Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Junio de 2011

Fecha de Resolución10 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.147.

PARTE ACTORA:

C.N.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.856.561; representado judicialmente por los profesionales jurídicos J.R.A., NAWUAL HUWUARIS DÍAZ y R.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.438, 48.136 y 33.453 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

R.M.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.361, representado judicialmente por el abogado J.A.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.671.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 2 DE DICIEMBRE DEL 2009 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO INDEMNIZACIÓN DE DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 15 de enero del 2010 por el abogado J.R.A. en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano C.N.A.R., contra la sentencia dictada el 2 de diciembre del 2009 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio que por indemnización de daños y perjuicios (tránsito) sigue el ciudadano C.N.A.R. contra el ciudadano R.M.G.C., cuyo dispositivo reza:

...Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Improcedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano C.N.A.R., contra el ciudadano R.M.G.C., ambas partes suficientemente identificadas al principio de este fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

(reproducción textual).

La apelación en mención fue oída en ambos efectos mediante auto del 27 de abril del 2011, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de ley.

El expediente fue recibido el 11 de mayo del 2011 se dejo constancia que el 11 de mayo se recibió expediente; el 18 de ese mismo mes se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda de daños y perjuicios presentada el 25 de junio del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por J.R.A. Y NAWUAL HUWUARIS DÍAZ en su carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano C.N.A.R., contra el ciudadano R.M.G.C., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Los hechos expuestos por los demandantes como fundamento de la acción incoada, son los siguientes:

  1. - Que según consta en el documento autenticado ante la Notaría Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de diciembre del 2008, bajo el Nº 51, tomo 87, su representado compró al ciudadano R.M.G.C., un vehículo clase camioneta, tipo Sport-Wagon, marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, color blanco, año 1999, placa XAAA90P, serial de motor 1XV302526, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES

    (Bs. F. 52.000,00).

  2. - Que en fecha 19 de diciembre del 2008, como a las 6:10 AM su representado transitaba por la autopista Regional del Centro, tramo Aragua, KM 121, vía Valencia, Estado Carabobo, por el canal lento, cuando fue golpeado por un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placa ADV68N, propiedad del ciudadano WYLMER CORRALES ÁNGULO; lo que trajo como consecuencia que el vehículo propiedad de su representado sufriera daños materiales que ascienden a la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), según experticia practicada por el experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico Ajustador de Pérdidas.

  3. - Que debido a que el ciudadano R.M.G.C. no había notificado la venta del vehículo a la compañía aseguradora, ésta rechaza el siniestro basándose en la cláusula 14 de la referida p.d.s.

  4. - Que por lo antes expuesto, demanda a R.M.G.C., quien omitió notificar a la compañía de seguro PROSEGUROS la venta efectuada a su representado ciudadano C.N.A.R.; lo que a su decir trajo como consecuencia que la camioneta no pudiera ser reparada, por cuanto el ciudadano C.N.A.R. no cuenta con la cantidad requerida para ello.

  5. - Que fundamentó la demanda en el artículo 1.185 del Código Civil, estimándola en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) es decir, QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (545 U.T.) calculadas éstas a razón de CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CADA UNIDAD TRIBUTARIA (Bs. 55,00 X U.T.), lo cual equivalió al monto establecido en la experticia.

    El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:

    …Solicito al Tribunal que en la definitiva haga la correspondiente corrección monetaria, durante el período comprendido desde la fecha de admisión de esta demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, a cuyo fin, pido que en su oportunidad se tomen en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela

    (copia textual).

    Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes recaudos:

    1. Copia simple del documento de venta.

    2. Original póliza de seguro de vehiculo.

    3. Copia certificada del reporte de accidente y acta de avaluó.

    Que el día 25 de junio de 2009, los abogados en ejercicio J.R.A. y NAWUAL HUWUARIS DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 44.438 y 48.136, con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano C.A.R., presentaron libelo de demanda contra el ciudadano R.M.G.C., ambas partes ya identificadas, pretendiendo la indemnización de daños y perjuicios derivados según asevera de la omisión del vendedor en notificar a la compañía de seguros “Proseguros”, la venta que hizo de un vehículo automotor, lo cual trajo como consecuencia que el mismo no pudiera ser reparado.

    Por auto de fecha 14 de julio de 2009, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de acuerdo con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el 12 de agosto del mismo año

    se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo

    (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación,

    A fin de dar contestación a la demanda.

    El día 3 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa.

    En fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal libró la compulsa.

    Así las cosas, el día 13 del mismo mes y año la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos, de haber suministrado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia suscrita el 15 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil, informó mediante diligencia que logró citar a la parte demandada R.M.G.C., quien sin embargo se negó a firmar el correspondiente recibo.

    En fecha 19 de octubre de 2009, compareció personalmente

    el ciudadano; R.G.C. en su condición de parte

    demandada, asistido de abogado, y procedió a dar contestación a la demanda alegando todo cuanto consideró pertinente en defensa de sus derechos e intereses.

    En fecha 4 de noviembre de 2009, el representante judicial de la parte demandada, abogado J.C., presentó escrito de promoción de pruebas.

    En esa misma fecha, la representación judicial de la parte accionante solicitó la declaratoria de confesión ficta, aduciendo “que la parte demandada no contestó dentro del lapso legal, ni promovió pruebas”.

    Por auto de fecha 5 de noviembre de 2009, el Tribunal instó a las partes a la celebración de acto conciliatorio, al cual ninguna compareció personalmente ni a través de apoderado judicial alguno.

    En fecha 2 de diciembre del 2009 se dictó el fallo recurrido declarando Improcedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano C.A.R. contra el ciudadano R.M.G.C..

    En virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la actora, a esta alzada concierne determinar la justeza o no de la decisión del juzgado de la causa, y así esclarecer si procedió acertadamente al declarar sin lugar tal pretensión.

    Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que quedó planteada la contienda judicial.

    Punto previo. De la Competencia.

    Previo el análisis de fondo, del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora necesario pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

    Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

    Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

    Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

    Subrayado nuestro.

    En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

    Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

    En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha catorce (14) de julio de 2.009; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En materia de T.T., la responsabilidad es solidaria entre; el conductor, el propietario del vehiculo (en caso de no ser el mismo conductor) y el garante (aseguradora), en este caso es un requisito sine qua non, que la demanda este dirigida a esos tres sujetos.

    Asimismo, en materia de tránsito, existe la presunción legal de culpa, mediante la cual se considera que todos los involucrados en el hecho son responsables hasta tanto se demuestre lo contrario, en este caso todos tienen por igual la carga de la prueba. Cada uno tiene que demostrar el cumplimiento de las obligaciones para enervar la presunción de culpa.

    Ahora bien, la parte actora consignó a los autos entre otros; los siguientes documentos en copia simple; contrato de compra-venta autenticado, ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 5 de Noviembre de 2008, bajo el N° 51, tomo 87 de los libros respectivos, certificado del Registro de vehiculo N° 8ZNDT13W1XV302526-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y T.T., los cuales se tienen como fidedignos al no haber sido impugnadas por el adversario, de conformidad con el articulo 429 de nuestra norma adjetiva civil. Así como también copia certificada del expediente administrativo emanado del Destacamento N° 21, Tercera Compañía Vial, Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, adscrita al Ministerio de la Defensa.

    En este sentido, de dicho contrato se evidencia que el negocio jurídico “compra-venta”, fue realizado entre el ciudadano; R.M.G.C. (vendedor) y el ciudadano; C.N.A.R. (comprador).

    Así, del expediente administrativo arriba señalado, se pudo constatar que en el choque ocurrido el 21 de diciembre del 2008, se vieron involucrados, el vehículo adquirido por el accionante, y el vehículo marca chervrolet., modelo corsa, conducido por un ciudadano de nombre; Wylmer H.C.Á..

    En este orden de ideas, como quiera que el ciudadano; R.M.G.C., vendedor del mueble de autos, no intervino en el accidente de tránsito que nos ocupa, pues como quiera que en materia de tránsito, la responsabilidad civil es solidaria entre; el conductor, el propietario del vehiculo y el garante, es forzoso para esta alzada establecer que no existe responsabilidad civil alguna que se le pueda imputar al ciudadano; R.G., parte demandada en este Juicio, así como tampoco la obligación de reparar los daños y perjuicios demandados por el actor. Y ASI SE ESTABLECE.

    Con relación a la existencia de un contrato de compra-venta, es menester, traer a colación lo siguiente; establece el artículo 1474 del Código Civil; “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

    De dicha norma se colige, que la venta es un contrato por el cual una persona natural o jurídica, llamada vendedor, se obliga a transferir el derecho de propiedad que tiene sobre una cosa, a una persona llamada comprador, a cambio de recibir un precio.

    En el contrato de venta, rigen las condiciones de existencia de todo contrato, es decir se deben cumplir las determinaciones del artículo 1.141 del Código Civil, a saber; “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia del contrato; 3º Causa lícita”

    Estas tres condiciones son concurrentes, de modo que al faltar una de ellas, el contrato estaría viciado de nulidad relativa. Con relación a las dos primeras condiciones, tenemos que en lo que se refiere al consentimiento de las partes, hay una connotación muy especial en el contrato de venta, ya que es precisamente, la consensualidad entre ambas partes, vendedor y comprador, lo que da inicio al contrato.

    En lo que respecta a la segunda condición requerida para la existencia del contrato de venta, esto es; el objeto, el artículo 1.155, ejusdem; establece “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”

    Sin embargo, el hecho de coincidir en el contrato de venta dos obligaciones principales, como son la del vendedor entregar la cosa y la del comprador pagar el precio, hace que el objeto del contrato esté conformado por la cosa vendida conjuntamente con el precio pagado por ella. Luego, ambos objetos, el del vendedor y el del comprador, conforman un objeto único en el contrato de venta, que constituye su esencia jurídica que se inicia al existir la consensualidad entre las partes.

    En este sentido, al definir el contrato de venta nos referimos a la transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa, pues es precisamente el derecho de propiedad que se transfiere cuando se realiza la venta. Esta transferencia del derecho de propiedad, que en sí es una obligación de dar, el pago del precio que viene a ser el objeto deseado por el vendedor. En este sentido, la obligación del comprador de pagar un precio, persigue también un objeto, el cual es adquirir el derecho de propiedad sobre la cosa. En cuanto a la tercera condición para la existencia del contrato de venta, es decir; la causa lícita, todos los bienes muebles o inmuebles son susceptibles de ser vendidos, salvo ciertas restricciones que pudieran crear ilicitud en la venta.

    Ahora bien, observa esta Alzada, que las partes integrantes del presente juicio celebraron un contrato de compra-venta del inmueble de autos, evidenciando de las actas procesales, que efectivamente ambas partes cumplieron con sus obligaciones legales, referidas éstas al pago del precio por parte del comprador y a la tradición de la cosa por parte del vendedor.

    Así las cosas, convencionalmente no se evidencia que las partes hayan pactado la cesión de los derechos derivados de la póliza de seguro de casco que ampara al vehiculo objeto de dicha operación jurídica, así como tampoco era una obligación del vendedor notificar a la compañía de seguros la venta del vehiculo.

    Aunado a esa circunstancia, de la lectura realizada a las condiciones particulares de la póliza de casco, su cláusula 14 establece que los derechos derivados de la p.n.p.a. adquiriente, a menos que el asegurador acepte por escrito la sustitución del asegurado; y en caso de rechazo, el asegurador tendrá el derecho de devolver la fracción de prima correspondiente, sin embargo, este supuesto no ocurrió en el caso de marras.

    En este orden de ideas, se hace necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

    El articulo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    El Dr. A.M.B., en su libro de Obligaciones I, sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir la leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.

    Cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su articulo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.

    La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.

    Es evidente entonces, que no puede prosperar en derecho la pretensión del demandado, en virtud que en primer lugar no era obligación del demandado notificar a la compañía de seguros la venta del vehiculo a que se refiere este juicio, y en segundo lugar porque los derechos derivados de la p.n.p.a. adquiriente. Y ASI SE ESTABLECE.

    Por último, en aras de preservar el principio de exhaustividad, que obliga al juez revisar el contenido total de la sentencia recurrida, con respecto a la confesión ficta alegada por el actor; en virtud de la contestación anticipada del demandado, ésta no puede prosperar en derecho, pues es criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que los actos procesales anticipados se tienen como validos, ya que nuestro texto constitucional prohíbe sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. Y ASI SE ESTABLECE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, C.N.A., contra la decisión dictada en fecha 02-12-2009 por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por daños y perjuicios (tránsito) incoara dicho ciudadano, en contra del ciudadano R.M.G.C., en consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

    Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-

    LA JUEZA,

    M.F. TORRES TORRES

    LA SECRETARIA,

    E.M.L.R.

    En la misma fecha, 10/06/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:10 p.m.

    LA SECRETARIA,

    E.M.L.R.

    Exp. N° 6.147

    MFTT/EMLR/mt

    Sent. Definitiva.-

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