Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de julio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 14.274

En fecha 8 de julio de 2014, el abogado O.J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.974, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.786.918, presentó acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-10.991.012 y V-2.345.625 respectivamente, así como contra la Jueza H.B.F., del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Realizada la distribución correspondiente, correspondió conocer a este Tribunal Superior, dándole entrada al expediente en fecha 14 julio de 2014.

Seguidamente, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la presente acción de amparo, previas las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El accionante formula su pretensión en contra de los ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., alegando que han violado la medida innominada decretada en fecha 8 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se ordena la paralización de cualquier construcción que estén efectuando en el inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas pertenecientes a la fundación Biggot, el cual tiene una superficie de 3.489.91 mts, ubicado en la fundación C.A.P., avenida principal de Nueva Valencia, signado con el Nº 45-20 en jurisdicción del municipio Libertador del estado Carabobo, quienes haciendo caso omiso a esa medida están vendiendo por parcela el terreno donde están ubicadas la bienhechurías objeto del juicio y la cual le fue notificado en fecha 26 de septiembre de 2013, y al incumplimiento que hacen de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de abril de 2011, en expediente Nº AA50T2010000791, para que proceda o en su defecto sea condenada por el tribunal a restituir inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, a su estado original.

Que igualmente, se ejerce acción de amparo constitucional contra la Jueza H.B.F., del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por su retardo en darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2011, en la cual se ordena lo siguiente: “sentencia que queda definitivamente firme, cuya consecuencia es que las bienhechurías objeto de controversia, estén bajo la posesión de su propietario, el señor Jorge Pastor Saldivia”. Con lo cual es evidente que hay una conducta omisiva y falta de cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2011, tal cual como lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, e igualmente por su retardo en la realización de un pronunciamiento a la oposición de la entrega material ordenada por ese Juzgado Primero de Primera Instancia, fundamentada o basada en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de abril de 2011 y su retardo en la realización de una inspección Judicial solicitada en las bienhechurías y de esa forma, verificar la ciudadana Jueza lo que estaba aconteciendo en el sitio y tomase una decisión urgente.

Alega que en la causa signada con la nomenclatura Nº 51.881, correspondiente al juicio de nulidad de documento que se instauró en fecha 24 de noviembre de 2005, en la cual se cumplieron con todos los trámites legales establecidos, fue dictada sentencia que declaró con lugar la demanda de nulidad en fecha 11 de marzo de 2008, la cual quedo definitivamente firme y contra esta sentencia fue instaurada una acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Constitucional, que fue admitida quedando signada con el numero 12.764 y cumplido con el procedimiento correspondiente previsto en la ley respectiva, en fecha 9 de diciembre de 2010 se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional. Contra esa sentencia, se ejerció el recurso de apelación por ambas partes y oída la apelación se remite el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, quien dicta sentencia en fecha 4 de abril de 2011, declarando sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.S.B., con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.P.S., revoca la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo e inadmisible la acción de amparo interpuesta, quedando como consecuencia que las bienhechurías objeto de controversia, estén bajo la posesión de su propietario, J.P.S..

Que en fecha 12 de enero de 2012, las resultas de la acción de amparo son remitidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Afirma que en contra esa decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al momento de ejecutarse la entrega material de las bienhechurías, fue realizada oposición a la entrega material de la bienhechurías en fecha 22 de octubre de 2012, por los ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., medida que trató de ejecutar la ciudadana Jueza del Tribunal Primero Ejecutor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 24 de septiembre de 2012, de acuerdo al mandamiento de ejecución dictado por el tribunal en fecha 2 de agosto de 2012 y de esa forma evitar la materialización de lo ordenado por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2011 y de esa forma evitar lo que ordenó realizar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que se le han violado tanto el derecho al trabajo como a la propiedad, ya que aún teniendo sentencias a su favor no ha podido tomar posesión de sus bienes y accesorios. Que al parecer la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo renunció, hecho que no puede confirmar y que en ese tribunal no hay despacho desde el mes de mayo de 2014 y como no se sabe cuando nombrarán nuevo juez o jueza, los ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., aprovechándose de esta circunstancia de manera intencional han hecho caso omiso a la medida innominada dictada por el tribunal y mientras se decide la oposición realizada por ellos han procedido a vender por parcela el terreno en el cual están las bienhechurías objeto de litigio y en donde se han realizado construcciones de locales comerciales que están en funcionamiento.

Pretende mediante la acción de amparo constitucional interpuesta: PRIMERO: Que se materialice y se haga efectiva la medida innominada decretada en fecha 8 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y sea ordenada la demolición de las construcciones que se hayan realizado; SEGUNDO: Se le dé cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; TERCERO: Se ordene a los agraviantes ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., dejar sin efecto las ventas de las parcelas que hubiesen realizado y de abstenerse de continuar vendiendo parcelas y reintegrar el dinero producto de esas ventas a sus respectivos compradores y se ordene demoler las construcciones que hubiesen realizado esos compradores; CUATRO: Se ordene a las personas que compraron parcelas abstenerse de continuar construyendo y desalojar el terreno; CINCO: Se ordene a la fuerza pública hacer cumplir lo ordenado por el Tribunal actuando en sede constitucional; SEXTO: Que el Tribunal actuando en sede constitucional se traslade y constituya acompañado de la fuerza pública a las bienhechurías situadas en el barrio Nueva Valencia, avenida Principal c/c Libertador, local 45-20, parroquia Tocuyito, estado Carabobo y constate la veracidad y gravedad de lo aquí señalado y tome la decisión correspondiente; SEPTIMO: Que oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines sea remitido todas las actuaciones correspondientes al expediente Nº 51.881 o en su defecto copias certificadas del mismo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No puede pasar inadvertido a este juzgador, que la presente acción de amparo constitucional se interpone en contra de los ciudadanos M.R.T., L.R.A.C. y de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Al efecto, este Tribunal Superior tendría eventualmente competencia para conocer de la acción de amparo intentada en contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le atribuye retardo en darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2011; retardo en el pronunciamiento sobre la oposición a la entrega material del inmueble; y retardo en la realización de una inspección Judicial solicitada.

Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

Asimismo, de acuerdo a los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 166 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Duber J.M.O. contra Decisión Judicial, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo intentada contra decisión judicial será el superior jerárquico en sentido vertical.

No obstante, la acción también se interpone en contra de los ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., a quienes se les imputa violación a la medida innominada decretada en fecha 8 de agosto de 2013 donde se ordena la paralización de cualquier construcción que estén efectuando en el inmueble, por cuanto están vendiendo por parcelas el terreno y por el incumplimiento que hacen de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de abril de 2011, siendo que respecto a esta pretensión este Tribunal Superior carece de competencia para actuar como a quo constitucional.

En este sentido, el encabezamiento del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

La norma trascrita, atribuye la competencia para conocer de los amparos conforme al criterio de afinidad o ratio materiae, según el cual lo que viene a determinar la competencia material, es la afinidad de los hechos que se denuncian como lesivos con alguna de las ramas del derecho, siendo los competentes en primer grado de jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia y no los Tribunales Superiores, que en todo caso conocerán de los posibles recursos de apelación conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Como colofón queda, que la presente acción de amparo señala como presuntos agraviantes a distintos sujetos cuyo conocimiento corresponde a tribunales diferentes. Así, la acción de amparo interpuesta en contra de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo le corresponde conocerlo a un Juzgado Superior y la acción de amparo interpuesta en contra de los ciudadanos M.R.T. y L.R.A.C., le corresponde conocerla a un Juzgado de Primera Instancia.

Al hilo de estas consideraciones, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 684 de fecha 9 de julio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1395, en donde se dispuso lo que sigue:

De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, y del acta contentiva del amparo ejercido de forma verbal, se observa que en éste han sido acumuladas pretensiones dirigidas contra órganos del Poder Público diferentes, como consecuencia de diversas infracciones constitucionales presuntamente ocasionadas por aquéllos.

En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano O.V.V.; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.

Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

…OMISSIS…

No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.

Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.

El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.

Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al p.d.a. según el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece.

Como se aprecia, cuando la acción de amparo constitucional contenga pretensiones cuyo conocimiento corresponda a órganos jurisdiccionales diferentes como ha ocurrido en el caso de marras, se pone de manifiesto el vicio que la doctrina gusta denominar inepta acumulación de pretensiones, previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en los procedimientos de amparo conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y como quiera que en la presente acción de amparo constitucional se acumulan pretensiones que por razón de los presuntos agraviantes su conocimiento corresponde a tribunales diferentes, es forzoso concluir que la misma es inadmisible, Y ASI SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.P.S., en contra de los ciudadanos M.R.T., L.R.A.C. y la Jueza del Juzgado Primero de Primera

Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no se percibe como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al accionante en amparo de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.274

JAMP/NRR/AR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR