Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAuto Para Mejor Proveer.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, nueve de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: FP11-N-2010-000103

En la demanda por cobro de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos incoada por la ciudadana B.D.V.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.910.528, representada judicialmente por los abogados M.R.C.P., A.H.F. y Mardelis González, Inpreabogado Nros. 45.277, 111.046 y 109.405, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), representado judicialmente por la abogada M.J.H.G., Inpreabogado Nº 15.425, procede este Juzgado Superior a dictar el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. Mediante escrito presentado el veintiuno (21) de octubre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Laboral de Puerto Ordaz, la demandante fundamentó su pretensión de cobro de bolívares contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), pretendiendo el pago de diferencia de prestación de antigüedad y otros conceptos, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Mediante sentencia dictada el diecinueve (19) de enero de 2010 se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta con fundamento en el carácter de funcionaria pública de la querellante.

I.2. Recibido el expediente el veintiséis (26) de marzo de 2010 mediante sentencia dictada el seis (06) de abril de 2010 se admitió la demanda interpuesta, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. Mediante auto dictado el veintiséis (26) de julio de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de noviembre de 2010 la abogada M.J.H.G. en su condición de apoderada judicial Instituto demandado consignó los antecedentes administrativos de la parte actora.

Segunda Pieza:

I.5. El once (11) de marzo de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista y la notificación de la Procuradora General de la República, cumplida.

I.6. Mediante auto dictado el catorce (14) de abril de 2011 se acordó suspender el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I.7. De la contestación. Mediante escrito presentado el cuatro (04) de octubre de 2011 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda invocando como punto previo la caducidad de la acción, subsidiariamente, rechazó la pretensión de la querellante y solicitó la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

I.8. De la Audiencia Preliminar. El siete (07) de noviembre de 2011 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada M.R.C., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y la abogada M.J.H.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se dio inicio al lapso probatorio.

I.9. Mediante escrito presentado el once (11) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales y de informes.

I.10. Mediante escrito presentado el catorce (14) de noviembre de 2011 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales y de exhibición.

Tercera Pieza:

I.11. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el dieciocho (18) de noviembre de 2011 se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte demandada y por la parte actora, la prueba de informes promovida por la parte demandada y la prueba de exhibición de los puntos 12, 18 y 20, promovida por la parte actora, asimismo, se inadmitió la exhibición de los puntos identificados desde el 1 al 11, del 13 al 17, 19 y del 21 al 33 promovidos por la querellante.

I.12. Mediante diligencia presentada el seis (06) de diciembre de 2011 la representación judicial de la parte demandada solicitó prorrogar el lapso de evacuación de pruebas y mediante auto dictado el ocho (08) de diciembre de 2011 se acordó la prórroga de diez (10) días de despacho solicitada.

I.13. Mediante auto dictado el dieciséis (16) de diciembre de 2011 se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar al Superintendente de la Institución del Sector Bancario (SUDEBAN), en razón de la prueba de informes admitida.

I.14. El veinticuatro (24) de febrero de 2012 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04332 fechado veintidós (22) de febrero de 2012 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual informó que dicha institución tramitó el requerimiento respectivo.

I.15. El seis (06) de marzo de 2012 se recibió oficio Nº SG-201200964 proveniente del Banco Provincial, mediante el cual informó sobre lo requerido.

I.16. Mediante diligencia presentada el siete (07) de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la prueba de exhibición admitida.

I.17. Mediante acta levantada el dieciséis (16) de noviembre de 2012 se dejó constancia que la parte demandada compareció y manifestó que los documentos cuya exhibición le fue requerida se encuentran consignados en el expediente.

I.18. De la audiencia definitiva. El dos (02) de mayo de 2013 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia la abogada M.R.C.P. en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante y la abogada M.J.H.G. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

  1. FUNDAMENTOS DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER

II.1. De lo precedentemente narrado observa este Juzgado que encontrándose el proceso en la fase procesal de dictar el dispositivo del fallo y analizadas como han sido las actas procesales se ha determinado que se requiere que la parte demandada aporte información necesaria para proceder a emitirlo, en consecuencia, se dicta el presente auto para mejor proveer de conformidad con el artículo con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que prevé que el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes en cualquier estado de la causa.

II.2. El fundamento del auto para mejor proveer se sustenta en que mediante escrito presentado el veintiuno (21) de octubre de 2008 la ciudadana B.d.V.C.C. ejerció demanda por cobro de bolívares contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), solicitando que se le ordene judicialmente al Instituto demandado el pago de diferencias causadas por la no inclusión de la p.a.-inflacionaria en el salario base para el cálculo de diversos conceptos, se cita lo alegado al respecto:

Con la liquidación pagada parcialmente 09-09-2008, el INCE cancela a mi mandante, por el nuevo régimen Bs. 19.121.167,62; quedando pendiente de Pago por las Diferencias, al no incluir la Incidencia del 30% en el Bono Compensatorio; así como por la exclusión de otros derechos, la cantidad determinada, como sigue: (Bs. 28.721.156,73 menos Bs. 19.121.167,62), se obtuvo la cifra de Bs.: Reclamo diferencia de prestación de antigüedad de Bs.9.599.989,11 a Bs. 9.599,99

2. Diferencia de salarios: a raíz de la no aplicación de forma correcta de la prima en cuestión, se ha venido acumulando una diferencia salarial, a partir del 19-06-97, a favor de esta trabajadora, al calcular los diferentes conceptos laborales, la cual incide indirectamente tanto en los bonos y primas que se determinan a partir del salario básico, tales como bonificación de fin de año, bono vacacional, prima quinquenal, antigüedad, vacaciones fraccionadas, así como también en el salario mismo, que debía devengar la extrabajadora de forma mensual y permanente, conceptos estos correspondientes a los años 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005, 2006 y 2007 (…) Diferencia en reclamo, por concepto de Diferencia salarial de Bs. 30.404.111,48 o Bs. 30.404,11

3.- Diferencia en el Pago de Vacaciones: a nuestra representada le fue canceladas sus vacaciones, tomando en consideración el Sueldo del mes, el Bono de Transporte y la P.A.; de la siguiente manera: Las vacaciones por el periodo del 10-01-97 al 31-12-98, para un total de Bs. 231.393,06; 30 días correspondiente al periodo del 01-01-98 al 31-12-99, para un total de Bs. 283.706,45, 30 días correspondiente al periodo del 01-01-00 al 31-12-00 para un total de Bs. 296.745,17; 30 días, correspondiente al periodo del 01-01-01 al 31-12-02 para un total de Bs. 420.430, 37; 30 días, correspondiente al periodo del 01-01-01 al 31-12-02 para un total de Bs. 517.513,33 días correspondiente al periodo del 01-01-02 al 31-12-03, para un total de Bs. 500.168,26; 30 días, correspondiente al periodo del 01-01-03 al 31-12-04, para un total de Bs. 544.578,03, 30 días, correspondiente al periodo del 01-01-04 al 31-12-05 para un total de Bs. 1.269.031,60. 30 días correspondiente al periodo del 01-01-05 al 31-12-06, para un total de Bs. 1.380.008,70.

4.- Bono Vacacional

Establece la cláusula 29 de la Convención Colectiva, el pago de 71 días de sueldo o salario por este concepto, en forma proporcional al tiempo de servicio. El salario considerado para su pago, que es el correspondiente al mes de noviembre de cada año, tal y como lo ha venido considerado el INCE, debió incluir la P.A.-inflación o Derecho Preferencial…

5.- Bonificación de fin de año

La cláusula 28 de la Convención Colectiva, consagra el otorgamiento de 65 días de sueldos o salarios como bonificación de fin de año. En consecuencia, el salario considerado para su pago debió incluir la p.a.-inflación o derecho preferencial calculada sobre lo efectivamente devengado por el trabajador (…) De lo cual resulta una diferencia a favor de mi mandante por concepto de Bonificación de fin de año de Bs. 13.705.809,48 o Bs. 13.705,81.

6.- Bonificación estimulo al trabajo

La cláusula 27 de la Convención Colectiva, establece el otorgamiento de una bonificación quinquenal dependiendo de los años de servicio. En el caso en cuestión, a la ciudadana B.d.V.C.C., en el año 1999, le fueron pagados 100 días de sueldo por 5 años de servicio; y, el 31 del mes de Enero del 2004, 140 días de bonificación, por 10 años de servicio. En esos casos, la Asociación Civil “INCE BOLIVAR” A.C. calculó dichos bonos quinquenales, a salario básico, en franca violación al acuerdo del Acta levantada con fecha 17-07-00, en el cual se modifico (sic) entre las partes el salario base, para su cálculo; toda vez que debe incluirse la incidencia del 30% de la P.A.; lo que condujo a una mala determinación del monto a pagar...

7.- Cláusula 10 de la Convención Colectiva:

Indemnización por atraso en el pago de la liquidación de prestaciones

Establece la cláusula 10 de la Convención Colectiva, se refiere a la continuidad en el pago del sueldo o salario hasta tanto se le cancele al trabajador la indemnización de antigüedad y demás derechos laborales

.

II.3. La representación judicial de la parte demandada negó en su totalidad la pretensión deducida alegando que integró correctamente los conceptos legalmente previstos en el salario base y le pagó a la actora los conceptos demandados se cita la defensa presentada:

Primero: Niego y Rechazo y contradigo que a la querellante se le adeude la cantidad reclamada por concepto de Ingreso compensatorio, puesto que mi representada efectuó oportunamente y en los términos establecidos en el Decreto No. 1786, promulgado por el Ejecutivo, dicho pago. Igualmente, niego rechazo y contradigo el que se haya salarizado en forma incorrecta puesto que el decreto que consagró el ingreso compensatorio, era sobre el salario básico que devengaba el trabajador, por lo que niego rechazo expresamente se le adeude por tal concepto diferencia alguna.

(…)

Segundo: Niego y rechazo expresamente que a la querellante se le adeude diferencia de Prestación de Antigüedad por la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 9.599,99) ó como lo señala en la querella NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 9.599.989,11) puesto que la p.a.inflacionaria en todo momento se le pago (sic) al querellante, ver planilla de liquidación de prestaciones sociales, que consta en el expediente administrativo y en los documentos consignados por la querellante junto con la Querella.

Rechazo que se le adeude a la querellante Diferencia alguna por la P.A. (Zona de Trabajo), ya que el INCES cancelaba mes a mes dicha Prima, tal como se evidencia en los Listines de pago y en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.

(…)

Cuarto: Niego y rechazo expresamente que se le adeude a la querellante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 71/100 (Bs. 3.867,71) por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas, ó como lo señala en la querella TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 3.867.711,97) puesto que a la querellante, como a todo el personal que labora en el INCES, siempre se le reconoció y pagaron las Vacaciones (sic) en la oportunidad en que le nació su derecho así como los aumentos del 20% 10% y 5%, y con la p.a. del 30% de zona de trabajo, lo que ocurre es que la querellante reclama unas supuestas diferencias que no se le adeudan con lo cual van incrementando el monto reclamado, monto este que no se le adeuda, en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se observa el pago correspondiente de tal beneficio.

Quinto: Niego y rechazo expresamente que se le adeude a la querellante la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 35/100 (Bs. 9.449,35) ó como lo señala en la querella NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 87/100 (Bs. 9.449.352,87) por concepto de Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, puesto que a la querellante siempre se le reconoció y pagó tal beneficio, así como los aumentos del 20% 10% y 5%, y con la p.a.inflacionaria del 30% de zona de trabajo, lo que ocurre es que la querellante reclama unas supuestas diferencias que no se le adeudan con lo cual van incrementando el monto reclamado, monto este que no se le adeuda, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se observa el pago correspondiente de tales beneficios.

Sexto: Niego y rechazo expresamente, que se le adeude a la querellante la cantidad de TRECE MIL STECIENTOS (sic) CINCO BOLIVARES CON 81/100 (Bs. 13.705,81) ó como lo señala en la querella TRECE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 48/100 (Bs. 13.705.809,48) por concepto de Bonificación de Fin de Año puesto que a la querellante siempre se le reconoció y pago (sic) tal beneficio, así como los aumentos del 20% 10% y 5%, y con la p.a.inflacionara del 30% de zona de trabajo, lo que ocurre es que la querellante reclama unas supuestas diferencias que no se le adeudan con lo cual van incrementando el monto reclamando, monto este que no se le adeuda, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se observa el pago correspondiente de tales beneficios.

Séptimo: Niego, rechazo expresamente que se le adeude a la querellante la cantidad de MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 1.102,57) ó como lo señala en la querella UN MILLON CIENTO DOS MIL QUNIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 1.102.567,43) por concepto de Bonificación Estimulo al Trabajo, ciudadana Juez, es criterio de los jueces del trabajo que este concepto no se le puede incluir en el salario, alegando que NO tiene carácter salarial, puesto que no se desprende de autos ningún elemento que haga presumir que el pago se hacía por la prestación de un servicio, ni en forma permanente, sino que su justificación era por el transcurso del tiempo, independientemente de los días laborados, la cantidad y calidad del trabajo. Ahora bien, al resultar improcedente agregar los conceptos pretendidos al salario base, también resulta improcedente la diferencia reclamada por este concepto. En tal sentido, Niego rechazo y contradigo que se le adeude diferencia alguna por concepto de antigüedad generada por la incidencia de la bonificación estimulo al trabajo puesto que es un beneficio que expresamente consagra que no tiene incidencia salarial pues se paga por una sola vez.

(…)

Octavo: Niego y rechazo expresamente que se le adeude a la querellante la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 21.633,41) ó como lo señala en la querella la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 21.633.409,82) por concepto de Indemnización por Atraso en el Pago de la Liquidación de Prestaciones Sociales (Cláusula 10 C.C.T Salarios Caídos) la cual no esta vigente en los actuales momentos), la cláusula señalada por la querellante en su libelo, no se encuentra vigente en la actualidad y la misma perseguía en la oportunidad en que estuvo vigente, que al funcionario, no se le hiciere imposible recibir sus prestaciones sociales. Pero es importante señalar que el INCES tenía colocada en Fideicomiso las Prestaciones Sociales de la querellante y al salir Jubilada le fueron cargadas las mismas, por lo que no es procedente el reclamo de los supuestos salarios caídos y mucho menos con los conceptos señalados, igualmente, ciudadana Juez, la penalización se impone cuando se trata de una falta absoluta de pago de Prestaciones Sociales por parte del INCES, lo que se castiga es la mora en el pago de la Liquidación de las Prestaciones Sociales. En el presente caso se trata de un reclamo judicial motivado a supuestas diferencias en los montos correspondientes a conceptos laborales ya pagados a la extrabajadora querellante, por lo tanto, no existe mora hasta tanto la obligación no sea cierta y exigible, y en caso de existir tal diferencia el origen de la obligación del pago de intereses no devendrá nunca de dicha cláusula, sino de normas de Orden público contenidas en nuestro ordenamiento legal. En tal sentido, rechazo, niego y contradigo que mi representada adeude a la querellante B.D.V.C.C., tal pretensión, ya que fueron cancelados tal como se evidencia en el Expediente Administrativo consignado. Ciudadana Juez, al finiquitar el BANCO MERCANTIL la cuenta de fideicomiso que contiene la Prestación de Antigüedad de la extrabajadora, la cual fue cobrada por ella, con esto pruebo demuestro que recibió lo abonado por antigüedad, es decir sus Prestaciones Sociales, no teniendo mi representada deuda por salarios caídos (cláusula 10 C.C.T., la cual no está vigente), por eso rechazo, niego y contradigo que se le adeude a la demandante tal pretensión. Ciudadano Juez, en cuanto a este pretensión de exigir los SALARIOS CAIDOS señalados en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva (Cláusula que no esta vigente actualmente), es preciso señalar como lo señalare (sic) en el escrito de Pruebas, que este supuesto de hecho no es aplicable a la querellante B.D.V.C.C., dado que esta penalización se impone cuando se trata de una falta absoluta de pago de Prestaciones Sociales por parte del INCES…

En este orden de ideas, a los fines de demostrar la defensa incoada contra la pretensión deducida consignó en copia certificada planilla de liquidación de las prestaciones sociales canceladas a la demandante mediante cheque emitido el ocho (08) de julio de 2008 perteneciente a la cuenta corriente del Instituto demandado en la entidad bancaria Banesco C.A., que se cita a continuación:

Liquidación de Prestaciones Sociales

DATOS PERSONALES

Apellidos y Nombres: CANDURIN CUPIDO B.D.V.

Cédula de Identidad: 8,910,528

Código Personal: 27.976

Fecha de Ingreso: 10-Ene-1994

Antigüedad del 10-01-94 al 18-06-97 03 AÑOS, 05 MESES, 08 DÍAS

Salario al 18-06-97 68,851,83

Del 18-06-97 Hasta el 15-05-2007: 09 AÑOS. 10 MESES, 27 DÍAS

Fecha de Egreso: 15-May-2007

Total Antig. Del 10-01-94 al 15-05-2007 13 AÑOS, 04 MESES, 05 DÍAS

Cargo: Asistente Administrativo IV

Sueldo al 15-05-2007 1.539.384,64

Código de Dependencia: Gerencia General Región Bolívar

Motivo del Egreso: RENUNCIA

Liquidación Final de Prestaciones Sociales

CORTE AL 18/06/97 (ARTÍCULO 666 DE LA LOT) Bs. 206.554,90

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART (108 LOT)

05 DÍAS DE SALARIO X CADA MES Bs. 17.780.015,68

DÍAS ADICIONALES ART. 71 DEL NUEVO REGLAMENTO L.O.T.

SUELDO PROMEDIO

MENSUAL

SUELDO DIARIO DÍAS A PAGAR

2.235.253,23 74.508,44 18 Bs. 1.341.151,94

DÍAS DE AJUSTES POR ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.

SUELDO PROMEDIO

MENSUAL SUELDO DIARIO DÍAS A PAGAR

1.539.384,64 51.312,82 10 Bs. 513.128,21

INCIDENCIA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE LA

FRACCIÓN DE BONO VACACIONAL Y BONO FIN DE AÑO Bs. 637.186,99

INTERESES POR CAPITAL NO COLOCADO Bs. 2.293,11

SUB-TOTAL DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD Bs. 20.480.330,83

OTROS CONCEPTOS

VACACIONES FRACCIONADAS:

21 DÍAS

FRACCIONADOS A

SUELDO MENSUAL SUELDO DIARIO DÍAS A PAGAR MESES

1.539.384,64 51.312,82 1,75 04 Bs. 359.189,75

BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

80 DÍAS

SUELDO INTEGRAL FRACCIONADOS A

MENSUAL SUELDO DIARIO DÍAS A PAGAR MESES

1.717.554,16 57.251,81 6,67 04 Bs. 1.526.714,81

BONIFICACIÓN POR AÑOS DE SERVICIOS (Quinquenio)

165 DÍAS FRACCIONADOS EN

SUELDO MENSUAL SUELDO DIARIO DÍAS A PAGAR RAZÓN DE 13 AÑOS

1.539.384,64 51.312,82 33 03 Bs. 4.990.889,31

TOTAL OTROS CONCEPTOS 9.173.181,00

TOTAL ASIGNACIONES Bs…….. 29653511,83

Deducciones a Realizar Bolívares

Conceptos 16.599.534,49

Prestación de Antigüedad depositada en Banco Mercantil 25.000,00

Anticipo Art. 668

Total deducciones 16.624.534,49

Total a Pagar……………………. 13.08.977,34

Total a Pagar………………Bs. F. 13.028,98

Congruente con lo expuesto, observa este Juzgado que el punto controvertido en el presente proceso se centró en la forma en que fue integrado el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad y de otros beneficios salariales, destacándose que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación funcionarial en su parágrafo quinto establece que la prestación de antigüedad será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado y en vista que de la citada planilla de cálculo de liquidación de prestaciones sociales se señaló un salario base diario de Bs. 74.508,44 (actual Bs.74,51) para el cálculo de la prestación de antigüedad, sin que se evidencie el salario base mes a mes desde la fecha de ingreso de la demandante (10 de enero de 1994 hasta la fecha de egreso 15 de mayo de 2007), ni la forma de integración del mismo, requiriéndose para dictar sentencia definitiva en el presente proceso que este Juzgado tenga conocimiento de los sueldos que en su oportunidad devengó la demandante y los conceptos que fueron integrados en dicho salario base, en consecuencia, de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone que en cualquier estado de la causa el Juez o Jueza podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes, se ordena oficiar a la representación judicial del Instituto demandado Abogada M.J.H.G. a los fines que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación consigne las planillas que contengan los cálculos respectivos efectuados por la División de Recursos Humanos de la Gerencia Regional Inces Bolívar del salario base mes a mes desde el 10 de enero de 1994 hasta el 15 de mayo de 2007, conforme a los cuales procedió a calcular la prestación de antigüedad de la demandante y los conceptos que integró en el referido salario base. Así se decide.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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