Decisión nº 2008-047 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 197° y 149°

Parte Accionante: J.C.G.N. y J.E.G.H., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nros. 15.738 y 105.578, respectivamente.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos, actúan en su propio nombre y representación.

Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Acto Administrativo Impugnado: Decreto Nº 014-07, de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano L.L.M., en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se implementó el programa de ordenación de tránsito terrestre en el Municipio Chacao denominado “Pico y Placa”.

Apoderado (s) Judicial (es): J.A.M.A., A.M.R.C., A.L.A. y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 79.680, 7.404, 49.057, respectivamente, el primero actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y los restantes actuando con el carácter de apoderados judiciales del referido Municipio.

Intervinientes Adhesivos: H.D.J.D.V., y L.R.F.F.M., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 30.165 y 19.813, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c..

Expediente N° 2008 - 327.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de A.C., por los ciudadanos J.C.G.N. y J.E.G.H., abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo los Nros. 15.738 y 105.578, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el Decreto Nº 014-07, de fecha 16 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano L.L.M., en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se implementó el programa de ordenación de tránsito terrestre en el Municipio Chacao denominado “Pico y Placa”, que restringe el tránsito de los vehículos de uso particular y de carga en toda la jurisdicción del Municipio, de conformidad con los lineamientos establecidos en el referido Decreto; recibido en este Tribunal el 5 de marzo de 2008, previa distribución de causas, quedando signada con el Nº 2008- 327.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON

SOLICITUD DE A.C.

Expresan los recurrentes en su escrito, en el Capítulo I intitulado “DE LOS HECHOS” que “…El Alcalde del Municipio Chacao desde el mes de noviembre del año 2007, puso en práctica el PLAN PICO Y PLACA POR DOS, el cual consiste en la restricción del tránsito de vehículos de lunes a viernes en horario comprendido de las 6:30 am hasta las 9 am y de 4 pm a 7 pm, imponiendo una multa a quien no cumpla con la medida. (…). Esta restricción es implementada en todo el Municipio Chacao, y no se encuentra conectada con todos los Municipios que conforman el área (sic) Metropolitana de Caracas, por lo que no logra disminuir el trafico (sic) en la ciudad, sino ocasionar el caos y molestias a los habitantes del Área Metropolitana de Caracas”.

Señalan los recurrentes que debido al horario de aplicación del plan denominado “Pico y Placa”, no pueden transitar con sus vehículos, lo que les dificulta llegar en forma puntual a sus lugares de trabajo o a los destinos deseados, y que en consecuencia, a su decir, se les ocasiona un daño en el ejercicio del derecho a la propiedad, aunado al hecho que el incumplimiento del referido plan, acarrea una sanción estimada en unidades tributarias, y que al recibir tres multas el vehículo es retenido, hasta la efectiva cancelación de las sanciones impuestas, situación que en su criterio, vulnera el ejercicio de los derechos al trabajo, libre tránsito y a la propiedad, generándose un ingreso ilegal para el Municipio dada la inconstitucionalidad de la ejecución del plan ut supra referido.

Aducen los accionantes en el Capítulo II, intitulado “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS POR EL PLAN PICO Y PLACA POR DOS IMPUGNADO”, que la aplicación del referido plan viola flagrantemente los derechos constitucionales preceptuados en los artículos 50, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al libre tránsito, al trabajo y a la propiedad, respectivamente, por cuanto aducen que con el plan impugnado se [les] cercena el derecho constitucional que tienen de transitar libremente por todo el territorio nacional por cualquier medio, en los horarios comprendidos entre 6:30 a.m. y 9:00 a.m. y 4:00 p.m. y 7:00 p.m., lo que a su decir, afecta las actividades laborales de nuestro país, las cuales se desarrollan a plenitud en horas de la mañana, afectando asimismo, a la mayoría de los habitantes del Área Metropolitana de Caracas quienes llegan a sus hogares en horas de la tarde, causándose presuntamente, un caos en los Municipios y vías que conectan con el Municipio Chacao. Igualmente, señalan que el plan en cuestión les vulnera el derecho al trabajo, ya que por voluntad del Alcalde no pueden llegar a los actos fijados por los Tribunales a partir de las 8:30 a.m. horario en el que empiezan a despachar, ya que tienen que esperar hasta las 9:00 a.m. para poder salir de sus hogares, caso contrario podrían ser multados por el Municipio y retenidos sus vehículos. Agregan que se [les] conculca el derecho a la propiedad, a usar, gozar y disfrutar de sus vehículos como lo deseen ya que en los horarios ut supra indicados, de lunes a viernes durante un día a la semana no pueden usar [sus] automóviles, lo que consideran una arbitrariedad que debe hacerse cesar por el Tribunal. Por otra parte, señalan que el plan “Pico y Placa” vulnera el principio de coordinación que debe regir entre los Municipios, señalando que los Alcaldes de los Municipios Baruta y Chacao “…carecen de competencia para prohibir el tránsito en los Municipios que gobiernan…”, tal como lo establecen las sentencias dictadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 28 de noviembre de 2007 y 22 de febrero de 2008, respectivamente.

En el Capítulo III, denominado “DE LA SOLICITUD DE A.C.”, manifiestan los recurrentes que es un hecho público, notorio y comunicacional que el plan impugnado, se puso en práctica en el Municipio Chacao, desde el mes de noviembre del año 2007, y que a partir de esa fecha se comenzó a multar a las personas y retenerles sus vehículos al ejercer su derecho constitucional al libre tránsito, por lo que a su decir, es imprescindible que hasta tanto se decida sobre el fondo del recurso, se declare con lugar la solicitud de a.c. en la que se deje sin efecto el plan “Pico y Placa” recurrido, por resultar contrario a los derechos constitucionales relativos al libre tránsito, al trabajo y a la propiedad. De igual manera, piden que el a.c. comprenda la prohibición a la Alcaldia del Municipio Chacao, de realizar referéndum sobre el programa “Pico y Placa”, hasta tanto sea decidido el recurso interpuesto, ello con la finalidad que se garantice el derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente solicitan los recurrentes se declare: i) la nulidad del Decreto que creó el plan “Pico y Placa”; ii) se acuerde el a.c.s. y se deje sin efecto el decreto impugnado, hasta tanto se decida el recurso interpuesto y en virtud de ello se suspenda la aplicación del programa “Pico y Placa” y las multas derivadas de su aplicación.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, al respecto esta Juzgadora observa:

El caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 014- 07, de fecha 16 de noviembre de 2007, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7185, de esa misma fecha, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, ciudadano L.L.M., mediante el cual se implementó el programa de ordenación de tránsito terrestre en el Municipio Chacao, denominado”Pico y Placa”. Así las cosas, la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: M.R.), estableció:

…(Omissis)…

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…(Omissis)…

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

…(Omissis)…

.

En estricto acatamiento a lo establecido en el criterio jurisprudencial ut supra citado, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con a.c., este último se convierte en accesorio de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Declarada como ha sido su competencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, pasa de seguidas a analizar la admisibilidad del recurso presentado, en tal sentido, es obligatoria la remisión que debe efectuarse al acápite 5 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la referida disposición, este Tribunal observa que en el caso in commento no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad, en virtud de lo cual se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso.

V

PUNTO PREVIO

DE LAS INTERVENCIONES ADHESIVAS

Procede esta Juzgadora a hacer referencia, primeramente, al escrito presentado en fecha 10 de marzo de 2008, por el abogado H.D.J.D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.165, mediante el cual manifiesta actuar en representación de sus deseos e intereses, por lo que se adhiriere al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c., por los abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., en fecha 29 de febrero de 2008, ut supra identificados, señalando que “…en el mes de noviembre de 2007, el Alcalde del Municipio Chacao, puso en practica el PLAN PICO Y PLACA POR DOS el cual consiste en la restricción de tránsito de vehículos (…) esta restricción no se encuentra conectada con todos los municipios, que comprenden el área (sic) Metropolitana de Caracas, lo que da al traste con la pretensión del ciudadano Alcalde de Chacao de disminuir el tráfico en esta ciudad…”. Solicitando asimismo, se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene la suspensión del referido plan por considerar que el mismo vulnera los derechos constitucionales relativos al libre tránsito, al trabajo y a la propiedad, consagrados en los artículos 50, 87 y 115, respectivamente.

Seguidamente esta Sentenciadora pasa a hacer mención al escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2008, por el abogado L.R.F.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.813, quien manifiesta actuar en su propio nombre, como víctima y afectado directo por el acto administrativo impugnado, dado que fue objeto de la aplicación de una sanción de multa derivada de la aplicación del plan denominado “Pico y Placa”, acompañando a tal efecto, original de la Boleta de Infracción/ Citación Nº 287564, de fecha 16/01/08, que riela en el presente expediente judicial, al folio 6 de la pieza Nº 2 del Cuaderno Principal, que le fuere impuesta por el Instituto Autónomo de T.T. y Circulación del Municipio Chacao, razón por la cual se adhiere al recurso de nulidad interpuesto en todas y cada una de sus partes, expresando su total desacuerdo con el referido acto administrativo impugnado entre otras razones por considerar que el mismo debió estar acompañado de un plan público de transporte. Finalmente, solicita i) sea tomado en cuenta su escrito; ii) se declare con lugar el recurso de nulidad en la sentencia definitiva que ha de dictarse y iii) se acuerde el a.c.s. por los recurrentes.

Como consecuencia de la intervención de los ciudadanos ut supra mencionados, estima necesario esta Jurisdicente indicar que suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00675 de fecha 15 de marzo de 2006, se pronunció sobre el tema señalando lo siguiente:

(…) En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).

(Sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: R.V.).

En ese sentido, puede colegirse que tal distinción resulta necesaria, dado que de la precisión a la que se arribe con la misma, podrá determinarse en la sentencia firme que se dicte en el proceso principal cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos jurídicos distintos dentro del proceso. En ese sentido, en la decisión supra citada la Sala igualmente expresó:

Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que éste último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

. (Subrayado, cursiva y destacado de este Tribunal).

Así las cosas, vista la pluralidad de formas de intervención de los terceros en juicio, debe precisarse en el caso de marras, en cuál de los supuestos descritos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra configurada la intervención de los ciudadanos que comparecieron a hacerse parte a posteriori a la interposición del recurso de nulidad; ello así, y atendiendo el criterio jurisprudencial ut supra citado, sentando por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en armonía con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 370 -aplicable en forma supletoria de conformidad con lo previsto en el acápite primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, el cual establece, que puede intervenir o ser llamado a una causa pendiente, entre otras personas, el tercero que tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarle a vencer en el proceso, y conforme al artículo 379 del Texto Adjetivo Civil, la intervención se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, inclusive con ocasión de la interposición de algún recurso, señalando la misma disposición que tal solicitud debe ser acompañada de prueba fehaciente que demuestre su interés en el asunto.

En este orden de ideas, y en atención al contenido del artículo 379 eiusdem, este Órgano Jurisdiccional, actuando en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, especialmente en lo atinente a la obligación de garantizar a todo ciudadano el acceso a la justicia, de tal forma que no se vea obstaculizado con razonamientos rigoristas o restrictivos de las normas procesales, estima procedente aplicar al caso subiudice, lo estatuido en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo previsto en el Capítulo VI, intitulado “De la Intervención de Terceros”, numeral 3 del artículo 370, que prevé: “Cuando un tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (…).”; en virtud de lo cual se regula la intervención de los ciudadanos H.D.J.D.V. y L.R.F.F.M., ut supra identificados, calificándoseles como intervinientes adhesivos en la presente causa, -hasta tanto se dicte sentencia firme en el proceso principal-, sin que ello implique adelantamiento o prejuzgamiento de la decisión de fondo, y con la advertencia que si ésta ha de producir efectos en la relación jurídica del o de los interviniente (s) adhesivo (s) con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo podrá ser considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 eiusdem aplicado en concordancia con el 381 ibídem. Y así se declara.

VI

DEL A.C.S.

Resuelto el punto previo, declarada como ha sido la admisión del recurso de nulidad y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

El ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo de nulidad y el amparo constitucional, se hace posible gracias a la aplicación analógica de la disposición legal contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

No obstante, resulta necesario advertir que en estos casos la naturaleza de la acción de amparo es preventiva, dicho en otros términos, la acción está orientada a brindar protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante, hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, requiriéndose para la procedencia de dicho amparo, que se acredite la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, requisito conocido como fumus boni iuris constitucional, y la constatación por parte del órgano jurisdiccional que la no suspensión de los efectos del acto recurrido haría imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante el pronunciamiento de la sentencia definitiva, es decir, el periculum in mora.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor J.M.D.O., (caso: I.G.), señaló lo que se transcribe parcialmente a continuación:

…la Sala advierte que la acción de amparo constitucional propuesta es de contenido cautelar, cuando se ejerce de manera conjunta con la acción contencioso-administrativa de nulidad, según lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o cuando se plantea conjuntamente con la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad de actos normativos, según lo previsto en el artículo 3 eiusdem. El a.c. reviste una naturaleza diferente a la pretensión autónoma, pues no se trata de una acción principal sino subordinada o accesoria a la que se acumuló. Tal accesoriedad del a.c. fue establecida por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez y otros.

Así, cuando se insta el amparo como pretensión cautelar, su procedencia, de ser el caso, tiende a la suspensión temporal de los efectos del acto o norma impugnada mientras dure el proceso principal, por ello, no tiene efectos anulatorios ni constitutivos, ya que no persigue la creación de derechos a favor del accionante

. (Subrayado, cursiva y destacado de este Tribunal).

Así pues, se trata sin más de una pretensión cautelar que tiene por objeto la suspensión temporal de los efectos del acto o norma impugnada, en caso de acreditarse, entre otros requisitos, la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional; lo que la diferencia del resto de las pretensiones cautelares que no requieren necesariamente para su procedencia ninguna conexión con los derechos y/o garantías constitucionales. Distinto al caso del amparo autónomo, que al no tener la naturaleza cautelar del amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad, tendría un objeto mucho más amplio que la sola suspensión temporal de efectos del acto o norma impugnada: la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Ello así, cualquier pretensión de naturaleza cautelar que persiga adelantar algunos efectos de lo que podría ser la decisión del asunto principal, debe quedar al soberano criterio del Juez, quien teniendo en cuenta los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, utilizará también las reglas de la lógica y las máximas de experiencia para ponderar la conveniencia o no de acordar la petición cautelar. Dejando claro que tratándose de un a.c. o simplemente de una medida cautelar acordada en el trámite procesal del amparo autónomo, la decisión del juez de amparo será siempre de naturaleza accesoria y provisional y sus efectos no podrán sino seguir la suerte del asunto principal.

En el caso subiudice, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, observa que la protección cautelar solicitada es accesoria al recurso de nulidad, en tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta; cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo; así el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está en la obligación de verificar además la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, estos parámetros fueron determinados por la Sala Político Administrativa del M.T. de la Republica en sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: M.E.S.V.), en la cual se dejó establecido frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. lo siguiente:

(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)

.

En corolario a lo anteriormente expuesto, es necesario entonces, que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante, presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, y el pronunciamiento sobre el a.c. estará basado única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Al efecto, se observa que la parte recurrente basa la existencia del fumus boni iuris en la presunta violación “(...) de los derechos constitucionales al libre tránsito, al trabajo y a la propiedad” (…), señalando la existencia de “medios de pruebas suficientes que han sido públicos notorios y comunicacionales como noticias por televisión y por radio, ruedas de prensa, entrevistas al Alcalde de Chacao, de los cuales deriva la violación de los derechos constitucionales esgrimidos”.

Pasa de seguidas este Tribunal a analizar los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, y en tal sentido se observa, que en cuanto al derecho al libre tránsito estipulado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora alegó que “(…) Con el plan impugnado se nos cercena el derecho constitucional que tenemos de transitar libremente por todo el territorio nacional por cualquier medio, en el horario de seis y treinta am a nueve am y de cuatro a siete pm, durante un día a la semana, lo que nos impide disfrutar del citado derecho evidentemente (…)”.

Ahora bien, el aludido artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 50.- Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

… (omissis)…

.

Dicha norma trata de un imprescindible derecho individual (ius movendi et ambulando) y de un elemento integrante del derecho a la libertad, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene todo individuo para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional, tal facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc., pero, como todo derecho fundamental, la l.d.t. no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado, ello en razón que el titular de esos derechos fundamentales no es un individuo aislado y soberano, sino un individuo que forzosamente ha de vivir, convivir y relacionarse socialmente, siempre dentro del marco constitucional, por lo cual el ejercicio de un derecho implica el reconocimiento y garantía de otros derechos, pudiendo ocurrir con base a ello que la libertad de circular libremente se circunscriba a rutas o zonas establecidas para tal efecto; esto justifica, que a los ciudadanos se les puede exigir determinados requisitos legales o administrativos para el ejercicio de un determinado derecho, no obstante, dichos requisitos deben ser adecuados y razonables con el fin de no alterarlos, y ser establecidos previamente por las autoridades competentes, pues tal derecho deviene en una condición indispensable para el desarrollo de la persona, por lo que los motivos que originen la regulación, y con mayor énfasis la restricción, deben fundarse, sin lugar a dudas, en los demás derechos y garantías constitucionales, dentro de un marco de funciones y atribuciones que el Texto Fundamental y las leyes respectivas establezcan.

Denuncian los recurrentes la violación al principio de coordinación que debe existir entre los municipios, en ese sentido debe indicarse, que la necesidad de responder a una multiplicidad de demandas desde la sociedad, ha llevado a los Estados a realizar diversas reformas en su organización territorial con el objetivo de adaptarla a los principios de eficacia y racionalidad administrativa en la prestación de servicios. Paralelo a este proceso, se produce un importante cambio en la percepción de la relación que el ciudadano mantiene con los Poderes Públicos derivada de los mecanismos de participación. Desde la perspectiva de la organización territorial, principios como el de “descentralización”, “autonomía”, “subsidiariedad” o la filosofía de la “devolución de poderes” han servido como guías en el diseño de las reformas dirigidas a solucionar los problemas derivados de las transformaciones administrativas y políticas; la mayoría de los países, se han visto así inmersos en diferentes procesos de regionalización cuya consecuencia inmediata ha sido la creación de nuevas estructuras administrativas a través de procesos de descentralización en diferentes grados y niveles territoriales. Así, la implementación de políticas públicas “multinivel” se ha convertido en una necesidad de las administraciones públicas, la interdependencia gubernamental o administrativa, no es opcional, sino una consecuencia de la evolución de los sistemas políticos; conceptos como jerarquía, tutela o control de oportunidad, han dado paso a otros que cobran relevancia como coordinación o cooperación intergubernamental e interadministrativa que se presentan ahora como términos imprescindibles cuando se hace referencia a las técnicas de articulación de éstas complejas relaciones intersubjetivas, técnicas cuyo objetivo no puede ser otro que el de lograr la coherencia de la actuación pública de los diferentes niveles territoriales, en lógica con los principios de racionalidad y eficacia administrativa, pero sin olvidar el respeto a otros mencionados como el de autonomía o al autogobierno. Por otra parte, cuestión particularmente importante es la coherencia en la elaboración de las políticas públicas que debe existir desde la perspectiva de la organización político-territorial en aras del bienestar colectivo, los principios generales del Derecho, al expresar valores de justicia, resultan fundamentales para promover los valores superiores del ordenamiento jurídico que propugna el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en su actuación relativos a la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que operan como garantía de los derechos constitucionales, traduciéndose su inobservancia o inaplicación en un posible menoscabo de tales derechos.

De la amplia tipología de principios jurídicos, y en virtud de la materia objeto del caso que nos ocupa, se puede intuir la inherencia participativa de diversos niveles administrativos, debiendo exaltarse para el caso en análisis, el “principio de coordinación”, esencial para la interpretación de las normas jurídicas aplicables en el ámbito de las relaciones entre la República, los Estados y los Municipios. En un sentido amplio, el término “coordinación” se emplea como sinónimo de “organización”, es decir, coordinación designaría la totalidad de las medidas de regulación organizativa. De hecho, sigue siendo más que nebulosa la distinción entre ambos conceptos. En un sentido más preciso, “coordinación” se emplea, a veces en sinonimia con los términos de “integración” y de “ordenación de tareas”, para designar un "principio organizacional”, o para designar el concepto superior y más amplio en referencia a una estructura organizativa. En conclusión, “coordinación” debería entenderse como principio superior de ordenación organizativa de todo sistema con el fin de asegurar la eficacia del mismo.

El “principio de coordinación” aplicado al caso sub examine consagra un cierto poder de dirección que deriva incontrolablemente de una supraordenación. En ese sentido, cabe observar que el artículo 165 Constitucional recoge dicho principio, señalando que “las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados, esta legislación estará orientada por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad”.

Para mayor abundamiento, en cuanto al mencionado “principio de coordinación”, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 19 de julio de 2006, (caso: J.P.S.) señaló que el principio de coordinación “implica una ayuda para ejercer las competencias propias de cada órgano, en el entendido de que en muchas ocasiones los diferentes cuerpos estatales no se bastan a sí mismos, sino que requieren información que reposa en otras dependencias o recursos también asignados a otros. La colaboración, además, implica el deber de no obstaculizar las actuaciones ajenas, sino que, por el contrario, toda la actuación estatal esté orientada a un mismo fin: cumplir con los cometidos fijados por la Constitución para el conjunto del aparato público. Los órganos son distintos, por lo que son distintos también los medios, pero los fines sí son comunes y en ellos reposa el deber de colaboración» (vid. Sala Constitucional Nº 441 de fecha 6 de abril 2005, caso: C.P.B. y otros)”. Ahora bien, en concordancia con lo antes expuesto y circunscrito al caso en estudio, observa este Tribunal que la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Número 1535, de fecha 8 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, señala que la misma desarrolla el contenido del numeral 26 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que asimismo funge como garante del goce y disfrute del artículo 50 eiusdem.

Así pues tenemos que, el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, forma parte del Área Metropolitana de Caracas, teniendo claro que impera el “principio de coordinación”; en la materia bajo estudio, se observa que el Decreto cuya suspensión se solicita, en su particular segundo “prohíbe la circulación de vehículos de uso particular y de carga por todas las vías terrestres que conforman el Municipio Chacao, de lunes a viernes, en el horario comprendido desde las 06:30 hasta las 09:00 de la mañana y desde las 4:00 de la tarde hasta las 7:00 de la noche, a excepción de los días feriados y fines de semana”.

Por otra parte, debe indicarse, que se encuentran en el aludido Municipio, importantes corredores viales que tienen función Metropolitana de conectividad, los cuales se extienden a lo largo de varias circunscripciones, siendo esto así, es claro que el Área Metropolitana de Caracas, es el resultado de un proceso de unión de varios núcleos urbanos que en sus orígenes se encontraban separados, los cuales se integraron para formar un sólo sistema, aún cuando estos núcleos urbanos mantienen su independencia funcional y dinámica, al ser ello así, no cabe duda que surge igualmente la necesidad de actuaciones coordinadas entre las Administraciones Nacionales, Estadales y Municipales, asegurándose un conjunto de decisiones interdependientes que se ordenen mutuamente de modo que, para cada una de las mismas esa armonización desde la perspectiva de por lo menos uno de los sujetos de decisión participante, se considera mejor que si no existiese ningún concierto en la toma de esas decisiones, y mas aun si se trata de un sistema con una serie de intereses y de problemas idénticos donde se puede sobrepasar la capacidad de respuesta de las núcleos individualmente considerados.

Ahora bien, en relación al medio de prueba requerido para la procedencia de la

protección cautelar, los accionantes manifestaron que era un hecho público, notorio y comunicacional la existencia del plan “Pico y Placa”, y que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se había pronunciado respecto a la legalidad de esta medida y la incompetencia de los Alcaldes del Municipio Chacao y Baruta para dictar la misma. En ese sentido, debe esta Sentenciadora acogerse al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, (caso: O.S.H.), que entre otras consideraciones señaló que en el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio; la conceptualización que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación, quien la define en la referida obra, así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede afirmarse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que él, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos de lo que se conversa en un círculo social, pero, en el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo cual muy bien podría llamársele hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo sólo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social o a él podía accederse. Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social. Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo. De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un Juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve. Ese concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público, partiendo éste de diversos criterios conceptuales, unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento desligado de una difusión suficiente; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público. El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el Juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el Tribunal a su cargo. Esa realidad lleva a este Tribunal, a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el Juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite tanto al Juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado igual conocimiento de la existencia del hecho. El hecho comunicacional puede ser acreditado por el Juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación, es decir, lo que constituye la noticia, pero el Juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el Juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que sólo personas totalmente desaprensivas en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo y un Juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteada así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se ha venido comentando, aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 ibídem, quien aquí decide, da como ciertos los hechos comunicacionales a que hacen referencia los accionantes. Y así lo declara.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, considerando que en términos teóricos se puede afirmar que el Municipio es una comunidad de personas, preferentemente de familias, situadas en un mismo territorio para la satisfacción de las necesidades originadas por las relaciones de vecindad, es así como se crea una solidaridad entre los habitantes de una comunidad en búsqueda del bien colectivo; y siendo que en el caso de marras se encuentra involucrado el Municipio Chacao, parte integrante del Área Metropolitana de Caracas, la que a su vez está integrada por los Municipios Libertador del Distrito Capital, Municipios Sucre, Baruta y El Hatillo del Estado Miranda, que conforman la unidad político territorial de la ciudad de Caracas, se hace necesario destacar, que toda decisión que haya de tomarse y que pudiese afectar en forma directa o indirecta, los derechos e intereses de los habitantes o residentes de esas entidades, o de cualquier otra persona que en razón de sus actividades transite por las mismas, debe ser consensuada entre las autoridades, porque ante la falta de coordinación en la implementación o aplicación de medidas, planes, programas, sanciones, etc., de cualquier naturaleza, que extralimiten el ámbito municipal podría a su vez, afectar la búsqueda del bien común, y posiblemente vulnerar derechos y garantías constitucionales. En ese sentido, y siendo que el caso subiudice versa sobre la nulidad de un acto administrativo de rango sublegal emanado de una autoridad municipal, que sin lugar a dudas interesa a quienes habitan en el Municipio Chacao, pero mas aun, a la colectividad en general, pues trata, como se evidencia del texto del Decreto Nº 014-07, de fecha de fecha 16 de noviembre de 2007, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 7185, en esa misma fecha, denominado “‘Pico y Placa”, que restringe en toda la jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el tránsito de los vehículos de uso particular y de carga, si duda extralimita el ámbito municipal y posiblemente afecta el derecho y garantía constitucional relativo al libre tránsito, previsto en el artículo 50 de la Carta Magna, tal como lo alegaran los accionantes y los intervinientes adhesivos, por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide, como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y eficaz, declarar procedente el a.c.s., y en consecuencia, ordenar la suspensión en forma inmediata de los efectos del Decreto Nº 014-07, -erga omnes-, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Ante la declaratoria de procedencia supra indicada, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás derechos alegados como vulnerados por los accionantes. Y así se declara.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, estima necesario y oportuno señalar que la suspensión de los efectos del aludido Decreto Nº 014-07, publicado en la Gaceta Municipal Nº 7185, de fecha 16 de noviembre de 2007, alcanza hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso principal la suspensión de los efectos de las multas impuestas por la autoridad municipal de Chacao, debido a la inobservancia del referido Decreto Nº 014-07, y que hasta la presente fecha no se hayan ejecutado. Y así se decide.

Finalmente en cuanto a la solicitud de los accionantes respecto a que se prohíba a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, realizar referéndum sobre el programa “Pico y Placa”, este Órgano Jurisdiccional niega por improcedente en derecho tal pedimento, dado que escapa de la competencia de esta Jurisdicción pronunciarse al respecto, siendo que la competente en materia electoral, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., por los abogados J.C.G.N. y J.E.G.H., actuando en su propio nombre, ut supra identificados, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 014-07, de fecha 16 de noviembre de 2007, publicado en Gaceta Municipal Nº 7185, de esa misma fecha, suscrito por el ciudadano L.L.M., en su condición de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se implementó el programa de ordenación de tránsito terrestre en el Municipio Chacao denominado “Pico y Placa” que restringe el tránsito de los vehículos de uso particular y de carga en toda la jurisdicción del referido Municipio.

Segundo

Se admite el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo impugnado, dejando a salvo la posibilidad de revisar si sobrevenidamente se configura alguna de las causales de la inadmisibilidad por efectos de la remisión de los antecedentes administrativos.

Tercero

Se declara procedente el a.c.s., en consecuencia, se ordena la suspensión en forma inmediata de los efectos del aludido Decreto, hasta tanto se dicte sentencia de mérito en el recurso de nulidad.

Cuarto

Se suspenden en forma inmediata, los efectos de las multas que hayan sido impuestas por el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, por inobservancia del Decreto Nº 014-07, y que hasta la presente fecha no se hayan ejecutado y/o pagado.

Quinto

Niega por improcedente en derecho la solicitud de los accionantes respecto a la prohibición a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, de realizar referéndum sobre el programa “Pico y Placa”, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Sexto

Se ordena notificar bajo Oficio, el contenido de la presente decisión al Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo, Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndoles copia certificada del recurso interpuesto así como de los escritos de los intervinientes adhesivos, con inserción de la presente decisión. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, practíquese la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, el contenido de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma. Una vez consten en autos las notificaciones de ley, el Tribunal dictará auto mediante el cual ordenará librar cartel de emplazamiento a todos los que tengan interés personal, legítimo y/o directo, a los fines que comparezcan a hacerse parte en el juicio, dentro del lapso que a tal efecto establezca el Tribunal, tal como lo prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Séptimo

Se ordena solicitar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el expediente administrativo que guarda relación con el presente juicio, el cual deberá ser consignado en original o copia debidamente certificada y foliada en número y letra, dentro del lapso de veinte (20) días hábiles computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, (17) de marzo de 2008, siendo las 3:28 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2008/ 047.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 327

SEGM/rbc/paz/wb

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