Decisión nº 307-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000063

ASUNTO : VP02-O-2013-000063

Decisión No. 307-13.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 10 de octubre de 2012, contentivas de la Acción de A.C. incoada en fecha 09 de octubre del presente año, según se evidencia del comprobante de recepción del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la profesional del derecho M.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.409, en su carácter de defensora privada del ciudadano A.J.R.T., portador de la cédula de identidad No. V-7.796.186; en contra de la decisión No. 1074-13 de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la acusación presentada en contra de los imputados G.E.Q., R.G.V.M., O.R.Q., G.R.P.F., D.A.F.H., M.J.C.C., L.G.B.B., D.E.P., A.A.M.H., J.J.G.H., J.E.S.P., L.E.U., J.J.B.U., R.R.P., Á.L.D., A.J.N.L., R.J.R.M., A.D.J.P.P., A.R.T., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de PDVSA, ENELVEN y CANTV, declaró con lugar la desestimación de la acusación y en consecuencia declaró con lugar el sobreseimiento parcial de la causa, en el asunto en cuestión.

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 8 de octubre de 2013, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Sobre la base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.I.

La profesional del derecho M.C.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano A.J.R.T., interpuso escrito contentivo de Acción de A.C., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Alegó la accionante, que la decisión que se acción fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que declaró el sobreseimiento parcial de la causa y por ende la desestimación de la acusación, presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, por incumplimiento de uno de los requisitos de forma, tal como lo establece el artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, a su criterio dicha decisión es inapelable conforme a lo previsto en el artículo 439 eiusdem.

Citó los criterios jurisprudenciales proferidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 401 de fecha 11 de noviembre de 2003, No. 158 de fecha 04 de abril de 2004, sentencia de fecha 6 de junio de 2006, expediente No. RC06-104, No. 514 de fecha 8 de agosto de 2005, No. 127 de fecha 8 de abril de 2003, referidas al sobreseimiento provisional. Continuó afirmando, que en el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declara el sobreseimiento parcial de la causa y la desestimación de la acusación, presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, es una decisión que no pone fin al proceso y por tanto es inapelable; y ante la existencia de actos lesivos de derechos y garantías consagradas tanto en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Prosiguió manifestando la quejosa, que el juez de instancia al fundamentar dicho sobreseimiento provisional en lo previsto en el numeral 4 (al igual que los numerales 1, 2, 3) del artículo 300 de la N.P.A., debió declarar fue sobreseimiento definitivo, y el único medio idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida por el Juzgado de Control, es la acción de a.c., cumpliendo según quien invocó la tutela constitucional, los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Arguyó, que la decisión en la cual se acciona se encuentra enmarcada de serias contradicciones e incongruencias, que constituyen un desorden procesal, en franca violación a la garantía constitucional del debido proceso, y a una de sus manifestaciones como lo es la tutela del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indebida aplicación de los artículos 300 numeral 4 y 20 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y falta de aplicación del artículo 301 eiusdem.

Manifestó la accionante, que a su juicio no cabe duda de que los motivos previstos en el artículo 300 (antes 318) del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen un sobreseimiento definitivo y no un sobreseimiento provisional, el cual únicamente procede por defecto de forma (en su promoción o en su ejercicio) de la acusación, por lo tanto, resultó contradictorio que si no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, cómo se explica que de seguidas el Juez Sexto de Control señala que conforme a lo previsto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestamente la acusación adolezca de falta de requisitos, otorgándole un lapso de noventa (90) días continuos para que el Ministerio Público, practique diligencias de investigación; se preguntó ¿Cuáles diligencias?, si el juez enfáticamente ha afirmado que no existe razonablemente ninguna posibilidad de incorporar diligencia alguna, pues el titular de la acción ya agotó más de cinco años de esa actividad.

Enfatizó la quejosa, que el Juez Sexto de Control consideró, que ante el no pronunciamiento sobre el delito de Contrabando Agravado, en la acusación presentada por el Ministerio Público, delito éste que había sido imputado en la audiencia de presentación; que se presume que aún no cuenta con tal elemento para sustentar la acusación fiscal presentada en contra de los referidos imputados identificados en actas, lo que a juicio de ese Tribunal, no existe un pronóstico de condena en el supuesto de ordenar la apertura del juicio oral, luego contrariamente el a quo ordenó suspender el proceso y devuelve la causa al Ministerio Público, en contravención a la autonomía funcional de la que goza el titular de la acción penal.

Destacó, que con la decisión dictada por el Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se viola flagrantemente derechos y garantías constitucionales como el Debido Proceso, y consecuencialmente una de sus manifestaciones como lo es la tutela del Derecho a la Defensa y por ende en franca violación de la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los principios constitucionales de seguridad jurídica, certeza judicial y confianza legítima o expectativa plausible, por la indebida aplicación de los artículos 300 numeral 4 y 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y la falta de aplicación del artículo 301 eiusdem.

Siguió denunciando, que no puede concebirse una vez opuesta por esta defensa técnica la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” de la N.P.A. y al declarar con lugar por el Juez en la audiencia preliminar y desestimar la acusación, los efectos de dicha declaratoria vaya a causar un perjuicio a su defendido en vez de beneficiarlo, esto a juicio de la accionante sería absurdo y grotesco proceder jurisdiccional, por lo que se hace inconcebible que el Ministerio Público pretenda ejercer poderes plenipotenciarios para imputarle nuevos delitos a su defendido A.R.T..

Resaltó la accionante, que la decisión no tenia apelación, por mandato expreso del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que es procedente en derecho la acción de amparo contra la decisión judicial, y como consecuencia de ello, es por lo que acudió en representación de su defendido A.J.R., a que sea amparado en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y por el efecto extensivo del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, sean amparados los otros co-imputados en la presente causa, y por su poder restitutorio emanado del artículo 22 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, declare la nulidad absoluta de la decisión No. 1074-13 dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, con el restablecimiento de los derechos infringidos, con la consecuente suspensión de sus efectos incluyendo las actuaciones subsiguientes practicadas por el Ministerio Público.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que la presente acción de amparo sea admitida y sustancia conforme a derecho y sea declarada con lugar, con la consecuente declaratoria de nulidad absoluta de la decisión No. 1074-13 dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se logre el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales conculcados a su defendido A.R.T., y se ordene el goce inmediato sin ninguna limitación de estos derechos denunciados en la presente acción de amparo.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

...Al respecto, observa este m.T. que, la acción de a.c. prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...

.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…

.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

En tal sentido, la presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra una resolución judicial, que dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 10 de Septiembre de 2013, presuntamente violatoria derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano A.J.R.T..

Vistas estas consideraciones, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. incoada por la profesional del derecho M.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.409, en su carácter de defensora privada del ciudadano A.J.R.T., portador de la cédula de identidad No. V-7.796.186, en contra de la decisión No. 1074-13 de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la acusación presentada en contra de los imputados G.E.Q., R.G.V.M., O.R.Q., G.R.P.F., D.A.F.H., M.J.C.C., L.G.B.B., D.E.P., A.A.M.H., J.J.G.H., J.E.S.P., L.E.U., J.J.B.U., R.R.P., Á.L.D., A.J.N.L., R.J.R.M., A.D.J.P.P., A.R.T., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de PDVSA, ENELVEN y CANTV, declaró con lugar la desestimación de la acusación y en consecuencia declaró con lugar el sobreseimiento parcial de la causa, en el asunto en cuestión; acción ejercida dado que presuntamente dicha decisión desacata la doctrina Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; violentando así los Derechos Constitucionales del Debido Proceso, confianza legitima contenida en el derecho a la seguridad Jurídica y Estado de derecho de sus defendidos, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la Acción de A.C. resultó ejercida por la profesional del derecho M.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.409, en su carácter de defensora privada del ciudadano A.J.R.T., portador de la cédula de identidad No. V-7.796.186, en contra la decisión No. 1074-13 de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en el numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la acusación presentada por el Ministerio Público, declaró con lugar la desestimación de la acusación y en consecuencia declaró con lugar el sobreseimiento parcial de la causa, en el asunto en cuestión, alegando que la mencionada resolución resulta violatoria de los derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, como lo son los establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, solicitó el restablecimiento y la reparación de la situación jurídica lesionada por el Tribunal de instancia.

Asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente acción de A.C., y en virtud de tratarse de un recurso extraordinario, la cual requiere celeridad procesal; este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, constata de la revisión exhaustiva que la accionante alega que se le han trasgredido los derechos a su defendido A.J.R.T., puesto que el Juez de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la excepción opuesta, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido desestimó el escrito acusatorio, decretó consecuencialmente el sobreseimiento provisional del asunto seguido en contra los ciudadanos G.E.Q., R.G.V.M., O.R.Q., G.R.P.F., D.A.F.H., M.J.C.C., L.G.B.B., D.E.P., A.A.M.H., J.J.G.H., J.E.S.P., L.E.U., J.J.B.U., R.R.P., Á.L.D., A.J.N.L., R.J.R.M., A.D.J.P.P., A.R.T., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de PDVSA, ENELVEN y CANTV, argumentando igualmente que la decisión es irrecurrible, en razón de ello procedió a ejercer la acción de a.c.. En tal sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala de Alzada, estima realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta propicio resaltar que para declarar la admisibilidad de la Acción de A.C., deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la tramitación, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

En segundo lugar, la doctrina ha establecido que la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho; no obstante, si bien la legitimación activa de una acción de amparo la tiene, en principio, quienes hayan sido directamente afectados por conductas lesivas en contra de sus derechos y garantías constitucionales, debe indicarse que por vía de excepción, cuando se pretenda tutelar el derecho a la libertad y la seguridad personal, o de un amparo que en contra de sentencia o una omisión judicial -como en el presente caso- cuyo objeto sea tutelar los referidos derechos, la legitimación activa se extiende a la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, por lo que también corresponderá ejercerla a cualquier persona que tenga el interés en gestionar a favor de los agraviados, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tercer lugar, la legislación vigente ha consagrado que la acción de Amparo será inadmisible, cuando el o la accionante haya optado por recurrir a la vía extraordinaria, sin haber agotado los medios judiciales preexistentes, tal como lo preceptúa el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, a los fines de determinar los argumentos de procedibilidad, resulta oportuno transcribir parte del contenido del escrito contentivo de la acción incoada por la profesional del derecho M.C.G., dejando textualmente asentado que:

…la decisión que hoy se recurre fue dictada por el Juzgado Sexto de Control en la que declaró el SOBRESEIMIENTO PARCIAL DE LA CAUSA, y por ende la DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 14 del Ministerio Público, por incumplimiento de uno de los requisitos de forma (artículo 20.2 del Código Orgánico Procesal Penal); resultando dicha decisión inapelable conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…

.

De lo antes transcrito, evidencia las integrantes de esta Alzada, que la accionante pretende impugnar la decisión No. 1074-13 dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juez a quo, declaró con lugar de una excepción opuesta, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaratoria de la desestimación de la acusación y por ende el sobreseimiento provisional, por lo que a juicio de la accionante la decisión no era susceptible de impugnación mediante el ejercicio del mecanismo procesal idóneo, como lo es, el recurso de apelación de autos, de conformidad el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta oportuno para las integrantes que conforman esta Sala de Alzada, traer a colación el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual dejó textualmente establecido que:

……Respecto de esa causal, la Sala ha reiterado de manera constante que la acción de amparo, debido a su carácter extraordinario, no sólo es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes, sino también cuando dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, pretende alcanzar.

Por ello, la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

(…omissis…) indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

(Cfr. Sentencia N° 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).

Ahora bien, si bien es cierto, de acuerdo a lo que ha quedado precedentemente expuesto, los accionantes utilizaron la vía ordinaria para impugnar el mismo fallo por el cual invocaron la tutela constitucional, lo que originó que el a quo declarara inadmisible la acción de a.c., no puede la Sala obviar que, tal como lo señalan los recurrentes, los argumentos expuestos en la apelación difieren de los argüidos en el amparo, pues estos versan sobre la falta de motivación referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones interpuestas.

Así que, de autos se evidencia que la referida Corte de Apelaciones posteriormente a la admisión del amparo constató que los accionantes habían acudido a la vía ordinaria con la interposición del recurso de apelación contra el mismo fallo accionado, sin embargo no advirtieron sus miembros que, los puntos sobre los cuales versaban ambas acciones –ordinaria y extraordinaria- eran diferentes. Por una parte, la inadmisión de la nueva experticia de reconocimiento técnico y comparación balística de las conchas y blindajes colectadas en el sitio del suceso, la cual fue ofrecida por la defensa, así como el decreto de medida judicial de privación de libertad contra los acusados, tal como se desprende de copia certificada de la decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto por los accionantes, remitida a la Sala, de la cual se dio cuenta el 20 de julio de 2009; y por la otra parte –en el caso de la acción de amparo-, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas de manera inmotivada, lo cual no es objeto de apelación, conforme lo establece el cardinal 2 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sí es objeto del ejercicio de la acción de a.c., en tanto que la declaratoria con lugar de aquéllas, debe ser motivada, pues no se constituyen en autos de mera sustanciación. Así lo señaló esta Sala en sentencia Nº 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: “Gustavo Adolfo Anzola Lozada y otros”, donde se indicó:

Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.

Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.

(…omissis…)

A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de a.c., debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, la tutela constitucional invocada, a ese respecto, sí es susceptible de ser tramitada, por cuanto no es posible recurrir, por la vía ordinaria de la apelación, la inmotivación del referido pronunciamiento, y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad referida, habida cuenta de la obligación que tienen los juzgadores de motivar sus decisiones, cuya omisión constituye una vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José Alberto Sánchez Montiel”, donde se señaló:

(…omissis…)

Excepcionalmente, esta Sala ha sostenido -como bien lo afirman los recurrentes- que en los supuestos en que la acción de amparo no persiga cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino la falta de motivación de la decisión que resuelva las referidas defensas, dicha solicitud de tutela constitucional sí es susceptible de ser tramitada y, por ende, no opera la causal de inadmisibilidad antes reseñada, ello en virtud de la vulneración de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que ocasiona tal vicio de la sentencia (sentencia n. 1.044/2006 del 17 de mayo).

En consecuencia, sintetizando los anteriores criterios jurisprudenciales, puede afirmarse, respecto a la configuración de la antes mencionada causal de inadmisibilidad, cuando el amparo esté dirigido contra la decisión que resuelve las excepciones al término de la audiencia preliminar, lo siguiente:

(…Omissis…)”

De manera que, al no ser posible el ejercicio del recurso de apelación contra la referida decisión del Juzgado de Control -declaratoria sin lugar de la excepción propuesta- el a quo no podía negar, el ejercicio de la acción de amparo, invocando la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, en el caso que se examina se concluye, entonces, que los actuales quejosos utilizaron un medio ordinario de impugnación como lo es el de la apelación, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra dos supuestos totalmente diferentes al supuesto por el cual fue interpuesta la acción de amparo, y que conforman el catalogo de las decisiones recurribles en apelación, luego de la culminación de la audiencia preliminar en el proceso penal, a tenor de lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante de esta Sala nº 1303 del 20 de junio de 2005, (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia ut supra mencionada, se infiere que cualquier pronunciamiento que realizare el juez o jueza de control, con respecto a la declaratoria sin lugar de las excepciones, resultan ser inapelables o inimpugnables, toda vez que las partes intervinientes las pueden volver a oponer en el decurso del debate oral y público, es decir, no son susceptible de ejercer algún medio de impugnación, y por ende son irrecurribles; por argumento, en contrario aquellas excepciones declaradas con lugar son aptas para ejercer algún mecanismo procesal de impugnación, siendo el medio idóneo el recurso de apelación de autos por excelencia. Cabe agregar que el legislador penal, en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que:

Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

(…)

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. (…)

.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, consignadas por la accionante en copias fotostáticas certificadas, observan las juezas que conforman esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el caso bajo estudio luego de dictada la resolución impugnada, se desprende que la profesional del derecho M.C.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano A.J.R.T., no hizo uso de los medios judiciales ordinarios de impugnación, contra la referida resolución No. 1074-13 dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, específicamente, el recurso de apelación de autos que contempla el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dando así inicio a un procedimiento recursivo tramitado en la segunda instancia del proceso penal, situación esta que en el presente caso cierra las puertas para el ejercicio de la acción de a.c..

En efecto debe tenerse en cuenta conforme a las disposiciones legales, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, que la acción de A.C., en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, y no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes. Solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotado los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de a.c. a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido los autores H.B.T. y Dorgi J.R., comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, han expresado:

… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que ésta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de a.C., pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del a.c.…

. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pag. 90). (Las negrillas son de la Sala).

Las anteriores consideraciones ajustadas al caso examinado, permiten concluir a juicio de las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

Omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Omissis... (Las negrillas son de la Sala).

Acorde con la disposición anterior, así como con las afirmaciones ya expuestas, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada y pacífica jurisprudencia, dejó sentado doctrina vinculante que converge en la obligación de proceder a pronunciar la inadmisión de las distintas solicitudes de tutela constitucional, cuando en éstas, esté acreditado que el accionante en amparo, haya optado por acudir a las vías judiciales extraordinarias, sin previamente haber agotado la vía judicial preexistente a los efectos de obtener la revocatoria del acto impugnado, tal como lo estableció la misma Sala, mediante el fallo No. 478 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, el cual se oriento en las siguientes consideraciones:

…El quejoso señaló en su escrito de fundamentación de la apelación, que la decisión de la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones es contradictoria, ya que declara que la demanda de amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que tenía el recurso de apelación a su disposición, sin embargo el artículo 447 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente, que las decisiones que declaren sin lugar una excepción son irrecurribles en apelación, en virtud de que pueden ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Ahora bien, de un minucioso examen del escrito de demanda de amparo, evidencia esta Sala, que la misma se circunscribe a la impugnación de la decisión que se produjo al término de la audiencia preliminar, que entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio y no a la declaratoria sin lugar de la excepción propuesta.

Así, dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: /(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos.(…omissis…)

Solo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones”.

Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios jurisdiccionales que preceptuó el ordenamiento procesal para la corrección del supuesto error que cometió el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

Por otra parte, ha señalado esta Sala que cuando la parte actora tiene la posibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación, la vía de la tutela constitucional le está negada, por cuanto aquella contaba con una vía procesal idónea para que hiciera valer sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que, en otras oportunidades, esta Sala ha establecido la posibilidad de la proposición de la pretensión de a.c., aun cuando exista una vía ordinaria para la delación del acto supuestamente lesivo, de igual forma se ha advertido la carga del demandante de alegación, fundamentación y demostración de los motivos por los cuales consideró necesario su empleo, pues su incumplimiento devendría en la inadmisión de la demanda, conforme con lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (…omissis…)”. (Negrillas y Subrayado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la jurisprudencia ut supra planteada, se desprende que el M.T. de la República, ha establecido que será inadmisible la acción de amparo, cuando el o la accionante, quien pretende tutelar los derechos constitucionales infringidos no hayan agotado las vías judiciales ordinarias preexistente, puesto que no puede pretender la quejosa la sustitución con el amparo de los medios jurisdicciones que preceptuó el ordenamiento jurídico venezolano para la corrección de la presunta infracción cometida por el órgano jurisdiccional, pues ellos constituyen una vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, por lo que la admisión de la acción de amparo conllevaría a la desaparición de las vías judiciales que estipuló el legislador venezolano para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.

En tal sentido, resulta que la accionante antes de acudir a la vía de amparo, debió ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con el contenido normativo del artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por parte del Juzgado de Control, en la audiencia preliminar, pues dicho pronunciamiento es recurrible en virtud de haber declarado con lugar la excepción con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de estas jurisdicentes, la quejosa se encontraba en la posibilidad de ejercer el mecanismo procesal idóneo, valga decir, el recurso por excelencia antes mencionado, tal y como lo ha referido la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la ut supra jurisprudencia. Es menester señalar que el recurso de apelación, previsto en los diferentes sistemas procesales, debe ser agotado antes de acudir a la vía de amparo, de lo contrario implicaría convertir el amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo cual subvertiría el orden procesal y desnaturalizaría la esencia de los recursos.

En mérito de lo anteriormente explicado y observado que en el presente caso, no fueron ejercidos los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente es declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ejercida por la profesional del derecho M.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.409, en su carácter de defensora privada del ciudadano A.J.R.T., portador de la cédula de identidad No. V-7.796.186, respectivamente, en contra la decisión No. 1074-13 de fecha 10 de septiembre de 2012, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de Audiencia Preliminar, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la acusación presentada en contra de los imputados G.E.Q., R.G.V.M., O.R.Q., G.R.P.F., D.A.F.H., M.J.C.C., L.G.B.B., D.E.P., A.A.M.H., J.J.G.H., J.E.S.P., L.E.U., J.J.B.U., R.R.P., Á.L.D., A.J.N.L., R.J.R.M., A.D.J.P.P., A.R.T., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de PDVSA, ENELVEN y CANTV, declaró con lugar la desestimación de la acusación y en consecuencia declaró con lugar el sobreseimiento parcial de la causa, en el asunto en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ejercida por la profesional del derecho M.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.409, en su carácter de defensora privada del ciudadano A.J.R.T., portador de la cédula de identidad No. V-7.796.186, en contra la decisión No. 1074-13 dictada en fecha 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 del Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

SILVIA CARROZ DE PULGAR EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 307-13 de la causa No. VP02-O-2013-000063.

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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