Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 13 de mayo de 2014

204° y 155°

13-3529

PARTE RECURRENTE: C.H.D., portador de la cédula de identidad Nro. 6.187.480, actuando en su propio nombre y representación.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo Nro. DVTT-045-13, de fecha 30 de julio de 2013, dictado por el Supervisor Agregado (PED) 026, Licenciado V.B., adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, representado judicialmente por los abogados en ejercicio J.C.F.N., L.E.G.S., C.J. HERRERA BOZZO, NINOSKA M.L.F.V.N., J.V.S.G., R.Y.C.D., L.C.R.V., E.F.N., A.M.T.F., K.E. LEÓN DELGADO, YENILDRE M.O.K., J.A.S.G. Y J.R.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.575, 28.808, 79.602, 75.486, 5.865, 121.977, 54.156, 139.816, 98.843, 178.173, 185.927, 206.868, 193.139 y 191.474, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

En fecha, 14 de agosto de 2013, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 17 de septiembre de 2013, siendo recibida en fecha 18 de septiembre del mismo año y admitida en fecha 19 de septiembre de 2013.

En fecha 30 de octubre de 2013 se ordenó abrir pieza por separado con los antecedentes administrativos del recurrente, los cuales fueron consignados por la representación judicial del Instituto recurrido en fecha 29 de octubre de 2013.

En fecha 04 de noviembre de 2013, el ciudadano C.H., parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual impugnó las documentales cursantes a los folios 13, 14 y 18 al 20 del expediente administrativo.

En fecha 13 de noviembre de 2013 se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir pieza por separado a los fines de la tramitación de la incidencia, relativa a la impugnación por parte de la parte recurrente de las documentales cursantes a los folios 13, 14 y 18 al 20 del expediente administrativo.

En fecha 22 de noviembre de 2013, fue celebrada la Audiencia de Juicio, compareciendo a dicho acto el ciudadano C.H.D., parte recurrente, actuando en su propio nombre y representación, así como la abogada Ninoska M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.486, apoderada judicial de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Auslar G.L.D., en representación del Ministerio Público. En el referido acto, se dejó constancia que las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de diciembre de 2013.

En fecha 27 de noviembre de 2013, la abogada Ninoska M.L., anteriormente identificada, consignó escrito mediante el cual dio respuesta a la solicitud realizada por este Juzgado en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio.

En fecha 10 de diciembre de 2013, la abogada Ninoska M.L., anteriormente identificada, presentó escrito de informes.

En fecha 17 de diciembre de 2013, el ciudadano C.H.D., parte recurrente, presentó escrito de informes.

En fecha 17 de diciembre de 2013, la Juez Provisoria de este Juzgado, la ciudadana M.E.C., se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres días de despacho a la publicación de dicho auto, la causa continuaría su curso procesal correspondiente.

En fecha 08 de abril de 2014 se dictó auto mediante el cual este Juzgado dejó expresa constancia que a partir del 12 de marzo exclusive, comenzó a transcurrir el lapso de diferimiento de 30 días de despacho para dictar sentencia definitiva.

En fecha 10 de abril de 2014, la abogada Ninoska M.L., presentó escrito de promoción de pruebas en el cuaderno separado de incidencias.

En fecha 28 de abril de 2014 se dictó auto mediante el cual este Juzgado señaló que resolverá la articulación probatoria planteada en la incidencia de la presente causa como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Indica que en fecha 19 de julio de 2013 se trasladaba con su vehículo Ford Mustang, placa ASL-332, en compañía de sus tres menores hijos y un nieto, en la Avenida C.S. de la Guaira, cuando fue detenido por un funcionario de nombre Caicedo Williams, Nro. 1412, portador de la cédula de identidad Nro. 15.610.382, quien le ordenó bajar de su vehículo y que le hiciera entrega de la documentación; posteriormente le señaló que el vehículo quedaba detenido y que pasaría al estacionamiento policial de Playa Grande.

Manifiesta la parte recurrente que en fecha 25 de julio de 2013 interpuso impugnación ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, Dirección General, Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, contra la infracción impuesta a su persona mediante boleta de citación Nro. 0008961, elaborada por el funcionario Caicedo Williams, en la Avenida C.S. de la Guaira, estado Vargas, el día 19 de julio de 2013, a las 11:30 am, con fundamento en el artículo 169 numeral 11, de la Ley de Transporte y T.T. vigente.

Arguye que “señala el funcionario en el recuadro de observaciones que el vehículo no cumple con dispositivo de seguridad (parabrisa delantero astillado) (negrillas mías). La ley de Transito y Transporte Terrestre vigente, en su articulado 169, numeral 11, no prevé en forma expresa lo relativo al parabrisa.”.

Explica que “de la palabra astillado según la real academia del idioma significa: roto, destruido, fragmentado, partido, fraccionado, cortado, esquilado). Mi vehículo no posee el parabrisa con las características señaladas por el funcionario, es decir, roto, destruido, fragmentado, partido, fraccionado, cortado, o astillado, que ponga en peligro o que represente un estado de inseguridad y que no cumpla con el dispositivo de seguridad. El vidrio lo que presenta es una pequeña fisura que es inferior a 8 centímetros de longitud, a consecuencia del salto de una partícula de pavimento que saltó del caucho en movimiento de un camión el día 16-07-2013, que no dañó ni el papel de seguridad ni fisuró la parte interior del vidrio y está ubicada en la margen derecha del parabrisa en una pequeña área, que no dificulta la visibilidad ni representa peligro alguno.”

Sostiene que “la intención del funcionario Caicedo Williams fue la INTIMIDACIÓN y COACCIÓN psicológica emocional al señalarme que mi vehículo estaba detenido y que pasaría al estacionamiento de policía en Playa Grande, a pesar que en el interior del vehículo estaban cuatro menores de edad, la sanción fue exclusivamente el medio de coaccionarme con meridiana claridad, mediante amenazas de detención de mi vehículo.”.

Indica que en varias oportunidades el funcionario le manifestó que “la multa son 10 unidades tributarias y la boleta la tienes que pagar ahora mismo ¿Cómo hacemos? ¿Cómo vamos a arreglar esto?, a lo que yo respondí ‘bueno, usted es quien tiene la decisión de lo que tiene que hacer, yo no he cometido infracción alguna, si quiere imponga la multa que yo ejerceré mi derecho que me faculta el articulado 201, 202 y siguientes de la ley’.”.

Argumenta que “es evidente que la Ley de T.T. señala en forma expresa en su artículo 181 numeral 6º, que el vehículo podrá ser removido por el propietario mediante grúa, si estuviera en condiciones de inseguridad, por el contrario el funcionario me obligó a trasladarme desde la avenida soublette, (frente al Portuario), circulando mi vehículo hasta playa grande ¿entonces no estaba desprovisto de los dispositivos de seguridad, ni el vidrio representa un peligro para su circulación?.”.

Arguye que “es evidente, que el funcionario obró con expresa extralimitación y abuso de poder en sus funciones, tal como lo señala el artículo 182 de la Ley de T.T., al extralimitarse en sus funciones de funcionario, violando el artículo 181 numeral 6to en relación al artículo 169 numeral 1º.”.

Resalta que “para el momento de la detención del vehículo en la Avenida Soublette, no estaban señalados los dispositivos de ALCABALA O PUNTO DE CONTROL, tal como lo prevé la Gaceta Oficial de fecha 22-05-2006 Nro. 38.441, anexo copia, dispositivos estos de carácter obligatorio para evitar incidentes con víctimas a personas, o evitar deslices o abusos e injusticias de funcionarios en estos puestos o puntos de control.”.

Argumenta que la Providencia impugnada viola el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al emitir sanción anticipada sin valorar los medios de pruebas interpuestos en tiempo hábil y oportuno, dentro del lapso legal, previsto en la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 204, sin oír las testimoniales y los medios de convicción de defensa contra la providencia administrativa”; asimismo, que viola el debido proceso puesto que “violentó los lapsos legales previstos en la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 204, que prevé un lapso de cinco (05) días de promoción y evacuación de pruebas”.

Indica que “la providencia administrativa carece de motivación al no señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su resolución”.

Finalmente solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DVTT-045-13 de fecha 30 de julio de 2013, dictado por el Supervisor Agregado, el licenciado V.B., de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestres del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vagas.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

La representación judicial del Instituto recurrido manifestó que en virtud del principio de Autotutela Administrativa establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Supervisor Jefe, licenciado Leonardo Flores Jenny, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, procedió a emitir un nuevo acto administrativo en fecha 05 de noviembre del año 2013, identificado con el número 919-13, en el cual se evidencia que se revocó el acto administrativo Oficio Nro. DVTT-045-13, de fecha 30 de julio de 2013, suscrito por el Supervisor Agregado, licenciado V.B.d. la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre y dejó sin efecto la Boleta de Citación Nro. 0008961, a nombre del ciudadano C.H..

Indica que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, con motivo del principio de autotuela administrativa se revocó el acto administrativo Nro. DVTT-045-13 de fecha 30 de julio de 2013, el cual es el acto cuya nulidad se solicita en la presente causa.

Argumenta que el nuevo acto administrativo de fecha 05 de noviembre del año 2013, identificado con el Nro. 919-13 que revocó el acto administrativo Nro. DVTT-045-13 fue notificado a la parte demandante en fecha 19 de noviembre del año 2013, según Oficio Nro. DG-997-13 de fecha 05 de noviembre del año 2013, suscrito por el Supervisor Jefe, el licenciado Leonardo Flores Jenny, en su carácter de Director General del Instituto.

Explica que en el expediente administrativo consta oficio Nro. DVTT-047-13, firmado por el Supervisor Agregado (PEV) 0-026 Licenciado V.B.d. la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre de fecha 30 de julio de 2013, sin embargo, dicho oficio es del mismo texto que el oficio Nro. DVTT-045-13 de fecha 30 de julio de 2013, suscrito por el mismo licenciado, por lo que se incurrió en un error involuntario por la Dirección al colocar el número de oficio DVTT-047-13.

Alega la caducidad de la acción, ya que el acto administrativo antes señalado se dictó el 30 de julio del año 2013 y se interpuso recurso de nulidad por la parte demandante el 17 de septiembre del año 2013, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, transcurrió más de 30 días hábiles que indica el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre para interponer la correspondiente acción, específicamente transcurrió 35 días hábiles al momento en que introdujo el recurso.

Indica que el acto administrativo Nro. DVTT-045-13 de fecha 30 de julio de 2013 se emitió de acuerdo a lo establecido en el artículo 169 numeral 11 de la Ley de Transporte Terrestre por haberse realizado la boleta de multa Nro. 008961 de fecha 19 de julio del año 2013 por el funcionario Caicedo Williams, ya que en esa misma fecha el ciudadano C.H. se encontraba circulando su vehículo Ford Mustang a la altura de la entrada del portuario, estado Vargas, y el mismo no cumplió con el dispositivo de seguridad, ya que presentó el parabrisa delantero astillado, incumpliendo en ese sentido con los artículos 169 numeral 11, 46 y 181 numeral 1 de la Ley de Transporte Terrestre, 28 numeral 2 literal A y 325 del Reglamento de la Ley de T.T. y el artículo 199 de las normas COVENIN.

Manifiesta que “no se le entregó el vehículo a la parte demandante el día 19 de julio del año 2013, en la oportunidad que se le efectuó la boleta de multa, ya que manifestó que no disponía de una grúa y en ese sentido, el funcionario Caicedo Williams ordenó su retención en el estacionamiento de Playa Grande y cuyo vehículo posteriormente se le entregó al ciudadano C.H. Díaz”.

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado haya violado garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto al entrar a analizar el expediente administrativo se puede evidenciar con meridiana claridad que se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho, las fases procedimentales del procedimiento administrativo de multa.

Niega, rechaza y contradice que el artículo 169 numeral 11 de la Ley de T.T. no contemple el “parabrisa”, por lo que representó un peligro o estado de inseguridad en la oportunidad que se le hizo la boleta de multa.

Niega, rechaza y contradice que la actitud del funcionario haya sido la intimidación y coacción psicológica emocional al señalarle al ciudadano C.H. que se vehículo estaba detenido y que pasaría al estacionamiento de Playa Grande, por lo que la sanción no fue un medio para coaccionar ni hubo la intención de amenazar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Este Tribunal deja constancia que la representación judicial del Ministerio Público no presentó ante el presente Juzgado escrito de opinión relativo al recurso de nulidad interpuesto.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa, que el objeto del presente recurso lo constituye la solicitud de la parte actora que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DVTT-045-13, de fecha 30 de julio de 2013, dictado por el Supervisor Agregado (PED) 026, el licenciado V.B., adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

V.1 Punto Previo. De la impugnación del Oficio Nro. DVTT-047-13 de fecha 30 de julio de 2013:

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la impugnación presentada por la parte recurrente durante el transcurso del procedimiento, mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013, en la cual impugnó el Oficio Nro. DVTT-047-13 de fecha 30 de julio de 2013 dictado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el cual corre inserto a los folios 13 y 14 del expediente administrativo.

Se observa que al folio 51 del presente expediente cursa auto de fecha 13 de noviembre de 2013, mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de la tramitación de la incidencia y en consecuencia se ordenó la notificación al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y al Procurador General del Estado Vargas.

Que en fecha 03 de abril de 2014, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que notificó al Procurador General del Estado Vargas y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas de la referida incidencia.

Ahora bien, a los fines de dirimir la incidencia planteada debe este Juzgado determinar la normativa aplicable al caso de marras y en consecuencia es menester traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 11 de julio de 2007, en la cual estableció que:

(…) En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.

De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?

Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil. Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.

Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.

En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples.

Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos. (…)

.

Así, este Tribunal debe señalar que la normativa aplicable a la incidencia planteada es lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

(…)

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por las partes. (…)

Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha 10 de abril de 2014 la representación judicial del Instituto querellado consignó escrito y expuso en cuanto al Oficio Nro. DVTT-047-13 que: “con relación al oficio que cursa a los folios 13 y 14 de la pieza separada que se identifica con el Nro. DVTT-047-13, de fecha 30 de julio de 2013, suscrito por el Supervisor Agregado (PEV) 0-026 Lcdo. V.B.d. la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, se incurrió en un error involuntario (…) al colocar el número de oficio DVTT-047-2013, al que es el Oficio Nro. DVTT.045-13 de fecha 30 de julio de 2013, suscrito por el Supervisor Agregado (PEV) 0-026 Lcdo, V.B. (…). Ciudadana Jueza el Supervisor Jefe (PEV) Lic. Leonardo Flores Jenny, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas (…) procedió a corregir el error involuntario en el cual incurrió la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre (...) al colocar el número de oficio Nro. DVTTT-047-13 al que es el oficio Nro. DVTT.045-13”. A tales efectos, dicha representación judicial promovió “auto de subsanación” suscrito por el Supervisor Jefe, licenciado Leonardo Flores Lunny, Director General del Instituto recurrido.

Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva del presente expediente debe señalar que efectivamente tal y como lo alegó el recurrente, el Oficio que cursa a los folios 13 y 14 del expediente administrativo, identificado con el Nro. DVTT-047-13 constituye el mismo Oficio que cursa a los folios 29 y 30 del expediente judicial y que es identificado con el Nro. DVTT-045-13, por cuanto son del mismo tenor y en nada varía su contenido. Sin embargo, consta al folio 14 del cuaderno separado de incidencia, original del “auto de subsanación” presentado por el Instituto recurrido, del cual se extrae lo siguiente:

La Guaira, 04 de noviembre de 2013

AUTO DE SUBSANACIÓN

Se deja constancia que se incurrió en un error involuntario al asignarle el número de oficio Nro. DVTT-047-13 al acto administrativo que se firmó en fecha 30 de julio del año 2013, por el Supervisor Agregado (PEV) 0-026 del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ya que realmente es el oficio Nro. DVTT-045-13 de fecha 30 de julio del año 2013. Corrección que se hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se señala la corrección de errores materiales e invocando el ejercicio de Autotutela, siendo lo correcto entonces Acto Administrativo oficio Nro. DVTT-045-13, de fecha 30 de julio del año 2013’.

(…)

.

Así las cosas, por cuanto el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas subsanó el error material acaecido en el Oficio cursante a los folios 13 y 14 del expediente administrativo, este Juzgado en consecuencia entiende subsanado dicho error y desestima la impugnación planteada por el recurrente. Así se decide.

Por otro lado, la representación judicial del Instituto recurrido en el escrito de pruebas relativo a la incidencia invocó “el Principio de comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad referente al acto administrativo dictado por el Supervisor Jefe Lic. Leonardo Flores Jenny, en su condición de Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y el cual está identificado con el Nro. 919-13, el cual cursa en el expediente principal de este caso, en el cual se evidencia que se revocó el acto administrativo Nro. DVTT.045-13 de fecha 30 de julio de 2013 (…)” Asimismo, “el Principio de comunidad de la prueba y el principio de exhaustividad referente al Oficio Nro. DG-997-13 (...) el objeto de dichas pruebas es demostrar que (…) se procedió a revocar el acto administrativo oficio Nro. DVTT.045-13”. Sin embargo, este Juzgado debe señalar que las documentales mencionadas anteriormente, las cuales fueron promovidas como pruebas por la recurrida en la incidencia planteada, resultan impertinentes a los fines de decidir la misma, toda vez que dichas documentales son objeto de la pretensión principal en el proceso y en nada inciden en la decisión de la presente impugnación. Así se decide.

V.2: De la Caducidad de la acción:

La parte recurrente alega la caducidad de la acción, ya que a su decir “el acto administrativo antes señalado se dictó el 30 de julio del año 2013 y se interpuso recurso de nulidad por la parte demandante el 17 de septiembre del año 2013, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es decir, transcurrió más de 30 días hábiles que indica el artículo 206 de la Ley de Transporte Terrestre para interponer la correspondiente acción, específicamente transcurrió 35 días hábiles al momento en que introdujo el recurso”.

Este Tribunal a los fines de dirimir el referido alegato pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado advierte que la acción es considerada como el derecho que tiene la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y de no ser así la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo.

La caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite para hacer valer derechos y acciones, por lo que la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En este sentido, los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la Ley.

La caducidad se puede declarar de oficio o a solicitud de instancia, como ha sido opuesta en el presente caso, y siendo que los actos de la Administración deben adquirir firmeza en un momento dado, es por ello que uno de los requisitos exigidos, a los efectos de la interposición del recurso funcionarial, es precisamente la verificación del mencionado lapso de caducidad oponible “erga omnes”, por lo que permitir lo contrario implicaría dejar sin efecto el alcance de las pautas legales establecidas al respecto y admitir la perpetuidad de las acciones.

Respecto a la caducidad, el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción (…)

.

De lo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece en su artículo 32 numeral 1 que:

Artículo 32: “Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.

La normativa citada debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, y en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, el artículo 206 de la Ley de T.T. establece que:

Artículo 206: “(…) contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince (15) días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de tos treinta (30) días hábiles siguientes. Si es ejercido el recurso de reconsideración, deberá agotarse íntegramente la vía administrativa para poder acudir a la vía jurisdiccional.”.

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que el acto administrativo que hoy es objeto de impugnación fue dictado en fecha 30 de julio de 2013; asimismo, se observa que el ciudadano C.H. interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 14 de agosto de 2013 ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor de turno) –folio 11 del expediente judicial- y no en fecha 17 de septiembre de 2013 como lo afirmó la representación judicial del Instituto recurrido. Así las cosas, es evidente que desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado hasta la fecha en que se introdujo el presente recurso de nulidad no había transcurrido el lapso establecido en el artículo 206 de la Ley de T.T., en consecuencia, este Tribunal desestima el alegato presentado por la parte recurrida. Así se decide.

V.3: Del decaimiento del objeto:

La parte recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DVTT-045-13 de fecha 30 de julio de 2013, dictado por el Supervisor Agregado, el licenciado V.B., de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vagas, por cuanto a su decir la Providencia impugnada viola el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “al emitir sanción anticipada sin valorar los medios de pruebas interpuestos en tiempo hábil y oportuno, dentro del lapso legal, previsto en la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 204, sin oír las testimoniales y los medios de convicción de defensa contra la providencia administrativa”; asimismo, que viola el debido proceso puesto que “violentó los lapsos legales previstos en la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 204, que prevé un lapso de cinco (05) días de promoción y evacuación de pruebas”.

Por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido niega, rechaza y contradice que el acto administrativo impugnado haya violado garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto al entrar a analizar el expediente administrativo se puede evidenciar con meridiana claridad que se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho, las fases procedimentales del procedimiento administrativo de multa.

Asimismo, indica que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, con motivo del principio de autotuela administrativa se revocó el acto administrativo Nro. DVTT-045-13 de fecha 30 de julio de 2013, el cual es el acto cuya nulidad se solicita en la presente causa, por cuanto el licenciado Leonardo Flores Jenny, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, procedió a emitir un nuevo acto administrativo en fecha 05 de noviembre del año 2013, identificado con el número 919-13.

Esta Juzgadora para decidir la presente controversia pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de febrero de 2011 ratificó el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C), la cual refiriéndose a la figura del decaimiento del objeto estableció lo siguiente:

(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…).

A mayor abundamiento, con relación al decaimiento del objeto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 07 de mayo de 2012 ratificó el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia N° 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini (caso: Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde Del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas), en la cual señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide (…)

.

De la anterior transcripción se colige, que son necesarios como requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se impugna, es decir, por la parte recurrida y en consecuencia que conste en autos prueba de tal satisfacción. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: G.M.M.).

Ahora bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión jurídica del ciudadano C.H. se circunscribe a que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DVTT-045-13 de fecha 30 de julio de 2013, dictado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto recurrido, mediante el cual se decidió no exonerarlo del cumplimiento de la sanción de multa impuesta.

Así, a los fines de determinar si en el presente caso se dieron los parámetros establecidos para estar en presencia de la figura del “decaimiento del objeto”, este Tribunal pasa a analizar el caso en concreto y en consecuencia, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que constan las siguientes documentales:

• Copia simple del Oficio Nro. DVTT-045-13 de fecha 30 de julio de 2013, dictado por la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto recurrido, mediante el cual se decidió no exonerar del cumplimiento de la sanción de multa al ciudadano C.H. –folios 29 al 30 del expediente judicial-.

• Copia simple del Acto Administrativo Nro. 919-13 de fecha 05 de noviembre de 2013, dictado por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante el cual revocó el Oficio Nro. DVTT-045-13 de fecha 30 de julio de 2013 y dejó sin efecto la boleta de citación Nro. 0008961, por cuanto existieron elementos de convicción que demostraron la violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

De las anteriores documentales constata este Juzgado que efectivamente, tal y como lo alegó la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en fecha 05 de noviembre de 2013, la Dirección General del referido Instituto dictó nuevo acto administrativo mediante el cual revocó el Oficio Nro. DVTT-045-13 de fecha 30 de julio de 2013, el cual constituye el objeto de la pretensión en el presente caso.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió, por lo que ha sido satisfecha la pretensión del recurrente a total cabalidad y consta en el expediente prueba de tal satisfacción, en consecuencia este Juzgado declara el decaimiento del objeto en la presente causa y extinguida la instancia. Y así se decide.-

Ahora bien, debe resaltar este Tribunal que la representación judicial del Instituto recurrido señaló en su escrito de alegatos que “no hubo violación a garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto al entrar a analizar el expediente administrativo se puede evidenciar con meridiana claridad que se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho”, sin embargo del texto íntegro del nuevo acto administrativo Nro. 919-13 de fecha 05 de noviembre de 2013, dictado por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se evidencia que se señaló que “al analizar y estudiar exhaustivamente el caso que conforma la presente averiguación se observa que son suficientes los elementos cursantes en autos para demostrar la violación al debido proceso y consecuencialmente a garantías administrativas y por ende al derecho a la defensa”, por lo que dicha representación incurrió en una contradicción al establecer en sus escritos como argumentos de defensa que no existió violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que efectivamente con el acto administrativo Nro. 919-13 se estableció que si hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa y por tal razón fue revocado el acto administrativo primigenio, en consecuencia este Tribunal exhorta a la parte recurrida a que procure tener mayor coherencia en el planteamiento de sus argumentos de defensa con el caso que tenga bajo análisis, a los fines que se garantice a los administrados la seguridad jurídica requerida y que éstos puedan efectuar de una forma más efectiva sus alegatos y defensas.

V.4 De la impugnación del Oficio Nro. DVTT-061-13 de fecha 30 de julio de 2013:

En cuanto a la impugnación presentada por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013, en la cual impugna el Oficio Nro. DVTT-061-13 de fecha 30 de julio de 2013, dictado por el Supervisor Agregado, el licenciado V.B., adscrito a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, la cual corre inserta a los folios 18 al 20 del expediente administrativo, este Tribunal debe señalar que:

De la lectura de dicho Oficio se observa que el mismo fue dictado en iguales términos que el Oficio Nro. DVTT-045-13 de fecha 30 de julio de 2013, por cuanto ambos decidieron “no exonerar del cumplimiento de la sanción interpuesta” al ciudadano C.H.D., en consecuencia, dado que el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas revocó el Oficio Nro. DVTT-045-13 mediante Acto Administrativo Nro. 919-13 de fecha 05 de noviembre de 2013, dictado por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, este Juzgado entiende que dicha revocatoria es extensible al Oficio Nro. DVTT-061-13 de fecha 30 de julio de 2013. Así se decide.

En mérito de lo anterior, este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Finalmente, en cuanto a la solicitud presentada por el recurrente relativa a la responsabilidad civil y administrativa de los funcionarios actuantes, de conformidad con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Tribunal debe señalar que una mera declaratoria del decaimiento del objeto en la acción propuesta, dejaría incólume la conducta de la Administración en cuanto a la presunta responsabilidad de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, considera este Tribunal, que la Administración debe iniciar los procedimientos disciplinarios a que haya lugar, a los fines de determinar la responsabilidad de los funcionarios antes mencionados y aplicar las medidas correspondientes. En tal sentido, se ordena oficiar al Ministerio Público a los fines de darlo por enterado de la presente decisión.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano C.H.D., portador de la cédula de identidad Nro. 6.187.480, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo Nro. DVTT-045-13, de fecha 30 de julio de 2013, dictado por el Supervisor Agregado (PED) 026, el licenciado V.B., adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

M.E.C.G.L.S.,

C.M.V.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.M.V.

Exp. N° 13-3529

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