Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de junio de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº C-17.620-13

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.488.738.

APODERADO JUDICIAL: Abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.200.127

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL (VÍA ORDINARIA)

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.488.738, representado por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 15 de febrero de 2.013, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 18), y mediante auto expreso de fecha 20 de febrero de 2.013, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 19)

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa a los folios diez al folio doce (10 al 12) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 09 de enero de 2.013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se observa, lo siguiente:

    (…)PRIMERO: La norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.De igual forma el artículo 699 ejusdem, dispone lo siguiente: “…En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión…” (Negrillas Nuestras) En ese sentido la doctrina ha establecido, que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el querellante demuestre ante el Juez ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo, y; 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, lo cual supone la existencia de los extremos necesarios para su admisibilidad.

    SEGUNDO: Revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que la parte querellante no aportó prueba alguna que demuestre la posesión legítima alegada y las presuntas perturbaciones cometidas por la parte querellada, por ello, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutorio, de conformidad con el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. . (…)

    (Sic).

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Cursa al folio catorce (14) del presente expediente, diligencia de fecha 16 de enero de 2013, relativa al recurso de apelación interpuesta por el ciudadano C.S., asistido por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, en la cual señaló lo siguiente:

    (…) No es cierto que pretenda querella interdictal restitutoria, por cuanto mi pretensión esta referida a Acción Posesoria Ordinaria, NO INTERDICTAL, tal como lo refiero al frente del primer folio libelar; 3) Por cuanto el Juzgador de la causa, incurre en ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, toda vez que ha subvertido el Procedimiento Interdictal Restitutorio, que conserva trámites y condiciones espacialísimas en el Procedimiento Interdictal Restitutoria, lo cual no es cierto, para acudir a la Instancia Superior Inmediata, APELO la Sentencia de fecha 09,01,2.013 (…)”. (sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 03 de abril de 2013, la parte actora, presentó escrito de informe el cual cursa a los folios veintidos al veinticinco (folios 22 al 25), en el cual indicó lo siguiente:

    (…) INFRACCIÓN DEL DEBIDO PROCESO

    Se interpone Acción o Demanda Posesoria Ordinaria, NO INTERDICTAL, la cual no ha resultado declara contraria al Orden Público, ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley.-

    (…) errada calificación de la pretensión, la cual como lo vengo señalando se trata de acción posesoria ordinaria, no interdictal, tal como señala el artículo 709 del Código de Procedimiento Civil, puede ser interpuesta DESPUÉS DE PASADO EL AÑO FIJADO, mal pudo el sentenciador, cambiar la genuina calificación, en razón que tal hecho, da al traste con la llamada subversión de procedimiento, que resulta letal al trámite, por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN OBJETIVA DEL JUEZ.-

    Por las consideraciones que he señalado, pido a esta instancia Superior, revoque el fallo apelado, dictado el 09,01,2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil Mercantil, Agrario y Constitucional, no interdictal, incoada contra A.R.M. en expediente 14.678-12, actual 17.620-13, y en su lugar ordene ADMISIÓN a mi demanda con los consecuentes pronunciamientos de Ley (Sic)

    V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Tribunal a quo, en fecha 20 de diciembre de 2012, por el ciudadano C.S., antes identificado, asistido por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, contra el Ciudadano A.R.M., ya identificado.(folios 01 al 07)

    En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria. (Folio 10 al 12).

    En este sentido, en fecha 16 de enero de 2013, compareció el ciudadano C.S., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado F.R. y apelo de la interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de enero de 2013. (Folio 14)

    Luego, en fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal A Quo dictó auto mediante la cual declaró “(…) Vista la apelación interpuesta en fecha 16 de Enero de 2013, por el Abogado en ejercicio F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de Enero de 2013, en consecuencia este Tribunal oye dicha apelación en AMBOS EFECTOS de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Folio 15).

    Por lo que, esta Superioridad una vez analizada la fundamentación de la apelación interpuesta considera que el núcleo de la apelación interpuesta, se circunscribe en verificar la admisibilidad o no de la presente querella y la calificación de ésta.

    Ahora bien, en principio, observa esta Alzada que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente a la presentación de los informes, presentó un conjunto de documentales, en conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto quien decide considera pertinente citar lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 520: En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

    Los Primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al tribunal.

    Podrá el Tribunal dictar un auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

    No obstante a lo anterior, debe señalarse que de acuerdo al núcleo de apelación determinado por esta Superioridad, el cual vale decir, se circunscribe únicamente en verificar si la presente demanda debe ser admitida o declarada inadmisible, es forzoso recalcar que por tal motivo mal podría esta Juzgadora emitir pronunciamiento alguno acerca de las documentales consignadas, pues como se mencionó, sólo deberá verificarse los requisitos de admisibilidad de la demanda y no punto concerniente al mérito de la causa, en razón de ello quien juzga no emitirá ningún argumento valorativo. Así se decide

    Ahora bien, esta Alzada de la lectura del escrito libelar observa que la parte actora entre otras cosas, esgrimió lo siguiente:

    “Ciudadano (a) Juez, en la descripción de los hechos expuestos con anterioridad, coinciden con los requisitos que exige el artículo 784 del Código Civil, que establece: “la restitución de la posesión en casi de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legitimo.-” Por su parte el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 709, establece: Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; (…).- “1) Disfrute de toda mi posesión ubicada en el Barrios Los Olivos Viejos, calle Soublett, desde el 08 de enero de 1990, cualquiera que ella sea, en forma tranquila, pacífica, a la vista de todos.- HAY EXISTENCIA DE POSESIÓN.- 2) La posesión es un inmueble, una parcela de terreno municipal, donde tengo construía mi vivienda.- 3) Hay ocurrencia de despojo de posesión en forma arbitraria, impidiéndome ejercer posesión en toda la extensión o sector del lindero ESTE y en el punto donde coinciden los linderos ESTE y NORTE de mi posesión.- 4) La presente Acción Posesoria Ordinaria, no interdictal, la ejerzo en razón del injusto proceder del ciudadano A.R.M., quien se niega a acatar voluntariamente la norma y reconocer mis derechos posesorios””

    Ahora bien, concluido el punto anterior, esta Superioridad observa que en el caso de marras se trata de una acción posesoria vía ordinaria, de acuerdo a lo expresado a la parte actora en su escrito libelar.

    En este orden de ideas, conviene estudiar los supuestos procedimentales que conciernen a los juicios posesorios y en ese sentido es pertinente citar lo establecido en los artículos 609 y 709 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 609: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

    Artículo 709: Después de pasado el año fijado para intentar los interdictos, no podrá pedirse la restitución o el amparo sino por el procedimiento ordinario; pero si se hubiese hecho uso de la fuerza contra el poseedor, dicho lapso no comenzará mientras no haya cesado la violencia

    (Negrilla y subrayado nuestro)

    Asimismo, considera oportuno quien Juzga citar lo señalado por el Dr. A.S.N., en su libro titulado Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, edición 2010, quien en la página 366, expresó que:

    “(…) Recurrencia al juicio ordinarios. (…)

    Si la acción posesoria interdictal caduca para el poseedor por el transcurso del año para su ejercicio sin haberla ejercido, ello no impide al poseedor pedir la restitución o el amparo en juicio ordinario, en el cual además del debate sobre el hecho posesorio podrán discutirse y decidirse “las excepciones de mérito o de fondo sobre propiedad o sobre cualquier otro derecho preferente al del simple poseedor, y tales cuestiones, que son extrañas al juicio posesorio y no pueden ser materia de su decisión, serían pertinentes y de resolución necesaria en el juicio ordinario de posesión ” (…)”

    En atención a lo antes expuesto, observada esta Alzada que si bien es cierto que en materia interdictal el Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento especial el cual dispone ciertos requisitos de admisibilidad a los efectos de que la querella sea admitida, no es menos cierto que en conformidad con lo establecido en el artículo 709 ejusdem, las pretensiones posesorias pueden ser tramitadas por vía del procedimiento ordinario, siempre y cuando haya caducado el lapso para intentar la querella interdictal especial, vale decir, un año contado desde el despojo o perturbación. Ahora bien, visto que en caso de autos, el accionante es su escrito libelar expresó que ha transcurrido mas de un año desde que ocurrió el despojo y que por tal motivo es que hoy acude ante los órganos jurisdiccionales a través de la interposición de la presente querella posesoria por vía procedimiento ordinario, es motivo suficiente para que quien decide pase a estudiar si la presente demanda reúne los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    En virtud de lo anterior esta Alzada, a los fines de determinar si la presente acción interdictal intentada mediante el procedimiento ordinario se encuentra o no ajustada a derecho, deberá realizarse las siguientes consideraciones:

    La demanda o querella en sus respectivos casos per se tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

    Razón por la cual, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

    .

    En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)

    Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O. contra E.M.P. señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:

    (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ J.K.P.), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

    Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)

    (subrayado y negrilla de esta alzada)

    Ahora bien, encuentra esta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de admisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose el primer supuesto referido al orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.

    En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada del mencionado escrito de demanda no evidencia que la pretensión del actor trasgreda las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, esta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se decide.

    Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues el ciudadano C.S., plenamente identificado, en su querella en ningún modo viola ninguna normativa legal, así como tampoco ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Y así se Decide.

    En razón de lo anterior al hacer un estudio exhaustivo de la querella interpuesta por el ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.488.738, representado por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, quien aquí decide considera que la misma, ha llenado los requisitos establecidos en la ley para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora antes mencionada y REVOCA la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de enero del 2013. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.488.738, representado por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de enero del 2013.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 09 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

SE ORDENA al Juez que resulte competente en razón de la distribución que proceda admitir la presente querella posesoria (vía ordinaria), incoada por el ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.488.738, debidamente asistido por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, contra el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.200.127.

CUARTO

No se condena en costas a la parte apelante, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/nt

Exp. C-17.620-13

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