Decisión nº 163 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Actuando en Sede Constitucional.

Expediente Nº: 15373

MOTIVO: Acción de A.C..

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.293.286, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado G.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.672.

PARTE ACCIONADA: Gobernación del Zulia, como presunto agraviante.

En fecha 07 de octubre de 2014, mediante oficio Nº T3PJ-2014-3031, de esa misma fecha, fue recibido el presente expediente procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, contentivo de la Acción de A.C., incoada pro la ciudadana C.V. contra la Gobernación del Zulia, constante de una pieza principal, de cincuenta y cinco (55) folios útiles, en virtud de la incompetencia por la materia declarada por ese Juzgado declinando la competencia a este Superior Órgano Jurisdiccional.

Que en fecha 17 de octubre de 2014, se le dió entrada, a la causa signándosele el numero 15.373.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE:

Señala la accionante en el escrito libelar que “…actuando con la cualidad de presunta agraviada, [acude] por vía autónoma, a incoar formal recurso de A.C. contra la actuación material realizada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, ESPECÍFICAMENTE POR EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DE DICHO GOBERNACIÓN, evidenciada en el oficio de fecha 28 de Julio de 2014, distinguido con el No.- 8689 y suscrito por el abogado R.M.E., en su condición de Director de Recursos Humanos, y por el cual [se] le informa que por “supuesto de error de apreciación”, se [le] suspendió el pago atinentes a [su] pensión de invalidez, que se [le] venia efectuando con ocasión a la RESOLUCION No.- 620-13, DE FECHA 01 DE JULIO DE 2013, acto administrativo de efectos particulares éste suscrito por el ciudadano F.J.A.C., en su condición de Gobernador del Estado Zulia, y el cual definitivamente ha causado estado, vale decir, creo derechos subjetivos incorporados en [su] patrimonio, razón por la cual dicho órgano [le] ha conculcado de manera grosera y directa [su] derecho constitucional la percepción de [su] pensión por invalidez y en definitiva [su] derecho a la protección de la seguridad Social … (sic).

Indica la parte que, “… [su] relación de trabajo, subordinada y por cuenta ajena con la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, a través de la SECRETARIA DE EDUCACION, el día 15 de septiembre de 2003, como DOCENTE INTERINA NG, CONMTRATADA, adscrita a la Secretaria de Educación, como consta en los respectivos bauches de pago y en en el oficio de fecha 28 de Julio de 2014, distinguido con el oficio No.- 8689 y suscrito por el abogado R.M.E.. En ese sentido a partir del 06 de enero de 2009, [tuvo] una patología clínica que [lo] llevo a una circunstancia de incapacidad temporal o reposo medico, por tener un diagnostico de TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, TRASTORNO DE PERSONALIDAD, tal y como consta el RESPECTIVO INFORME MÉDICO EXPEDIDO por el Médico Tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se desprende con absoluta claridad que dicha patología, se prolongo en el tiempo, circunstancia esta certificada por el respectivo médico tratante y avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”

Esgrime la parte que, “… El Gobernador del Estado Zulia, procedió a [otórgale] [su] pensión por invalidez, mediante acto administrativo de efectos particulares, de fecha 01 de Julio de 2013, signado con el No.- 620-13, suscrito por el ciudadano F.J.A.C., en su condición de Gobernador del estado Zulia, por poseer una invalidez equivalente al 67% de [su] ultimo salario…”

Arguye la parte que, “…tal pensión [se le] había venido [pagando] al igual que el resto de las compensaciones previstas en las cláusulas normativas de la convención colectiva del trabajo, en cuyo ámbito subjetivo de aplicación se amparara a los docentes al servicio de la Gobernación del Estado Zulia, hasta el día 28 de julio de 2014, oportunidad en la cual [le] fueron suspendidos todos [sus] pagos, sin procedimiento alguno…”

Menciona la parte, que la parte accionada le “… suspendió de manera unilateral su obligación principal de seguridad social, cual es el pago de [su] pensión de invalidez, al igual que el resto de [sus] beneficios remunerativos y no remunerativos…”

Pide la parte que “…actuando en sede constitucional, restituya [su] derecho constitucional a la percepción de la pensión de invalidez, conculcado por vía de hecho arbitraria por parte de su patronal GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, A TRAVES DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS…”

Asimismo, solicita que “se sirva decretar el amparo a su derecho a la percepción de su pensión de invalidez, a la salud y a la seguridad social, y a la defensa…”

II

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales consagra la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de a.c..

Según el encabezamiento del artículo en referencia, son competentes, para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión causante del presunto agravio.

En el caso de autos, el amparo fue ejercido por la presunta violación del derecho constitucional, contemplado en el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, con indicación de la sala Constitucional en el fallo No. 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”), mediante el cual reconoció al os Juzgados Superiores en la Civil y contencioso Administrativo de la distintas regiones, competencia para conocer, en primera instancia, de los amparos constitucionales vinculados con la materia contencioso administrativa.

Ahora bien, atendiendo al criterio atributivo de competencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley que rige la materia; y por cuanto las omisiones imputadas a los órganos del Ejecutivo Regional se encuentra bajo el control jurisdiccional de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo el caso de autos que el presunto agraviante es la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso de autos, se ejerció acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, en virtud de la suspensión de la pensión de invalidez del accionante; en dicha acción la parte accionante solicita a este Juzgado se sirva decretar el amparo, en virtud de su derecho a la percepción de su pensión de invalidez, salud, seguridad social y a la defensa

Ahora bien, vistos los términos de la acción de amparo interpuesta, y dada las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de esta acción extraordinaria como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, pasa este Tribunal Superior a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala los casos de inadmisibilidad de las acciones de Amparo, estableciendo en su numeral 5° que la acción es inadmisible: “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes(…)”.

Pues bien, en relación al numeral anteriormente trascrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 23 de noviembre de 2001 (Caso: M.T.G. y otro) indicó que:

…la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, considera esta Sentenciadora que en los términos en que fue incoada la presente acción de a.c. no se observa una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existe otra vía breve y eficaz como lo es el recurso contencioso administrativo funcionarial, aplicable perfectamente en esta causa.

En tal sentido, la jurisprudencia ha considerado que es necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Constitución.

Al respecto, cabe observar que tal y como ha sido reiteradamente establecido por nuestro M.T., la acción de amparo no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los recursos ordinarios que le son conferidos a las partes, los cuales agotados como sean por su falta de ejercicio o por su consumación, no nace supletoriamente la acción de amparo, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

En virtud de esto cabe citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que:

El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.

(Sala Constitucional, Sentencia de fecha 23-09-98, juicio J.R.d.F.. P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 9, págs. 33 y 34). (negrillas de este Tribunal).

Igualmente en sentencia de fecha 13 de abril de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acotó que:

…la pretensión autónoma de a.c. tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …

siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…” (Negrillas del Tribunal).

Precisemos que, ante la interposición de una acción de amparo, debe necesariamente, el Tribunal Constitucional, verificar la existencia o no de un mecanismo eficiente de impugnación contra la decisión que hubiese sido impugnada, lo cual condiciona la admisibilidad de este medio, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impuso a todos los jueces de la República en su misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo residual en la defensa de tales derechos y garantías.

Por todo ello, y en razón de que no constan en los alegatos de la parte accionante, supuesta agraviada, elementos suficientes de los cuales se pueda deducir que es el amparo, y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo que preceptúa el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C., ejercida por la ciudadana C.V., contra la GOBERNACION DEL ZULIA, como presunta agraviante, o quien haga sus veces, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales vigente.

No se hace especial pronunciamiento en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 163 anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

GU7DRPS/db

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