Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 122-08

PARTE ACTORA: C.J.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.576.282.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.S., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.466.

DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 130-A-Segundo de fecha 02/06/2001.

MANTENIMIENTO Y OPERACIONES L2K, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 72-A-Pro de fecha 17/05/2004.

APODERADO DE LA DEMANDADA PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A:

M.J.S.O., L.R.B. y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 72.568, 10.038, 72.979 respectivamente.

APODERADO DE LA DEMANDADA MANTENIMIENTO Y OPERACIONES L2K, C.A.:

P.R.N., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.385.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 14-11-2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2008; por el abogado P.R.N., apoderado judicial de la codemandada MANTENIMIENTO Y OPERACIONES L2K, C.A., y por el ciudadano C.C.S., parte actora en la presente causa, asistido por el abogado J.S., contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 04 de diciembre del 2008 (folio 176), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 06 de febrero de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 11 de febrero de 2009, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia, de la manera siguiente:

El presente recurso corresponde a la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante y por el apoderado judicial de la codemandada Mantenimiento y operaciones L2K, C.A. contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: Con Lugar la Defensa de Falta de Cualidad opuesta por la codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A.; Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.C.S., en contra de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., y Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.C.S., en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO Y OPERACIONES L2K, C.A.

II

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la oportunidad de fundamentar su apelación, la representación judicial de la parte actora Denunció el vicio de incongruencia negativa y de falso supuesto de hecho, por cuanto el juez a quo hizo mención a afirmaciones que el actor no realizó; que en el fallo recurrido el juez extrajo de la declaración de parte situaciones que no fueron planteadas en el libelo ni en la contestación de la demanda. Adujo que en el contrato de servicio aportado por las demandadas, se evidencia que la codemandada Mantenimiento y Operaciones L2K C.A. se prestaba para excluir a los trabajadores de los beneficios consagrados en la convención colectiva de Procter & Gamble S.A.; ya que Mantenimiento y Operaciones L2K C.A. no dotaba a Procter & Gamble S.A. de personal técnico solamente; sino también de personal obrero. Denunció que no se aplicó en la sentencia recurrida el principio in dubio pro operario. Y señalo que en la presente causa no se determinó correctamente el hecho controvertido, indicó al final de su exposición que el actor devengaba por utilidades y vacaciones un monto distinto al establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le correspondía un monto superior al acordado por el a quo.

En lo que respecta al fundamento de la apelación de la codemandada Mantenimiento y Operaciones L2K C.A la misma se baso en que en la oportunidad de dar contestación a la demanda se negó el despido, sin embargo el juez a quo declaró que fue despedido por su representada aun y cuando el accionante indicó que quien lo despidió fue un funcionario de Procter & Gamble, adujo que el actor no aportó pruebas para demostrar el despido, carga que le era propia en virtud de la negativa del despido por parte de su representada. Reconoció que la relación laboral fue entre el actor y la sociedad mercantil Mantenimiento y Operaciones L2K C.A. Indico que el actor reconoció en la oportunidad de la audiencia de juicio los recibos de pagos aportados por su representada incluyendo un recibo de préstamo identificado con el Nº 13, omitiendo el a quo de emitir pronunciamiento respecto a la compensación solicitada sobre el monto que el actor adeuda a su representada. 4.-Insistió que durante la relación laboral que duró dos años y dos meses se le canceló todos los conceptos laborales y que su representada no tiene contratación colectiva, que la empresa canceló por conceptos laborales al actor cantidades superior a las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte la representación judicial de la codemandada Procter & Gamble en la oportunidad de ejercer su derecho de palabra señalo: 1.-Que la prestación de servicio fue negada por su representada de manera pura y simple por tanto la carga de la prueba correspondía al accionante, sin embargo se promovió pruebas que demostraba la relación contractual que existía entre Mantenimiento y Operaciones L2K C.A. y Procter & Gamble. 2.-Adujo que no hay relación entre ambas empresa ya que tienen objeto distinto. 3.-Indico que en la demanda solamente se indica la solidaridad entre las codemandadas sin señalarse su causa u origen.

III

En vista a los términos en que las partes fundamentaron su recurso, quien suscribe para decidir considera necesario señalar que corresponde a esta alzada el análisis y decisión general de la causa, dados los particulares objeto del presente recurso en consecuencia lo cual procede a hacer de la manera siguiente:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

La parte actora señaló en su l libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 11 de octubre de 2004 como Supervisor de los equipos de Fire Protection en la empresa Procter & Gamble de Venezuela C.A., hasta el día 29 de Diciembre de 2006, fecha en la que fue despedido de manera injustificada por la empresa.

Alegó que durante el tiempo que duró la relación laboral sus salarios y demás beneficios laborales eran cancelados por la empresa Mantenimiento y Operaciones L2K C.A. y que siempre manifestó a la empresa Procter& Gamble C.A que le cancelara su remuneración y demás beneficios laborales conforme a las cláusulas de la contratación colectiva suscrita por ella y sus trabajadores. Demanda el accionante a la Sociedad mercantil Procter & Gamble C.A. y Solidariamente a la Sociedad Mercantil Mantenimiento y Operaciones L2K C.A. por diferencia de los conceptos correspondientes a Prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades 2004 al 2006, vacaciones vencidas 1999 al 2007, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido 2004 al 2006, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, e intereses de mora; estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 26.129,05, por la relación laboral que mantuvo desde 11 de octubre de 2004 hasta 29 de diciembre de 2006..

En la oportunidad de contestar la demandada, la representación judicial de la sociedad mercantil Mantenimiento y Operaciones L2K C.A. admitió: .-La relación laboral, La fecha de ingreso y egreso, así como los salarios devengados por el actor indicados en el libelo de la demanda, y señalo asumir la responsabilidad de la contratación laboral con el actor.

Adujo que su representada es contratista de Procter & Gamble Industrial C.A, motivo por el cual asignó al ciudadano C.C. a desempeñar las funciones para las cuales fue contratado en la empresa Procter & Gamble Industrial, y que durante el tiempo que duro la relación laboral se le pagaron todos sus beneficios laborales y prestaciones sociales derivadas de la relación laboral, inclusive por encima de lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, admitió haber pagado la cantidad de Bs. 5.565,38 por anticipo de prestaciones sociales (Negrillas de esta alzada).

En los que respecta a los hechos controvertidos rechazo: 1.-Que el accionante haya prestado servicios para Procter & Gamble de Venezuela C.A. durante el lapso señalado en su libelo por cuanto para esa misma fecha presto servicios para su representada Mantenimiento y Operaciones L2K. 2.- Que haya sido despedido injustificadamente en fecha 29 de diciembre de 2006, alegando que el actor a partir del 29 de diciembre de 2006 más nunca volvió a L2K C.A. 3.- Negó y rechazo adeudar todo y cada uno de los conceptos demandados e indico al final de su contestación que la parte actora debía reintegrarle las cantidades pagadas demás ( f. 116 al 119 ) solicitando al tribunal que determine dicha cantidad y acuerde el reintegro.

Por su parte, la codemandada Procter & Gamble de Venezuela C.A. en su escrito de contestación negó la relación laboral con el actor alegando que su representada, durante el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 2004 y el 30 de noviembre de 2006, mantuvo una relación contractual con la empresa Mantenimiento y Operaciones L2K C.A., mediante la cual ésta se obligaba a suministrar a Procter & Gamble de Venezuela C.A. personal para realizar diversas actividades. Rechazo pormenorizadamente las condiciones de Trabajo alegadas por el actor así como todos y cada uno de los conceptos demandados, rechazó haber despedido al actor por cuanto este no era su trabajador, y que de las afirmaciones efectuadas por el accionante en el libelo de la demanda se evidencia que prestaba servicios para Mantenimiento y Operaciones L2K C.A. toda vez que era esta empresa la que cancelaba sus salarios y demás beneficios laborales. Adujo que la relación contractual con Mantenimiento y Operaciones L2K C.A. culminó en fecha 30 de noviembre de 2006 por voluntad unilateral de la mencionada empresa; concluyó negando la procedencia de todos y cada un de los conceptos demandados, y afirmó que Mantenimiento y Operaciones L2K C.A. canceló al accionante por prestaciones sociales más de lo que le correspondía.

En consideración a lo antes señalado, los limites de la controversia se circunscriben a determinar la existencia de la solidaridad entre las codemandadas frente a las acreencias del actor y en consecuencia si le es aplicable la Convención Colectiva que rige a la empresa Procter & Gamble y sus trabajadores. -La fecha y motivo de la terminación de la relación laboral, así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se deja establecido.-

Ahora bien; de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal acoge para establecer la misma, criterio sostenido en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó establecido:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), (…)

Estableciendo con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

  2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, y establecido como han quedado los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal a los fines de determinar la carga probatoria en el caso de autos, observa que en cuanto a la codemandada sociedad mercantil Mantenimiento y Operaciones L2K C.A., esta admitió la existencia e la relación laboral, no obstante rechazo haber despedido al trabajador, en consecuencia le corresponde a esta demostrar los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, y al actor, dado el rechazo del despido, demostrar la ocurrencia de tal hecho, así como la solidaridad existente entre las codemandadas y por ende la relación laboral mantenida con Procter & Gamble C.A., la cual rechazó haber mantenido relación laboral con el actor, en consecuencia ambas partes en la presente causa tienen carga probatoria. Así se establece.-

Ante lo establecido se procede entonces a analizar en base al principio de la comunidad de la prueba el acervo probatorio de la manera siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

En la presente causa las partes aportaron los elementos probatorios que a continuación se analizan:

Pruebas de la parte actora:

  1. -Riela al folio 63 del expediente, documental marcado con la letra A, referente a copia del carnet que autoriza a el actor a acceder a las instalaciones de Procter & Gamble, y del mismo se evidencia el logotipo de L2k, y en su frontal la mención de contratista, a dicha documental se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  2. -Consta al folio 64 del expediente, documental marcada con la letra B, referente a Acuerdo de Confidencialidad, la cual al no estar suscrita por ninguna de las partes en la presente causa , no corresponde a los documentos previstos en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto no se le atribuye valor probatorio.

  3. -Se evidencia del folio 65 al 68 del expediente, documental marcada C, referente a Reporte Vía Correo Electrónico dirigido a la sociedad Procter & Gamble Industrial, S.A., y al folio 69 del expediente documental marcada D, referente a Anuncio Organizacional emanado de la sociedad Procter & Gamble Industrial, S.A., la cual no puede ser apreciada por esta alzada como un instrumento idóneo para resolver la presente causa, toda vez que el mismo carece de firma o algún otro dato que haga presumir a esta sentenciadora que dicho instrumento emane de alguna de las codemandadas.

  4. - De las testimoniales producidas se observa:

    -En cuanto a la testimonial del ciudadano M.A.D., se evidencia que este manifestó entre otras cosas conocer al accionante desde aproximadamente hace cuatro años, que este laboraba para Procter & Gambe, (…) señaló que lo conoce porque le tramitó el alquiler de una vivienda, e indico que le consta que el accionante laboraba para Procter & Gamble porque fueron los datos suministrados por el accionante al momento de hacer la negociación del alquiler. Al ser repreguntado el referido testigo indicó: que Procter & Gamble se encuentra ubicada mas delante de el Restaurant El Grande, en una oportunidad ingresó a las instalaciones de Procter & Gamble, y por ello le consta que el accionante laboraba para Procter & Gamble porque tenía incluso un carnet de la empresa.

    -En lo que respecta a la declaración de el ciudadano R.A.H.T., al ser interrogado este manifestó conocer al accionante desde hace cuatro años cuando estaba buscando apartamento para alquiler, adujo que él le alquiló su apartamento, le pidió una constancia de trabajo y luego de verificar la veracidad de los datos le alquiló el apartamento, señalo que la constancia indicaba que trabajaba para Procter & Gamble, indicó que la empresa queda en la calle donde esta el Restaurant El Grande. Al ser repreguntado señaló: que siempre lo veía con su carnet, decía Procter & Gamble, la negociación se realizó hace cuatro años, la constancia se refería al tiempo de servicio el cargo, nunca ha entrado en las instalaciones de Procter & Gamble, no le consta las actividades que desempeñaba el accionante dentro de la empresa, indicó haberlo visto trasladarse en vehículos de la empresa...

    -De la declaración de los testigos promovidos por la actora antes transcritos, se desprende que sus dichos corresponden a afirmaciones netamente referenciales los cuales no son por si solas suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral existente entre la sociedad mercantil Procter & Gamble y el demandante, por lo que las mismas serán adminiculadas con las demás probanzas cursante a los autos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa. Así se dejó establecido.-

    Pruebas de la codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A.:

  5. - Consta al folio 94, documental marcada con el número 1, referente a Copia Simple de la Licencia de Industria y Comercio de la Sociedad mercantil Procter & Gamble, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica P.d.T.; en cuanto a que la codemandada Procter & Gamble explota el ramo de mayor de algodón, lana y otras fibras naturales, así como el ramo de cosméticos, perfumerías y artículos de tocador.

  6. -Inserto del folio 97 al 101 del expediente, consta marcado con el número 2 Contrato suscrito entre las Sociedades Procter & Gamble Industrial, S.A. y Mantenimiento y Operaciones L2K. C.A., al que se le atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; respecto a la existencia de un contrato de servicios y mantenimiento celebrado entre Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A. y Procter & Gamble, cuyo objeto era proveer a Procter & Gamble de los servicios profesionales de personal para actividades de: maquila de productos, construcción civil o actividades de inventario, ejecución del plan de mantenimiento e inspección del programa de servicios generales y plan de mantenimiento e inspección del programa de seguridad e higiene enzimática, en las instalaciones; y que la Sociedad Mantenimiento y Operaciones L2K. C.A., acordaron que podía prestar sus servicios a otros clientes, y que el personal que se encargara por la contratista de efectuar los servicios acordados en el contrato, sería contratado por la contratista quien corre con toda la responsabilidad laboral , penal , civil y administrativa derivada de la relación laboral entre ella y sus empleados .

  7. -Documental referida a misiva Dirigida por la Sociedad Mantenimiento y Operaciones L2K. C.A. a Procter & Gamble Industrial, S.A., marcado con el número 3 (folios 95 y 96), en la cual la contratista señala que dejará de prestar el servicio a la beneficiaria del servicio, correspondiendo la misma a una declaración unilateral de la codemandada, por tanto; la misma será adminiculada con las demás probanzas cursante a los autos de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la presente causa.-.

    Pruebas de la codemandada Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A.:

  8. - Aporto planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcados con el número 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, insertas del folio 103 al 109 del expediente referente a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Comprobante de Pago de Utilidades, de las cuales se observa lo siguiente: 1.-Que al accionante en fecha 15/12/2005 se le canceló por utilidades la cantidad de Bs. 2.025,00; por antigüedad percibió la cantidad de Bs. 4.050,00; por días adicionales de antigüedad, la cantidad de Bs. 154,34. 2.-Que al accionante en las fechas 18/09/2006 y 28/11/2006 se le canceló por utilidades la cantidad de Bs. 2.535,00; y por antigüedad, la cantidad de Bs. 3.250,00; así como intereses sobre la prestación de antigüedad por un monto de Bs. 215,4. A dichas documentales se les atribuye valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica P.d.T. respecto a que los beneficios laborales le eran cancelados al actor por la codemandada promovente.

  9. -Insertos del folios 109 al 113 del expediente, marcados con los números 8, 9, 10 y 11 constan documentales referentes a Comprobante de Pago y Recibo de pago de cesta ticket y vacaciones, a la que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica P.d.T.; demostrando las documentales antes mencionadas que al accionante, en fecha 19/12/2006 se le canceló Bs. 1.083,33 por concepto de vacaciones, siendo efectuado dicho pago por la codemandada promovente Mantenimiento y Operaciones L2K C.A.

  10. -Produjo Comprobante de Préstamo, al que se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica P.d.T. en cuanto al préstamo de Bs. 2.000,00 otorgado al demandante.

    DE LA DECLARACION DE PARTE:

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio el a quo en conformidad a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomó declaración a las partes de la cual se observa que estas indicaron lo siguiente:

    -De la declaración del ciudadano C.J.C.S. (actor) : Se observa que indico haber sido contratado por medio de un conocido, que estaban buscando un supervisor de higiene y ambiente en Procter & Gamble de Guatire, por lo que le entregó su currículum a ese señor, seguidamente señalo que fue entrevistado dentro de las instalaciones de Procter & Gamble de Guatire con el representante de L2K y un ingeniero de Procter & Gamble, en la oficina de seguridad y operaciones de Procter & Gamble, adujo que tuvo una semana de entrenamiento y luego comenzó a prestar servicios, manifestando que las ordenes eran impartidas por el jefe de operaciones de Procter & Gamble, y los pagos eran efectuados por Operaciones y Mantenimiento L2K, señaló que prestó servicios por dos (2) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días.

    -En lo que respecta a la declaración del Representante de la codemandada Sociedad Mantenimiento y Operaciones L2K. C.A ciudadano J.V.: este señalo que la empresa presta servicios de mantenimiento, construcción civil, suministro de personal para seguridad industrial, supervisión, trabajos especiales, eventos especiales (sistemas de incendios, de evacuación, pintura a fondo), y que tiene su sede central en el Centro Profesional Los Samanes, Caracas, y tienen oficinas operacionales en la sede de sus clientes, adujo que le prestan servicios a otras empresas como Petrobras, Cinex, Automercados Plazas, Pall, Procter & Gamble de Venezuela, Procter & Gamble de Colombia, entre otras, a estas empresas le prestan servicios de mantenimiento de infraestructura, de mecánica, de limpieza e higiene, de áreas verdes, suministro de personal para áreas de supervisión, recepcionista, correos, call center, cuenta con una nómina de 140 personas, los cuales prestan servicios para diferentes empresas, ellos le suministran los equipos de seguridad y uniformes a sus trabajadores, pero hay empresas que por sus características dotan al personal de uniformes, afirmó que en esos casos, el uniforme tiene el emblema de ambas empresas, el accionante prestaba servicios en un área de L2K ubicado dentro de la empresa Procter & Gamble, el cual también es prestado a otras empresas, es un servicio fijo y permanente que se hace mediante contrato, en el caso del accionante mantenimiento L2K le doto de uniformes, adujo que L2K es una empresa de servicios Procter & Gamble es una empresa de manufactura.

    - En cuanto a la declaración de parte del Gerente de Operaciones Laborales de la codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A ciudadano J.D..: Señaló que La planta de Guatire se dedica a la fabricación de pañales desechables, y que cuando se requiere la realización de diversos tipos de limpieza o cualquier actividad distinta de producir pañales se contrata a una empresa especializada, el personal de Procter & Gamble se dedica exclusivamente a fabricar los pañales, y que tiene personal que se dedica a la higiene y seguridad industrial, señaló que cuando si se detecta un problema de higiene o seguridad industrial se contrata a personal especializado para solucionar el problema, la estructura administrativa de la empresa se lleva a cabo mediante los gerentes de cada área, quienes son los enlaces entre la empresa y las contratistas, dependiendo del área, los carros de la compañía no están identificados.

    Ahora bien, en vista de las observaciones de la parte actora recurrente respecto a la valoración por el a quo de la declaración de parte se hace necesario señalar que este medio de prueba no es promovido por las partes, sino que es potestativa del Juez, y no corresponde a iniciativa de las partes, pues se trata de una prueba creada por el legislador para ser evacuada a instancia del juzgador, cuando éste lo considere conveniente y versa sobre los hechos que pretenda averiguar el Juez en uso de su facultad inquisitiva, por tanto esta alzada difiere de lo alegado por el recurrente actor respecto a la valoración efectuada por el a quo respecto a dicha prueba, pues señaló que el Juez extrajo de la declaración de parte hechos no discutidos en el curso del procedimiento, en consecuencia la misma surte valor probatorio y es valorada como una confesión de las partes respecto a sus afirmaciones, las cuales serán adminiculadas con las demás probanzas cursante a los autos a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa en conformidad a el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Una vez analizadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, y el fallo recurrido conforme a lo denunciado por los apelantes, esta alzada resuelve:

  11. - DE LA SOLIDARIDAD DE LAS CODEMANDADAS:

    Una vez analizado lo expuesto por las partes en la audiencia oral y publica, así como las pruebas producidas y el contenido del fallo recurrido , debe resolver previamente la solidaridad entre las codemandadas frente a las acreencias del actor a los fines de determinar si le era aplicable a el actor la convención colectiva que rige a los trabajadores de la Sociedad Mercantil Procter & Gamble de Venezuela y así resolver si efectivamente existen diferencias adeudadas al actor y para ello observa :

    Consta de las actas que conforman en el expediente que el actor al demandar a las codemandadas solidariamente nada alega respecto a los hechos que origina la solidaridad invocada , no obstante a ello en el desarrollo del procedimiento se evidencia que entre la sociedad mercantil Procter & Gamble S.A. y la empresa denominada Mantenimiento y Operaciones L2K C.A., existe un contrato de servicio en el cual esta última se comprometió a proveer con sus propios medios de los servicios profesionales consistentes en suministro de personal para realizar diversas actividades en la sociedad mercantil Procter & Gamble S.A.; siendo la codemandada Mantenimiento y Operaciones L2K C.A. una empresa contratista de Procter & Gamble S.A., de manera que; siendo ésta una contratista, para la existencia de la solidaridad entre ambas debe necesariamente verificarse si existen elementos que hagan determinar la existencia de la solidaridad de la empresa Procter & Gamble Industrial S.A. en forma principal y la codemandada Mantenimiento y Operaciones L2K C.A., en los términos alegados por el actor, en este sentido; la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta al contratistas señala:

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    De la interpretación a las disposiciones antes transcrita, la doctrina ha señalado en el caso de las contratistas que existe solidaridad cuando la actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra, es decir que debe haber permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad (...). En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad debe mostrarse como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura.

    En lo que respecta a la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito a diferencia de la preceptuada en el artículo 55, parte final, ejusdem, la misma es una presunción juris et de jure, es decir, que puede discutirse tanto el monto como la proveniencia del lucro, más una vez determinada su mayor cuantía relativa, y el carácter de contratista propio de la empresa de donde tal lucro procede, obra de modo inexorable la presunción de inherencia y conexidad y, con ella la solidaridad.

    En consideración a lo antes expuesto se procede a revisar si están dados los supuestos de ley para la existencia de la solidaridad entre Procter & Gamble C.A. y Mantenimiento y Operaciones L2K C.A., y al respecto se evidencia en el caso de autos las sociedades mercantiles involucradas tienen una personalidad jurídica propia, distinta una de la otra y se constata de lo declarado por las partes y la naturaleza del servicio prestado por la contratista, que las mismas tienen una relación de tipo contractual en la que se dispuso mutuas y recíprocas obligaciones, en cuya ejecución la empresa Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., proveyó los servicios de supervisión de los equipos de seguridad industrial, para Procter & Gamble Industrial, S.A., naturalmente en sus instalaciones, mediante el empleo de su propio personal e implementos de trabajo, en forma subordinada y por cuenta de Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A., entre quienes existía un contrato de prestación de servicios para el suministro de tal servicio profesional, no evidenciándose que la actividad de una sea inherente o conexa a la otra, pues el actor en la oportunidad procesal correspondiente no demostró la solidaridad alegada, por tanto al no poder establecer esta alzada, que en el caso de autos el contratista realice obras o servicios para la codemandada Procter & Gamble en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro, y que las actividades de las codemandadas sean inherentes o conexas, es de concluir que en base a los razonamientos precedentemente establecidos que en el caso de autos, no existe la solidaridad entre las empresas codemandadas, pretendida por el trabajador reclamante en su escrito libelar, razón por la cual; se hace improcedente la solidaridad invocada por el actor en consecuencia, no le es aplicable al accionante la convención colectiva invocada por el demandante siendo forzoso declarar que no prospera el recurso interpuesto por el actor respecto a este particular. Así se decide.-

  12. -Decidido lo anterior, queda establecido la no existencia de relación laboral entre el accionante y la codemandada Procter & Gamble de Venezuela, más si esta reconocida por la sociedad mercantil Mantenimiento y Operaciones L2K C.A. la existencia de la relación laboral con el actor, no obstante a ello; esta última no dio por reconocido que está obligada al pago de las acreencias demandadas por el accionante, por cuanto alegó haber cumplido con su pago, ni el hecho de haber efectuado el despido, constatado esta sentenciadora conforme a la forma como dieron contestación las accionadas, que el a quo erró al establecer la carga probatoria en cuanto a la demostración del motivo de la terminación de la relación laboral alegada, toda vez que la misma correspondía al actor, ello de conformidad a reiterados criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, en el que ha señalado que se entiende que el rechazo por parte del patrono del despido alegado por el trabajador, configura un hecho negativo y por lo tanto de difícil comprobación para el patrono, por lo cual el trabajador tiene la carga de probar el despido del que ha sido objeto, aportando a los autos todos los elementos probatorios que le permitan avalar el hecho del despido, por tanto; era el actor quien tenía que demostrar la ocurrencia del mismo, debiéndose modificar entonces, en los términos antes señalados, la distribución de la carga probatoria establecida por el a quo, observándose del análisis al acervo probatorio que en el caso de autos, el actor no aportó elemento probatorio alguno que demuestre su afirmación de haber sido despedido injustificadamente por tanto; se determina que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por voluntad unilateral del actor, es decir; por causa distinta al despido injustificado y que la relación laboral entre el actor y la codemandada Mantenimiento y Operaciones L2K C.A. se mantuvo desde 11 de octubre de 2004 hasta 29 de diciembre de 2006, por lo que se hace improcedente acordar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

  13. -Considerado lo establecido, esta alzada procede a determinar los conceptos laborales que corresponden al accionante; de la relación mantenida con la sociedad mercantil Mantenimiento y Operaciones L2K C.A. para lo cual se hace necesario resolver y dejar establecido conforme a los términos en que fue planteada la apelación de la parte actora el número de días que le corresponden a el actor por concepto de utilidades y bono vacacional, observando que el a quo acordó el mínimo legal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido; se evidencia de las documentales inserta a los folios 103 al 111 que al actor se le canceló un monto total de Bs. 4.560,00 por utilidades correspondientes al periodo 2005 y 2006; y Bs. 1.083,33 por vacaciones del año 2006, determinándose de una operación aritmética efectuada sobre los montos que por utilidades y vacaciones cancelara la empresa Mantenimiento y Operaciones L2K C.A. al actor, que por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, canceló por utilidades 55 días; por el periodo 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, canceló por utilidades 58 días; igualmente se constata que en diciembre de 2006 canceló 25 días por concepto de vacaciones; por tanto al no indicar la demandada en forma expresa lo cual era su carga en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuantos días otorgaba por dichos beneficios y no coincidir lo pagado con el mínimo legal , y además, admitir en su contestación que los beneficios laborales eran cancelados por un monto superior al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, a criterio de quien decide conforme a los principios que rigen en el derecho del trabajo y considerando el principio de equidad se concluye que el actor devengaba por los referidos conceptos un número de días superior al mínimo legal establecido por el a quo en los términos antes señalados, por tanto; se deja establecido que el actor percibía desde el 2004 hasta 2005, cincuenta y cinco (55) días de utilidades y en 2006, 58 días de utilidades, y en lo que respecta al bono vacacional se deja establecido que le correspondía el mínimo legal en vista de que no consta a los autos que el actor recibiera por este concepto un número de días superior al previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  14. - Habiéndose determinado el número de días que por concepto de utilidades y bono vacacional corresponden al actor, los cuales son necesarios para establecer el salario integral a tomar en cuenta para calcular las prestaciones sociales del actor (prestación de antigüedad), se procede a emitir pronunciamiento respecto a las vacaciones vencidas demandadas por el actor; en relación a este pedimento es de observar que la demandada en la oportunidad de su contestación señaló que las había pagado oportunamente, más no demostró que efectivamente el actor había disfrutado sus vacaciones de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, tomando en cuenta que el articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “ El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.” En vista a la disposición antes transcrita, no constando a los autos prueba alguna aportada por la sociedad mercantil Mantenimiento y Operaciones L2K C.A. que demuestre que efectivamente el actor disfruto sus vacaciones, se hace procedente acordar el pago de las vacaciones correspondientes al periodo 2004-2006, en base a 25 días, lo cual se demuestra de la documental inserta al 110 y 111 del expediente; por lo que debe prosperar la apelación del actor en relación a la procedencia de este beneficio laboral. Así se deja establecido

  15. -En lo que respecta a la compensación solicitada por la codemandada Mantenimiento y Operaciones L2K C.A. es de destacar que en la oportunidad de la contestación esta se limitó a señalar “lo cierto es que la parte actora debe entregarle a mi representada las cantidades pagadas de más, que una vez determinadas, deberá producirse su reintegro correspondiente y así lo pido que sea ordenado por el tribunal de la causa a favor de mi representada…”, de lo alegado por la demandada en su contestación se observa que es de contenido distinto a lo expuesto en la audiencia oral y pública por cuanto, pretende la codemandada que le sea descontado al actor cantidades que pagó en exceso, y en la audiencia oral y pública solicitó la compensación en fundamento a un préstamo que había solicitado el actor, lo cual constituye un hecho nuevo ante esta alzada, resultando entonces dicha petición extemporánea, en consecuencia, lo antes señalado es suficiente para desestimar tal pretensión más aun cuando en el presente procedimiento no se le dio oportunidad al accionante de ejercer su derecho a la defensa, para que este pudiese demostrar estar liberado de la obligación del pago, y si bien el Juez del Trabajo puede establecer el procedimiento a seguir en caso de que se solicite la compensación, en el caso de autos, la misma no fue tramitada como tal, pues la codemandada no la solicitó expresamente, en conclusión a criterio de quien decide resulta inaplicable la compensación invocada por la codemandada Mantenimiento y Operaciones L2K C.A., en razón de que ello atenta contra el derecho de defensa del actor Así se decide.-

    Resuelto los particulares antes señalados objeto de apelación, esta alzada procede a emitir pronunciamiento respecto a los conceptos que corresponden al actor de la manera siguiente:

    Accionante: C.J.C.S..

    Demandada: Mantenimiento y Operaciones L2K C.A.

    Fecha de Ingreso: 11 de octubre de 2004.

    Fecha de Egreso: 29 de diciembre de 2006.

    Motivo: por voluntad unilateral del trabajador.

    Variación del salario básico mensual:

    Desde octubre de 2004 = Bs. 506,66.

    Desde noviembre 2004 hasta julio de 2005 = Bs. 800,00.

    Desde agosto 2005 hasta abril 2006 = Bs. 1.100,00.

    Desde mayo 2006 hasta diciembre 2006 = Bs. 1.300,00.

  16. -Prestación de antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo.

    Periodo Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Ant Total

    1 11/10/04 11/11/04 506,67 16,89 55 2,58 7 0,33 19,80 0,00

    2 11/11/04 11/12/04 800,00 26,67 55 4,07 7 0,52 31,26 0,00

    3 11/12/04 11/01/05 800,00 26,67 55 4,07 7 0,52 31,26 0,00

    4 11/01/05 11/02/05 800,00 26,67 55 4,07 7 0,52 31,26 5 156,30

    5 11/02/05 11/03/05 800,00 26,67 55 4,07 7 0,52 31,26 5 156,30

    6 11/03/05 11/04/05 800,00 26,67 55 4,07 7 0,52 31,26 5 156,30

    7 11/04/05 11/05/05 800,00 26,67 55 4,07 7 0,52 31,26 5 156,30

    8 11/05/05 11/06/05 800,00 26,67 55 4,07 7 0,52 31,26 5 156,30

    9 11/06/05 11/07/05 800,00 26,67 55 4,07 7 0,52 31,26 5 156,30

    10 11/07/05 11/08/05 800,00 26,67 55 4,07 7 0,52 31,26 5 156,30

    11 11/08/05 11/09/05 1.100,00 36,67 55 5,60 7 0,71 42,98 5 214,91

    12 11/09/05 11/10/05 1.100,00 36,67 55 5,60 7 0,71 42,98 5 214,91

    1 11/10/05 11/11/05 1.100,00 36,67 55 5,60 8 0,81 43,08 5 215,42

    2 11/11/05 11/12/05 1.100,00 36,67 55 5,60 8 0,81 43,08 5 215,42

    3 11/12/05 11/01/06 1.100,00 36,67 55 5,60 8 0,81 43,08 5 215,42

    4 11/01/06 11/02/06 1.100,00 36,67 58 5,91 8 0,81 43,39 5 216,94

    5 11/02/06 11/03/06 1.100,00 36,67 58 5,91 8 0,81 43,39 5 216,94

    6 11/03/06 11/04/06 1.100,00 36,67 58 5,91 8 0,81 43,39 5 216,94

    7 11/04/06 11/05/06 1.100,00 36,67 58 5,91 8 0,81 43,39 5 216,94

    8 11/05/06 11/06/06 1.300,00 43,33 58 6,98 8 0,96 51,28 5 256,39

    9 11/06/06 11/07/06 1.300,00 43,33 58 6,98 8 0,96 51,28 5 256,39

    10 11/07/06 11/08/06 1.300,00 43,33 58 6,98 8 0,96 51,28 5 256,39

    11 11/08/06 11/09/06 1.300,00 43,33 58 6,98 8 0,96 51,28 5 256,39

    12 11/09/06 11/10/06 1.300,00 43,33 58 6,98 8 0,96 51,28 5 256,39

    1 11/10/06 11/11/06 1.300,00 43,33 58 6,98 9 1,08 51,40 5 256,99

    2 11/11/06 11/12/06 1.300,00 43,33 58 6,98 9 1,08 51,40 5 256,99

    4.833,84

    Días adicionales:

    2 días x Bs. 46,60 = Bs. 93,2.

    Las cantidades antes indicadas totalizan Bs. 4.927,04, ahora bien, al deducirse a dicho monto la cantidad de Bs. 7.300,00 el cual es el resultado de la sumatoria de lo cancelado al actor por antigüedad según se evidencia de las documentales insertas a los folios 103, 105, 108, es de concluir que la codemandada Mantenimiento y Operaciones L2K canceló al accionante un monto superior a lo que correspondía por tanto nada adeuda en relación a este concepto, debiéndose modificar respecto a este particular lo decidido por el a quo, quien acordó el recalculo pro concepto de prestación de antigüedad, así se decido. Así se decide.-.

  17. -Diferencia de Utilidades art. 175 Ley Orgánica del Trabajo.

    Octubre 2004 a diciembre 2004 = 9,17 días x Bs. 43,33 = Bs. 397,33.

    Enero 2005 a diciembre 2005 = 55,00 días x Bs. 43,33 = Bs. 2.383,15.

    Enero 2006 a diciembre 2006 = 58,00 días x Bs. 43,33 = Bs. 2.513,14.

    Las cantidades antes indicadas totalizan Bs. 5.293,62, a dicho monto debe deducirse la cantidad de Bs. 4.560,00 cancelado al actor por utilidades lo que arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 733,62, cantidad que se condena a la demandada a cancelar por éste concepto.

  18. - Diferencia Vacaciones art. 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo.

    Octubre 2004 a octubre 2005 = 25,00 días x Bs. 43,33 = Bs. 1.083,25.

    Octubre 2005 a octubre 2006 = 25,00 días x Bs. 43,33 = Bs. 1.083,25.

    Octubre 2006 a diciembre 2006 = 4,16 días x Bs. 43,33 = Bs. 180,25.

    Las cantidades antes indicadas totalizan Bs. 2.346,75, a dicho monto debe deducirse la cantidad de Bs. 1.083,33 cancelado al actor por utilidades lo que arroja una diferencia a favor del actor de Bs. 1.263,42, cantidad que se condena a la demandada a cancelar por éste concepto.

  19. - Diferencia Bono vacacional art. 223 y 225 Ley Orgánica del Trabajo.

    Octubre 2004 a octubre 2005 = 7,00 días x Bs. 43,33 = Bs. 303,31.

    Octubre 2005 a octubre 2006 = 8,00 días x Bs. 43,33 = Bs. 346,64.

    Octubre 2006 a diciembre 2006 = 1,50 días x Bs. 43,33 = Bs. 64,99.

    Las cantidades antes indicadas totalizan Bs. 714,94, cantidad que se condena a la demandada a cancelar por éste concepto.

    Los conceptos antes determinados, totalizan la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.711,98), cantidad que se condena a la codemandada Mantenimiento y Operaciones L2K C.A. a cancelar al accionante. Así se decide.-

    Adicionalmente, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en la que resulte definitivamente firme la decisión de la presente causa. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta los otros conceptos acordados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, se ordena su corrección monetaria; la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor como las vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A. Tercero: SE MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas en fecha 14 de noviembre de 2008, en consecuencia se declara Primero: CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la codemandada Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. y por tanto, SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.C.S. en contra de la Sociedad Mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A.; Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.J.C.S. en contra de la Sociedad Mercantil Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A.; en este sentido, en base a los razonamientos que se exponen en la motivación del texto íntegro de la sentencia se condena a la Sociedad Mercantil Mantenimiento y Operaciones L2K, C.A. a cancelar al accionante cantidades correspondientes a Utilidades 2004-2006, Vacaciones 2004-2006 y Bono Vacacional 2004-2006, las cuales serán cuantificadas en la motivación del presente fallo. Adicional a lo antes condenado, se acuerda el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en base a los parámetros que se expondrán en la motivación de la decisión; asimismo, si la demandada no diera cumplimiento voluntario a la presente sentencia; se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas a partir de que fuera decretada la ejecución forzosa del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a cuyos efectos el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo, designando un único experto contable, con cargo a la parte demandada. Cuarto: No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    LA SECRETARIA.

    Abg. F.G..

    Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA.

    Abg. F.G..

    Expediente N° 122-08.

    MHC/FG.

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