Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2015-000296

PRINCIPAL: AP21-N-2014-000060

En el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo N° 0440-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano, R.L.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.224.541, por su apoderado judicial, I.G.M., inscrito en el IPSA, bajo el N° 25.090, el JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su decisión del 06 de Febrero de 2015, declaró sin lugar la acción.

Contra el mencionado fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 06 de abril de 2015, las dio por recibidas, y fijó un lapso de 10 días de despacho para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación de la apelación, así mismo, se fijó un lapso de 05 días de despacho para la contestación a la apelación y 30 días de despacho para sentenciar, prorrogable justificadamente por un lapso igual.

Se deja constancia que la parte apelante consignó oportunamente escrito de fundamentación de apelación. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace en los términos que seguidamente consigna:

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 18 de septiembre de 2013, se dicta P.A. por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, que mediante el procedimiento de calificación de despido incoara el ciudadano, R.L.C.E., titular de la cedula de identidad N° 6.224.541.

La representación judicial de este ciudadano, interpone RECURSO DE NULIDAD contra la P.A. N° 0440-2013, de fecha 18 de septiembre de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, la cual, como se dijo, fue declarado sin lugar por el a quo, y recurrida como fue dicha decisión, corresponde a este Juzgado Superior, conocer acerca del recurso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN ANTE ESTA ALZADA:

En la oportunidad legal prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente procede a la fundamentación de su recurso de apelación, señalando:

Que mediante sentencia del 06 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Ciudadano R.L.C.E.; que la sentencia hoy impugnada, convalida el falso supuesto de hecho en que incurrió la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, al declarar que la relación laboral del ciudadano R.L.C.E. con el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), lo fue a tiempo determinado y por lo tanto el demandante no estaba amparado en la inamovilidad absoluta alegada por ante la Inspectoría de trabajo. En consecuencia denuncia que la sentencia recurrida incurre en falso supuesto de hecho, que la hace anulable.

Así mismo, sostiene que consta en el expediente a los folios 91 al 93, y del 99 al 100, el único contrato de trabajo aportado tanto por la parte actora como por la accionada en sede administrativa, suscrito por su mandante con el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), para ejercer funciones como facilitador, en horario de 7:30 am a 4:00 pm, de lunes a viernes, por el lapso comprendio, desde el 21 de marzo de 2011 al 31 de diciembre de 2011, que en su cláusula segunda establece: “conforme a lo establecido en la cláusula primera las partes acuerdan que el presente contrato se inicia el 21 de marzo de 2011 y finaliza el 31 de diciembre de 2011, ambas fecha inclusive, por tanto su duración máxima de 286 días y concluirá automáticamente al vencerse el plazo fijado, sin excluirse la posibilidad que pueda ser prorrogado expresamente por las partes, conforme a lo permitido en los artículos 74 de la LOT y 31 de su Reglamento, siempre que el INCES cuente con la disponibilidad presupuestaria para ello”. En consecuencia señala, que queda demostrado en el expediente, que entre su mandante y el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), hubo un único contrato escrito por un término fijo de 9 meses y 10 días, alegando que al no celebrarse otros contratos escritos y continuar el y trabajador prestando servicios, ese contrato se entiende prorrogado en forma tácita en los mismos términos, esto es por 9 meses y 10 días; de tal suerte se consumaron dos prórrogas del contrato la primera se inicio de enero de 2012, y la segunda, el 11 de octubre de 2012, por lo tanto el contrato se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con los parámetros establecidos en el articulo 62 de LOTTT, hoy vigente, aplicable para el momento en que se consuma la segunda prorroga. Es aquí, donde a decir del recurrente se configura el falso supuesto de hecho en que incurre la sentencia recurrida.

Por lo tanto señala, que el falso supuesto de hecho denunciado en que incurre tanto la p.a. suscrita por el funcionario del trabajo, como la sentencia recurrida, se evidencia en el hecho establecido falsamente, como lo constituye la existencia del presunto contrato de trabajo comprendido entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, tal falso supuesto de hecho se verifica con la inexistencia en el expediente del presunto contrato invocado por el funcionario de trabajo en la P.A. y convalidado por la sentencia recurrida, por cuanto nunca su mandante suscribió contrato con la accionada en tal lapso, y es en base a ese falso supuesto de hecho, que la recurrida concluye en que la relación laboral fue por tiempo determinado, al consumarse solo una prórroga del contrato, de tal suerte que ese falso supuesto de hecho fue determinante en el dispositivo del fallo. Por lo tanto solicitan que sea declarada nula la sentencia.

CONTESTACIÓN TERCERO INTERESADO

El tercero beneficiario de la P.A. recurrida, presentó oportunamente su escrito de contestación a la apelación del recurso de nulidad, señalando, que no son ciertos los alegatos invocados por el recurrente en su escrito de fundamentación, al expresar que el sentenciador incurrió en falso supuesto de hecho desconceptualizando los hechos y el derecho invocado por el a quo, interpretando diferente los criterios sustentados sobre la materia. Dice que en efecto, la Providencia dictada, estuvo apegada a las normas constitucionales, legales y administrativas, dictando un Acto Administrativo conforme a derecho, actuando de acuerdo con lo alegado y probado en autos. Las partes aportaron todas las pruebas que consideraban pertinentes para la defensa de sus derechos. Alega que estos hechos resultaron probados ante el Juez de Juicio lo cual llevó a la sentencia dictada. El INCES, cumplió con la carga de la prueba, lo cual consta fehacientemente en actas, al lograr demostrar que fue una terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado y que fue debidamente suscrito por el recurrente quien conocía de antemano la situación. Asimismo, los documentos cursantes a los autos en la providencia, gozan de la presunción legal y de certeza en virtud que no fueron objeto de impugnación ni tacha conforme a lo establecido en el articulo 77 de LOPTRA, dándosele pleno valor probatorio.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS EMANADAS DE LAS INSPECTORIAS DEL TRABAJO:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia Nº 955, en fecha, 23 de septiembre de 2010, (caso: B.J.S.T. y otros vs. Central La Pastora, C.A), en la que dictaminó en torno al tema bajo tratamiento lo siguiente:

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: N.J.A.R.), en los siguientes términos:

…Omissis…

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

Omissis…

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:

…Omissis…

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral – de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

‘Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’.

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1). Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Omissis…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

Omissis…

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, es menester entonces concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una P.A., en materia del trabajo, la cual es de eminente carácter laboral, debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones los Tribunales con competencia laboral.

Ello así, se evidencia que la previsión que actualmente se encuentra vigente es la establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, lo cual fue desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión anteriormente citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, las acciones de nulidad interpuestas contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.

En atención a lo antes expuesto, por cuanto la solicitud de nulidad contra la P.A. que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano, R.L.C.E., es sin dudas, una decisión dictada en el marco de la existencia de una relación laboral, por lo cual esta Alzada se declara competente para conocer del recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el hoy recurrente, Ciudadano R.L.C.E.. Así se establece.

Ahora bien, se alega que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad, toda vez que el Juez a-quo convalida el falso supuesto de hecho en que incurrió la P.A. al declarar que la relación laboral del ciudadano, R.L.C.E. con el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), lo fue a tiempo determinado, y por lo tanto, el demandante no estaba amparado en la inamovilidad absoluta alegada por ante la Inspectoría del Trabajo. Y que en consecuencia, que la sentencia recurrida incurre en falso supuesto de hecho, que la hace anulable.

Se observa que en la sentencia recurrida establece;

…este Sentenciador determina que el Inspector del Trabajo no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que lejos de dictar un acto administrativo fundamentado en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, dicto una providencia apegada a lo alegado y probado por las partes, tal como se deriva del contenido de la misma, en donde se puede apreciar que el Inspector del Trabajo delimito correctamente los hechos de la controversia, delimito las pruebas promovidas por las partes, realizo un análisis y le otorgo valoración a las pruebas promovidas y luego de todo el estudio de las actas concluyo correctamente que el ciudadano R.L.C.E. era un trabajador a tiempo determinado…

.

En relación al vicio de falso supuesto de hecho, a dejado asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.124, del 15 de noviembre de 2013, donde hace referencia a la Sentencia N° 1.117, del 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, los siguiente:

“En relación al vicio denunciado sobre el falso supuesto de hecho la jurisprudencia y la doctrina en la materia, han dejado asentado que el vicio de falso supuesto se configura o patentiza: “…de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

Es decir, que es menester para que se concretice el vicio de falso supuesto de hecho, que la administración al dictar el acto administrativo, fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; por lo que este juzgador observa, que en el presente caso, de las copias certificadas del expediente administrativo, cursantes a los folios 76 al 182 del expediente, tal como lo alega el recurrente, solo cursa, promovido por ambas partes, un sólo contrato de trabajo a tiempo determinado (N° 003-2011), celebrado entre el recurrente y el INCES, el cual incluía en sus cláusulas, la vigencia del mismo, entre el 21 de marzo de 2011, como fecha de inicio, y como fecha de culminación, el 31 de diciembre de 2011, con una duración máxima de 286 días, (ver folios 99 y 100 el expediente); siendo que el tercero beneficiario de la P.A., no alegó, ni consignó, dentro de su acervo probatorio ningún otro tipo de contrato escrito y excepcional celebrado entre el hoy apelante y el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); sin embargo, se observa y así lo admiten ambas partes, que la prestación de servicio continuó hasta el 31 de diciembre de 2012. (folio 101 del expediente); ante tal situación, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes (…) d) Conservación de la relación laboral…ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a los cuales deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término…”, subrayado en negrillas por este Tribunal, correspondiendo actualmente al artículo 16 de la nueva Ley Orgánica el Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establecido allí como “Fuentes del derecho del trabajo”, en su numeral “e”, “ Los usos y costumbre en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal”. Es así como se hace preciso señalar que en nuestra Carta Magna se consagra el derecho al trabajo como un derecho social, el cual debe preservarse; es por esto que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado es el contrato típico, garante de la estabilidad en el trabajo, ya que se conoce la fecha de inicio pero no de finalización, siendo por ello indeterminado en el tiempo, y el contrato por tiempo determinado viene a ser una excepción por lo cual la Ley regula de forma restrictiva los supuestos en los cuales puede celebrarse este tipo de contratos, en los que se conoce de antemano la fecha de finalización del mismo.

En el caso bajo estudio, evidencia este Tribunal, que si bien ambas partes celebraron un contrato de trabajo a tiempo determinado, como ya se dijo, no es menos cierto que dicho contrato establecía, tal como lo impone la Ley, una fecha de inicio y una fecha de culminación; pero posteriormente, al vencimiento de este contrato, el trabajador continuó prestando servicios para el INCES, por lo que al ser el contrato de trabajo a tiempo determinado excepcional, debe cumplirse con lo requerido en la ley, y especificar de forma escrita lo pactado entre las partes, tal como lo establece la LOTTT, en su artículo 61 “…se considerará que el contrato de trabajo es celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado…”, teniendo así el trabajador conocimiento real de la fecha de culminación de su contrato, para no quedar en un limbo e inseguridad económica, sin forma alguna de precaver las consecuencias de no obtener un ingreso lícito a cambio de una prestación de servicio para el sustento de su núcleo familiar y suyo propio. Por lo tanto, este Juzgado evidencia que, efectivamente, tanto la Administración, como el Juez a-quo, incurrieron en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, ya que no corre inserto a los autos ninguna prueba que demuestre que se celebró de forma escrita un segundo contrato a tiempo determinado expresando de forma especifica e inequívoca la voluntad de las partes, contrariando así el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ut supra señalado. Por lo que es forzoso para este tribunal concluir que tanto la sentencia recurrida como la P.A. N° 0440-2013, se encuentra viciadas de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Por otra parte, se observa que, conforme a lo establecido en el contrato que obra a los autos, el mismo tenía una duración que comprendía el lapso que va del 21 de marzo al 31 de diciembre de 2011; que no obra a los autos, otro contrato suscrito entre las partes que renovara el anterior, por lo que mal podía notificarse al actor acerca de la culminación de un inexistente contrato el 31 de diciembre de 2012 (falso supuesto de hecho).

Así mismo, y dado que es de derecho que, si luego del vencimiento del contrato, el trabajador continúa en el ejercicio de su cargo, el contrato se considera prorrogado en iguales términos y condiciones a las establecidas en el contrato escrito vencido; y siendo que el contrato escrito tenía una duración de nueve (9) meses y diez (10) días (21/03 a 31/12/2011), es claro que la prórroga que se produce como consecuencia de la continuación en sus labores del trabajador, tiene igual duración, lo que significa, que vencía el diez (10) de octubre de 2012; y siendo que para esa fecha, el actor continuaba en sus labores habituales como fue originalmente contratado (Apoyo Facilitador Guía), es claro que el ente contratante decidió mantenerlo en el cargo al nada manifestar en el sentido de poner término a la relación laboral; con lo cual se concreta la segunda prórroga del contrato, toda vez que no es sino en fecha, 19 de diciembre de 2012, cuando el INCES le notifica que el 31 de diciembre de 2012, culmina el contrato por prestación de servicios celebrado entre ambos; es decir, cuando ya estaba en curso la segunda prórroga, y el contrato, por efectos de lo dispuesto en el artículo 74 de la LOT, se había convertido a tiempo indeterminado; entendiéndose entonces que el trabajador de marras, estaba amparado por la inamovilidad absoluta a que se contrae el Decreto del Ejecutivo Nacional, que ha venido siendo prorrogado año tras año, y no podía ser despedido sin que se calificara la falta que lo justificara por el Órgano Administrativo competente. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de la parte recurrente en nulidad, contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil quince (2.015). SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad del acto o P.A. dictado en fecha, 18 de septiembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 0440-2013. TERCERO: SE ORDENA al Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano, R.L.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.224.541, el cual debe ser reincorporado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para la fecha de despido. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

EL SECRETARIO,

A.P.

En la misma fecha, once (11) de junio de dos mil quince (2015), en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

A.P.

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