Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F.d.A., 14 de Julio de 2011.

201° y 151°

PONENTE: DR. A.S..

CAUSA N° 1Aa -2074-11

IMPUTADOS: M.A.L.R., Colombiano, titular de la cedula de identidad N° E-79.116.061, nacido en fecha 16-12-1959, de ocupación u oficio Agricultor y Comerciante, Hijo de M.E.R., y T.L., residenciado en la Calle Nº 145 Nº 58-35, apartamento Nº 10-05, Eucaliptos de la Colina, Bogota Colombia, J.C.S., colombiano, titular de la Cedula de Identidad Nº E-17.345.440 natural de Montenegro, Quindio, nacido en fecha 26-12-70, de estado civil casado, de profesión u oficio Agricultor hijo de A.S. y A.C., residenciado en el Barrio Villa Marina, Casa N° 02, Villavicencio, Colombia, R.H.H., Colombiano, titular de la Cedula de Identidad N° E-17.342.823, natural del Líbano Tolima, Colombia, nacido el 26-02-70, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de M.H. y Á.H., residenciado en el Barrio Madre Elena, torre Nº 04, apartamento N° 08, Bogota, Colombia, ULVERIO VELTRAN RINCON, Colombiano, titular de la Cedula de Identidad N° E-10.179.282, natural de la Dorada, Departamento de Caldas, Colombia, nacido en fecha 07-09-71, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de G.R. y H.B., residenciado en el Barrio Ciudad Porfis, Calle N° 57, Casa N° 48, Villavicencio, Colombia, e I.R.M., colombiano, titular de la Cedula de Identidad N° E-16.208.184, nacido en fecha 06-07-56, de ocupación u oficio conductor, hijo de B.M. y N.R., residenciado en Cali, Carrera N° 39, Casa N° 35-53, Departamento de Valle, Colombia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO

RECURRENTE

ABG. M.E.S.G..

DELITO: ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, UTILIZACION ILICITA DE RUTAS FRAUDULENTAS Y DIRIGIR OPERACIONES ILICITAS REFERENTES AL TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO:

APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogado M.E.S.G., actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano M.A.L.R., en la causa Nº 2C-13.740-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-2074-11, contra la decisión de auto dictado en fecha 03-06-2011, por dicho Tribunal, mediante la cual, en sus consideraciones esenciales, decretó la aprehensión en flagrancia, admitió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido encartado y los imputados J.C.S., R.H., ULVERIO B.R., I.R.M., en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, UTILIZACIÓN ILÍCITA DE RUTAS FRAUDULENTAS Y DIRIGIR OPERACIONES ILICITAS REFERENTES AL TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

ANTECEDENTES

En fecha 28-06-2011 se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J. VÈLIZ FERNÀNDEZ, ANA SOFÌA SOLÒRZANO y A.S.M., se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-2074-11, designándose como ponente al último de los mencionados.

Una vez transcurrido el lapso de ley en fecha 30-06-2011 esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de auto planteado, observa que el mismo satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

La recurrente M.E.S.G., presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación de Auto, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano imputado M.A.L.R., constante de ocho (08) folios útiles; interpuesto ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10-06-2011, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

… (OMISSIS)…a saber la audiencia celebrada en fecha 03 de Junio del presente año es de las previstas en el artículo 373 de la Ley adjetiva que contempla el procedimiento abreviado en materia de flagrancia y como la ley misma lo determina en dicha audiencia el tema controvertido se circunscribe a tres aspectos fundamentales…

…(OMISSIS)…el primero de ellos versa sobre el estudio de los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal donde el Juez debe precisar si la persona puesta a su orden incurrió en algunos de los supuestos para ser detenido en estado de flagrancia…

…(OMISSIS)…en segundo lugar la segunda discusión e la mencionada audiencia versa sobre el tipo de procedimiento a seguir bien sea o el procedimiento abreviado o el procedimiento ordinario

…(OMISSIS)…y en tercer lugar se discute si el sujeto puesto a la orden del Juez de control garantiza o no su sujeción puesta al proceso y en consecuencia el tema decidiendo será si permanece en franco estado de libertad o con medidas que toque al mencionado principio las cuales van desde la privación hasta la concesión de cautelares sustitutivas…

…(OMISSIS)…la representante del Ministerio Público para dar satisfacción objetiva presento a mi defendido a quien precalifico los tipos penales de Asociación para Delinquir, Utilización de rutas Fraudulentas de la Ley de Aeronáutica Civil y el tipo penal de dirección de operación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario e igualmente el decreto de Medida Judicial de Privación de Libertad…

…(OMISSIS)… el tribunal de control omitió pronunciarse sobre la aprehensión de mi defendido en atención de los supuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo omite el tipo de procedimiento a seguir y peor aun a ello en franca violación al principio de legalidad INVENTA UNA INSTITUCION PROCESAL COMO LO ES LA DE APLICAR A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA DE SEGURIDAD ADECUADA institución procesal que vive solo en la psiquis de este juzgador pues la misma ES ILEGAL por no encontrarse prevista en el Código Orgánico Procesal Penal lo que ha ce (sic) hace incurrir a este Juzgador en UN ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO lo cual de ser declarado así es una causal franca para que el abogado M.E. no detente la magistratura de tribunal alguno pues su aseveración se encuentra en franco desapego a la ley adjetiva que rige la materia penal en nuestro país…

…(OMISSIS)…se sirva de manera exhaustiva la decisión dictada por este Tribunal de la cual la defensa advertido lesiones al orden constitucional, transgresiones a la ley procesal y ficciones legales ante la creación de instituciones jurídicas no existentes ante el Tribunal de Control como lo es la llamada la MEDIDA DE SEGURIDAD ADECUADA, así como también ausencia de pronunciamiento de los pedimentos fiscales para con mi defendido lo cual vulnera nuestro derecho constitucional de obtener oportuna respuesta a las pretensiones deducidas…

…(OMISSIS)…se decrete con lugar la apelación en atención a que mi defendido no fue detenido en una situación de cuasi flagrancia conforme lo pauta el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…

…(OMISSIS)…conforme lo pauta a nuestra Carta Magna en el articulo 51 solicito de la honorable Corte se pronuncie sobre que la conducta jurisdiccional del ABG. M.E. ante la ficción legal de medida de seguridad adecuada su manifestación se tenga como un error inexcusable de derecho…

III

CONTESTACION DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de sentencia, se dio contestación al mismo por parte de la Abogada M.M.M.M., actuando en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público arguyendo lo siguiente:

…Omissis)…una vez revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman la causa fiscal N° 04F15-0143-11, relacionado con el asunto Penal N° 2C-13.740-11, se logra evidenciar y observar que el procedimiento en contra del imputado M.A.L.R., se efectuó en virtud del inicio de la presente investigación penal y por encontrarse presuntamente incurso en hechos ilícitos referentes al flagelo de drogas que dañan rotundamente a nuestra sociedad y al muerdo entero, realizándose lo pertinente y necesario y se apego a la legislación venezolana…

…esta Representación Fiscal observa que no se violento el debido proceso, ya que existen elementos de convicción para determinar de que estaríamos en presencia de delito alguno que prevea la ley especial de drogas, causando un gran daño irreparable a la sociedad…(omissis)…

…SEA DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto pro la defensa del imputado ciudadano (sic) M.A.L.R., contra decisión dictada en fecha tres (03) de Junio de dos mil once (2.011), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San F.d.a., y en consecuencia se MANTENGA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD acordada en la misma, como medida suficiente y necesaria a los fines de asegurar la presencia del imputado (sic) de autos, en todos y cada una de los actos del proceso seguido en su contra, con el fin de que se esta prosiguiendo con las diligencias necesaria y urgente en el presente caso y el ministerio Público actuando de Buena Fe para garantizar un Debido proceso transparente conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano…(Omissis)…

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.

De los folios setenta y seis (76) al ochenta y cuatro (84) de la causa original, riela la motivación completa de la decisión recurrida producida en audiencia, la cual es del tenor siguiente:

… (Omissis)…PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: se admite la precalificación dada por la Representante del Ministerio Publico de para los ciudadanos JULVEIRO B.R., titular de la cedula de identidad N° E-10.179.282, R.H.H., titular de la Cedula de identidad N° E-17.342.823, J.E.C.S., titular de la cedula de identidad N° E-17.345.440, I.R.M., titular de la cedula de identidad N° E-16.208.184, USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO en el articulo 274 y 277 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el art6iculo 6 y 16 de la LEY ORGANICA CIONTRA LA DELICUENCIA ORGANMIZADA COAUTORES DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en el encabezado del articulo 149 de la Ley de Droga y para el ciudadano M.L. y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previsto en el articulo 6 y 16de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, UTILIZACION DE RUTAS FRAUDULENTAS DE LA LEY DE AERONAUTICA CIVIL Y DIRIGIR OPERACIÓN DE SUSTANCIAS ESDTUPEFACIENETES Y PSICOTROPICAS, conforme al articulo 149 ultimo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

TERCERO: Se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: a los ciudadanos JULVEIRO B.R., titular de la cedula de identidad N° E-10.179.282, R.H.H., titular de la cedula de identidad N° E-17.342.823, J.E.C.S., titular de la cedula de identidad N° E-17.345.440, I.R.M., titular de la cedula de identidad N° E-16.208.184, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público de la incautación de los objetos según lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y se oficie a la Oficina Nacional Antidroga apure, para la confiscación de las armas de fuego y se oficie a la dirección de Armas y Explosivos (DAEX).

QUINTO: SIN LUGAR los solicitado por la defensa privada en cuanto a que se declare la nulidad de las actuaciones y se le otorgue a su defendido Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, por los motivos anteriormente expuestos.

SEXTO: Con lugar la solicitud de copias certificadas de todas las actuaciones de la presente causa, interpuesta por la defensora privada ABG. MASRIA E. SILVA, expídase por secretaria.

SEPTIMO: LIBRESE Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designando como sitito de reclusión el Internado Judicial del Estado Apure de conformidad con lo establecido en el articulo 254, numeral 5 de la norma adjetiva penal.… (Omissis)…

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal 2C-13740-11, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la profesional del derecho, M.E.S.G., en su condición de Defensa Técnica del encartado M.A.L.R.; quien en el ejercicio del derecho a la defensa delató, presunto agravio que le produjo, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el marco de la inmediación de la audiencia de presentación de imputados; fundamentado dicho recurso, en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:

1.- Que los requisitos procesales para el decreto de una Medida de Seguridad Adecuada no existen en la ley, solo responsablemente lo asegura esta Defensa existirán en la psiquis del ABG. M.E.A., en consecuencia resulta imposible para la defensa rebatir objetivamente los motivos que llevaron al jurisdicente a mantener restringido de libertad a mi defendido por vía de una MEDIDA DE SEGURIDAD ADECUADA, en consecuencia respecto de este acto arbitrario la Defensa apela ante la Honorable Corte a fin de que se restituya el orden Constitucional y legal soslayado por el mencionado Juez.

2.- Que tanto la doctrina patria como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ambas con autoría del brillante procesalista J.E.C.R. la institución de la flagrancia debe entenderse desde distintas situaciones fácticas y una de ellas es la conocida inapropiadamente con la denominación de Cuasi flagrancia, entendiéndose la misma como la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo delito, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

En la presente causa existen dos estadios fácticos de detención con diferentes situaciones de tiempo, modo y lugar así como partícipes a entender del Ministerio Público, el primero de ello ejecutado en el Estado Apure el 31 de Mayo del presente año a las 09:45 de la mañana en el sitio denominado Sector Paso Real entre Río Cinaruco y Río Meta del Municipio P.C. de esta entidad federal, lugar donde fueran aprehendido 5 ciudadanos a saber I.R., JADER DUQUE ARANGO (FALLECIDO) R.H., JOSE CANDAMIL, ULVERIO RINCON B.R., y un segundo estadio donde fue detenido mi defendido a saber en la ciudad de Caracas Distrito Capital el día 31 de Mayo del 2.011, a las 11 horas de la noche.

Tal como se evidencia del acta que riela del folio 48 mi defendido no fue detenido en una situación de cuasi flagrancia tal como se señala en el encabezamiento de la mencionada acta motivo por el cual debo recurrir en apelación pues la detención de mi defendido bajo ningún respecto puede considerarse como ejecutada en los supuestos de la cuasi flagrancia porque resulta insólito concebir que mi defendido se encontrara perseguido o a poco de haber cometido los hechos punibles endilgados a los primeros detenidos en consecuencia solicito de la honorable Corte que ha de conocer de la actividad recursiva de la apelación de autos se sirva declara NO CONCURRENTE LOS SUPUESTOS OBJETIVOS PARA EL DECRETO DE OLA DETENCION EN FLAGRANCIA DE MI DETENIDO y en consecuencia se ordene su INMEDIATA LIBERTAD.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad de la formalizante va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión mediante la cual se calificó como flagrante la aprehensión de su defendido, por que a su entender, no se señaló de manera expresa la medida coercitiva de libertad decretada en contra de su defendido, indicando que el a quo se limitó a señalar que dictaba una medida de seguridad adecuada, figura que según su dicho no existe en derecho y que con tal proceder el jurisdicente incurrió en error inexcusable, violando la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva de su patrocinado, denunciando igualmente que para el caso concreto, no aplica la figura de flagrancia ya que no encuadra dentro de ninguno de los supuestos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando en consecuencia que le sobrevino agravio, por el dictamen de la medida cautelar decretada a su defendido.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum , consagrado en el artículo 441 del COPP, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

En ilación a lo anterior, surge para esta Alzada la necesidad de revisar, si el a quo, omitió el debido pronunciamiento, sobre la medida restrictiva de libertad que decretó en contra del encartado y al respecto observa: Que a los folios 87 al 108 del expediente principal, cursa el auto motivado de la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en el presente caso y que al folio 101, el a quo señala: “Por estas consideraciones, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JULVEIRO B.R., R.H.H., J.E.C.S., I.R.M., antes identificados, los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 y ASOCIACION LICITA PARA DELINQUIR previsto en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y el de COAUTORES DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y para el imputado M.A.L.R., el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, DESVIACIÓN Y OBTENCION DE RUTAS FRAUDULENTAS, previsto y sancionado en el artículo 142 de la LEY DE AERONAUTICA CIVIL y DIRIGIR OPERACIONES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, …”

De la sentencia parcialmente transcrita, se pone de manifiesto, que el juez a quo, señaló de manera expresa y específica, que decretaba “medida privativa judicial preventiva de libertad” contra el apelante y los demás coimputados, realizando para ello el debido y correspondiente análisis de los elementos de convicción aportado a los autos y PERTINENTE verificación de la concurrencia de los presupuestos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, con lo cual se constata que su proceder estuvo ajustado a derecho.

Ahora bien, considera necesario esta Corte de Apelaciones puntualizar, que en el acta levantada en la correspondiente audiencia de presentación, la cual forma parte integrante del auto motivado de las decisiones tomadas en dicha audiencia, el a quo señala, que por cuanto los hechos investigados, presuntamente configuran un delito de lesa humanidad, el cual no se encuentra prescrito y que existiendo diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos y que considerando la magnitud del delito y la pena aplicable al mismo, presume el riesgo de evasión del proceso, y que a los fines de mantenerlo adherido a dicho proceso, dicta una medida de “seguridad adecuada”, concluyendo en el auto motivado, que tal medida es la de Privación Judicial Preventiva de libertad, lo que determina que el juez de primera instancia adecuó su conducta al ordenamiento procesal vigente, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar la inexistencia del error inexcusable delatado y Sin Lugar, la primera queja de la recurrente. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia, relativa a que no debió ser calificada como flagrante la aprehensión del defendido de la recurrente, por considerar que la misma no encuadra dentro de ninguno de los presupuestos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones, lo siguiente:

Que la recurrida, como fundamento de su decisión, señaló: “Conforme a las previsiones del artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos JULVEIRO B.R., R.H.H., J.E.C.S., I.R.M. y M.A.L.R., antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales cometiendo el hecho. ASI SE DECIDE”

De la confrontación del recurso de apelación con la sentencia recurrida, se pone de manifiesto, que lo medular a decidir para esta Corte de Apelaciones, es la determinación del momento de la aprehensión del imputado de autos, si tal aprehensión encuadra dentro de alguno de los supuestos que prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y si resultaba factible para el aquo dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Al respecto se observa:

Que dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. …”

La figura de la flagrancia, ha sido profusamente tratada, tanto en el ámbito doctrinario como jurisprudencial y la misma ha ido evolucionando en su concepción, con respecto a la acepción que de la misma se tenía en el derecho romano, donde solo era calificada como flagrante, la detención que se practicaba en el momento que el agente estaba cometiendo el hecho punible. Contemporáneamente, como se indicó, el concepto ha sido ampliado a otras hipótesis, y que en nuestro sistema se encuentran recogidas en el artículo 248 del COPP.

Carnelutti, en su obra “Lecciones Sobre el P.P., define la flagrancia como “un presupuesto del poder de arresto, por tratarse de un hecho que da la certeza de sí, por lo cual se reduce al mínimo el riesgo de la injusticia de la imputación y se justifica la medida cautelar”.

Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. Venezolano”, señala lo siguiente: “Delito flagrante es aquel que actualmente se está cometiendo o ejecutando por alguien y por ello reluce, resplandece, emite señales que son observadas por alguien.” Estas definiciones, aluden al momento de la ejecución del delito, como determinante de la calificación como flagrante.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 2.580 de fecha 11/12/2006, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., precisó los cuatro supuestos de flagrancia que prevé el artículo 248 del Código Penal Adjetivo, señalando: “La definición de flagrancia la establecía el artículo 184 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1962, hoy derogado, en los siguientes términos:

“...se tendrá como delito infraganti aquel por el cual se vea el culpable perseguido de la autoridad policial, de la persona agraviada o del clamor público, o en el que se sorprenda, a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el delincuente.

El Código Procesal Penal de 1998, hoy reformado, en términos similares al Código de Enjuiciamiento Criminal, disponía:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse.

También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el imputado se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso”, en los siguientes términos:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

(Subrayado de la Sala).

La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

  1. 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

    Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

    Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

    No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

    También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

    De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.

  3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.

  4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

    De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente citados, se puede concluir que unos de los elementos determinantes para la reputación de un delito como flagrante, está constituido por el momento de su consumación, distinguiéndose cuatro supuestos o momentos específicos, a saber: 1.- El que se está cometiendo en el preciso momento que el agente es descubierto por alguien. 2.- El que acaba de cometerse. 3.- cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y 4.- cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que el es el autor.

    En el caso bajo análisis, puede observarse, que el a quo señala en su sentencia, que: “…se acuerda la aprehensión en flagrancia en contra de los ciudadanos JULVEIRO B.R., R.H.H., J.E.C.S., I.R.M. y M.A.L.R., antes identificados, al ser sorprendidos por las autoridades policiales cometiendo el hecho.ASI SE DECIDE”

    Ahora bien, observa igualmente esta Alzada, que a los folios cinco al siete, ambos inclusive, cursa acta de investigación penal de fecha 31/05/11, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: JULVEIRO B.R., R.H.H., J.E.C.S. e I.R.M., constatándose de igual modo, al folio siete del acta en mención, que uno de los detenidos, específicamente R.H.H., informó que un ciudadano de nacionalidad colombiana, de nombre M.L., quien se encontraba hospedado en el Hotel Pent House de la Castellana, era quien realizaba el monitoreo de la totalidad de la operación, por lo que se gestionó lo pertinente ante la División de Investigaciones contra Drogas, del C.I.C.P.C Caracas, quienes en fecha 31/06/11, a las 11:00 pm, procedieron a la detención del mismo.

    De la confrontación de las referidas diligencias, se puede observar claramente, que las aprehensiones de especie se produjeron en momentos y sitios distantes, con un lapso de tiempo suficiente como para considerar, que la detención del imputado M.L., no encuadra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no aparece que haya sido sorprendido a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca del lugar donde ocurrió, pues como ha quedado establecido, la detención de los imputados JULVEIRO B.R., R.H.H., J.E.C.S., I.R.M. se produjo en jurisdicción del Estado Apure, mientras la del recurrente se materializó en Caracas, por lo que ajuicio de esta Corte, lo procedente era que el órgano aprehensor, adecuara su conducta a lo preceptuado en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que con los elementos de convicción recabados, hubiere solicitado, a través de cualquier medio idóneo, la correspondiente orden de aprehensión del entonces investigado, actualizando con ello la garantía del debido proceso.

    Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte de Apelaciones analizar, si ante la actuación irregular del órgano policial en la aprehensión del encartado de autos, podía decretarse en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, y al respecto se observa:

    Que en sentencia N° 2580 de fecha 09/04/2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, se estableció lo siguiente: “En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

    Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.”

    Del criterio jurisprudencial anteriormente señalado se puede colegir, que las irregularidades cometidas por los órganos policiales y que presuntamente violen derechos constitucionales de los justiciables, no pueden ser endosadas a los órganos jurisdiccionales, siendo dichos órganos policiales responsables de los delitos o faltas que cometan en el ejercicio de sus funciones y surgiendo para el afectado o víctima, la facultad de interponer la correspondiente denuncia y reclamar el resarcimiento de los daños y perjuicios que eventualmente le hayan sido causados, ya que todo trasgresor de la ley, responde administrativa, civil y penalmente de su actuación, pero ello no puede ser causa o vehículo para la impunidad, pues de presentarse ante la autoridad judicial competente, una persona a la que se le atribuye la comisión de un hecho punible, el juez de control, si determina que se le han violentado derechos constitucionales, deberá oficiar lo conducente al Ministerio Público a los fines que aperture la correspondiente averiguación, pero igualmente, como garante de la constitucionalidad y legalidad y por ende de la convivencia social pacífica, deberá verificar si con ocasión del delito cometido por el imputado, se actualizan los extremos que prevé el artículo 250 del COPP que justifiquen la aplicación de una medida coercitiva o restrictiva de libertad.

    En el caso de autos, y respecto a la medida acordada, se observa que el a quo a.l.c., de tiempo, modo y lugar ventiladas en la audiencia de presentación de imputados, con sujeción a los artículos 250, 251 y 252 del COPP, tras verificar la data de la comisión, la entidad del delito, en proporción a la magnitud del daño causado, por lo tanto, la motivación es fundada y razonable, dictada en forma completa y acorde con los fines de una medida preventiva, por lucir proporcional al asunto planteado, razón por la cual se declara SIN LUGAR el agravio alegado contra el dictamen de la medida cautelar, todo ello con base a los artículos: 44.1 Constitucional, 250, 251 y 252 del COPP. ASI SE ECIDE.

    Capitulo VI

    Dispositiva

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, M.E.S.G., en su condición de Defensa Técnica del encartado M.A.L.R., en la causa Nº 2C-13740-11, nomenclatura del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del encartado de autos y dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo.

SEGUNDO

SE MODIFICA la decisión impugnada dictada en el marco de la audiencia de presentación de imputado de fecha 03-06-2011, solamente en cuanto a la aprehensión en flagrancia decretándose su inexistencia en la aprehensión de M.A.L.R., confirmándose los demás puntos de la decisión impugnada en virtud de haber satisfecho los artículos: 44.1 Constitucional, 248, 250, 251 y 252 del COPP; lo que se traduce en, motivación fundada y razonable, dictada en forma completa y acorde con los fines de una medida preventiva, proporcional al asunto planteado en dicha audiencia.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Julio de 2011.

E.J. VÈLIZ FERNÀNDEZ.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S. SOLÒRZANO R. A.S.M..

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. J.G.

SECRETARIA.

Causa N° 1Aa-2074-11

EJVF/JG/Rosa M.-

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