Decisión nº S3-05-186 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2004-000014

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001052

PONENTE: DR. J.J.G.

Partes:

Recurrente: Abog. M.M.P.. Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Acusado: J.G.C.T.

Defensa: Pública abog. R.V.

Delitos: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. Y.K.M. en fecha 18 de Diciembre de 2003, que ABSOLVIO al ciudadano J.G.C., en la causa seguida por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Esta Corte pasa a conocer el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Lara abog. M.M.P., en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cargo de la Dra. Y.K.M. en fecha 18 de Diciembre de 2003, que ABSOLVIO al ciudadano J.G.C., en la causa seguida por el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Febrero de de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Dr. J.J.G.D., quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 01 de Marzo de 2004, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y fija Audiencia Oral para el día 16 de Marzo de 2004, a fin de debatir los fundamentos del recurso conforme lo establece el artículo 456 ibídem.

Es en fecha 19 de Mayo de 2004, se Acordó diferir la celebración de la audiencia, hasta tanto fuese suministrada dirección del acusado J.G.C.T.. Pero es hasta el día 09 de Marzo de 2005, que comparece a este Tribunal Colegiado el ciudadano antes mencionado, aportando sus datos personales y dirección exacta, fijándose para el día 31 de Marzo del presente año la celebración ce la Audiencia.

En fecha 11 de Mayo de 2005, luego de haberse diferido en varias oportunidades, es que se celebra la audiencia fijada en la presente causa, de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el presente caso se inicia en fecha 27 de Julio de 2002, por escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, donde coloca a disposición del Tribunal de Control al ciudadano CANELONES J.G., a los fines de celebrar audiencia oral, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Abreviado. (F.1)

Corre inserto al folio Siete (07), celebración de audiencia donde se decreta la continuación de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.G.C..

A partir del folio veintiocho (28), riela acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara en contra del ciudadano J.G.C.T., por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En fecha 14 de Noviembre de 2002, se celebró Audiencia Preliminar, en el cual se Admitió Totalmente la Acusación, interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa; ordenándose la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del referido ciudadano. (F. 54 y Siguientes)

A partir del día 20 de Noviembre de 2003, se da inicio al Juicio Oral y Público, el cual consta a partir del folio 234.

En fecha 03 de Diciembre de 2003, se concluye Juicio Oral y Público, Absolviendo al ciudadano J.G.C.T.. (257 y sig.).

En fecha 18 de Diciembre de 2003, se publicó el Texto Integro de la Sentencia Absolutoria, del ciudadano J.G.C.T., con el voto salvado de la Dra. Y.K.M., Juez Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 16 de enero de 2004, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual ABSOLVIO, con el voto salvado de la Juez Dra. Y.K.M., al ciudadano J.G.C.T..

En el escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, consta como único motivo lo siguiente (F.291 y sig.):

De conformidad con el artículo 452 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación Fiscal fundamenta el presente recurso basándose en la Violación de la Ley por inobservancia de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar la sentencia…

… los Escabinos se basaron únicamente para tomar su veredicto en el hecho de que no se determino(sic) mediante experticias si el arma de fuego tipo chopo había sido disparada por el Acusado, lo que a criterio de esta Representación Fiscal constituye una flagrante violación al artículo 13 del referido Código Orgánico por cuanto los Jueces deben atenerse al adoptar su decisión a la Justicia y a la verdad probada en los hechos, así como lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem relacionado con la apreciación de las pruebas, que dichos ciudadanos como ya se dijo no tomaron en cuenta y tal como lo expreso(sic) la Juez Profesional en su voto salvado, la decisión ha debido ser la condenatoria del acusado debido a que las pruebas antes indicadas, alegadas por los Jueces Escabinos para absolverlo eran impertinentes ya que el fin del proceso era determinar si el Acusado había sometido bajo amenazas de muerte portando un arma de fuego a la víctima para luego despojo(sic) de dinero en efectivo, hecho que tanto a criterio de esta Fiscalia y de la Juez profesional estaba plenamente demostrado...

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En su escrito, la Fiscal recurrente esgrime un motivo único para ejercer su recurso, en base a la causal contenida en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, en la supuesta violación de la Ley por inobservancia de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Fiscal recurrente alega que los Escabinos para tomar su veredicto de Absolución, sólo se basaron en el hecho de que en el debate no se determinó si el arma de fuego tipo chopo había sido disparada por el acusado, ya que el fin del proceso era determinar si el acusado había sometido a la víctima, portando un arma de fuego, para luego despojarlo de dinero en efectivo, hecho éste que, tanto a criterio de esa Fiscalía como de la Juez Profesional, quien salvó su voto, estaba plenamente demostrado.

Es por ello que en el argumento principal de su recurso, la recurrente supone la violación de los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según ella, los jueces debieron atenerse a la justicia y a la verdad probada en los hechos para tomar su decisión en base, a la apreciación de las pruebas, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Como quiera que la decisión fue tomada por una mayoría conformada por los dos (2) escabinos, habiendo salvado su voto la Juez Profesional, este Tribunal Colegiado al hacer un pormenorizado análisis de la situación; tenemos que, en primer término, la dispositiva de la decisión de fecha 03-12-2003 estuvo basada en el criterio siguiente: La Absolución del acusado por considerar que se carece de pruebas suficientes que demuestren por parte del ciudadano J.G.C.T., de los delitos imputados por la fiscalía, salvando su voto la Juez Profesional, Dra. Y.K.M. por considerar que fue plenamente demostrado en el curso del debate la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal.

En el capítulo III de la Sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2003. referido a la “Determinación de los hechos y del derecho que el Tribunal estimó acreditados en el juicio oral y público” se puede leer lo siguiente:

...Este Tribunal de Juicio Mixto, por mayoría considero(sic) que con las pruebas que fueron evacuadas no quedo(sic) demostrado la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto faltaron realizar actuaciones tendientes a determinar a ciencia cierta la comisión de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, no se realizo(sic) la experticia de comparación balística ni la experticia para demostrar la presencia de iones de nitrato, por lo que al no estar demostrada la realización de los hechos punibles objeto del presente proceso, menos podría hablarse entonces que el ciudadano J.G.C. sea autor de algún hecho, por lo que lo procedente en este caso es Absolver al Acusado ya identificado y así se decide...

.

La decisión del Tribunal Mixto de Juicio, aún habiendo sido producida por mayoría, por dos (2) de sus miembros, sólo estuvo sustentada con la precaria posición de los mismos, dada en la dispositiva, al final de la audiencia de fecha 03 de diciembre de 2003, sin que ellos pudieran, en ningún momento posterior a su decisión, motivar la misma, dado que tal motivación, fundamentación y publicación de la sentencia estuvo a cargo solamente, como es de suponer, por la Juez Profesional, quien precisamente no estuvo de acuerdo con la decisión final avalada por ellos.

El conocimiento privado de los jueces que conforman esta Corte de Apelaciones, obliga a tener muy presente en este estudio y decisión, el hecho de lo incongruente, incómodo y complicado que resulta para un Juez motivar y fundamentar una decisión la cual no comparte. Eso explica que la argumentación producida para fundamentar la posición y criterio de los dos (2) Escabinos, que conformaron la mayoría del Tribunal (Mixto) Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, alcanza apenas a doce (12) líneas de un folio, mientras que el VOTO SALVADO contiene una motivación más extensa que alcanza un poco más de cuatro (4) folios.

Ante toda esta realidad procesal, este Tribunal Colegiado tendría que concluir, por esa supuesta débil argumentación de los escabinos, que la decisión impugnada no estuvo ajustada a derecho puesto que los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, obligan al tribunal a apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Aparentemente, nada de esto hicieron los escabinos, toda vez que la Juez Profesional planteó en todo momento, que en el debate oral y público se demostró fehacientemente que, el acusado había sometido a la víctima, bajo amenaza de muerte, despojándolo de dinero en efectivo. En tal sentido, para la referida Juez Profesional, la sentencia debió ser condenatoria.

Pero este Tribunal Colegiado, al profundizar en el asunto, no puede obviar la realidad de nuestro proceso y es que, dichos escabinos, para el momento procesal de la publicación de su fallo y al encontrarse los mismos en una posición contraria a la de la Juez profesional, no pudieron, por razones obvias, ni siquiera estar presentes en el momento de la redacción de dicha sentencia, mucho menos contaron con los recursos, ni los conocimientos técnicos para producir su decisión, conforme a derecho; esto es, punto por punto y al pie de la letra de los artículos invocados por la recurrente, por cuanto es la Juez Profesional la única quien tiene a su cargo la redacción y publicación de la sentencia en cuestión.

Sin embargo, al analizar esta Alzada, bajo el crisol del texto del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado Capítulo III donde consta la “Determinación de los hechos y del Derecho que el Tribunal estimó acreditados en el Juicio Oral y Público”, precisamente en las doce (12) líneas del folio 283 de la Pieza Nº 1, redactadas por la Juez Profesional, entendemos que dichos escabinos, dentro de su conocida ignorancia jurídica, sí apreciaron las pruebas presentadas según la sana crítica, toda vez que en esa corta fundamentación, producida además por la Juez Profesional quien no avaló su decisión absolutoria, redactó a favor de ellos, lo siguiente:

...Este Tribunal de Juicio Mixto, por mayoría considero(sic) que con las pruebas que fueron evacuadas no quedo(sic) demostrado la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto faltaron realizar actuaciones tendientes a determinar a ciencia cierta la comisión de los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, no se realizo(sic) la experticia de comparación balística ni la experticia para demostrar la presencia de iones de nitrato, por lo que al no estar demostrada la realización de los hechos punibles objeto del presente proceso, menos podría hablarse entonces que el ciudadano J.G.C. sea autor de algún hecho...

(Subrayado y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Es indudable que, para haber llegado a esa conclusión y haber establecido además, por defecto, lo que el Ministerio Público debió hacer para determinar a ciencia cierta la comisión de los hechos señalados, se evidencia que, ambos escabinos, sí observaron las reglas de la lógica, requisito legal contenido en la norma contenida en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal.

Por otra parte, tampoco puede obviar esta Alzada el Principio de Inmediación contenido en el artículo 16 ejusdem, ya que ambos escabinos presenciaron totalmente el debate oral y público; y en este sentido, este Tribunal Colegiado respeta sobremanera su decisión en base al Principio de Autonomía e independencia judicial contenido en el artículo 4 ibidem. Y ASI SE ESTABLECE.

Ante el análisis realizado, la conclusión de esta Colegiada es que no existe violación alguna de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y, al no existir una evidente errónea aplicación por parte del Tribunal (Mixto) Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de las normas jurídicas contenidas en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya referidos, y más aún, cuando el Ministerio Público sólo propone para la impugnación del mencionado fallo esa única denuncia, esta Corte de Apelaciones considera lo más ajustado a derecho es que, el recurso de apelación interpuesto por La Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del fallo de fecha 18 de diciembre de 2003 del referido Juzgado A quo, debe ser declarado SIN LUGAR,. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, considera además esta Alzada, que la pretensión del Ministerio Público de que se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que la pronunció, tampoco está prevista en la Ley, por cuanto la única causal que invocó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, recurrente en el presente caso, fue la causal contenida en el numeral 4 del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no prevé en ningún momento la solución por ella solicitada, incurriendo en el mismo error, en la oportunidad de la Audiencia Oral, al invocar de viva voz “...se anule la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público...”. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, lo que más preocupa a este Tribunal Colegiado es, precisamente, la convicción de la Juez profesional al fundamentar su VOTO SALVADO, cuando ella refiere lo siguiente:

...Por todos los razonamientos antes indicados considera que la decisión ha debido ser la condenatoria del acusado, ya que las pruebas que indican las ecabinos(sic) para demostrar la comisión y consecuente culpabilidad, son impertinentes y supérfluas, por cuanto no es el fin de este proceso demostrar si el ciudadano acusado disparo(sic) o no, lo que se trata de demostrar es la coacción, el sometimiento de la victima(sic) utilizando el arma de fuego...

.

Esta posición está basada, principalmente, en el testimonio de la víctima E.P.T.S., (Cursante a los folios 241 al 243 de la Pieza Nº 1) quien en el debate oral y público manifestó lo siguiente:

...eso fue el 26-07-02, día viernes, a las 7:40 p.m. y a las 9 ya estabamos (sic) en el destacamento, los jóvenes abordaron el vehículo en el cementerio nuevo, fueron 2 jóvenes el otro muchacho se me sentó atrás y el señor presente (refiriéndose al acusado) se sentó a mi lado, no tenían pinta de sospechosos, pense(sic) que eran personas decente(sic).../...ellos me dijeron que iban a la tasca de brisas del turbio a buscar a una joven(sic), y efectivamente estaba una muchacha, cuando estábamos llegando a donde estaba la muchacha, el señor aquí presente (refiriéndose igualmente al acusado presente en el juicio oral y público) me dijo que era un atraco, que no me iba a pasar nada y que sólo quería el dinero, y le di los 10 mil bolívares que yo tenía, a el(sic) señor que está aquí presente fue al que se le salió el tiro, el(sic) cargaba un pantalón casual beige y era ancho, en lo que el(sic) sacó el arma se le fue un tiro, el que venía atrás me pagó 5 mil bolívares cuando le estaba dando el vuelto el tiro me pasó por la mano y pegó en la puerta, me dijo que trabajaba en el hotel acuario, con el que más hablé fue con el señor que está aquí presente, el fue el que me pidió la carrera, el otro se montó en la parte de atrás, y se coloco(sic) en la parte derecha de la parte de atrás, cuando el muchacho me cancela los 5 mil bolívares a este muchacho se le salió el disparo y el de atrás salió corriendo, y el acusado me manifestó que era un atraco y me quito el dinero, el se baja y yo lo perseguí, a 200 metros conseguí al guardia nacional, y a 300 metros conseguimos al muchacho que está aquí presente.../...cuando vemos al muchacho vemos que tenía el arma y hace como apuntar y el guardia lo apuntó y le dijo que se tirara en el piso, le hace el cacheo.../...cuando el guardia lo revisa tenía el arma, dinero y la concha percutida...

. Luego, al ser repreguntado por la defensa exclamó: “...El acusado, el que está aquí presente fue el que disparó, yo tuve contacto visual con el acusado todo el recorrido, cuando se montaron yo encendió(sic) la luz del carro, para ver el rostro de los muchacho(sic).../...la víctima informa al tribunal que el papá del acusado me hizo una visita a mi casa y después el abogado quería negociar...”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal Colegiado).

Por otra parte, este Tribunal Colegiado, al verificar las declaraciones que constan en autos del acusado J.G.C.T., detecta también, que lo que éste alegó en la oportunidad de su presentación (folio 11 de la Pieza Nº 1) es completamente contradictorio con lo que alegó en el debate oral y público, toda vez que el mismo afirmó en aquella oportunidad, al ser repreguntado por la defensa, que él venía “...de que una amiga llamada Carmen que vive en el Garabatal. Voy hacia la parada...”. Y luego, en el debate oral y público, (al folio 285 de la Pieza Nº 1), manifestó lo siguiente:

...Eso sucedió el 26-07-02, yo salí de mi casa a encontrarme con una muchacha en el estadio de la carucieña y como ella no llegó me fui a la parada, y en eso venía un carro que estaba un conductor y guardia nacional y me apuntaron y me detienen..../...yo salía de la avenida cuatro a la avenida 2, venía subiendo para la avenida 2 ellos venían del garabatal hacia buscando donde está el estadio.../...yo venía del estadio de la Carucieña, estaba esperando a una muchacha, yo la conocí en el mercado de la Carucieña en la mañana de ese mismo día; se llama Arelys y no se donde vive...

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Sin embargo, al existir en autos unas declaraciones reiteradas (Durante todo el proceso) de la víctima E.P.T.S. (Cursantes a los folios 11, 12 y 13 de la Pieza Nº 1, en el Acta de Presentación de fecha 29-07-2002 y posteriormente, en el debate oral y público cursante al folio 241 al 243 de la Pieza Nº 1), así como la del funcionario aprehensor J.L.R. (Insertas en autos a los folios 251 y 252 de la Pieza Nº 1) las cuales han sido contundentes para que el Tribunal (Mixto) de Juicio pudiera analizar, conforme a derecho, las pruebas presentadas por el Ministerio Público, referentes al presunto hecho punible y a la supuesta participación y consecuente responsabilidad penal del acusado de autos en el mismo y al no haber recibido dicha víctima, ni siquiera el mismo acusado, ni ninguno de los sujetos procesales involucrados en el asunto que nos atañe, una adecuada respuesta, ni una tutela efectiva de sus derechos de parte del Tribunal a quo, y sobre todo, una respuesta basada en la norma constitucional contenida en el artículo 26 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual preconiza una justicia idónea y transparente, que el Estado Venezolano debe garantizar; este Tribunal Colegiado, procede, de oficio, en interés de la Ley y la Justicia, de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a anular el fallo producido en fecha 18 de Diciembre de 2003 por los escabinos del Juzgado Primero (Mixto) de Primera Instancia, en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Con el VOTO SALVADO de la Juez Profesional Abogada Y.K.M.); y en consecuencia, se ordena reponer la presente causa hasta el momento de la realización de un nuevo juicio oral y público, el cual deberá realizarse ante un Tribunal distinto al que produjo la decisión recurrida, toda vez que, en el contenido de la sentencia impugnada, se encuentra evidentemente cuestionado el Principio de Contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los sujetos procesales. En el presente caso, a la víctima y al Ministerio Público, a impugnar las decisiones que nieguen su realización. Y ASI SE DECIDE.

A tal respecto, esta Corte de Apelaciones se permite traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 07-06-2005, Expediente Nº 05-086. Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se destaca el criterio más actualizado de dicha Sala, la cual se puede sintetizar en la siguiente expresión:

...Es verdad que los intereses y derechos de los procesados o acusados, deben ser máximamente amparados; pero no en holocausto de la Justicia y en contra de la seguridad ciudadana. Seguridad que es de rango constitucional...

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contra la Sentencia publicada en fecha 18 de Diciembre de 2003 por el Tribunal (Mixto) Primero de Primera Instancia, en funciones de Juicio, constituido con escabinos, en la que se absolvió al acusado J.G.C.T., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado conforme al artículo 460 del Código Penal. Actuando de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECLARA, DE OFICIO, EN INTERÉS DE LA LEY Y LA JUSTICIA, de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, LA NULIDAD DEL FALLO producido por los Escabinos del Juzgado Primero (Mixto) de Primera Instancia, en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 18 de Diciembre de 2003. Y EN CONSECUENCIA, SE ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio, que por distribución le corresponda conocer.

Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

Dada firmada sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

(ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

Dr. A.J.C.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. M.A.P.

ASUNTO: KP01-R-2004-000014

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