Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dos (02) de Febrero del dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-000301

ASUNTO : FP11-R-2010-000425

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: Los ciudadanos H.C. DAYAR JAVIER Y P.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.184.461 y 8.917.825, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Los ciudadanos S.A.G.B. Y F.R.I., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.282 y 92.519, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de enero de 1998, bajo el Nº 48, Tomo A Nº 2, folios 329 al 335.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos W.A. MENESES DEVERAS Y KARLENIA RENGIFO, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 42.232 y 93.981, respectivamente.

DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: Sociedad Mercantil C.V.G. COMPAÑÍA GENERAL DE MINERIA DE VENEZUELA, C.A., (C.V.G. MINERVEN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1970, bajo el Nº 20, Tomo 31-A, y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, con posteriores modificaciones, siendo la ultima en fecha 13 de abril de 1994, bajo el Nº 3, Tomo C, Nº 113.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados DARIO ROJAS, M.G. AGUILERA DE ROJAS, M.H. Y S.D.N., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por el ciudadano S.A.G.B., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Noviembre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en la demanda intentada en contra de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., Y C.V.G. MINERVEN, C.A., representadas la primera por los ciudadanos judicialmente por los ciudadanos W.A. MENESES DEVERAS Y KARLENIA RENGIFO, Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 42.232 y 93.981, respectivamente, y la segunda por los ciudadanos DARIO ROJAS, M.G. AGUILERA DE ROJAS, M.H. Y S.D.N., Abogados en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente.

Contra dicha decisión, la parte accionante, ejercieron recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“…Si bien es cierto que el Tribunal Quinto de Primera Instancia desestimó la responsabilidad solidaria en cuanto a la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., a pesar de que en el expediente hay todas las pruebas aportadas por las partes, tanto por el actor como por los abogados de las demandadas, se probó, que las actividades desempeñadas por la empresa demandada principal CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., y C.V.G. MINERVEN, C.A., eran exactamente las misma, también se demostró la permanecía de las actividades y que las mismas estaban vinculadas unas de otras. Que si bien es cierto, el objeto principal de CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., no es de la minería, lo que si se demostró aquí es que las actividades desempeñadas eran las mismas que desempeñaron los trabajadores de la nómina, en el mantenimiento de los equipos de acarreo Diesel a 800mts de profundidad, que de manera pues que estas actividades estaban directamente ligadas a la producción, extracción y acarreo de material aurífero, que extrae directamente MINERVEN, de manera pues que había una relación directa de las actividades, tanto de las empresas prestadoras del servicio contratista con la contratante.

Aquí ellos pueden explicar si efectivamente se demostró la permanencia y se demostró que las guías estaban vinculadas, aquí lo que no se demostró indudablemente porque el objeto de la empresa CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., era distinto, pero que aquí se aplica unos de los principios fundamentales en el derecho del Trabajo que es Primacía de la Realidad o de los Hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la actividad jurídica a lograr, que si efectivamente, el objeto no estaba directamente ligado a una actividad minera, pero si la actividad que realizaba este trabajador que fue contratado, tal como aparece en todas las pruebas consignadas se demostró exactamente que eran las mismas actividades, en la extracción y acarreo del mineral aurífero que era necesario para el posterior procesamiento y comercialización del material del hierro, y que de manera que si esas actividades que estaban desempeñando sus representados, no se realizaban en el tiempo y en la oportunidad requerida separaba la producción de la empresa MINERVEN, C.A., de manera que están frente a una realidad de los hechos que no lo parecen el objeto, si no que era la actividad que desempeñaba la empresa.

Igualmente quiero manifestar que el Tribunal A quo no condenó el Bono por Trabajo subterráneo, no condenó la Cesta ticket, no condenó el litro de lecho que corresponde a la Convención Colectiva de MINERVEN, a si como también el articulo 79 de la Convención Colectiva de MINERVEN, en cuanto a la oportunidad para el pago de la prestaciones sociales, del mismo modo la empresa no demostró en cuanto al despido injustificado que sus apoderados habían renunciado validamente, así como tampoco demostró en el acervo de las pruebas que rielan en el expediente, que CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., había solicitado ante la Inspectoría del Trabajo la Calificación por falta para ser autorizada para despedir a los trabajadores, y que es ya jurisprudencia reiterada de que si no se cumple estos requisitos, indudablemente se esta en presencia de un despido injustificado, a si se tenga de por medio una finalización de obra o contrato.

El Tribunal a quo cometió un error gravísimo al no condenar los intereses de mora en los conceptos demandados por el Tribunal, y que aquí se esta en presencia de un grave irreparable error patrimonial en contra de sus representados por cuanto existe una ventaja a favor del patrono por cuanto tiene en sus arcas, en sus cuentas bancarias lo correspondiente a las prestaciones sociales que fueron condenadas, que pueden disponer libremente, razón por la cual se convierte en un derecho Constitucional y legal, donde el Tribunal debe condenar los interese de mora.

Otro error que afecta el patrimonio de sus representados es la corrección monetaria, desde el momento en que es notificada la empresa hasta sentencia firme, y que se ve en reiteradas jurisprudencias patrias de que efectivamente debe ser condena por la perdida de la capacidad adquisitiva de ese dinero por objeto a la inflación, y considero que esta apelación debe ser con lugar y condenado a pagar los montos en cuanto a la apelación. Y que en cuanto a aquellos conceptos que no están sometidos a apelación deben considerarse como firme, ya que la parte contaría no apelo.

En el derecho a réplica aduce el actor recurrente con respecto a la apelación.

ratifico que efectivamente existe responsabilidad solidaria, ya que las actividades eran las mismas en cuanto al acarreo del mineral aurífero que era uno de las actividades importantes para lo que es las posterior actividad como la de procesamiento y comercialización sin el acarreo de este material, que lo hacían los del personal de mantenimiento cuando un equipo de estos se dañaba, que no eran con ningún equipo ni maquinarias propias, si no que estaban directa a las ordenes del departamento de mantenimiento y directamente de planificación de mantenimiento quienes les daban las ordenes de lo que iban hacer de manera correctiva, de manera correctiva, que no eran aisladas, que fueron permanentes y eran vinculas unas de otras, que termino el contrato? Quizás término ese contrato con la empresa CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., y que quizás haya otras adicionales que están haciendo ese trabajo por licitación, pero no porque era permanente en el tiempo y sigue siendo permanente en el tiempo por cuanto C.V.G. MINERVEN sigue operando, que en cuanto al ingreso la única actividad que estaba desempeñando SERVICIOS RIVAS era con C.V.G. MINERVEN, que la única fuente de ingreso de lucro y de riqueza eran esa, y que la empresa C.V.G. MINERVEN, ni la empresa SERVICIOS RIVAS demostró que tenia otros contratos con otra empresa.

Del mismo modo, quiero manifestar que mis representados no suscribieron ningún tipo de contrato de servicio a tiempo determinado, para no aplicárseles el 125, estaban bajo un régimen laboral a tiempo indeterminado y al finalizar un servicio, una obra cuando ya estaba terminada, que obviamente le corresponde el 125 si efectivamente no renuncia ni hay una calificación de despido por falta,y que el ratifica lo antes expuesto.

…”

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., expuso lo siguiente:

Que el artículo 55 de la LOT establece una presunción de responsabilidad solidaria entre a C.V.G. MINERVEN y la empresa CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., por actividad Inherente, que ese es uno de los fundamentos de la apelación de la parte actora en la presente causa, la Doctrina y la Jurisprudencia han manifestado que esta solidaridad, esta presunción admite prueba en contrario, es decir, es iuris tantum, asimismo el articulo 56 de la LOT ha establecido que se entienden por conexidad e inherencia, inherencia: cuando participa la naturaleza misma de la actividad de la contratante o conexidad cuando ambas están vinculadas íntimamente entre si, y que dice esto por lo siguiente: el objeto que tiene la empresa en su acta constitutiva CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., es disímil y diferente a la que tiene C.V.G. MINERVEN, es decir la empresa CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., no participa en la exploración, no participa en la explotación, no participa en la extracción ni acarreo, no participa en la refinación del mineral, ni en la transportación, ni en la comercialización, en ninguno de estos procesos productivos de C.V.G. MINERVEN, C.A. su representada no participa, por lo cual se desvirtúa en esta caso lo que es la conexidad e inherencia, o sea no existe ni conexidad ni inherencia entre ambas empresas; ¿qué funciones cumplían los trabajadores demandantes? eran mecánicos, reparaba, arreglaban, haciendo servicio y mantenimiento a las unidades que si participan en el acarreo, en este caso en la extracción del material aurífero, pero los trabajadores en si, no participaban, ni acarreaban, ni manejaban las unidades, ni participaban en el acarreo del mineral, porque eran mecánicos contratados para hacer un trabajo especifico, y que aun cuando tiene razón en que, no se puede poner en peor posición la situación del apelante, en cuanto que no se puede modificar la sentencia en los puntos no apelados, debo manifestar con toda responsabilidad que el Juez Quinto de Juicio cometió craso error por cuanto por una parte desvincula la conexidad y la inherencia y por otra parte le aplica la Convención Colectiva, cuando la cláusula 72 de dicha convención colectiva, manifiesta que para que puedan ser aplicadas las cláusulas contractuales tiene haber conexidad e inherencia, por lo cual le parece que es un error, y en cuanto a lo que es el bono por trabajo subterráneo, cesta ticket, y litro de leche, que en ningún momento se logró probar en autos, de que efectivamente los trabajadores realizaban actividades en profundidades de la mina, tampoco se logro demostrar de que la empresa tenía mas de 20 trabajadores para que le aplicase la ley de alimentación a sus trabajadores, que para que sea aplicable la Ley de Alimentación de los Trabajadores tal como lo establece 2 y 4 de esa Ley es que ésta tenga mas de 20 trabajadores por lo tanto la cesta ticket es inaplicable, y que con respecto al articulo 125 de la LOT que esta reclamando, esta fehacientemente demostrado en auto la causa de terminación de la relación laboral, termino la orden de compra, que en este caso la empresa contratante, la empresa beneficiaria de la actividad le dijo a la empresa CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., esto hasta aquí llego, no te vamos a contratar mas para ninguna actividad, por lo tanto es inaplicable el articulo 125 por la sencilla razón de que no hubo despido injustificado de su representada a sus trabajadores, termino la relación contractual con la empresa contratante o beneficiaria de obra y como consecuencia de ello, ella terminó su relación laboral de su representado con su representante…

En detrimento a lo manifestado por la parte recurrente, debo manifestar que las actividades desarrolladas por los trabajadores demandantes nunca fue de acarreo, que fueron simple y llanamente actividades de reparación de vehículo, y que es evidente que ellos deben estar bajo la supervisión, en este caso, de una persona de C.V.G. Minerven, porque tienen que ver qué tipo de trabajo se hace, y que evidentemente tiene que haber una orden en cuanto a qué unidad va a repara la empresa que esta realizando un servicio, y que no es vinculante que eso implique que si exista una conexidad o una inherencia en cuanto los trabajos ejecutados, y que evidentemente tiene que haber ordenes de trabajo, porque de hecho eso tiene que ser dirigido tiene que ser planificado, y que si ellos como empresa beneficiaria del servicio requiero que se les repare ese vehículo, evidentemente da una orden de reparación de ese vehículo, y que reitera de que los trabajadores nunca se montaron, nunca condujeron, nunca manejaron una unidad para realizar servicios de acarreo, en este caso como la parte recurrente lo quiere hacer ver, y que ellos estaban simple y llanamente de mecánicos, participando en el mantenimiento de los vehículos, y que en cuanto a la causa o motivo de la terminación de la relación laboral, fue en este caso, caso fortuito, fuerza mayor, esto motivado, a la que la empresa beneficiaria del servicio termino, declaro terminada la orden de compra, y como consecuencia de eso se acabaron los trabajos para su representada y para los trabajadores en este caso, por lo cual la indemnización del articulo 125 es improcedente, y que nunca hubo una manifestación de voluntad por parte de su representante decirles que esta despedido.”

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada CVG MINERVEN, C.A., expuso lo siguiente:

En el fallo de Primera Instancia el Juzgado declaro sin lugar la demanda contra C.V.G. MINERVEN, que en el juicio es demandada solidaria, alegando los demandantes responsabilidad solidaria por Inherencia y conexidad, que quedó probado en el proceso que no existió ni inherencia ni conexidad entre las labores que eventual prestaba la empresa contratista CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., y el objeto principal único de la empresa del estado C.V.G. MINERVEN, y que al haber sido declara sin lugar la demanda contra su representada, ellos han concurrido la audiencia para ejercer el derecho a la defensa en relación a los alegatos que formularan los apoderados de los demandantes y que como en su alegación plantean e insiste en la existencia de la responsabilidad solidaria por inherencia y conexidad, su representada en su defensa alega la inexistencia de la responsabilidad solidaria por inherencia y conexidad, que la LOTciertamente dispone que el la industria de la minería y de hidrocarburos existirá inherencia y conexidad pero que eso es una presunción iuris tantum, luego en el mismo capitulo de la ley estable la carga del demandante en este caso de probar la inherencia y conexidad, y que los demandantes no probaron que existiera inherencia y conexidad, que por el contrario, alego y probo su representada que su única actividad es la investigación, exploración, extracción, procesamiento y comercialización de horno, y la actividad única o general y que se probo de la empresa demandada principal, es los Servicios generales de construcción y mantenimientos de campos eléctricos, que prestaba ocasionalmente a la demandada solidaria, que el Reglamento de la LOT exige que para que exista responsabilidad solidaria constituya en ingreso de la empresa contratista su principal fuente de lucro, eso no lo probaron los demandantes, que la Ley establece también que constituya una real participación en las actividades únicas y principal de minería y que la contratista no realizaba trabajo de mina, los demandantes no probaron que trabajaban en actividades de minería, que realizaban mantenimientos ocasionales a maquinas de soldar, prestaban servicios de reparación eléctricas en superficies, con sus propios equipos, y que siendo así ciertamente es una decisión motivada por el Juzgado de merito en la sentencia declaro sin lugar la demanda.

El contrato es ley entre las partes que hayan suscrito la Convención Colectiva y que los trabajadores demandantes y la empresa que los contrato no son parte de la Convención Colectiva.

IV

DE LOS HECHOS

DEL CONTROVERTIDO

DE LA PRETENSION.- Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por el ciudadano S.A.G.B., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos H.C. DAYAR JAVIER Y P.A.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.184.461 y 8.917.825, respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra las empresas CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., y C.V.G. MINERVEN, C.A. respectivamente.-

Ahora bien, afirman los actores que comenzaron a prestar servicio laboral en fecha 24 de abril del año 2003, ambos con el cargo de MAESTRO MECANICO DIESEL, para la empresa CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., quien le prestaba servicio de mantenimiento a los equipos Diesel a la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A, en las mismas condiciones, con el mismo horario, con las mismas herramientas, en las mismas instalaciones y en compañía como compañeros de trabajo los trabajadores propios de la empresa C.V.G. Minerven, C.A., que después de haber acumulado una antigüedad de Dos años con Dos meses y tres Días fueron egresados en fecha 27-06-2005 por despido injustificado, sin darles ninguna explicación sin justa causa, sin tener causales de las tipificadas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que las actividades desarrolladas dentro de las instalaciones de la misma empresa en las reparaciones de maquinarias y equipos pesados existentes en la empresa eran específicamente en espacios confinados (subterráneos) con una profundidad de mas de 480 de profundidad vertical y mas de 3 kilómetros de galería.

En cuanto a los ciudadanos H.C. DAYAR JAVIER Y P.A.R.C., alegan que su relación de trabajo con la demandada comenzó en fecha 24 de abril de 2003, hasta el 27 de junio de 2005, con un salario básico de Ochocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs.825.000,00) mensuales, teniendo un salario diario de Veintisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.27.500,00), con un horario de trabajo de 12 horas diarias, desempeñando ambos el cargo de MAESTRO MECANICO DIESEL, y que la demandada les adeuda los siguientes montos y conceptos:

Por concepto de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.7.666.275,00; por concepto de fideicomiso la cantidad de Bs.1.450.090,11; por concepto de 2 vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de Bs.3.300.000,00, contemplado en la Cláusula 18 de C.C.T; por concepto de vacaciones fraccionadas, por tener 2 vacaciones vencidas la cantidad de Bs.412.500,00, contemplado en la Cláusula 18 de C.C.T; por concepto de 2 bonos vacacionales contemplado en la Cláusula 18 de C.C.T., relacionada a las vacaciones, la cantidad de Bs.800.000,00; por concepto de 2 vacaciones vencidas y no disfrutadas, beneficios contemplados en la Cláusula 18 de C.C.T, relacionada a las vacaciones, así como también le corresponden por vacaciones fraccionada, por tener antigüedad de 2 años 2 meses y 3 días la cantidad de Bs.412.500,00; por concepto de beneficios contemplados en la Cláusula 8 de C.C.T relacionada a la participación en utilidades, la cantidad de Bs.6.600.000,00, por concepto de beneficios contemplados en la Cláusula 8 de C.C.T por participación fraccionada en las utilidades, la cantidad de Bs.825.000,00; por concepto de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea por despido injustificado la cantidad de Bs.1.650.000,00; por concepto de las indemnizaciones, sustitutivas del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, contempladas en el articulo 125 eiusdem, la cantidad de Bs.1.650.000,00; por concepto de las indemnizaciones, contempladas en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 2 días adicionales por prestación de antigüedad la cantidad de Bs.113.574,44; por concepto de los beneficios contemplado en la cláusula 15 C.C.T de Minerven, C.A., relacionada a la bonificación por trabajo subterráneo Bs.378.000,00; por concepto de los beneficios contemplado en la cláusula 7 C.C.T de Minerven, C.A., relacionada a las horas de trabajo de sobre tiempo (extraordinarias), por la cantidad de Bs. 12.627.900,00; por concepto de los beneficios contemplado en la cláusula 28 C.C.T de Minerven, C.A., relacionada al suministro de leche diario, por la cantidad de Bs.624.000,00; por concepto del beneficio de Cesta Ticket, la cantidad de Bs.3.822.000,00; por concepto de penalización por el retardo en el pago de las Prestaciones sociales a la fecha del dia de interponer este reclamo formal, establecido en la Cláusula 79 de la C.C.T C.V.G. Minerven, C.A. concatenado con la cláusula 72, la cantidad de Bs. 2.550.000,00; para un total a cada uno de los trabajadores de Cuarenta Y Cuatro Millones Novecientos Cuarenta Y Un Mil Ochocientos Treinta Y Nueve Bolívares Con Cuarenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 44.914.839,44). Que entre ambos da un total de Ochenta Y Nueve Millones Ochocientos Ochenta Y Tres Mil Seiscientos Setenta Y Ocho Bolívares Con Ochenta Y Ocho Céntimos (Bs.88.883.678,88).

De lo anterior procedió a demandar una vez deducida la cantidad de Bs.4.000.000,00, que se les entregaron a cada uno de los trabajadores como anticipo de prestaciones sociales, lo que en total suma la cantidad de Ocho Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs.8.000.000,00), teniendo así como resultado la cantidad a demandar de OCHENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 81.883.678,88), más lo que pudiera establecerse en la experticia complementaria del fallo, donde se incluirán tanto los interese por indexación monetaria como por los intereses de mora.

DE LA CONTESTACION.- En la oportunidad de la Contestación de la demanda la Representación Judicial de la Parte Demandada CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., admite que los ex trabajadores H.C. DAYAR JAVIER y P.A.R.C., si ingresaron a prestar servicio para su representada el 24 de abril del año 2003, admite que la relación de trabajo culminó en fecha 27 de junio del año 2005, admitió que los ex trabajadores acumularon un tiempo efectivo de labores de 2 años 2 meses y 3 días, admitió como cierto que los ex trabajadores devengaran un salario mensual de Bs.825.000,00; admitió que los extrabajadores devengaran un salario diario de Bs. 27.500,00 .

Asimismo, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que su representada les adeude a cada uno de los demandantes ciudadanos H.C. DAYAR JAVIER Y P.A.R.C., la cantidad de 7.666.275,00 por concepto de antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre el 24-04-2003 al 27-06-2005, es decir, por 2 años 2 meses y 3 días; niega, rechaza y contradice que les adeude la cantidad de 1.450.090,11, por tener una antigüedad de 2 años 2 meses y 3 días, y haber sido despedidos sin justa causa en fecha 27-06-2005 y que les corresponde por fideicomiso de acuerdo a lo establecido en el articulo 108 de la LOT; niega, rechaza y contradice que les adeude la cantidad de Bs. 3.300.000,00 por consecuencia de multiplicar 120 días por Bs.27.500,00, por tener 2 vacaciones vencidas y no disfrutadas, beneficios contemplados en la cláusula 18 del C.C.T., por tener 2 años 2 meses y 3 días y que le corresponden por fideicomiso de acuerdo a lo establecido en el 108 de la LOT; niega, rechaza y contradice que les adeude la cantidad de Bs.412.000,00 por vacaciones fraccionadazas, beneficios contemplado en la cláusula 18 de la C.C.T.; niega, rechaza y contradice que les adeude la cantidad de Bs.800.000,00 correspondientes a dos bonos vacacionales por tener 2 años 2mese y 3 días, beneficio contemplados en la cláusula 18 del C.C.T.; niega, rechaza y contradice que les adeude la cantidad de Bs.412.500,00 de 2 vacaciones vencidas y no disfrutadas, beneficios contemplados en la Cláusula 18 de C.C.T, relacionada a las vacaciones, así como también le corresponden por vacaciones fraccionada, por tener antigüedad de 2 años 2 meses y 3 días; niega, rechaza y contradice que les adeude la cantidad de Bs.6.600.000,00 como consecuencia de multiplicar 120 días por el salario diario Bs.27.500,00, que como se les adeuda participaciones en utilidades el monto se multiplica por 2, beneficios contemplados en la Cláusula 8 de C.C.T; niega, rechaza y contradice que les adeude la cantidad de Bs.825.000,00, por participación fraccionada en las utilidades, beneficios contemplados en la Cláusula 8 de C.C.T.; niega, rechaza y contradice que les adeude la cantidad de Bs.1.650.000,00, como consecuencia de multiplicar 60 días por el salario tal como lo indica la norma, por las indemnizaciones contempladas en el articulo 125 de la LOT, o sea por despido injustificado; niega, rechaza y contradice que les adeude la cantidad de Bs.1.650.000,00, como consecuencia de multiplicar 60 días por el salario tal como lo indica la norma, por las indemnizaciones sustitutivas del articulo 104 de la LOT, contempladas en el articulo 125 de la ejusdem, o sea por despido injustificado, , rechaza y contradice que les adeude la cantidad de Bs.113.574,44, por concepto de 2 días adicionales por prestación de antigüedad por las indemnizaciones contempladas en el articulo 108 de la LOT; niega, rechaza y contradice que les adeude la cantidad de Bs.378.000,00, resultado como consecuencia de multiplicar Bs.700 X el numero de días sin recibir el monto como bonificación por trabajar en subterráneo o sea 700 X 540, beneficios contemplados en la cláusula 15 del C.C.T.; niega, rechaza y contradice que les adeude la cantidad de Bs. 12.627.900,00, relacionada a las horas de sobre tiempo (extraordinarias), por cuanto los ex trabajadores laboraron durante toda la antigüedad 12 horas, es decir 4 horas de sobre tiempo todos lo días, beneficios contemplados en la cláusula 7 del C.C.T.; niega, rechaza y contradice que les adeude la cantidad de Bs.624.000,00, como consecuencia de multiplicar el valor aproximado del mercado de Bs.1.200,00 X 540 días de trabajo, relacionado al suministro de leche beneficios contemplados en la cláusula 28 del C.C.T.; niega, rechaza y contradice que les adeude la cantidad de Bs.3.822.000,00, por el beneficio de cesta ticket; niega, rechaza y contradice que les adeude la cantidad de Bs.2.550.000,00 por concepto de penalización por el retardo en el pago de la prestaciones sociales a la fecha del día de interponer el reclamo formal ante la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A.; niega, rechaza y contradice que les adeude la cantidad de Bs.44.941.839,44, (X 2) por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (estos conceptos los demanda la parte actora para ambos trabajadores) .

En la oportunidad de la Contestación de la demanda, la Representación Judicial de la Parte Demandada C.V.G. MINERVEN, C.A., alega en su escrito de contestación, como punto previo opone la defensa de la prescripción de la acción, (la cual fue declarada sin lugar por el Juez de Juicio); admite que mantuvo vínculo jurídico con la empresa Construcciones Mantenimiento y Servicios Rivas C.A. entre la fecha 24 de abril de 2003, y el 27 de junio de 2005.

En ese mismo sentido, niega y rechaza la afirmación de los demandantes cuando expresan en el escrito de la demanda que prestaban servicios directos a su mandante en la reparación de los equipos propios; niegan que los demandantes hayan ejecutado labores de mantenimiento y puestas en operaciones de los equipos diesel de C.V.G MINERVEN; niega que los demandantes hayan ejecutado labores de mantenimiento y reparaciones en los equipos que su mandante utiliza en las operaciones propias de extracción de material aurífero, por cuanto estas reparaciones las ejecutan dentro de las instalaciones de su mandante sus propios trabajadores; niega y rechaza que los demandantes hayan prestados servicios a su patrono dentro de las instalaciones de C.V.G MINERVEN, en un horario diario de 7:00 a.m. hasta las 7:00 de la noche; niega y rechaza que los demandantes hayan prestados servicios a su patrono dentro de las instalaciones de C.V.G MINERVEN, laborando horas extras; niega y rechaza que los demandantes hayan acumulado una antigüedad de dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días; niega y rechaza la pretensión de los demandantes para que se les aplique el beneficio la cláusula 18 de la Convención Colectiva; niega y rechaza la pretensión de los demandantes para que se les aplique el beneficio de la cláusula 72 de la Convención Colectiva; niega y rechaza que los demandantes tengan derecho al pago de las utilidades aplicándoseles la cláusula 8 de la Convención Colectiva; niega y rechaza que los demandantes tengan derechos al pago de los conceptos de bono por trabajo en áreas subterráneas, horas extras, suministro de leche, cesta ticket e indemnización prevista en la cláusula 79 de la Convención Colectiva; niega y rechaza la responsabilidad solidaria que por inherencia y conexidad alegan los demandantes; niega, que su mandante le deba cancelar a la demandada de autos la cantidad de (Bs. 81.883.678,88).

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la forma en que las accionadas dieron contestación a la demanda y aceptados como fueron, la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de prestación del servicio, la condición de contratista de la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A. para la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A corresponderá a la parte accionante demostrar los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento, en virtud que no se activó la presunción de inherencia y conexidad surgida a favor del actor, de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que pueda aplicarse la solidaridad de la empresa CVG. MINERVEN C.A. Así también deberá probar el accionante si cumplió con los requisitos de forma y de fondo para que pueda ser beneficiario de las cláusulas 15, y 28, de la Convención Colectiva suscrita entre entre CVG MINERVEN, C.A. y SINMIORO período, 2004/2007, relativas a BONO POR TRABAJO SUB-TERRANEO; SUMINISTRO DE LECHE y CESTA TICKETS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO

Pruebas de la parte actora:

En cuanto a las pruebas que benefician al ciudadano H.D.:

  1. -) Escrito de reclamo realizado por vía administrativa en fecha 25-08-2005, marcado con la letra “A” cursante a los folios 120 al 126 de la primera pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. -) Copias de la cedula de identidad y copia de la ficha de identificación entregada por la contrata CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., marcado con la letra “B” identificado en el folio 128 de la primera pieza, los cuales son considerados como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. ) Copias simple de dos (2) recibos de pago entregados por la empresa CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., marcados con la letra “C” identificado al folio 130 de la primera pieza, los cuales son considerados como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a las pruebas que benefician al ciudadano P.H.:

  4. ) Escrito de reclamo realizado por vía administrativa en fecha 25-08-2005, marcado con la letra “D” cursante a los folios 132 al 139 de la primera pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. -) Copias Certificadas del Reclamo realizado por ante la Inspectoria de Guasipati en fecha 28-06-2005, marcadas con la letra “E” la cual cursan a los folios 140 al 156 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. -) Copias Certificadas del Registro de la demanda, marcadas con la letra “F” la cual cursan a los folios 158 al 208 de la primera pieza del expediente, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  7. -) Comunicación que la empresa CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., le envía a la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., solicitándole reconsideración, por los pagos adicionales que la empresa debe cancelar por la prestación de servicios, marcado con la letra “G” cursante a los folios 02 al 74 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba de Exhibición:

    En la cual se solicitó la exhibición de: 1) de la instrumental que se consigno en copia simple marcadas con la letra “G”; 2 al 74 de la segunda pieza del expediente en copias simples; En la oportunidad procesal la Parte Demandada manifestó no exhibirlo, por cuanto su representada no la desconoce.

    Pruebas de la parte Demandada CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A. :

    Pruebas Documentales:

    1) Copias del Registro Mercantil de la demanda Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., cursante a los folios 81 al 97 de la segunda pieza del expediente, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las documentales del ciudadano H.D.

    2) Recibos de pago correspondientes a los periodos comprendido entre el 05-05-2003 al 10-05-2003, 12-05-2003 al 17-05-2003, 26-05-2003 al 31-05-2003, 09-06-2003 al 14-06-2003, 13-06-2003 al 18-06-2003, 13-09-2004 al 17-09-2004, 14-03-2005 al 19-03-2005, 21-03-2005 al 26-03-2005,y del 04-04-2005 al 09-04-2005, cada uno por la cantidad de Bs.170.000,00, Bs.136.000,00, Bs.119.000,00, Bs.212.500,00, Bs.275.000,00, Bs.237.500,00, Bs.250.000,00, Bs.200.000,00, y Bs.175.000,00, respectivamente, emitido a nombre del referido ciudadano por la empresa Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., cursantes a los folios 98 al 105 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las documentales del ciudadano P.H.

    3) Recibos de pago correspondientes a los periodos comprendido entre el 05-05-2003 al 10-05-2003, 12-05-2003 al 17-05-2003, 26-05-2003 al 31-05-2003, 09-06-2003 al 14-06-2003, 13-09-2004 al 17-09-2004, 20-09-2004 al 24-09-2004, 26-09-2004 al 01-10-2004, del 14-03-2005 al 19-03-2005 y del 04-04-2005 al 09-04-2005, cada uno por la cantidad de Bs.170.000,00, Bs.153.000,00, Bs.178.500,00, Bs.212.500,00, Bs.212.500,00, Bs.225.000,00, Bs.212.000,00, Bs.287.500,00, y Bs.175.000,00, respectivamente, emitido a nombre del referido ciudadano por la empresa Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., cursantes a los folios 106 al 115 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las documentales comunes a ambos trabajadores

    4) Acta de fecha 29 del mes de julio del año 2005 en la cual se deja constancia de la cancelación de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos comprendidos entre los años 2003, 2004 y 2005, por Bs. 4.000.000,00 a cada uno restándole la misma cantidad que se les cancelaría en fecha 16-08-2005, cursante al folio 117 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5) Acta de fecha 02 del mes de septiembre del año 2005 emanada de la Inspectoria del Trabajo de Guasipati, Estado Bolívar en la cual deja constancia de cancelar a cada uno Bs. 4.000.000,00, por concepto de prestaciones sociales correspondientes a los periodos 2003 al 2005 y 2003 al 2004, cursante al folio 118 de la segunda pieza, el cual constituye un documento publico no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6) Orden de Compra y/o Servicio, Numero 5842-2005, emitida por la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., de fecha 09-03-2005 a favor de la empresa Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., cursante al folio 119 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7) Acta de inicio, emitida por la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., y Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., de fecha 30-12-2004, donde se verifica el inicio de la ejecución de obras según decreto ejecutivo Nº 1821., cursante al folio 120 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8) Acta de terminación, emitida por la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., y Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., de fecha 23-03-2005, donde se da por concluidos los trabajos de Equipos de Acarreo M.C., cursante al folio 121 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    9) Orden de Compra y/o Servicio, Numero 5890-2005, emitida por la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., de fecha 18-07-2005 a favor de la empresa Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., cursante al folio 122 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    10) Acta de inicio, emitida por la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., y Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., de fecha 28-03-2005, donde se verifica el inicio de la ejecución de Jumbo H-251 y H-281, orden de servicio Nº DMD, 5890-2005, cursante al folio 123 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    11) Acta de terminación, emitida por la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., y Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., de fecha 28-06-2005, donde se da por concluidos la ejecución de Jumbo H-251 y H-281, orden de servicio Nº DMD, 5890-2005, cursante al folio 124 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    12) Orden de Compra y/o Servicio, Numero 5953-2005, emitida por la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., de fecha 20-09-2005 a favor de la empresa Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., cursante a los folios 125 al 128 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Prueba de Informe:

    Conforme el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió el medio probatorio INFORME dirigido a la Inspectoría del Trabajo de Guasipati Estado Bolívar, a la empresa C.V.G. MINERVEN, C.A., para que conteste sobre los particulares referidos en el capítulo relativo a la PRUEBA DE INFORME de su Escrito de Promoción y cual riela al vuelto del folio 78 y 79 de la segunda pieza, no siendo recibida nunca respuesta aunque fueron ratificados.

    Pruebas de la parte Demandada C.V.G. MINERVEN, C.A. :

    Como Defensa previa y de fondo opone la prescripción de la acción, (la cual fue declarada sin lugar por el Juez de Juicio).

    Pruebas Instrumentales:

    1. Fotocopia de facturas emitidas por la empresa Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., Nº de control 0117, orden de compra Nº 672-2.004, cursante a los folios 139 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. factura Nº 0121 y orden de compra que la soporta Nº 5502-2.004, solvencia laboral de fecha 26-09-2005, en la que el Ministerio del trabajo hace constar que no existe ante ese organismo ningún reclamo contra Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., cursante a los folios 140 al 143 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. factura Nº 0104 con su respectiva distribución contable, orden de compra Nº 6008-2.004, solvencia laboral emitida por el Ministerio del Trabajo, en fecha 26-09-2005, donde hace constar que no existe ante ese organismo ningún reclamo contra Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. factura Nº 0113 con su respectiva distribución contable, orden de compra Nº 6404-2.004, donde se evidencia que su mandante pago a la contratista co demandada las cantidades de dinero objeto del contrato que comprende los salarios y prestaciones sociales de los demandantes, cursante a los folios 144 al 147 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. factura Nº 0123 con su respectiva distribución contable, orden de compra Nº 6404-2.004, donde se evidencia que su mandante pago a la contratista co demandada las cantidades de dinero objeto del contrato que comprende los salarios y prestaciones sociales de los demandantes, cursante a los folios 148 al 151 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    6. factura Nº 0139 con su respectiva distribución contable, orden de compra Nº 6404-2.004, solvencia laboral emitida por el Ministerio del Trabajo, en fecha 26-09-2005, donde hace constar que no existe ante ese organismo ningún reclamo contra Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., cursante a los folios 152 al 156 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    7. factura Nº 0096, 0098 con su respectiva distribución contable, orden de compra Nº 5950-2.004-1, solvencia laboral emitida por el Ministerio del Trabajo, en fecha 26-09-2005, donde hace constar que no existe ante ese organismo ningún reclamo contra Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., cursante a los folios 157 al 166 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    8. factura Nº 0102, con su respectiva distribución contable, orden de compra Nº 5956-2.004, solvencia laboral emitida por el Ministerio del Trabajo, en fecha 26-09-2005, donde hace constar que no existe ante ese organismo ningún reclamo contra Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., cursante a los folios 167 al 171 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    9. factura Nº 0130, con su respectiva distribución contable, orden de compra Nº 6085-2.004, solvencia laboral emitida por el Ministerio del Trabajo, en fecha 26-09-2005, donde hace constar que no existe ante ese organismo ningún reclamo contra Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., cursante a los folios 172 al 176 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    10. factura Nº 0260 y 0265, con su respectiva distribución contable, orden de compra Nº 5890-2.005-1, solvencia laboral emitida por el Ministerio del Trabajo, en fecha 26-09-2005, donde hace constar que no existe ante ese organismo ningún reclamo contra Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., cursante a los folios 177 al 185 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    11. factura Nº 0104, con su respectiva distribución contable, orden de compra Nº 6008-2.004, solvencia laboral emitida por el Ministerio del Trabajo, en fecha 26-09-2005, donde hace constar que no existe ante ese organismo ningún reclamo contra Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., cursante a los folios 186 al 190 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    12. facturas Nº 0232, 0241 y 0250, con su respectiva distribución contable, orden de compra Nº 5892-2.005, solvencia laboral emitida por el Ministerio del Trabajo, en fecha 26-09-2005, donde hace constar que no existe ante ese organismo ningún reclamo contra Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., cursante a los folios 191 al 203 de la segunda pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      ñ) facturas Nº 0191, 0203, y 0212, con su respectiva distribución contable, orden de compra Nº 6970-2.004, solvencia laboral emitida por el Ministerio del Trabajo, en fecha 26-09-2005, donde hace constar que no existe ante ese organismo ningún reclamo contra Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., cursante a los folios 02 al 14 de la tercera pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    13. facturas Nº 0189, 0201 y 0208, con su respectiva distribución contable, orden de compra Nº 6019-2.004, solvencia laboral emitida por el Ministerio del Trabajo, en fecha 26-09-2005, donde hace constar que no existe ante ese organismo ningún reclamo contra Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., cursante a los folios 15 al 27 de la tercera pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    14. Acta levantada ante la Inspectoria del Trabajo con sede en Guasipati, Municipio Roscio del estado Bolívar, en fecha 12-09-2005 entre los demandantes y el ciudadano C.R. presidente de la empresa Construcciones Mantenimiento Y Servicios Rivas, C.A., por concepto de sus prestaciones sociales correspondientes a los periodos o lapso de los años 2003 al 2005 ambos inclusive, cursante a los folios 28 y 29 de la tercera pieza, el cual es considerado como un documento privado no impugnados por la contraparte en tiempo oportuno, a los que este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Prueba de Informe:

      Conforme el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, promovió el medio probatorio INFORME dirigido a la entidad Bancaria Banco Guayana agencia El Callao zona Industrial Caratal, para que conteste sobre los particulares referidos en el capítulo relativo a la PRUEBA DE INFORME de su Escrito de Promoción y cual riela al folio 133 de la segunda pieza, no siendo recibida nunca respuesta aunque fueron ratificados.

      Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa, procede esta Alzada a pronunciarse sobre las delaciones opuesta por el recurrente, pasando a motivar:

      VI

      MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

      Previo análisis de las actas procesales contentiva del expediente, los fundamentos de las partes en atención a las delaciones invocadas en la audiencia por el Apelante, el video de juicio, la decisión motivo del presente recurso, esta Alzada pasa a resolver las delaciones, una a una, de la siguiente manera:

      i.) Con respecto a la falsa aplicación del artículo 56 y 57 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que el juez de la recurrida debió declarar la responsabilidad solidaria de la Empresa CVG MINERVEN, por haber inherencia o conexidad entre las actividades que realizaban las codemandadas, para decidir, se observa:

      Esta Alzada comparte la conclusión del Aquo, por cuanto para que se de la responsabilidad del beneficiario de un servicio u obra, debe mediar la figura de contrata y que las actividades ejecutadas por la contratista sean inherente y conexas de conformidad con las previsiones de los artículos 55, 56 y 57 de Ley Orgánica del Trabajo, las mismas establecen la definición legal de contratistas, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio.

      Considerando esta alzada de suma importancia establecer, que en la presente causa no se activó la presunción legal establecida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo (Contratistas Inherencia y Conexidad), el cual establece que se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Así de igual forma sostiene que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    15. Estuvieren íntimamente vinculados,

    16. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    17. Revistieren carácter permanente.

      Y en cuanto la Presunción, establece que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

      Ahora bien, para que la presunción legal opere, tal como lo estableció la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1185 del 5 de junio de 2007, debía coexistir la permanencia o continuidad como contratista de la sociedad mercantil Servicios CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., en la realización de las obras de la sociedad mercantil C.V.G. MINERVEN, C.A.; la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, condición no discutida; y con lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales, esta condición no fue ni probada ni tan siquiera mencionada en el escrito libelar.

      De igual forma precisa esta Alzada que las actividades de la empresa CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A. no eran inherente o conexas con la desarrolladas por C.V.G. MINERVEN, C.A., puesto que, estamos en presencia de dos empresas demandadas solidariamente, de nombre CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A. y C.V.G. MINERVEN, C.A. respectivamente, cuyos objetos jurídicos son distintos, es decir, la primera, tiene por objeto principal explotar todo tipo de construcción en general, servicios y mantenimiento, construcciones civiles, agropecuarias, galpones, asistencia técnica, mantenimiento de obras civiles, áreas verdes, avalúos, peritajes, proyectos, construcciones mecánicas y soldaduras, realizar movimientos de tierra, construcción de aceras y brocales, construcción de carreteras, autopistas y el mantenimiento de las mismas, construcciones de vías de penetración rural y el mantenimiento de las mismas, construcciones de escuelas y liceos y el mantenimiento de las mismas, construcción de canchas deportivas y su mantenimiento, construcciones industriales y el mantenimiento de las mismas, compra y venta de materiales de construcción y ferreterías y cualquiera otra conexa y anexas a la señaladas; y la segunda, tiene por objeto principal desarrollar y llevar a cabo todo lo relacionado con el negocio y la industria minera, efectuando labores de exploración, explotación, procesamiento e industrialización de minerales y sus estudios y proyectos en el ramo de la minería así como comprar, vender, arrendar ocupar, o negociar de cualquier modo minas, tierras de minería, concesiones y adquirir cualquier clase de derechos y privilegios que puedan tener terceras personas sobre las minas; prestar asistencia técnica a pequeños mineros y a otros concesionarios, por lo que no se puede hablar de inherencia ni conexidad de una actividad con la otra. Por ello, concluye esta juzgadora, que CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A. a través de empleados, herramientas y equipos, ejecutaba una labor por su cuenta y riesgo. En consecuencia, el trabajador tiene derecho a reclamar en contra de la empresa CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., más no tiene derecho a reclamar a la Empresa C.V.G. MINERVEN, C.A. por cuanto no existe ningún vínculo de causalidad. Aunado a ello, no quedó demostrado en autos que la mayor fuente de lucro de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., provenga de manera exclusiva y permanente de la codemandada C.V.G. MINERVEN, C.A., ni la permanencia o continuidad de esta contratista en la realización de obras para la contratante C.V.G. MINERVEN, C.A.

      Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se evidencian de las pruebas cursantes en autos, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad entre las referidas sociedades mercantiles y por ende, no es procedente la responsabilidad solidaria de la codemandada C.V.G. MINERVEN, C.A. Desechándose la Denuncia de falsa aplicación del peticionante de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

      ii.) En cuanto a la delación de falta de aplicación de las Cláusulas 15, y 28 de la Convención Colectiva suscrita entre CVG MINERVEN, C.A. y SINMIORO período, 2004/2007, ya que a pesar de que el juez de la recurrida aplicó el régimen contractual éste no condenó los conceptos BONO POR TRABAJO SUB-TERRANEO; SUMINISTRO DE LECHE y CESTA TICKETS.

      Debe precisar esta Superior, que para que estos beneficios sean aplicables se deben darse algunos requisitos o condiciones, a saber, para que pueda prosperar el concepto de BONO POR TRABAJO SUB-TERRANEO, establece la Cláusula 15 de la Convención que el trabajador debe laborar en lugares subterráneos; siendo que del libelo de demanda se desprende que la labor efectuada por los accionantes era de MAESTRO MECANICO DIESEL; no obstante en la Contestación de la Demanda, la Demandada Principal negó y rechazó en forma genérica no trayendo ningún elementos para desvirtuarlo; no obstante debe señalar esta Alzada que el concepto ha sido demandado en forma indiscriminada, siendo imposible que el juzgador lo condene, pues no puede asumir posiciones ni defensas de ninguna de las partes.- en cuanto el concepto de SUMINISTRO DE LECHE, contenido en la Cláusula 28 de la Convención Colectiva, establece que se hará beneficiario de este concepto quien los trabajadores que por la naturaleza del trabajo tengan que laborar en galerías, superficies subterráneas, trituración, laboratorio industrial, laboratorio de proceso, y laboratorio de tratamiento de agua, este beneficio solo se otorga durante la prestación del servicio y no puede ser traducido en dinero a la finalización de la prestación del servicio y siendo que las prestación del servicio se encuentra terminada, se declara improcedente. En cuanto al concepto de CESTA TICKETS, el Tribunal evidencia que de igual forma fue demando en forma indiscriminada sin establecer de forma pormenorizada los días en que el accionante laboró efectivamente, motivo por el cual no puede prosperar la condena de este concepto.- Y así se decide.-

      iii.) En cuanto el concepto de despido injustificado, concepto negado por el aquo.

      Esta Alzada comparte por cuanto la finalización de la prestación del servicio culminó por causa ajena a ambas partes, es decir, tal como se desprende del folio 121 de la segunda pieza del expediente, con la instrumental “ACTA DE TERMINACION DE TRABAJO” expedida por la empresa CVG MINERVEN C.A. quien por medio de la Gerencia de Operaciones, Superintencia de Mantenimiento y el Departamento de Mecanica Diesel, procedió a dar por concluido los trabajos de EQUIPOS DE ACARREO M.C. de acuerdo a los términos establecidos en la Orden de Servicio y/o Compras DMD-5842-2005, cual riela inserta al folio 119 de la segunda pieza del expediente. De tal forma que, es improcedente el concepto de indemnización por despido injustificado, toda vez que no se materializó despido alguno. Y así se decide.-

      iv.) Por último, en cuanto a la concesión de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

      Este Tribunal advierte que el juez de la recurrida no condenó estos conceptos. En cuanto a los intereses de mora el Tribunal considera que debe prosperar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en cuanto a la corrección monetaria debe precisar esta Alzada que de acuerdo al principio de expectativa plausible, para la oportunidad de la presentación de la demanda, conforme el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal imperaba el criterio contenido en sentencia Nº Nº 1176/22-09-2005 y es que la corrección monetaria debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor. De tal forma que, se condena los intereses moratorios desde la finalización de la prestación del servicio hasta que se materialice el pago condenado y la corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, ordenando modificarse la sentencia recurrida solo fueron condenadas por el aquo y no fueron objeto de apelación.- Y ASÍ SE DECIDE.-

      Para el cálculo de los intereses de mora e indexación judicial aquí condenados deberá ser efectuados por un único experto designado por el tribunal que corresponda conocer la fase ejecutiva del proceso.-

      VII

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano S.A.B., Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.282, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente; en contra de la decisión dictada en fecha Treinta (30) de Noviembre del dos mil diez (2010), por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoaran los ciudadanos H.C. DAYAR JAVIER Y P.R.H.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 5.184.461 y 8.917.825, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO Y SERVICIOS RIVAS, C.A., Y C.V.G. MINERVEN, C.A.

CUARTO

NO hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).

JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. MARVELYS PINTO

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