Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano Alexander de la C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.391.557.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogado en ejercicio F.A.A.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 55.009.

PARTE RECURRIDA:

Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogado: F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.362, actuando como Síndico Procurador del Municipio F.d.M.d.E.G..-

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).-

Expediente Nº 9.431.

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación del Trabajo del Estado Guarico, Extensión Calabozo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), incoado por el ciudadano Alexander de la C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.391.557, contra la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.G..-

Posteriormente en fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Guarico, extensión Calabozo, dictó auto mediante el cual declina la competencia a este juzgado superior. Siendo recibido en este Tribunal Superior, fecha 03 de noviembre de 2008, mediante Oficio Nº CTCS-1.918-08.

Sostiene la representación judicial de la parte recurrente en su escrito libelar, que “(…) mi representado inicio a prestar sus servicios en la Dirección de Hacienda Municipal en la Alcaldía del Municipio San S.F.d.M.d.e.G., en el Departamento Tributario, como Jefe del Departamento Tributario en fecha 15 de marzo de 2004, devengando un salario de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 552,00) mensuales. Dicha prestación de servicio se extendió hasta el día 06 de junio de 2008, cuando entrego el cargo que venia desempeñando al ciudadano P.B., quien fungía como su jefe inmediato, para esta ultima fecha, su ultimo salario básico devengado fue de BOLIVARES UN MIL SETECIENTOS OCHENTA (Bs. 1.780,00) mensuales. Posteriormente en fecha 07 de julio del 2008 le fue cancelado por concepto de comisiones un pago por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.853,28)…

Omissis…

Es de indicar ciudadano juez, que hasta la presente fecha mi representado no ha podido recibir todos sus beneficios sociales adeudados o retenidos por la parte patronal, así como tampoco una pronta respuesta de cuando puede percibir sus beneficios laborales que se ha ganado por haber trabajado cuatro (4) años, tres (3) meses y veintitrés (23) días en la mencionada Alcaldía.

Omissis...

Tenemos pues entonces, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 133, 145 y 666, le corresponden a mí representado los siguientes conceptos y cantidades:

  1. - Por concepto de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la L.O.T.,… Omissis... se adeuda a mi representado la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247) días de prestación de antigüedad, calculados a cuatro (4) años, tres (3) meses y veintidós (22) días, correspondiente al periodo comprendido desde el 15 de marzo de 2004 hasta el 06 de junio de 2008. En el caso que nos ocupa se tomo en cuenta el salario compuesto por el salario básico, mas la comisión proveniente de las obvenciones o reparos fiscales de recaudación por ajuste según declaración complementaria y base imponible, resultando el promedio en cada uno de los meses en que presto servicio mi representado, mas la alícuota de utilidad mas la alícuota de bono vacacional y se obtuvo el salario integral mes a mes y se multiplico por los cinco días de salario por cada año, a partir del primer año, el cual totaliza la cantidad de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 29.732,07) mas la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS VUEVE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 7.509,01) por concepto de intereses sobre prestaciones de la antigüedad acumulada, lo cual nos da un monto parcial de BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.241,09).

  2. - Por concepto de Vacaciones Fraccionadas. De conformidad con lo establecido en el Art. 223 de la L.O.T en concordancia con los Art. 24 y 28 de la L.E.F.P, la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.592,74) que es el resultado de multiplicar 9,17 días x 173,69 que es el salario diario integral devengado por el trabajador.

  3. - Por concepto de Bonificación de Fin de año Fraccionado: De conformidad con lo establecido en el Art. 174 de la L.O.T en concordancia con el Art. 25 de la L.E.F.P, la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.816,05) que es el resultado de multiplicar 45 días x 173,69 que es el salario diario integral devengado por el trabajador.

  4. - Por concepto de Diferencia de Salarios Básicos causados y no pagados: De conformidad con lo establecido en la L.O.T la cantidad de BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS CINCO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.305,33) que es el resultado de multiplicar Bs. 59,33 (salario básico) x 22 días. Estos 22 días son los que transcurrieron desde el 16-05-2008, que no fueron pagados, pero si laborados por mi mandante, lo cual puede evidenciarse del Acta de Entrega.

  5. - Cesta Tickets pendientes de los años 2004, 2005, 2006 y 2008: Del año 2004, quedo pendiente el pago de 178 días de Cesta Tickets, que multiplicados x Bs. 11,50 diarios nos da un resultado de BOLIVARES DOS MIL CUARENTA Y SIETE (Bs. 2.047,00). Del año 2005, quedo pendiente el pago de 229 días de Cesta Tickets, a razón de Bs. 11,50 diarios, lo que nos da un resultado de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.633,50).Del año 2006 quedo pendiente el pago de 178 días de Cesta Tickets, a razón de Bs. 11,50 diarios, lo que nos da un resultado de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.633,50).del año 2008 quedo pendiente el pago de 16 días de Cesta Tickets, a razón de Bs. 11,50 diarios, lo que nos da un resultante de CIENTO OCHENTA Y CUATRO (Bs. 184,00). La deuda de todos estos años señalados anteriormente asciende a la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y COHO (Bs. 7.498,00)

  6. - Bonificación pendiente años 2007 y 2008. Por concepto de reparos fiscales que originan obvenciones provenientes de liquidaciones de oficio, recaudación por ajuste, según declaración complementaria y de base imponible. Durante el año 2007, ingresaron a la Tesorería Municipal la cantidad de Bs. 625.438,54 sobre el cual se aplico para el cálculo de las obvenciones pendientes de pago la tarifa diferencial del 5%, 3% y 2%, de acuerdo a Resolución Nº 383-2005 de fecha 25 de julio del año 2005…lo cual arroja la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.508,78). Igualmente durante el año 2008 hasta la fecha 31-05-2008 se recaudaron Bs. 428.009,49 lo que arroja la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 17.840,30).

  7. - Diferencia de Bonificación de Fin de año. Durante el año 2004 le fue pagada a mi representado una bonificación de fin de año por la cantidad de BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS ONCE (Bs. 1.311,00) y de acuerdo con el salario integral diario devengado por el trabajador que para ese año era de Bs. 30,37, le corresponde a mi poderdante una bonificación de fin de año de Bs. 2.733,30, lo cual origina una diferencia pendiente de pago BOLIVARES UN MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.422,30). Durante el año 2005, le fue pagado a mi representado por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 2.144,30 y de acuerdo con el salario integral diario devengado por el trabajador, que para ese año era de Bs. 64,23, le correspondería al trabajador la cantidad de Bs. 5.780,70, lo cual origina una diferencia pendiente de pago BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 3.636,00). Durante el año 2006, le fue pagado a mi poderdante por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 2.820,00 y de acuerdo con el salario integral diario devengado por el trabajador, que para el año 2006 era de Bs. 64,95, le correspondería a mi representado por bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 5.845,50, lo cual origina una diferencia pendiente de pago BOLIVARES TRES MIL VEINTICINCO CON CINCUENTA (Bs. 3.025,50). Durante el año 2007, le fue pagado a mi representado por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 3.511,12 y de acuerdo con el salario integral diario devengado por el trabajador, que para el año 2007 era de Bs. 101,53, le correspondería al trabajador la cantidad de Bs. 9.137,70, lo que origina una diferencia pendiente de pago BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.626,58). Es conveniente aclarar que las obvenciones devengadas y no pagadas durante el año 2007, alcanzan la cantidad de BOLIVARES VENTIDOS MIL QUINIENTOS OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.508,78)…todas estas diferencias pendientes de pago en bonificaciones de fin de año alcanzan a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.710,38)

  8. - Por concepto de diferencia pendiente de pago de Bono Vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008. En el año 2005 le fue pagado a mi representado un Bono vacacional de Bs. 953,41 y de acuerdo con el salario integral diario, que para ese año 2005 era de Bs. 64,23, le corresponde al trabajador un Bono vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 2.569,20 lo cual origina una diferencia pendiente de pago de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.615,79). En el año 2006 le fue pagado a mi representado un Bono vacacional de Bs. 1.000,00 y de acuerdo con el salario integral diario, que para ese año 2006 era de Bs. 64,95, le corresponde al trabajador un Bono vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 2.598,00 lo cual origina una diferencia pendiente de pago de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 1.598,00). En el año 2007 le fue pagado a mi representado un Bono vacacional de Bs. 1.560,50 y de acuerdo con el salario integral diario, que para ese año 2007 era de Bs. 101,53, le corresponde al trabajador un Bono vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 4.061,20 lo cual origina una diferencia pendiente de pago de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.500,70). En el año 2008 le fue pagado a mi representado un Bono vacacional de Bs. 2.373,20 y de acuerdo con el salario integral diario, que para ese año 2008 era de Bs. 173,69, le corresponde al trabajador un Bono vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 4.574,40 lo cual origina una diferencia pendiente de pago de BOLIVARES DOS MIL TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.003,70). A manera de conclusión y para una mejor explicación, estas diferencias de Bonos vacacionales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 asciende a la cantidad total de BOLIVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.288,89).

  9. - INDEXACION SALARIAL: Omissis... solicito respetuosamente a Tribunal se sirva aplicar el método de Indexación en los conceptos laborales reclamados previa experticia complementaria del fallo.

  10. - INTERESES MORATORIOS. De conformidad con lo establecido en el articulo 92 constitucional, como los beneficios laborales son créditos o sumas liquidas de exigibilidad inmediata…omissis… demando en este escrito los intereses de mora que se han originado debido a la no cancelación oportuna de todos los beneficios laborales, los cuales solicito sean condenados en el momento de la sentencia definitiva.

  11. - LAS COSTAS Y COSTOS DEL PRESENTE PROCESO, prudencialmente calculados por este tribunal. (…)”

    1. DEL PROCEDIMIENTO:

      En fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente, declarando mediante auto la competencia para conocer la causa, por lo que se procedió a su admisión, con fundamento en lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente en fecha 19 de mayo de 2009, se procedió a librar los oficios respecto a la contestación de la querella y la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

      En fecha 15 de diciembre de 2008, la representación judicial del querellante, presento escrito formal de reforma a la demanda incoada. Siendo admitida la referida reforma mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, ordenándose librar nuevos oficios de notificación y citación respectiva.

      Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2009, el abogado F.A., representación judicial del recurrente, consigno las resultas de la comisión librada con respecto a los oficios de notificación y citación ordenados. (vid. Folio 53 al 59)

      Por auto de fecha 04 de junio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo indicado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

      En fecha 10 de junio de 2009, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, acto al cual solo compareció la representación judicial del querellante, dejando constancia de la no comparecencia de la parte querellada ni por si ni mediante apoderado judicial. Así, se declaro abierto el lapso probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

      Por auto de fecha 05 de abril de 2010, el otroro juez Abg. F.M., se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del Sindico Procurador del Municipio F.d.M.d.e.G.. Previa solicitud efectuada por el apoderado querellante mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010.

      Consta a los folios 84 al 97, las resultas de la notificación ordenada.

      Posteriormente en fecha 16 de julio de 2010, la otrora jueza Abg. G.L., se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando igualmente la notificación del Sindico Procurador del Municipio F.d.M.d.e.G.. Previa solicitud efectuada por el apoderado querellante mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010.

      Consta a los folios 105 al 114, las resultas de la notificación ordenada.

      Por auto del 08 de febrero de 2011, la Jueza que suscribe Dra. M.G.S. se abocó al conocimiento del presente asunto y fijó el lapso de diez (10) días de despacho, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código adjetivo civil, dejando constancia el estado en que se encontraba la causa a la fecha.-

      Por auto de fecha 24 de febrero de 2011, una vez vencido el lapso de abocamiento previamente acordado, se ordeno agregar el escrito de pruebas promovido por el apoderado querellante conjuntamente con sus anexos, los cuales rielan a los folios 120 al 238.

      Mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 2011, este tribunal procedió a realizar el respectivo pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos.

      Por auto de fecha 24 de marzo de 2011, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva, a tenor de lo establecido en el artículo 107 ejusdem.

      En fecha 05 de abril de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejando constancia en autos de la sola comparecencia del apoderado querellante, quien expuso sus alegatos. Así, este tribunal dicto auto para mejor proveer a los fines de solicitarle a la administración municipal la remisión del expediente administrativo del caso, así como la relación de los sueldos devengados por el recurrente, instando a las partes a la celebración de una audiencia de resolución de controversia.

      De esta forma, a los folios 251 al 262, rielan las resultas de la notificación ordenada en el auto para mejor proveer dictado.

      Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, compareció el Sindico Procurador Municipal del Municipio F.d.M.d.e.G., quien consigno copia fotostática del expediente administrativo del caso, constante de 157 folios.

      En fecha 19 de mayo de 2011, se llevo a cabo la celebración de la audiencia de resolución de controversia, acto en el cual, ambas partes solicitaron al tribunal la suspensión de la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 202 del Código del Procedimiento Civil. Siendo debidamente acordado la suspensión solicitada, hasta que una de las partes solicitare su reanulación.

      Por auto de fecha 19 de mayo de 2011, se ordeno formar pieza separada denominada Expediente administrativo Nº I.

      En fecha 03 de agosto de 2011, compareció el apoderado querellante quien mediante diligencia procedió a solicitar la reanudación de la causa. Siendo acordado ello, por auto de fecha 09 de agosto de 2011, ordenando este tribunal la notificación de la parte querellada, a los fines de dictar el dispositivo del fallo.

      Rielan a los folios 290 al 298, las resultas de la notificación ordenada previamente.

      Por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, este tribunal estando dentro de la oportunidad legal para dictar el dispositivo del fallo respectivo, dicto auto para mejor proveer en el cual solicita a la querellada, informe si le ha efectuado pago alguno al recurrente en cuanto a las prestaciones sociales así como la remisión de certificación de la fecha de presentación de la renuncia del querellante.

      A los folios 367 al 375, corren insertas las resultas de la notificación ordenada en el auto para mejor proveer dictado.

      En fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

      Por auto de fecha 03 de abril de 2012, se difiere la publicación del extenso respectivo, para dentro de los diez (10) de despacho siguientes.

    2. DE LA COMPETENCIA:

      Ahora bien, es menester precisar para este órgano jurisdiccional su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa, razón por la cual se deben realizar las siguientes consideraciones:

      Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como cuerpo un normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

      Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.

      No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

      En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.

      Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.e.G., lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

    3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Alexander de la C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.391.557, contra la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G., constituido por el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.

      Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que el querellante señala que laboró para la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G., durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2004 hasta el 06 de junio de 2008 -cuando renuncio- la Administración no le canceló sus prestaciones; razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de los conceptos de “Prestación de Antigüedad e Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Bonificación de Fin de año Fraccionado, Diferencia de Salarios Básicos causados y no pagados, Cesta Tickets pendientes de los años 2004, 2005, 2006 y 2008, Bonificación pendiente años 2007 y 2008, Diferencia de Bonificación de Fin de año, Diferencia pendiente de pago de Bono Vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, Indexación Salarial, Intereses Moratorios y Costas y Costos”

      Delimitado el objeto de la presente querella, considera oportuno esta Juzgadora abordar como punto previo, que el órgano querellado Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G., no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

      […] Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

      De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.

      Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se queda establecido.-

      Así, se advierte que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, asistiendo únicamente a la celebración de la audiencia de resolución de controversia fijada por este Órgano Jurisdiccional, acto en el cual conjuntamente con la parte querellante solicito la suspensión de la causa, a los fines de efectuar conversaciones con este ultimo, consignando en dicha oportunidad el expediente administrativo del caso. En tal sentido, quien decide procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente judicial y en el expediente administrativo. Así se decide.

      Precisado lo anterior, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto, abordando para ello cada uno de los beneficios requeridos a través del presente recurso.

      De las Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Solicitados.

      En efecto, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

      Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

      Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

      En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

      En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

      En el caso de autos, en lo que respecta a las “prestaciones sociales” reclamadas, se verifica que la parte querellante las solicita sólo en lo que respecta al período laborado para la Alcaldía querellada, (desde el 15 de marzo 2004, hasta el 06 de junio de 2008) pues según lo que logra desprender esta Sentenciadora de los alegatos de la actora (Vid. folio 31 fte. y 31 vto.).

  12. -Prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad (fideicomiso).

    En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

    .

    Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

    En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

    Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

    Por su parte, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

    .

    De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente. Por lo que debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle a la querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado.

    Ahora bien, en este punto se hace oportuno examinar las disposiciones que definen el sueldo normal a los fines de los cálculos de prestación de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año, el pago de días feriados, días legales y convencionales de descanso, precisados en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto el recurrente hace alusión a la inclusión de las obvenciones en el calculo del salario integral; así pues, el artículo 133 de la Ley ejusdem prevé:

    …Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (Omissis)

    Parágrafo Segundo: A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Parágrafo Tercero: Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

    1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

    2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

    3) Las provisiones de ropa de trabajo. (Omissis)…

    .

    De la norma parcialmente transcrita se puede observar de una manera clara y precisa que el salario normal, es aquella remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio; no obstante, existen conceptos que debido a su naturaleza no forman parte del denominado sueldo normal, tales como, las remuneraciones de carácter accidental, las que provienen de la prestación de antigüedad, los servicios de comedores y alimentación, y todas las que establezca la Ley.

    Pero es el caso que debe recordarse que el querellante pretende la inclusión de las comisiones devengadas –obvenciones- al sueldo que se utiliza para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos; frente a este argumento debe recordarse que las obvenciones -comisiones variables- son unas retribuciones de carácter especial y extraordinario que goza el funcionario público por la gestión que realiza en la recuperación de un crédito fiscal; teniendo éstas carácter especial y extraordinario, no pueden incluirse en el salario normal, por cuanto este concepto se recibe en tanto y en cuanto el funcionario recaude las multas y/o reparos.

    Siendo esto así, debe tenerse que la conformación del sueldo establecido por el querellante para el recálculo en el pago de las prestaciones sociales y demás bonificaciones reclamadas a lo largo de su escrito libelar, la cual consistía en la adición de las obvenciones al salario normal previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser desestimada. Y así se declara.

    De esta forma, aclarado lo anterior, en cuanto al cálculo de la prestación de antigüedad y a los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso) -elementos que conforman las denominadas “prestaciones sociales”-, por no constar en autos recibo alguno que acredite el pago por parte de la querellada de los prenombrados conceptos; es forzoso para este Juzgado acordarlos conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 15 de marzo 2004, acorde se desprende de Resolución de Nombramiento Nº AMM 065.2004 (folio 27 y 28 del expediente administrativo), hasta el 06 de junio de 2008, según Acta de entrega anexa al folio 223 al 206.

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que, habiendo sido comprobado que el querellante presto sus servicios para la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G., y no constando en autos que la Administración le haya pagado el concepto laboral en referencia al quejoso, resulta lógico concluir que a éste le deben ser canceladas las prestaciones sociales como consecuencia de haber prestado sus servicios en el referido ente, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación funcionarial y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad correspondiente al periodo comprendido entre la fecha 15 de marzo 2004, hasta el 06 de junio de 2008; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

    Igualmente, solicito el ciudadano Alexander de la C.S., que le sean cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales, motivo por el cual esta juzgadora debe señalar que entre los conceptos que integran las prestaciones sociales, y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público o contractual, se encuentran los intereses que van generando las prestaciones sociales, por lo tanto, al momento de finalizar la relación de empleo, nace la obligación de pagar al trabajador, una vez retirado de la Administración, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas.

    Ahora bien, esta juzgadora de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observó que no consta prueba alguna de donde se desprenda que al ciudadano Alexander de la C.S. se le hayan pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    En este orden de ideas, y en virtud de que el cobro de los intereses sobre prestaciones sociales es un derecho que deviene del propio derecho a percibir las prestaciones sociales, por mandato del propio artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta juzgadora debe declarar Procedente el pago de los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que no operará el sistema de capitalización de intereses; para lo cual ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se determine con claridad cuál es el monto de lo que realmente le corresponde a la querellante tanto por la prestación de antigüedad, como por este concepto, los cuales deberán calcularse de conformidad con los previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se decide.

  13. - De las Vacaciones Fraccionadas:

    Solicita la parte querellante, este concepto “(…) De conformidad con lo establecido en el Art. 223 de la L.O.T en concordancia con los Art. 24 y 28 de la L.E.F.P, la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.592,74) que es el resultado de multiplicar 9,17 días x 173,69 que es el salario diario integral devengado por el trabajador.(…)”

    A este respecto, debe necesariamente este tribunal traer a colación lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en su artículo 24:

    […] Articulo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio.

    ....omissis... […]

    Así, el reglamento de la Carrera Administrativa, dispone en su artículo 22 lo siguiente:

    […] Artículo 22. Cuando el funcionario egrese por cualquier causa, antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio, tendrá derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicios prestados.

    La expresión meses completos de servicios se refiere a períodos de treinta días […]

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que siendo el día y mes de ingreso del querellante, el 15 de marzo, y la fecha de egreso, el 06 de junio de 2008, habiendo este prestado sus servicios para el órgano querellado, durante los dos (02) meses y veintidós (22) días correspondientes al periodo 2008-2009, toda vez, que su vacación anual se genera en el mes de marzo de cada año, el querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual en forma fraccionada, en proporción a los meses completos de servicios prestados después de trascurrido el año y no constando en autos que la Administración le haya cancelado la fracción correspondiente a los dos (02) meses y veintidós (22) días de servicios prestados al quejoso, conforme a lo dispuesto en la normativa arriba expuesta. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago de la Vacación Fraccionada correspondiente al periodo 2008-2009, conforme a lo dispuesto en la normativa supra transcrita; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

  14. - De la Bonificación de Fin de año Fraccionada.

    Solicita la parte querellante, este rubro “(…)De conformidad con lo establecido en el Art. 174 de la L.O.T en concordancia con el Art. 25 de la L.E.F.P, la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.816,05) que es el resultado de multiplicar 45 días x 173,69 que es el salario diario integral devengado por el trabajador.(…)”

    En cuanto al rubro denominado Utilidades, se destaca lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que establece:

    […] Artículo 25: Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva […]

    Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, deviene necesario indicar que habiendo prestado sus servicios para el órgano querellado, durante cinco (05) meses y veintidós (22) días, el querellante de autos, tiene derecho a la remuneración fijada para su correspondiente Bonificación de Fin de Año, en proporción a los meses completos de servicios prestados, tal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Publica y no constando en autos que la Administración le haya pagado dicho concepto en referencia al quejoso. En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional declarar Procedente el pago del concepto denominado Bonificación de Fin de Año Fraccionada, en razón a cinco (05) meses y veintidós (22) días; para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

  15. - De la Diferencia de Salarios Básicos causados y no pagados

    Refiere la parte querellante, en cuanto a este concepto que “(…) De conformidad con lo establecido en la L.O.T la cantidad de BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS CINCO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.305,33) que es el resultado de multiplicar Bs. 59,33 (salario básico) x 22 días. Estos 22 días son los que transcurrieron desde el 16-05-2008, que no fueron pagados, pero si laborados por mi mandante, lo cual puede evidenciarse del Acta de Entrega. (…)”

    En este punto, este órgano jurisdiccional observa que no se evidencia a las actas procesales prueba alguna que demuestre la cancelación efectiva al ciudadano Alexander de la C.S., del sueldo correspondiente a los veintidós (22) días de servicios prestados por este, a saber, desde 16-05-2008 hasta el 06-06-2008, amen de que la representación judicial del Municipio S.F.d.M.d.e.G., de ningún modo desvirtuó que no le adeudara al recurrente el pago dicha reclamación, razón por la cual esta juzgadora considera Procedente el pago del sueldo no cancelado correspondiente a veintidós (22) días de servicios prestados, tomando en cuenta el sueldo mensual de (Bs. 1.780,80), (vid. folio 306 expediente judicial) para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.

  16. - Diferencia de Cesta Tickets pendientes de los años 2004, 2005, 2006 y 2008

    Indica el recurrente que solicita el pago de este concepto por cuanto ”(…) Del año 2004, quedo pendiente el pago de 178 días de Cesta Tickets, que multiplicados x Bs. 11,50 diarios nos da un resultado de BOLIVARES DOS MIL CUARENTA Y SIETE (Bs. 2.047,00). Del año 2005, quedo pendiente el pago de 229 días de Cesta Tickets, a razón de Bs. 11,50 diarios, lo que nos da un resultado de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.633,50).Del año 2006 quedo pendiente el pago de 178 días de Cesta Tickets, a razón de Bs. 11,50 diarios, lo que nos da un resultado de BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.633,50).del año 2008 quedo pendiente el pago de 16 días de Cesta Tickets, a razón de Bs. 11,50 diarios, lo que nos da un resultante de CIENTO OCHENTA Y CUATRO (Bs. 184,00). La deuda de todos estos años señalados anteriormente asciende a la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y COHO (Bs. 7.498,00) (…)”

    A este respecto, destaca quien decide que de ordinario la procedencia de los mismos, va a depender de la prestación efectiva del servicio. Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: F.M.V., contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital. Al respecto expresamente señaló:

    Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio y, consta en autos (folios 24 al 27) que la funcionaria estuvo de reposo durante ese período; por tanto no le corresponde el pago de los mismos

    .

    Así, del bosquejo efectuado por el querellante en su libelo, además de no precisar con certeza cuáles días efectivamente laboro, tampoco logro determinar aquellos en que disfrutó de las vacaciones correspondientes, no trayendo a los autos prueba alguna que lograre demostrar la prestación efectiva del servicio durante los días reclamados.

    De esta manera, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar con certeza cuáles días efectivamente laboro, tampoco logro determinar aquellos en que disfrutó de las vacaciones correspondientes, no trayendo a los autos prueba alguna que lograre demostrar la prestación efectiva del servicio durante los días reclamados, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia en dicho concepto, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de diferencia de la cesta tickets, no se presentó a este tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por dicho concepto que deba ser cancelada a favor del querellante, en tal sentido y para fundamentar dicha solicitud el querellante aparte de su libelo -en el cual solo indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor..

    En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar que efectivamente la administración querellada, le adeude tal reclamación. De esta forma, no ilustro a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dicho concepto, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda una diferencia de Cesta Tickets pendientes de los años 2004, 2005, 2006 y 2008. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la Diferencia de Cesta Tickets pendientes de los años 2004, 2005, 2006 y 2008, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de tal concepto, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia de Cesta Tickets, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  17. - De la Bonificación pendiente a los años 2007 y 2008; Diferencia de Bonificación de Fin de año de los años 2004, 2005, 2006 y 2007; Diferencia pendiente del pago de Bono Vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008.

    Sostiene la parte recurrente que la administración municipal le adeuda “(…) Por concepto de reparos fiscales que originan obvenciones provenientes de liquidaciones de oficio, recaudación por ajuste, según declaración complementaria y de base imponible. Durante el año 2007, ingresaron a la Tesorería Municipal la cantidad de Bs. 625.438,54 sobre el cual se aplico para el cálculo de las obvenciones pendientes de pago la tarifa diferencial del 5%, 3% y 2%, de acuerdo a Resolución Nº 383-2005 de fecha 25 de julio del año 2005…lo cual arroja la cantidad de BOLIVARES VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.508,78). Igualmente durante el año 2008 hasta la fecha 31-05-2008 se recaudaron Bs. 428.009,49 lo que arroja la cantidad de BOLIVARES DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 17.840,30).(…)

    Que “(…) Durante el año 2004 le fue pagada a mi representado una bonificación de fin de año por la cantidad de BOLIVARES UN MIL TRESCIENTOS ONCE (Bs. 1.311,00) y de acuerdo con el salario integral diario devengado por el trabajador que para ese año era de Bs. 30,37, le corresponde a mi poderdante una bonificación de fin de año de Bs. 2.733,30, lo cual origina una diferencia pendiente de pago BOLIVARES UN MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDOS CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.422,30). Durante el año 2005, le fue pagado a mi representado por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 2.144,30 y de acuerdo con el salario integral diario devengado por el trabajador, que para ese año era de Bs. 64,23, le correspondería al trabajador la cantidad de Bs. 5.780,70, lo cual origina una diferencia pendiente de pago BOLIVARES TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs. 3.636,00). Durante el año 2006, le fue pagado a mi poderdante por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 2.820,00 y de acuerdo con el salario integral diario devengado por el trabajador, que para el año 2006 era de Bs. 64,95, le correspondería a mi representado por bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 5.845,50, lo cual origina una diferencia pendiente de pago BOLIVARES TRES MIL VEINTICINCO CON CINCUENTA (Bs. 3.025,50). Durante el año 2007, le fue pagado a mi representado por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de Bs. 3.511,12 y de acuerdo con el salario integral diario devengado por el trabajador, que para el año 2007 era de Bs. 101,53, le correspondería al trabajador la cantidad de Bs. 9.137,70, lo que origina una diferencia pendiente de pago BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.626,58). Es conveniente aclarar que las obvenciones devengadas y no pagadas durante el año 2007, alcanzan la cantidad de BOLIVARES VENTIDOS MIL QUINIENTOS OCHO CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 22.508,78)…todas estas diferencias pendientes de pago en bonificaciones de fin de año alcanzan a la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 13.710,38) (…)

    Así, “(…) En el año 2005 le fue pagado a mi representado un Bono vacacional de Bs. 953,41 y de acuerdo con el salario integral diario, que para ese año 2005 era de Bs. 64,23, le corresponde al trabajador un Bono vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 2.569,20 lo cual origina una diferencia pendiente de pago de BOLIVARES UN MIL SEISCIENTOS QUINCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.615,79). En el año 2006 le fue pagado a mi representado un Bono vacacional de Bs. 1.000,00 y de acuerdo con el salario integral diario, que para ese año 2006 era de Bs. 64,95, le corresponde al trabajador un Bono vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 2.598,00 lo cual origina una diferencia pendiente de pago de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 1.598,00). En el año 2007 le fue pagado a mi representado un Bono vacacional de Bs. 1.560,50 y de acuerdo con el salario integral diario, que para ese año 2007 era de Bs. 101,53, le corresponde al trabajador un Bono vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 4.061,20 lo cual origina una diferencia pendiente de pago de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.500,70). En el año 2008 le fue pagado a mi representado un Bono vacacional de Bs. 2.373,20 y de acuerdo con el salario integral diario, que para ese año 2008 era de Bs. 173,69, le corresponde al trabajador un Bono vacacional que asciende a la cantidad de Bs. 4.574,40 lo cual origina una diferencia pendiente de pago de BOLIVARES DOS MIL TRES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 2.003,70). A manera de conclusión y para una mejor explicación, estas diferencias de Bonos vacacionales de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 asciende a la cantidad total de BOLIVARES DIEZ MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.288,89). (…)”

    En cuanto a estos conceptos reclamados, es menester observar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria.

    En relación a lo anterior, el autor A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “(...) lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum (…)”.

    La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado previamente en este sentido (ver sentencia Nº 0555 de fecha 15 de junio de 2010, donde ratifica los criterios expuestos en sentencias N° 02926 y 02696 del 20-12-2006 y 29-11-2006 respectivamente), las cuales establecen:

    […] Todo lo anterior apareja, que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos los elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y su consecuente carácter generador de derechos…Omissis…

    De lo expuesto, advierte la Sala, que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar con lugar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide. […]

    Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “(…) el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)”.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante, no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar el error cometido por la administración en el calculo de las bonificaciones reclamadas en los años señalados, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia en dichos conceptos, sin siquiera la realizar actividad probatoria tendente a demostrar la veracidad de sus dichos.

    En este sentido, observa quien decide que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente establece lo siguiente:

    Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    En la disposición transcrita se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le toca la carga de probar los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción, de allí que le corresponde la prueba de que se quiera hacer valer.

    Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, este tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

    De igual modo, -se reitera que- el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil aplicable en este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.

    Ahora bien, este órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó el pago de diferencia de las diferentes bonificaciones reclamadas, no se presentó a este tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencie que exista alguna deuda por dicho concepto que deba ser cancelada a favor del querellante, en tal sentido y para fundamentar dicha solicitud la querellante aparte de su libelo -en el cual solo indicó las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta los conceptos solicitados, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una deuda a su favor.

    Del mismo modo, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    …Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    (..Omissis…)

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance….

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    De tal manera, considera este órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular y posteriormente cancelar al querellante, dichas bonificaciones reclamadas en los años aludidos, no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de la bonificación de fin de año a los años supra descritos, al recurrente.-

    Así, pues en el transcurso del presente recurso la parte querellante reclamó el pago de diferencia de distintas bonificaciones, no realizando las correspondientes operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, toda vez, que si pretende el pago de alguna diferencia o complemento de tal concepto, debe precisar en forma clara y concisa, en que erró la administración al momento de realizar el respectivo calculo y determinar fehacientemente la veracidad de su pretensión. De igual manera, el recurrente no aportó medios probatorios suficientes que lograren determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas.

    En consecuencia, puede concluir este tribunal superior que la parte recurrente no logro demostrar que efectivamente la administración querellada, dejo de cancelarle la bonificación por obvenciones en los años 2007 y 2008, y que al momento de cancelar la Bonificación de Fin de año a los años 2004, 2005, 2006 y 2007, y el Bono Vacacional a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, cometió error alguno en los cálculos respectivos a los efectos de dichas cancelaciones. De esta manera, no ilustro a quien decide, donde radica la pretendida diferencia en dichos conceptos, siendo totalmente su carga procesal la de demostrar a quien juzga, que la administración querellada, le adeuda tal diferencia, en tanto, erró en los cálculos o no aplico la debida formula aritmética, entre otros puntos; limitándose única y exclusivamente a señalar la cantidad pretendida en el pago por su parte. Por consiguiente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, desestimar por Improcedente el pago de la Bonificación pendiente a los años 2007 y 2008; la Diferencia de Bonificación de Fin de año de los años 2004, 2005, 2006 y 2007; y la Diferencia en el pago de Bono Vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, toda vez que la parte querellante no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues –se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de dichas bonificaciones, no cumpliendo además, con la carga probatoria que pesaba sobre ella; resultando imposible para quien decide determinar de manera fehaciente y verdadera la existencia de alguna diferencia en su bonificaciones de fin de año canceladas, al no haberse cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  18. - De los Intereses Moratorios Reclamados.

    Respecto de los intereses moratorios solicitados, este Tribunal ha señalado en forma reiterada y pacífica que en virtud del egreso del funcionario público de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales; de lo contrario, el retardo en dicho pago generará los intereses moratorios a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone expresamente que:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    De la n.c. citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de forma que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales causadas por el tiempo de servicio.

    En el presente caso, se observa que la parte querellante hizo acto de entrega formal de su puesto de trabajo en fecha 06 de junio 2008, según consta en Acta de entrega anexa al folio 223 al 206; así esta Sentenciadora estima procedente el pago por concepto de intereses de mora a favor del ciudadano Alexander de la C.S., en virtud del retardo en la satisfacción de dicha acreencia. Así se decide.

    Por consiguiente, visto que el recurrente tiene derecho al pago por concepto de intereses de mora calculados desde el 06 de junio de 2008, dichos intereses -según criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional- deben ser calculados conforme al artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, en el entendido que para estos cálculos no operará el sistema de capitalización de intereses. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, caso: E.A.M.B. vs. SIDOR, así como sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007, caso: G.S. vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa).

    Siendo ello así, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  19. - De la Indexación o Corrección monetaria solicitada.

    Con relación al concepto de indexación o corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de marzo de 2011, Caso: Jofre J.S.G. contra la Gobernación del Estado Lara; y Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide

  20. - De las Costas y Costos del proceso.

    Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por el querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que:

    Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 287 y 274, y artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales son del tenor siguiente:

    […] Artículo 287: Las costas proceden contra las Municipalidades, contra los Institutos Autónomos, empresas del Estado y demás establecimientos públicos, pero no proceden contra la Nación […]

    […] Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en proceso o en una incidencia, se le condenará el pago de las costas […]

    […] Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulte totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar. […]

    De las normas arriba transcritas, se colige que efectivamente las Municipalidades podrán ser condenadas en costas, hasta un (10) % del valor de la demanda, pero esta condenatoria procederá solo si resultare totalmente vencida, y siendo que en la presente querella se declaró parcialmente con lugar, se niega la condenatoria en costas solicitada por el querellante. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander de la C.S., identificado supra; contra la Alcaldía del Municipio S.F.d.M.d.E.G.; debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.

    1. DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) incoado por el ciudadano Alexander de la C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.391.557, contra la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.G..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) incoado por el ciudadano Alexander de la C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.391.557, contra la Alcaldía del Municipio F.d.M.d.E.G.. En consecuencia, declara:

2.1.- Procedente el pago de la Prestación de Antigüedad y los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, con base en la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país,, correspondientes al periodo comprendido entre la fecha 15 de marzo 2004, hasta el 06 de junio de 2008, tal como quedo expresado en la motiva del presente fallo.

2.2.- Procedente el pago de la Vacación Fraccionada correspondiente al periodo 2008-2009, a razón de dos (02) meses y veintidós (22) días, tal como quedo expresado en la motiva del presente fallo.

2.3.- Procedente el pago del concepto denominado Bonificación de Fin de Año Fraccionada, a razón a cinco (05) meses y veintidós (22) días, tal como quedo expresado en la motiva del presente fallo.

2.4.- Procedente el pago del sueldo no cancelado correspondiente a veintidós (22) días de servicios prestados, esto es, desde 16/05/2008 al 06/06/2008, tal como quedo expresado en la motiva del presente fallo.

2.5.- Improcedente el pago de la Diferencia de Cesta Tickets pendientes de los años 2004, 2005, 2006 y 2008, conforme a lo dispuesto en la motiva del fallo.

2.6.- Improcedente el pago de la Bonificación pendiente a los años 2007 y 2008; la Diferencia de Bonificación de Fin de año de los años 2004, 2005, 2006 y 2007; y la Diferencia en el pago de Bono Vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, tal como quedo expresado en la motiva del presente fallo.

2.7.- Procedente el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.-

2.8.- Improcedente el pago de indexación o corrección monetaria y la solicitud de condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en la motiva del presente fallo.

TERCERO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el particular segundo numerales primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio S.F.d.M.d.e.G., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. A los fines de la práctica de notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios F.d.M., Camaguán y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Líbrese oficio y despacho de comisión.

Publíquese, diaricese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Año 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En la misma fecha se publicó y registro, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

EXP. QF-9.431

MGS/sr/der

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