Decisión nº 07.147-INT(REC)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoUso Ilegal De Derecho De Marca

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 25 de septiembre de 2.007

197° y 148°

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por el abogado A.S., actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION” , contra la jueza titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada L.S.P., interpuesta mediante diligencia de fecha 27.07.2007 (f. 02 al 04), en el juicio que por Uso Indebido de Marca y Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., contra las compañías mercantiles, TODOTICKET 2.004 C.A., y VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION. (Expediente N° 14.956 Nomenclatura de dicho tribunal).

    Expone el recusante que:

    “(…) Recuso formalmente a la ciudadana L.S.P., juez titular del Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el numeral 15 del artículo 82 del Código de procediendo Civil, por haber adelantado opinión sobre lo principal del pleito en la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2.007, en la cual decidió la oposición a las medidas realizadas por las partes codemandadas en la presente causa. En efecto, la ciudadana juez recusada señaló en la decisión lo siguiente: “… lo que respecta al primero de los requisitos a los fines de obtener la medida solicitada acompañó a su libelo instrumentos veraces y fehacientes que demostraron tanto la cualidad como el derecho que la reviste para intentar la acción in comento…. El hecho de las que las empresas TODOTICKET 2.004, C.A., y VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION, pudiesen seguir haciendo uso, goce, disfrute y disposición de manera no autorizada del signo definitivo “VALE confundiendo tanto el público consumidor como diferentes establecimientos comerciales, valiéndose de la fama y notoriedad de la marca bonos de alimentación que distinguen comercialmente entre el público al cual están dirigidas… la accionante al verse trasgredida en una infracción emitida por las empresas accionadas, compareció ante el juez competente y solicitó el decreto de la medida cautelar…”. Evidentemente, la decisión transcrita evidencia que la jueza recusada ya se ha formado un criterio sobre el mérito de esta causa en le sentido de declarar con lugar la demanda. En este sentido, es necesario señalar que contribuye una máxima experiencia que el pronunciamiento anticipado de la juez recusada sobre el merito de esta causa contenido en su decisión sobre la oposición a las medidas cautelares, hace prácticamente imposible que su criterio pueda cambiar a favor de los codemandados, sin importar los argumentos y pruebas que ellas puedan aportar. Dicha realidad psicológica viola el derecho constitucional de nuestra representada a ser juzgada por un juez imparcial y no por un juez que ya adelantó opinión sobre el mérito de esta causa. En consecuencia, para asegurar el derecho al debido proceso y la exigencia de la imparcialidad del órgano juzgador es preciso que la jueza recusada no siga conociendo del caso planteado y que lo continué haciendo un juez que no haya adelantado opinión sobre el mérito de esta causa. Por todas las razones antes expuestas, en nombre de mi representada RECUSO a la ciudadana L.S.J. titular de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del conocimiento y decisión de la presente causa, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de dictarse la sentencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49, 255 y 257 del constitución de la república Bolivariana de Venezuela. (…)”

    La juez recusada en su informe de recusación, suscrito en fecha 31.07.2.007 (f. 05) alegó lo siguiente:

    (…) En fecha 10 de Julio de 2.007 el apoderado judicial de la parte demandada interpuso escrito de recusación en mi contra fundamentado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, respecto a la causal opuesta por la recusante respecto al hecho de haber emitido opinión de la causa; es evidente que entre las obligaciones inherentes a mi cargo, se encuentra valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de la ley, para el decreto de medidas cautelares, las cuales versan sobre tutela preventiva a los fines de precaver una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables. Ahora bien, es menester destacar que el análisis para calibrar los requisitos de procedencia de tales medidas no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena. Por tal razón considero improcedente tal recusación y solicito sea declarada sin lugar por la superioridad que a de conocer de la presente incidencia. (…).

    Fue recibido por auto de fecha 09.08.2007 (f. 07) se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 20.09.2007 (f. 08 al 11), el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 21.09.2007 (F. 25), el tribunal de la causa admite la prueba documental promovida por la parte demandada y asimismo niega la prueba de informes.

    En fecha 21.09.2007 (f. 27 al 29), el representante judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas. Por auto de fecha 21.09.2007 (f. 55), el tribunal de la causa admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandada.

    Por auto del 24.09.2007 fue diferida la oportunidad de sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice el 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incómodo.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

    Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.

    1. - Aportaciones probatorias.

      A.- De las aportadas por la parte demandada ante esta alzada en fecha 20.09.2.007 (f. 08 al 11).

      1- Copia Simple de la decisión de fecha 10.07.2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la oposición decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial. (f. 12 al 24).

      En cuanto a este medio probatorio, observa éste Tribunal de Alzada, que el mismo se trata de documento procesal con fuerza de documento público, producido en copia simple siendo admisible este tipo de reproducción exartículo 429 Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio para acreditar lo expresado en la referida sentencia. ASÍ SE DECLARA.

      2- INFORMES. al Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. A objeto de demostrar que la ciudadana L.P. incurrió en la causal número 15 del artículo 82 del C.P.C. (F. 08 al 10)

      En relación a este medio probatorio, observa esta alzada, que lo que se pretende es obtener, vía informes, una certificación de recaudos que cursan en el expediente. En este sentido, cabe ratificar el criterio sostenido por este tribunal de que la prueba de informes es una prueba sucedánea, es decir, a falta de existencia de otro medio probatorio. En tal sentido fue negada su admisión. ASI SE DECLARA.

      B.- De las aportadas por la parte demandada ante esta alzada en fecha 21.09.2007 (f. 27 al 29).

    2. Copia Certificada de la sentencia decisión de fecha 10.07.2.007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Sin Lugar la oposición decretada por el Juzgado Quinto de Municipio de estas circunscripción Judicial.

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

    3. - Del Ordinal 15° (Artículo 82 C.P.C.)

      Alegó la parte recusante en su diligencia recusatoria, que la Juez recusada en el Expediente Nº 14.956, llevado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por el cual se sigue el juicio que por Uso Indebido de Marca y Daños y Perjuicios, emitió opinión al declarar sin lugar la oposición a las medidas cautelares solicitadas por su contraparte, y, que tal supuesto se encuadra dentro de lo que prevé el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

      A su vez, la Juez recusada, en su informe de recusación, cursante al folio 05 del expediente, con respecto a la alegada causal del ordinal 15°, negó, rechazó y contradijo tal argumento, de que haya adelantado opinión sobre el fondo de la incidencia.

      Así las cosas, dispone el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que procede la recusación “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

      Quiere decir, que la figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:

      1. que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

      2. que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión; y

      3. que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

      Al comentar este ordinal, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano, explica su alcance señalando lo siguiente:

      De suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto Provisional, interdicción provisional, fijación interina del lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión del concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr. CJS, Sent. 25.11.81, Boletín … núm. 4, juris. 457) Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr. Comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las mediadas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.

      El Juez no puede decretar o negar la medida -particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, como son las medidas preventivas mercantiles- inopinadamente sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr. CSJ, Sent. 13.8.85, GF N° 129, vol. III, pp. 768-770) o excusar el respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. CSJ, Sent. 10.11.83, en Ramírez & Garay LXXXIV, N° 759).

      El criterio jurisprudencial (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, Sent. 21.10.68, en Ramírez & Garay XIX, pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el Juez se limita a determinar la procedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del Juez por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas, la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el Juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia.

      Debe tenerse en cuenta también la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento.

      La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que declare en una decisión interlocutoria (como las medidas preventivas); significa, por el contrario, queda inhabilitado para dictar la sentencia interlocutoria si se ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal

      (autor y ob. citada. T. I., p. 286). (Negrillas del tribunal)

      Ha sido criterio reiterado de este Tribunal, a la luz de la doctrina, que la causa por la que se recusa, se incluye dentro de las denominadas por Rengel-Romberg, causas que se fundan en las relaciones del Juez con el objeto de la causa, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia.

      Ahora para comprender el hecho de si la Juez recusada ha emitido opinión en cuanto al fondo, a lo principal del juicio, hay que puntualizar de que el hecho de que, como Juez rector del proceso (art. 14 CPC), haya establecido su criterio en relación a la oposición a las medidas cautelares, es claro que tal determinación no puede considerarse como un prejuzgamiento, ya que está dentro de los límites y obligaciones del Juez de pronunciarse sobre la declaratoria con lugar o sin lugar de la oposición interpuesta. Es necesario pronunciarse sobre la verosimilitud de las pruebas aportadas por la parte solicitante, no su veracidad para determinar si se encuentran cumplidas exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque no puede pronunciarse inopinadamente sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr. CSJ, Sent. 13.8.85, GF N° 129, vol. III, pp. 768-770) o excusar el respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. CSJ, Sent. 10.11.83, en Ramírez & Garay LXXXIV, N° 759).

      Dentro de ese orden de ideas, cuando el juez se pronuncia sobre medida cautelares, camina sobre un filo de navaja, por lo que debe ser prudente y no muy locuaz, no hablar festinadamente sobre el material probatorio y sobre aspectos que le inhabiliten.

      Bajo esta predica, al revisar el auto del 10.07.2007 en el que se declara sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada y en el que se dice contiene la opinión adelantada de la juez de la primera instancia, observa quien sentencia (i) que en el mencionado fallo al examinarse el primer requisito de procedencia de la medida, la juez recusada manifiesta que la parte actora “acompañó a su libelo instrumentos veraces (sic) y fehacientes (sic) que demostraron (sic) tanto la cualidad como el derecho que la reviste para reclamar LA ACCIÓN (sic) in comento” (negrillas, subrayado y mayúsculas de este Juzgado Superior). No cabe duda que la juez recusada ha sido tan locuaz en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que ha quedado patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito. El afirmar, al resolver sobre una medida cautelar, que la parte actora demostró tanto la cualidad como el derecho que la reviste para reclamar la acción (sic), constituye un criterio que prejuzga sobre el mérito .

      Luego, dado que la Juez recusada, en criterio de quien decide, se encuentra dentro de los supuestos del ordinal 15°, por haber avanzado opinión sobre el mérito del asunto, se impone declarar, que tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, pues efectivamente de las actas procesales se evidencia que la juez recusada emitió opinión sobre lo principal del pleito; y en consecuencia, tiene causa legal que le impide seguir conociendo del juicio que por Uso Indebido de Marca y Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., contra las compañías mercantiles, TODOTICKET 2.004 C.A., y VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION. (Expediente N° 14.956 Nomenclatura de dicho tribunal). ASÍ SE DECIDE.-

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado A.S., actuando en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “VISA INTERNATIONAL SERVICE ASSOCIATION” , contra la jueza titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada L.S.P., suscrita mediante diligencia de fecha 27.07.2.007 (f. 02 al 04), en el juicio que por Uso Indebido de Marca y Daños y Perjuicios sigue la sociedad mercantil VALE CANJEABLE TICKETVEN C.A., contra las compañías mercantiles, TODOTICKET 2.004 C.A., y VISA INTERNACIONAL SERVICE ASSOCIATION. (expediente N° 14.956 Nomenclatura de dicho tribunal).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que la mencionada juez no debe seguir conociendo de dicho asunto, por haber causa legal que se lo impide.

TERCERO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, a la jueza cuya recusación fue declarada con lugar.

CUARTO

Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que esté conociendo de este asunto, para ser agregadas al expediente respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR

Exp. N° 07.9903

Recusación/Int.

Materia: Civil

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y tres minutos de la tarde. Conste.

La Secretaria,

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