Decisión nº 095-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteJesús Orangel García
ProcedimientoRecurso De Revision

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Abril de 2008

198° y 149°

Nº 095-08

JUEZ PONENTE: DR. J.O.G.

EXP. S5-08-2272

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: A.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.112.935, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 23-08-1966, de estado civil Soltero, hijo de J.T.R. y R.S., residenciado en el Primer Plan de la Silsa, Callejón 24 de Junio, casa Nº 42, Caracas.

DEFENSORA

PÚBLICA Nº 58: ABG. C.I.

FISCAL DÉCIMO TERCERO (13º) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Revisión que interpusiera la ciudadana ABG. C.I., en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 58 del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su defendido penado A.D.R., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal antes de la reforma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela a los folios 17 al 27 del presente cuaderno de incidencia, sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 08 de Noviembre de 1991, en la causa seguida en contra de los ciudadanos penados R.A.D. y AGUILERA CARRERA I.R., de la cual se puede leer lo siguiente:

…PRIMERO: CONDENA, al ciudadano R.A.D., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Federal, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, con Cédula de Identidad Nº 10.112.9385, hijo de J.T.R. (v) y R.S. (v), residenciado en La Silsa, Primer Plan, Callejón 24 de Junio, Nº 42, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 de Código Penal vigente, y los Artículos 100, 37, y 87 ejusdem, más las accesorias de Ley previstas en los Artículos 13 y 34 ibidem, cometido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que han sido descritos en autos, pena ésta que deberá cumplir en el establecimiento penal que le designe el Ejecutivo Nacional…

.

Ahora bien, corre inserto a los folios 34 al 37 del presente cuaderno de incidencias, solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. C.I., en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 58 del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su defendido penado A.D.R., la cual es tenor de lo siguiente:

…Dispone el artículo 470, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente…

Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece…

IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Se ejerce la presente acción contra la sentencia condenatoria firme dictada en fecha 08-11-1991, en contra del ciudadano A.D.R., el cual fue condenado por el Juzgado Superior Décimo Noveno, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy suprimido) a cumplir la pena de quince (15) años, dieciséis días y seis (6) horas de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 470 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

MOTIVOS DE LA REVISIÓN

En el presente caso la pena impuesta al ciudadano A.D.R., fue de quince (15) años, dieciséis (16) días y seis (6) horas de presidio por haberlo encontrado culpable de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 470 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, delito este (sic) que en la reforma contenida en el Código Penal, publicada en gaceta oficial Nº 5768, de fecha 13-04-05, en el Capítulo que trata del delito de Robo, específicamente en el artículo 458 ejusdem establece…

Como se puede observar, ha sido modificada la pena en cuanto a la especie o naturaleza de la misma, es por ello que de conformidad con lo establecido en el en (sic) el (sic) artículo 2, del Código Orgánico Procesal Penal… y conforme a la legitimación que me es conferida en el segundo aparte del artículo 433, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procedo a efectuar la solicitud de Recurso de Revisión de Sentencia firme dictada en contra del prenombrado ciudadano en fecha 08-11-1991 por el Juzgado Superior Décimo Noveno (XIX) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy suprimido).

PETITORIO

Por las razones precedentemente expuestas, quien suscribe solicita de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, a la que correspondiere conocer del presente Recurso de Revisión, sea declarado con lugar, y en consecuencia modificada la sentencia firme antes identificada, realizando la conversión de Presidio a Prisión de la condena que le fuera impuesta al ciudadano A.D.R., antes identificado…

.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso extraordinario de Revisión en los siguientes términos:

Primeramente, esta Alzada una vez admitida el presente recurso, fijó Audiencia Oral Para Oír a las Partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 474, adminiculado con el artículo 455 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de Marzo del año que discurre.

Ahora bien, reza textualmente el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:

1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

2º. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente;

3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;

4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;

5º. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

6º. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo el artículo 471 de la N.A.P., establece:

…Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1º. El penado;

2º. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital;

3º. Los herederos, si el penado ha fallecido;

4º. El Ministerio Público en favor del penado;

5º. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria;

6º. El juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena...

(Negrillas de esta Alzada).

Señala el artículo 24 de la Constitución Nacional:

…Art. 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En total armonía con la Norma ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 790, de fecha 04-05-2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló literalmente lo siguiente:

“…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo”…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así las cosas, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna y de la Jurisprudencia antes citada, en lo siguientes términos:

…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…

.

Considera igualmente la doctrina que el recurso de revisión, no es más que un medio de impugnación extraordinario, por tratarse de las situaciones excepcionales anteriormente mencionadas, poseyendo efectos muy propios, la cual tiene por objeto la revisión de una sentencia convertida en cosa juzgada y por lo tanto irrevocable por los medios recursivos ordinarios.

En el caso que nos ocupa, la ley más favorable debe ser aplicada con efecto retroactivo, entendiéndose por tal aquella disposición cuya aplicación al caso concreto quite al hecho el carácter de punible o en su defecto disminuya la pena.

Igualmente, tenemos que el principio general que una ley no debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia al reo de delito. Por esta razón, se admite que en materia penal las leyes que reducen la pena o eliminan o modifican un tipo delictivo debe tenerse siempre en cuenta su efecto retroactivo, ya que tales efectos benefician al condenado imponiéndose en estos casos realizar un escrutinio del juicio, a los efectos de dictar una nueva decisión que reduzca la pena a sus justos límites o simplemente que ponga en libertad al reo por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo ha sido suprimido por una nueva ley, tal y como lo contempla nuestra Carta Magna. Es decir, consiste en la aplicación de una ley hacia el pasado para regular una conducta delictiva que operó en el momento de la entrada en vigencia de una ley derogada, por una ley más favorable para el condenado, vale decir, que se ha de aplicar la pena o sanción más favorable o benigna al culpable del delito.

Para entender un poco más el presente axioma, debemos hacer un pequeño comentario acerca de los diversos tipos de sucesiones de leyes penales, y en tal sentido tenemos, que la Doctrina establece que la Ley Penal Modificadora, cambia el precepto legal o la pena, prevista en una ley anterior (derogada), o las reglas generales aplicables a todos los delitos en particular. En cuanto a este tipo de modificación de ley, puede ser más beneficiosa o perjudicial para el condenado. Por otra parte, se dice que la Ley Penal Extintiva tiene por particularidad, quitarle el carácter delictivo a determinada o determinadas conductas, que eran consideradas como ilícitos por la ley penal anterior. Por último, el Derecho Procesal Penal Venezolano nos habla sobre la nueva ley penal creadora, que en su esencia es creadora de tipicidad, ya que la misma constituye en ciertas conductas delictivas, que la anterior norma no tipificaba como tal, y por ende, establece las correspondientes sanciones a los infractores de la ley, cosa que la anterior tampoco previo.

Podemos finalizar señalando, que la sucesión de las leyes penales se originan por la vigencia limitada en el tiempo de las leyes y la cual cobra mayor relevancia con la aplicación de la retroactividad de la ley penal más favorable para el reo. Al analizar debidamente el principio de la retroactividad de la norma penal, observamos, que está estrechamente vinculado con el principio de la legalidad de los delitos y las penas, pues al ser derogada una norma penal que tipificaba determinada conducta como ilícita, automáticamente dicha conducta deja de serlo, y por ende, el desarrollo de la misma no puede ser penalizado.

La recurrente de autos, afirmó que: “…En el presente caso la pena impuesta al ciudadano A.D.R., fue de quince (15) años, dieciséis (16) días y seis (6) horas de presidio por haberlo encontrado culpable de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 470 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, delito este (sic) que en la reforma contenida en el Código Penal, publicada en gaceta oficial Nº 5768, de fecha 13-04-05, en el Capítulo que trata del delito de Robo, específicamente en el artículo 458 ejusdem establece…

Como se puede observar, ha sido modificada la pena en cuanto a la especie o naturaleza de la misma, es por ello que de conformidad con lo establecido en el en (sic) el (sic) artículo 2, del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas de la Sala).

Visto lo anterior, es importante señalar que la norma aplicable si fuere el caso, para el tipo penal de ROBO AGRAVADO en relación con el Código Penal vigente, es la ahora tipificada y sancionada en el artículo 458, de la cual se puede leer lo siguiente:

...Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio a un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En este mismo orden de ideas, esta Alzada, pasa a valorar, específicamente, que la penalidad de Presidio pasa a ser de Prisión. Ahora bien, este Tribunal A quem, considera que si bien es cierto que no procede la revisión en lo atinente al quantum de la pena, en virtud de que le resulta más favorable la ley penal anterior (derogada) a la vigente, ello en total consonancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás normas que rigen la materia, también es cierto que, en cuanto a la especie de pena, sí procede la revisión de la sentencia antes aludida.

En efecto, en cuanto al quantum de la pena no beneficia al condenado de autos, toda vez que la actual ley penal resulta ser más severa en este sentido, consagrando una penalidad por la figura delictiva en estudio de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, por el contrario la N.S.P. derogada, que penalizaba dicha conducta con la pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio. Pero a su vez, se observa un cambio sustancial en cuanto a la pena de presidio a prisión como se denota de la Ley Penal Sustantiva vigente, siendo que el relatado cambio conlleva a que las penas accesorias sean distintas dada la modificación en referencia, pues ahora las mismas son de: inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Por lo tanto esta Alzada, considera que en lo atinente a la especie de pena y en consecuencia las penas accesorias a que determinan el delito en estudio, han variado en beneficio del condenado y de conformidad con lo pautado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente de pleno derecho la revisión de la condena de: presidio a prisión y por ende el cambio de las penas accesorias impuesta al ciudadano penado A.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.112.935, por el extinto Juzgado Superior Décimo Noveno en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, haciéndose necesario resaltar que dichas penas a imponer, valorando la condena de prisión de la nueva disposición atinente al tipo delictivo por el que fue condenado y en virtud de la promulgación de la citada N.L., debe aplicarse en cuanto a las accesorias, la contemplada en el artículo 16 de Código Penal anteriormente señalado, por lo que la condena en cuestión estará sujeta a la referida pena de prisión y a la accesoria de ley, en virtud del presente recurso extraordinario de Revisión. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de lo anteriormente descrito, es por lo que este Tribunal Colegiado DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. C.I., en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 58 del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su defendido penado A.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.112.935, y por ende se MODIFICA la penalidad impuesta al precitado penado en lo atinente al cambio de pena de presidio por prisión, quedando modificada en los siguientes términos: QUINCE (15) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 de la N.S.P. vigente, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio o modificación antes referido, beneficiando así al penado de autos; en consecuencia, el precitado condenado deberá cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del novísimo Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la ciudadana ABG. C.I., en su carácter de Defensora Pública Penal Nº 58 del Área Metropolitana de Caracas, a favor de su defendido penado A.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.112.935, y por ende se MODIFICA la penalidad impuesta al precitado penado en lo atinente al cambio de pena de presidio por prisión, quedando modificada en los siguientes términos: QUINCE (15) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 de la N.S.P. vigente, en virtud que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho realizar el cambio o modificación antes referido, beneficiando así al penado de autos; en consecuencia, el precitado condenado deberá cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del novísimo Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2 ibidem, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese boleta de traslado Nº 015-08 a nombre del penado antes mencionado y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada por esta Sala 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

(PONENTE)

DR. J.O.G.

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. C.C.R.D.. C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. BELSY TORCAT

CAUSA N° S5-08-2272

JOG/CCR/CMT/BT/Mariana.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 29 de Abril de 2008

198° y 149°

BOLETA DE TRASLADO Nº 0158-08

SE HACE SABER:

Al ciudadano DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, que deberá trasladar con la seguridad que amerite el caso y con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA, al ciudadano A.D.R., titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.112.935, a los fines de imponerlo de la decisión dictada por este Tribunal Colegiado, en esta misma fecha, para el día Martes 06 de Mayo del año que discurre, a las 10:00 horas de la mañana. ASIMISMO, SE LE COMUNICA QUE SE ENCUENTRA EN LA OBLIGACIÓN DE HACER CUMPLIR EL PRESENTE MANDATO JUDICIAL, TODO DE CONFORMIDAD CON LO CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 5 EJUSDEM.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

DIRECCIÓN: ESQUINA CRUZ VERDE, PALACIO DE JUSTICIA, PISO 3, OFICINA 305, CARACAS.

EXP. S5-08-2272

JOG/Mariana.

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