Decisión nº PJ064200900055.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinte (20) de Abril del año 2009.-

197° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2008-000733.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTES: L.G.M., L.E.C.C., L.A.R.G., M.E.G.F., M.E.R.F., L.A.R.M., O.L.C.D., A.S.P.G., A.S.H., A.A.N.R., A.M.C., R.D.P.A., F.J.M.M., M.V.L.C. Y F.L.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 2.992.588, 10.170.759, 4.014.882, 11.252.588, 4.749.680, 2.554.345, 4.146.644, 7.529.741, 6.141.776; 4.115.303, 7.731.506, 13.097.921, 4.990.905, 7.744.275 y 12.082.301, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR PALACIOS, ALVES FINOL, J.R., D.V., Y.G., OSALIDA FANEITE, G.G., N.B., J.H., D.V. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 56.945, 46.366, 40.900, 51.754, 85.253, 47.847, 115.120, 115.620, 66.140, 51.754 respectivamente

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.J., IRIKU CHACIN, EXI ZULETA, GREILY VILLAREAL VELASQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.476, 99111, 40987 y 98.065 respectivamente.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, en contra de la decisión de fecha tres (03) de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio incoado por los ciudadanos L.G.M., L.E.C.C., L.A.R.G., M.E.G.F., M.E.R.F., L.A.R.M., O.L.C.D., A.S.P.G., A.S.H., A.A.N.R., A.M.C., R.D.P.A., F.J.M.M., M.V.L.C. Y F.L.D.P. ya identificados, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 01 de Abril de 2009, donde la parte demandante y demandada recurrentes exponen sus alegatos, pasa a reproducir por escrito los objetos de la apelación interpuestos:

Parte actora: Que su punto de apelación es el referido a la falta de aplicación del articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 110 del Reglamento, por cuanto a su decir, las causas no se encuentran prescritas conforme a dichos artículos; por lo que solicita sea revocada la sentencia a la declaratoria de Prescripción y que además se cancele las antigüedades depositadas en el Fideicomiso.

Parte demandada: Solicita la revocatoria de la sentencia por falta de motivación sobre los fondos de ahorro, por cuanto no indican el tiempo de prescriptibilidad.

FUNDAMENTOS DE LAS PARTES ACTORAS:

-Que los demandantes prestaron servicios para la demandada en forma personal directa e ininterrumpida a la PDVSA PETROLEO S.A filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA). Que el demandante L.G., ingresó a dicha empresa el 10 de septiembre de 1989 y desempeñó últimamente el cargo de L.d.P.M. “Suministro Falcón-Zulia (SUFAZ)” adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Proyectos de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía liderizar la elaboración de la definición del proyecto mayor “Suministro Falcón-Zulia”, el cual comprende el desarrollo de la Ingeniería Básica, el plan de ejecución del proyecto, resumen técnico económico, documento soporte de decisión, incluyendo la ingeniería conceptual del proyecto, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 5.00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.216.900,00, más un bono compensatorio de Bs. 1.194,00, más una ayuda de ciudad de Bs. 160.905,00; siendo despedido injustificadamente el día 31 de enero de 2003. Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido o terminación de la relación del trabajo por parte de la empresa, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 436.849.889,46 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades que individualmente son demandadas.

-Que el demandante L.C., ingresó a dicha empresa el 02 de enero de 1997 y desempeñó últimamente el cargo Ingeniero de Yacimientos, Unidad de Explotación Lagomar del Distrito Maracaibo de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio Centro Petrolero, Torre Boscán en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía la c.d.Y. C-4, VLA-9, el manejo de proyecto inyección de agua, y la generación y mantenimiento de potencial cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 1:30 a m y de 01:00 p.m. a 05: p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.382.300,00, mas una ayuda de ciudad de Bs. 72.000,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 31 de enero de 2003. Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido o terminación de la relación del trabajo por parte de la empresa, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 79.407.719,47 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades que individualmente son demandadas.

-Que el demandante L.R. ingresó a dicha empresa el 15 de agosto de 1988 y desempeñó últimamente el cargo de Supervisor de Calidad de Ingeniería y Proyectos en la División de exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio Miranda en el municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía la elaboración y ejecución del Plan de Calidad Ingeniería y Proyectos; y el cumplimiento de los planes de aseguramiento de calidad de Empresas Consultoras, Contratistas y proveedores de PDVSA, cumpliendo diariamente un horario de 07: 30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.191.400,00, más un Bono Compensatorio de Bs.3.400,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 159,740,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 17 de enero de 2003. Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido o terminación de la relación del trabajo por parte de la empresa, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 305.220.446,17 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

-Que la demandante M.G. ingresó a dicha empresa el 18 de febrero de 1997 y desempeñó últimamente el cargo de Analista de Planificación en la División de Exploración y Producción de occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía coordinar planes de requerimiento de materiales y repuestos para las actividades de mantenimiento mayor, el análisis de procesos para optimización de costos de mantenimiento y analista de mantenimiento de plantas de gas, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.401.400,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs.72.000,00, siendo despedida injustificadamente por dicha empresa en fecha 22 de febrero de 2003. Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido o terminación de la relación del trabajo por parte de la empresa, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 81.682.497,72 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

-Que el demandante M.R. ingresó a dicha empresa el 19 de febrero de 1980 y desempeñó últimamente el cargo de Jefe de Mantenimiento Edificios 5 de Julio y Befercom adscrito a la Gerencia Servicios Logísticos en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA 5 DE JULIO en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía la coordinación y ejecución de actividades de mantenimiento de áreas verdes, limpieza y trabajos civiles y eléctricos a la infraestructura y oficinas, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.153.600,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 924,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 107.730,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 17 de enero de 2003. Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido o terminación de la relación del trabajo por parte de la empresa, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 288.986.407,76 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

-Que el demandante L.R.M. ingresó a dicha empresa el 07 de febrero de 1980 y desempeñó últimamente el cargo de L.M.D.d.E.I. en la Unidad de Explotación Lagocinco de la División, de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA 5 DE JULIO en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía la elaboración de Planes de Desarrollo de Yacimientos de la Unidad Explotación Lagocinco a corto, mediano y largo plazo; así como también planes de Recuperación Secundaria de los yacimientos. Actividades de Planificación de Estudios Integrados, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.819.500,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.340,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 141.045,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 31 de enero de 2003. Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido o terminación de la relación del trabajo por parte de la empresa, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 583.437.508,26 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

-Que el demandante O.L.C.D. ingresó a dicha empresa el 18 de mayo de 1981 y desempeñó últimamente el cargo de Mentor en productividad de pozos, adscrito a la Gerencia de Centros de Excelencia en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA 5 DE JULIO en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía asesorar técnicamente a las Unidades de Explotación en el área de productividad de pozos, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 4.555.000,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.230,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 22 de febrero de 2003. Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido o terminación de la relación del trabajo por parte de la empresa, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 581.222.674,24 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

-Que la demandante A.S.P.G. ingresó dicha empresa el 25 de mayo de 1988 y desempeñó últimamente el cargo Supervisor de Apoyo Técnico de la Organización Subsuelo Lago de la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en edificio PDVSA 5 DE JULIO en el Municipio Autónomo Maracaibo d Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía la supervisión de operaciones de guaya fina, administración de contratos, la elaboración de estrategias, pliegos de contratos, modificaciones y extensiones de contratos y la elaboración de presentaciones de caso de contratación a la comisión de licitaciones, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salar básico mensual de Bs. 1.921.100,00, más un Bono Compensatorio de B 1.748,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 92.450,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 24 de enero de 2003. Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido o terminación de la relación del trabajo por parte de la empresa, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 187.394.182,75 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

-Que el demandante A.S.H. ingresó a dicha empresa 25 de febrero de 1980 y desempeñó últimamente el cargo de Supervisor de L.L.. Lagocinco en la División de Exploración y Producción de occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA 5 DE JULIO en el Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado era responsable del proyecto de laboratorio de campo de inyección alternada de agua y gas para la Unidad de Explotación Lagocinco, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 P.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.583.400,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.520,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs, 179.250,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 22 de febrero del 2003. Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido o terminación de la relación del trabajo por parte de la empresa, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 483.836.262,92 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

-Que el demandante A.A.N.R. ingresó a dicha empresa el 16 de noviembre de 1981 y desempeñó últimamente el cargo de Supervisor de Superintendente de Mantenimiento Operacional en la división de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA 'PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado era responsable del mantenimiento operacional, eléctrico, mecánico, instrumentos y estático así como saneamiento y control de derrames a 200 estaciones de flujo, mantenimiento a equipos principales auxiliares /300 calentadores, 500 bombas reciprocantes) y 6” pozos, 800 km de líneas de bombeo, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 1:30 a.m, y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y. domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.281.700,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 180,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 164.145,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 17 de enero de 2003. Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido o terminación de la relación del trabajo por parte de la empresa, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 426.523.281,24 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

-Que la demandante A.M.C. ingresó a dicha empresa el 1 de julio de 1988 y desempeñó últimamente el cargo de Asesor de desarrollo y Mantenimiento de Competencias adscrita a la Gerencia de desarrollo y Compensación de Recursos Humanos en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio Centro petrolero en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado era responsable del desarrollo y mantenimiento de competencias técnicas para el personal de las áreas medulares, Unidades de explotación, Perforación y Centros de Excelencia para la División occidente, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos ; como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.860.000,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.969,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 93.100,00, siendo despedida injustificadamente por dicha empresa en fecha 11 de julio de 2003. Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido o terminación de la relación del trabajo por parte de la empresa, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 181.815.135,35 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

-Que el demandante R.D.P.A. ingresó a dicha empresa el 18 de junio de 1990 y desempeñó últimamente el cargo de Analista de Control de Corrosión adscrito a la Gerencia de Mantenimiento en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio Miranda en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado era responsable de las Funciones como ingeniero de tratamiento químico en el área de control de corrosión. Seguimiento y monitoreo de los sistemas de tratamiento químico y actividades de control de corrosión en instalaciones de PDVSA Occidente, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y' contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.236.600,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 3.200,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 61.830,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 22 de febrero de 2003. Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido o terminación de la relación del trabajo por parte de la empresa, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 111.804.663,74 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

-Que el demandante F.J.M.M. ingresó a dicha empresa el 22 de abril de 1991 y desempeñó últimamente el cargo de Intérprete Sísmico de la Unidad de Explotación Tía J.L. adscrito a la Gerencia de Estudios Integrados en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA 5 DE JULIO en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía realizar los proyectos sísmicos para áreas específicas, cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:0.0 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y los domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.900. 900,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.450,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 95.120,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 31 de enero de 2003. Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido o terminación de la relación del trabajo por parte de la empresa, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 164.153.980,25 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

-Que el demandante M.V.L.C. ingresó a dicha empresa el 27 de noviembre de 1988 y desempeñó últimamente el cargo de Supervisor de Sistemas de Transmisión en la división de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETROLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA 5 DE JULIO en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado era responsable de garantizar la continuidad operativa de sistemas de microondas, torres de telecomunicaciones, casetas de telecomunicaciones, sistemas de energía de corriente directa y corriente alterna de respaldo de la red pública, a través de la planificación y coordinación de mantenimiento preventivos y correctivos de las instalaciones, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m, a 05:00 p.m., de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.940.200,00, más un Bono compensatorio de Bs. 1.800,00, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 17 de enero de 2003. Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido o terminación de la relación del trabajo por parte de la empresa, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 180.415.031,89 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas.

-Que el demandante F.L.D.P. ingresó a dicha empresa el 01 de junio de 1998 y desempeñó últimamente el cargo de Interprete Sísmico de la Gerencia de Estudios Integrados en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede principal ubicada en el edificio PDVSA 5 DE JULIO en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y bajo el cargo desempeñado le correspondía realizar la interpretación de datos de subsuelo para la localización de nuevos pozos de perforación., cumpliendo diariamente un horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00p.m de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales contractuales, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.280.000,00, más una Ayuda, de la Ciudad de Bs. 65.000, siendo despedido injustificadamente por dicha empresa en fecha 31 de enero de 2003. Reclama los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido o terminación de la relación del trabajo por parte de la empresa, fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 62.630.388,89 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas. Finalmente estiman prudente la demanda por la cantidad de Bs. 4.381.469.361,37 que corresponde a la sumatoria total de las cantidades demandadas para cada uno de los demandantes, reclaman los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

-Opone la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en base a que el máximo de personas que pueden constituir un litisconsorcio activo en materia laboral es de 03 personas y que en el presente caso la acción ha sido intentada por 15 personas con cargos, salarios, fechas de ingreso y de egreso totalmente diferentes, colocando en un estado de indefensión a la accionada. -Opone como punto previo a la defensa de fondo, la Prescripción de la Acción. –Niega, rechaza y contradice que el la calificación del despido sea procedente. -Niega, rechaza y contradice expresamente la procedencia de los conceptos reclamados por los demandantes en el escrito libelar, ni de sus montos. -Niega, rechaza y contradice la procedencia del Fondo de Capitalización de Jubilación y sus montos, exigidos en el escrito libelar con ocasión al beneficio de jubilación. –Solicita sea declarada sin lugar la acción y la estimación de Bs. 4.381.469.361,37 mas la indexación y corrección monetaria invocada.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar si existe o no la Prescripción de la Acción con relación a los conceptos de prestaciones sociales y si son prescriptibles o no los fondos de ahorro, por consiguiente si procede la demanda incoada por los demandantes.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el rtículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa, no sin antes pronunciarse sobre los puntos previos. Así se decide.

PUNTO PREVIO I

DE LA PROHIBICION DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

Opone la demandada que la prohibición de admitir la demanda es en base a que, el máximo de personas que pueden constituir un litisconsorcio activo en materia laboral, es de 03 personas y que en el presente caso la acción ha sido intentada por 15 personas con cargos, salarios, fechas de ingreso y de egreso totalmente diferentes, colocando en un estado de indefensión a la accionada.

En primer lugar de la lectura de la solicitud bajo estudio, tenemos que: En principio se tiene que para demandar son entre dos partes, quien demanda (demandante) y contra quien se demanda (demandado (a)), la finalidad de los juicios es que a través de los órganos de jurisdicción, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también es común que existan una pluralidad de partes, lo que se llama la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del LITISCONSORCIO.

Pues bien; el Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:

la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro

.

Explana el autor en su obra que “En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litisconsorcio laboral como la facultad de dos o mas personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra (art. 49).

Siguiendo estas orientaciones el litisconsorcio se encuentra en varias categorías a saber:

-Litisconsorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

-Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados,

-Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

-Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

En este orden de ideas; y como lo señala el autor González, J (2005:241), en su obra Los sujetos y los actos procesales en el Juicio Laboral Venezolano; en base a los criterios del Derecho Comparado “El articulo 27.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de España en forma muy precisa, sin ambages, ni artilugios, establece que el actor podrá acumular a su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado >, lo que representa un gran avance con relación al articulo 49 de la LOPT, donde simplemente se establece que >, lo que se presta a confusiones y dio origen a la interpretación de la Sala Constitucional del litisconsorcio laboral en sentencia del 28-11-01 y, posteriormente, a la interpretación de la Sala Social de fecha 08-10-02, donde en la primera se aplica el derecho común y, en la segunda, se asentó que por la vigencia del articulo 49, el litisconsorcio laboral excluía la aplicación de la norma común, o sea el articulo 146 del Código de Procedimiento civil…” Negrillas nuestras.

Siguiendo las interpretaciones del autor, en la Sentencia antes referida a la fechada del 28-11-01 por la Sala Constitucional en el caso de las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., lo que se interpretó fue una incorrecta acumulación de acciones laborales en una misma demanda (4 autores contra 2 demandados) “lo que no constituye una violación del orden constitucional, sino de carácter adjetivo normativo”.

A.s.e.a. la Sentencia Nro. 498, de fecha 26 de Septiembre de 2002, emitida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso B.A. y otros contra el Instituto para Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET) se dejó sentado lo siguiente: “la Sala Social a los fines de despejar la duda doctrinaria que le restaba factibilidad a la posibilidad de que se presente una demanda laboral en la cual accionen varios trabajadores contraen mismo patrono, pero sin identidad de causa, determinó que en el caso sub iudice existía una acción interpuesta por 62 extrabajadores del Instituto demandado, donde cada actor reclamaba una cantidad diferente por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, lo que se traducía en lo que se ha concebido como conexión impropia o intelectual, y conceptualizó este litisconsorcio como la acción judicial donde se pretenden derechos sustanciales que pertenecen a diferentes sujetos, pero dicha demanda no esta identificada ni en causa ni en objeto, solo se concreta la identidad del sujeto pasivo. Para darle validez a esta doctrina jurisprudencial, la misma Sala Social precisó que era cotidiano que este tipo de acciones fueran admitidas en los tribunales laborales sin considerar que se violaba el orden publico o el debido proceso, ni tampoco que se infringiría el contenido del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se configuraba la conexión impropia, sumado a la realidad de que es un ahorro procesal y monetario para las partes que pueden integrar una litis, y mas aun para el demandado (patrono), por la razón de que puede ser objeto de una acción que contenga, por ejemplo, la pretensión de diez trabajadores, en vez de diez acciones diferentes de diez trabajadores, lo que le originaria mayores gastos por cada proceso judicial. Pero lo más trascendente para la hipótesis principal de esta monografía jurídica es que la Sala Social aprovechó la oportunidad para pronunciarse sobre la interpretación y aplicación de la figura del litisconsorcio laboral establecido en el artículo 49 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) y diseñó esta jurisprudencia cuando afirmó:

Sic de la Sentencia: “Por lo tanto, aun cuando ya era algo común en los Tribunales del Trabajo, hoy en día, bajo el amparo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la materia que rige dicho cuerpo normativo, es posible la acumulación de pretensiones en una misma demanda a los efectos de accionar contra un mismo patrono, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso por inepta o indebida acumulación, puesto que no se materializa dicha figura procesal…”.

En caso similar, la Sala de Casación Social reiteró su anterior doctrina en el juicio de G.J.Á. y otros contra la empresa Restaurante Tasca Las Terrazas del Vroster C.A, de fecha 08 de Octubre de 2002 (anteriormente mencionado) reforzando el de Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2002 y dejó aclarado lo siguiente: Sic del autor “que tratándose de demandas laborales, es absolutamente permisible que una pluralidad de trabajadores accionen contra un mismo patrono (identidad del sujeto pasivo), aun cuando no haya identidad de objeto ni de causa, porque tal posibilidad se correspondía con la denominada conexión impropia o intelectual”

Sic de la sentencia…”En materia del trabajo, en razón de la urgencia y la celeridad de este derecho especial de los trabajadores, la jurisprudencia autoriza la acumulación de acciones y de autos con cualquier vínculo común cuando se reclaman distintas prestaciones, por varios obreros, contra un mismo patrono. Generalmente, esta pluralidad de controversias, surgidas de distintos contratos de trabajo sólo tienen un vínculo común: la empresa o patrono demandado”. (Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pág. 126-127). En efecto, tal acumulación, en la práctica común de los tribunales laborales, es utilizada y admitida “sin considerar que se viola el orden público o el debido proceso”, siendo su principal soporte el principio de economía procesal, que se traduce en palabras del autor antes citado en “ahorro de tiempo y de dinero en la actividad procesal” y en la “necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, con el menor costo posible, para atemperar la diferencia profunda que en el proceso existe entre el pudiente y el necesitado (...)”. (Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Tomo I. Pág. 269). Asimismo, la doctrina tradicionalmente acogida por este Alto Tribunal ha permitido, la admisión de demandas laborales con pluralidad de actores, estableciéndose a tal efecto, que: “(...) existe pluralidad de actores, con pretensiones similares, contra pluralidad de demandados, a quienes responsabilizan solidariamente por el pago de las prestaciones sociales que reclaman en el libelo. La indicada situación procesal conforma lo que la doctrina denomina litis consorcio, en este caso mixto, cuyas notas características, de acuerdo con la tesis predominante en los autores, es la unidad de la relación procesal y la autonomía de los sujetos procesales. La unidad de la relación procesal equivale a un solo juicio que debe ser sustanciado bajo un mismo procedimiento y resuelto en una misma sentencia (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia de fecha 16 de noviembre de 1977 ratificada en decisión de fecha 28 de noviembre de 1990 –Manuel G.P. y otros; exp. 87-569). ‘La jurisprudencia también permite, particularmente en materia laboral, la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual, en la cual la acumulación es de sujetos demandantes, no de los demandados, a consecuencia de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos (crf. Calamandrei, Piero: Instituciones... I, pág. 304 y II, pág. 232). El Código brasileño de 1973 señala (artículo 46) esta conexión impropia como un tipo de litisconsorcio: ‘Dos o más personas dice pueden litigar en un mismo proceso, en conjunto, activa o pasivamente, (...) 4) Cuando haya afinidad de cuestiones por haber un punto común de hecho o de derecho’. El Código modelo Procesal Civil para Iberoamérica es más lacónico pero más amplio; dice en el artículo 113.2: ‘También podrá acumularse en una demanda, pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados siempre que provengan de la misma causa o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia, aunque sea diferente el interés de unos y otros’. Es esta norma, sin duda, un brillante resumen de los cuatro tipos de conexión que estudia la doctrina y que hemos explicado anteriormente, pues en ella se prevén los casos de conexión simple, compleja calificada e impropia. Ciertamente, la relación de dependencia, entendida ésta en el sentido más diversificado (dependencia de una causa con la otra, dependencia intelectiva, dependencia de ambas respecto a un mismo juicio) engloba los casos de conexión calificada, y la alusión al evento de diferente interés, pone de manifiesto la conexión impropia, pues, ciertamente, entre los litisconsortes de una acumulación impropia, los intereses de uno y de otro son distintos’. (....). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1988, ratificada en decisión de fecha 21 de enero de 1998, en el juicio de J.O.R. y otros contra Distribuidora Regional C.A., en el expediente 97-213). Subrayado y resaltado nuestro.

Estudiados como fueron la figura del Litisconsorcio, así como los tipos de categoría, en base a la doctrina y jurisprudencia patria como del Derecho Comparado y encuadrándolo el caso que hoy nos ocupa, entendemos entonces que la causa es de la categoría del LITISCONSORCIO ACTIVO, lo cual en materia laboral es permitido la acción incoada por varios demandantes, aun y cuando no exista identidad de causa, es decir, cuando se produzca una conexión impropia; todo ello sin poder considerar que se infringe el debido proceso, por lo que se patentiza el principio de la economía procesal, es decir, el ahorro de tiempo y dinero de las partes intervinientes en el juicio; finalmente se concluye que dicho litisconsorcio es procedente conforme a derecho, en consecuencia, improcedente la prohibición de admitir la demanda, como defensa opuesta por la demandada. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Ahora bien, esta Sentenciadora, procede al análisis sobre la prescripción alegada por la representación Judicial de la parte demandada, en base a las prestaciones sociales de los accionantes, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el articulo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; dado que para lograr la interrupción de la prescripción el actor debe introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los dos (02) meses siguientes a la introducción de la demanda. Así se establece.

En el campo del Derecho del Trabajo, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripción:

a). La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo; y

b). La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.

En este sentido, el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    En el Derecho del Trabajo, nos interesa la Prescripción Extintiva o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo. Así se establece.

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo que el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, establece; publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

    Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (dereogado), publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

    En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

    .

    De la norma ut supra transcrita, nuestro m.T.S.d.J., ha establecido que los períodos de suspensión del contrato de trabajo no se cuentan para el cómputo de prescripción por cuanto no se pone fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador; por lo que en los casos en que se ha interpuesto uno de los procedimientos establecidos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde la búsqueda de la estabilidad del trabajador, es sin duda alguna la premisa fundamental del legislador y para el Órgano de Justicia, no puede operar la prescripción, por cuanto se tratan de Juicios de valor en los cuales se a.s.l.c.d. trabajador se encuentra subsumida en la causal de despido alegada por el patrono, y en caso contrario se procedería por vía judicial a enlazar la causa de suspensión que afectaba la relación de trabajo, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, Nro. 0784, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso A. Cilleruelo Vs. Panamco de Venezuela, S.A.), que estableció lo siguiente:

    …Aduce quien recurre, la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el sentenciador de alzada aplicó la consecuencia jurídica contenida en dicha norma a una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella.

    En este sentido, continúa aduciendo el recurrente, que tomando en cuenta que el supuesto de hecho de la norma denunciada como infringida, es que la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se produzca transcurrido un (1) año contado a partir de la terminación de la prestación de servicio, y tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”; entonces debe entenderse que la fecha de la terminación de la relación laboral fue en fecha 30 de marzo de 1.998 y no el día 23 de julio de 1.997, pues fue en aquella fecha (30 de marzo de 1.998) en que el procedimiento de estabilidad laboral concluyó definitivamente al quedar la sentencia definitivamente firme, con lo cual es evidente, a decir de quien recurre, que el supuesto de hecho motivador de la consecuencia jurídica de prescripción, aplicada por la alzada, se basa en una falsa aplicación, pues no existe relación de causalidad entre tal hecho y la consecuencia jurídica aplicada, vale decir, siendo el 30 de marzo de 1.998 la fecha correcta de inicio del lapso de prescripción, no transcurrió para la fecha de interposición de la demanda (28 de de julio de 1.998) el lapso de tiempo establecido en la norma para que hubiere operado la prescripción, es decir, no se configuró el supuesto de hecho establecido y generador de la consecuencia jurídica.

    Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social constata que, el ciudadano A.C.V., solicitó en fecha 30 de julio de 1.997 por ante el Juzgado Tercero de Estabilidad, la calificación de su despido, profiriendo dicho juzgado en fecha 25 de febrero de 1998 la sentencia definitiva que declaró sin lugar la solicitud de calificación, quedando firme la misma en fecha 30 de marzo del año 1.998. En este orden de ideas, es a partir de esa fecha (30 de marzo de 1.998) en que se iniciaba o empezaba a computarse nuevamente el lapso de prescripción anual establecido en la norma y no desde la fecha 23 de julio de 1.997 (fecha cuando culmina la relación laboral) como así erróneamente lo estableció la recurrida…

    . (Negrita y subrayado Nuestro).

    Considera pertinente acotar esta Alzada, que la Jurisprudencia antes mencionada señala lo siguiente “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento”.

    No obstante, a criterio de esta Sentenciadora, lo que debe entenderse por sentencia firme o por un acto que tenga el mismo efecto, a la luz de la interpretación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, transcrito con anterioridad, es que tal decisión nace del procedimiento administrativo (Artículo. 454 de Ley Orgánica del Trabajo), y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y adquiera la condición de cosa juzgada formal, es decir, que no existe recurso judicial alguno en su contra, adquiriendo lo definitivamente firme por preclusión de los lapsos procesales, que en el caso de decisiones, significa que pierde la característica de ser recurrible y que de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto, a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales. Así se establece.

    Dichos principios, señalan que la preclusión de los lapsos procesales se produce, entre otros motivos, por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la Ley, acaeciendo el vencimiento del lapso como tiempo establecido por Ley para efectuar un acto procesal. Así se establece.

    A diferencia del caso bajo análisis, existió fue un procedimiento de calificación de despido, que por inactividad de las partes demandantes se declararon la perención de la instancia en cada uno de los asuntos y en otros como el desistimiento del mismo; debiendo en este sentido tomar como fecha, la ultima sentencia proferida en que haya quedado definitivamente firme a los fines de verificar si existe o no la Prescripción de la Acción. Así se decide.

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1038, de fecha 22 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, lo siguiente:

    Al respecto, esta Sala de Casación Social ha establecido en reiterados fallos, que el lapso para computar la prescripción de la acción debe tomarse en cuenta desde la fecha de culminación de la relación laboral, o si fuera el caso, desde la fecha de la providencia administrativa cuando el trabajador hubiere demandado el reenganche y pago de los salarios caídos, o en su defecto, desde la fecha en que el patrono insistió en el despido

    (Negrilla y Subrayado nuestro).

    En este sentido, haciendo parte integrante de la presente motiva las jurisprudencias anteriormente transcrita de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se estableció que el lapso de prescripción en las acciones de índole laboral por motivo de Calificación de Despido, lo que se traduce igualmente en el reenganche y el pago de los salarios caídos; comienza a contarse una vez concluya y finalice por completo el vinculo de trabajo entre el patrono y trabajador, la cual puede producirse por medio de sentencia firme o cualquier acto que finalice la relación laboral, cuando por expediente separado se acuda ante la jurisdicción laboral, al reclamo de las Prestaciones Sociales. Así se establece.

    En el presente asunto, pudo verificarse del contenido de las actas procesales que la prueba neurálgica a los fines de determinar dicha Prescripción fue promovida por la parte actora, es decir, copias certificadas del expediente que cursaron ante los Tribunales de Primera Instancia o del Tribunal Superior, según sea el caso, reflejándose claramente que a partir de la publicación de dichas sentencias, nacía nuevamente para los demandantes el volver a internar la demanda que hoy se ventila en esta Jurisdicción. Así se establece.

    No obstante; en PRIMER LUGAR SE DEBEN DETERMINAR LAS CAUSAS QUE NO SE ENCUENTRAN PRESCRITAS:

    -De la acción incoada por el ciudadano L.G., si bien se refleja de actas en la pieza I adjunto con el escrito de promoción de pruebas, copias certificadas del asunto referido a la calificación de Despido, del folio 315 al 347, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta sentencia de Perención (folio 336 al 338) de fecha 04 de agosto de 2006 y de una revisión exhaustiva de las actas se encuentran copias certificadas en la pieza IV, del folio 473 al 525, donde se refleja la ultima sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de esta misma circunscripción (folio 516 al 518), donde declara el Desistimiento del Recurso de Apelación, de fecha 13 de marzo de 2007, por lo que se confirma la dictada por la Primera Instancia; pues bien, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas tenemos que: el demandante a partir de la fecha del 13 de marzo de 2007 hasta el 13 de Marzo de 2008, debió demandar a la accionada y el termino para notificar a la misma hasta el día 13 de mayo de 2008, por lo que incoada la presente demanda el día 20 de marzo de 2007 y siendo notificada previa certificación por secretaria en fecha 13 de abril de 2007, se concluye pues que la acción intentada fue tempestiva, es decir, a termino, por lo que NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Así se decide.

    -De la acción incoada por el ciudadano L.C., de una revisión exhaustiva de las actas se encuentran copias certificadas en la pieza IV, del folio 161 al 218, en la cual el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta sentencia de Perención de fecha 21 de junio 2006, (folio 182 al 185) y el Tribunal Superior Segundo de esta misma circunscripción (folio 203 al 205), declara el Desistimiento del Recurso de Apelación, en fecha 29 de enero de 2007, pues bien, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas tenemos que: el demandante a partir de la fecha del 29 de enero de 2007 hasta el 29 de enero de 2008, debió demandar a la accionada y el termino para notificar a la misma hasta el día 29 de marzo de 2008, por lo que incoada la presente demanda el día 20 de marzo de 2007 y siendo notificada previa certificación por secretaria en fecha 13 de abril de 2007, se concluye pues que la acción intentada fue tempestiva, es decir, a termino, por lo que NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Así se decide.

    -De la acción incoada por el ciudadano L.R., de una revisión exhaustiva de las actas se encuentran copias certificadas en la pieza IV, del folio 354 al 410, en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta sentencia de Desistimiento del procedimiento (folio 404-405), de fecha 01 de marzo de 2007, pues bien, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas tenemos que: el demandante a partir de la fecha del 01 de marzo de 2007 hasta el 01 de marzo de 2008, debió demandar a la accionada y el termino para notificar a la misma hasta el día 01 de mayo de 2008, por lo que incoada la presente demanda el día 20 de marzo de 2007 y siendo notificada previa certificación por secretaria en fecha 13 de abril de 2007, se concluye pues que la acción intentada fue tempestiva, es decir, a termino, por lo que NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Así se decide.

    -De la acción incoada por la ciudadana M.G.F., de una revisión exhaustiva de las actas se encuentran copias certificadas del referido expediente en la pieza II, del folio 602 al 665, en la cual el Tribunal A quo, solicitó mediante prueba informativa al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda remitiera dichas copias a los fines de verificar si existió verdaderamente una solicitud de calificación de despido; por consiguiente el Tribunal comisionado para tal fin remite las copias y se evidencia que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, dicta sentencia de Perención de la Instancia (folio 622-626), de fecha 25 de julio de 2007, pues bien, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas tenemos que: la demandante a partir de la fecha del 25 de julio de 2007 hasta el 25 de julio de 2008, debió demandar a la accionada y el termino para notificar a la misma hasta el día 25 de septiembre de 2008, por lo que incoada la presente demanda el día 20 de marzo de 2007, y siendo notificada previa certificación por secretaria en fecha 13 de abril de 2007, se concluye pues que la acción intentada fue tempestiva, es decir, a termino, por lo que NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Así se decide.

    -De la acción incoada por el ciudadano M.R.F., de una revisión exhaustiva de las actas se encuentran copias certificadas en la pieza IV, del folio 05 al 70 (foliatura independiente); donde se refleja que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta sentencia de Perención, en fecha 17 de Noviembre de 2005, (folios del 23 al 27) siendo esta recurrible en Apelación, la cual conoce del expediente el Tribunal Superior Segundo de esta misma circunscripción (folio 49 al 57) y acuerda dictaminar la Perención de la Instancia, ratificando y confirmando el criterio de la Primera Instancia, en fecha 18 de septiembre de 2006; pues bien, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas tenemos que: el demandante a partir de la fecha del 18 de septiembre de 2006 hasta el 18 de septiembre de 2007 debió demandar a la accionada y el termino para notificar a la misma hasta el día 18 de noviembre de 2007, por lo que incoada la presente demanda el día 20 de marzo de 2007 y siendo notificada previa certificación por secretaria en fecha 13 de abril de 2007, se concluye pues que la acción intentada fue tempestiva, es decir, a termino, por lo que NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Así se decide.

    -De la acción incoada por el ciudadano L.A.R.M., se refleja en actas de la pieza IV, del folio 125 al 160, copias certificadas del expediente por motivo de la calificación de despido incoado por este demandante, y se demuestra que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta sentencia de Perención (folio 148 al 151) en fecha 03 de agosto de 2006; pues bien, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas tenemos que: el demandante a partir de la fecha del 03 de agosto de 2006 hasta el 03 de agosto de 2007 debió demandar a la accionada y el termino para notificar a la misma hasta el día 03 de octubre de 2007 por lo que incoada la presente demanda el día 20 de marzo de 2007 y siendo notificada previa certificación por secretaria en fecha 13 de abril de 2007, se concluye pues que la acción intentada fue tempestiva, es decir, a termino, por lo que NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Así se decide.

    -De la acción incoada por el ciudadano A.S.H., se refleja en actas de la pieza IV, del folio 290 al 353 copias certificadas del expediente por motivo de la calificación de despido incoado por este demandante, y se demuestra que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta sentencia de Perención (folio 310 al 314) de fecha 16 de Noviembre de 2005, siendo esta recurrible en Apelación, la cual conoce del expediente el Tribunal Superior Primero de esta misma circunscripción (folio 336 al 345), y acuerda dictaminar la Perención de la Instancia, ratificando y confirmando el criterio de la Primera Instancia, en fecha 29 de junio de 2006, pues bien, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas tenemos que: el demandante a partir de la fecha del 29 de junio de 2006 hasta el día 29 de junio de 2007, debió demandar a la accionada y el termino para notificar a la misma hasta el día 29 de agosto de 2007 por lo que incoada la presente demanda el día 20 de marzo de 2007 y siendo notificada previa certificación por secretaria en fecha 13 de abril de 2007, se concluye pues que la acción intentada fue tempestiva, es decir, a termino, por lo que NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Así se decide.

    -De la acción incoada por la ciudadana A.M.C., se refleja adjunto con el escrito de promoción de pruebas en la pieza I, copias certificadas de dicho expediente que riela del folio 254 al 314, igualmente en la pieza IV, del folio 411 al 472, copias certificadas del expediente por motivo de la calificación de despido incoado por este demandante, y se demuestra que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta sentencia de Perención (folio 436 al 438), de fecha 22 de marzo de 2006, siendo esta recurrible en Apelación, la cual conoce del expediente el Tribunal Superior Primero de esta misma circunscripción (folio 454 al 461) y acuerda dictaminar la Perención de la Instancia, ratificando y confirmando el criterio de la Primera Instancia, en fecha 27 de septiembre de 2006, pues bien, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas tenemos que: el demandante a partir de la fecha del 27 de septiembre de 2006 hasta el 27 de septiembre de 2007, debió demandar a la accionada y el termino para notificar a la misma hasta el día 27 de noviembre de 2007, por lo que incoada la presente demanda el día 20 de marzo de 2007 y siendo notificada previa certificación por secretaria en fecha 13 de abril de 2007, se concluye pues que la acción intentada fue tempestiva, es decir, a termino, por lo que NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Así se decide.

    -De la acción incoada por el ciudadano R.D.P.A., se refleja en principio que promovida como fue la prueba informativa por parte de la demandante, solicitando del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, copias certificadas del procedimiento de calificación de despido, léase del folio 720 al 725, específicamente del folio 721, donde informan lo siguiente: Sic “en razón de ello me permito informarle que solicité la información al archivo judicial laboral de este circuito, y luego de proceder a verificar los registros manuales existentes en el archivo sede en relación a los asuntos existentes en este Juzgado se pudo constatar que la presente calificación de despido signada con el N° VH21-S-2003-001407, incoada por el ciudadano R.D.P.A. en contra de PDVSA PETROLEO S.A fue remitida al Archivo Judicial Central bajo el Legajo N° 78 por haberse declarado terminado el mismo”; igualmente solicitó al mismo Juzgado, la Prueba de Inspección Judicial, por consiguiente el referido Tribunal fundamentando el oficio en que no tiene competencia para dar cumplimiento al exhorto, lo ordena remitir a cualquier Juzgado de Juicio, correspondiéndole al Primero de Primera Instancia (del folio 731 al 760 de la pieza II) y declara, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente al acto de inspección, el desistimiento de la misma (folio 759 pieza II) seguidamente dado el interés de la parte accionante y diligente en la causa, procede a consignar como se refleja en la pieza II, copias certificadas del expediente por motivo de la calificación de despido incoado por este demandante, y se demuestra que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia de Desistimiento del Procedimiento (folio 831 al 833), de fecha 17 de Abril de 2007, pues bien, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas tenemos que: el demandante a partir de la fecha del 17 de Abril de 2007 hasta el 17 de abril de 2008, debió demandar a la accionada y el termino para notificar a la misma hasta el día 17 de junio de 2008, por lo que incoada la presente demanda el día 20 de marzo de 2007 y siendo notificada previa certificación por secretaria en fecha 13 de abril de 2007, se concluye pues que la acción intentada fue tempestiva, es decir, a termino, por lo que NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Así se decide.

    -De la acción incoada por el ciudadano F.J.M.M., se refleja en actas de la pieza IV, del folio 219 al 289, copias certificadas del expediente por motivo de la calificación de despido incoado por este demandante, y se demuestra que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta sentencia de Perención (folio 243 al 246), de fecha 26 de Junio de 2006, siendo esta recurrible en Apelación, la cual conoce del expediente el Tribunal Superior Primero de esta misma circunscripción (folio 276 al 279) y acuerda dictaminar el Desistimiento del Recurso, quedando firme la sentencia recurrida, en fecha 28 de febrero de 2007, pues bien, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas tenemos que: el demandante a partir de la fecha del 28 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, debió demandar a la accionada y el termino para notificar a la misma hasta el día 28 de abril de 2008, por lo que incoada la presente demanda el día 20 de marzo de 2007 y siendo notificada previa certificación por secretaria en fecha 13 de abril de 2007, se concluye pues que la acción intentada fue tempestiva, es decir, a termino, por lo que NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Así se decide.

    -De la acción incoada por el ciudadano M.V.L.C. se refleja en principio que promovida como fue la prueba informativa por parte de la demandante, solicitando del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, copias certificadas del procedimiento de calificación de despido, léase del folio 726 al 728, específicamente del folio 727 de la pieza II, donde informan lo siguiente: Sic “en el sentido de notificarle que de conformidad con la información que arroja el Sistema Automatizado Juris 2000 de este Circuito Judicial Laboral, cursó por ante este Juzgado asunto signado bajo el Nro. VH21-S-2003-000082, contentivo del juicio seguido por el ciudadana M.V.L.C. contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A por motivo de Solicitud de Calificación de Despido. En relación a las copias certificadas de las actuaciones que rielan en el referido asunto, este Juzgado hace su conocimiento que las mismas no pueden ser remitidas por este Tribunal por cuanto el expediente pertenece al Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas…”; seguidamente dado el interés de la parte accionante y diligente en la causa, procede a consignar como se refleja en la pieza III, copias certificadas del expediente por motivo de la calificación de despido incoado por este demandante y otros demandantes, del folio 840 al 992, y se demuestra que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia de Desistimiento de la Acción (folio 970 al 971), de fecha 16 de enero de 2007, pues bien, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas tenemos que: el demandante a partir de la fecha del 16 de enero de 2007 hasta el 16 de enero de 2008, debió demandar a la accionada y el termino para notificar a la misma hasta el día 16 de marzo de 2008, por lo que incoada la presente demanda el día 20 de marzo de 2007 y siendo notificada previa certificación por secretaria en fecha 13 de abril de 2007, se concluye pues que la acción intentada fue tempestiva, es decir, a termino, por lo que NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Así se decide.

    -De la acción incoada por el ciudadano F.L.D.P. se refleja en actas de la pieza IV, del folio 71 al 124, copias certificadas del expediente por motivo de la calificación de despido incoado por este demandante, y se demuestra que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma circunscripción, dicta sentencia de Perención (folio 108 al 111), de fecha 31 de enero de 2007, pues bien, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas tenemos que: el demandante a partir de la fecha del 31 de enero de 2007 hasta el 31 de enero de 2008, debió demandar a la accionada y el termino para notificar a la misma hasta el día 31 de marzo de 2008, por lo que incoada la presente demanda el día 20 de marzo de 2007 y siendo notificada previa certificación por secretaria en fecha 13 de abril de 2007, se concluye pues que la acción intentada fue tempestiva, es decir, a termino, por lo que NO SE ENCUENTRA PRESCRITA. Así se decide.

    Siguiendo el punto en cuestión y EN SEGUNDO LUGAR SE DEBEN DETERMINAR LAS CAUSAS QUE SE ENCUENTRAN PRESCRITAS:

    -De la acción incoada por el ciudadano O.L.C.D., se refleja adjunto con el escrito de promoción de pruebas en la pieza I, copias certificadas de dicho expediente que riela del folio 179 al 204, y se demuestra que el Juzgado de Municipio de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 15 de Julio de 2005, dictó sentencia de Perención de la Instancia, léase del folio 192 al 193 y sus vueltos de la misma pieza anteriormente referida, pues bien, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas tenemos que: el demandante a partir de la fecha del 15 de Julio de 2005, hasta el 15 de Julio de 2006, debió demandar a la accionada y el termino para notificar a la misma hasta el día 15 septiembre de 2006, por lo que incoada la presente demanda el día 20 de marzo de 2007, y siendo notificada previa certificación por secretaria en fecha 13 de abril de 2007, se evidencia que el lapso de preclusión para la interrupción de la causa feneció indiscutiblemente, por lo que se concluye que la acción intentada por este demandante, SE ENCUENTRA PRESCRITA conforme a los conceptos de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    -De la acción incoada por la ciudadana A.S.P.G., se refleja adjunto con el escrito de promoción de pruebas en la pieza I, copias certificadas de dicho expediente que riela del folio 205 al 253, y en el mismo se demuestra sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 03 de noviembre de 2005 declarando la Perención de la Instancia, léase del folio 238 al 242, pues bien, tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas tenemos que: el demandante a partir de la fecha del 03 de noviembre de 2005 hasta el 03 de noviembre de 2006, debió demandar a la accionada y el termino para notificar a la misma hasta el día 03 de enero de 2007, por lo que incoada la presente demanda el día 20 de marzo de 2007, y siendo notificada previa certificación por secretaria en fecha 13 de abril de 2007, se evidencia que el lapso de preclusión para la interrupción de la causa feneció indiscutiblemente, por lo que se concluye que la acción intentada por este demandante, SE ENCUENTRA PRESCRITA conforme a los conceptos de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    -De la acción incoada por el ciudadano A.A.N.R., de una revisión exhaustiva de las actas se encuentran copias certificadas del referido expediente en la pieza II, del folio 602 al 665, en la cual el Tribunal A quo, solicitó mediante prueba informativa al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda remitiera dichas copias a los fines de verificar si existió verdaderamente una solicitud de calificación de despido; por consiguiente el Tribunal comisionado para tal fin remite las copias y se evidencia que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, dicta sentencia interlocutoria declarando Suspender la causa hasta que haya constancia de la notificación del Procurador General de la República, en fecha 14 de Febrero de 2003, por consiguiente tal sentencia no es una decisión que ponga fin ni firme el proceso, y que sea para esta Alzada un elemento de convicción para determinar a partir de esta fecha el lapso de prescripción, cuando el articulado del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, es claro al indicar que es a partir de una sentencia firme o de cualquier acto que tenga este carácter, igualmente se evidencia que también fue promovida como Prueba de Inspección Judicial a los fines de que el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo verificara y dejara constancia si por ante dicho Juzgado cursan o cursó solicitudes de calificación de despido incoadas por los ciudadanos A.N., A.P., O.C. y M.G., en contra de la empresa PDVSA PETROLEO S.A y al verificar la pieza II del folio 667 al 693, específicamente el folio 690, se refleja que el acto se declaró DESIERTO, en consecuencia, desistida conforme al articulo 112 de la ley ejusdem, por lo que se concluye que el demandante, ciudadano A.A.N.R., no pudo por otros medios lograr demostrar que la causa no se encuentra prescrita, por lo que se concluye que SE ENCUENTRA PRESCRITA LA ACCION, conforme a los conceptos de Prestaciones Sociales. Así se decide.

    Resueltos como fueron los dos (02) Puntos Previos como defensa de la parte demandada y aclarados como se encuentran en la parte ut supra, esta Alzada procede a verificar las pruebas promovidas por las partes. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    -Invocó el mérito favorable de las actas procesales: Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

    -Pruebas Documentales: -En original cuatro (04) ejemplares del Diario Panorama, de fechas 17-01-2003, 24-01-2003, 31-01-2003, y 22-02-2003, ediciones Nos. 29.657, 29.664, 29.671 y 29.693, marcados “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, donde aparece publicado un aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa PDVSA a un grupo de personas que se señalan en un listado y entre ellos los ciudadanos demandantes. Al verificar que los mismos no fueron impugnados, ni atacados conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que mediante el periódico Diario Panorama se hizo publico el despido por incurrir en las causales de despido establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas. Así se decide.

    -Copias simples del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente a cada uno de los demandantes marcados con las letras E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T que rielan en del folio 119 al 134. Al verificar que los mismos no fueron impugnados, ni atacados conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que los demandantes eran clasificados en la Nomina Mayor de la empresa, que la fecha de ingreso del demandante L.G. fue el día 10-09-1979 y de egreso fue el 30-11-2002, del ciudadano L.C. el ingreso fue el día 02-01-1997 y el egreso fue el día 30-11-2002, del demandante L.R. su ingreso fue el día 15-08-1988 y el egreso el 30-10-2002, del demandante M.R. su ingreso fue el día 19-02-1980 y el egreso el 31-12-2002, del demandante L.R. su ingreso fue el día 07-02-1980 y el egreso el 30-11-2002, del demandante O.C. su ingreso fue el día 18-05-1981 y el egreso fue el día 31-10-2002, del demandante A.P. su ingreso fue el día 25-05-1988 y el egreso fue el día 31-12-2002, del demandante A.S.H. su ingreso fue el día 25-02-1980 y el egreso el 30-11-2002, del demandante A.N. su ingreso fue el día 16-11-1981 y el egreso el 30-11-2002, del demandante A.M. su ingreso fue el día 11-07-1988 y el egreso el 31-12-2002, del demandante R.P. su ingreso fue el día 18-06-1990 y el egreso el 31-08-2002, del demandante F.M. su ingreso fue el día 22-04-1991 y el egreso el 30-11-2002, del demandante M.L. su ingreso fue el día 27-12-1988 y el egreso el 31-10-2002, del demandante M.G. su ingreso fue el día18-02-1997 y el egreso el 30-11-2002, dicha prueba será adminiculada con las demás probanzas. Así se decide.

    -Impresión de la documental referida a las Cuentas Individuales extraídas por la pagina de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a los demandantes L.G., L.C., L.R., M.R., L.R., O.C., A.P., A.S.H., A.N., F.M., M.L., M.G., F.D.. Siendo un documento público de la cual fue extraído de la página de Internet, en principio se merecía su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Mensajes de Datos Electrónicos y Firmas Electrónicas, en la cual tendría la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, se descarta la misma, sin embargo, al ser promovida como Prueba Informativa en el particular Octavo del escrito de promoción y evidenciándose las resultas, esta Alzada las valora conforme a estas ultimas en el sentido que se demuestran en la pieza IV, del folio 527 al 545, la certificación por parte del IVSS, donde se refleja que los demandantes laboraron para la accionada PDVSA S.A y que los ciudadanos A.P., R.T., F.M., se encuentran con estatus de asegurado activo en la empresa PDVSA petróleo y gas S.A, que los ciudadanos L.R., O.C., A.S.H., A.N., A.M., M.L. y F.D. se encuentran con estatus de asegurado cesante en la empresa PDVSA petróleo y gas S.A; que los ciudadanos L.G., L.R. y M.G., se encuentran con estatus de asegurado activo en otras empresas, que los ciudadanos M.R. y L.C., se encuentran con estatus de asegurado cesante en otras empresas, así mismo se reflejan los ingresos de cada demandante en diferentes empresas y en otros coincidiendo en los ingresos reflejados en la documental del sueldo emitidos por la demandada, la cual se adminiculará con las demás probanzas. Así se decide.

    -Copias simples de cartas de empleo de los ciudadanos L.G. marcado con la letra “I1”, del ciudadano L.C. marcado con las letras “J1” y “K1”, marcado con la letra “L1” correspondiente a la demandante M.G., marcado con la letra “N1” correspondiente a la demandante A.P., marcado con la letra “O1” correspondiente a la demandante A.C., marcado con la letra “P1” correspondiente a la demandante F.D.. Al verificar que los mismos no fueron impugnados, ni atacados conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que los demandantes fueron empleados de la accionada, se demuestra además, el salario, el bono compensatorio, utilidades y la ayuda vacacional y que adicionalmente contribuye al Fondo de Ahorro con el 12,5% de su salario básico, ayuda de ciudad y bono compensatorio, así como el tiempo de servicio de los demandantes, esto necesariamente deberá adminicularse con las demás probanzas. Así se decide.

    -Copias simples de las ofertas de empleo de los ciudadanos M.L., marcado con la letra “Q1”, marcado con la letra “R1” de la ciudadana A.P., marcado con la letra “S1” del ciudadano R.P.. Al verificar que los mismos no fueron impugnados, ni atacados conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que los demandantes efectuaron con la empresa Lagoven S.A, las ofertas de empleo en distintos cargo correspondientes a cada uno de ellos, esto necesariamente deberá adminicularse con las demás probanzas. Así se decide.

    -Copias simples de los reconocimientos de honor al merito marcado con la letra “T1” de la ciudadana A.M., y marcado con la letra “U1” del ciudadano L.G.. Al verificar que los mismos no fueron impugnados, ni atacados conforme a derecho, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que los demandantes mencionados en dicha prueba le prestaban servicios a la accionada, esto necesariamente deberá adminicularse con las demás probanzas. Así se decide.

    -Copias certificadas de los expedientes, correspondientes a las causas que por calificación de despido intentaron los demandantes, contra PDVSA, signadas con los Nros. 5304 correspondiente al ciudadano O.C., Nro. 3869 correspondiente a la ciudadana A.P., 16.741 correspondiente a la ciudadana A.M., 17.221 correspondiente al ciudadano L.G.. Siendo documentos públicos certificados, se le merece fe publica, conforme al articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los mismos se demuestran que los accionantes intentaron un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada, las impugnadas fueron las correspondiente al demandante L.G., igualmente se le otorga valor probatorio, esto necesariamente deberá adminicularse con las demás probanzas. Así se decide.

    -Copias simples de las correspondencias de fechas 12-06-2006, 07-09-2005, 15-02-2007, dirigida por los demandantes a la empresa PDVSA, marcadas con las latras Z1, A2, B2, que rielan del folio 348 al 357 de la pieza I. Siendo desconocidas por la parte a quien se le opone, y siendo dicha documental para esta Alzada, una prueba instaurada por la misma parte actora; por dicho fundamento es por lo que se desechan del acervo probatorio conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    -Prueba de Exhibición: referente a sobre de pago “detalle sueldo/salario” y las correspondencias de fechas 12-06-2006, 07-09-2005, 15-02-2007, dirigida por los demandantes a la empresa PDVSA; la parte demandada manifestó que no los presentaba por cuanto no le fueron suministrados, en este sentido, se tiene como exacto el contenido del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, respecto a los detalles sueldo/salario, sin embargo en lo que respecta a las correspondencias esta juzgadora no le otorga valor probatorio ya que las mismas fueron atacadas por la parte demandada al no emanar de ellas. Así se decide.

    -Prueba de Informes: -Que se oficiare al JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CIUDAD OJEDA a los fines de informar si en los registros o archivos se encuentran las causas llevadas por ese Tribunal referente a las calificaciones de despido de los ciudadanos A.N., A.P., O.C. y M.G. en contra de PDVSA. De actas se evidencia en la pieza II, del folio 602 al 665, que se instauró ante dicho Tribunal, las solicitudes de Calificación de Despido de los ciudadanos A.P. y O.C. en contra de PDVSA y que las mismas fueron remitidas al Archivo Regional Laboral bajo los legajos Nros. 01 y 06 respectivamente (folio 602) y que de los restantes demandantes se evidencian, las copias certificadas; que en el juicio de la ciudadana M.G. en contra de PDVSA se dictó sentencia de Perención de la Instancia en fecha 25 de Julio de 2007, y en el juicio del ciudadano A.N. no se evidencia sentencia alguna que tenga el carácter de firme, sino mas bien una sentencia interlocutoria ordenando suspender la causa para notificar al Procurador General de la Republica, a estas documentales se le otorgan valor probatorio a los fines de determinar la defensa opuesta referida a la Prescripción de la Acción. Así se decide.

    -Que se oficiare al JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de informar si en los registros o archivos se encuentran las causas llevadas por ese Tribunal referente a las calificaciones de despido de los ciudadanos A.M. y L.G. en contra de PDVSA. Por cuanto no se evidencian las resultas de dicha prueba, en base a las mismas no hay criterio en la cual pronunciarse, sin embargo, al ser diligente la parte actora promovente, este lleva a cabo la consignación de copias certificadas de dicho expediente, como se dejó sentado en el Punto Previo referido a la prescripción de la Acción, por lo que se le da pleno valor probatorio y con las mismas se demuestran que en fecha 27 de septiembre de 2006, se dictó sentencia firme en la acción incoada por la demandante A.M. y en la acción intentada por el ciudadano L.G. se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2007. Así se decide.

    -Que se oficiare al JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de informar si en los registros o archivos se encuentran las causas llevadas por ese Tribunal referente a las calificaciones de despido de los ciudadanos L.R., A.S.H. y M.R. en contra de PDVSA. Por cuanto no se evidencian las resultas de dicha prueba, en base a las mismas no hay criterio en la cual pronunciarse, sin embargo, al ser diligente la parte actora promovente, este lleva a cabo la consignación de copias certificadas de dicho expediente, como se dejó sentado en el Punto Previo referido a la prescripción de la Acción, por lo que se le da pleno valor probatorio y con las mismas se demuestran que en fecha 01 de marzo de 2007, se dictó sentencia firme en el asunto incoado por el ciudadano L.R., en el juicio incoado por el ciudadano A.S.H., se dictó sentencia en fecha 29 de Junio de 2006 y en el juicio incoado por el ciudadano M.R. se dictó sentencia en fecha 18 de septiembre de 2006. Así se decide.

    -Que se oficiare al JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de informar si en los registros o archivos se encuentran las causas llevadas por ese Tribunal referente a las calificaciones de despido de los ciudadanos F.D. y F.M. en contra de PDVSA. Por cuanto no se evidencian las resultas de dicha prueba, en base a las mismas no hay criterio en la cual pronunciarse, sin embargo, al ser diligente la parte actora promovente, este lleva a cabo la consignación de copias certificadas de dicho expediente, como se dejó sentado en el Punto Previo referido a la prescripción de la Acción, por lo que se le da pleno valor probatorio y con las mismas se demuestran que en fecha 31 de enero de 2007 se dictó sentencia firme en el juicio incoado por el demandante F.D. y en el juicio incoado por el ciudadano F.M. se dictó sentencia firme en fecha 28 de febrero de 2007. Así se decide.

    -Que se oficiare al JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de informar si en los registros o archivos se encuentran las causas llevadas por ese Tribunal referente a las calificaciones de despido de los ciudadanos L.R. y L.C. en contra de PDVSA. Por cuanto no se evidencian las resultas de dicha prueba, en base a las mismas no hay criterio en la cual pronunciarse, sin embargo, al ser diligente la parte actora promovente, este lleva a cabo la consignación de copias certificadas de dicho expediente, como se dejó sentado en el Punto Previo referido a la prescripción de la Acción, por lo que se le da pleno valor probatorio y con las mismas se demuestran que en fecha 03 de agosto de 2006 se dicto sentencia firme en el juicio incoado por el ciudadano L.R. y en el juicio incoado por el ciudadano L.C. en fecha 29 de enero de 2007. Así se decide.

    -Que se oficiare al JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de informar si en los registros o archivos se encuentran las causas llevadas por ese Tribunal referente a las calificaciones de despido del ciudadano R.P. en contra de PDVSA. Como se reflejan de las actas procesales de dicho expediente, en los folios del 720 al 725 de la pieza II, mediante exhorto informan (folio 721) que Sic “solicite la información al archivo judicial laboral de este circuito y luego de proceder a verificar los registros manuales existentes en el archivo sede en relación a los asuntos existentes en este Juzgado se pudo constatar que la presente calificación de despido signada con el N° VH21-S-2003-001407, incoada por el ciudadano R.T. en contra de PDVSA PETROLEOS S.A fue remitida al Archivo Judicial Central bajo el Legajo N° 78 por haberse declarado terminado el mismo”. Esta Alzada conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio, sin embargo, al ser diligente la parte actora promovente, este lleva a acabo la consignación de copias certificadas de dicho expediente, como se dejó sentado en el Punto Previo referido a la prescripción de la Acción, por lo que se le da pleno valor probatorio y con las mismas se demuestran que en fecha 17 de abril de 2007, se dictó sentencia en el referido asunto. Así se decide.

    -Que se oficiare al JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, a los fines de informar si en los registros o archivos se encuentran las causas llevadas por ese Tribunal referente a las calificaciones de despido de los ciudadanos M.L. en contra de PDVSA. Como se refleja en la pieza II en el folio 727, se demuestra en el acuse del oficio que verificado como fue le Sistema Automatizado Juris 2000 de ese Circuito cursó la causa incoada por el ciudadano M.L. por motivo de calificación de despido y que se le hace imposible al juzgado exhortado, remitir las copias de dicho expediente, por cuanto la causa se encuentra en el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la sede de Cabimas, sin embargo, al ser diligente la parte actora promovente, este lleva a acabo la consignación de copias certificadas de dicho expediente, como se dejó sentado en el Punto Previo referido a la prescripción de la Acción, por lo que se le da pleno valor probatorio y con las mismas se demuestran que en fecha 16 de enero de 2007, se dictó sentencia firme. Así se decide.

    -Que se oficiare al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) ubicada en el Edificio caja Regional Zulia en la Av. 15 Delicias de la Ciudad de Maracaibo a los fines de que informe si los ciudadanos L.G.M., L.E.C.C., L.A.R.G., M.E.G.F., M.E.R.F., L.A.R.M., O.L.C.D., A.S.P.G., A.S.H., A.A.N.R., A.M.C., R.D.P.A., F.J.M.M., M.V.L.C. Y F.L.D.P., se encuentran asegurados en dicho instituto y en caso afirmativo se sirva informar si en sus archivos y registros, estos ciudadanos prestaron servicios en la empresa PDVSA o sus antecesoras y la fecha de ingreso que tienen registrados dichos demandantes a dicha empresa y remitir copia certificada de cada uno de ellos. De actas se evidencian las resultas de dicha prueba, que los demandantes laboraron para la accionada PDVSA S.A y que los ciudadanos A.P., R.T., F.M., se encuentran con estatus de asegurado activo en la empresa PDVSA petróleo y gas S.A, que los ciudadanos L.R., O.C., A.S.H., A.N., A.M., M.L. y F.D. se encuentran con estatus de asegurado cesante en la empresa PDVSA petróleo y gas S.A; que los ciudadanos L.G., L.R. y M.G., se encuentran con estatus de asegurado activo en otras empresas, que los ciudadanos M.R. y L.C., se encuentran con estatus de asegurado cesante en otras empresas, así mismo se reflejan los ingresos de cada demandante en diferentes empresas y en otros coincidiendo en los ingresos reflejados en la documental del sueldo emitidos por la demandada, la cual se adminiculará con las demás probanzas. Así se decide.

    -Prueba de Inspección Judicial: -En las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO S.A en las dependencias de la GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS de la misma a los fines de verificar si los demandantes prestaron servicios a dicha empresa, la fecha efectiva de ingreso y egreso, el tiempo de servicio que tienen acreditado, los salarios y demás remuneraciones devengadas, mes a mes, desde el 16 de junio de 1997, dejar constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa, los fondos disponibles a favor de los demandantes y el fondo de ahorro, que se deje constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa, de los fondos disponibles en el Fondo de Capitalización y sobre cualquier otro particular que las partes estimen conducentes al momento de la practica de la inspección.

    Se demuestra de la prueba evacuada en la pieza II del folio 529 al 575, que el Tribunal A quo, pudo observar de la información suministrada por la Analista CAIT de dicha empresa; la fecha de ingreso, egreso, el tiempo de servicio, el salario y demás remuneraciones devengadas así como los fondos disponibles por Fondo de Ahorro, de todos y cada uno de los demandantes, que para el momento no podía arrojar el sistema la información de los fondos, por lo que se solicitó al A quo, una continuación de la inspección, y las mismas se evidencian del folio 577 al 591, las cantidades de cada uno de ellos, sobre dicho concepto; de dicha prueba esta Alzada, le otorga valor probatorio la cual será adminiculadas con las documentales de los detalles de los sobres de pagos de los demandantes. Así se decide.

    -En las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO S.A en las dependencias de la GERENCIA DE SECCIÓN DE JUBILADOS a los fines de dejar constancia de la existencia de la normativa del Plan de Jubilación y de los requisitos señalados en la misma para ser beneficiario, dejar constancia a través de los sistemas administrativos de la empresa, los aportes y fondos disponibles a favor de los demandantes en el Fondo de Capitalización de jubilación y sobre cualquier otro particular que las partes estimen conducentes al momento de la practica de la inspección.

    Como consta del folio 412 al 449, de la pieza II, informan y así se consigna en actas, el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, asimismo se comprueba que el ciudadano L.G. tiene un saldo al inicio del periodo de Bs. 59.837,96 y de capitalización de ganancias de 59.980,87; el ciudadano L.C. tiene un saldo al inicio del periodo de Bs. 11.477,13 y de capitalización de ganancias de 11.504,41, el ciudadano L.R. tiene un saldo al inicio del periodo de Bs. 54.986,76 y de capitalización de ganancias de 55.117,89, la ciudadana M.G. tiene un saldo al inicio del periodo de Bs. 11.680,99 y de capitalización de ganancias de 11.708,58, el ciudadano M.R. tiene un saldo al inicio del periodo de Bs. 34.672,93 y de capitalización de ganancias de 34.755,70, el ciudadano L.R. tiene un saldo al inicio del periodo de Bs. 26.614,33 y de capitalización de ganancias de 26.677,88, el ciudadano O.C. tiene un saldo al inicio del periodo de Bs. 54.192,02 y de capitalización de ganancias de 54.321,29, la ciudadana A.P. tiene un saldo al inicio del periodo de Bs. 25.049,67 y de capitalización de ganancias de 25.109,50, el ciudadano Saman Haddad Adnan, tiene un saldo al inicio del periodo de Bs. 57.492,72 y de capitalización de ganancias de 57.630, el ciudadano A.N. tiene un saldo al inicio del periodo de Bs. 67.405,72 y de capitalización de ganancias de 67.566,61, la ciudadana A.M. tiene un saldo al inicio del periodo de Bs. 16.576,55 y de capitalización de ganancias de 16.616,23, el ciudadano R.P. tiene un saldo al inicio del periodo de Bs. 16.36,57 y de capitalización de ganancias de 16.375,63, el ciudadano F.M. tiene un saldo al inicio del periodo de Bs. 27.251,35 y de capitalización de ganancias de 27.316,45, el ciudadano M.L. tiene un saldo al inicio del periodo de Bs. 27.000,35 y de capitalización de ganancias de 27.064,83, el ciudadano F.D. tiene un saldo al inicio del periodo de Bs. 9.937,00 y de capitalización de ganancias de 9.960,56; por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio y se adminiculará con las demás probanzas. Así se decide.

    -En las instalaciones del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de verificar si cursan o cursaron las solicitudes de calificación de despido de los ciudadanos M.E.G.F., O.L.C.D., A.S.P.G., A.A.N.R., si las referida causas fueron decididas por dicho Juzgado y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada las correspondientes sentencias, si dichas decisiones se encuentran definitivamente firmes y a partir de que fecha y sobre cualquier otro particular que las partes estimen conducentes al momento de la practica de la inspección.

    De actas corren insertas las resultas de dicha prueba (del folio 666 al 693), destacándose que la parte promovente no compareció al acto de la inspección, por lo que el mismo quedó DESISTIDO conforme al articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

    -En las instalaciones del JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO a los fines de verificar si cursan o cursaron las solicitudes de calificación de despido de los ciudadanos A.M. Y L.G., si las referidas causas fueron decididas por dicho Juzgado y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada las correspondientes sentencias, si dichas decisiones se encuentran definitivamente firmes y a partir de que fecha y sobre cualquier otro particular que las partes estimen conducentes al momento de la practica de la inspección.

    Por cuanto no se evidencian resultas de dicha prueba, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

    -En las instalaciones del JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO a los fines de verificar si cursan o cursaron las solicitudes de calificación de despido de los ciudadanos L.R., A.S.H. Y M.R., si las referidas causas fueron decididas por dicho Juzgado y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada las correspondientes sentencias, si dichas decisiones se encuentran definitivamente firmes y a partir de que fecha y sobre cualquier otro particular que las partes estimen conducentes al momento de la practica de la inspección.

    Verificadas las actas procesales, se evidencia en la pieza II en el folio 404, que dicho acto quedó DESISTIDO conforme al articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte promovente, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

    -En las instalaciones del JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO a los fines de verificar si cursan o cursaron las solicitudes de calificación de despido de los ciudadanos F.D. Y F.M. si las referidas causas fueron decididas por dicho Juzgado y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada las correspondientes sentencias, si dichas decisiones se encuentran definitivamente firmes y a partir de que fecha y sobre cualquier otro particular que las partes estimen conducentes al momento de la practica de la inspección.

    Verificadas las actas procesales, se evidencia en la pieza II en el folio 403, que dicho acto quedó DESISTIDO conforme al articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte promovente, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

    -En las instalaciones del JUZGADO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO a los fines de verificar si cursan o cursaron las solicitudes de calificación de despido de los ciudadanos L.R., L.C. si las referidas causas fueron decididas por dicho Juzgado y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada las correspondientes sentencias, si dichas decisiones se encuentran definitivamente firmes y a partir de que fecha y sobre cualquier otro particular que las partes estimen conducentes al momento de la practica de la inspección.

    Verificadas las actas procesales, se evidencia en la pieza II en el folio 405, que dicho acto quedó DESISTIDO conforme al articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte promovente, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

    -En las instalaciones del JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS a los fines de verificar si cursa o cursó la solicitud de calificación de despido del ciudadano R.P. si las referidas causas fueron decididas por dicho Juzgado y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada las correspondientes sentencias, si dichas decisiones se encuentran definitivamente firmes y a partir de que fecha y sobre cualquier otro particular que las partes estimen conducentes al momento de la practica de la inspección.

    Como se evidencia de actas, en los folios del 731 al 760 de la pieza II, dicha Inspección fue evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo, con sede en Cabimas, en la cual consta que la parte demandante promovente, no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, por loo que se declaró DESISTIDA la prueba, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

    -En las instalaciones del JUZGADO CUARTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS a los fines de verificar si cursa o cursó la solicitud de calificación de despido del ciudadano M.L. si las referidas causas fueron decididas por dicho Juzgado y en caso afirmativo la fecha en la cual fue dictada las correspondientes sentencias, si dichas decisiones se encuentran definitivamente firmes y a partir de que fecha y sobre cualquier otro particular que las partes estimen conducentes al momento de la practica de la inspección.

    Como consta de las resultas en la pieza II del folio 694 al 719, se refleja pues, que el Tribunal de Sustanciación cumplió con recordarle al Juzgado exhortante que en los actuales momentos, las funciones de ese Juzgado corresponden a un Juez de Sustanciación, por lo que considera que la realización de la Inspección Judicial se encuentra fuera de las atribuciones conferida a dicho Juez, por cuanto la misma esta es dirigida a los Jueces de Juicio, por tal motivo, devuelve el exhorto de dicha prueba, por tales fundamentos, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    -Prueba de Inspección Judicial: -En la sede de la empresa, en el área del SISTEMA DE ADMINISTRACION DE PERSONAL (SAP), plataforma tecnológica del DEPARTAMENTO DE SERVICIOS AL PERSONAL DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS, a los fines de constatar la fecha de ingreso, egreso, motivo de egreso salario y cargo de los demandantes.

    Como riela del folio 467 al 528 de la pieza II, se extrajo de dicha inspección, lo requerido es decir, la fecha de ingreso, egreso, motivo de egreso salario y cargo de los demandantes, es por lo que se le otorga valor probatorio a la misma, las cuales serán adminiculadas con las demás probanzas. Así se decide.

    -En la sede de la empresa, en el área del SISTEMA DE NOMINA (SINPET) a los fines de constatar los conceptos y montos disponibles de las prestaciones sociales así como de las deducciones correspondientes de los demandantes. De actas se evidencia la evacuación de dicha prueba, (del folio 450 al 466) de la pieza II, por lo que se demuestra varias documentaciones relacionadas con los finiquitos donde aparece reflejado los nombres de los demandantes con sus cedulas, en este mismo acto la parte demandante ejerce el ataque de la prueba argumentando lo siguiente: “esta representación judicial, quiere dejar sentado que los mismos en modo alguno se reflejan las cantidades, supuestamente cobradas por mis representados, ni se indica días, horas y formas de los supuestos retiros realizados por los mismos, por lo tanto no evidencia de forma laguna, que estos hayan efectuado retiro alguno de sus prestaciones, asimismo catalogar esta prueba como fehaciente, seria violentar el principio de la alteridad de la prueba, en virtud del cual nadie puede constituirse su propia prueba, así solicito sea declarado en la sentencia…”

    En virtud del ataque realizado por la parte actora, sin embargo siendo la Inspección Judicial, prueba fehaciente y determinante con carácter de fe publica, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio y con las mismas se demuestran los finiquitos de los conceptos recibidos y actualmente reclamados por los ciudadanos M.L., A.S., O.C., M.G., F.D., R.P., A.N., M.R., A.M., L.R.. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez verificadas las actas y escuchados como fueron los alegatos de la parte demandante y demandada recurrentes en Apelación, se debe dejar sentado en la presente decisión que resuelto como ha sido el Punto Previo referido a la Prescripción de la Acción, siendo objeto de Apelación se concluyó que la Acción por Prestaciones de los ciudadanos L.G.M., L.E.C.C., L.A.R.G., M.E.G.F., M.E.R.F., L.A.R.M., A.S.H., A.M.C., R.D.P.A., F.J.M.M., M.V.L.C. Y F.L.D.P., en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), NO SE ENCUENTRAN PRESCRITAS por lo que de seguidas este Tribunal Superior hará pronunciamiento sobre el fondo de la demanda a los fines de determinar los conceptos reclamados, y de acuerdo al acervo probatorio se detallaran los que proceden o no, conforme a derecho. Así se decide.

    Por otra parte, se determinó ut supra que en cuanto a los ciudadanos O.L.C.D., A.S.P.G. y A.A.N.R. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) con respecto a los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales, SÍ SE ENCUENTRAN PRESCRITOS, por ello no habrá pronunciamiento al respecto, en relación a los conceptos de las Prestaciones Sociales reclamadas. Así se decide.

    Atendiendo a estas consideraciones; y verificadas las documentales previamente valoradas, tenemos que los demandantes de autos, a saber de los ciudadanos L.G.M., L.E.C.C., L.A.R.G., M.E.G.F., M.E.R.F., L.A.R.M., A.S.H., A.M.C., R.D.P.A., F.J.M.M., M.V.L.C. Y F.L.D.P., se encontraban clasificados en la Nomina Mayor de la empresa accionada, y siendo que estos reclaman en su Libelo de demanda los conceptos derivados de la relación, conforme a la Convención Colectiva no se encuentran amparados por la misma, todo de conformidad con la Cláusula que a continuación se transcribe:

    CLAUSULA 3 - TRABAJADORES CUBIERTOS: Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42,45,47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención. No obstante esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si esa fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato Petrolero en la región donde efectúan sus labores. Subrayado y resaltado nuestro.-

    Como quiera que, los demandantes se encuentran en la clasificación de Nomina Mayor, no están excluidos del reclamo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se concluye referente a este particular, que se les aplicará la Ley Orgánica del Trabajo a los conceptos reclamados. Así se decide.

    Como se apunta; los demandantes reclaman los siguientes conceptos:

    -Prestación de Antigüedad.

    -Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas.

    -Bono Vacacional Vencido.

    -Bono Vacacional Fraccionado

    -Utilidades.

    -Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -Fondo de Ahorro.

    -Fondo de Capitalización.

    Ahora bien; de la inspección judicial efectuada por el Tribunal A quo, específicamente en la gerencia de Finanzas, Departamento Nomina de la empresa; de la cual fue valorada por este Tribunal Superior, se refleja cada uno de los conceptos reclamados en el Libelo, es decir, los conceptos de las Prestaciones Sociales, exceptuando los conceptos del Fondo de Ahorro y de Capitalización, en las documentales denominadas “FINIQUITO” por lo que se tiene que el demandante M.L., recibió la cantidad de Bs. 8.143.843,68, por lo que la demandada de autos, por concepto de prestaciones sociales, no adeuda cantidad alguna. Así se decide.

    El demandante A.S., recibió la cantidad de Bs. 31.401.344,98 por lo que la demandada de autos, por concepto de prestaciones sociales, no adeuda cantidad alguna. Así se decide.

    El demandante O.C., recibió la cantidad de Bs. 12.365.627,36 por lo que la demandada de autos, por concepto de prestaciones sociales, no adeuda cantidad alguna, sin embargo, se hace la salvedad que por cuanto la prescripción de la acción incoada por este demandante, nada le prospera con relación a estos conceptos. Así se decide.

    La demandante M.G., recibió la cantidad de Bs. 5.233.621,81 por lo que la demandada de autos, por concepto de prestaciones sociales, no adeuda cantidad alguna. Así se decide.

    El demandante F.D., recibió la cantidad de Bs. 10.758.231,79 por lo que la demandada de autos, por concepto de prestaciones sociales, no adeuda cantidad alguna. Así se decide.

    El demandante R.P., recibió la cantidad de Bs. 552.831,33 por lo que la demandada de autos, por concepto de prestaciones sociales, no adeuda cantidad alguna. Así se decide.

    El demandante A.N., recibió la cantidad de Bs. 2.312.075,50 por lo que la demandada de autos, por concepto de prestaciones sociales, no adeuda cantidad alguna, sin embargo, se hace la salvedad que por cuanto la prescripción de la acción incoada por este demandante, nada le prospera con relación a estos conceptos. Así se decide.

    El demandante M.R., recibió la cantidad de Bs. 1.517.396,15 por lo que la demandada de autos, por concepto de prestaciones sociales, no adeuda cantidad alguna. Así se decide.

    La demandante A.M., recibió la cantidad de Bs. 2.217.100,44 por lo que la demandada de autos, por concepto de prestaciones sociales, no adeuda cantidad alguna. Así se decide.

    El demandante L.R. recibió la cantidad de Bs. 1.746.041,61 por lo que la demandada de autos, por concepto de prestaciones sociales, no adeuda cantidad alguna. Así se decide.

    Con respectos a los ciudadanos L.C., L.R. Y F.M., en dicha Inspección Judicial no fue suministrado ningún dato por no tener la información en el soporte sistemático, ni en el archivo físico, sin embargo, el notificado (léase folio 451 de la pieza II) manifestó que en el sistema aparecen como trabajadores de la empresa hasta fecha de despido, por consiguiente esta Alzada, conforme a la sana critica que permite al Juez crearse mediante la lógica jurídica, elementos de convicciones razonables, se tiene que al no existir documentación de estos demandantes, ni cualquier dato que se haga presumir cierto, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar inejecutable e inexistentes, los conceptos por Prestaciones Sociales reclamados. Así se decide.

    Con respecto al demandante L.G., recibió la cantidad de Bs. F 15.216,23 como se refleja de la misma Inspección Judicial rielante en el folio 452 de la pieza II, en la documental denominada Aviso de pago Final por terminación de contrato de trabajo por lo que la demandada de autos, por concepto de prestaciones sociales, no adeuda cantidad alguna. Así se decide.

    Con respecto a la demandante ADELYS PEREZ, recibió la cantidad de Bs. 1.239,72 por lo que la demandada de autos, por concepto de prestaciones sociales, no adeuda cantidad alguna, sin embargo, se hace la salvedad que por cuanto la prescripción de la acción incoada por este demandante, nada le prospera con relación a estos conceptos. Así se decide.

    Con relación a las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes demandantes culminan su relación laboral con la Industria Petrolera, incurriendo en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es pertinente acotar, que entre diciembre del año 2002 y enero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa demandada (PDVSA) era de emergencia y a punto de un colapso total, debido a un acontecimiento que afectó a toda la sociedad venezolana, y la operatividad de la empresa petrolera, en un momento determinado, que tenia como fin revocar el Mandato Constitucional conferido al Presidente de la República, es decir, dicha emergencia no fue producto de una situación de tipo laboral, sino que estuvo basado en un conflicto netamente político, disolviéndose los comités ejecutivos, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los reglamentos Internos de la Organización, por lo que es evidente que no fue un despido injustificado de las partes demandantes, sino mas bien de un despido masivo justificado encuadrado en las causales referidas en la normativa anteriormente mencionada. Así se decide.

    En este sentido, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) y articulo 18 del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo el cual establece lo siguiente:

    Articulo 18. El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

  5. Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

  6. Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y

  7. Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudiere ocasionar perjuicios al patrono o patrona (Negrilla su subrayado nuestro)

    Al respecto, es preciso mencionar que los ex trabajadores de PDVSA, incluyendo a los demandantes, debieron cumplir con la normativa antes citada y prestar fielmente sus servicios a la industria petrolera, por lo que no fueron estos los hechos sino con fines políticos que generaron caos en el País, por lo que se decide, que los demandantes fueron sujetos a un DESPIDO JUSTIFICADO, por consiguiente, es improcedente las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Aunado a los conceptos arriba descritos, se tiene que las partes actoras peticionan el FONDO DE AHORRO y antes de pronunciarse sobre el mismo se ha indicado sobre este concepto lo siguiente:

    Las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visón, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

    Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

    Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

    Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

    Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

    Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

    Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

    Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

    Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

    No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

    Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

    Dada las fundamentaciones constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

    Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

    En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de este documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

    Dentro de este mapa referencial, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembosable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy los accionantes reclaman; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

    Ahora bien siendo este concepto, objeto de Apelación por parte de la demandada al alegar, que los mismos no se le señalan el tiempo de Prescriptibilidad; aprecia quien decide, que los mismos por ser conceptos de naturaleza ahorrativa, a los fines de prevenir las condiciones sobrevenidas del futuro, y ser un beneficio que le pertenece al Trabajador, bien por cuanto es una cuota aportada por este de su mismo salario, le pertenece y la consecuencia jurídica que arroja al termino de la relación laboral, es una especie de reembolso como se dejó sentado en las argumentaciones de rango constitucional y legal con respecto a los Fondos de Ahorros, por consiguiente para este Tribunal no existe termino de Prescripción para este tipo de concepto, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho, las cuales se determinaran a continuación, no sin antes dejar claro que a los demandantes que no les prosperó la Prescripción de la Acción de las Prestaciones Sociales, a estos les procede el concepto del Fondo de Ahorro, reflejado de la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal A quo, como riela en la Pieza II del folio 576 al 591:

    Con relación al ciudadano L.G. le corresponde por Fondo de Ahorro la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 52.401,77). Así se decide.

    Con relación al ciudadano L.C. le corresponde por Fondo de Ahorro la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 19.582). Así se decide.

    Con relación al ciudadano L.R. le corresponde por Fondo de Ahorro la cantidad de DIECISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 16.585,08). Así se decide.

    Con relación a la ciudadana M.G. le corresponde por Fondo de Ahorro la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 40.317,60). Así se decide.

    Con relación al ciudadano M.R. le corresponde por Fondo de Ahorro la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 102.745,60). Así se decide.

    Con relación al ciudadano L.R. le corresponde por Fondo de Ahorro la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 237.879,41). Así se decide.

    Con relación al ciudadano O.L.C. le corresponde por Fondo de Ahorro la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 109.704,40). Así se decide.

    Con relación a la ciudadana A.P. le corresponde por Fondo de Ahorro la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 90.789,86). Así se decide.

    Con relación al ciudadano A.S.H. le corresponde por Fondo de Ahorro la cantidad de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 200.202,88). Así se decide.

    Con relación al ciudadano A.N. le corresponde por Fondo de Ahorro la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS (Bs. 238.444,86). Así se decide.

    Con relación a la ciudadana A.M. le corresponde por Fondo de Ahorro la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON SESENTA Y UN (Bs. 7.614.61). Así se decide.

    Con relación al ciudadano R.P. le corresponde por Fondo de Ahorro la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 41.445,49). Así se decide.

    Con relación al ciudadano F.M. le corresponde por Fondo de Ahorro la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CUATRO CENTIMOS (Bs. 33.761,94). Así se decide.

    Con relación al ciudadano M.L. le corresponde por Fondo de Ahorro la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 15.749,13). Así se decide.

    Con relación al ciudadano F.D. le corresponde por Fondo de Ahorro la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 33.994,62). Así se decide.

    En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, Y/ O CAPITALIZACION INDIVIDUAL, no siendo objetos de Apelación por parte de la representación judicial de la demandada y conforme al criterio y atendiendo a nuestra doctrina en relación a que ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

    Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado, o principio de la non reformatio in peius.

    Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada (cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

    Así pues, en el caso concreto, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso. La parte demandada, apeló sólo respecto a las defensas de fondo alegadas en la contestación, las cuales ratificó en dicha oportunidad, que se refieren a la inadmisibilidad de la acción y a la prescripción de la acción, guardando silencio sobre la indemnización por daño moral a la cual había sido condenada. La actora, por su parte, manifestó la inconformidad con el monto acordado y nada dijo respecto a la improcedencia del lucro cesante reclamado, quedando los puntos no apelados firmes. El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario. No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.(Subrayado de la Sala).

    En este orden de ideas; y por cuanto no fue objeto de apelación lo referido a dicho concepto, es decir, el de Fondo de Capitalización de Jubilación, llámese también Capitalización Individual, es por lo que las cantidades condenadas por la Primera Instancia, quedan firmes, no sin antes fundamentar lo que se considera sobre este concepto:

    Se puede señalar como un “aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.”

    Parafraciando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

    Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

    No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

    Bajo el caso in comento; se demuestra pues de la Inspección Judicial efectuada por el Tribunal A quo, y así fue reconocido tácitamente por la parte adversaria (parte demandada), que existen depositados en la cuenta de capitalización individual, los aportes efectuados durante la relación laboral, por lo que es necesario para esta Alzada, ordenar el reintegro de lo depositado, a cada uno de los demandantes, en calidad de reembolso, las siguientes cantidades:

    Con relación al ciudadano L.G. le corresponde por Fondo de Jubilación la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs: 59.980,87) que sumado con el concepto del Fondo de Ahorro, da un total a condenar de CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 112.382,64). Así se decide.

    Con relación al ciudadano L.C. le corresponde por Fondo de Jubilación la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 11.504,41) que sumado con el concepto del Fondo de Ahorro, da un total a condenar de TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 31.086,41). Así se decide.

    Con relación al ciudadano L.R. le corresponde por Fondo de Jubilación la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 55.117,89) que sumado con el concepto del Fondo de Ahorro, da un total a condenar de SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 71.702,97). Así se decide.

    Con relación a la ciudadana M.G. le corresponde por Fondo de Jubilación la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 11.708,58) que sumado con el concepto del Fondo de Ahorro, da un total a condenar de CINCUENTA Y DOS MIL VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 52.026,18). Así se decide.

    Con relación al ciudadano M.R. le corresponde por Fondo de Jubilación la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 34.755,70) que sumado con el concepto del Fondo de Ahorro, da un total a condenar de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 137.501,30). Así se decide.

    Con relación al ciudadano L.R. le corresponde por Fondo de Jubilación la cantidad de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 26.677,88) que sumado con el concepto del Fondo de Ahorro, da un total a condenar de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 264.557,29). Así se decide.

    Con relación al ciudadano O.L.C. le corresponde por Fondo de Jubilación la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VENTIUN BOLIVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 54.321,29) que sumado con el concepto del Fondo de Ahorro, da un total a condenar de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 164.025,69). Así se decide.

    Con relación a la ciudadana A.P. le corresponde por Fondo de Jubilación la cantidad de VEINTICINCO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 25.109,50) que sumado con el concepto del Fondo de Ahorro, da un total a condenar de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 115.899,36). Así se decide.

    Con relación al ciudadano A.S.H. le corresponde por Fondo de Jubilación la cantidad de CIENCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BS. 57.630,05) que sumado con el concepto del Fondo de Ahorro, da un total a condenar de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 257.832,93). Así se decide.

    Con relación al ciudadano A.N. le corresponde por Fondo de Jubilación la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BS. 67.566,61) que sumado con el concepto del Fondo de Ahorro, da un total a condenar de TRESCIENTOS SEIS MIL ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 306.011,47). Así se decide.

    Con relación a la ciudadana A.M. le corresponde por Fondo de Jubilación la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON VENTITRES CENTIMOS (BS. 16.616,23) que sumado con el concepto del Fondo de Ahorro, da un total a condenar de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F. 24.230,84). Así se decide.

    Con relación al ciudadano R.P. le corresponde por Fondo de Jubilación la cantidad de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 16.375,63) que sumado con el concepto del Fondo de Ahorro, da un total a condenar de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VENTIUN BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 57.821,12). Así se decide.

    Con relación al ciudadano F.M. le corresponde por Fondo de Jubilación la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 27.316,45) que sumado con el concepto del Fondo de Ahorro, da un total a condenar de SESENTA Y UN MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 61.078,39). Así se decide.

    Con relación al ciudadano M.L. le corresponde por Fondo de Jubilación la cantidad de VEINTISIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 27.064,83) que sumado con el concepto del Fondo de Ahorro, da un total a condenar de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS (Bs. F. 42.813,96). Así se decide.

    Con relación al ciudadano F.D. le corresponde por Fondo de Jubilación la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 9.960,56) que sumado con el concepto del Fondo de Ahorro, da un total a condenar de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 43.955,18). Así se decide.

    Finalmente, los conceptos que fueron procedentes en Derecho, como el Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización totalizan la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. F. 1.742.925,73), por lo que queda condenada, la accionada a cancelarle a los demandantes L.G.M., L.E.C.C., L.A.R.G., M.E.G.F., M.E.R.F., L.A.R.M., O.L.C.D., A.S.P.G., A.S.H., A.A.N.R., A.M.C., R.D.P.A., F.J.M.M., M.V.L.C. Y F.L.D.P. por dicho concepto. Así se decide.

    Siendo lo referido a la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda sufre una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedan satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; siendo este fundamento aplicable a las cantidades sobre conceptos de Prestaciones Sociales, las cuales no procedieron en el presente asunto, sin embargo, y siendo aplicada dicha corrección monetaria por la Primera Instancia, sobre las cantidades arrojadas por los Fondo de Ahorro y el Fondo de Capitalización, este Tribunal de Alzada, discierne que dichos conceptos no deben ser ajustados al poder adquisitivo de la moneda actual, por la misma naturaleza del concepto, es decir, cantidades correspondientes a cada trabajador por su respectivo ahorro, sino mas bien por parte de la accionada seria un incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que son exigibles, aún cuando para su cuantificación no se tome en cuenta un tiempo de Prescripción, se concluye pues, que tanto el Fondo de Ahorro como el Fondo de Capitalización no puede aplicarse la corrección monetaria, en el entendido que si el empleador cumple con tal obligación, los demandantes de autos deben recibir exactamente el monto que en la presente decisión se refleja condenado, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, porque dichos conceptos a sabiendas que no son asignaciones salariales de las cuales no repercuten en las Prestaciones Sociales, igualmente no están sujetos a ser aplicables una mora cuando las cantidades son netas e integras por la finalidad del Ahorro, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que los demandantes al indexarle dichos conceptos, reciba mayor remuneración o doble pago, por lo que se concluye que para estos conceptos no debe aplicarse la corrección monetaria. Así se decide.

    Por ultimo y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2008, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO

Sin lugar la Prescripción de la acción incoada por los ciudadanos L.G.M., L.E.C.C., L.A.R.G., M.E.G.F., M.E.R.F., L.A.R.M., A.S.H., A.M.C., R.D.P.A., F.J.M.M., M.V.L.C. Y F.L.D.P., en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) con respecto a los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales.

CUARTO

Con lugar la Prescripción de la acción incoada por los ciudadanos O.L.C.D., A.S.P.G. y A.A.N.R. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) con respecto a los conceptos reclamados por Prestaciones Sociales.

QUINTO

Sin lugar la Prescripción de la acción incoada por los ciudadanos L.G.M., L.E.C.C., L.A.R.G., M.E.G.F., M.E.R.F., L.A.R.M., O.L.C.D., A.S.P.G., A.S.H., A.A.N.R., A.M.C., R.D.P.A., F.J.M.M., M.V.L.C. Y F.L.D.P., en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA) con respecto a los conceptos de Fondo de Ahorro y Fondo de Capitalización de Jubilación.

SEXTO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.G.M., L.E.C.C., L.A.R.G., M.E.G.F., M.E.R.F., L.A.R.M., O.L.C.D., A.S.P.G., A.S.H., A.A.N.R., A.M.C., R.D.P.A., F.J.M.M., M.V.L.C. Y F.L.D.P. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA).

SEPTIMO

Se revoca el fallo apelado.

OCTAVO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOVENO

Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Año 197º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo 02:30 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900055.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2008-000733.-

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