Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000103

En la demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana B.D.V.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.910.528, representada judicialmente por los abogados M.R.C.P., A.H.F. y Mardelis González, Inpreabogado Nros. 45.277, 111.046 y 109.405, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representado judicialmente por M.H., Inpreabogado Nº 15.425, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de octubre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, la demandante fundamentó su pretensión de cobro de bolívares derivados de relación funcionarial contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de enero de 2010 se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta con fundamento en el carácter de funcionaria pública de la querellante.

I.2. Recibido el expediente el veintiséis (26) de marzo de 2010 mediante sentencia dictada el seis (06) de abril de 2010 se aceptó la competencia declinada y se admitió la demanda ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de julio de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de noviembre de 2010 la abogada M.J.H.G. en su condición de apoderada judicial del Instituto demandado consignó los antecedentes administrativos de la parte actora.

Segunda Pieza:

I.5. El once (11) de marzo de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y la notificación de la Procuradora General de la República, cumplida.

I.6. Mediante auto dictado el catorce (14) de abril de 2011 se acordó suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda invocando como punto previo la caducidad de la acción, subsidiariamente, rechazó la pretensión de la querellante y solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

I.8. De la Audiencia Preliminar. El siete (07) de noviembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada M.R.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y la abogada M.J.H.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.9. Mediante escrito presentado el once (11) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales y de informes.

I.10. Mediante escrito presentado el catorce (14) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales y de exhibición.

Tercera Pieza:

I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de noviembre de 2011 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y por la parte actora, la prueba de informes promovida por la parte demandada y la prueba de exhibición de los puntos 12, 18 y 20, promovida por la parte actora, asimismo, se inadmitió la exhibición de los puntos identificados desde el 1 al 11, del 13 al 17, 19 y del 21 al 33 promovidos por la querellante.

I.12. Mediante diligencia presentada el seis (06) de diciembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada solicitó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas y mediante auto dictado el ocho (08) de diciembre de 2011 se acordó la prórroga de diez (10) días de despacho solicitada.

I.13. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de diciembre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar al Superintendente de la Institución del Sector Bancario (SUDEBAN), en razón de la prueba de informes admitida.

I.14. El veinticuatro (24) de febrero de 2012 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04332 fechado veintidós (22) de febrero de 2012 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informó que dicha institución tramitó el requerimiento respectivo.

I.15. El seis (06) de marzo de 2012 se recibió oficio Nº SG-201200964 proveniente del Banco Provincial, mediante el cual informó sobre lo requerido.

I.16. Mediante diligencia presentada el siete (07) de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la prueba de exhibición admitida.

I.17. Mediante acta levantada el dieciséis (16) de noviembre de 2012 se dejó constancia que la parte demandada compareció y manifestó que los documentos cuya exhibición le fue requerida se encuentran consignados en el expediente.

I.18. De la audiencia definitiva. El dos (02) de mayo de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia la abogada M.R.C.P. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y la abogada M.J.H.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

I.19. Mediante auto dictado el nueve (09) de mayo de 2013 se dictó auto para mejor proveer ordenándose a la representación judicial del Instituto demandado Abogado M.J.H.G. que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación consigne las planillas de cálculos respectivos efectuados por la División de Recursos Humanos de la Gerencia Regional Inces Bolívar.

I.20. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de mayo de 2013, la representación judicial del instituto demandado consignó las planillas de cálculos de las prestaciones sociales.

I.21. Mediante auto dictado el cinco (05) de junio de 2013 se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado la ciudadana B.d.V.C.C. ejerció demanda contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), alegando que prestó servicios en el cargo de Analista Administrativo III en la Gerencia Regional Bolívar, desde el 10/01/1994 hasta el 15/05/2007 oportunidad en que presentó su renuncia al cargo, pretendiendo el cobro diferencias de las cantidades pagadas por concepto de vacaciones y bono vacacional durante los años 1997- 2007, de bonificación de fin de año durante los años 1997- 2007, de sueldos durante los años 1997- 2007, de bonificación estímulo al trabajo causado en el año 1999 y 2004, de prestación de antigüedad e indemnización por retraso en el pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria.

La representación judicial del Instituto demandado alegó como defensa previa la caducidad de la acción para el reclamo de las diferencias pretendidas y subsidiariamente solicitó que se declare sin lugar la demanda porque los conceptos reclamados le fueron oportunamente cancelados a la demandante con la inclusión del 30% del derecho preferencial o p.a.-inflacionaria.

II.2. En primer lugar, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión que le sea ordenado judicialmente al instituto demandado pagarle a la demandante diferencias dinerarias causadas en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por concepto de vacaciones y de bono vacacional por las cantidades de Bs. 3.867,71 y de Bs. 9.449,35 con los siguientes alegatos:

3.- Diferencia en el Pago de Vacaciones: a nuestra representada le fue canceladas sus vacaciones, tomando en consideración el Sueldo del mes, el Bono de Transporte y la P.A.; de la siguiente manera: Las vacaciones por el periodo del 10-01-97 al 31-12-98, para un total de Bs. 231.393,06; 30 días correspondiente al periodo del 01-01-98 al 31-12-99, para un total de Bs. 283.706,45, 30 días correspondiente al periodo del 01-01-00 al 31-12-00 para un total de Bs. 296.745,17; 30 días, correspondiente al periodo del 01-01-01 al 31-12-02 para un total de Bs. 420.430, 37; 30 días, correspondiente al periodo del 01-01-01 al 31-12-02 para un total de Bs. 517.513,33 días correspondiente al periodo del 01-01-02 al 31-12-03, para un total de Bs. 500.168,26; 30 días, correspondiente al periodo del 01-01-03 al 31-12-04, para un total de Bs. 544.578,03, 30 días, correspondiente al periodo del 01-01-04 al 31-12-05 para un total de Bs. 1.269.031,60. 30 días correspondiente al periodo del 01-01-05 al 31-12-06, para un total de Bs. 1.380.008,70.

El INCE, cancela en la Liquidación del 09-09-08, sólo las Vacaciones Fraccionadas correspondientes al periodo 01-0-07 al 15-05-07, por Bs. 477.330,50; Vacaciones que debieron calcularse, así:

Establece la cláusula 29 de la Convención Colectiva, el disfrute de 30 días continuos de vacaciones con el pago del sueldo o salario correspondiente. En consecuencia, el salario considerado para su pago debió incluir la P.A.-inflación o Derecho Preferencial, siendo su cálculo de la siguiente forma:

Periodo Días Salario Montos

1997/1998 30 7.713,10 231.393,06 (sueldos+ Bonos + primas 98)

1998/1999 30 9.456,88 283.706,45 (sueldos+ Bonos + primas 99)

1999/2000 30 9.891,51 296.745,17 (sueldos+ Bonos + primas 2000)

2000/2001 30 14.014,35 420.430,37 (sueldos+ Bonos + primas 2001)

2001/2002 30 17.250,44 517.513,33 (sueldos+ Bonos + primas 2002)

2002/2003 30 16.672,28 500.168,26 (sueldos+ Bonos + primas 2003)

2003/2004 30 18.152,60 544.578,03 (sueldos+ Bonos + primas 2004)

2004/2005 30 42.301,05 1.269.031,60 (sueldos+ Bonos + primas 2005)

2005/2006 30 46.000,29 1.380.008,70 (sueldos+ Bonos + primas 2006)

2006/2007 30 74.623,96 2.238.718,95 (sueldos+ Bonos + primas 2007)

Total vacaciones al 15-05-2007 8.614.768,47

Menos montos pagados:

Período Monto

1998 recibos de pago 150.000,00

1999 recibos de pago 157.500,00

2000 recibos de pago 207.000,00

2001 recibos de pago 227.700,00

2002 recibos de pago 227.700,00

2003 recibos de pago 227.700,00

2004 recibos de pago 581.402,00

2005 recibos de pago 581.402,00

2006 recibos de pago 954.661,00

2007 recibos de pago 954.661,00

Total Pagado 4.747.056,50 Diferencia: Bs. 3.867.711,97

Reclamo diferencia a favor de mi mandante por concepto de Vacaciones de Bs. 3.867.711,97 o Bs.F. 3.867,71.

4.- Bono Vacacional

Establece la cláusula 29 de la Convención Colectiva, el pago de 71 días de sueldo o salario por este concepto, en forma proporcional al tiempo de servicio. El salario considerado para su pago, que es el correspondiente al mes de noviembre de cada año, tal y como lo ha venido considerado el INCE, debió incluir la P.A.-inflación o Derecho Preferencial, siendo su cálculo de la siguiente forma:

Periodo Días Salario Monto

1997/1998 71 7.713,10 231.393,06 (sueldos+ Bonos + primas 98)

1998/1999 71 9.456,88 283.706,45 (sueldos+ Bonos + primas 99)

1999/2000 71 9.891,51 296.745,17 (sueldos+ Bonos + primas 2000)

2000/2001 71 14.014,35 420.430,37 (sueldos+ Bonos + primas 2001)

2001/2002 71 17.250,44 517.513,33 (sueldos+ Bonos + primas 2002)

2002/2003 71 16.672,28 500.168,26 (sueldos+ Bonos + primas 2003)

2003/2004 71 18.152,60 544.578,03 (sueldos+ Bonos + primas 2004)

2004/2005 80 42.301,05 1.269.031,60 (sueldos+ Bonos + primas 2005)

2005/2006 80 46.000,29 1.380.008,70 (sueldos+ Bonos + primas 2006)

2006/2007 80 74.623,96 2.238.718,95 (sueldos+ Bonos + primas 2007)

2006/2007 66,67 74.597,96 4.973.197,66 (sueldos+ Bonos + primas 2007)

Total vacaciones al 15-05-2003 24.620.954,36

Menos montos pagados:

Período Monto

1998 recibos de pago 461.878,66

1999 recibos de pago 486.563,00

2000 recibos de pago 670.796,17

2001 recibos de pago 774.352,09

2002 recibos de pago 813.064,96

2003 recibos de pago 1.011.239,39

2004 recibos de pago 1.502.094,38

2005 recibos de pago 1.897.124,97

2006 recibos de pago 2.937.249,87

2007 recibos de pago 3.090.523,20

Total Pagado 1.526.714,81 Diferencia: Bs. 9.449.352,87

Diferencia en reclamo, por concepto de Bono Vacacional de Bs. 9.449.352,87 o Bs.F. 9.449,35

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Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial del Instituto demandado opuso como punto previo la caducidad de la acción y negó la procedencia del pago de diferencias dinerarias por concepto de vacaciones y bono vacacional causadas en los años 199-2007, alegando que fueron debidamente pagadas a la querellante en los años correspondientes en que nació el derecho, canceladas con los aumentos del 5%, 10%, 15% y 20% con la respectiva p.a.-inflacionaria, se cita la defensa interpuesta al respecto:

“Alegó la caducidad de la presente acción. En efecto la querellante presto (sic) sus servicios para mi representado hasta el, ahora bien, desde esa fecha 02-07-2007 fecha en que finalizo (sic) la Relación de Empleo Público en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) antes INCE, hasta que presento (sic) la querella funcionarial han transcurrido más de los 3 meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que como se sabe es una lapso de caducidad, lapso fatal, en virtud del cual la presente querella no debió ser admitida, por ser contraria a lo establecido en la Ley. En consecuencia, dicho lapso caduco (sic). Además que los conceptos reclamados deber ser desestimados, porque en primer lugar, los mismos fueron pagados íntegramente por el Instituto…

En el caso que este d.T. desestime la Solicitud de Declaratoria de caducidad de la Acción antes mencionada, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a todo evento, en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la ciudadana B.d.V.C.C. (sic), en su querella…

Cuarto

Niego y rechazo expresamente que se le adeude a la querellante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 3.867,71) por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, ó como lo señala en la querella TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 3.867.711,97) puesto que a la querellante, como a todo el personal que labora en el INCES, siempre se le reconoció y pagaron las Vacaciones (sic) en la oportunidad en que le nació su derecho así como los aumentos del 20% 10% y 5%, y con la p.a. del 30% de zona de trabajo, lo que ocurre es que la querellante reclama unas supuestas diferencias que no se le adeudan con lo cual van incrementando el monto reclamado, monto este que no se le adeuda, en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se observa el pago correspondiente de tal beneficio.

Quinto

Niego y rechazo expresamente que se le adeude a la querellante la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 9.449,35) ó como lo señala en la querella NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 9.449.352,87) por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, puesto que a la querellante siempre se le reconoció y pagó tal beneficio, así como los aumentos del 20% 10% y 5%, y con la p.a.inflacionaria del 30% de zona de trabajo, lo que ocurre es que la querellante reclama unas supuestas diferencias que no se le adeudan con lo cual van incrementando el monto reclamado, monto este que no se le adeuda, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se observa el pago correspondiente de tales beneficios.

En lo que respecta a la regulación legal de la caducidad de la acción el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

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Sobre la aplicación del lapso de caducidad de tres (03) meses para el ejercicio válido de la acción por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos por los empleados públicos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira), sentó el siguiente precedente:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública-, la creación de una desigualdad procesal entre funcionarios públicos fundada en el contenido de la pretensión mas no en la naturaleza de la relación jurídica previa que subyace en este tipo de conflictos, de contenido estatutario, además de crear una situación de inseguridad jurídica de los usuarios del servicio de justicia ante la confrontación de la ley con los criterios jurisprudenciales adoptados sobre tal aspecto.

La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.

En esa línea argumentativa, la Sala considera que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto bien porque, en atención al mandato efectuado por el Constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del Texto Fundamental, el legislador laboral extienda expresamente a los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública nacional, estadal o municipal la regulación material y procesal del derecho a las prestaciones sociales tutelado por el artículo 92 constitucional.

En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión…

Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Destacado añadido).

Con respecto a la caducidad de las percepciones anuales tales como bono vacacional y bonificación de fin de año, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia dictada en el Expediente N° AP42-R-2010-000208, sentó el siguiente precedente jurisprudencial:

De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: O.E.G.D.), sostuvo lo siguiente:

De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.

En ese sentido, observa esta Corte que la parte actora solicitó en el escrito libelar “…Diferencias por bonificación de vacaciones años 1998-2005. Diferencias de bonificación de fin de año 1997-2008 por la incidencia de las diferencias de sueldos lo que determine una experticia complementaria del fallo que ordene el tribunal…”.

Asimismo, se observa que el Juzgado A quo declaró que “…Alega el actor que el INCE (sic) le adeuda desde el 01-01-1998 (sic) hasta el 01-08-06 (sic) la suma de Bs. 8.055,58 por diferencia de sueldo; por diferencia de vacaciones años 1998-2005 e incidencia de las diferencias de sueldos la suma de Bs. 1.579,75; por diferencia de bonificación de fin de año 1998-2005, por la incidencia de las diferencias de sueldos la suma de Bs. 1854,65; por diferencia de bonificación por estímulo al trabajo en el año 2001 por la incidencia de las diferencias de sueldos Bs. 420,00; por diferencia de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos en el lapso 1998-2005, la suma de Bs. 1.551,66 (…) dado que en el presente caso, aun cuando fue consignado el expediente administrativo, de este no constan los cálculos de prestaciones sociales de los cuales se desprenda que tal y como lo afirma la parte recurrente no le hubieren tomado en cuenta los incrementos de sueldos, diferencias que según su decir, incidieron en el cálculo de sus prestaciones sociales, este Juzgado comparte lo alegado a tal efecto por la parte recurrida, y visto que la parte accionante no aportó ninguna prueba a fin de demostrar en qué consistían tales aumentos, resulta forzoso para este Tribunal negar el pedimento del actor en cuanto a que no le fueron tomados en cuenta dichos aumentos…”.

En el caso de autos, siendo que la parte actora ingresó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 8 de abril de 1991, y visto que el bono vacacional es un concepto de percepción anual, el lapso de tres (3) meses para reclamar judicialmente el pago de dicho beneficio para los períodos 1998-2005, debe computarse a partir del 8 de abril de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente, para cada uno de los períodos vacacionales que le corresponden a la parte actora.

Ello así, siendo que la parte actora interpuso el recurso en fecha 4 de febrero de 2009, evidenciándose que desde el 8 de abril de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, fechas en las cuales se causó el bono vacacional correspondiente, respectivamente, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, esta Corte estima que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago del bono vacacional solicitado, por ende se considera Inadmisible tal solicitud. Así se decide.

Con relación a la diferencia “de bonificación de fin de año 1997-2005”, se observa que el bono de fin de año es un concepto de percepción anual, siendo que el lapso de tres (3) meses para reclamar judicialmente el pago de dicho beneficio para los períodos 1998-2005, debe computarse a partir del mes de marzo de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente.

Ello así, siendo que la parte actora interpuso el recurso en fecha 4 de febrero de 2009, evidenciándose que desde el mes de marzo de 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, fechas en las cuales se causó el bono de fin de año correspondiente, respectivamente, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, esta Corte estima que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago del bono de fin de año solicitado, por ende se considera Inadmisible tal solicitud. Así se decide”.

Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, siendo que la parte actora ingresó al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), en fecha 10 de abril de 1994 y visto que el bono vacacional es un concepto de percepción anual, el lapso de tres (3) meses para reclamar judicialmente el pago de dicho beneficio para los períodos 1997-2007, debe computarse a partir del 10 de julio de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, respectivamente, para cada uno de los períodos vacacionales que le corresponden a la parte actora.

En este orden de ideas, siendo que la parte actora interpuso la demanda en fecha 21 de octubre de 2008, evidenciándose que desde el 10 de julio de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 fechas en las cuales se causó el bono vacacional correspondiente, respectivamente, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado estima que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago de las vacaciones y del bono vacacional solicitado, por ende se considera inadmisible tal solicitud. Así se decide.

II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión que le sea ordenado judicialmente al instituto demandado pagarle a la demandante diferencias dinerarias causadas en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por concepto de bonificación de fin de año, esgrimido con los siguientes alegatos:

5.- Bonificación de fin de año

La cláusula 28 de la Convención Colectiva, consagra el otorgamiento de 65 días de sueldos o salarios como bonificación de fin de año. En consecuencia, el salario considerado para su pago debió incluir la p.a.-inflación o derecho preferencial calculada sobre lo efectivamente devengado por el trabajador, siendo su cálculo de la siguiente forma:

Periodo Días Salario Monto

1997/1998 65 6.216,72 404.086,89 (sueldos+ Bonos + primas 98)

1998/1999 65 9.554,46 621.039,83 (sueldos+ Bonos + primas 99)

1999/2000 65 9.649,10 627.191,31 (sueldos+ Bonos + primas 2000)

2000/2001 65 12.805,97 832.388,37 (sueldos+ Bonos + primas 2001)

2001/2002 65 15.094,80 981.161,78 (sueldos+ Bonos + primas 2002)

2002/2003 65 16.302,00 1.059.630,02 (sueldos+ Bonos + primas 2003)

2003/2004 65 18.105,51 1.720.023,37 (sueldos+ Bonos + primas 2004)

2004/2005 65 36.356,75 3.453.890,86 (sueldos+ Bonos + primas 2005)

2005/2006 65 42.829,00 4.068.754,90 (sueldos+ Bonos + primas 2006)

2006/2007 125 66.436,49 8.304.560,80 (sueldos+ Bonos + primas 2007)

2006/2007 104,20 74.613,56 7.772.246,34 (sueldos+ Bonos + primas 2007)

Total Bono de Fin de Año 29.844.974,47

Menos montos pagados:

Período Monto

1997 recibos de pago 213.156,66

1998 recibos de pago 424.406,66

1999 recibos de pago 445.445,00

2000 recibos de pago 614.109,17

2001 recibos de pago 1.036.104,92

2002 recibos de pago 1.064.912,59

2003 recibos de pago 1.398.076,13

2004 recibos de pago 1.992.744,41

2005 recibos de pago 2.325.066,99

2006 recibos de pago 4.328.735,33

2007 recibos de pago 2.296.407,13

Total Pagado 16.139.164,99 Diferencia: Bs. 13.705.809,48

De lo cual resulta una diferencia a favor de mi mandante por concepto de Bonificación de fin de año de Bs. 13.705.809,48 o Bs.F. 13.705,81

.

Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial del Instituto demandado opuso como punto previo la caducidad de la acción y negó la procedencia del pago de diferencias dinerarias por concepto de bonificación de fin de año, alegando que le fue debidamente pagado a la querellante en los años en que nació el derecho y le fueron pagados con los aumentos del 5%, 10%, 15% y 20% con la respectiva p.a.-inflacionaria, se cita la defensa interpuesta al respecto:

Alegó la caducidad de la presente acción. En efecto la querellante presto (sic) sus servicios para mi representado hasta el, ahora bien, desde esa fecha 02-07-2007 fecha en que finalizo (sic) la Relación de Empleo Público en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) antes INCE, hasta que presento (sic) la querella funcionarial han transcurrido más de los 3 meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que como se sabe es una lapso de caducidad, lapso fatal, en virtud del cual la presente querella no debió ser admitida, por ser contraria a lo establecido en la Ley. En consecuencia, dicho lapso caduco (sic). Además que los conceptos reclamados deber ser desestimados, porque en primer lugar, los mismos fueron pagados íntegramente por el Instituto…

Sexto: Niego y rechazo expresamente, que se le adeude a la querellante la cantidad de TRECE MIL STECIENTOS (sic) CINCO BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 13.705,81) ó como lo señala en la querella TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 13.705.809,48) por concepto de Bonificación de Fin de Año puesto que a la querellante siempre se le reconoció y pago (sic) tal beneficio, así como los aumentos del 20% 10% y 5%, y con la p.a.inflacionara del 30% de zona de trabajo, lo que ocurre es que la querellante reclama unas supuestas diferencias que no se le adeudan con lo cual van incrementando el monto reclamando, monto este que no se le adeuda, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se observa el pago correspondiente de tales beneficios

.

De conformidad con la citada disposición jurídica que regula el lapso de caducidad de las reclamaciones de los funcionarios públicos y de los precedentes jurisprudenciales citados, observa este Juzgado que la bonificación de fin de año es un concepto de percepción anual, siendo que el lapso de tres (3) meses para reclamar judicialmente el pago de dicho beneficio para los períodos 1997-2007, debe computarse a partir del mes de marzo de 1997, 1998, 1999 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, siendo que la parte actora interpuso la demanda en fecha 21 de octubre de 2008, evidenciándose que desde el mes de marzo de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 2005, 2006 y 2007, fechas en las cuales se causó la bonificación de fin de año correspondiente, respectivamente, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado considera que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago de la bonificación de fin de año solicitado, por ende, se considera Inadmisible tal solicitud Así se decide.

II.4. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión que le sea ordenado judicialmente al instituto demandado pagarle a la demandante diferencias dinerarias causadas desde 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, por concepto de sueldos mensuales, esgrimida con los siguientes alegatos:

2. Diferencia de salarios: a raíz de la no aplicación de forma correcta de la prima en cuestión, se ha venido acumulando una diferencia salarial, a partir del 19-06-97, a favor de esta trabajadora, al calcular los diferentes conceptos laborales, la cual incide indirectamente tanto en los bonos y primas que se determinan a partir del salario básico, tales como bonificación de fin de año, bono vacacional, prima quinquenal, antigüedad, vacaciones fraccionadas, así como también en el salario mismo, que debía devengar la extrabajadora de forma mensual y permanente, conceptos estos correspondientes a los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2006 y 2007.

Período Salarios Correctos Salarios Pagados Diferencia Salarial Anual

1997 1.305.511,48 1.102.878,10 202.633,38

1998 3.439.605,23 2.349.120,00 1.090.485,23

1999 3.473.674,97 2.397.830,00 1.075.844,97

2000 4.610.150,95 3.180.615,00 1.429.535,95

2001 5.434.126,79 3.778.052,99 1.656.073,80

2002 5.868.720,10 4.059.578,27 1.809.141,83

2003 6.517.983,31 4.851.191,74 1.666.791,56

2004 13.088.428,52 8.797.885,31 4.290.543,21

2005 15.894.133,30 10.451.770,08 5.442.363,22

2006 25.145.256,88 17.004.655,08 8.140.601,80

2007 11.192.034,73 7.591.938,20 3.600.096,53

Total diferencia de Salarios a Reclamar 30.404.111,48

Diferencia en reclamo, por concepto de Diferencia salarial de Bs. 30.404.111,48 o Bs. 30.404,11

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Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial del Instituto demandado opuso como punto previo la caducidad de la acción y negó la procedencia del pago de diferencias por sueldos mensuales percibidos en los años 1997-2007 alegando que fueron debidamente pagados a la querellante en su oportunidad con inclusión de la p.a.-inflacionaria, se cita la defensa interpuesta al respecto:

Alegó la caducidad de la presente acción. En efecto la querellante presto (sic) sus servicios para mi representado hasta el, ahora bien, desde esa fecha 02-07-2007 fecha en que finalizo (sic) la Relación de Empleo Público en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) antes INCE, hasta que presento (sic) la querella funcionarial han transcurrido más de los 3 meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que como se sabe es una lapso de caducidad, lapso fatal, en virtud del cual la presente querella no debió ser admitida, por ser contraria a lo establecido en la Ley. En consecuencia, dicho lapso caduco (sic). Además que los conceptos reclamados deber ser desestimados, porque en primer lugar, los mismos fueron pagados íntegramente por el Instituto…

Tercero: Niego y rechazo que a la querellante se le adeude diferencia de Salarios por la cantidad de treinta mil cuatrocientos cuatro bolívares con 11/100 (Bs. 30.404,11) ó como lo señala en la querella treinta millones cuatrocientos cuatro mil ciento once bolívares con 48/100 (Bs. 30.404.111,48), correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; en virtud de que a la querellante se le ha venido cancelando los salarios y se le han otorgado los aumentos del 5%, 10%, 15% y 20%, y con la prima aintiinflacionaria del 30% de zona de trabajo, decretados por el Ejecutivo Nacional y los señalados en la Convención Colectiva del Trabajo, así como la P.A. mes a mes de los años que pretende reclamar. En efecto los conceptos reclamados fueron agregados al salario de la querellante, no debiendo el INCES diferencias por tal conceptos

.

Observa este Juzgado que la parte actora interpuso la demanda en fecha 21 de octubre de 2008 y las diferencias de sueldos reclamadas corresponden a los años 1997 a 2007, evidenciándose que transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado considera que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago diferencia de sueldos mensuales en los años referidos, por ende se considera Inadmisible tal solicitud Así se decide.

II.5. Igualmente, pretende la parte actora el pago de diferencias dinerarias por bonificación estímulo al trabajo causado en el año 1999 y 2004, con los siguientes alegatos:

6.- Bonificación estimulo al trabajo

La cláusula 27 de la Convención Colectiva, establece el otorgamiento de una bonificación quinquenal dependiendo de los años de servicio. En el caso en cuestión, a la ciudadana B.d.V.C.C., en el año 1999, le fueron pagados 100 días de sueldo por 5 años de servicio; y, el 31 del mes de Enero del 2004, 140 días de bonificación, por 10 años de servicio. En esos casos, la Asociación Civil “INCE BOLIVAR” A.C. calculó dichos bonos quinquenales, a salario básico, en franca violación al acuerdo del Acta levantada con fecha 17-07-00, en el cual se modifico (sic) entre las partes el salario base, para su cálculo; toda vez que debe incluirse la incidencia del 30% de la P.A.; lo que condujo a una mala determinación del monto a pagar. Siendo su cálculo correcto de la siguiente forma:

Período Días Salario Monto

1999 100 9.891,51 989.150,56

2004 140 29.581,16 4.141.361,88

Total Bono Estímulo al Trabajo 5.130.512,44

Menos montos pagados:

Período Monto

1999 recibos de pago 989.150,56

2004 recibos de pago 3.038.794,45

Total Pagado 4.027.945,01 Diferencia Bs. 1.102.567,43

Diferencia en Reclamo por concepto de Bonificación Estímulo al Trabajo de Bs. 1.102.567,43 o Bs. F. 1.102,57

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Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial del Instituto demandado opuso como punto previo la caducidad de la acción y negó la procedencia del pago de diferencias por concepto de bonificación estímulo al trabajo, alegando que fueron debidamente pagados a la querellante en el año 1994 y 2004 con inclusión de la p.a.-inflacionaria, se cita la defensa interpuesta al respecto:

Alegó la caducidad de la presente acción. En efecto la querellante presto (sic) sus servicios para mi representado hasta el, ahora bien, desde esa fecha 02-07-2007 fecha en que finalizo (sic) la Relación de Empleo Público en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) antes INCE, hasta que presento (sic) la querella funcionarial han transcurrido más de los 3 meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que como se sabe es una lapso de caducidad, lapso fatal, en virtud del cual la presente querella no debió ser admitida, por ser contraria a lo establecido en la Ley. En consecuencia, dicho lapso caduco (sic). Además que los conceptos reclamados deber ser desestimados, porque en primer lugar, los mismos fueron pagados íntegramente por el Instituto…

Séptimo: Niego, rechazo expresamente que se le adeude a la querellante la cantidad de MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 1.102,57) ó como lo señala en la querella UN MILLON CIENTO DOS MIL QUNIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 1.102.567,43) por concepto de Bonificación Estimulo al Trabajo, ciudadana Juez, es criterio de los jueces del trabajo que este concepto no se le puede incluir en el salario, alegando que no tiene carácter salarial, puesto que no se desprende de autos ningún elemento que haga presumir que el pago se hacía por la prestación de un servicio, ni en forma permanente, sino que su justificación era por el transcurso del tiempo, independientemente de los días laborados, la cantidad y calidad del trabajo. Ahora bien, al resultar improcedente agregar los conceptos pretendidos al salario base, también resulta improcedente la diferencia reclamada por este concepto…

Ahora bien al resultar improcedente agregar los conceptos pretendidos al salario base, también resulta improcedente la diferencia reclamada por este concepto…

La bonificación y estimulo al salario es un beneficio que se le cancela al funcionario cada cinco años tal como lo estable (sic) la Convención Colectiva y se cancela a Salario Básico tal como lo señala la Cláusula, no debiendo mi representada deuda alguna por tal concepto

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Observa este Juzgado que la parte actora interpuso la demanda en fecha 21 de octubre de 2008 y las diferencias por bonificación estímulo al trabajo pretendidas corresponden al año 1999 y 2004, evidenciándose que transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, este Juzgado considera que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago diferencia de dinerarias por concepto de la bonificación referida en los años pretendidos, por ende se considera Inadmisible tal solicitud Así se decide.

II.6. Asimismo, la parte actora pretende el pago de diferencias dinerarias por concepto de prestación de antigüedad con los siguientes alegatos:

1.- Antigüedad

Desde el 19/06/97 hasta el 22/07/07 nuestra representada con 13 años, 09 meses y 24 días, y de ellos, 09 años, 10 meses y 25 días de servicios con nuevo régimen, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la LOT (encabezamiento), acumuló 595 días (encabezamiento), por mandato de parágrafo, literal c, del dispositivo del mismo artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de prestación de antigüedad a un salario integral variable (ver tabla anexa) para un total de 595 días, que alcanzó a una cifra de bolívares veintitrés millones setecientos diecinueve mil cuatrocientos ocho con sesenta y ocho céntimos (Bs. 23.719.408,68) más los 90 (2,4,6,8,10,12,14,16 y 18) días adicionales (primer aparte del art. 108 ut supra), para cinco millones un mil setecientos cuarenta y ocho con cuatro céntimos (Bs, 5.001.748,04) para un total de veintiocho millones setecientos veintiún mil ciento cincuenta y seis con setenta y tres céntimos (Bs. 28.721.156,73) a un salario integral variable…

Con la liquidación pagada parcialmente 09-09-2008, el INCE cancela a mi mandante, por el nuevo régimen Bs. 19.121.167,62; quedando pendiente de Pago por las Diferencias, al no incluir la Incidencia del 30% en el Bono Compensatorio; así como por la exclusión de otros derechos, la cantidad determinada, como sigue: (Bs. 28.721.156,73 menos Bs. 19.121.167,62), se obtuvo la cifra de Bs. Reclamo diferencia de prestación de antigüedad de Bs.9.599.989,11 o Bs. 9.599,99

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Con respecto a la pretensión deducida la representación judicial del Instituto Nacional demandado opuso como punto previo la caducidad de la acción y negó la procedencia del pago de diferencias por concepto prestación de antigüedad alegando que en el sueldo base para su pago se incluyó todos los conceptos percibidos por la actora inclusive la p.a.-inflacionaria o derecho preferencial alegado, se cita la defensa interpuesta al respecto:

Alegó la caducidad de la presente acción. En efecto la querellante presto (sic) sus servicios para mi representado hasta el, ahora bien, desde esa fecha 02-07-2007 fecha en que finalizo (sic) la Relación de Empleo Público en el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) antes INCE, hasta que presento (sic) la querella funcionarial han transcurrido más de los 3 meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que como se sabe es una lapso de caducidad, lapso fatal, en virtud del cual la presente querella no debió ser admitida, por ser contraria a lo establecido en la Ley. En consecuencia, dicho lapso caduco (sic). Además que los conceptos reclamados deber ser desestimados, porque en primer lugar, los mismos fueron pagados íntegramente por el Instituto…

Primero: Niego y Rechazo y contradigo que a la querellante se le adeude la cantidad reclamada por concepto de Ingreso compensatorio, puesto que mi representada efectuó oportunamente y en los términos establecidos en el Decreto No. 1786, promulgado por el Ejecutivo, dicho pago. Igualmente, niego rechazo y contradigo el que se haya salarizado en forma incorrecta puesto que el decreto que consagró el ingreso compensatorio, era sobre el salario básico que devengaba el trabajador, por lo que niego rechazo expresamente se le adeude por tal concepto diferencia alguna…

Segundo: Niego y rechazo expresamente que a la querellante se le adeude diferencia de Prestación de Antigüedad por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 9.599,99) ó como lo señala en la querella NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 9.599.989,11) puesto que la p.a.inflacionaria en todo momento se le pago (sic) al querellante, ver planilla de liquidación de prestaciones sociales, que consta en el expediente administrativo y en los documentos consignados por la querellante junto con la Querella.

Rechazo que se le adeude a la querellante Diferencia alguna por la P.A. (Zona de Trabajo), ya que el INCES cancelaba mes a mes dicha Prima, tal como se evidencia en los Listines de pago y en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

Actualmente esa Cláusula no esta (sic) vigente en la Convención Colectiva, ya que fue sustituida por la Cláusula 61 de la Convención Colectiva del Trabajo, que en la última parte del Parágrafo de esa cláusula señala: (…)

El INCES abona mes a mes lo correspondiente a Zona de Trabajo, no adeudándole nada a la Funcionaria por tal Concepto, tal como e (sic) evidencian en los listines de pago que corren insertos en el Expediente…

.

Con relación con el alegato de caducidad de la acción para el reclamo de diferencias de prestación de antigüedad canceladas por el instituto a la querellante, congruente con los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados y el artículo 94 eiusdem, observa este Juzgado Superior que el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad lo constituye el pago de la referida prestación de antigüedad el nueve (09) de septiembre de 2008, en consecuencia, la demandante podía ejercer válidamente la pretensión de diferencia en el pago de la prestación de antigüedad desde el diez (10) de septiembre de 2008 hasta el diez (10) de diciembre de 2008 y habiendo interpuesto la demanda el veintiuno (21) de octubre de 2008, la ejerció dentro del lapso legalmente previsto, por ende, se desestima el alegato de caducidad de la acción para el reclamo de diferencias por concepto de prestación de antigüedad opuesto por la demandada. Así se decide.

Determinado lo anterior a los fines de determinar la procedencia de la pretensión de la demandante que el instituto demandado le pague diferencias por concepto de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 9.599,99, procede este Juzgado a analizar las pruebas producidas por las partes relevantes para la decisión de la controversia de la siguiente manera:

1) Recibos de pago de sueldo desde el 03/08/1997 al 31/01/2007, producidos en copia simple por la querellante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 133 al 300 de la segunda pieza, documentos a los cuales este Juzgado les otorga valor probatorio dada su no impugnación por la parte demandada, en los que se evidencia que la p.a.- inflacionaria se le cancelaba mensualmente a la demandante en base a un 30% del sueldo básico, de manera ilustrativa en el recibo que cursa al folio 133 correspondiente al mes de agosto de 1997, el sueldo mensual era de Bs. 62.975,88 y la p.a.- inflacionaria o derecho preferencial se le pagó por Bs. 18.892,76 y en el recibo del sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2007 cursante al folio 300 el sueldo mensual fue de Bs. 477.330,50 y la p.a.-inflacionaria o derecho preferencial se le pagó por Bs. 143.199,16.

2) Carta de renuncia emitida el 15 de mayo de 2007 por la querellante mediante la cual expresa su voluntad de renunciar al cargo de manera irrevocable con efectos a partir del 15 de mayo de 2007, producida en original por la querellante con el escrito de promoción de pruebas cursantes al folio 301 de la segunda pieza, documento al cual este Juzgado le otorga valor probatorio dada su no impugnación por la parte demandada, por el contrario, coincidió en su recepción.

3) Oficio Nº 294.000-1645 emitido el 15 de noviembre de 2007 por el Gerente General de Recursos Humanos dirigido a la querellante mediante el cual le comunica que el Comité Ejecutivo aprobó su renuncia al cargo de Asistente Administrativo IV, adscrita a la Gerencia Regional INCE Bolívar a partir del 15 de mayo de 2007, producido en copia simple por la querellante con el escrito de promoción de pruebas cursantes al folio 302 de la segunda pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga valor probatorio dado que se encuentra dotado de la presunción de autenticidad y veracidad.

4) Fotocopia al carbón de cheque librado a la orden de la querellante el 08 de julio de 2008, de la cuenta corriente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa en la entidad bancaria Banesco por la cantidad de Bs. 13.028,98 por concepto de cancelación de prestaciones sociales pagado el 09 de septiembre de 2008, producida en original por la querellante con el escrito de promoción de pruebas cursantes al folio 304 de la segunda pieza,, documento al cual este Juzgado le otorga valor probatorio dada su no impugnación por la parte demandada, por el contrario, coincidió en su recepción.

5) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de la querellante, producido en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 305 al 306 de la segunda pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga valor probatorio dado que se encuentra dotado de la presunción de autenticidad y veracidad y las partes coinciden en su emisión, en el que se determinó que le correspondían a la empleada por prestación de antigüedad la cantidad actual de Bs. 20.480,33 y con las deducciones respectivas se determinó como monto a cancelar la cantidad de Bs. 13.028,98.

6) Constancia emitida el veintiuno (21) de noviembre de 2007 por el Gerente Regional INCES Bolívar haciendo constar que la querellante prestó servicios en la referida Gerencia desde el 10-04-98 al 15-05-2007 desempeñándose como Asistente Administrativo, producido en original por la querellante con el escrito de promoción de pruebas cursantes al folio 307 de la segunda pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga valor probatorio dado que se encuentra dotado de la presunción de autenticidad y veracidad.

7) Acta suscrita entre la Asociación Civil Ince Bolívar y el sindicato de trabajadores el 26 de agosto de 1998, mediante la cual la mencionada asociación reconoció una deuda de la incidencia del 30% en el ingreso compensatorio del año 1997, producido en copia simple por la querellante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 331 al 332 de la segunda pieza, documento al que este Juzgado le otorga valor probatorio dado que no fue impugnado por la parte demandada.

8) Memorando emitido por el Comité Ejecutivo del Ince el 26 de noviembre de 1997 dirigido a la Gerencia General de Recursos Humanos mediante el cual le comunica que se autorizó la salarización del ingreso compensatorio a partir del primero de enero de 1998, producido en copia simple por la querellante con el escrito de promoción de pruebas cursantes al folio 333 de la segunda pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga valor probatorio dado que se encuentra dotado de la presunción de autenticidad y veracidad.

9) Memorando de la División de Recursos Humanos emitido el 17 de mayo de 1999, dirigido a la Asesoría Legal mediante el cual informan que “el salario y la p.a.-inflacionaria (antes prima por residencia) son dos conceptos perfectamente definibles y con tratamientos de aplicación diferentes, tanto desde una óptica contractual, presupuestaria y contable. Este tratamiento ha sido utilizado a través de todos los años que tiene en vigencia la señalada prima… hasta el porcentaje actual aplicado siempre sobre el salario. Es decir cuando se otorga un incremento salarial no se considera para el cálculo la p.a.-inflacionaria, sino, una vez obtenido el nuevo salario es a éste a quien se le aplica dicha prima, incrementándose en el mismo porcentaje o proporción que el salario”, producido en copia simple por la querellante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del al folio 335 al 338 de la segunda pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga valor probatorio dado que se encuentra dotado de la presunción de autenticidad y veracidad.

10) Dictamen emitido el 02 de junio de 1999 por la Asesora Legal dirigido a la Gerencia General recomendando recalcular la incidencia del 30% de la p.a.-inflacionaria sobre el bono compensatorio recibido por el trabajador B.M., producido en copia simple por la querellante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del al folio 339 al 341 de la segunda pieza, documento administrativo al que este Juzgado le otorga valor probatorio dado que se encuentra dotado de la presunción de autenticidad y veracidad.

11) Acta fechada 27 de julio de 2006 suscrita entre el Ince y el Sindicato de Trabajadores Sintraince, mediante la cual se aprueban una serie de cláusulas y en relación a la cláusula Nº 22 bonificación por años de servicios, acuerdan que la base de cálculo para la bonificación por años de servicios será el salario normal devengado por en el mes anterior al nacimiento del beneficio, producido en copia simple por la querellante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del al folio 380 al 386 de la segunda pieza, documento al que este Juzgado le otorga valor probatorio dada su no impugnación por la parte demandada.

12) Convención Colectiva Sintraince producido en copia simple por la querellante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del al folio 387 al 415 de la segunda pieza, cuerpo normativo que no es susceptible de valoración.

13) Memorando emitido el 21 de septiembre de 2007 dirigido por la Consultora Jurídico a la Gerencia General de Recursos Humanos recomendando que el 30% de la p.a.-inflacionaria se calcule en base al sueldo básico más bonos y primas, producido en copia simple por la querellante con el escrito de promoción de pruebas cursantes del folio 420 al 423 de la segunda pieza, dictamen al que este Juzgado le otorga valor probatorio dada su no impugnación por la parte demandada, no obstante, tales dictámenes son facultativos de seguir o no por la Administración respectiva, dado su carácter no vinculante.

14) Punto de Cuenta de la Gerencia de Recursos Humanos al Comité Ejecutivo recomendando aprobar como parte integrante de la remuneración mensual el incremento porcentual del sueldo establecido como derecho preferencial en la cláusula 14 a los efectos del cálculo de pensiones y jubilaciones, producido en copia simple por la querellante con el escrito de promoción de pruebas cursantes al folio 424 de la segunda pieza, documento al que este Juzgado le otorga valor probatorio dada su no impugnación por la parte demandada.

15) Comunicación suscrita por la Responsable de Sector Organismos Oficiales del Banco Provincial emitido el 28 de febrero de 2012, informando que el 22/08/2007 recibió la orden para acreditarle las prestaciones sociales a la demandante, cursantes al folio 27 de la tercera pieza, documento al que este Juzgado le otorga valor probatorio dado su no impugnación por las partes.

16) Planillas de cuadros de cálculo de las prestaciones sociales elaborado por la División de Planes y Beneficios, consignado por la parte demandada en virtud del auto para mejor proveer dictado por este Juzgado, a cuyos cálculos se les otorga el valor de demostrar que el INCES incluyó el derecho preferencial (anteriormente denominada p.a.-inflacionaria), en los cálculos del sueldo integral para el pago de la prestación de antigüedad, cursantes del folio 95 al 102 de la tercera pieza.

De los documentos administrativos anteriormente analizados, concluye este Juzgado que el Instituto demandado integró en el sueldo base para el pago de la prestación de antigüedad el derecho preferencial, anteriormente denominado p.a.-inflacionaria, así se desprende efectivamente de las Planillas de cuadros de cálculo de las prestaciones sociales de la demandante elaborado por la División de Planes y Beneficios, consignado por la parte demandada en virtud del auto para mejor proveer dictado por este Juzgado, en consecuencia, la pretensión de la demandante que se ordene judicialmente al mencionado instituto recalcular la prestación de antigüedad a los fines que incluya el mencionado derecho preferencial o p.a.-inflacionaria resulta improcedente porque fue incluida en el referido sueldo base para el pago de la prestación de antigüedad que le fue cancelada. Así se decide.

Asimismo, en cuanto alegato de la representación judicial de la demandante que la p.a.-inflacionaria equivalente al 30% del sueldo deba computarse por el instituto demandado integrando todas y cada una de las percepciones mensuales, primas y bonos respectivos, considera este Juzgado que la demandante no demostró la procedencia del cálculo referido, dado que conforme los recibos de pago de sueldo mensual previamente analizados la p.a.-inflacionaria o derecho preferencial se le canceló a la demandante en base al sueldo asignado al cargo presupuestariamente; al respecto, la querellante sólo consignó algunas opiniones de los abogados de la consultoría jurídica del mencionado instituto, no obstante, tales opiniones no resultan vinculantes para el organismo respectivo, en consecuencia, se desestima el alegato que en este sentido invocó la parte actora. Así se decide.

II.7. Por último, la demandante alegó que conforme a los cálculos de los conceptos precedentemente analizados, el Instituto al cancelarle en forma incompleta los conceptos referidos debía se condenado a pagar la indemnización establecida en la cláusula 10 de la Convención Colectiva, se destaca que al haber desestimado este Juzgado la procedencia de las pretensiones incoadas, bien por haber operado su caducidad o por improcedencia, la pretensión de indemnización conforme a la referida cláusula resulta improcedente. Así se decide.

II.8. Finalmente, observa este Juzgado que la parte actora solicitó el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pidiendo que su determinación se realice mediante experticia complementaria del fallo.

Al respecto, se evidencia de la revisión de las actas del expediente, que en el cálculo del monto a pagar a la parte actora por concepto de prestaciones sociales, no está incluida suma alguna por concepto de intereses moratorios, los cuales le corresponden desde el 15 de mayo de 2007, fecha de egreso de la parte actora de la Administración Pública en virtud de serle aprobada su renuncia al cargo a partir de la mencionada fecha y por tanto, se causó el derecho a recibir prestaciones sociales por haber finalizado la relación de empleo público que la vinculó con el órgano recurrido, hasta el 09 de septiembre de 2008, fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Ello así, ante el retardo en que incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la parte actora, este Juzgado Superior ordena el pago de los intereses moratorios desde el 15 de mayo de 2007, fecha en que se hizo efectiva la renuncia al cargo presentada por la ex funcionaria hasta el 09 de septiembre de 2008, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, tomando en consideración que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, por constituir un crédito de exigibilidad inmediata, conforme a la tasa prevista en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado con base al monto de trece mil veintiocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 13.028,98), cancelado a la parte actora por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

II.9. Conforme a la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana B.d.V.C.C. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (I.N.C.E.S.), en consecuencia, se ordena al instituto demandado el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde el 15 de mayo de 2007, fecha de egreso de la querellante hasta el 09 de septiembre de 2008, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, conforme a la tasa prevista en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un único experto designado por este Juzgado si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo. Así se decide.

II.10. Finalmente, con relación a la solicitud de corrección monetaria, se destaca que la jurisprudencia contencioso administrativa ha establecido que en materia de funcionarios públicos no es posible condenar al pago de los intereses moratorios y adicionalmente de la corrección monetaria, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la Administración Pública y sus empleados y que ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desestimada. Así se establece.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares derivados de relación funcionarial incoada por la ciudadana B.D.V.C.C. contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (I.N.C.E.S.), en consecuencia, se ORDENA al instituto demandado el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales desde el 15 de mayo de 2007, fecha de egreso de la querellante hasta el 09 de septiembre de 2008, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, conforme a la tasa prevista en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse por un único experto designado por este Juzgado si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo.

De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente y concluida la suspensión se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, trece (13) de junio del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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