Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Doce (12) de Febrero de dos mil Catorce

203º y 154º

ASUNTO: RP31-R-2013-000074

PARTE DEMANDANTE: L.G.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.565.996.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M. y J.M.A.P., abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 51.503 y 35.802, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CANNAVO, S.A. y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.P. y D.O., abogadas en ejercicios inscritas en el inpreabogado bajo los Nºros. 98.132 y 93.609, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 05 de Agosto de 2013.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada en fecha 10 de Diciembre 2013, la sentenciadora de este Tribunal Superior se ABOCÓ al conocimiento de la causa, y fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 24 de Enero de 2014.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Pública se dejó constancia de la comparecencia por la parte demandante y recurrente el ciudadano L.G.R.G., su apoderado judicial el ciudadano J.M.A.P., abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.802, y por la parte demandada CANNAVO, S.A. y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., sus apoderadas judiciales las ciudadanas P.P. y D.O., abogadas en ejercicios inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 98.132 y 93.609, respectivamente. Dictándose en ese mismo acto el dispositivo en forma oral del fallo, y por lo que estando esta Alzada en la oportunidad legal para publicar el cuerpo completo de la sentencia, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones:

ANTECEDENTES

En fecha 28-10-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, recibe escrito por motivo de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano L.G.R.G., en contra CANNAVO, S.A. y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A.

En fecha 01-11-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la ADMITE, y ordena librar las notificaciones a las partes.

En fecha 09-12-2010, tiene lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en ese mismo acto se deja constancia de la comparecencia por la parte demandante sus apoderados judiciales los ciudadanos C.M. y J.M.A.P., abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los números 51.503 y 35.802, respectivamente, y por la parte demandada CANNAVO, S.A. y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., no compareció representante, ni apoderado judicial alguno, en consecuencia, declarando la incomparecencia de la parte demandada y señalando que la demandada goza de privilegios y prerrogativas.

En fecha 20-12-2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja constancia que la parte demandada no consignó el escrito de contestación de la demanda y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 10-01-2011, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná recibe la presente causa, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por el ciudadano L.G.R.G., en contra CANNAVO, S.A. y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., posteriormente en fecha 17-01-2011, procede a providenciar las pruebas y se fija para el día 24-02-2011 a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio. En fecha 14 de Marzo de 2011, dicta sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano L.G.R. en contra de CANNAVO, S.A. y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A.

En fecha 12-07-2011, El Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre recibe la presente causa, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante. Para el día 15 de Noviembre de 2011 mediante sentencia declaró: PRIMERO: SE REVOCA LA DECISIÓN DICTADA POR EL A QUO. SEGUNDO: ORDENA AL TRIBUNAL DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, realizar la respectiva notificación de la demanda al ciudadano Procurador General de la República, ordenando la suspensión legal correspondiente a los fines de que se celebre una nueva audiencia preliminar.

En fecha 03-08-2012, tiene lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en ese mismo acto se deja constancia de la comparecencia por la parte demandante el ciudadano L.G.R., asistido por J.M.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 35.802, y por la parte demandada CANNAVO, S.A. y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., no compareció representante, ni apoderado judicial alguno, en consecuencia, declarando la incomparecencia de la parte demandada y señalando que la demandada goza de privilegios y prerrogativas.

En fecha 20-09-2012, este Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre recibe la presente causa, en v.d.R.d.A. interpuesto por la representación judicial de ambas partes intervinientes en el proceso. Posteriormente en fecha 12 de Diciembre de 2012 mediante sentencia declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra el Acta de Audiencia Preliminar publicada, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 03 de agosto de 2012. SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el Acta de Audiencia Preliminar publicada, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 03 de agosto de 2012; TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre continuar el curso del proceso de conformidad con los términos y lapsos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 07-06-2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, deja constancia que la parte demandada no consigno el escrito de contestación de la demanda y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial.

En fecha 18-06-2013, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná recibe el presente expediente, y en fecha 27-06-2013, procede a providenciar las pruebas y se fija para el día 01-08-2013 a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. En fecha 14 de Marzo de 2011, dicta sentencia mediante la cual declaró: SIN LUGAR la demanda interpuesta por L.G.R. en contra de CANNAVO, S.A., y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A.

En fecha 10-12-2013, esta Alzada recibe el expediente contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, luego se fija la celebración de la Audiencia para el día 24 de Enero de 2014, a las 09:00 A.M.

En fecha 27-01-2014, se procede a reprogramar la audiencia pautada para el día 24 de Enero de 2014, en virtud que la Juez de este Juzgado Superior del Trabajo se encontraba en la Apertura del año Judicial, y por tal motivo se fija la audiencia para el día 11 de Febrero de 2014.

Ahora bien, en el día y hora fijada para la celebración a los fines de decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de fecha 05 de Agosto de 2013. Se deja constancia de la comparecencia de ambas partes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone la parte actora en el libelo de la demanda como fundamento de sus pretensiones lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios desempeñándose como Médico Ocupacional en la empresa CANNAVO, S.A., desde el día 07 de Marzo de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2009, y luego desde el 01 de enero de 2010 hasta el 06 de Septiembre de 2010 con la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, fecha en la cual presentó su renuncia a la empresa, pero siempre en las mismas instalaciones, ejerciendo la misma labor, con los mismos instrumentos que suministran, cumpliendo las ordenes y lineamientos que se establecían, en forma directa, verbal, por teléfono o comunicaciones escritas, y en cumplimiento de las normativas legales de su profesión, convencionales o de reglamentos internos que debía seguir, cumpliendo estas actividades en horarios de oficina y a veces se requería exceder el horario para cumplir con lo ordenado.

Que el tiempo de servicio ininterrumpido fue de Dos (02) años y Seis (06) meses, el último salario diario fue de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, (…) prestó servicios en horarios que convinieron entre las partes a veces en la mañana y otras veces en la tarde, cumpliendo una jornada mínima de Cuatro (04) horas y desde el mes de enero de 2010, trabajaba solo en la mañana de lunes a viernes con una jornada de 4 horas y media, a menos que se requirieran servicios extras, (…) el trabajo que realizaba era para la atención médica de los trabajadores de la empresa en las instalaciones de la misma con los equipos, materiales e instrumentos que le suministraba la empresa en el servicio médico. Que en virtud de lo antes expuesto y agotado las gestiones extrajudiciales para obtener el pago que le corresponde, al trabajador es por lo que acude ante la competente autoridad del Tribunal para demandar como en efecto se hace a las empresas CANNAVO S.A., y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., los conceptos siguientes: 1) Antigüedad: Bs. 18.047,10; 2) Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 13.125,33; 3) Utilidades: Bs. 33.833,33; 4) Intereses sobre prestaciones: Bs. 3.204,11; 5) Intereses de Mora, Bono de Producción: Bs. 5.185,19, 6) Cesta Ticket: Bs. 8.937,50, 7) Indemnización Bs. 3.500,00 para un total de Bs. 84.773,40, mas las costas y costos procesales, y la Indexación. Para finalizar solicita que la demanda sea admitida, sustancia y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni contestó la demanda en el lapso señalado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se deja constancia que dio contestación a la demanda extemporáneamente, no obstante como la demandada goza de los privilegios y prerrogativas establecida en el articulo 12 eiusdem, en razón que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y por tal motivo se declara contradicha la demanda.

FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Aduce la representación judicial de la parte demandante hoy recurrente, que la demanda es por reconocimiento de una relación laboral, de un médico ocupacional que trabajaba para las empresas CANNAVO S.A., y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., manifiesta que el trabajador empezó a trabajar en el año 2008 para una de las empresas denominada: CANNAVO S.A., en un horario de 4 horas diarias consecutivas, posteriormente al entrar PESCALBA en conjunción con CANNAVO S.A., empezó a trabajar 4 horas y media en la mañana. Que en CANNAVO S.A., firmó un contrato por honorarios profesionales por 6 meses, y que la discusión que existe en el presente juicio es que si es trabajador o por honorarios profesionales, continúa alegando que dicho contrato era por 6 meses, que empezó en Enero y venció en Junio, pero sin embargo el ciudadano L.G.R. siguió trabajando y renunció en Septiembre. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante sigue aduciendo que se da la situación para que se considere una relación de trabajo, que cree que sí, porque primero había un horario continúo de 4 horas y media que implica más del 50% del tiempo útil de una persona que esta trabajando, que existía subordinación porque el trabajador no laboraba en su oficina sino dentro de las instalaciones de la empresa, con los instrumentos que le daba la empresa, bajo una relación de dependencia porque el trabajador tenía que utilizar uniforme, que tenía la obligación de presentar informes, no tenía libre disponibilidad de su tiempo como tiene un profesional normal.

Por otra parte continúa alegando el expositor: que el contrato era de 6 meses, que cuando el ciudadano L.G.R. renunció en Septiembre ya dicho contrato estaba vencido, de igual forma manifiesta sobre de que relación se esta hablando, que si se trata de una relación por honorarios profesionales donde el contrato venció y el trabajador continúo trabajando; así mismo considera de que sino existe un indicio que demuestra que hay algo aquí más allá de unos honorarios profesionales. Que además existen en el expediente varias pruebas, que el trabajador cuando empezó a trabajar para CANNAVO S.A., enviaba cartas pidiendo que le regularizaran su situación laboral. La representación judicial de la parte demandante expresa que discrepa de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, debido que interpretó en su decisión que el trabajador estaba pidiendo que lo ingresarán como un trabajador normal, sigue aduciendo el expositor que no era así, sino que el trabajador lo que estaba pidiendo era que le reconocieran su situación laboral, porque trabajaba en principio 4 horas y luego paso a trabajar 4 horas y media ganando muy poco de sueldo, porque lo que ganada para el año 2010 e.B.. 3.500,00 sin ningún beneficio, no ganaba cesta ticket, no tenía utilidades ni prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Aduce la representación judicial de la parte demandada, que en principio el demandante prestó sus servicios para la empresa CANNAVO S.A., como se puede evidenciar en el expediente, que facturaba por honorarios profesionales según el tiempo en que prestaba sus servicios a la empresa, que existen facturas o relaciones que pasaba mes a mes, los cuales se puede evidenciar que prestaba servicios en un día 2 horas, en otro día 3 horas, que habían días donde no prestaba servicios. Continúa exponiendo la representación judicial de la parte demandada que al momento que PESCALBA compra la empresa CANNAVO S.A., y que en aras de regularizar el tema administrativo, debido a que son una empresa del Estado, que se rigen con un patrimonio asignado mediante gaceta oficial, y por tal motivo la empresa no puede asignar recursos sin tenerlo previamente presupuestado y como la convención colectiva obliga a la empresa a tener un médico ocupacional en las instalaciones de la misma, es por lo que el demandante venía prestando sus servicios para la empresa CANNAVO S.A., y lo que se decide es formalizar a través de un contrato por honorarios profesionales la situación del trabajador; por otro lado manifiesta que se establecido de común acuerdo que el ciudadano L.G.R. que prestará sus servicios durante 4 horas diarias, y que el trabajador las podía dividir según sus demás ocupaciones, ya que el trabajador había manifestado que trabajaba servicios médicos en el Hospital y que tenía otras consultas de manera individual. Así mismo continúa aduciendo que el trabajador siguió facturando sus servicios por honorarios profesionales, que presentaba los informes que se le exigía en el contrato, más eso no implica subordinación, eso lo la empresa lo hace con todas las personas contratadas por honorarios profesionales, que lo entes mencionado se sigue haciendo con el médico ocupacional que tiene ahora la empresa en servicios médicos, para soportar el pago por un tema administrativo, de Administración Pública, debido a que esta involucrado los recursos del Estado.

Que el hecho que prestara sus servicios en las instalaciones de PESCALBA, obedece a la obligatoriedad que tiene la empresa por convención colectiva con los trabajadores de tener un médico ocupacional contratado por honorarios profesionales. Que el hecho de que usará implementos de seguridad obedece a que el servicio médico donde se atiende a los trabajadores de la empresa se encuentra en el área de frigorífico, y todas las personas internas y externas por un cumplimiento de LOPCYMAT deben portar implementos de seguridad para entrar a esa área, no radica que un tercero que vaya a obtener pescado que es lo que hay en dicha área, tenga que usar botas de seguridad implica que sea un trabajador para la empresa, sino que implica el cumplimiento de mis normas con relación al tema de LOPCYMAT, y por lo tanto desconoce tanto en CANNAVO S.A. como en PESCALBA que el demandante haya prestado sus servicios de tipo laboral, porque en ese momento cobraba sus honorarios, facturados por él mismo como se puede evidenciar en el expediente, no tenía una relación subordinada, que el trabajador arreglaba las 4 horas de trabajo de acuerdo si tenía consulta afuera o algún otro tipo de obligación ajena a la empresa.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de la parte demandante recurrente, de la parte demandada y de la revisión de las Actas procesales, concluye esta sentenciadora que el presente juicio quedó circunscrito a verificar si efectivamente el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, en la oportunidad en la cual dictó el fallo hoy objeto de apelación, es decir, si el Juez de la recurrida actuó de acuerdo a los lineamientos legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a si existe una relación laboral entre el ciudadano L.G.R. con CANNAVO, S.A., y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A.

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante el ciudadano L.G.R. y se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción Iuris Tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Observa esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano L.G.R. con CANNAVO, S.A. y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., es de carácter laboral, mercantil, civil, o de otra naturaleza; y si en el supuesto de resultar de orden laboral, proceden los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En tal sentido, y en el ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis, tomando en cuenta el criterio antes esbozado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se puede extraer que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar ni contestó la demanda en el lapso señalado en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo se deja constancia que dio contestación a la demanda extemporáneamente, no obstante como la demandada goza de los privilegios y prerrogativas establecida en el articulo 12 eiusdem, en razón que se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y por tal motivo se declara contradicha la demanda. Ahora bien, la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio manifestó. Que llego Cinco (05) minutos tarde al llamado realizado por el alguacil y que la representación judicial de la parte demandante no aceptaron que la dejaran entrar, y que la empresa Mixta Socialista Pesquera Industrial del Alba asume en febrero de 2010 a los trabajadores de CANNAVO S.A., y que el Dr. Requena prestaba sus servicios por honorarios profesionales a CANNAVO S.A., emitía recibo por honorarios profesionales para cobrar sus servicios y no pertenecía a la nomina de la empresa, y como no fue posible verificar el status del expediente por cuanto estaba en itineración nunca la parte demandada lo pudo ver y estaba pendiente si había una admisión de hecho o si se le otorgaron las prerrogativas, de hecho consignaron la contestación sin haber visto el expediente, hasta que se enteraron por la publicación de la audiencia. Que el Dr. Requena era un médico ocupacional que cobraba por honorarios profesionales, el cual tiene un contrato por honorarios profesionales cuyo original lo consignó junto al expediente que exhibieron, que el horario era de 4 horas y medias y el trabajador lo alternaba de acuerdo a sus posibilidades, ya que prestaba servicios en el hospital, que no existió ni existe una vinculación laboral, que el servicio médico esta dentro de la empresa y se le facilitaban los instrumentos de seguridad como a todo aquél que visitaba la empresa, como es el casco, bata por lo tanto no existe ninguna relación laboral.

De lo narrado por la parte demandada en la audiencia pública de juicio, admite que el actor prestaba sus servicios en su carácter de profesional independiente, recibiendo como contraprestación honorarios profesionales, admitió la existencia de la prestación personal de servicio, lo cual, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se genera la presunción de la relación laboral, correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar dicha presunción.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior determinar, conforme a las pruebas aportadas al proceso, si el vínculo que unió a las partes en contención es efectivamente de naturaleza laboral (como se presume), o de otra distinta; por lo que de seguidas pasa a analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) DOCUMENTALES:

  1. Marcados con el número 1 al 19, recibos de pagos de fechas: 02/10/2008, 31/10/2008, 02/07/2009, 15/07/2009, 13/08/2009, 17/08/2009, 08/09/2009, 30/11/2009, 01/02/2010, 01/03/2010, 05/04/2010, 04/05/2010, 02/06/2010, 01/07/2010 , 03/08/2010, con resumen de actividades médico asistenciales y administrativa. Recibos de pago de fecha 06/09/2010, con anexo de copia factura y resumen de actividades médico asistenciales y administrativa, carta de fecha 07/03/2008, los cuales constan desde el folio 24 al 64 de las actas procesales. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora del Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la demandada pagaba al actor una cantidad determinada por concepto de honorarios profesionales para los períodos señalados en dicho medio de prueba.

  2. Marcados con el número 20 al 24, Informe de Inspección Sensorial de la empresa socialista La Gaviota de fecha 22/06/2010, comunicaciones de fechas 08/10/2009, 14/07/2010 y 21/07/2010, Carta de renuncia de fecha 06/09/2010, las cuales constan de los folios 65 al 72 de las actas procesales. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora del Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con ellas que el actor prestaba servicios por honorarios profesionales a las empresas CANNAVO, S.A., y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., como a la GAVIOTA señalando la representación judicial de la parte demandada que PESCALBA administra también a la GAVIOTA, y que los trabajadores pertenecen a PESCALBA, así mismo se evidencia con la comunicaciones que el demandante reconoce que es un profesional independiente y solicita que sea ingresado como personal regular de la empresa, a fin de avanzar hacia una relación laboral más estable y renunciando de los servicios que prestaba a dicha empresa, quedando así demostrado que el actor reconoce que es un profesional independiente, por lo que juzgadora comparte el criterio de la primera instancia en cuanto al aforismo invocado por el a quo.

  3. Marcado con el número 25, copia del contrato HP-No.01/2010, la cual riela del folio 73 al 80 de las actas procesales. A la referida documental esta Juzgadora del Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, en razón que fue reconocida y no impugnada en la audiencia de juicio por la parte a quién se le opone, quedando demostrado con ello que se está en presencia de un contrato por servicios profesionales en calidad de Médico Especialista en Medicina Ocupacional. Así se decide.

    2) PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    La parte actora solicitó al Tribunal que ordene a la parte demandada conforme lo dispone en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes documentales:

  4. El expediente que lleva la empresa del ciudadano L.G.R., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.565.996.

  5. Original de los “bauchers” de fechas 14/07/2009, por Bs. 2.400,00 copias de recibos de pagos de fecha 02/07/2009, por Bs. 1.200,00, recibo de fecha 15/07/2009, por Bs. 1.200,00, copia de bauchers de Bs. 1.200,00 de fecha 13/08/2009, recibos de pago de fecha 17/08/2009, por Bs. 1.200,00, copia de bauchers de Bs. 1.224,00 de fecha 08/09/2009, recibos de pago de fecha 30/11/2009, por Bs. 1.200,00, recibos de pago de fecha 01/02/2010, los cuales están anexados en copias marcados 4,5,6,7,8, y 9.

    La parte demandada consignó tanto el expediente del demandante como los recibos originales y “bauchers”, los cuales rielan del folio 117 al 310 de la primera pieza del expediente esta Sentenciadora del Tribunal Superior le da valor probatorio a las documentales señaladas por cuanto la accionada dio cumplimiento con lo solicitado Así se establece.-

    3) PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Respecto a esta invocación realizada por la parte actora este tribunal tiene a bien señalar que una vez aportadas las pruebas por las partes al proceso, éstas no son de quien las promovió, en otras palabras, puede decirse que al momento de que las partes introduzcan de manera legal las pruebas su función será la de probar la existencia o inexistencia de los hechos con independencia, de que lleguen a beneficiar o perjudicar a quien las promueva, o a su contradictor, quién de igual forma puede llegar a invocarla.

    En este orden establece el tribunal, que el referido principio no constituye per se una prueba susceptible de valoración.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, y por lo tanto no promovió medio probatorio alguno.

    PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS DE LA DEMANDADA:

    La parte demandada en el caso bajo análisis esta constituida por el litisconsorcio pasivo formado por: CANNAVO S.A. y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA, S.A., esta última una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En atención a lo anterior, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece:

    Artículo 6: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.

    En tal sentido, se concluye de la norma transcrita que las alegaciones del demandante en el libelo de la demanda están contradichas en todas sus partes.

    Así mismo, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, supra indicado, esta Alzada señala que es de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora.

    Así mismo:

    El Artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

    El Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece lo siguiente: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que integran la presente causa se observa en el contrato HP-No.01/2010, que la Empresa Mixta Socialista Pesquera Industrial del Alba, S.A., es una empresa del Estado, en virtud que fue creada mediante decreto presidencial Nº 5.994, de fecha 8 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.925, de fecha 07 de mayo de 2008, adscrita al Ministerio Del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

    Ahora bien, para identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, la doctrina señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado, es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado, con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

    En este orden, este Tribunal Superior, acoge y comparte absolutamente el voto salvado establecido en la sentencia Nº 0065 del expediente Nº 11-1534 de fecha 05/02/2014, en el procedimiento que por cobro prestaciones sociales partes F.G. contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, el cual se establece que el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la ley, la costumbre, el uso local y la equidad; que relacionado con ello, la legislación sustantiva de derecho común dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pudiéndose revocar sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (Artículo 1159), que deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley (Artículo 1160) y que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece en su único aparte que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

    En este orden, este tribunal constata que en los folios 193 al 197 de la primera pieza, corre inserto documento contractual en el cual resulta palmaria la intención de las partes, para vincularse temporalmente y mediante el pago de honorarios profesionales, confiriéndole al actor absoluta libertad para prestar servicios a terceros, lo que sin lugar a dudas impide la dependencia hacia las codemandadas, eliminando una de las características fundamentales de la relación de trabajo en este caso.

    Para concluir esta Alzada observa que se está en presencia de un contrato por honorarios profesionales celebrado entre las partes, escrito y el cual indica las obligaciones atinente a sus deberes contractuales: El actor cobraba a través de recibos, los cuales el mismo aportó a los autos y constan del folio 24 al 50 de la primera pieza, así como los aportados por la demandada mediante la prueba de exhibición de documento en la audiencia de juicio solicitada por la parte actora, que rielan del folio 117 al 310 de la primera pieza, el cual se evidencia indefectiblemente el cobro por honorarios profesionales como contraprestación a los servicios prestados como médico ocupacional para las codemandadas.

    Así mismo, el referido documento contractual en su Cláusula Primera establece que el actor se compromete a prestar servicios profesionales en calidad de médico especialista en medicina ocupacional; en la Cláusula Segunda se observa que el contrato es temporal; en la Cláusula Octava se evidencia que el pago mensual de los Honorarios Profesionales, están sujetos a facturas e informes de actividades presentados por el contratante; en la Cláusula Duodécima se evidencia que el contratado declara que es un profesional independiente, que también presta sus servicios a terceros y que no presta sus servicios de manera exclusiva para la contratante.

    Por todo lo anterior expuesto y de las actas procesales que conforman la presente causa la presunción de laboralidad, queda desvirtuada frente al trabajador profesional independiente.

    DECISIÓN

    En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en fecha 05 de agosto de 2013. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado A Quo. TERCERO: No hay condenatoria en Costas. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen. QUINTO: NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de Ocho (08) días hábiles, los cuales comenzaran a computarse una vez que conste en autos la certificación por secretaria de haberse practicado la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos correspondientes. Dejándose constancia de que el lapso de cinco días contemplado en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deja transcurrir íntegramente. ASI SE ESTABLECE.-

    PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014), Años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ

    ABG. MARIA DE LA SALETTE VERA JIMENEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. ORFELINA REYES

    NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    ABG. ORFELINA REYES

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