Decisión nº S2-096-08 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de los recursos de apelación interpuestos por las ciudadanas A.E.S.D.M. y G.D.C.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.927.930 y 4.017.479, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidas judicialmente por la abogada E.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.011.340, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.859, y de este domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 19 de julio de 2007, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana C.M.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.052.796, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra las recurrentes ut supra identificadas, decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte accionada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró con lugar la demanda interpuesta, condenando en costas a la parte accionada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Para decidir el Tribunal observa:

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 1.592 dispone: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Subrayado del Tribunal).

En torno al precepto subiudice el Dr. R.H.L.R. expuso:

(…Omissis…)

Por otro lado, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en la cláusula novena estatuye: “…Cuando “EL ARRENDATARIO” no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, “El ARRENDADOR” tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble…”.

Ahora bien, consta en las actas procesales específicamente en el informe de fecha 19 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la ciudadana A.E.S.d.M., efectúo la consignación de los pagos pertenecientes a los cánones de arrendamiento de plazo vencido, y el primer depósito realizado fue mediante cheque de gerencia signado con el N° 03233820, girado contra el Banco Occidental de Descuento, de fecha 18 de septiembre de 2006, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.200.000,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio y agosto del 2006; prueba a la que se le concede pleno valor probatorio dada su conducencia en el presente juicio. Y así se decide.

En ese orden de ideas, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Subrayado nuestro).

De la lectura exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se infiere que la arrendataria no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento tal como fueron pactados en el mencionado contrato e incurrió en mora; además, si bien es cierto que consumó la consignación arrendaticia ésta no la efectuó dentro del lapso legal establecido. En la perspectiva que aquí adoptamos es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Compendio Normativo Sustantivo que instituye: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En consecuencia, es procedente en derecho la pretensión de la demandante. Y así se decide.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO (…) declara CON LUGAR, la acción (…)

Se condena en costas a la parte demandada (…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda incoada por la ciudadana C.M.M.M., representada judicialmente por los abogados R.A.B. e ICSEN D.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.061 y 8.301, respectivamente, mediante la cual señalizó que, consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de junio de 2001, bajo el N° 60, tomo 33, que cedió en calidad de arrendamiento a la ciudadana A.E.S.D.M., un inmueble de su propiedad signado con el N° RS-10, situado en la avenida 11B, antes avenida 13, urbanización Monte Bello, en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia; contrato que -según su afirmación- tenía una duración de un año, pudiendo prorrogarse por seis meses, salvo que alguna de las partes notificare por escrito a la otra, con sesenta días mínimo de anticipación a su vencimiento, que rescindía del mismo, y en el cual se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial N° 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, se convierte en equivalente de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo), conviniéndose del mismo modo, que en caso de prórroga el incremento de la mensualidad sería sometido a revisión de acuerdo al índice inflacionario legal.

Esboza que, en virtud del referido instrumento le corresponde a la arrendataria responder de los daños y perjuicios ocasionados sin tener que probarlos, que el canon debía ser cancelado por adelantado, en los primeros quince (15) días de cada mes, que la co-demandada G.D.C.G.M. se constituyó como fiadora solidaria, y, que el contrato se prolongó hasta el mes de mayo de 2007, empero, en esta última renovación la aludida ciudadana incumplió sus obligaciones legales y contractuales, por cuanto dejó de cancelar las cuotas correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, consecuencialmente, habiendo sido infructuosas las gestiones realizadas para hacer efectivo dicho pago, demanda la resolución del contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 literal a, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; estimando la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.240.000,oo), actualmente, SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.6.240,oo), por concepto de las mensualidades vencidas y no pagadas, por los cánones comprendidos desde el mes de noviembre de 2006 hasta mayo de 2007 (fecha en la cual termina la relación arrendaticia), en aplicación de la cláusula penal; los costos, costas procesales y los honorarios profesionales, requiriendo asimismo, la indexación de la suma exigida y la desocupación del inmueble objeto de litis. Acompañó conjuntamente documento poder y diversas documentales en las cuales basó su pretensión.

En fecha 15 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la accionada, hasta alcanzar la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.12.400.000,oo), hoy día equivalente de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.12.400,oo), requiriendo de la misma manera, con fundamento en el ordinal 7° del artículo 599 eiusdem, medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente acción; siendo negadas por el Tribunal de la causa, en fecha 5 de diciembre de 2006.

Se constata que en fecha 20 de noviembre de 2006, para el momento de la litis contestación, los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados EURO BLANCHARD CUARO y E.L.B.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inprebogado bajo los Nos. 19.487 y 10.034, respectivamente, adujeron que la ciudadana A.E.S.D.M., celebró con la accionante de marras un contrato de arrendamiento en fecha 1 de junio de 2001, que el tiempo de duración estipulado fue de un año, y que el mismo se prorrogó hasta mayo de 2007.

Narran, que su representada acudió en el mes de junio de 2006 al domicilio de la demandante con el objeto de cancelarle el canon de arrendamiento correspondiente a dicho período, pero la misma se negó a recibirlo; posteriormente y -según su indicación- le fue notificado por el doctor R.A.B., la intención de la accionante de aumentar el monto del canon a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700,000,o), actualmente equivalente de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,oo), incremento al que se opuso por infringir -según su criterio- la cláusula segunda del instrumento fundante de la acción, que establece que en caso de prórroga la cuota ascendería en atención a la tasa de inflación anual instituida por el Banco Central de Venezuela, aludiendo al respecto que, de acuerdo con resoluciones números 065 y 048, emanadas del Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio e Infraestructura, respectivamente, en fecha 15 de mayo de 2006, se paralizaron los arrendamientos contenidos en las resoluciones conjuntas Nos. 152 y 046, de fecha 18 de mayo de 2004, publicadas en Gaceta Oficial Nº 37.941, de fecha 19 de mayo de 2004.

Refieren que, subsiguientemente fue requerido por el ciudadano in comento el pago del canon de arrendamiento, empero en virtud de no haber acreditado su carácter de apoderado judicial de la actora, y producto de su negativa para expedir recibo de pago, la ciudadana A.E.S.D.M. se negó a dicho pedimento, en derivación de ello, en fecha 18 de septiembre de 2006, introdujo por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, formal escrito de consignación de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde junio de 2006 hasta octubre del mismo año, cuya causa cursa -según su indicación- por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, signada con el N° 028; motivo por el cual afirman que la aludida ciudadana nada adeuda a la demandante. Acompañó conjuntamente diversas documentales.

Aperturada la etapa probatoria, el representante legal de la parte accionada además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, promovió prueba de informes, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha 23 de noviembre de 2006; por su parte, los apoderados judiciales de la demandante presentaron escrito en el cual invocaron el mérito favorable de las actas procesales, siendo admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 7 de diciembre de 2006.

En fecha 19 de julio de 2007, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 5 de noviembre de 2007, por las demandadas, asistidas judicialmente por la abogada E.F.B., ordenándose oír ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignarlos, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 19 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte accionada. Del mismo modo, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, ante la ausencia de informes por ante esta Segunda Instancia, y en atención a la procedencia total de la demanda incoada, concluye este Juzgador Superior, que las apelaciones interpuestas por las demandadas de marras, sobrevienen de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea declarada plenamente con lugar su pretensión.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó junto al escrito libelar:

• En original, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de junio de 2001, bajo el N° 60, tomo 33. Constata este Jurisdicente Superior que el singularizado medio probatorio constituye original de documento privado, ya que el mismo es de aquellos en cuya formación no interviene funcionario público alguno, y siendo que no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte interesada, este operador de justicia le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

• En original, inventario realizado por la ciudadana D.C., en el inmueble objeto del litigio. Observa este Arbitrium Iudiciis que por tratarse de un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testifical, debe desestimarse en todo su contenido y valor probatorio con base a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

Se obtiene de autos que dentro del lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante sólo invocó el mérito favorable que se desprendía de las actas procesales; por tanto, este Sentenciador Superior expresa que, a pesar de no constituir el anterior aforismos un medio probatorio, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe valorar para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Pruebas de la parte demandada

• Copia simple de página de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de mayo de 2006, contentiva de resoluciones Nos. 0165 y 048, emanadas de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio e Infraestructura, respectivamente, en fecha 15 de mayo de 2006. Este suscrito jurisdiccional, aprecia que la misma constituye copia simple de página del órgano oficial divulgativo de la República Bolivariana de Venezuela publicada de conformidad con la normativa legal que regula la materia, por ende, al no haber sido impugnada, tachada de falsa, ni desconocida por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 432 eiusdem, se le da el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copias certificadas del expediente el N° 028, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana A.E.S.D.M. a favor de la actora, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial. Verifica este Tribunal de Alzada que las mismas constituyen documentos públicos emanados de la autoridad judicial, con las solemnidades exigidas por Ley, el cual tiene facultad para darle fe pública; por lo que se considera que hacen plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos allí contenidos, y aunado a que las mismas no fueron tachadas de falsas, desconocidas, ni impugnadas por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se consideran en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, los apoderados judiciales de la parte accionada promovieron prueba de informes dirigida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, con el objeto de dejar constancia si por ante dicho Tribunal cursa expediente N° 028, relativo a las consignaciones arrendaticias realizadas por la ciudadana A.E.S.D.M. en beneficio de la demandante de marras, y en caso de ser afirmativo se sirva a indicar en que fecha fueron realizados los depósitos, el monto de los mismos, y los meses a los que se refieren, así como también si la ciudadana C.M.M.M., o sus apoderados judiciales han sido notificados o tienen conocimiento de las consignaciones efectuadas; obteniéndose de autos que en fecha 23 de noviembre de 2006, fue librado por el Tribunal de la causa oficio N° 1943, en el cual fue solicitada la información in comento, siendo recibida en fecha 19 de diciembre de 2006, reflejándose que efectivamente cursa por ese Juzgado el expediente ut supra señalado, que se han realizado cuatro consignaciones arrendaticias mediante cheques de gerencias Nos. 03233820, 03247293, 03256948 y 03257003, el primero por el monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo), y los restantes por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), actualmente equivalentes de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.200,oo) y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,oo), respectivamente, que tales pagos fueron efectuados los días 18 de septiembre, 11 de octubre, 8 de noviembre y 24 de noviembre de 2006, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2006; verificándose del mismo modo, que la actora fue notificada en fecha 27 de septiembre de 2006 y, que sus apoderados judiciales abogados N.A.B. e ICSEN D.C., tienen conocimiento de los depósitos realizados.

Por tanto, una vez consignados los informes solicitados, supra singularizados, se observa que los mismos no fueron impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la parte no promovente, por lo tanto, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

Se constata de autos que la presente causa se contrae a juicio de resolución de contratos incoado por la ciudadana C.M.M.M., contra las ciudadanas A.E.S.D.M. y G.D.C.G.M., la primera en calidad de arrendataria y la segunda en su condición de fiadora solidaria, en virtud del incumplimiento legal y contractual en el que se incurrió -según su afirmación-, por haberse dejado de cancelar los cánones correspondientes a los de meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2006, los cuales debían ser pagados dentro de los primero quince días de cada mes, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo), hoy día equivalente de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,oo), asimismo, se observa esta Superioridad que fue solicitado por la accionante, la resolución del contrato de arrendamiento, la desocupación del inmueble, la cancelación de las mensualidades vencidas y no sufragadas, el pago de las cuotas pertenecientes a los meses comprendidos desde noviembre de 2006 hasta mayo de 2007, fecha en la cual se extinguía la relación arrendaticia según la última prorroga acordada, así como también, los costos, costas procesales y los honorarios profesionales, estimando por ello la demanda interpuesta en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.240.00,oo), actualmente equivalente de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs.6.240,oo), con su correspondiente indexación; sustentado su pretensión en las cláusulas segunda y novena del instrumento fundante de la acción, y en los artículos 33, 34 en su literal a y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil.

Por otra parte, arguyen las accionadas que la ciudadana A.E.S.D.M., acudió al domicilio de la actora en el mes de junio de 2006, para cancelar el canon correspondiente a dicho período, negándose -según su aseveración- la accionante a recibirlo; seguidamente, le fue notificado por el abogado R.A.B., la intención de la demandante de aumentar el monto mensual, empero, se opuso al aludido incremento producto de lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, así como también en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de mayo de 2006, acudiendo en razón de lo explanado a la vía judicial para consignarlos, considerando por ende, encontrarse en plena solvencia.

En este sentido es necesario precisar que, el arrendamiento es concebido por nuestro Legislador como aquel contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, denominado canon, pensión o alquiler.

En la misma perspectiva, verifica este Jurisdicente Superior que, constituye causal de extinción del contrato de arrendamiento, la resolución por incumplimiento por parte del arrendador, así pues dispone el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”, por tanto, resulta impretermitible para este Tribunal ad-quem determinar si la ciudadana A.E.S.D.M., cumplió tempestivamente sus obligaciones como arrendataria.

Dentro de este marco, dispone el Código Civil en su artículo 1.592, lo siguiente:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada).

En atención a ello, dispone el tratadista Venezolano J.L.A.G., en su obra “CONTRATOS Y GARANTÍAS. DERECHO CIVIL IV, Caracas-Venezuela, 2005, pág. 389, lo siguiente:

“I. El objeto de esta obligación es pagar el canon convenido y además efectuar otros pagos que se consideran accesorios (p. ej.: Venezuela, pagar el aseo urbano). Desde luego comprende también los gastos del pago mismo, salvo los causados por una mora “accipiendi”.

  1. El lugar de pago (…Omissis…)

  2. El momento en que debe hacerse el pago es el designado en el contrato que puede establecer un pago único (en cualquier momento) o pagos periódicos (de cualquier periodicidad), por plazos vencidos o analizados. (…Omissis…). (Negrillas de este Tribunal Superior).

Expuesto lo anterior, es menester traer a colación las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento, atinentes a la segunda obligación de la arrendataria de marras:

“SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 (Bs.400.000,oo), los cuales serán cancelados por adelantado, por el “EL ARRENDATARIO”, a partir del día 30 de Mayo del 2001. En caso de prorroga el canon de arrendamiento sufrirá un aumento equivalente a la tasa de Inflación Anual estimada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA durante los últimos Doce (12) meses anteriores al vencimiento del presente contrato de arrendamiento. Sin embargo ambas partes de mutuo acuerdo pueden convenir el nuevo canon de arrendamiento. “EL ARRENDADOR” dará instrucciones acerca de donde deberán cancelarse dichas mensualidades. Es entendido entre las partes que en caso de atraso en el pago de los cánones “EL ARRENDATARIO” cancelará por cada día de mora la cantidad equivalente al 20% del canon de arrendamiento diario, sin perjuicio de lo establecido en la Cláusula Novena de este contrato.

NOVENA

INCUMPLIMEINTO Cuando “EL ARRENDATARIO” no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, “EL ARRENDADOR” tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligado a dar ningún aviso previo. Esto sin perjuicio del derecho que tiene para exigir el pago de dichas cuotas atrasadas y de los daños y perjuicios causados.

CLÁUSULA DE FIANZA: Y yo, G.D.C.G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-4.017.479, mayor de edad, domiciliada en: Maracaibo, teléfono: 018-6169554, actuando en mi carácter de Fiador Personal, y suficientemente capacitado para este otorgamiento, declaro: Que me constituyo en Fiador solidario y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones que por este Contrato contrae “EL ARRENDATARIO” Señora A.E.S.D.M., o sus herederos o causabientes (sic), ya sea durante el plazo fijo, la prorroga, la renovación o mora del Contrato; esta fianza queda vigente aún para el caso de que exista tácita reconducción o modificación en el canon de arrendamiento y hasta la oportunidad en que haya sido entregado totalmente desocupado el inmueble arrendado a “EL ARRENDADOR”, a su plena satisfacción y haya cancelado su deuda por alquileres y cualquier otro concepto. Si el inquilino estuviere insolvente al desocupar, esta fianza quedara en vigencia, sea cuales fueran los plazos que se acuerden para el definitivo pago. Renuncio al beneficio que me concede el artículo 1815 del Código Civil vigente.

CLÁUSULA PENAL ANEXO: (…) Y es entendido, que la mora del “EL ARRENDATARIO” en la entrega de las llaves, le originará pago de cada día de dicha mora por concepto de Cláusula Penal, los cuales cancelará a “EL ARRENDADOR” en una cantidad equivalente al doble del canon arrendaticio diario, por cada día que transcurra después del vencimiento (…). (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

Derivado de lo cual se infiere que, la accionante-arrendadora se comprometió en virtud del instrumento fundante de la acción, a cancelar los cánones de arrendamiento por adelantado, y con una periodicidad mensual, según se evidencia de la cláusula segunda contenida en el mismo; aunadamente, quedó facultado el arrendador en atención a lo explanado en la cláusula novena, para solicitar la resolución del contrato y la inmediata desocupación del inmueble, en caso de incumplimiento del arrendatario, sin perjuicio de su derecho de exigir el pago de las cuotas vencidas y los daños y perjuicios causados.

De la misma manera, se obtiene que la ciudadana G.D.C.G.M. se constituyó como fiadora personal, solidaria y principal de la codemandada-arrendataria, para responder durante el plazo fijo, la prorroga, la renovación o mora del contrato; quedando vigente la cláusula contentiva de la fianza, aún en el caso de existir tácita reconducción o modificación en el canon de arrendamiento, hasta tanto se haya cancelado el monto adeudado, y se haya efectuado la entrega material del inmueble a la actora, consecuencialmente, si el arrendatario estuviere insolvente al momento de la desocupación, la garante deberá responder independientemente del plazos estipulado para el pago definitivo.

Ahora bien, se evidencia de las copias certificadas del expediente N° 028, contentivo de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana A.E.S.D.M., a favor de la demandada, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y del informe emitido por dicho Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2006, que la aludida ciudadana canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos desde junio hasta noviembre de 2006, no obstante, tales consignaciones fueron efectuadas a partir del día 18 de septiembre del mismo año, motivo por el cual, este Juzgador Superior procede a citar el artículo 51 del Código Civil, relativo a la Oferta Real Arrendaticia, como ha sido denominada por la doctrina:

“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Negrillas de este suscrito jurisdiccional).

Al respecto, expresó el autor C.B.A., en su obra “COMENTARIOS A LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Ediciones LIVROSCA, Caracas 2000, pág. 40:

“Requisitos de la consignación inquilinaria:

  1. La mora accipiens, o sea, la negativa del acreedor de recibir el pago de la pensión de arrendamiento adeudada.

  2. Se trata de la pensión de arrendamiento exigible de acuerdo con lo convencionalmente pactado y que no contravenga lo fijado por la regulación efectuada por el organismo regulador.

  3. El legitimado activo es el arrendatario o cualquier tercero que actúe en nombre y descargo de éste como lo prevé el artículo 1.283 del Código Civil.

  4. La consignación debe hacerla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, por consiguiente la fijación de un domicilio especial será facultativa para el arrendatario para tales fines.

  5. La consignación se debe realizar dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Obsérvese que se dice mensualidad y no del mes calendario, esto quiere decir, que la consignación se debe hacer dentro de los quince (15) días siguientes a la mensualidad pactada, ni antes ni después. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Con base a lo expuesto, colige este operador de justicia que, se encuentra facultado por Ley, el arrendatario o cualquier persona identificada que actúe en su nombre y descargo, para depositar los cánones de arrendamiento vencidos, es decir, los exigibles de acuerdo a lo convencionalmente pactado, por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, cuando el arrendador se negare expresa o tácitamente a recibirlos, empero, dicha consignación deberá ser efectuada dentro de los quince (15) días continuos siguientes al término de la mensualidad de que se trate.

En efecto, precisado como ha sido que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes interactuantes en el presente proceso, el canon debía ser cancelado por adelantado, y, que a tenor de lo previsto en el artículo 51 ut retro citado, para ser considerada oportunamente efectuada la oferta real arrendaticia por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, debía ser consignada dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad de que se trate, este Tribunal ad-quem instituye que, no cumplió tempestivamente la codemandada A.E.S.D.M., su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, por cuanto el primer depósito, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2006, fue realizado en fecha 18 de septiembre del mismo año, habida cuenta, este Jurisdicente Superior declara la procedencia de la acción interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 19 de julio de 2007, y consecuencialmente, se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación incoados por las ciudadanas A.E.S.D.M. y G.D.C.G.M., y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la ciudadana C.M.M.M., contra las ciudadanas A.E.S.D.M. y G.D.C.G.M. declara:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación propuestos por las ciudadanas A.E.S.D.M. y G.D.C.G.M., asistidas judicialmente por la abogada E.F.B., contra sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 19 de julio de 2007, proferida por el Juzgado a-quo, en los términos expresados en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

EVA/ag/acrm.

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