Decisión nº PJ0022014000019 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, cinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2013-000097

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano C.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.836.479, domiciliado en P.S., calle S.B., sector Los Olivos I, casa sin número, Morón, Municipio J.J.M. del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados N.L.D.S. y J.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrícula 22.429 y 55.003 respectivamente.

DEMANDADOS: Entidad Mercantil TRANSPORTE UZCANGA H., C.A. Inscrita: Originalmente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Agosto de 1986, anotado bajo el Nº 3, tomo 8-A, y posterior celebración de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscrita en fecha 28 de julio de 2006, anotada bajo el Nº 08, libro 299-A, inscrita por ante el referido Registro Mercantil y solidariamente el ciudadano S.E.U.K., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.164.226.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO y D.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo las matrículas: 61.340 y 188.365 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 13 de Diciembre de 2013.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.P.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad mercantil TRANSPORTE UZCANGA H., C.A., y del ciudadano S.E.U.K., en fecha 19 de diciembre de 2013, por un lado, y por el otro, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.S.A., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.H., en fecha 20 de diciembre de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de Diciembre de 2013, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano C.A.H., por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes e inherentes al asunto planteado, se tienen:

• Escrito de Demanda interpuesto en fecha 26 de Abril de 2013, por el ciudadano C.A.H.,, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.836.479, asistido por el Abogado J.R.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.003, la cual una vez presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral resultó por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

• Admisión de la Demanda en fecha 02 de mayo de 2013, incoada por el actor contra la Entidad Mercantil TRANSPORTE UZCANGA H., C.A. y a título personal contra el ciudadano S.E.U.K., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.164.226, ordenando emplazar a la entidad mercantil antes referida mediante Cartel de Notificación en la persona del ciudadano S.E.U., en su carácter de Representante Legal de la referida empresa y al referido ciudadano en su condición de demandado solidariamente, para su comparecencia al décimo día hábil siguiente a las nueve y treinta (09:30) a.m., a que conste en autos la certificación de la secretaria de la notificación, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

• Notificación de la Entidad Mercantil TRANSPORTE UZCANGA H., C.A., en fecha 08 de mayo de 2013 y del ciudadano S.E.U., en fecha 08 de mayo de 2013, siendo certificada por la Secretaria de ese Juzgado, en fecha 16 de mayo de 2013, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta (09:30) a.m., con sujeción a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Celebración de la primigenia Audiencia Preliminar, en fecha 08 de julio de 2013, con prolongaciones de fechas 25/07/2013; 07/08/2013, por ultimo diferida para el 01/10/2013, donde se deja constancia que no se logró conciliación alguna, ordenando en ese mismo acto, incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, con sujeción a lo previsto en el 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Escrito de Contestación a la Demanda, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interpuesto en fecha 08 de octubre de 2013, suscrito por el Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado, bajo la matricula Nº 61.340, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la entidad mercantil TRANSPORTE UZCANGA H., C.A. y del ciudadano S.E.U.K., respectivamente.

• En fecha 10 de octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, distribuye el presente asunto al Juzgado Cuarto de Juicio, dándole entrada a la presente causa, el 15 de octubre de 2013.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta auto pronunciándose sobre los escritos de pruebas promovidos y providencia las pruebas promovidas por ambas partes, en fecha 18 de octubre de 2013.

• El Juzgado a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22 de Octubre de 2013, fija la Audiencia Oral y Pública de Juicio, para el vigésimo octavo (28º) día hábil siguiente a las 10:30 a.m. Del mismo modo convoca a una Audiencia Conciliatoria para el 19 de noviembre de 2013 a las 10: 00 a.m., conforme al artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Acta de la Audiencia Conciliatoria de fecha 05 de diciembre de 2013, se deja constancia de la presencia de las partes, del mismo modo, solicitan la convocatoria de la audiencia de juicio.

• Acta de la Audiencia de Oral y Pública Juicio de fecha 05 de diciembre de 2013, donde se deja constancia de la comparecencia de las partes y de la evacuación de las pruebas promovidas, una vez concluido el debate probatorio, el a quo conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se retiró de la Sala, por un lapso no mayor de sesenta minutos y reanudada la misma, dicto el dispositivo oral del fallo, donde declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por C.A.H. contra TRANSPORTE UZCANGA H., C.A. y contra el ciudadano S.E.U.K., respectivamente, por Cobro de Prestaciones Sociales; reservándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de cinco días para publicar el fallo integro.

• Reproducción por escrito del cuerpo integro de la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Curato de Juicio de Puerto Cabello, en fecha 13 de Diciembre de 2013, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta C.A.H., contra TRANSPORTE UZCANGA H., C.A., y contra el ciudadano S.E.U.K., respectivamente, por Cobro de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto.

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito el cuerpo integro de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

• Alega la demandante, en apoyo de sus pretensiones:

LIBELO DE DEMANDA:

(…) Que comenzó a prestar servicios personales subordinados y de manera ininterrumpidos el día 15 de enero de 2008 hasta el 23 de enero de 2012.

(…) Que mantenía una jornada de trabajo de lunes a sábado, con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00p.m a 4:00 p.m., horario éste que cumplía cuando acarreaba dentro del muelle.

(…) Que tenía un día de descanso en la semana.

(…) Que realizaba fletes o viajes en razón de un tabulador establecido unilateralmente por el patrono.

(…) Que devengaba salario semanal variable en función de los viajes realizados.

(…) Que su salario promedio mensual era de Bs. 6.500,0; salario promedio diario de Bs. 216,66.

( …) Que se dirigió a la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

(…) Que la p.a. es de fecha 14 de abril de 2013.

(…) Que el desacato de la p.a. por parte del patrono, se configuro el 17 de mayo de 2012.

(…) Que hubo insistencia en el despido el 17 de mayo de 2012.

RECLAMA

 Días de Descanso y Feriados a razón de Bs. 866,64, que corresponden a los 16 de marzo de cada año, como día de feriado especial; días de descanso desde el 15 de enero de 2008 hasta el 23 de enero de 2013 a razón de Bs. 71.931,12, para un total por ambos conceptos de Bs. 72.797,76.

 Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 320 días por Bs. 87.632,00.

 Vacaciones anuales, 35 días de salario, según la clausula 73 del Laudo Arbitral para Transportistas de Carga Pesada

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Hechos Admitidos:

• Que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de enero de 2008.

• Que la jornada de trabajo era de lunes a sábado, con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00p.m a 4:00 p.m., horario éste que cumplía cuando acarreaba dentro del muelle.

• Es cierto que fue despedido en fecha 23 de enero de 2012.

• Admite la indemnización por despido, conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Admite los salarios caídos, conforme lo dispone la p.a. del 14 de abril de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y J.J.M., pero que debe ser calculado desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido.

Hechos Negados:

• Niega la contumacia de su representado en no incorporar al actor a su puesto de trabajo, así como al reenganche y al cumplimiento de la providencia.

• Niega la aplicabilidad del Laudo Arbitral, toda vez que no aplica a las empresas que no fueron convocadas a las reuniones normativas laborales

• Niega que realizaba viajes en horario de trabajo ya que dependía de la distancia entre el lugar de la carga y el lugar de destino.

• Niega que durante el acarreo el salario era en razón de un tabulador establecido para conductores de transporte pesado.

• Que durante el acarreo el salario era en razón de un tabulador establecido para conductores de transporte pesado.

• Niega que el tabulador sea establecido unilateralmente, por cuanto el salario semanal, se tornaba variable en función de los acarreos realizados.

• Niega el salario mensual de Bs. 6.500,00.

• Niega que hubo desacato al reenganche y al pago de salarios caídos.

• Niega la fecha de culminación de la relación de trabajo.

• Niega la solicitud de las prestaciones sociales que le corresponden conforme a las leyes.

• Niega el pago del salario del feriado del 16 de marzo de cada año, contenido en la cláusula 46 del Laudo Arbitral para transporte de carga pesada, y que dicho beneficio se calcule en base al salario devengado en el último año, toda vez que percibía salario variable, en función de los viajes realizados.

• Niega el pago de días feriados a razón de Bs. 866,64.

• Niega la incidencia de domingos y feriados, desde el mes de enero 2008 hasta enero 2013 por Bs. 72.797,76.

• Niega el cálculo de la prestación de antigüedad, partiendo de lo contenido en las cláusulas 73 y 77 del referido laudo arbitral, niega el salario integral de Bs. 273,85, que multiplicados por 320 días da un total de Bs.87.632,00 debiendo calcular mes a mes.

• Niega los intereses de la prestación de antigüedad y los intereses moratorios.

• Niega el pago de vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, conforme a las cláusulas 73 y 74 del referido laudo arbitral, ya que la relación de trabajo se desarrollaba en las instalaciones de BOLIPUERTOS, con el sistema de acarreo, y que como es costumbre lo hacen dentro del muelle en forma intermitente, es decir, cuando llegaban buques.

• Niega el pago de utilidades y utilidades fraccionadas, conforme a la cláusula 77 del referido laudo arbitral, toda vez que estas se cancelaron conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.

• Niega el bono de alimentación a razón de Bs. 17.976,00 a razón de quince meses por 28 días de cada mes.

• Niega los intereses de mora, por cuanto este concepto lo determinará un tribunal en la definitiva, por cuanto se desprende a los autos el pago de anticipo de prestaciones sociales que arroje para los efectos de los intereses moratorios.

• Niega la corrección monetaria, por cuanto este concepto lo determinara un tribunal en la definitiva, por cuanto se desprende a los autos el pago de anticipo de prestaciones que arrojen para los efectos de la corrección monetaria.

• Niega que sea demandado a título personal el ciudadano S.E.U.K. por cuanto el actor laboró para TRANSPORTE UZCANGA H C.A., ya que esta entidad mercantil, se encuentra representada por socios que tienen sus propias acciones al igual que deberes y derechos.

• Niega el total demandado por Bs. 403.398,63 por prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como niega el pago de costas y costos del proceso.

PRUEBAS DEL PROCESO

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACCIONANTE

DOCUMENTALES:

 Cursa a al folio 58 al 84 marcadas “A” recibos de pago, en los cuales se trata de reflejar el nombre de la empresa, el registro de información fiscal, conceptos y montos pagados, se evidencia las cantidades recibidas por concepto al pago de semanas, de los distintos destinos realizados por el actor, en virtud, del cargo de chofer, se observa la rúbrica en señal de aceptación, éstas no fueron impugnadas ni cuestionadas por el demandado, por tanto, se le extiende valor de plena prueba.

 Cursa al folio 85 y 86 marcado “B” copia simple del escrito de solicitud de apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, trata de reflejar que tiempo oportuno solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, se evidencia de esta documental la interposición de solicitud de procedimiento administrativo, no obstante, estas documentales no constituyen solución alguna al hecho controvertido, en consecuencia, se desechan y quedan fuera del proceso.

 Cursa al folio 88 al 92 copia simple de auto de fecha 23/02/2012 emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo; copia simple cartel de notificación de fecha 23/02/2012; informe de notificación de fecha 27/03/2012; acta de fecha 29/03/2012, se evidencia que estas documentales son emanada por parte la Inspectoría del Trabajo, en atención al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor, no obstante, no es un hecho controvertido el procedimiento llevado por ante el Órgano de la Administración Publica del Trabajo, por tanto, estas documentales no constituyen solución alguna al hecho controvertido, en consecuencia, se desechan y quedan fuera del proceso.

 Cursa al folio 93 al 98 marcada “C” copia simple de la P.A. 00175 del 11 de abril de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo y así copias simples de boletas de notificación dirigidas a las empresa hoy demandada y al representante legal de la referida empresa, con esta se trata de reflejar que la solicitud reenganche y pago de salarios caídos fue declarada con lugar, así como la empresa fue notificada de la misma, se trata de una p.a. que deviene de un expediente publico administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desvirtuable mediante prueba en contrario, éstas no fueron impugnadas ni cuestionadas por el demandado, por tanto, se le extiende valor de plena prueba.

 Cursa al folio 103 AL 105 marcada “D” del Memorandum dirigido a la Jefe de la Sala de Fuero del expediente administrativo Nº 049-2012-01-00198; copia simple del acta en la cual no acatan el reenganche y pago de salarios caídos; copia simple de la propuesta de sanción de fecha 18/06/2012; con estas trata de reflejar que fue despedido injustificadamente y la exigencia de los salarios caídos; se trata de actuaciones administrativas que forman parte de un expediente publico administrativo, el cual goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desvirtuable mediante prueba en contrario, del mismo modo se constata la contumacia del patrono en restablecer la situación infringida al actor, es decir, reengancharlo a sus labores habituales de trabajo y la negativa al pago de los salarios dejados de percibir; éstas no fueron impugnadas ni cuestionadas por el demandado, por tanto, se le extiende valor de plena prueba.

 De la Exhibición de Documentos, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos: a) constancia de trabajo; b) C.d.I. del actor al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; c) Forma 14-03 participación de retiro del trabajador; d) Constancia de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-100; e) Registro Patronal del Asegurado y f) planilla de cesantía. Ahora bien este Operador de Justicia, constató a través de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, que los documentos solicitados para la exhibición por el demandado, no fueron exhibidos; por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, sin necesidad de presentar medio de prueba que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se halla o se ha hallado en su poder, pero no exime al solicitante, en aportar la afirmación de los datos que conozca acerca del contenido del documento, por tanto, no se le puede aplicar las consecuencias jurídicas del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

 De la prueba de informes, solicitó conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, para que informara acerca de ciertos particulares que se desprenden en el escrito de promoción de pruebas, ahora bien, de los autos no se desprende resulta alguna, por tanto nada se tiene que valorar, cabe señalar que los particulares solicitados versan acerca del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor ante la referida Inspectoría, situación que quedó admitido por el demandado, en la contestación y en la audiencia oral y pública juicio.

 De la prueba de testigo, solicitada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo promovidos como testigos a los ciudadanos C.P., A.C. y C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 9.358.335, 7.669.915 y 7.171.127 respectivamente, se observa que al momento de evacuar este medio de prueba, los ciudadanos antes mencionados, no se encontraban presentes al momento de la audiencia oral y publica de juicio, oportunidad éste propicia para las deposiciones de los mismos, al constatarse la inasistencia de los ciudadanos antes identificados, se tiene como desistido este medio probatorio.

B.- PROBANZA APORTADA POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

 Cursa al folio 110, marcado “A” recibo de pago de fecha 24/11/2008, por concepto de utilidades, se evidencia el pago por concepto de utilidad del año 2008 a razón de 60 días por Bs. 3.949,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 111, marcado “B” recibo de pago de fecha 24/11/2008, por concepto de anticipo del 75% de prestaciones sociales, se constata el pago de dicho concepto a razón de Bs. 2.962,00 se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 112, marcado “C” recibo de pago de fecha 24/11/2008, por concepto de vacaciones del año 2008, se constata el pago de dicho concepto a razón de Bs. 1.316,00 se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 113, documental hecha en manuscrito, se observa relación de meses y por cantidades de dinero, ahora bien, en la audiencia de juicio la parte demandante, impugnó y desconoció dicha documental, por cuanto no emanaba de su representado, por tanto este Operador de Justicia, no le extiende el valor probatorio.

 Cursa al folio 114, marcado “D” recibo de pago de fecha 24/11/2009, por concepto de utilidades, se constata el pago por concepto de utilidad del año 2009 a razón de 60 días por Bs. 4.875,00 se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 115, marcado “C” recibo de pago de fecha 24/11/2009, por concepto de vacaciones del año 2009, se constata el pago de dicho concepto a razón de Bs. 1.620,00 se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 116, marcado “F” recibo de pago de fecha 24/11/2009, por concepto de anticipo del 75% de prestaciones sociales del año 2009, se constata el pago de dicho concepto a razón de Bs. 3.656,25, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 117, documental hecha en manuscrito, se observa relación de meses y por cantidades de dinero, ahora bien, en la audiencia de juicio la parte demandante, impugnó y desconoció dicha documental, por cuanto no emanaba de su representado, por tanto este Operador de Justicia, no le extiende el valor probatorio.

 Cursa al folio 118, marcado “G” recibo de pago de fecha 24/11/2010, por concepto de utilidades, se evidencia el pago por concepto de utilidad del año 2010 a razón de 60 días por Bs. 4.252,00 se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 119, marcado “H” recibo de pago de fecha 24/11/2010, por concepto de anticipo del 75% de prestaciones sociales año 2010, se constata el pago de dicho concepto a razón de Bs. 3.189,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 120, marcado “I” recibo de pago de fecha 24/11/2010, por concepto de vacaciones del año 2010, se evidencia el pago de dicho concepto a razón de Bs. 1.636,40, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 121, marcado “J” recibo de pago de fecha 09/12/2011, en la cual se desprende el pago de utilidades, a razón de 60 días por Bs. 7.239,17; anticipo del 75% de prestaciones sociales por Bs. 5.429,38 y por vacaciones a razón de 21 días por Bs. 2.331,00, todos estos conceptos dan un total recibido de Bs. 14.999,55, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 122, documental donde se observa relación de meses y por cantidades de dinero, discrimina pago por varios conceptos, ahora bien, no se evidencia de quien emana dicha documental, no se evidencia rúbrica del actor, por tanto, nada aporta a la resolución de la controversia, en consecuencia, se desecha del proceso.

 Cursa al folio 123, marcado “K” copia simple de recibo de pago de fecha 06/01/2012, a favor del actor, se constata el pago por concepto de semana Nº 1 por Bs. 1.600,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 124, marcado “L” copia simple de recibo de pago de fecha 20/01/2012, a favor del actor, se constata el pago por concepto de semana Nº 3 por Bs. 1.700,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 125, marcado “M” copia simple de recibo de pago de fecha 31/01/2012, a favor del actor, se constata el pago por concepto de semana Nº 5 por Bs. 1.500,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 126 copia simple de recibo de fecha 28/07/2011 se constata el pago de flete a favor del actor, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 127, copia simple de recibo de pago de fecha 29/03/2011 a favor del actor, se constata el pago en efectivo por Bs. 500,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 128, relación de flete de choferes semanales, semana Nº 12, por Bs. 500,00, no se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; no obstante, no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba, cabe señalar que ésta documental, se encuentra relacionada con el folio 127, en cuanto al concepto por flete pagado.

 Cursa al folio 129, marcado “O” recibo de pago de fecha 31/01/2012, a favor del actor, se constata el pago por concepto de semana Nº 5 por Bs. 1.500,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 130, marcado “P” recibo de pago de fecha 08/07/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto de anticipo del 75% de prestaciones sociales año 2011 por Bs. 2.500,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 131 y 130, marcado Q y P respectivamente, documental denominada Tabulador, pago de flete año 2010 y 2013 en su orden, se constata mediante esta documental que no se desprende la rúbrica del actor y no se desprende que emane del demandado, por tanto, no aporta nada a la resolución de la controversia, en consecuencia, no se le extiende el valor probatorio.

 Cursa a los folio 133 al 137, marcados del 1 al 5, recibos a favor del actor de fechas 14/01/2011; 21/01/2011; 04/02/2011; 11/02/2011; 18/02/2011, por pagos de fletes terrestres por parte del demandado, en estas se evidencia firma del actor en señal de aceptación, estas no fueron impugnadas ni cuestionadas por el demandante, en consecuencia, adquieren valor de plena prueba.

 Cursa al folio 138, relación de flete de choferes semanales, semana Nº 07, por Bs. 650,00, no se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; no obstante, no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 139, marcado 06, recibo de pago de fecha 25/02/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 07 por Bs. 1.425,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 140, relación de flete de choferes semanales, semana Nº 07, por Bs. 1.425,00, no se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; no obstante, no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia, adquiere valor de plena prueba, cabe señalar que ésta documental, se encuentra relacionada con el folio 139, en cuanto al concepto por flete pagado.

 Cursa al folio 141, marcado 07, recibo de pago de fecha 04/03/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 09 por Bs. 800,00, no se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; no obstante esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 142, marcado 08, recibo de pago de fecha 04/03/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 08 por Bs. 1.600,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 143, relación de flete de choferes semanales, semana Nº 08, por Bs. 1.600,00, no se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; no obstante, no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia, adquiere valor de plena prueba, cabe señalar que ésta documental, se encuentra relacionada con el folio 142, en cuanto al concepto por flete pagado.

 Cursa al folio 144, marcada 09, relación de fletes de choferes semanales, semana Nº 10, por Bs. 1.400,00, no se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; no obstante, no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia, adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 145, marcado 10, recibo de pago de fecha 25/03/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 11 por Bs. 800,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 146, relación de flete de choferes semanales, por Bs. 800,00, no se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; no obstante, no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia, adquiere valor de plena prueba, cabe señalar que ésta documental, se encuentra relacionada con el folio 145, en cuanto al concepto por flete pagado.

 Cursa al folio 147, recibo de pago marcado 11, de fecha 04/04/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de Bs. 500,00, no se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 148, relación de flete de choferes semanales, por Bs. 500,00, no se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; no obstante, no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia, adquiere valor de plena prueba, cabe señalar que ésta documental, se encuentra relacionada con el folio 147, en cuanto al concepto por flete pagado.

 Cursa al folio 149, copia simple recibo de pago marcado 12, de fecha 15/04/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 14 por Bs. 600,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 150, relación de flete de choferes semanales, por Bs. 600,00, no se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; no obstante, no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia, adquiere valor de plena prueba, cabe señalar que ésta documental, se encuentra relacionada con el folio 149, en cuanto al concepto por flete pagado.

 Cursa al folio 151, copia simple recibo de pago marcado 13, de fecha 15/04/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 16 por Bs. 1.250,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 152, relación de flete de choferes semanales, por Bs. 1.250,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; no obstante, no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia, adquiere valor de plena prueba, cabe señalar que ésta documental, se encuentra relacionada con el folio 151, en cuanto al concepto por flete pagado.

 Cursa al folio 153, recibo de pago marcado 14, de fecha 06/05/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 17 por Bs. 1.300,00, no se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 154, copia simple recibo de pago marcado 15, de fecha 13/05/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 18 por Bs. 875,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 155, copia simple recibo de pago marcado 16, de fecha 20/05/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 19 por Bs. 850,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 156, copia simple recibo de pago marcado 17, de fecha 27/05/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 20 por Bs. 1.200,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 157, copia simple recibo de pago marcado 18, de fecha 03/06/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 20 por Bs. 1.250,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 158, copia simple recibo de pago marcado 19, de fecha 10/06/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 22 por Bs. 1.100,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 159, copia simple recibo de pago marcado 20, de fecha 17/06/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 23 por Bs. 975,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 160, copia simple recibo de pago marcado 21, de fecha 23/06/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 24 por Bs. 950,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 161, copia simple recibo de pago marcado 22, de fecha 01/07/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 25 por Bs. 1.275,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 162, copia simple recibo de pago marcado 23, de fecha 08/07/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 26 por Bs. 850,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 163, copia simple recibo de pago marcado 24, de fecha 15/07/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 27 por Bs. 2025,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 164, copia simple recibo de pago marcado 25, de fecha 22/07/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 28 por Bs. 1.2500, 00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 165, copia simple recibo de pago marcado 26, de fecha 29/07/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 29 por Bs. 875,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 166, copia simple recibo de pago marcado 27, de fecha 05/08/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 30 por Bs. 1.350,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 167, copia simple recibo de pago marcado 28, de fecha 12/08/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 31 por Bs. 700,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 168, copia simple recibo de pago marcado 29, de fecha 19/08/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 32 por Bs. 700,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 169, copia simple recibo de pago marcado 30, de fechas 02/09/2011 y 26/08/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 33 y 34 por Bs. 1.000, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 170, copia simple recibo de pago marcado 31, de fecha 16/09/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 36 por Bs. 1.750,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 171, copia simple recibo de pago marcado 31, de fecha 23/09/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 37 por Bs. 1.050,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 172, copia simple recibo de pago marcado 33, de fecha 30/09/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 38 por Bs. 500,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 173, copia simple recibo de pago marcado 34, de fecha 07/10/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 39 por Bs. 500,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 174, copia simple recibo de pago marcado 35, de fecha 14/10/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 40 por Bs. 1.200,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 175, copia simple recibo de pago marcado 36, de fecha 21/10/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 41 por Bs. 1.250,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 176, copia simple recibo de pago marcado 37, de fecha 28/10/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 42 por Bs. 500,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 177, copia simple recibo de pago marcado 38, de fecha 04/11/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 43 por Bs. 500,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 178, copia simple recibo de pago marcado 39, de fecha 11/11/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 44 por Bs.1.200,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 179, copia simple recibo de pago marcado 40, de fecha 18/11/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 45 por Bs. 750,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 180, copia simple recibo de pago marcado 41, de fecha 25/11/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 46 por Bs. 750,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 181, copia simple recibo de pago marcado 42, de fecha 02/12/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 47 por Bs. 500,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 182, copia simple recibo de pago marcado 43, de fecha 09/12/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 48 por Bs. 700,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 183, copia simple recibo de pago marcado 44, de fecha 16/12/2011, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 49 por Bs. 850,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

 Cursa al folio 184, copia simple recibo de pago marcado 45, de fecha 20/01/2012, a favor del actor, se constata el pago por concepto pago de semana Nº 03 por Bs. 1.700,00, se evidencia rúbrica del actor en señal de aceptación; esta no fue impugnada ni cuestionada por el demandante, en consecuencia adquiere valor de plena prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a dilucidar los puntos sujetos de apelación, expuesto por los recurrentes en la audiencia de apelación, es pertinente tomar en cuenta, lo que la doctrina y la jurisprudencia, han delimitado acerca del principio de la reforma en perjuicio o reformatio in peius, que consiste en no desmejorar la condición jurídica de un único apelante, cuando ha mediado el recurso de apelación por una sola de las partes (vid. sentencia Nº1569 del 11/06/2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.J.A.), sin embargo, en este caso, este Operador de Justicia, no se encuentra limitado, adquiriendo el conocimiento pleno de la controversia, vistos los recursos de apelación ejercidos por las partes involucradas en el proceso.

Esta Alzada procederá a resolver cada una de las denuncias, tomando en cuenta el orden como fueron expuestas.

  1. DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE ACTORA

    1. En primer lugar denuncia, la representación de la parte actora, “la omisión de pronunciamiento, por cuanto se demandó el pago de las vacaciones y el disfrute y en la sentencia no hubo pronunciamiento del periodo de vacaciones del 15/01/2011 al 15/01/2012, sobre este periodo la recurrida no se obtuvo pronunciamiento al respecto, y dicho periodo fue reclamado”, así mismo aduce ante esta Alzada, que “como punto previo, éste Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, también viene con una p.a., que está definitivamente firme no se ejerció ningún recurso alguno contra ella, y allí se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, estamos refiriendo nada más al último año de las vacaciones, cuando estaba efectivamente trabajando en la empresa sino que además, por supuesto, sino se habló del último año de vacaciones, tampoco ese criterio del que la relación no termina hasta que se introduce la demanda, tampoco esa parte por supuesto se tomó.”

      De la denuncia efectuada por la recurrente, se hace necesario traer a colación el extracto de la recurrida, donde aduce que se incurrió en la omisión de pronunciamiento en torno a los términos bajo los cuales quedó planteada la demanda, se tiene:

      … Omissis…

      En razón a las vacaciones y al bono vacacional reclamados se observa; que en apego a lo establecido en el tan citado laudo; le corresponde al accionante por cada año 25 días de disfrute (vacaciones) con el pago de 35 días; así es que para cada año le correspondían 35 días de pago (bono vacacional); no obstante se observa, que se reclaman todos los periodos desde el año 2009 hasta el año 2012, sin embargo corren a los autos pruebas que dejan en evidencia el pago del concepto de vacaciones durante los periodos 2008-2009; 2009-2010; 2010 -2011; sin embargo, al no desprenderse de esas mismas pruebas la cantidad de días calculados y cancelados, es por lo que este sentenciador pasa a calcularlas de la manera que sigue, no logró probar el accionante el no disfrute de dicho beneficio y constando en autos su cancelación, cabe la presunción de que las mismas fueron pagadas y otorgada por lo que solo resta hacer la verificación de los montos reales que correspondían al accionante así; año 2009; 60 días al salario de Bs. 81,25; para el total de Bs. 4.875,00; año 2010; 60 días a razón del salario diario de Bs. 70,86, para el resultado de Bs. 4.251,60; año 2011, 60 días al salario de Bs. 90,90, para el resultado de Bs. 5.454,00; año 2012 le corresponden 60 días al salario diario básico de Bs. 216,66; Bs. 12.999,60; así las cosas la sumatoria de estos montos alcanzan la suma total de Bs. 27.580,20; monto al cual hay que deducirle las cantidades recibidas oportunamente por dicho beneficio las cuales ascienden al monto de Bs. 6.903,00; así finalmente resulta el monto a favor del accionante de Bs. 20.677,20 Y así se declara. (Subrayado y cursiva de esta Alzada).

      … Omissis…

      Esta Alzada considera pertinente advertir, que la omisión de pronunciamiento, se configura cuando en la sentencia o decisión se deja de otorgar o negar lo solicitado sobre algunos de los alegatos o peticiones formuladas por las partes en un proceso judicial, al menos que por alguna disposición legal el juez se encuentre eximido o relevado de esa obligación, delimitado lo anterior, es pertinente destacar con vista al escrito de demanda, formulada por el actor- hoy recurrente- al folio (05) se observa que expuso: “Es el caso, ciudadano juez, que la mencionada TRANSPORTE UZCANGA H. COMPAÑÍA ANONIMA, parte demandada en esta pretensión, nunca me pagó cantidad alguna de Vacaciones, Bono Vacacional, ni por Bono Post Vacacional, por lo que procedo a demandar la cantidad total de Bs. 52.867,48” (fin de la cita).

      De lo anterior se colige, que se formuló la demanda, reclamando que no se le pagaron las vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional, en este contexto y para resolver otro punto impugnado, relacionado con las vacaciones no disfrutadas, hace mención en la audiencia de apelación, sobre este concepto, en los términos que siguen: “Había también un punto reclamado que era el disfrute de las vacaciones, la parte demandada trajo prueba, de unos Recibos de pago (...) todos los 24 de noviembre de 2008, 2009, 2010, presentan recibos de pago de las vacaciones, vamos al análisis del derecho a las vacaciones, cuando nace el derecho de las vacaciones, el trabajador cumple un año de iniciarse la relación de trabajo o un año más, fue un hecho no controvertido que la relación de trabajo, se inició el 15 de enero 2008, las vacaciones después en enero 2009, las primeras vacaciones, entonces cuando tenemos un primer recibo del 24 de noviembre de 2008, o se las pagaron adelantadas o realmente el trabajador, no, en que momento realmente disfrutó y las del año siguiente, se las pagaron con un año de atraso o con un año de adelanto, realmente, porque todas tienen 24 de noviembre del año siguiente, 2008, 2009, 2010, nunca se habló de vacaciones colectivas, si es que a eso vamos, porque jamás se habló y no fue un hecho aquí que se debatió, en ningún momento, aunado a esto, también el demandante, trae unos recibos de pago, semana por semana, y los trae solo el año 2011, acuérdese que la relación de trabajo terminó el 23 de enero 2012, entonces traen todo el 2011, el año anterior, todas las semanas, y no hay semana donde se demuestre que el trabajador estaba de vacaciones, todas las semanas, recibos de pago, más fletes en algunos sitios, varios sitios de Venezuela, me atrevo a citarle al ciudadano Juez, los folios 180, 181, 182 y 183, si la pagaron en noviembre, si nos acogemos al análisis de la norma, que la vacaciones se pagan al comienzo del inicio de las vacaciones o disfrute, si le pagan el 24 de noviembre, quiere decir que el 25 de noviembre, esa semana de noviembre nuestro representado estaba disfrutando las vacaciones, sin embargo, si vemos al folio 180, semana Nº 46 y dice que es 25 de noviembre de 2011 y corresponde a ese pago, ese es un recibo de pago, que lo trajo la parte demandada y simplemente le solicitamos, el principio de comunidad de la prueba que se pronuncie, sobre eso, tampoco hubo pronunciamiento, y más bien, la decisión fue si están pagos, si se pagó el monto, de las vacaciones, se presume que las disfrutó, la demanda era sobre el disfrute de las vacaciones y al contrario, no es ni siquiera una presunción, consta de que estaba trabajando, si hay una presunción es otra, es que no las disfrutó.”

      Examinado lo anterior, se constata que el actor no demandó el disfrute de las vacaciones, al margen de ello, recaía en el demandante, probar que no las disfrutó, sobre este aspecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido, que la carga de probar que laboró los días de vacaciones recae en el actor, invirtiéndose la carga de la prueba, en virtud que el demandado negó tal argumentación, por lo que no opera la presunción de que no las disfrutó tal y como lo infiere la recurrente. (Vid. Sentencia Nº 309 del 22/05/2013, caso: H.L.R.C. contra A.F.G.S.).

      En este mismo orden de ideas, de la recurrida se observa que no hubo omisión de pronunciamiento sobre el concepto demandado, toda vez que efectivamente condenó las vacaciones no pagadas, en los periodos demandados, en consecuencia, no se configura tal delación, ahora bien, aduce que de los autos se evidencia el pago de las vacaciones, pero adelantadas, se observa a los folios 112; 115; 120 respectivamente, se constata el pago de las vacaciones correspondientes al año 2008, 2009, 2010, aquí se detiene quien analiza e infiere que el patrono puede pagar las vacaciones adelantadas, e insiste una vez más, recaía en el actor, probar que laboró en el periodo otorgado para el disfrute de las vacaciones, si bien lo hubiese demandado, en consecuencia, queda en evidencia el pago de las vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, así mismo, el cálculo y la condena en la recurrida del periodo de las vacaciones no pagadas del año 2012, por tanto, los dos puntos impugnados, relacionados con las vacaciones no disfrutadas, conforme a los argumentos esgrimidos, por la representación de la parte actora, son improcedentes, confirmándose este aspecto condenado por la recurrida. Así se decide.

    2. Del mismo modo, aduce: “en cuanto a las utilidades se solicitó el periodo 01/01/2012 al 31/12/2012, allí tampoco hubo pronunciamiento, si se revisa la sentencia, lo que dice es como un error material, porque nos dice desde 01/01/2012 a la fecha de introducción de la demanda, establecen 26/03/2013, que habían transcurrido solamente cuatro meses y condenan al pago de cuatro meses, cuando han trascurrido dieciséis meses sin arreglar, o sea que se quedó un año completo de utilidades sin arreglar, y bueno pedimos la revisión ya sea por la aplicación del laudo arbitral que en este caso, se acogió, que establece 40 días de utilidades o como se venían pagando todos los años desde 2008 hasta el 2011, donde se pagaban 60 días de utilidades.”

      Siguiendo con el análisis de las denuncias formuladas, se extrae lo que recurrida condenó sobre este aspecto apelado, se tiene:

      … Omissis…

      En cuanto al concepto de las utilidades; aquí se observa que son reclamadas las que corresponden al año 2012 y la fracción que va desde el 01-enero-2012 hasta el momento en el cual se interpuso la demanda en estudio; en consecuencia, el tribunal observa; que en acato a lo establecido en el laudo ya citado, tenemos que éste consciente el pago de 40 días a razón del salario básico, por lo que en relación a dicho concepto se declara procedente la fracciona (sic) que va desde el mes de enero de 2012 hasta el momento en el cual se interpuso la demanda; lo cual representa un periodo de 4 meses y en consecuencia una fracción de 13,33 a razón del salario de Bs. 216,66; para un resultado de Bs. 2.888,07;

      … Omissis…

      En este sentido, queda en evidencia el error material incurrido por el a quo, en cuanto al cálculo de la fracción por el concepto de utilidad del año 2012, entiende esta Alzada, que corresponde a la fracción del año 2013, en virtud, de que la demanda se interpuso 26 de abril de 2013, quedando en evidencia, que no se condenaron las utilidades correspondiente al año 2012.

      Es importante destacar que el controvertido fue la aplicabilidad del Laudo Arbitral de los Transportistas de Carga Pesada, punto éste que se analizará con detalle infra, siendo procedente la aplicabilidad del mismo, eso por un lado, por el otro, se evidencia a los autos, en los folios 110, 114, 118, 121, recibos de pago por concepto de utilidad de los años 2008, 2009, 2010 y 2011 en su orden, a razón de 60 días de salario, es por ello imprescindible traer a colación el contenido de la cláusula 77 del Laudo Arbitral de los Transportistas de Carga Pesada, que indica lo siguiente:

      Las empresas garantizarán a sus trabajadores amparados por el presente Laudo, la cantidad de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, las cuales les serán hechas efectivas en el transcurso de los primeros diez (10) días del mes de diciembre de cada año, en el entendido que el beneficio del pago de los cuarenta (40) salarios alcanzará a los trabajadores que lleven un año ininterrumpido de servicio en la empresa. Los trabajadores que no tengan un año de servicio en la empresa, percibirán la prorrata correspondiente de acuerdo a los meses completos trabajados. Aquellas empresas donde la contratación colectiva o individual establezca una cantidad mayor de cuarenta (40) salarios por concepto de utilidades anuales, tendrán un incremento de tres (03) salarios sobre el monto que los trabajadores venían percibiendo por tal concepto.

      De la revisión exhaustiva de los autos, se constata que el Patrono otorgaba por este concepto 60 días de salario, lo que conduce a aseverar que otorgaba más de lo dispuesto en el Laudo Arbitral y así fue demandado por el actor, a razón de sesenta días para el periodo 01/01/2012 al 31/12/2012 y la fracción correspondiente hasta la fecha de interposición de la demanda, en consecuencia, por tal concepto (utilidades) esta Alzada, otorga sesenta días, calculado con el salario básico Bs. 216,66, éste último no fue objeto de impugnación, quedando modificado este concepto condenado por la recurrida y se establece de la manera que sigue: Utilidades del año 2012 a razón de Bs. 216,66 que multiplicados por 60 días da un total de Bs. 12.999,60. La fracción por concepto de utilidad desde 01/01/2013 hasta 26/04/2013, fecha ésta en la que se interpuso la demanda, que representa (04) meses, a razón de Bs. 216,66, en consecuencia, le corresponde una fracción de 20,00 que da un total de Bs. 4.333,20. Así se decide.

    3. Del mismo modo, argumenta: “no tuvo pronunciamiento de los Intereses de las Prestaciones Sociales, en la sentencia se lee a la parte final, que se ordenan las experticias complementarias para intereses de mora, para corrección monetaria, se dice intereses de prestaciones sociales, pero en cuanto a la condena al pago de las prestaciones sociales, en ninguna parte aparece (…) en cuanto a los intereses de la antigüedad con fundamento al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se solicitó y se fundamentó y así lo estamos pidiendo ante esta Alzada.”

      Siguiendo con el análisis de las denuncias formuladas, se extrae lo que recurrida condenó sobre este aspecto apelado, se tiene:

      … Omissis…

      En consecuencia se ordena a las partes codemandadas pagar a la parte accionante, la cantidad (…), más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto; así como en relación a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del (…), hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde (…) hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. (Cursivas y negrillas de esta Alzada).

      … Omissis…

      Con relación a punto sujeto de impugnación por ante esta Alzada, que efectivamente se constata el a quo, si condenó los intereses de la Prestación de Antigüedad conforme lo dispone artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, bajo los parámetros establecidos, es decir, a las tasas determinada por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto, en consecuencia, se confirma este punto condenado por la recurrida. Así se decide.

    4. Prosiguiendo con la fundamentación de su recurso argumentó: “Hay un punto muy relacionado con la omisión, pero que nosotros lo llamamos, como una falsa aplicación de norma jurídica, que es con relación a los salarios caídos, como lo repetimos traemos por delante, una p.a. que viene amparada por la intangibilidad de la cosa juzgada administrativa, donde se condena al pago de los salarios caídos, en la sentencia recurrida, si bien el titulo señala cuando se va a estudiar o a decidir sobre los salarios caídos, el título “salarios caídos”, pero cuando viene la fundamentación, se aplica el artículo 2 de la ley de alimentación, y que según el artículo 2 de la ley de alimentación lo citan, que textualmente, que la jornada de labores, que solamente se aplica en los casos de reenganche como una pena accesoria, una indemnización y siendo el caso en concreto, se desechan los salarios caídos, entonces, estamos en presencia ante la falsa aplicación de una norma jurídica porque no es la ley de alimentación la que regula los salarios caídos, estamos y no solamente eso, cuando se aplica falsamente de una norma jurídica, se deja de aplicarla correcta, en este caso se dejó de aplicar, el 454 de la ley orgánica en su momento, nos establecía el procedimiento de reenganche y que es lo que hay que aplicar en este caso, que si los salarios caídos y fuera de eso también, lo que ya la jurisprudencia ha venido diciendo desde 05 de mayo de 2009, que en el caso de los procedimientos, corren, la relación se considera que efectivamente desarrolló durante todo ese lapso y corren todos los beneficios laborales.

      Al respecto este Operador de Justicia, considera una vez más oportuno, traer a colación lo decidido por el a quo, en el cuerpo de su decisión con relación a los salarios caídos, que lo hizo en los términos que siguen:

      … Omissis…

      De los salarios caídos; Considera prudente este sentenciador señalar la norma contenida en el artículo 2, de la Ley de Alimentación, que al respecto dispone: “A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.” (…) (Negrillas añadidas). Como se desprende de la norma transcrita, resulta por un imperativo expreso de esta Ley que el beneficio en ella contemplado debe otorgarse por jornada de trabajo efectivamente laborada, siendo en principio un requisito imprescindible para que el trabajador o trabajadora disfrute de este beneficio, que preste servicios efectivamente durante la jornada de trabajo; Así (sic) pues, con base a lo que antecede, este tribunal concluye que pretendiendo la parte accionante hacerse acreedor de tal beneficio en el curso de un procedimiento de calificación de despido, durante el cual definitivamente no ha existido prestación del servicio (hecho que constituye el supuesto generador del reclamo de cesta ticket), y en el que solo se obliga al patrono al pago de salarios caídos en caso de resultar un despido injustificado, que a su vez son condenados como sanción accesoria de declararse con lugar el reenganche es por lo que conforme a las anteriores motivaciones resulta improcedente su condenatoria, en consecuencia se desecha compartiendo este juzgador el criterio acogido por nuestro máximo tribunal en sentencias reiteradas. Y así se decide.

      … Omissis…

      De la lectura de la recurrida, se evidencia que la justificación dada, en cuanto a la condena de los salarios caídos, discrepa en cuanto a la argumentación legal dedicada a dicho concepto. En ese sentido, se evidencia a los autos, copia simple de la p.a. fecha 11 de Abril de 2012que declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir o salarios caídos, aunado a esto, el Patrono, en su litis contestación, reconoce la acreencia a favor del actor, por concepto de salarios dejados de percibir. (ff. 93-98).

      Efectivamente, este concepto reclamado procede, visto que sobre dicha p.a., no se constata que haya sido sujeta a una demanda de nulidad por ante la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto los efectos contenidos en dicha providencia, siguen vigentes, en consecuencia, procede el reclamo y la condena con relación a los salarios caídos desde la fecha del irrito despido, a saber 23 de enero de 2012, hasta su total y efectiva reincorporación, tal y como lo dispone la P.A. de fecha 11 de abril de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y J.J.M. del estado Carabobo, lo que conduce a inferir, que vista la contumacia del patrono en reenganchar, siguen corriendo los salarios caídos hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, hasta el 26 de abril de 2013, considerando la referida fecha, como la renuncia del actor al derecho de reengancharse a sus labores habituales de trabajo, en las mismas condiciones en la que se encontraba para la fecha del despido. En ese sentido, desde el 23 de enero de 2012 hasta 26 de abril de 2013, han trascurrido 15 meses que multiplicados por treinta días, dan un total de días 453 días de salarios caídos, que por el último salario diario de Bs. 216,66, arroga un total de Bs. (98.146,98) por concepto de salarios caídos o salarios dejados de percibir a favor del actor, por las razones antes indicadas. Así se decide.

    5. Por otro lado aduce la representación de la parte actora, hoy recurrente, la “Violación de una regla de valoración de la prueba, la parte demandada presentó unos papeles sin membrete, sin firma de ninguna de las partes y así lo identifican incluso cuando lo a.y.l.c.a. la que se llega es que es un documento privado, emanado de la parte, y que debió haber sido desconocido e impugnado, y le dio un valor, la sentencia exactamente dice: aplica el 116 y señala que es un indicio. El articulo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que regula es la valoración de la prueba por escrito de un instrumento privado (…) emanado de la parte, y si estamos ante un documento, por decir, una palabra, documento, si es un papel, que no está, ni el contenido ni la firma, o sea, dicen los grandes procesalistas, ¿qué es lo que se impugna? cuando se le presenta un documento a alguien, se le dice: esto emana, es de su autoría. ¿qué es lo que uno impugna? No es de mi autoría, no yo impugno la firma, en este caso, la firma del representante, sin embargo, a todo evento, consta en el desarrollo del debate probatorio, (…) a todo evento, allí se señaló, que si se lo estaban imputando en ese momento a nuestro representado, nosotros lo impugnábamos, y de todas manera señala que era un papel, porque no es prueba, cualquier cosa que se introduce en una causa, realmente tiene que ser el medio idóneo para probar un hecho controvertido, y si es algo, si lo presenta la parte como que emana de él, nadie puede elaborarse su propia prueba. (…) la cuestión es que cuando llega el momento análisis probatorio, pues nos señalan que es una prueba indiciaria y que eso le da pie, es fundamento para muchas decisiones importantes que después trae efectos económicos en la sentencia, por eso pedimos también, hablan de dos pruebas, que son documentos que no están firmados por nadie, que no emanan de ninguna de las partes, sin embargo, cuando aprecia, pues lo aprecia como un valor de indicio.

      Es importante destacar que el régimen de valoración adoptado por el proceso laboral, lo recoge el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Los jueces del trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

      (Subrayado de esta Alzada)

      La norma antes transcrita, establece el régimen de valoración de pruebas en el proceso laboral, mediante la regla de la sana crítica, obligando a los Operadores de Justicia, razonar el valor o negarle valor a un medio de prueba y en caso de dudas, la valoración será favorable al trabajador, constituyendo esta actividad una garantía al justiciable, al derecho constitucional de la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, de la denuncia planteada se hizo necesaria la revisión de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 05 de diciembre de 2013, donde se observó la impugnación efectuada por la apoderada judicial del actor, a los folios 113 y 117, por cuanto no emanaban de su representada, con vista a las documentales se observa, instrumentales escritas en manuscrito donde detallan y relacionan cantidades de dinero, no indica de quien emana la misma y quien recibe tales cantidades. Ahora bien, quien analiza infiere, que al haber sido impugnadas las documentales antes referidas, quedan fuera del debate probatorio, por tanto, no se les puede extender el valor de plena prueba, al margen de lo antes dicho, tampoco se les puede considerar como una prueba indiciaria o presunción, conocidos como un auxilio probatorio, asumidos por el Juez o por las partes, que tienen por objeto lograr que un medio de prueba logre complementar el valor o alcance de algunos medios de pruebas (116 LOPT) en tal sentido, se infringe en un principio, denominado alteridad de la prueba, conforme el cual nadie puede fabricarse o elaborar su propio medio de prueba; por tales razones este punto impugnado es procedente, por consiguiente, al haber quedado impugnado los folios113 y 117 ambos inclusive, no se le extiende valor probatorio. Así se decide.

  2. DEL RECURSO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA

    1. Tal y como se indicó supra, media el recurso de apelación, por ambas partes, por su parte el demandado sostiene su apelación en primer lugar, en los siguientes términos “Cuando el juez se pronuncia del laudo arbitral, considera el recurrente, que el laudo arbitral no debe ser aplicado, en virtud de que la empresa y su representado, no fue llamado a la reunión normativa, y hay un límite de tiempo, de dos años para el mismo, de conformidad a la gaceta oficial para esa época”.

      En la manera como quedó trabada la Litis, se desenvolvió en la aplicación de un régimen normativo, con especial atención a la vigencia del Laudo Arbitral de Transporte de Carga Pesada Nº 2.629, de fecha 05 de diciembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, cuya prórroga fue igualmente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 32.382, de fecha 28 de diciembre de 1981, este punto de derecho, reviste un carácter esencial, en virtud, que determinada como fuere su aplicación, en base a éste se iba a desplegar la actividad jurisdiccional del a quo y establecer la procedencia de los beneficios contenido en el referido laudo arbitral. Aduce el demandado que no fue llamado a la reunión normativa laboral y que hay límite de tiempo de dos años para el mismo de conformidad con la Gaceta Oficial.

      Es necesario ubicar el contexto en el cuerpo normativo, es decir, en el Laudo Arbitral de Transporte de Carga Pesada, en la cláusula 84 que indica lo siguiente:

      El presente laudo tendrá una duración de dos años contados a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL. Queda entendido que las partes dentro de los 120 días anteriores a su vencimiento, podrán solicitar la convocatoria tendente a la negociación de un nuevo Contrato Colectivo por Ramas de Industria.

      De lo anterior se colige, lo que en efecto aduce el recurrente, el laudo tendrá una duración de dos años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, no obstante, tal y como lo infiere el a quo, el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la posibilidad que la Convención Colectiva suscrita en Reunión Normativa Laboral o el Laudo Arbitral, sea declarado de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional y una vez declarada se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas. En ese sentido, el artículo 557 de Ley Orgánica del Trabajo, indica que una vez declarada la extensión obligatoria se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas.

      Delimitado lo anterior, en cuanto a la obligatoriedad de aplicación de los beneficios contenidos en el referido laudo, se tiene que el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención” (Negrilla de esta Alzada)

      En atención a lo antes expuesto, se observa que la actividad comercial a la cual se dedica el demandado es al transporte de carga pesada, a través de acarreos dentro del muelle, es decir, en la zona portuaria, al compaginar esto, con lo con lo dispuesto en la cláusula 2 del referido Laudo, es perfectamente aplicable los beneficios en él contenido, aun y cuando hayan transcurrido los dos años, a los cuales hace referencia la cláusula 84 supra indica, bajo este contexto, de expiración de tiempo del laudo arbitral, la Ley Orgánica del Trabajo 1990, con reforma del 10 de junio de 1997, nos da la respuesta, en el artículo 558, mientras no entre otra en vigencia de la misma naturaleza, situación a la fecha, no se ha dictado una convención colectiva, con beneficios que mejoren las condiciones de los trabajadores de la rama del transporte de carga, lo que hace inferir quien analiza, que sus efectos siguen vigente y es procedente la aplicabilidad invocada por el actor, del Laudo Arbitral de Transporte de Carga Pesada Nº 2.629, de fecha 05 de diciembre de 1980, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, cuya prórroga fue igualmente publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 32.382, de fecha 28 de diciembre de 1981, en consecuencia, este punto decidido por el a quo, es confirmado, siendo improcedente, este punto impugnado. Así se decide.

    2. Por otra parte, sostiene el recurrente: “En cuanto a la diferencia o anticipos de prestaciones sociales, consta en autos anticipo de prestaciones sociales que mi representada daba al trabajador durante la relación laboral, cuando el juez, dictamina en cuanto al monto de la demanda y pasa a deducir los anticipos, considera que no sumo todos los anticipos pagados al trabajador, a mí me dio 32.163,63 y en la sentencia 17.736,38”.

      En ese sentido, es pertinente traer a colación un extracto de la recurrida, para ubicar la delación, se tiene:

      …omissis…

      En consecuencia, el tribunal observa que la sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes arrojan el monto de (…), sin embargo habiendo recibido anticipos de prestaciones sociales el accionante por la cantidad de Bs. 17.736,38, ésta debe ser deducida al monto total, para que así resulte la cantidad neta a pagar de (…), la cual deberá ser cancelada por las partes codemandadas mas (sic) lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenara.

      …omissis…

      De la revisión exhaustiva de los autos y atendiendo a la denuncia formulada, se observa a los folios 111, 116, 119, 121 y 130 respectivamente, el pago correspondiente al anticipo del 75% de Prestación de Antigüedad a favor del actor de los años 2008, 2008, 2009, 2010 y 2011, ahora bien, el recurrente arguye que la sumatoria, según sus cálculos asciende a Bs. 32.163,63, en ese sentido este Operador de Justicia, procede a verificar la sumatoria efectuada por el a quo, constatándose que el monto recibido por el actor, por concepto de Prestación de Antigüedad durante los años antes mencionados, fue por Bs. 17.736,38, de tal manera y visto como fue ejercida la apelación sobre este punto, en cuanto a la sumatoria del monto recibido del 75% de prestación de antigüedad, en ese sentido, el a quo acertó en la cantidad sumada, por consiguiente, la cantidad de Bs. (17.736,38) es la cantidad resultante de la suma por concepto del 75% de Prestación de antigüedad recibida por el actor, la cual se debe sustraer de la condena por las razones antes indicadas, en consecuencia, este punto decido por la recurrida no sufre modificación alguna. Y así se decide.

    3. Sostiene el recurrente, en cuanto a “las utilidades disfrutadas y canceladas, consta en autos la misma, las utilidades de 2008, se le pagaron 60 días, 3.949,00, las utilidades 2009 y 2011. Con las vacaciones estos trabajadores, hubo un tiempo que laboro fuera de la jurisdicción y otro tiempo que laboro en el sistema de acarreo, creo fueron dos años de acarreo y el resto de tiempo fuera de la jurisdicción al exterior, a otras ciudades, y acarreo es dentro del área portuaria, sin salir de allí, y por ende venían barcos y otras veces no, a veces no trabajaba, si aplicamos el artículo 199 para los efectos de vacaciones, es perfectamente encajar (…) por día ininterrumpido para que se compute el año”.

      En cuanto a este aspecto impugnado, se denota la imprecisión en la manera como fue formulado, no obstante, en la primera parte hace referencia al concepto de las utilidades, cuyo concepto, quedó en evidencia y supra fue analizado el pago de las utilidades durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 respectivamente, considerando que el reclamo por el actor, fue del año 2012 y la fracción del año 2013, hasta la interposición de la demanda, situación que supra se condenó. En ese mismo orden hace mención a las vacaciones y a la modalidad en la relación de trabajo, en cuanto a éste último, no quedó probada que la modalidad de relación de trabajo, fuese eventual, aun y cuando en la litis contestación haya sido alegada, no quedó probada la eventualidad, por tanto se desecha esta denuncia por imprecisa. Así se decide.

    4. Por otro lado, sostiene el recurrente, apoderado judicial de los co-demandados, es decir, la Entidad Mercantil TRANSPORTE UZCANGA H C.A., y el demandado solidariamente , ciudadano S.E.U.K., lo relacionado a la Solidaridad, cuyo aspecto sostiene en los siguientes términos: “fue demandada a la empresa UZACANGA C.A., en forma solidaria con el representante del patrono, considera que esta en presencia de un ente mercantil, donde el señor Uzcanga es el mayor accionistas de la misma, por ende, ese tipo de solidaridad no debe prosperar, mas sin embargo se puso a derecho, esto viene de un procedimiento administrativo hasta esta instancia”.

      Con relación a este punto, observa este Operador de Justicia, que la demanda fue incoada contra la entidad mercantil TRANSPORTE UZCANGA H C.A. y solidariamente contra el ciudadano S.E.U.K., se constata que las notificación solicitada y practicada a la persona jurídica, recae en el referido ciudadano, demandado a título personal, en su condición de representante legal de la persona jurídica. Delimitado lo anterior ha precisado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la obligaciones solidarias de las personas jurídicas con las personas naturales, en sentencia Nº 739 de fecha 16 de septiembre de 2013, en el caso: Yetsy Marielis Depablos Vásquez, contra las sociedades mercantiles Isbepa de Mantenimiento, C.A. y Mantenimiento de Limpieza Cleanco, S.R.L., apuntó lo que sigue:

      (…) En relación con la solidaridad de los ciudadanos L.G.M.C. y G.U., en su carácter de Directores de las sociedades codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L., la parte actora no señaló el motivo por el cual estos ciudadanos responden solidariamente por las obligaciones de las sociedades mencionadas.

      Ahora bien, la solidaridad en el pago de las obligaciones, también llamada solidaridad pasiva, está prevista en el artículo 1.221 del Código Civil, el cual establece:

      La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros (…)

      Esto quiere decir que varios deudores o sujetos pasivos de la obligación están obligados al pago de la misma obligación y el pago realizado por cualquiera de ellos libera a los otros.

      La solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, (Artículo 1.223 del Código Civil)

      En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria de los directores y las compañías demandadas por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.

      Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera la Sala que es improcedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos L.G.M.C. y G.U., en su carácter de Directores de las sociedades codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L. por las obligaciones laborales de éstas últimas. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto a los ciudadanos mencionados. (…)

      A la luz de lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, la solidaridad debe ser expresa, tomando en cuenta que la persona jurídica, se inviste de personalidad jurídica propia y posee patrimonio propio, y responde de todas las obligaciones contraídas por esta, incluso debe responder con las obligaciones laborales, la responsabilidad solidaria del ciudadano S.E.U.K., titular de la cedula de identidad Nº 7.164.226, con la entidad mercantil Transporte Uzcanga H C.A., por las obligaciones laborales de ésta última, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso, que establezca dicha solidaridad, sin evidenciarse de los autos la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 1.223 del Código Civil, el cual prescribe que la solidaridad, tanto activa como pasiva, en nuestro ordenamiento jurídico, debe ser expresa, es decir debe haber sido acordada por las partes o estar prevista en la ley, situación ésta subsanada por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012) que no es aplicable al caso sub examine. En consecuencia, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda respecto al ciudadano antes mencionado, por tanto no opera la solidaridad invocada por el actor. Así se decide.

      Finalmente, hasta ahora las denuncias formuladas por los recurrentes, no constituyen modificación absoluta del fallo impugnado, en consecuencia, conduce a quien analiza que el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 13 de diciembre 2013, queda modificado, ahora bien, con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, el cual implica que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, siendo este requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana, se procede a transcribir la recurrida en los términos siguientes:

      … Omissis…

      (…) Como punto previo; considera prudente este sentenciador, antes de pasar a explanar los fundamentos que sustentan la decisión que se contiene en el presente fallo escrito, pronunciarse en relación al punto cuestionado sobre la aplicabilidad o no del laudo arbitral invocado por el accionante en su escrito libelar y rechazado por las accionadas en su escrito de contestación a la demanda interpuesta; solicita el accionante la aplicación de las cláusulas 73 y 77 del Laudo Arbitral dictado por la Junta de Arbitraje designada, mediante Gaceta Oficial Nº 2.696, de fecha 05 de Diciembre de 1980, por el Ministerio del Trabajo, para regir las relaciones de trabajo en la rama Industrial de Transporte de carga a nivel Nacional.

      Se observa que las partes accionadas, niegan su aplicabilidad con fundamento a las siguientes consideraciones:

      • Por cuanto no ha suscrito Laudo Arbitral alguno, ni haber sido convocado a la reunión normativa.

      En razón a ello este tribunal para decidir sobre el punto cuestionado, señala: El Ministerio del Trabajo dictó Laudo Arbitral, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, con una duración de dos (02) años contados a partir de su publicación en Gaceta Oficial; en fecha 28 de diciembre de 1981, se publica en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, Decreto Nº 1.356, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional. En dicho decreto se estableció lo siguiente:

      Artículo 1º- Conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 del mencionado Decreto Ley Nº 440 y cumplidos como han sido todos los requisitos y formalidades legales del caso, se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga de fecha 5 de diciembre de 1980, en Escala Nacional.

      Artículo 2º- El Laudo arbitral referido regirá las relaciones Obreros Patronales entre las Empresas del Transporte de Carga, establecidas o que se establezcan en el país y los trabajadores que ellas presten sus servicios……

      Artículo 4º- La extensión decretada comenzará a regir a partir de la publicación del presente Decreto en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y concluirá al vencimiento de dicho Laudo Arbitral, en la fecha que el mismo establece…..

      . Ahora bien de lo anterior se observa que la extensión obligatoria no es de duración indefinida, sino que por el contrario, establece que la misma concluirá al vencimiento de dicho Laudo, esto es, dos años contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, tal como lo establece la cláusula 84, cuyo tenor es el siguiente: “El presente Laudo tendrá una duración de 2 años contados a partir de su publicación en la GACETA OFICIAL. Queda entendido que las partes dentro de los 120 días anteriores a su vencimiento podrá solicitar la convocatoria tendente a la negociación de un nuevo Contrato Colectivo por Rama de Industria”. Al mismo tiempo en ilación a esta normativa, tenemos que el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la posibilidad que la Convención Colectiva suscrita en Reunión Normativa Laboral o el Laudo Arbitral, sea declarado de extensión obligatoria por el Ejecutivo Nacional y una vez declarada se aplicará a pesar de cualquier disposición en contrario contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas. Se hace necesario al mismo tiempo citar Establece el artículo 558 de la Ley Orgánica del Trabajo:“Al vencimiento de una convención colectiva por rama de actividad, mientras no entre en vigencia otra de la misma naturaleza, continuarán aplicándose las estipulaciones de dicha convención”. A tal efecto el tribunal habiendo analizado la normativa aplicable en caso de la existencia de un laudo como es el en caso que nos ocupa, pues se remite a verificar el criterio de nuestra Sala de Casación Social la cual mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso C.J.P.C. y otros contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.), confirmó sentencia emitida por un Juzgado Superior del Estado Aragua, en la cual se le confirió aplicación y vigencia al Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial en fecha 5 de diciembre de 1980, y al efecto citó: “… Sobre el particular, la Sala observa que el Tribunal de alzada expresó que el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.696, de fecha 5 de diciembre de 1980, dispone en su artículo 81 que las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, se regirán por las normas contenidas en dicho Laudo, prorrogado por Gaceta Oficial N° 32.382 de 28 de diciembre de 1981, al cual le dio vigencia y aplicación por no existir una convención colectiva que rigiera las relaciones laborales entre los trabajadores con la empresa demandada, en incumplimiento de la obligación por parte del patrono de celebrar una convención colectiva de trabajo, de acuerdo con las exigencias impuestas por la Organización Internacional del Trabajo, desarrollada en la “Recomendación 163 sobre la negociación colectiva (1981), fundamento que la Sala comparte….” (Fin de la cita). Ahora bien, finalmente se observa que en materia de negociación colectiva, la Ley Orgánica del Trabajo prevé la posibilidad de la celebración de una Convención Colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o bien a través de un Laudo Arbitral, caso que no ocurrió en el presente asunto, razón por la cual se insiste en la vigencia y en la aplicabilidad del contenido de las clausulas (sic) que integran el laudo en comento.

      Así las cosas, se desprende del escrito de contestación que la empresa accionada, no niega que se dedique a la rama del transporte y carga, su negativa va dirigida en cuanto a la aplicabilidad del laudo existente, por no haber suscrito Laudo o Convención alguna, menos aún haberse adherido o que la misma tenga una extensión obligatoria; sin embargo concluye quien sentencia esta causa en establecer que el Laudo Arbitral es aplicable a las empresas de transporte de carga en todo el país, ya establecidas o que se establezcan, regulando las relaciones laborales en la Industria del Transporte de Carga Terrestre, tal como lo prevé el artículo 2, del Decreto Nº 1.356, de fecha 28 de diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 32.382, mediante el cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral vigente en la actividad económica del Transporte de Carga en Escala Nacional; Ahora (sic) bien, establecido que el Laudo Arbitral invocado por el accionante es aplicable a las empresas de transporte terrestre y en consecuencia a las accionadas, queda por determinar, si la normativa establecida en dicho Laudo abarca las funciones ejercidas por el demandante, por lo que se debe observar lo siguiente: quiénes forman parte del laudo arbitral, para lo cual tenemos que éste se hace extensible y aplicable según su Cláusula Nº 10: Chofer. Se tendrá el término tal como está definido en el Diccionario Nacional de Ocupación 6.41.40. Ediciones del Ministerio del Trabajo; y su Cláusula Nº 11 al Trabajador Estacionario. Es aquél trabajador amparado por este Laudo, que presta servicio a la empresa, en cualquier actividad distinta a la de chofer, sin perjuicio de que pueda desplazarse fuera de su sede habitual de trabajo a requerimiento de la empresa en funciones propias de su cargo; y por último deja establecido la Cláusula Nº 12 que es Trabajador: Toda persona natural que tenga relaciones de trabajo permanente con cualquiera de las empresas, en relación de dependencia y subordinación con las mismas.

      De las estipulaciones contenidas en el Laudo Arbitral se infiere que el mismo es aplicable a toda persona natural que tenga relaciones de trabajo permanente con cualquiera de las empresas, en relación de dependencia y subordinación con las mismas, sin que se observe distinción alguna entre los trabajadores, sólo se define en función de la subordinación y dependencia, por lo que el accionante se encuentra ubicado en dicho supuesto, dada la relación de subordinación con las partes codemandadas; se concluye, que en la presente causa, debe aplicarse el Laudo Arbitral para la Rama Industrial del Transporte de Carga a nivel nacional, ante la ausencia de una Convención Colectiva que sustituya las estipulaciones del referido Laudo, es por ello que al observarse que no logró la accionada desvirtuar la existencia y vigencia del laudo cuestionado, a través de la interposición o deposito (sic) de convención colectiva alguna o de la instauración de reunión normativa que lo combatiera; en consecuencia se observa: El actor invoca la aplicación de las siguientes cláusulas: Cláusula 73: “Las empresas concederán a sus trabajadores veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones anuales, con un pago de treinta y cinco (35) salarios. Las empresas cancelarán las vacaciones fraccionadas cuando hubiere lugar a ello según la prorrata correspondiente de los meses completos trabajados…..” en consecuencia, le corresponde el pago de vacaciones de conformidad con la cláusula 73. Y así se declara. Se establece que el salarios considerar para realizar el cálculo en comento es el salario diario básico de Bs. 216,66. Y así se establece. La parte accionada, negó la aplicación y vigencia del Laudo Arbitral, mas no negó en forma clara, ni determino al momento de dar contestación a la demanda, cuáles eran los hechos que admitía y los que negaba determinando el motivo de su rechazo, por lo que se causó la consecuencia legal provista para estos supuestos, por lo que en consecuencia, se tiene por cierto el salario alegado por el actor compuesto por un salario base de Bs. 216,66.

      Declarada como ha sido procedente la aplicabilidad del laudo arbitral invocado oportunamente por el accionante, en apego al criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, es por lo que de seguidas este sentenciador haciendo referencia a los conceptos de la relación de trabajo demandados, observa de las pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, que tal como ya se ha dicho en cuanto a que no fueron enervadas las peticiones explanadas por el accionante en su escrito libelar; tenemos pues, que resaltar las condiciones siguientes; no constan en autos probanzas que contraríen los siguientes argumentos; la aplicación del laudo arbitral; los salarios explanados en el escrito inicial tanto básico como integral; y el cargo que desempeño; así tenemos que él accionante por haber ostentado una antigüedad de 04 años; haber devengado los siguientes salarios diarios básicos discriminados así; año 2009 de Bs, 81,25; año 2010; Bs. 70,86; año 2011 Bs. 90,90 y para el año 2012 de Bs. 216,66; se aclara que dada la naturaleza del servicio prestado, por tratarse de transporte de carga pesada, es decir al ramo de los transportistas terrestres, pues la cual se caracteriza por la variabilidad representada a través de los salarios, los cuales se obtuvieron conforme a las probanzas aportadas por las partes, muy especialmente por los recibos de pago de utilidades concedidos por la parte accionada al acervo probatorio; establecidos los salarios básicos es común pasar a adicionarles las alícuotas a cada uno de éstos correspondientes a los conceptos de bono vacacional y utilidades respectivamente; así año 2009; Bs. 81,25 (salario básico) mas (sic) la alícuota de bono vacacional de Bs. 5,64; mas (sic) la alícuota de utilidades de Bs. 9,02, para el resultado del salario promedio integral diario de Bs. 95,91; así año 2010; Bs. 70,86 (salario básico) mas (sic) la alícuota de bono vacacional de Bs. 6,86; mas (sic) la alícuota de utilidades de Bs. 7,87, para el resultado del salario promedio integral diario de Bs. 85,59; así año 2011; Bs. 90,90 (salario básico) mas (sic) la alícuota de bono vacacional de Bs. 8,83; mas (sic) la alícuota de utilidades de Bs. 10,01, para el resultado del salario promedio integral diario de Bs. 109,83; así año 2012 Bs. 216,66 (salario básico) mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 21,06; mas (sic) la alícuota de utilidades de Bs. 24,67, para el resultado del salario promedio integral diario de Bs. 261,79. Y así se decide.

      Por lo que tenemos en cuanto a la antigüedad; éste ostento una antigüedad de 237 días incluyendo los días adicionales preceptuados en nuestra legislación legal; los cuales se discriminan así; año 2009; 45 días a razón del salario promedio integral de Bs. 95,91, para el total de Bs. 4.315,95; año 2010; le corresponden 62 días por el salario de Bs. 85,59, para el resultado de Bs. 5.306,58; para el año 2011; le corresponden 64 días a razón del salario de Bs. 109,83; para el resultado de Bs. 7.029,12; y por el año 2012 son 66 días al salario diario de Bs. 261,79 para el cálculo de Bs. 17.278,14; es así como al sumar todos los montos referidos a la antigüedad anual tenemos que los mismo arrojan la cantidad total de Bs. 33.929,79. Y así se establece. Al revisar el reclamo de los días de descanso y feriados; el tribunal observa, que le correspondía a la parte accionante probar tal afirmación, toda vez que se trata de un concepto extraordinario de la relación de trabajo, no obstante, el tribunal atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, reviso la totalidad del acervo probatorio no desprendiéndose del mismo elemento de convicción alguno que justifique la procedencia de tal concepto. Y así se decide.

      En razón a las vacaciones y al bono vacacional reclamados se observa; que en apego a lo establecido en el tan citado laudo; le corresponde al accionante por cada año 25 días de disfrute (vacaciones) con el pago de 35 días; así es que para cada año le correspondían 35 días de pago (bono vacacional); no obstante se observa, que se reclaman todos los periodos desde el año 2009 hasta el año 2012, sin embargo corren a los autos pruebas que dejan en evidencia el pago del concepto de vacaciones durante los periodos 2008-2009; 2009-2010; 2010 -2011; sin embargo, al no desprenderse de esas mismas pruebas la cantidad de días calculados y cancelados, es por lo que este sentenciador pasa a calcularlas de la manera que sigue, no logró probar el accionante el no disfrute de dicho beneficio y constando en autos su cancelación, cabe la presunción de que las mismas fueron pagadas y otorgada por lo que solo resta hacer la verificación de los montos reales que correspondían al accionante así; año 2009; 60 días al salario de Bs. 81,25; para el total de Bs. 4.875,00; año 2010; 60 días a razón del salario diario de Bs. 70,86, para el resultado de Bs. 4.251,60; año 2011, 60 días al salario de Bs. 90,90, para el resultado de Bs. 5.454,00; año 2012 le corresponden 60 días al salario diario básico de Bs. 216,66; Bs. 12.999,60; así las cosas la sumatoria de estos montos alcanzan la suma total de Bs. 27.580,20; monto al cual hay que deducirle las cantidades recibidas oportunamente por dicho beneficio las cuales ascienden al monto de Bs. 6.903,00; así finalmente resulta el monto a favor del accionante de Bs. 20.677,20 Y así se declara.

      … Omissis…

      Al referirnos al concepto de alimentación o cesta ticket; tenemos que es criterio reiterado y por demás acogido por este tribunal, que la cancelación o consideración de este beneficio solo se considera cuando han sido efectivamente cumplidas las jornadas respectivas, es decir, sin que se observe la prestación personal del servicio, no es considerable su cálculo, y menos su cancelación, en fundamento a ello, se declara improcedente este concepto reclamado. Y así se decide.

      En cuanto a las indemnizaciones derivadas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tenemos que por la antigüedad ostentada por el demandante, le corresponde lo siguiente; en cuanto a la indemnización que deriva de la prestación de antigüedad; 120 días al salario diario promedio integral de Bs. 261,79; para el total de Bs. 31.414,80; así que en razón a la indemnización sustitutiva de preaviso; corresponden 60 días al salario de Bs. 261,79 para el resultado de Bs. 15.707,40; Y así se declara.

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada D.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.365, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la entidad mercantil TRANSPORTE UZCANGA H C.A., y del ciudadano S.E.U.K., respectivamente. Así se establece.

 PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.003, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.A.H.. Así se establece.

 Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano C.A.H., contra la empresa entidad mercantil TRANSPORTE UZCANGA H C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Así se declara.

 Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.H., contra el ciudadano S.E.U.K., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 7.164.226. Así se decide.

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 13 de diciembre de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano C.A.H., contra la empresa entidad mercantil TRANSPORTE UZCANGA H C.A.. y el ciudadano S.E.U.K., por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en consecuencia, se ordena pagar a esta la cantidad doscientos diecisiete mil doscientos ocho bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 217.208,97), no obstante, habiendo quedado en evidencia el recibo por parte del actor del anticipo del 75% por concepto de prestación de antigüedad por diecisiete mil setecientos treinta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 17.736,38) cantidad ésta que debe sustraerse de la cantidad condenada, en ese sentido, la cantidad total a pagar es de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.199.472,59). Así se declara.-

 SE ORDENA experticia complementaria en relación a los intereses de mora y a la corrección monetaria respectivamente, la cual será practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros: Intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 23 de enero de 2012, hasta la publicación del presente fallo, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 8 de mayo de 2013, hasta la publicación del presente fallo, con exclusión de los salarios caídos que no son objeto de indexación, para el cálculo de la indexación en el caso de autos, deberá excluirse, de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencias Nos 111 del 11 de marzo de 2005 y 1.462 del 29 de septiembre de 2006 (casos: A.R.M.R. contra I.B.M. de Venezuela, S.A., y Z.R. contra Abbott Laboratories, C. A., en su orden), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el correspondiente a las huelgas tribunalicias, los cuales, conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente para ejecutar el fallo, en cuanto a los intereses de prestación de antigüedad; serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

 Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación de los conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se establece.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa, a los fines legales pertinentes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cinco (05) días del mes de marzo del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo

Abogado C.A.R.S..

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 02:17 de la tarde, y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

CARS/acaq.-

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