestar la querella haciendo de una vez observaciones a las documentales que se acompañan a la querella, como si fueran el mismo libelo. Alega que los cálculos realizados por el contador, la relación de cargos y tiempo de servicio emitidas por el IUT Agroindustrial, y otros anexos, no forman parte de la querella ni la complementan, constituyen documentos cuyo valor probatorio será apreciado en la definitiva y no pueden ser objeto de contestación por parte de la República. Afirma que el querellante demanda la exagerada cantidad de Bs. F 242.156,69 después de recibir Bs. F 146.760,38 basando sus cálculos y argumentos en un informe anexo a la querella, marcado con la letra “E”, el cual impugna expresamente por no emanar de algún órgano de la República y por tratarse de un documento privado emanado de un tercero. Por las razones expuestas, y por cuanto las pretensiones de la parte actora no se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas, solicita se declare sin lugar la presente querella.

En cuanto al fondo, afirma que: Es cierto que a la parte querellante en fecha 24 de Mayo de 2007, según Resolución Nº 2.304 emanada del Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, le fue concedido el beneficio de jubilación con vigencia a partir del 1º de Marzo de 2007, con el 100% del último sueldo devengado como Titular Docente a Dedicación Exclusiva en el IUT Agroindustrial, en virtud de cumplir con el tiempo legal de servicio. Señala que es cierto que el 22 de Mayo de 2008 le fue entregada la cantidad de Bs. F 146.760,38 como cancelación de sus prestaciones sociales. Manifiesta que no es cierto que la República adeude diferencias sobre prestaciones sociales, por el contrario, pagó en exceso, debido a un error en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales que perjudica seriamente los intereses de la República, beneficiando injustamente al querellante.

Rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones demandadas por el querellante, en el punto 1, particularmente las reclamadas en los puntos 1.1. al 1.5., afirmando que:

1.1. Prestaciones de antigüedad: Señala que el querellante no especifica cómo y cuándo se cometió un error de cálculo.

1.2. Cálculo de los bonos: Afirma que el querellante sustenta su suposición en base a la hoja de cálculo emitida por el IUT Agroindustrial y unos anexos que no identifica en el escrito libelar, ni forman parte de la querella, por lo que no hay materia sobre la cual pueda rechazar o contradecir.

1.3. De la incidencia del aporte patronal a la caja de ahorro: Alega que es contrario a derecho.

1.4. Anticipos de las prestaciones sociales: Arguye que para fundamentar tal pedimento el querellante se basa en los anexos, los cuales, por no formar parte de la querella, la República los objeta y nada tiene que contestar con fundamento en los mismos, careciendo de firma de la persona que los elaboró y no pueden considerarse como parte de la demanda.

1.5. Intereses moratorios: Afirma que la parte querellante no estable el fundamento legal para exigirlos, ni la tasa de interés aplicable al período que señala, por lo que la pretensión debe ser declarada sin lugar.

En relación al punto dos, específicamente los numerales 2.1., 2.3. y 2.4. los rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho por tratarse de una explicación de los criterios utilizados en el informe del pretendido contador público que anexó al libelo de la querella. Afirma que tales cálculos y explicaciones en todo caso deben constar en el informe del contador y no corresponde a la parte querellante deducirlos. Señala que lo que corresponde a la República en esta oportunidad es dar contestación a la querella, sin pronunciarse acerca de los documentos probatorios que se anexaron a la querella, sobre los cuales lo único que procede en esta etapa del proceso es impugnarlos, como lo hace.

4) Afirma en cuanto al pago de lo indebido, que: En los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior se capitalizaron los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo que constituye un “anatosismo”, generando que la República haya pagado en exceso los intereses sobre las prestaciones sociales.

Alega que la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, al calcular los intereses sobre las prestaciones sociales, capitalizó mes a mes el interés que producían, tanto en el régimen anterior, como en los intereses sobre las prestaciones sociales del régimen anterior (intereses adicionales al egreso) y a los intereses sobre las prestaciones sociales del actual régimen de prestaciones sociales.

Afirma que el Ministerio calculó que la cantidad de Bs. 53.524,64 correspondía al régimen anterior, pero lo correcto es Bs. 24.358,37 lo que arroja una diferencia de Bs. 29.166,27 en contra de la Administración e injustamente a favor de la parte actora.

Señala que en el cálculo de los intereses adicionales de antigüedad sobre la cantidad de Bs. 11.031,00 se produjo en intereses entre Julio de 1997 a Diciembre de 2007 Bs. 13.327,36 lo que totaliza Bs. 24.358,37 mientras que el Ministerio pagó Bs. 42.229,35 por concepto de intereses y Bs. 11.295,29 por antigüedad, totalizando Bs. 53.524,64 por lo que si resta a la suma pagada lo que se debió pagar Bs. 24.358,37 se evidencia una diferencia en perjuicio de la República en el orden de Bs. 29.166,27.

Alega en cuanto al régimen nuevo que pagó erróneamente Bs. 124.642,92 cuando lo correcto era Bs. 96.048,00 generando una diferencia en el orden de Bs. 28.594,92. Visto lo anterior, señala que la República pagó en exceso Bs. 58.332,55 por lo que rechaza, niega y contradice que adeude diferencias sobre prestaciones sociales.

Por último, solicita que en el supuesto negado de ser condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, con fundamento en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la tasa aplicable para el cálculo de dichos intereses sea la establecida en el Código Civil venezolano para el interés legal, conforme los Artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en prestaciones sociales e intereses de mora, derivados de la relación funcionarial que mantenía el ciudadano Cantor H.B.A. con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Así las cosas, pasa este Juzgador, como punto previo, a pronunciarse sobre el defecto de forma de la querella alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República al señalar que el querellante trató el libelo de la querella y sus anexos como un todo que constituye la querella, confundiendo la querella en sí con las pruebas documentales que deben acompañarse al libelo, subvirtiendo las reglas del proceso, obligando a contestar la querella haciendo de una vez observaciones a las documentales, como si fueran el mismo libelo, alegando que los cálculos realizados por el contador, la relación de cargos, tiempo de servicio emitidas por el IUT Agroindustrial y otros anexos, no forman parte de la querella ni la complementan, constituyen, según señala, documentos cuyo valor probatorio será apreciado en la definitiva y no pueden ser objeto de contestación, afirmando, finalmente, que el querellante basó sus cálculos y argumentos en un informe anexo a la querella, marcado con la letra “E”, el cual impugna expresamente por no emanar de algún órgano de la República y por tratarse de un documento privado emanado de un tercero.

Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

[…]

3.- Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

[…]

5.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.

[…]

8.- Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del juez o jueza

.

Por tanto, la pretensión del querellante, necesariamente requiere que se encuentren claros los términos en los cuales exige el pago de las presuntas diferencias reclamadas y el presunto interés moratorio, fundamentando debidamente los mismos, por lo que el Artículo 95 eiusdem expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse a la querella los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella. Sin embargo, observa este Tribunal Superior que, pese a lo señalado en la Ley, podrían presentarse casos similares al de autos en el cual se pretenda el pago de diferencia de prestaciones sociales, formulándose al respecto presuntos errores de cálculo y las causas que determinaron dichas diferencia, correspondiendo al querellante en el debate probatorio demostrar la certeza de dichas diferencias, con la carga que de no demostrarlo, resulte perdidoso en la definitiva, por lo que el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentre debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; pero no ante la deficiencia del actor, no pudiendo sustituir la actividad probatoria que éste debe desplegar. En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, considera quien aquí juzga acertado que la querella esté acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, por el acto en el cual conste la fecha de egreso del funcionario, y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Tribunal Superior verificar las circunstancias alegadas, y a la parte recurrida preparar su defensa, incluso de ser factible los cálculos que a decir del querellante son los correctos, lo cual no necesariamente implica la apreciación de los mismos en la sentencia definitiva, por lo que el alegato expuesto por el Sustituto de la Procuradora General de la República, lejos de perjudicarlo lo favorece, ampliando su posibilidad de refutar cada uno de los alegatos de la parte querellante con mayor propiedad y conocimiento de causa, por lo que tal argumento debe ser declarado improcedente, y así se decide.

En cuanto al fondo del asunto, observa este Tribunal Superior que: El Apoderado Judicial del querellante, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada efectuó una serie de señalamientos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, afirmando la existencia de errores y omisiones en el cálculo que efectuó el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en los anexos que consignó al momento de interponer su querella, insertos en el Expediente Principal del Folio 23 al 26, ambos inclusive, carecen de sellos húmedos y firmas que los convaliden, razón por la cual este Juzgado no puede conferirles valor probatorio.

De igual manera, observa este Tribunal Superior que el Apoderado Judicial de la querellante expresó en su escrito libelar que:

“(…) de la revisión y análisis del Resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales de mi representado, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por tanto, esta representación procedió a elaborar, asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo en base a los elementos que constituyen dicho resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, a fin de determinar las diferencias que se estiman existen en el pago de dichas prestaciones por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior (MPPES) y cuyas tablas y resumen de resultados están avalados y suscrito por dicho Contador Público y que se anexan al presente documento marcada con la letra “E””

Al respecto, cursan en el Expediente Principal del Folio 28 al 57, ambos inclusive, unos cálculos suscritos por el Ing. H.E.S.G. y por el Lic. Cont. Pub. Demeris Lares Weber, cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento privado, producido por un tercero y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, el cual no puede apreciarse por carecer de validez, porque además de no ser ratificado por quien lo produjo en juicio tampoco en su elaboración participó la Administración, caso contrario, se estaría en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida ordenada a realizar por el interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, son insuficientes.

Del mismo modo, observa este Juzgado que el Sustituto de la Procuradora General de la República, al momento de dar contestación a la querella manifestó:

“El querellante demanda la exagerada cantidad de (…) basando sus cálculos y argumentos en un informe anexo a la querella, marcado con la letra “E”, el cual impugno expresamente por no emanar de algún órgano de la República, y además, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero”.

Por tanto, aunado al hecho que el querellado impugnó los documentos in commento, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos.

En consecuencia, dado que la querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, se hace forzoso para este Juzgador negar la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en el presente proceso, y así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios observa este Tribunal Superior que: Señala el querellante que la resolución de Jubilación es de fecha 1º de Marzo de 2007 y recibió el cheque el día 16 de Julio de 2009, lo que indica que hubo un retardo de 2 años, 4 meses y 15 días para recibir sus prestaciones sociales e intereses, no realizándose los cálculos para los intereses moratorios desde el 1º de Marzo de 2007 hasta el 16 de Julio de 2009, según lo establecido en el Artículo 108 literal “a” de la LOT de 1990, Artículo 108 literal “b” de la LOT vigente, así como los Artículos 668, parágrafos primero y segundo de esta misma Ley, ratificado por el Artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para decidir este Juzgado observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así, visto que en el caso in estudio la Querellante egresó por jubilación en fecha 1º de Marzo de 2007, según consta de copia simple de Resolución Nº 2304 inserta al Folio 12 del Expediente Principal, lo cual fue aceptado por el sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación al presente recurso, siendo canceladas sus prestaciones en fecha 16 de Julio de 2009, según consta de copia simple de cheque inserta al Folio 19 del Expediente Principal, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En virtud de lo anterior, se condena a pagar al Ministerio del Poder Popular para la Educación los intereses moratorios producidos desde el 1º de Marzo de 2007, fecha en que se produjo el egreso del Querellante del Ministerio del Poder popular para la Educación Superior, hasta el 16 de Julio de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. 146.760,38 cantidad ésta que afirma el querellante recibió por concepto de sus prestaciones sociales y fue aceptado por el sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación al presente recurso.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular dichos intereses moratorios, observa este Tribunal Superior, que: La Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

[…]

Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

[…]

(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide

.

Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:

Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara

.

Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:

(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

[…]

Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003

.

Por tanto, acogiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Juzgador el alegato del sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse aplicando la tasa establecida en el Código Civil venezolano para el interés legal, conforme los Artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y lo alegado por el querellante al sostener que debían calcularse según lo establecido en el Artículo 108 literal “a” de la LOT de 1990, Artículo 108 literal “b” de la LOT vigente, así como los Artículos 668, parágrafos primero y segundo de esta misma Ley, ratificado por el Artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Finalmente, observa este Tribunal Superior que: El Sustituto de la Procuradora General de la República alegó, al momento de contestar la querella, la cual corre inserta del Folio 66 al 80, ambos inclusive del Expediente Principal, específicamente en los Capítulos “V Del pago de lo indebido” y “VI”, que:

Se observa de los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, que se han capitalizado los intereses sobre las prestaciones sociales mes a mes, lo cual constituye un anatosismo. Tal forma de cálculo hace que la República haya pagado en exceso las cantidades que le correspondió pagar por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales que correspondían al querellante, cuyo cálculo verdadero es el siguiente:

[…]

V

Por último, solicitamos al Tribunal que en el supuesto negado que la República sea condenada a pagar intereses moratorios se compense con las cantidades pagadas en exceso, (…)

Al respecto, cabe destacar que el anatocismo es una figura y/o práctica dentro de la actividad comercial o mercantil, específicamente ligada a la actividad crediticia, regulada en el Código de Comercio, Ley General de Banco y otras Instituciones Financieras, la cual está prohibida en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, salvo la excepción de Ley relacionada con crédito hipotecario y cuentas corrientes.

Ahora bien, la presente causa está claramente referida a una querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, la cual, si bien es cierto que, en principio, representa un pasivo laboral para el patrono en la medida que éstas se causen, no significa que se pueda equiparar a una deuda producto de una actividad comercial, mercantil y/o financiera, ya que, por el contrario, su origen, se insiste, es estrictamente de carácter funcionarial, expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, en un caso en que se cuestionaba la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2008-2126 contenida en Expediente Nº AP42-R-2007-000365, del 20 de Noviembre del 2008, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, precisó:

Así pues, esta Corte considera pertinente señalar que el interés simple según diccionario de Economía y Finanzas “es el que se calcula con base al monto del principal únicamente y no sobre el interés devengado el capital permanece constante (…)” es decir, dicho interés no es capitalizable, mientras que el interés compuesto según el referido diccionario “es la forma de calcularse el interés en la que cada período de cálculo el interés se acumula al capital. Esta cifra sirve de base para calcular los intereses en el siguiente período. El interés efectivo para el beneficiario es tanto mayor cuanto más frecuente se haga el cálculo” es decir el interés es capitalizable. (Fuente: http//www. elprisma.com/)

Dicho lo anterior, esta Alzada observa que la fórmula del interés compuesto le es más favorable a la querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial.

[…]

Dicho lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación, se corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia se evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima los argumentos sostenidos por la actora, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio de Educación. Así se decide

.

Del criterio parcialmente transcrito supra se colige que los intereses sobre prestaciones sociales se generan, acreditan y depositan mensualmente, por lo que existe la posibilidad de que sean recapitalizados, por tanto, no existiendo un error en los cálculos efectuados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, y no constituyendo, en consecuencia, un pago de lo indebido, este Tribunal Superior debe declarar improcedente la solicitud de compensación efectuada por el sustituto de la Procuradora General de la República, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano A.B.A., titular de la Cédula de Identidad N° 9.246.405 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.730 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cantor H.B.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.206.117 contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior por cobro de diferencia en sus prestaciones sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:

1) IMPROCEDENTE el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales;

2) PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el 1º de Marzo de 2007, fecha en que se produjo el egreso del Querellante del Ministerio del Poder popular para la Educación Superior, hasta el 16 de Julio de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Bs. 146.760,38 según lo previsto en el Artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Dieciséis (16) días del mes de A.d.D.M.N. (2009).

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el Tres (03) de Febrero de Dos Mil Once (2011).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.

En esta misma fecha 03-02-2011, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1176

JVT/EF/gpg.

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