Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoRecusaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE N° 5.624

PARTE RECUSANTE:

Sociedad Mercantil CANAL POINT RESORT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1992, bajo el número 34, tomo 71-A Pro, representada judicialmente por los abogados en ejercicio SUNLIGHT DÍAZ BARRIOS y G.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.952 y 53.910 respectivamente.

RECUSADA:

Dra. A.M.C.M.d.M., Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recusación.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la recusación propuesta por la abogada SUNLIGHT DÍAZ BARRIOS, co-apoderada judicial de la sociedad mercantil CANAL POINT RESORT C.A., parte demandada en el juicio que por QUIEBRA le siguen los ciudadanos A.L.M.M., C.M.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO C.A., en contra de la Dra. A.M.C.M.d.M. en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de septiembre de 2007 se recibieron las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de treinta y dos folios útiles. Por auto del 1° de octubre de 2007 se les dío entrada y por cuanto se observó que en las actuaciones remitidas existía error de foliatura, se devolvió el expediente al a quo a objeto de la corrección pertinente. Por auto de 19 de octubre del año en curso se fijó uno cualquiera de los ocho días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la juez recusada para que las partes ofrecieran pruebas, en el entendido de que expirado dicho lapso probatorio el tribunal decidiría el día de despacho inmediato siguiente.

La juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue notificada el 19 de octubre de 2007, lo cual hizo constar el alguacil de este juzgado mediante diligencia de 23 de octubre de 2007.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a proferir su fallo, en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Del escrito de recusación, que en copia certificada cursa a los folios uno al tres del presente expediente, se evidencia que la abogada SUNLIGHT DÍAZ BARRIOS, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CANAL POIN RESORT C.A., recusó a la abogada A.M.C.d.M. en su condición de Juez Quinta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto alegó:

  1. Que en fecha 13 de agosto de 2007, dictó sentencia el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en el recurso de amparo ejercido por los ciudadanos G.F. e I.A.d.F. y otros, contra la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de quiebra seguido por los ciudadanos A.L.M.M. y C.M.S. de MARTÍNEZ y por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANACO C.A. contra su representada CANAL POINT RESORT C.A., mediante la cual anuló el fallo citado en último lugar, así como las demás actuaciones verificadas con posterioridad a la referida decisión y ordena a ese tribunal, o al que corresponda, que emita nuevo juicio y se pronuncie en relación con el atraso solicitado y con todo lo que se haya peticionado en el referido proceso con antelación al 21 de diciembre de 2004.

  2. Que en el capítulo IV de la parte motiva de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de diciembre de 2004, se evidencia “en forma clara e inequívoca”, que la nombrada jueza emitió opinión sobre el fondo al haber dictaminado, previo análisis de los recaudos acompañados por su representada en la oportunidad en que dio contestación a la demanda de quiebra y se acogió al beneficio de atraso, que CANAL POINT RESORT C.A., efectivamente, se encontraba en cesación de pagos y que el giro mercantil de la misma resultó severamente comprometido por factores exógenos, cuya ponderación y previsibilidad excedía por mucho las habilidades de un profesional del comercio hábil y cuidadoso en el manejo de sus negocios, declarando en consecuencia sin lugar la quiebra solicitada por la parte demandante.

  3. Que la jueza emitió opinión sobre el fondo del pleito, lo cual hace procedente la presente recusación, ya que al haber anulado el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sentencia objeto de análisis, se debe tramitar la solicitud de atraso conforme lo establecen los artículos 898 y siguientes del Código de Comercio y posteriormente dictar la sentencia definitiva, en cuya oportunidad se deberá decidir si hay o no lugar a la quiebra o al atraso de su representada.

Que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, expresó en su sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, lo siguiente:

…Igualmente, debe ordenarse al Juzgado que corresponda conocer del asunto principal, ya que la agraviante emitió incorrectamente pronunciamiento sobre el fondo, que conforme a las disposiciones constitucionales y legales, dicte nueva decisión y se pronuncie en relación con el atraso solicitado y con todo aquello que se hubiese peticionado con antelación al 21 de diciembre de 2004 en el referido proceso…

.

Cursa al folio cuatro (4), en copia certificada, el informe rendido por la Juez recusada en fecha 19 de septiembre de 2007, en el que textualmente se lee:

…SEGUNDO: Con relación a la recusación interpuesta por la compareciente, de forma expresa, pido que sea desestimada por el Órgano llamado a decidir la Incidencia, por cuanto, A) La sociedad mercantil CANAL POINT RESORT C.A., parte demandada originalmente en la quiebra y quien se acogió al beneficio de atraso en su contestación, no está legitimada para interponer una recusación en mi contra, pues en su contra, no obra en mi persona, ni la causal aludida, ni ninguna otra, que mi (sic) inhabilite en esta causa, puesto que CANAL POINT C.A. es la solicitante del beneficio de atraso y la decisión inficionada por el amparo lo que hizo fue conceder el atraso, es decir en aquel entonces se le concedió lo que pretendía, por lo que tal situación, en grado alguno amenaza o vulnera la igualdad, imparcialidad requerida para el trámite procedimental pendiente. B) En este complejo proceso concursal que inició como demanda de quiebra y en el que ha sido dispuesta la tramitación del atraso, en fecha anterior, cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fallo (sic) una decisión que fue recurrida en revisión por ante la Sala Constitucional, dispuso que el Juzgado a mi cargo era el competente para seguir conociendo de la causa, como se evidencia del fotostato que al efecto se acompaña. TERCERO: La parte ilegítimamente recusante aduce que el fallo del Tribunal de amparo estimó mi inhabilidad cuando el Tribunal Superior, lo que indica es que, este despacho, “… dicte nueva decisión y se pronuncie en relación con el atraso solicitado y con todo aquello que se hubiese peticionado…”, lo que es una indicación expresa a quien suscribe, para la realización de acusaciones específicas; en virtud de todo lo cual, solicito (sic) al Juzgado Superior que conozca en grado de la recusación interpuesta, proceda a declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN con los demás pronunciamientos de la ley…”

En fecha de 29 de octubre de 2007 compareció ante este tribunal la apoderada judicial de la parte recusante y consignó escrito de promoción de pruebas constante de 3 folios útiles, acompañado de 5 anexos, los cuales se describen a continuación: 1.- Copia simple de: a) Poder donde acredita su representación; b) Sentencia de fecha 31 de mayo de 2005 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del juicio de quiebra, en la cual declaró con lugar el recurso de casación, casó la sentencia recurrida y repuso la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictara nueva decisión sin incurrir en la infracción detectada. c) Sentencia proferida el día 20 de marzo de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con motivo del recurso de revisión de la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil en fecha 31 de mayo de 2005, que declaró: ha lugar la solicitud de revisión constitucional. 2.- Copia certificada de: a) Sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la acción de a.c.; anuló la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenó al mencionado tribunal o al que corresponda dictar nueva decisión, pronunciarse en relación con el atraso solicitado. b) Decisión de 15 de agosto de 2007, la cual declaró improcedente la solicitud de aclaratoria. c) Auto de 22 de agosto de 2007 emitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró firme la sentencia de fecha 13 de agosto de 2007 y acordó el archivo del expediente. d) Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007 suscrita por G.E., apoderado judicial de la sociedad mercantil CANAL POINT C.A., solicitando le fueran expedidas las actuaciones allí indicadas y auto que proveyó, de fecha 26 del mismo mes y año. 3.- Copia de actuaciones que corren insertas a los folios 2 al 37, ambos inclusive, que cursan en el expediente N° 9681 del señalado Juzgado Superior Tercero, de Sentencia de fecha 21 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: 1.- Sin lugar la demanda de quiebra. 2.- Admitió la solicitud de atraso de la sociedad mercantil CANAL POINT C.A. La secretaría D.O.R. hizo constar que los fotostatos “…son traslado de copias certificadas que corren insertas a los folios 02 al 37, ambos inclusive, que cursan en el expediente signado bajo el Nº 9681, por lo que se le expiden copias simples, alusivas a la Acción de A.C. seguido por los ciudadanos J.G.F.; I.D.F. y OTROS contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., 27 de septiembre de dos mil siete (2007).- las (sic) cuales s expiden en copias simples”.

En fecha 1° de noviembre de 2007, el abogado G.E. promovió inspección judicial e informes. Mediante auto de 2 de noviembre de 2007, este juzgado admitió las documentales e inadmitió las pruebas de informes y de inspección judicial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

De acuerdo con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Son causales que inhabilitan al funcionario para juzgar con la imparcialidad y transparencia que demanda la ley, y que deben ser demostradas por la parte que pretenda apartar al funcionario del conocimiento de un determinado asunto.

La juez recusada alegó la falta de legitimación de la parte demandada para recusarla, en razón de que la sentencia recurrida en amparo otorgó lo que pretendía CANAL POINT RESORT, como fue conceder el atraso.

Considera esta Superioridad que la competencia subjetiva del juez es un hecho que interesa a todas las partes intervinientes en el proceso, y que el avance de opinión es un hecho objetivo que por sí solo afecta a todos los litigantes, sin que para ello sea relevante establecer a favor o en contra de quién fue dado el adelanto de opinión. Admitir lo contrario sería tanto como aceptar o validar la parcialidad del administrador de justicia, razón por la cual este juzgador desestima el argumento de falta de legitimación esgrimida por la recusada. Así se decide.

Ahora bien, la situación fáctica prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para referirnos al supuesto normativo invocado por la recusante, alude a la emisión de opinión anticipada sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Se evidencia de las actas procesales que el 17 de diciembre de 2001 fue intentada demanda de quiebra contra la compañía anónima CANAL POINT RESORT C.A.; que luego de algunas vicisitudes procesales, la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando la defensa perentoria de falta de cualidad, la falta de representación de los apoderados de la co-actora C.M.S., y, finalmente, se acogió al beneficio de atraso.

Mediante sentencia dictada el 21 de diciembre de 2004, la Dra. A.M.C.d.M., en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió, así: En primer lugar, desestimó la defensa de falta de cualidad de los actores para intentar conjuntamente la demanda; en segundo lugar, consideró admisible la representación aducida por los apoderados actores en nombre de la ciudadana C.M.S.; en tercer lugar, declaró sin lugar la quiebra intentada contra la compañía anónima CANAL POINT RESORT C.A y, por último, considerando que la aludida sociedad se encontraba en estado de cesación de pagos, admitió la solicitud de atraso y dictó medidas de vigilancia.

El 13 de agosto de 2007, como antes se narró, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia declarando con lugar el a.c. incoado contra las decisiones dictadas el 21 de diciembre de 2004 y 12 de diciembre de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de quiebra seguido por A.L.M.M., C.M.S. y Constructora Anaco C.A. contra la compañía anónima Canal Point Resort, anulando la sentencia y ordenando dictar una nueva decisión.

El juzgado de amparo señaló, entre otras cosas, lo siguiente:

Ahora bien, analizando la decisión parcialmente citada, se observa que el Tribunal de la causa en forma incorrecta emitió pronunciamiento, al mismo tiempo, sobre la quiebra declarándola sin lugar como si se tratara de una sentencia definitiva y posteriormente en el mismo dispositivo admitió la solicitud de atraso.

(…)

En el caso bajo examen, el Tribunal de la causa no actuó con apego a las mencionadas normas legales, puesto que no le correspondía pronunciarse sobre la demanda de quiebra que había sido planteada primigeniamente, sino sobre la solicitud de atraso formulada por CANAL POINT RESORT C.A. infringiendo con ello las formas procesales y el procedimiento legalmente establecido para ese tipo de casos, que vulnera el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, especialmente, si el propio legislador prevé que sean oídos todos los acreedores para que tengan oportunidad de expresar sus opiniones sobre la petición del deudor, lo que también limita el derecho de propiedad de los acreedores establecido en el artículo 115 de la Carta Manga.

(…)

Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional que la decisión del 21 de diciembre de 2004 denunciada como agraviante, causa inseguridad jurídica y limita el derecho de defensa, toda vez que al contener un doble pronunciamiento en un mismo dispositivo, de ser interpuesta apelación en contra de la misma, el recurrente no tendría certeza de cómo sería oída aquella, en virtud de que en el caso de la quiebra la apelación de oye libremente, en tanto que en el atraso se oye a un solo efecto, de acuerdo a la interpretación de los artículos 903 y 936 del Código de Comercio.

De modo que, en el presente caso el Tribunal de la causa al resolver con la decisión del 21 de diciembre de 2004 obró fuera de su competencia y se extralimitó, infringiendo el debido proceso, produciendo posteriormente limitaciones al derecho a la defensa y al derecho de propiedad de los accionantes, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del amparo.

(…)

Igualmente, debe ordenarse al Juzgado que corresponda conocer del asunto principal, ya que el agraviante emitió incorrectamente pronunciamiento de fondo, que conforme a las disposiciones constitucionales y legales, dicte nueva decisión y se pronuncie en relación con el atraso solicitado y con todo aquello que se hubiese peticionado con antelación al 21 de diciembre de 2004 en el referido proceso.

(…)

De ahí, que demostrada como ha quedado la violación de normas de rango constitucional en la que incurrió el Tribunal agraviante, este Juzgado Superior considera forzoso declarar con lugar la acción de a.c., debiendo anular lo actuado hasta el 21 de diciembre de 2007 inclusive, ordenando que se emita nuevo pronunciamiento y se pronuncie en relación con el atraso solicitado y con todo lo que se haya peticionado con antelación a la mencionada fecha en el proceso principal

.

Ahora bien, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la aludida sentencia ordenó al tribunal que deba conocer, dictar nueva decisión y pronunciarse en relación con el atraso solicitado y con todo aquello que se hubiese peticionado con antelación al 21 de diciembre de 2004 en el referido proceso. Siendo, pues, que la juez recusada prejuzgó sobre la controversia en la oportunidad que ella consideró pertinente, ésta quedó atada por sus consideraciones, lo cual evidencia, sin lugar a dudas, que la misma emitió opinión acerca de lo que hoy debe decidirse, por lo que resulta procedente la recusación propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada SUNLIGHT DIAZ BARRIOS en su carácter de apoderada judicial de CANAL POINT RESORT C.A. contra la abogada A.M.C.D.M., en su carácter de Juez a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le aparta del conocimiento del procedimiento de quiebra y solicitud de atraso seguido por A.L.M.M., C.M.S. y Constructora Anaco C.A. contra la compañía anónima Canal Point Resort.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la juez recusada. En la oportunidad correspondiente remítase el expediente al Juzgado que corresponda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil siete. AÑOS: 197° y 148°.

EL JUEZ

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En esta misma fecha 5-11-2007 se publicó y registró la anterior decisión constante de once folios útiles, siendo las 2:35 p.m.-

LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

Exp. N° 5.624

JDP/ERG

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