Decisión nº 638-2006 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 20 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REGIÓN LOS ANDES

I

En fecha 15/06/2006, Se admite el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano J.L.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.147.560, en su carácter de director y representante legal de la empresa “Cantina Tasca Restaurant el Hoyo del Queque S.R.L”, con domicilio en la avenida 4 con calle 19, unicentro camino real local 1, Mérida, Estado Mérida, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-30410991-1, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el N° 93 tomo A-4, en fecha 30/08/1996; asistido en este acto por la abogada N.E.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.473.856 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro 48.247, en contra de la Resolución del Jerárquico N° 051 de fecha 25 de abril de 2003, notifica en fecha 21/05/03, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así mismo se ordenó notificar al Procurador de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República. (F-95-98)

En fecha 30/06/2006, se hizo presente en este tribunal la abogada B.X.D.T., titular de la cédula de identidad N° V-9.221.548 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 43.357, consignando Copia certificada del Instrumento Poder Autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de Diciembre de 2005, anotado bajo el Nro. 24, Tomo 239 del libro de autenticaciones, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. C.A.P.G.J. del SENIAT quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República. Así mismo, presentó escrito de Promoción de Pruebas. (F-102 al 105)

En fecha 13/07/2006, visto el escrito presentado en fecha 30/06/2006, por la Abogada B.X.D.T., como representante de la Republica, se acuerda emitir las pruebas por ser procedentes y legales. (F-106)

En fecha 14/08/2006, vista la ausencia del expediente administrativo, a los efectos de la decisión de la causa se ordenó oficiar la Gerencia Regional de Tributos Internos del (SENIAT) a los fines de que envié copia de lo solicitado. (F-107-108)

En fecha 25/08/2006, se recibió expediente administrativo proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (F-118-182)

En fecha 06/10/2006, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 275 y 277 del Código Orgánico Tributario. (F-183)

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente en el escrito del libelo de demanda lo siguiente:

Primero

alega que en fecha 21 de mayo de 2003, fue notificado de la Resolución emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, en la cual declara la Inamisibilidad del Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la resolución de imposición de sanción contenida en la planilla de liquidación N° 050100227001089 de fecha 27/09/2002, la apreciación de la fiscal actuante se había modificado las bases de las características originales del expendio sin previa autorización tributaria, en lo que respecta a la parte del servicio de restaurante, estando errada tal apreciación ya que aunque se vio mermado el servicio del restaurante para el momento de dicha visita nunca se dejó de prestar, porque en esos días la empresa se encontraba reparando el lugar donde funciona la cocina debido al deterioro que por su uso constante necesitaba, viéndose en la obligación de contratar un albañil para realizar dicho trabajo; vale también resaltar que la reparación del lugar donde funciona la cocina fue recomendación hecha por parte de los bomberos del estado Mérida en inspección realizada por ellos al sitio en cuestión, por las razones expuestas solicita la anulación del total de la multa impuesta.

Segundo

aduce que la administración declara inadmisible el recurso Jerárquico ejercido por “la falta de asistencia del profesional de la contribuyente en el momento de hacer formal la interposición del escrito recursorio, tal y como se evidencia del auto de recepción N° 79 de fecha 27/01/2003”, dicha razón la fundamenta en que para la administración la asistencia es entendida como la presencia física del abogado en el momento de interponer el recurso y como el asesoramiento presentado por el abogado al redactar el mismo, lo cual es merecedor de estudio por parte suya.

III

PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

Al folio 7. C.d.R.d.E.d.A. y Especies Alcohólicas del Contribuyente J.L.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.147.560, en su carácter de director y representante legal de la empresa “Cantina Tasca Restaurant El Hoyo del Queque S.R.L.”

A los folio 09-13. Copia simple del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida del fondo de comercio “Cantina Tasca Restaurant El Hoyo del Queque S.R.L”.

Al folio 121. P.A. N°GRTI/RLA/1277 de fecha 15 de mayo de 2002.

Al folio 122. Boleta de citación N° RLA/ DFPF/2002-1277-01, de fecha 24 de mayo de 2002.

Al folio 123. Acta de Comparecencia N°RLA-DFPF/2002/1277/02, de fecha 04 de junio de 2002.

Al folio 124. Acta de Requerimiento N°RLA-DFPF/2054/1277/03, de fecha 04 de junio de 2002.

A los folios 125-129. Acta de Recepción y Verificación N° RLA- DFPF/2002/1277/04 de fecha 04 de junio de 2002.

Al folio 132. Copias simples de: a) Certificado de Inscripción de Registro de Contribuyente b) cédula de identidad, del cual se desprende su identificación personal.

Al folio 182. Informe General de Fiscalización.

Todos los documentales anteriores son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario, y son propios para demostrar que el fondo de comercio “Cantina Tasca Restaurant El Hoyo del Queque S.R.L”, representada por el ciudadano J.L.M.,, fue sancionado por el incumplimiento de un deber formal por que modificó las bases y características originales del expendio sin autorización de la administración tributaria, en contravención del Art. 209 del reglamento de la Ley de Impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas, además del procedimiento de verificación realizado.

IV

RESOLUCIONES RECURRIDAS

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, emitió Resolución N° RLA/DJTRJ/2003/051, por medio de la cual declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano J.L.M., en su carácter de director y representante legal de la empresa “Cantina Tasca Restaurant el Hoyo del Queque S.R.L”, contra la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación Forma 901, cuyo número de liquidación es N° 051002270011089 de fecha 27 de septiembre de 2002, así el ente administrativo fundamenta la Resolución del Recurso Jerárquico en las siguientes razones:

  1. - Explica el Superior Jerarca que en el presente caso la Administración Tributaria observa la falta de asistencia de profesional de la contribuyente en el momento de hacer formal interposición del escrito recusorio tal y como se evidencia del auto de recepción N° 79 de fecha 27/01/2003, inserto en el expediente respectivo, el cual lleva el área de Recurso Jerárquico de la División Jurídica Tributaria.

  2. - La Administración Tributaria sustenta que resulta totalmente inadmisible el Recurso jerárquico interpuesto, por la falta de presencia actual en la acción de asistir a la contribuyente en el acto de presentación del escrito recusorio por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, División Jurídica Tributaria de conformidad con lo dispuesto tanto en los artículos 7 y 250 ordinal 4to del C.O.T, como en los artículos 49 ordinal 2 y 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizada las pruebas que reposan en el expediente, se procede a la revisión del Acto Administrativo recurrido, estudiando su validez y legalidad conforme a lo argumentado y probado en autos.

    La Resolución RLA/DJTRJ/2003/051 de fecha 25 de abril de 2003, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido por el ciudadano J.L.M. supra identificado, actuando en su condición de director y representante legal de la empresa “CANTINA TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE S.R.L”, fundamentando su decisión en la falta de comparecencia del Profesional Asistente en el momento de hacer formal presentación del escrito recursorio, por tal motivo el recurrente compareció ante este despacho solicitando la revisión en sede judicial, de la legalidad del acto administrativo que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico.

    En los casos de interposición de recursos o peticiones ante la administración, es indispensable que el peticionante tenga absoluta certeza de los pasos que debe seguir durante su recorrido en vía administrativa, considerando que al recurrir esta requiriendo el pronunciamiento del propio autor del acto administrativo que se revisa, quien esta interesado en preservar el acto tal como fue emitido; por ello, cualquier omisión o vaguedad en las pautas que debe seguir el interesado pueden ser considerados como un atentado en contra de las garantías que le han sido consagradas.

    Los Recursos Administrativos, son las vías ordinarias para lograr la revisión de un acto administrativo, sea por el ente que lo emite, sea por el superior jerárquico de dicho ente emisor. Siendo que los actos administrativos constituyen la forma de expresión de la voluntad de la administración y los recursos un medio para impugnar esa voluntad, es claro que existen posiciones antagónicas entre la Administración, interesada en mantener inmutable el acto que emerge de su voluntad y el administrado, afectado directo por ese acto administrativo y que solicita la revisión del mismo. Ese antagonismo del que se viene hablando, se hace más visible en materia tributaria, pues el legislador diseña el procedimiento de revisión de los actos emanados de la Administración Tributaria con una clara preferencia a mantenerlos y estableciendo una cantidad de requisitos que podrían clasificarse como llaves de acceso a la revisión en sede Administrativa, y que al ser incumplidos dejan irremediablemente cerradas las puertas que conducen a los recursos administrativos. Como un ejemplo concreto de lo antes explicado se encuentran las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, establecidas en el Código Orgánico Tributario:

    Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  3. La falta de cualidad o interés del recurrente.

  4. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

  5. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

  6. Falta de asistencia o representación de abogado.

    La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

    Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual debe el recurrente ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la cualidad que le califica como interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, la suficiencia y legitimidad del poder de quien ostente su representación y la demostración de haber contado la asistencia de un abogado. Es precisamente en este punto en donde yace el epicentro de la controversia a dilucidar, siendo que la Administración declaró la inadmisión del Recurso Jerárquico ejercido por el contribuyente CANTINA TASCA RESTAURANT EL HOYO DEL QUEQUE S.R.L, interpretando la falta de presencia física del profesional asistente como un modo de falta de asistencia.

    En cuanto a la asistencia profesional con la que debe contar el recurrente para la interposición del recurso, el Código Orgánico Tributario Vigente ha establecido:

    Artículo 243. El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. (Subrayado del tribunal) Asimismo deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido o, en su defecto, el acto recurrido, deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito. De igual modo el contribuyente o responsable podrá anunciar, aportar o promover las pruebas que serán evacuadas en el lapso probatorio.

    El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

    El artículo anterior establece las bases generales para la interposición del recurso, señalando, la forma del escrito, los documentos que deben acompañarse, lo relativo a las pruebas y la asistencia que se requiere. Así, el artículo establece la necesidad de hacerse asistir por un abogado o cualquier otro profesional afín al área tributaria. De la comparación entre los artículos antes transcritos (Artículo 250 y 243 del Código Orgánico Tributario vigente) se desprende una notable contradicción en los términos, pues aun cuando el artículo 243 señala la posibilidad de actuar en sede administrativa asistido por cualquier profesional afín al área tributaria, unos cuantos artículos más adelante el legislador es enfático en señalar que la falta de asistencia de un ABOGADO, es suficiente para causar la inadmisibilidad del recurso jerárquico.

    Esta contradicción en los términos de la ley, es claramente perjudicial a los intereses del administrado, que al carecer del auxilio de un abogado verá inadmitido su recurso, aun contando con la presencia de un profesional cuya carrera es afín al área tributaria. Por ello, en un intento de subsanar el daño causado por tal contradicción, la administración tributaria emitió el instructivo N° GJT/DSAND/2002/1552 del 26 de abril de 2002, por medio de esta se imparten las Instrucciones y Lineamientos sobre la aplicación e interpretación de la normativa prevista en el Título V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, relativo al Recurso Jerárquico, en el mencionado instructivo la Administración Tributaria explicó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes son únicamente Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración. No obstante, esta juzgadora disiente del criterio planteado por la administración en el instrumento in comento, toda vez que el Recurso Jerárquico previsto en el Código Orgánico Tributario vigente, ha sido diseñado en un evidente plano contencioso entre el recurrente y la administración, de allí que sea necesaria la presencia de un abogado que aporte al administrado asesoramiento técnico propio del juicio o querella, conocimientos estos, de los que carece cualquier otro profesional con carrera afín al área tributaria; por tanto se es del criterio de que aun cuando es posible e incluso necesaria la presencia de estos Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración, la asistencia de un abogado debiera ser una constante durante el Recurso Jerárquico en la Administración Tributaria, pero no en el momento de la interposición, siendo que este comprende solo la presentación del escrito ante la oficina administrativa correspondiente, es decir, que es un acto de mero tramite que no reviste mayor trascendencia en el procedimiento, pero sí durante todas las diligencias probatorias que se realicen en el mismo.

    No obstante, en la presente causa la inadmisión fue declarada no por la falta de asistencia del abogado, sino por la no presencia física del profesional, no fue suscrito como se desprende en la resolución del jerárquico por el profesional asistente de la contribuyente en el momento de hacer formal interposición del escrito recusorio, tal y como se evidencia del auto de recepción N° 79 de fecha 27/01/2003, sin embargo debe hacerse la salvedad que dicho documento no fue consignado en los autos por ninguna de las partes en juicio, en todo caso, tal afirmación debe tenerse como cierta por el solo hecho de provenir de la Administración Tributaria.

    Efectivamente la asistencia debe ser entendida como la acción de asistir o presencia actual, aun así, a juicio de quien aquí decide, el requerir del administrado la asistencia de un profesional debe interpretarse más como una garantía de sus derechos, que como una carga o una obligación, ya que su necesidad deviene de la importancia de que el recurrente cuente con todos los conocimientos científicos necesarios al momento de realizar el recurso, resguardando de este modo sus constitucionales derechos a la defensa y al debido proceso. Aun así, el legislador tributario lo instituye entre las causales de inadmisibilidad, confiriéndole a la falta de asistencia la consecuencia jurídica más grave, la inadmisión del recurso, empero no puede la Administración interpretar de forma literal la causal establecida en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, pues al hacerlo pierde de vista una de sus cometidos principales, ofrecer una tutela efectiva de los derechos de los administrados. Así lo plasmó el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando: “se requiere una moderna Administración Pública, caracterizada fundamentalmente, por la celeridad en su actuación, por la racionalización en la tramitación de los asuntos que ante ella se plantean y por la seguridad que frente a la misma debe existir de los derechos que el ordenamiento jurídico garantiza a los ciudadanos”. Asimismo se promulgó la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, pretendiendo mantener este espíritu de eficiencia y efectividad de la Administración Pública.

    La garantía y el resguardo de los derechos de los ciudadanos, es una función que corresponde al Estado y que se ejerce a través de sus órganos, así el principio de la tutela efectiva de los derechos, no es privativo para la Administración de Justicia, la Administración Pública, en cada una de sus manifestaciones, esta compelida a garantizar esa tutela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708/10.05.01, caso J.A.G. y otros, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    . (Subrayado añadido).

    Este criterio debe ser asimismo acogido por la Administración Pública en sus procedimientos administrativos, en virtud de que constitucionalmente la Justicia ha sido sublimada como un fin esencial del Estado, que debe garantizase en todas las instancias y en todos los procedimientos, sean estos administrativos o judiciales. Es necesario también acudir a los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, expuestos como se encuentran en el Texto Fundamental, que establece:

    Artículo 141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.

    Es con fundamento en dichos principios, que considera este tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 250 del Código Orgánico Tributario contraria a los principios que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta. Y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis Resaltado del Tribunal.

    En palabras del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, “el instituto de las costas procesales esta íntimamente vinculado con el principio de la tutela judicial, por cuanto tiende a garantizar que el proceso no se convierta en un perjuicio patrimonial para la parte vencedora y su aplicación presupone el reconocimiento integro del derecho subjetivo del titular”. Según lo explica el Doctrinario J.G.P., para que haya una condena en costas deben concurrir varias circunstancias a saber: a) Haber sido parte en el proceso; b) haber sido vencido en el proceso; c) Haber actuado con temeridad. Igualmente el máximo tribunal, ha indicado que las costas son una sanción que se le impone a la parte que resulte totalmente vencido, así lo señalan las siguientes sentencias:

    N° 186 de fecha 08/06/2000, Sala de Casación Civil

    "Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho."

    En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado Con Lugar, considerando que en el caso de autos no encuentran fundamentos para eximir de la condenatoria en costas y atendiendo el principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 21 de la Carta Magna así como el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de quien decide necesario y procedente la condenatoria en costas.

    En este sentido se ha pronunciado el Supremo Tribunal, así el Magistrado Dr. L.I.Z. en Sentencia N° 128 de fecha 19/02/04 fue preciso al señalar que:

    “…totalmente vencida una de las partes, en otras palabras, cuando el dispositivo del fallo del tribunal sea: “con lugar”, “sin lugar”, “procedente” o “improcedente”, según el caso; por lo que, cuando la decisión sea “parcialmente con lugar”, mal puede hablarse de una parte totalmente vencida, siendo improcedente entonces, condenatoria en costas alguna.”

    De conformidad con todo lo expuesto en la motiva de esta decisión, este tribunal condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.46.250,oo) equivalente al 5% del monto en que se estima el presente juicio. Y así se declara.

    VII

    DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  7. - CON LUGAR, El Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad N° E-82.147.560, actuando en su condición de representante y representante legal de la empresa “CANTINA TASCA RESTUAURANT EL HOYO DEL QUEQUE S.R.L”, con domicilio en la avenida 4 con calle 19, Unicentro camino real local 1, Mérida, Estado Mérida, con Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-30410991-1, asistido por la abogada N.E.C.A., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.473.856 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 48.247, en consecuencia; se anula la Resolución N°RLA/DJTRJ/2003/051 de fecha 25 de abril de 2003, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada empresa contra la Resolución de Imposición de Sanción contenida en la Planilla de Liquidación forma 901 N° 050100227001089 de fecha 27/09/2002, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.

  8. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, se pronuncie de inmediato sobre la admisibilidad del presente recurso con la independencia de la causal revisada.

  9. - SE CONDENA, en costas a la República Bolivariana de Venezuela, en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, equivalentes a la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares Sin Céntimos (Bs.46.250,oo) de conformidad con el artículo 327 del código Orgánico Tributario.

  10. - NOTIFÍQUESEN, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. Cúmplase.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veinte (20) días del mes de octubre de dos Mil Seis. Años 194º de la Independencia y 147º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR.

    B.R.G.G.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana, (10:30a.m) se publicó la anterior sentencia bajo el N° 638 y se libraron oficios Nros10924 -10925 -10926.

    LA SECRETARIA.

    Exp N° 215

    ABCS/anamaría

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