Decisión nº 309-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteClotilde Condado Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

DE APELACIONES

SALA CINCO

Caracas, 09 de Noviembre de 2009.

199° y 150°

No. 309-09

EXPEDIENTE No S5-2009-2521

PONENTE: DRA. C.C.R.

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22/06/2009, por la Doctora ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en el Juicio Oral y Público celebrado los días 01/04/2009, 16/04/2009, 23/04/2009, 04/05/2009, 11/05/2009, 18/05/2009, 21/05/2009, el cual fue concluido el día 26/05/2009 y publicado el texto íntegro el día 10/06/2009, por el Doctor R.A.M., Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos J.O.G.P. y O.G.V.C., titulares de la cédula de identidad número V-10.782.235 y V-12.419.492, respectivamente, acusados por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YLEMAR R.A.D.A. y S.T.A.D.B., titulares de la Cédula de Identidad número V-10.691.765 y 6.142.476, respectivamente.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

J.O.G.P., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 37 años de edad, nacido el 04-05-1972, de profesión Investigador Criminal, residenciado en la Carretera vieja, Petare, Guarenas, Kilómetro 15, Conjunto Residencial Araguaney, Edificio 14, piso 16, Apartamento N° 01, Municipio Sucre, Caracas y titular de la cédula de identidad número V-10.782.235.

O.G.V.C., de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 33 años de edad, nacido el 25-05-1976, de profesión Detective, residenciado en Colinas de Palo Grande, Calle Nueva, Casa 6-10, Sector R.P., Caricuao, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.419.492.

DEFENSA PRIVADA DE LOS ACUSADOS:

Doctora I.P.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 16.491, con domicilio procesal ubicado en Avenida Principal de Macaracuay con Calle S.d.C., Quinta Irma, Parroquia Sucre, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas.

Doctora THERESLY A. MALAVE WADSKIER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.627, con domicilio procesal ubicado en Edificio Torre la Oficina, Piso 2, Escritorio Jurídico Tamayo y Tamayo, al lado del Pasaje Zingg. Caracas.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Doctora ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMAS:

YLEMAR R.A.D.A., venezolana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la Cédula de Identidad número V-10.691.765, residenciada en el Centro Comercial Los Chaguaramos, piso 11, Urbanización Los Chaguaramos, Caracas.

S.T.A.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, secretaria, titular de la Cédula de Identidad número V-6.142.476, residenciada en calle Uno, Montalbán, Caracas.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 10/06/2009, el Dr. R.A.M., Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos J.O.G.P. y O.G.V.C., antes identificados, del delito por el cual fueron acusados de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YLEMAR R.A.D.A. y S.T.A.D.B., titulares de la Cédula de Identidad número V-10.691.765 y 6.142.476, respectivamente, según consta a los folios 209 al 260 de la tercera pieza del expediente, señalando en el Capítulo I los hechos y circunstancias objeto del y en el Capítulo II las razones que sustentan lo decidido, en los siguientes términos:

…CAPITULO II

Ahora bien, luego de ser evacuadas las testimoniales precedentemente examinadas, el Tribunal en franco cumplimiento con el dispositivo legal contenido en la norma contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que indefectiblemente analizar los supuestos de hecho reseñados en comunión y con la debida adecuación del tipo legal denunciado como infringido; a tal respecto, establece la norma contenida en el Artículo 44 numeral 1 Constitucional sobre las condiciones exigidas para proceder a detener a una persona; por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, prevé ...Ninguna persona puede ser arrestada detenida (sic) sino en virtud de orden judicial, a menos quesea (sic) sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

Así el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante -... el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.... O en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió...

De ahí y con el debido análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia de Juicio, es evidente sobre las lesiones causadas por ambas partes a quien el Ministerio Público calificó como víctimas, habiéndose determinado en el juicio que ambas partes se encontraban lesionadas en virtud de la riña que habían sostenido a pocos momento (sic) de presentarse en la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las que se causaron luego de presentarse en ese recinto policial; siendo que luego de haberle impuesto sobre sus derechos constitucionales a tenor de la norma contenida en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de haberle notificado sobre tal actuación al Fiscal del Ministerio Público de Guardia, para posteriormente ser presentadas ante un Tribunal de Control, queda determinado que tal actuación policial se encuentra en armonía con las normas que sobre la detención personal establece el ordenamiento jurídico vigente; de los acusados de marras, no hayan sido puestas a la orden del correspondiente Tribunal de Control por ordenes superiores; circunstancias que le exoneran de cualquier responsabilidad penal o administrativa.

Quedó asimismo determinado sobre la conducta agresiva de ambas ciudadana (sic) al presentarse en ese Recinto Policial, omitiendo la compostura y el respeto debido a la autoridad presente el él (sic); por lo que, basta con determinar si tal actuación policial de utilizar el mecanismo o instrumento policial para neutralizar la acción de las referida ciudadanas fue el idóneo, o por el contrario, hubo exceso es este (sic); en tal sentido; el tribunal observa sobre las normas de policiales para el uso de tales instrumentos como son las esposas; así, }

El uso de las esposas es un acto de fuerza coactiva que solo debe ser utilizado conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad. No puede un agente policial, imponer esposas a un sujeto indiciado, e incluso, condenado, si no existen razones que lo justifiquen.

Los elementos de la policía podrán emplear la fuerza física necesaria, racional y proporcional para someter a un presunto responsable, cuando una vez empleado medios pacíficos, éste persiste en su conducta o presenta resistencia al cumplimento de las funciones de dichos servidores públicos; así mismo se prevé que: Los elementos de la policía podrán emplear las armas de cargo en contra de las personas, exclusivamente en los siguientes casos: 1.- Para evitar la comisión de un delito que entrañe una seria amenaza, real actual e inminente para la vida o la integridad física propia o de una o más personas; o 3. Detener a un presunto delincuente que habiendo emprendido la fuga, y por la naturaleza de los hechos posiblemente constitutivos de delito en que se hubiere dado su presunta participación, represente peligro para la vida o la integridad física de una o más personas.

Bajamos al nivel de las leyes y nos encontramos con que la norma general en sobre actuación policial está en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal , solo permite el uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario prohíbe los actos degradantes tanto en la captura como en la detención.

La recientísima Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional no tiene previsión alguna sobre le (sic) uso de las esposas pero exige para el detenido, un trato que no afecte su dignidad.

En Venezuela no hay una disposición facultativa del uso de esposas. En el Derecho Comparado encontramos algunas disposiciones como es el caso del Código de Conducta de los Agentes de la Ley, aprobado por las Naciones Unidas en su Resolución 34/169 de diciembre de 1979 en cuyo artículo 3 se dice que los agentes de la ley solo usarán la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en tanto que lo requiera el cumplimiento de su deber.

Destacado las normas precedentes, observa el Tribunal sobre lo inminente del uso de tal instrumento policial para neutralizar la acción agresiva de ambas ciudadanas, y para restituir la tranquilidad reinante en la sede Policial previo a la presencia de éstas, en estricto apego delas (sic) normas establecida (sic) en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo destaca el Tribunal que la misma observación fue efectuada por la ciudadana presunta víctima S.T.Á.d.B., al rendir su testimonio, reconociendo la debida, justa y oportuna actuación policial; circunstancias tales para considerar que la misma estuvo ajustada a derecho y por ende el verbo rector establecido en la norma legal señalada como violentada, no se encuentra en armonía con los hechos ocurridos y valorados por el tribunal, lo que indefectiblemente debe establecerse que la presunción de inocencia que abrigaba a los acusados previo al Juicio Oral y Público y durante este se mantuvo; siendo forzoso para quien aquí decide que considerar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar debe ser (sic) ABSOLUTORIA, en virtud que con tales medios y órganos de pruebas evacuados durante los eventos del juicio Oral y Público, no se desarrolló la mínima actividad probatoria a los fines de demostrar suficientemente, acreditado la materialidad del hecho atribuido a los acusados de marras J.O.G.P. Y O.G.V.C., previamente identificados de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos J.O.G.P. Y O.G.V.C., previamente identificados, de los cargos que por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado y sancionados en el artículo 176 DEL Código Penal en la Acusación formulada por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la Medida Sustitutiva de Libertad impuesta a los acusado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se exonera a la República Bolivariana de Venezuela al pago de las costas y costo del proceso, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 22/06/2009, la Doctora ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juez de Juicio escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según consta a los folios 266 al 292 de la tercera pieza del expediente, en el cual textualmente, entre otras cosas, se señaló lo siguiente:

…CAPITULO II

PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE DENUNCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Como primer motivo de impugnación, estima el Ministerio Fiscal que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se advierte, que en fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó Sentencia Definitiva, con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado en contra de los ciudadanos G.P.J.O. y VEGAS CAPUZANO O.G., …en cuyo dispositivo (sic) se lee lo siguiente:

... omissis...

…En principio, es menester indicar, que un fallo esta motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordo el juez el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones de hecho y de derecho a través de contenidos argumentativos explicados, lo que implica que el juzgador la ha elaborado con objetividades y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio jurídico asumido por el juez al momento de tomar la decisión.

En la sentencia recurrida ciudadanos magistrados, concretamente en el Capítulo I, relativo a LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, se evidencia que el A quo se limitó a transcribir cada una de las declaraciones de los testigos que depusieron en las audiencias celebradas con ocasión al juicio oral y público, para luego indicar de manera ilógica y poco razonada que la actuación de los acusados de marras, luego de aprehender a las víctimas YLEMAR R.A.D.A. y S.T.A.D.B., iniciar una investigación en contra de las prenombradas ciudadanas, imponerlas de sus derechos constitucionales y legales que les asisten, y que de seguidas notificar en el lapso correspondiente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión de las mismas, pero que posteriormente por supuestas instrucciones del Comisario Jefe de la referida sub. Delegación, que no constan en dichas novedades diarias, ni en acta policial levantada al respecto, fueron puestas en libertad, sin ser presentadas ante un Juez de Control competente para ser oídas, según dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; no contraria (sic) el ordenamiento jurídico, sino que por el contrario se justifica tal acción policial, atendiendo a las reglas de actuación consagradas en el artículo 117 eiusdem…”

…Sustentar una decisión en estos términos, para luego absolver a los acusados, es contrariar el contenido del principio referido a la Apreciación de las Pruebas, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….

…Es de recalcar que en la recurrida no se hizo una discriminación del contenido de la (sic) pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y publico (sic), ni tampoco fueron a.c.n. mucho menos relacionadas con la totalidad del acervo probatorio, sino que de manera acomodaticia se traen a colación todas las declaraciones de los testigos que efectivamente reafirman que quedo (sic) probado en juicio, la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del hecho tipo imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YLEMAR R.A.D.A. y S.T.A.D.B..

Hacer tal aseveración, DE ABSOLVER A LOS ACUSADOS, sin concatenar las testimoniales con los otros medios probatorios evacuados en el juicio, es coartar la valoración integral de las pruebas que fueron recepcionadas en las audiencias celebradas con ocasión al juicio oral y público, pues la sentencia recurrida no determinó clara y concretamente cuales hechos estimó acreditados el tribunal, tal y como lo exige el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal , actividad que solo esta reservada al juez, quien deberá valorar y ponderar los diferentes medios de prueba traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia, resulte plagada de dudas y no pueda ser certificada la racionalidad del fallo por la falta de certeza, al limitarse a la trascripción de las testimoniales de los órganos de prueba, pero obviando el análisis de otros medios probatorios, cuyos aportes concatenados con las testimoniales, arrojaron un resultado distinto al señalado en el fallo.

Esta afirmación, se basa en que la sentencia absolutoria y la cual impugno mediante el presente recurso, adolece del requisito indefectible de una sentencia que no es otro que la motivación, la cual consiste en el resumen de las pruebas, el análisis de las mismas en conjunto y la comparación entre si de cada una de ellas, para luego establecer los hechos que se consideren acreditados y en el caso que nos ocupa, se vislumbra que hubo: 1) Trascripción de las pruebas debatidas en audiencia oral, constituyendo en si mismo una enumeración material; 2) Artículo elementos heterogéneos e incongruentes de hechos y razones encontradas entre si; 3) Silencio absoluto en relación a la mención de pruebas evacuadas e incorporadas al proceso y 4) La discrecionalidad en la apreciación parcial de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

Es de advertir, que en todo fallo debe existir una p.a. y correspondencia entre los hechos traídos al proceso, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia, se trata entonces de que exista una relación de congruencia entre los hechos probados y la motivación que los contiene.

Es evidente que el A quo, no explicó las razones por las cuales adopto su resolución, toda vez que si bien es cierto, discriminó el contenido de cada una de las pruebas recepcionadas, no es menos cierto, que omitió confrontarlas entre ellas, para extraer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y bajo los principios de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, como prevé el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en el caso concreto que nos ocupa, debió el juzgador efectuar un análisis comparativo riguroso y depurado, tratándose de un delito tan grave, como lo es el delito de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habiéndose controvertido por la defensa ni los imputados durante el proceso que ellos aprehendieron a las ciudadanas YLEMAR R.A.D.A. y S.T.A.D.B., sino que el resultado se produjo para calmarlas y evitar que se siguieran agrediendo, es decir, el objeto del juicio era dilucidar la naturaleza del hecho, con las probanzas traídas al proceso, las cuales finalmente demostraban la culpabilidad de los acusados.

Se observa que el fallo que se recurre, adolece del vicio de motivación defectuosa lo que equivale en derecho a la falta de motivación, al no realizar un resumen, análisis y comparación de la (sic) pruebas, por ende no las razono en el proceso de valoración de la prueba, a lo cual esta (sic) obligado, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal , aunado a ello los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

Asimismo, se observa que la recurrida inobservó el contenido del artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que obvio (sic) el Capitulo correspondiente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, así como la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho y, solo se limito (sic) a colocar en la sentencia un CAPITULO II que no indica a que se refiere, sino que comienza a divagar en la justificación del uso de las esposas, el cual no era el tema del debate, puesto que fehacientemente quedo (sic) acreditado que las mencionadas ciudadanas fueron esposadas en el interior del recinto policial, en virtud de que iban a ser presentadas ante un juez de control, situación que no ocurrió.

Siendo que es solo durante el debate del juicio oral donde se decide si los acusados cometieron o no el hecho delictivo con todas las circunstancias fácticas descritas en el escrito acusatorio, a través de los alegatos y de las pruebas que presenten las partes y el valor probatorio que le otorgue el Juez en ejercicio de sus facultades a dichas pruebas, ello sería lo único que llevaría al convencimiento pleno o no que una sentencia se ajusto (sic) a derecho, pero al no justificarse las razones que dieron origen a determinada posición, es lo que finalmente se traduce como inmotivación de la sentencia.

(…,…)

No obstante l, lo anterior, el Juez de la recurrida al momento de transcribir el contenido de cada una de las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, procedió a hacerlo en forma aislada de las pruebas documentales, para arribar según su errado entender, que los acusados quedaron exonerados de cualquier responsabilidad penal o administrativa, al no presentar ante el Juez de Control a las mencionadas víctimas, por ordenes superiores, lo que configura un quebrantamiento expreso a lo indicado en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

Se estima de esta manera, que todas estas omisiones constituyen lo que en doctrina se denomina silencio-parcial de pruebas, es decir, las valoraciones parcializadas y tendenciosas de estas, o sea cuando se valoran solo (sic) las que incriminan o solo las que absuelven, dejando de lado aquellas cuya sola consideración podría arrojar un resultado distinto, lo cual ocurrió en este caso, cuando la recurrida solo transcribió, y no analizó, ni valoro (sic) las menciones que a su entender absolvían a los acusados.

Se observa así pues, como todas estas omisiones incidieron notablemente en el resultado mismo de la sentencia, lo cual le esta (sic) vedado al juez de juicio, pues el fallo no debe consistir en una descripción de hechos aislados y mucho menos en narraciones incompletas, donde se tomen en cuenta unos hechos y se omitan otros, pese a su decisiva importancia, ya que con ello se estaría ocultando la verdad procesal que arroja en abstracto el proceso, ofreciéndose solo un aspecto de ella en detrimento de la tutela judicial efectiva, constituyendo esta actuación judicial en el fallo un vicio de motivación.

De tal manera pues, que todo ello, hace estimar que el juzgador incumplió con el deber de establecer sus decisiones de manera fundada y exponer de forma precisa y clara los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, pues parece que lo hizo de manera segada sin traer a colación otras pruebas que concatenadas entre si, demuestran fehacientemente que hubo insuficiencia en la fundamentación del fallo que se recurre, al limitarse únicamente a considerar el testimonio de una de las víctimas S.T.A.D.B., quien según el A quo, adujo que reconocía la debida, justa y oportuna actuación policial, lo que le permitió arribar incoherentemente que los acusados no tenia (sic) responsabilidad, contrariando de esta manera lo que quedo comprobado en el debate.

Las decisiones judiciales son actos que tienen su génesis en el estudio y evaluación de todas y cada una de las circunstancias especificas del caso controvertido, así como los elementos probatorios que surjan durante el desenvolvimiento del proceso penal, pero ello no infiere, evaluar solamente las declaraciones de los testigos y algunas pruebas técnicas y dejar a un lado otras, sino concatenar todo el acervo probatorio para luego arribar a una decisión justa, como lo sería la condena de los encausados, toda vez que se hallaba comprometida seriamente la responsabilidad y culpabilidad de los acusados.

Por todas estas consideraciones solicito se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia dictada, por inmotivada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunció el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal . Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

CAPITULO III

SEGUNDA DENUNCIA

CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se denuncia que existe violación a la ley por contradicción en la motivación del fallo recurrido, por cuanto no hay la adecuada correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y la valoración de pruebas que arrojan resultados distintos.

(…Omissis…)

se evidencia que la recurrida , aún y cuando citó todos los elementos de prueba evacuados en el debate oral y público de los cuales emergen indudablemente pruebas de la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos, se pronunció Absolviéndolo, por lo que considera quien recurre en alzada, que el dispositivo del fallo fue dictado sin una debida motivación, pues contradice el cúmulo de pruebas evacuados en el debate oral, y que quedaron reflejados en el acta de debate y en la propia sentencia del Tribunal de la cual se apela, y que no fueron debidamente analizadas.

Tales como las siguientes documentales, las cuales fueron incorporadas al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos k242 y 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo establecen los artículos 197 y 198 ejusdem.

(…Omissis…)

De lo que se colige, que hubo una carencia de motivación a tenor de lo previsto en el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , de modo tal que no quedase duda de cual fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo cual vulnera el derecho del Estado y de la víctima a obtener una tutela judicial efectiva, que exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.

En tal sentido, violó la recurrida el artículo 364 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al no indicar de modo preciso los hechos que quedaron acreditados en el juicio luego del análisis lógico que debió efectuar. Esta omisión de análisis, y de precisión en cuanto a los hechos acreditados, produjo serias contradicciones e ilogicidad en el fallo recurrido.

Estima quien recurre, que el Juzgador, pretendiendo convencer a los participes del juicio de la conclusión ilógica a la cual llega, toma los elementos que a su errado entender le llevan a dictar una sentencia absolutoria, sin un análisis lógico y omitiendo el análisis pormenorizado de las pruebas evacuadas de las cuales se desprenden de modo objetivo, conclusiones en contra de los acusados, éstas no fueron valoradas, desechadas, ni siquiera mencionadas.

De la simple lectura de la sentencia recurrida se puede observar que lo no advertido por el decisor en el sentido de que ya que el Sistema de la Sana Critica, exige que la decisión debe encontrarse apoyada en un razonamiento lógico, siguiendo las máximas de la experiencia, los conocimientos científicos, no bastando con la simple convicción personal del Juzgador, pues la Sentencia debe bastarse a si misma, so pena de violación del principio lógico de la razón suficiente, como en efecto fue violado en el fallo recurrido.

Si el cúmulo de elementos probatorios hubiese sido debidamente comparado unos con otros dándole el valor probatorio de cada uno de ellos, la Sentencia no debió ser otra que condenatoria y no un fallo injusto como el pronunciado, el cual deja impune un hecho punible, al no haber sido estos medios probatorios comparados, ni analizados en toda su extensión con los otros elementos, para concluir como se esperaba, en una decisión congruente y lógica y por tanto, debidamente motivada, sino que por el contrario, fue inadvertido por el Juzgador.

(…Omissis…)

Ante estas consideraciones solicito se declare con lugar el presente recurso y se anule la sentencia dictada, por inmotivada y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunció el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal . Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

CAPITULO IV

TERCERA DENUNCIA

ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR FLAGRANTE VIOLACION DEL ARTÍCULO 22 EIUSDEM

La presente denuncia tiene lugar sobre la base del segundo supuesto del citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , vale decir, por ilogicidad en la motivación de la sentencia.

(…Omissis…)

De lo que se reitera, se advierte una falta de análisis lógico y congruente de todos los elementos de prueba evacuados en el juicio, lo que condujo al A quo a seria contradicciones entre lo sucedido en el juicio, y que se desprende tanto del acta del debate como de la propia sentencia, en la enunciación de las pruebas evacuadas, y el dispositivo del fallo.

(…,…)

Constituye un hecho notable que al no materializarse tales circunstancias en el presente caso, se estime que la detención efectuada en contra de las ciudadanas YLEMAR R.A.D.A. y A.D.B.S.T., es ilegítima, ya que no concurre ninguna de las circunstancias antes referidas que justifiquen tal proceder.

En este sentido, es menester señalar, que en contra de las prenombradas ciudadanas, no existía orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, emanada de un Órgano Jurisdiccional y si en el entendido de que hubiesen estado incursas en un delito flagrante, tal y como dejaron constancia en las novedades diarias, así como en las actas procesales que integran el Expediente signado con el N° H-343.979, constante de Dieciocho (18) filos (sic) útiles, instruido por la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos Contra Las Personas, que se les había colocado las esposas de seguridad, privándoles su libertad de movimiento, en consecuencia le fueron leídos sus derechos constitucionales como imputadas, los funcionarios actuantes debían proceder como lo indican los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y poner a las aprehendidas dentro de las doce horas siguientes a la detención, a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentara (sic) ante el Juez de Control exponiendo como se produjo la aprehensión, pues de no hacerlo, el hecho de esposarlas en la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en contra de su voluntad y no presentarlas ante el Juez de Control correspondiente, tilda en ilegitima la aprehensión realizada, pues prescindieron de las formalidades prescritas por la Ley, al aprehender a los sujetos pasivos en contra de su voluntad, infringiendo innegablemente la garantía de rango constitucional invocada, como antes se adujo.

(…Omissis…)

Y ello no fue considerado ni siquiera advertido en la decisión que se recurre, sino que su escasa motivación, por no decir exigua, fue siempre inclinada a justificar el uso de las esposas en el interior del recinto policial, omitiendo la valoración integral de las pruebas controvertidas en el debate oral y publico (sic), lo cual arribaba a los argumentos anteriormente señalados.

Por las razones expuestas, solicito muy respetuosamente, sea declarada con lugar la presente denuncia por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunció el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal . Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

PETITORIO

En base a los anteriores razonamientos solicito de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente RECURSO DE APELACION contra Sentencia Definitiva sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho, y en primer termino se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida.

IV

DE LA CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA

En escrito de fecha 13/08/2009, la Doctora I.P.G., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.O.G.P. Y O.G.V.C., presentó ante la Juez de Juicio en tiempo oportuno escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, según consta a los folios 301 al 309 de la cuarta pieza del expediente, en el que textualmente, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

…I

PUNTO PREVIO

Como punto previo es importante hacer de su conocimiento los hechos debatidos y que fueron aprobados en el Juicio Orla y Publico, los cuales se iniciaron el día 27-09-2006, fecha en la que se presentaron las ciudadanas Ylemar R.A.d.A. y S.T.Á.d.B., luego que las mismas habrían discutido y agredido físicamente por un incidente automovilístico que se presento frente al Gran señorial en el paraíso , cuando el cónyuge de la ciudadana Ylemar Albarran con si vehículo rosó y le rompió el retrovisor al vehículo de la Ciudadana S.A..En ese momento la ciudadana Ávila le reclama al cónyuge de la ciudadana Albarran por lo sucedido, y esta que venia en su vehículo delante de su cónyuge, se percata de la situación, se baja y va en defensa de este, iniciándose así las agresiones físicas entre ambas, el Ciudadano Albarran las logra separar y las introduce a cada una en su vehículo y una vez que S.Á. sigue su camino en interceptada por Yrlemar Albarran.Susana ante este hecho y por temor a seguir siendo agredida, se va hacia la comisaría del paraíso, llegan las dos simultáneamente a las instalaciones de la delegación, alteradas, gritando y agrediéndose. Una vez allí continúan la agresión y es cuando mi representado Inspector O.G. luego de conminarla (sic) varias veces para que desistieran de esa actitud hostil, violenta y agresiva, ordeno que fuesen esposadas, con el fin de mantener el orden publico, y evitar que se siguieran agrediendo.

Como consecuencia de lo ocurrido, lo cual constituía un delito flagrante, el Inspector de Guardia O.G. indicó que se abriera una investigación por el delito de lesiones, procedió a notificar a la Fiscal 14 del Área Metropolitana de Caracas de Guardia y se le manifestó que estaban detenidas y que serían puestas a la orden del Órgano Jurisdiccional.Aproximadamente una hora después fueron puestas en libertad por orden del Comisario M.V. quien es el jefe para ese momento de la Delegación del Paraíso y Superior de mis representados. No teniendo ninguno de mis representados participación alguna en la puesta en libertad de las mencionadas ciudadanas. Sin embargo, el expediente de las lesiones proferidas entre ambas en la comisaría, en el cual se decretó el Sobreseimiento por prescripción de la Acción Penal.

Estos son los hechos que dieron origen a la persecución Penal de los ciudadanos J.O.G.P. Y O.G.V.C., los cuales a los ojos de la Representación Fiscal incurrieron en la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, basándose en dos puntos fundamentales, el primero la colocación de las esposas, lo cual como todos sabemos es facultad de los funcionarios policiales en circunstancias que lo ameriten, como en este caso que se hizo para evitar un mayor daño, de allí que el Estado dota a las diferentes Policías de equipos básicos para el desempeño de sus funciones y dentro de ese equipo se encuentran las esposas.

El código de conducta para Funcionarios Encargados de hacer cumplir la Ley, adoptado por la asamblea General en la resolución 34/169 de 17 de Diciembre de 1979 establece:

Articulo 3.

…Omisis…

En el caso de marras, el uso de las esposas por parte de mis representados fue excepcional; fue razonable y proporcional alas circunstancias, con lo cual evito que se siguiera cometiendo la comisión del delito de Lesiones entre ellas.

El segundo punto en el que se basa la Representación Fiscal para sostener el criterio de que se configura la Privación Ilegitima de libertad de las referidas ciudadanas, es el deber de pasarlas a la orden del Tribunal correspondiente, pero el que otorgo la libertad de las mismas fue el superior jerárquico de mis defendidos y como es bien sabido la responsabilidad penal es individual, en caso tal que hubiese responsabilidad penal en estos hechos. Debo resaltar que el caso referido a las lesiones continuo su curso ante la Fiscalía 14 del Área Metropolitana de Caracas.

Lo expuesto nos lleva a concluir que se confundió la Privación ilegitima de Libertad con la facultad que tienen los Órganos de policía de usar la fuerza en ocasiones en las que sea estrictamente necesario, en el menor grado posible que exijan las circunstancia, como sucedió en el caso de marras.

II

RESPUESTA AL RECURSO

La Representación Fiscal denuncia tres motivos para ejercer el Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria, entre los que se encuentran, Falta de Motivación, Contradicción en la Motivación e ilogicidad manifiesta. Motivos estos que sustenta con los mismos argumentos y que denotan y afirman su errado criterio acerca del tipo Penal de la Privación ilegitima de Libertad, motivo por cual paso a responder de una manera única las tres denuncias.

Efectivamente de la lectura de la Sentencia se observa con absoluta claridad la forma comió el juez abordó el fondo de la controversia, dado que concateno sus razones de hecho y de derecho, y lo explico con argumentos jurídicos válidos, que evidencian su imparcialidad.

El Juez, razonó los argumentos por los cuales tomo la decisión de ABOSLVER a mis defendidos, discriminó cada una de las pruebas, las analizó y las relacionó con todos los elementos de Juicio, y advirtió la forma como las valoró afianzándose en el sistema de la sana critica, tomando en consideración la declaración de cada uno de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, los cuales Impuestas de sus Derechos Constitucionales y se instruyó el expediente con sus actas correspondientes, posteriormente sin consulta previa el superior jerárquico otorgo libertad a las dos ciudadanas, circunstancia esta que quedo probado en el juicio, que la libertad fue otorgada por su superior jerárquico y que sin embargo se siguió instruyendo el expediente en su contra por el delito de lesiones, ciudadanas estas que fueron consideradas victimas según la Representación Fiscal por privación ilegitima de Libertad.

III

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

A los fines de sustentar lo expuesto por quien suscribe, ofrezco los siguientes medios de prueban (sic):

1-la sentencia Absolutoria, cuya pertinencia y necesidad radica en el hecho que en la misma se evidencia que ciertamente la sentencia esta bien motivada, que existe logicidad y no hay contradicción.

2-la declaración de la Fiscal 14 del Área Metropolitana de Caracas, Doctora Y.R. a los fines de que declare con relación a la notificación vía telefónica que le hace mi representado acerca de la detención de las ciudadanas Ylemar R.A.d.A. y S.T.Á.d.B..

3- la declaración de la Fiscal 44 Del Área Metropolitana de Caracas, Doctora I.R., a los fines que exponga acerca de la instrucción del expediente relacionado con las lesiones que se ocasionaron ambas ciudadanas.

4- la declaración de la ciudadana S.T.Á.d.B., quien es la victima de la supuesta privación ilegitima de Libertad, quien manifestara todo cuanto sepa a cerca del procedimiento que dio inicio al presente juicio y que fue calificada como victima de los hechos por la Representación Fiscal, de quien suministraremos al (sic) dirección una vez distribuido a la Corte de Apelaciones correspondiente.

IV

PETITORIO

Por todas la razones y consideraciones antes expuestas, solicito con todo respeto de la honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente Recurso de Apelación que lo DECLARE SIN LUGAR, por ser totalmente improcedente en derecho, y que, en consecuencia, CONFIRME en todas y a cada una de sus partes la sentencia recurrida, que ABSOLVIO a mis defendidos del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD por el cual fueron acusados por el Ministerio Público.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA SALA

En fecha 22/10/2009, se celebró ante esta Sala la Audiencia Oral fijada oportunamente conforme lo dispone el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la que asistieron las Partes, los acusados y las víctimas, dejándose constancia en Acta de lo acontecido, la que a continuación se transcribe textualmente, a saber:

Hoy, Jueves (22) de Octubre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45, p.m.), día fijado para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones signadas bajo el N° 09-2521, seguida en contra de los ciudadanos J.O.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.782.235, y O.G.V.C., Titular de la cédula de identidad V-12.419.492. Al efecto, constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por los Jueces integrantes Dr. J.O.G. (Presidente), Dra. C.C.R. (Juez Ponente) y Dra. C.M.T., así como por la Secretaria del Despacho Abg. T.F.D.G., se procedió anunciar el acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, Abg. ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, en su condición de Fiscal 127º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Derechos Fundamentales, las ciudadanas YLEMAR R.A.D.A. y S.T.A.D.B., en su condición de víctimas, las ABGS. I.P. y THERESLY MALAVE, en su condición de Defensoras, y los ciudadanos J.O.G.P. y O.G.V.C., en su condición de acusados. Seguidamente, el Juez Presidente se dirige a la parte recurrente, Abg. ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, y le concede el derecho de palabra, quien manifestó, entre otras cosas, que la primera denuncia la fundamenta por falta de motivación de la sentencia emitida por el Juzgado Undécimo en funciones de Juicio de este Circuito Penal, conforme el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que un fallo está motivado cuando el Juez aborda, explana, expresa sus razones de hecho y de derecho, cuando ha elaborado con objetividad e imparcialidad la decisión, que en la sentencia recurrida, el Juez A-quo, en el capítulo II, referente a los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, se limitó a transcribir cada una de las declaraciones de los testigos que depusieron en el juicio oral y publico, para luego concluir que los funcionarios aprehendieron a las ciudadanas Ylemar Ascanio y S.Á., iniciando una investigación en contra de éstas, imponiéndolas de sus derechos constitucionales, y notificando a la Fiscal 14 del Ministerio Público, quien se encontraba de guardia en esa delegación policial, pero que posteriormente, por indicación de su Jefe inmediato, fueron puestas en libertad, que dichos funcionarios actuaron conforme a derecho, de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de la Representante Fiscal, dicha argumentación es contraria al contenido de la apreciación de las pruebas, prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la sentencia número 244 de fecha 28/04/2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares (se deja constancia que la recurrente leyó estratos de la jurisprudencia invocada), insistiendo la parte recurrente que el A-quo no hizo una discriminación de las pruebas decepcionadas en el juicio oral y publico, no comparó, no analizó las mismas a los fines de indicar su posición jurídica al tomar su decisión, por lo que a su criterio, el fallo recurrido no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, que en el capitulo relativa a los hechos, el Juzgador A-quo no determinó cuales eran los hechos acreditados, ni los fundamentos de hecho y de derecho; que en otro capítulo que identificó con el número II, no indica a que se refiere, que solo divaga en la justificación de las esposas utilizadas por los funcionarios en el momento en que proceden a retener a las víctimas en el interior del recinto policial; por lo que considera la Representante Fiscal que el A-quo incumplió con el deber de establecer sus decisiones de manera fundada, de forma precisa y clara los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión; en relación a la segunda denuncia, lo fundamenta en la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe una correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y la valoración de pruebas que arrojan resultados distintos, que se limita a transcribir las testimonios de los testigos pero no las analiza, no las compara, que no tomó en consideración las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público y las cuales fueron evacuadas en el debate oral y público, conforme lo establece el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que a criterio de la recurrente, si el A-quo hubiera comparado todos los elementos probatorios, dándole el valor probatorio de cada uno de ellos, el fallo hubiera sido condenatoria, por cuanto quedó demostrado en el debate el delito de privación ilegítima de libertad, previsto en el artículo 176 del Código Penal; por lo que solicitó a esta Alzada declare con lugar el recurso invocado, anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al que emitió el fallo; en cuanto a la tercera denuncia, lo fundamentó por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, conforme lo dispuesto en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez A-quo no tomó en consideración las reglas contenidas en el artículo 22 ejusdem, sobre la apreciación de las pruebas, el cual establece que se debe aplicar la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; que de la lectura de la sentencia se aprecia la trascripción del cúmulo de pruebas decepcionadas en juicio, que fueron supuestamente valoradas pero sin dar razón congruente y coherente de los dichos, llegando a la convicción de la absolución, advirtiendo una falta de análisis lógico y congruente de todos los elementos de pruebas evacuados, observándose serias contradicciones entre lo sucedido en el juicio y que se desprende del acta del debate como de la sentencia; asimismo, señaló que en contra de las víctimas no existía orden de privación judicial emanada de un órgano jurisdiccional, y si estuvieran incurso en un delito flagrante, se debió seguir el procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ponerlas a la orden del Ministerio Público para que las presentara ante el Juez de Control correspondiente, por lo que a su criterio, fue ilegítima la aprehensión realizada por parte de los funcionarios, pues prescindieron de las formalidades de ley, por lo que solicitó sea declarado con lugar la presente denuncia, ratificando en todas sus partes el escrito recursivo presentado en su oportunidad. Acto seguido, se le concediò el derecho de palabra a la DEFENSA, representada por la ABG. THERESLY MALAVE, quien expuso, entre otras cosas, que el Ministerio Público alega que sus representados incurrieron en el delito de privación ilegítima de libertad por la colocación de las esposas y el no haber puesto a las víctimas a la orden del Tribunal correspondiente, que a criterio de la Defensa, la colocación de las esposas es facultad de los funcionarios en circunstancias que lo ameriten, y la libertad de las víctimas las otorgó el superior jerárquico de sus representados; que el Juez de la Causa explica en el capítulo correspondiente la importancia del uso de las esposas por parte de sus representados, que hay siete testigos promovidos por la Fiscalía, quienes fueron contestes en señalar que las víctimas del caso se encontraban alteradas, gritando, agrediéndose, ocasionándose lesiones, por lo que los funcionarios proceden a retenerlas, que el uso de las esposas es un método persuasivo, es un medio que se utiliza para tranquilizar a las personas, esto es, a consideración de la Defensa, lo que el Juez de Instancia explica en su sentencia; que justifica el uso de las esposas por parte de los funcionarios, conforme el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez A-quo consideró que la conducta desplegada por sus representados no encuadraba dentro de la normativa penal del delito de privación ilegítima de libertad, en razón que éstos actuaron en estricto apego de las normas; que se aperturò una averiguación penal ante una Fiscalía del Ministerio Público por las lesiones proferidas entre ambas ciudadanas en la comisaría El Paraíso, y en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal; que se les concedió la libertad a las víctimas por parte del ciudadano M.V., Jefe de la Comisaría El Paraíso; por lo que solicitó a esta Instancia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesta por la Representante Fiscal y confirme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de la Causa. Seguidamente, se le concede el derecho de réplica a la Representante Fiscal, quien alegó que la ilegalidad debe ser declarada por el Juez de Control al momento en que las ciudadanas fueran presentadas ante ese órgano jurisdiccional, pero que en el presente caso se demostró que las ciudadanas fueron esposadas, que se inició el procedimiento, fueron impuestas de sus derechos constitucionales, le dieron la cualidad de imputadas, por lo que se pregunta la representante fiscal si es o no una detención ilegal; que la responsabilidad penal es individual y si se demuestra en juicio deben ser condenados; que hubo un quebrantamiento de normativa de ley, y se debió porque fueron puestas en libertad, y se pregunta la representante fiscal quien es el órgano competente para otorgar libertad, cual debió ser el procedimiento a seguir por parte de los funcionarios policiales; por lo que ratificó en todas sus partes los fundamentos explanados en el recurso de apelación. Acto seguido, se le concedió a la Defensa el derecho de réplica, quien expuso que el Juez de Instancia determinó en su sentencia que la conducta de sus representados no encuadraba dentro del tipo penal de privación ilegítima de libertad; que se abrió un procedimiento penal ante una Fiscalía por las lesiones proferidas entre ambas ciudadanas, en donde se decretó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal; la Defensa se pregunta si otorgar la libertad presupone una privación ilegítima de libertad; que en el presente caso la libertad la ordenó el Jefe de la Comisaría M.V.; que quedó demostrado que las víctimas se estaban agrediendo, que se golpeaban, se gritaban, dentro del recinto policial, por lo que sus representados observando que dichas ciudadanas no cesaban en sus agresiones, ordenó que fueran esposadas con el fin de mantener el orden dentro del recinto policial y evitar que siguieran agrediéndose, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana S.T.A.D.B., en su condición de víctima, quien expuso: “Yo venía manejando mi carro, venía de dejar a mis hijos, cuando el esposo de la ciudadana invistió contra mi vehículo y le rompió el retrovisor, el esposo se vino encima de mí, comenzó una discusión y entre los dos me golpeaban, y ellos dicen que fui yo quien los agredí pero no puede ser porque yo sola no puedo con dos personas, por lo que yo me fui a la Comisaría El Paraíso y pedir ayuda, y la ciudadana me persigue hasta ahí, dentro de las instalaciones volvieron las agresiones, ella no se calmaba, por lo que los funcionarios nos esposaron, pero considero que lo hicieron para evitar mas confrontaciones, me calmé pero ella no se calmaba, los funcionarios nos decían que nos calmáramos , estuvimos como 20 minutos esposadas, luego nos soltaron, no hubo privación, solo nos calmaron, no nos reseñaron, no nos mandaron detenidas, es todo.” Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana YLEMAR R.A.D.A., en su condición de víctima, quien expuso: “Existen contradicciones en lo manifestado, hay estratos sociales, hay personas de baja cultura que para ellos es normal que se golpeen, se griten; me tuvieron 4 horas privada de mi libertad al tránsito por funcionarios, mi esposo tropezó el carro de la ciudadana, ella agredió a mi esposo, fui en auxilio de mi esposo y ella se me abalanzó, me causó lesiones en el rostro, trató de arrollar a mi esposo, y mi esposo es un hombre caballeroso, es médico, incapaz de golpear a una mujer, fue cuando la sigo y llega a la comisaría El paraíso, me bajé y es cuando observo que los funcionarios rodean a la ciudadana y la agarran y la esposan, yo como soy abogada considero que le estaban violando sus derechos, que hubo exceso policial al rodearla a ella de esa forma, y cuando lo manifiesto es que me detienen, yo iba a realizar una llamada por teléfono, porque así me lo garantiza la ley, y fue cuando tres funcionarios me someten, me introdujeron en el baño para requisarme, a ella la requisaron, solicité llamar al Ministerio Público y no la llamaron sino a las 11 horas de la mañana y todo comenzó a las siete de la mañana; considero que se me vejó, se me humilló, que ellos quisieron requisarme, y no funcionarias femeninas; levantan un acta con mis derechos constitucionales, e hicieron caso omiso a la manifestado por mi; luego llegó mi esposo, el Jefe se disculpa y le manifiesta a mi esposo que hubo exceso policial, posteriormente acudí a medicatura forense por las lesiones presentadas; mi esposo es médico, es un hombres serio, caballeroso, incapaz de ponerle las manos encima a ninguna mujer; en relación a mis lesiones se produjo la prescripción, lo cual mi esposo y yo lo aceptamos; considero que los funcionarios deben respetar las leyes, la constitución, que fuì privada de mi libertad por cuatro horas, me sentí humillada, vejada, me esposaron, me querían requisar no siendo funcionarios femeninas, tengo derecho a que me traten con dignidad, con respeto”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano J.O.G.P., acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional contenida en el artículo 49, ordinal 5º, expuso: “El Ministerio Público se empeña en expresar que mi persona y el funcionario Campuzano privamos de libertad a las ciudadanas presentes, yo no abusé ni hice uso indebido de mis funciones, ellas llegaron al recinto policial de manera violenta, agrediéndose, se les indicó que se calmaran, a lo cual hicieron caso omiso, una de ellas fue la que se calmó y la otra seguía agresiva contra la otra ciudadana, estaba alterando el orden público dentro del recinto policial, por lo que ordené se detención, procedí a llamar al Representante Fiscal, se dejó constancia en las novedades diarias, posteriormente el Jefe de la Comisaría ordenó que se liberaran; considero que mi conducta no se encuentra subsumido en el delito de privación ilegítima de libertad, yo solamente cumplí con mi función, el de imponer el orden en el recinto policial, ya que dichas ciudadanas llegaron al la comisaría en forma agresiva”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano O.G.V.C., acusado de autos, quien impuesto del precepto constitucional contenida en el artículo 49, ordinal 5º, expuso: “Me encontraba de guardia en la comisaría El Paraíso, mi trabajo para aquel momento era de transcriptor de actas, cuando llegan dos ciudadanas de forma agresiva, una más que otra, por lo que para mantener el orden público ameritó hacer uso de las esposas, se calmaron y fue cuando el Jefe del Despacho ordenó su libertad.” Seguidamente, se da inicio al ciclo de preguntas, procediendo a interrogar la Dra. C.C.R., de la siguiente forma: ¿A la Representante Fiscal, diga quien inició las averiguaciones en cuanto a las lesiones? Contestó: Ellos mismos, los funcionarios; en relación al Comisario M.V., se evidenció en juicio porque los funcionarios manifestaron esa circunstancia, pero la Defensa si consideraba que era necesario para exculpar a sus defendidos, si lo consideraba pertinente debió solicitarlo. ¿Representante Fiscal, se le aperturò una averiguación al ciudadano M.V.? Contesto: No se ha acordado. ¿A la ciudadana A.Y., que quiso decir con la expresión estratos sociales? Contesto: Que hay personas de baja cultura, y para ellos es normal el hecho de que los agraden, los insulte, pero para oros no es normal, mi esposo es un caballero, es médico, incapaz de golpear a personal alguna; si ella permitió que la trataran así en la Comisaría es ella, yo me considero mujer, profesional y cualquier persona debe tratarme como una dama, y al tratar de requisarme los funcionarios me sentí humillada, vejada, pues ni siquiera era una funcionaria mujer. ¿Al funcionario G.P.J.O., que lo indujo para que las detuviera en el recinto policial? Contesto: Se estaba cometiendo un delito dentro de la delegación, era un hecho grave, hicieron caso omiso al llamado de que tenían que calmarse, por lo que era necesario, imperativo, traté de que mantuvieran el orden, por lo que se aperturò el procedimiento, se levantó actas pero el Jefe M.V. ordenó que las liberaran y no se dejó constancia en actas pero quedó demostrado en el debate oral y publico. Es todo. Concluido, el Juez Presidente informa a las partes que la Sala se reserva el lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la sentencia correspondiente. Culminó la Audiencia siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (4:35 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.- …”

V

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACION

Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, concretamente el acta de debate y la sentencia recurrida, así como el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22/06/2009, por la Doctora ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en el Juicio Oral y Público celebrado los días 01/04/2009, 16/04/2009, 23/04/2009, 04/05/2009, 11/05/2009, 18/05/2009, 21/05/2009, el cual fue concluido el día 26/05/2009 y publicado el texto íntegro el día 10/06/2009, por el Doctor R.A.M., Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos J.O.G.P. y O.G.V.C., titulares de la cédula de identidad número V-10.782.235 y V-12.419.492, respectivamente, acusados por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YLEMAR R.A.D.A. y S.T.A.D.B., titulares de la Cédula de Identidad número V-10.691.765 y 6.142.476, respectivamente; así como el escrito de contestación a dicho Recurso de Apelación presentado por la Doctora I.P.G., expuestos en forma oral por las referidas partes, en la que también intervino como Defensora Privada la Doctora THERESLY A. MALAVE WADSKIER, en la Audiencia Oral celebrada ante esta Sala en fecha 21/09/2009, a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa lo siguiente:

Esta Sala verifica que tanto en el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, como lo expuesto en forma oral ante esta Sala, se incurre en error de técnica jurídica al expresar los motivos por los cuales interpone el Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En efecto, la recurrente fundamenta el Recurso de Apelación sólo en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando en el escrito lo presenta como tres denuncias distintas e independientes, al señalar inicialmente en el denominado Capítulo II De la Falta de Motivación de la Sentencia; en el Capítulo III Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia y en el Capítulo IV Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, para concluir en cada una de ellas que se declare con lugar el Recurso de Apelación, se anule la Sentencia por “inmotivada”, en las dos primeras denuncias, y en la tercera se solicita sea “declarada con lugar la presente denuncia por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un Juez distinto al que pronunció el fallo, conforme lo establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente la argumentación para sustentar el motivo que invoca la Representante del Ministerio Público en el escrito recursivo es confusa y discordante, pues el razonamiento acerca de cual de los tres casos o supuestos del motivo de apelación de los que establece la norma en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo alude pero separadamente en tres capítulos distintos que lo hacen contradictorio, en el primero por señalar que existe falta de motivación en la sentencia, con lo que lógicamente debe esperarse se aluda que no hay motivación, pero luego invoca en la segunda y tercera denuncia de manera separada que existe contradicción en la motivación de la sentencia e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que es obvio entonces que hay motivación de la sentencia, lo que excluye la primera denuncia, y si hay motivación en la sentencia no puede al mismo tiempo ser contradictoria e ilógica, razón por la cual la argumentación de la recurrente es divergente.

Sin embargo y a pesar de lo antes expresado, la Sala verifica que según el análisis de la recurrente se refiere a la falta de motivación en la sentencia, constatándose que inadecuadamente se utilizan los términos de contradicción e ilogicidad, todo lo cual no debe significar en modo alguno que se esté subrogando esta alzada en la carga procesal de la recurrente, pues acorde con las normas constitucionales la Sala conocerá el Recurso con fundamento a dicho motivo en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva en beneficio de ambas partes, de las víctimas y de la Justicia, según lo permiten los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones antes de resolver el Recurso en cuestión considera pertinente reproducir algunos conceptos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido sobre lo que es la motivación del fallo, la contradicción en la motivación y la ilogicidad manifiesta en la motivación, para lo cual se inserta a titulo ilustrativo, algunos criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia.

Justamente, Nuestro M.T. en Sala de Casación Penal en Sentencia Número 0080 del 13/02/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, indicó que la motivación del fallo se logra: r.”. “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciado

En Sentencia Número 206 del 30/04/2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, se señaló que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”.

Por otra parte, la citada Sala en Sentencia Número 323 del 27/06/2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se refirió que: “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”.

Teniendo presentes estos conceptos, corresponde dilucidar lo que es la ilogicidad y la contradicción en la motivación de la Sentencia, indicando la Sala de Casación Penal en Sentencia Número 0028 del 26/01/2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que la primera se presenta porque la Sentencia “…carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”“ y la segunda, cuando en la Sentencia se dan “...argumento (sic) contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia Número 468 del 13/04/2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, se estableció que existe manifiesta contradicción cuando entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…”.

Según las nociones y parámetros antes destacados, como ya se dijo, se puede verificar que en el caso de autos y a pesar de lo confuso del planteamiento de la recurrente y con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, verifica que realmente se refieren a la falta de motivación en la Sentencia recurrida, dado que toda la argumentación del Recurso de Apelación interpuesto se dirige a observar a la Alzada que la motivación no analiza ni valora todos los medios de pruebas ofrecidos por las partes, los que se evacuaron, discriminando su contenido confrontándola con los demás existentes, según lo alegado y probado durante el debate oral y público.

Vistos y oídos los alegatos de la partes y verificado el texto integro de la Sentencia recurrida esta Sala constata que en el fallo recurrido el Juez de Instancia no incurrió en el supuesto referido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de falta de motivación, pues se comprueba que el extenso fallo se explica por sí solo y logra verificarse en él la razón por la cual se dicta una sentencia absolutoria.

En efecto, tal como se comprueba en la recurrida, existe una relación armónica entre los hechos dados por establecidos o sentados por el Juzgador en la Sentencia y el dispositivo del fallo, según lo acontecido en el juicio oral y público en relación a las pruebas presentadas y evacuadas, que se expresan de modo integral dando lugar a la sentencia absolutoria, según el razonamiento que el Juez expresa en el Capítulo II de la recurrida, debiendo destacarse que no tiene porque repetir o reproducir cada una de las pruebas evacuadas, pues su análisis y conclusión es concreto.

Narra todo lo ocurrido en el Juicio Oral y Público, esto es, reproduce en la Sentencia los hechos y circunstancias objeto del juicio, precisando cada una de las pruebas evacuadas, así como los argumentos de la Parte Acusadora Fiscal y la Defensa, observando lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el numeral 2 relativo a la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio. Expresa adecuadamente cuales son los hechos objeto del juicio al referir lo que al respecto señala el Ministerio Público, así como la objeción de la Defensa acerca de la imputación Fiscal.

Esto lo entiende la recurrente como falta de motivación al señalar que: “...En la sentencia recurrida ciudadanos magistrados, concretamente en el Capítulo I, relativo a LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO, se evidencia que el A quo se limitó a transcribir cada una de las declaraciones de los testigos que depusieron en las audiencias celebradas con ocasión al juicio oral y público, para luego indicar de manera ilógica y poco razonada que la actuación de los acusados de marras, luego de aprehender a las víctimas YLEMAR R.A.D.A. y S.T.A.D.B., iniciar una investigación en contra de las prenombradas ciudadanas, imponerlas de sus derechos constitucionales y legales que les asisten, y que de seguidas notificar en el lapso correspondiente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión de las mismas, pero que posteriormente por supuestas instrucciones del Comisario Jefe de la referida sub. Delegación, que no constan en dichas novedades diarias, ni en acta policial levantada al respecto, fueron puestas en libertad, sin ser presentadas ante un Juez de Control competente para ser oídas, según dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; no contraria (sic) el ordenamiento jurídico, sino que por el contrario se justifica tal acción policial, atendiendo a las reglas de actuación consagradas en el artículo 117 eiusdem…”.

Hechos estos que el Juez de la recurrida precisamente señala en la motiva de la sentencia que no demuestran la materialidad del hecho atribuido a los acusados, por lo que es obvia su resolución de dictar una Sentencia Absolutoria, explicando como llega a tal resolución, tal como se comprueba en la motiva antes transcrita, obviando la recurrente lo que en parágrafos anteriores de su escrito de apelación señala como motivación, cuando dice que: “ ...un fallo esta motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordo el juez el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones de hecho y de derecho a través de contenidos argumentativos explicados, lo que implica que el juzgador la ha elaborado con objetividades y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio jurídico asumido por el juez al momento de tomar la decisión...” y de la simple lectura de la recurrida puede perfectamente observarse que el fallo está motivado.

El Juez de manera clara y contundente expresa que con los medios y órganos de prueba evacuados durante los eventos del Juicio Oral y Público, no se desarrollo la mínima actividad probatoria a los fines de demostrar la materialidad del hecho atribuido a los acusados, por lo que es obvia su resolución de dictar una Sentencia Absolutoria, razón por la cual no puede afirmarse que exista falta de motivación, pues explica coherentemente su resolución, sin que pueda afirmarse como lo hace la recurrente que se contraria el contenido del Principio referido a la apreciación de las pruebas consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al contrario de o que señala puede constatarse que el Juez aprecio las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que explica adecuadamente en su fallo, resultando incierto que en el juicio se hubiere probado tal delito, pues como o demuestra el Juez el hecho imputado de privación ilegítima de libertad no ocurrió, en atención a que las ciudadanas referidas como víctimas fueron efectivamente detenidas con motivo de la comisión de un delito, por tanto la acción policial fue efectiva y correcta, independientemente de que fueren puestas en libertad por orden del Comisario Jefe de la Subdelegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, pues lo cierto es que ese proceso penal existió y así lo reconocieron las ciudadanas referidas como víctimas en este proceso penal. Se corresponden los hechos dados por probados con el resultado obtenido, según expresa en su motiva el Juez, razón por la cual se desechan los alegatos del Ministerio Público y se acogen los expuestos por a Defensa, al corresponderse con lo expresado por el Juez en la recurrida, desvirtuando lo afirmado por la representación fiscal.

En efecto, señala entre otras cosas la recurrida:

“... Ahora bien, luego de ser evacuadas las testimoniales precedentemente examinadas, el Tribunal en franco cumplimiento con el dispositivo legal contenido en la norma contenida en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que indefectiblemente analizar los supuestos de hecho reseñados en comunión y con la debida adecuación del tipo legal denunciado como infringido; a tal respecto, establece la norma contenida en el Artículo 44 numeral 1 Constitucional sobre las condiciones exigidas para proceder a detener a una persona; por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, prevé ...Ninguna persona puede ser arrestada detenida (sic) sino en virtud de orden judicial, a menos quesea (sic) sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención.

Así el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante -... el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.... O en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió...

De ahí y con el debido análisis del acervo probatorio evacuado en la audiencia de Juicio, es evidente sobre las lesiones causadas por ambas partes a quien el Ministerio Público calificó como víctimas, habiéndose determinado en el juicio que ambas partes se encontraban lesionadas en virtud de la riña que habían sostenido a pocos momento (sic) de presentarse en la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y las que se causaron luego de presentarse en ese recinto policial; siendo que luego de haberle impuesto sobre sus derechos constitucionales a tenor de la norma contenida en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de haberle notificado sobre tal actuación al Fiscal del Ministerio Público de Guardia, para posteriormente ser presentadas ante un Tribunal de Control, queda determinado que tal actuación policial se encuentra en armonía con las normas que sobre la detención personal establece el ordenamiento jurídico vigente; de los acusados de marras, no hayan sido puestas a la orden del correspondiente Tribunal de Control por ordenes superiores; circunstancias que le exoneran de cualquier responsabilidad penal o administrativa.

Quedó asimismo determinado sobre la conducta agresiva de ambas ciudadana (sic) al presentarse en ese Recinto Policial, omitiendo la compostura y el respeto debido a la autoridad presente el él (sic); por lo que, basta con determinar si tal actuación policial de utilizar el mecanismo o instrumento policial para neutralizar la acción de las referida ciudadanas fue el idóneo, o por el contrario, hubo exceso es este (sic); en tal sentido; el tribunal observa sobre las normas de policiales para el uso de tales instrumentos como son las esposas; así, }

El uso de las esposas es un acto de fuerza coactiva que solo debe ser utilizado conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad. No puede un agente policial, imponer esposas a un sujeto indiciado, e incluso, condenado, si no existen razones que lo justifiquen.

Los elementos de la policía podrán emplear la fuerza física necesaria, racional y proporcional para someter a un presunto responsable, cuando una vez empleado medios pacíficos, éste persiste en su conducta o presenta resistencia al cumplimento de las funciones de dichos servidores públicos; así mismo se prevé que: Los elementos de la policía podrán emplear las armas de cargo en contra de las personas, exclusivamente en los siguientes casos: 1.- Para evitar la comisión de un delito que entrañe una seria amenaza, real actual e inminente para la vida o la integridad física propia o de una o más personas; o 3. Detener a un presunto delincuente que habiendo emprendido la fuga, y por la naturaleza de los hechos posiblemente constitutivos de delito en que se hubiere dado su presunta participación, represente peligro para la vida o la integridad física de una o más personas.

Bajamos al nivel de las leyes y nos encontramos con que la norma general en sobre actuación policial está en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal , solo permite el uso de la fuerza cuando sea estrictamente necesario prohíbe los actos degradantes tanto en la captura como en la detención.

La recientísima Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional no tiene previsión alguna sobre le (sic) uso de las esposas pero exige para el detenido, un trato que no afecte su dignidad.

En Venezuela no hay una disposición facultativa del uso de esposas. En el Derecho Comparado encontramos algunas disposiciones como es el caso del Código de Conducta de los Agentes de la Ley, aprobado por las Naciones Unidas en su Resolución 34/169 de diciembre de 1979 en cuyo artículo 3 se dice que los agentes de la ley solo usarán la fuerza cuando sea estrictamente necesario y en tanto que lo requiera el cumplimiento de su deber.

Destacado las normas precedentes, observa el Tribunal sobre lo inminente del uso de tal instrumento policial para neutralizar la acción agresiva de ambas ciudadanas, y para restituir la tranquilidad reinante en la sede Policial previo a la presencia de éstas, en estricto apego delas (sic) normas establecida (sic) en el Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo destaca el Tribunal que la misma observación fue efectuada por la ciudadana presunta víctima S.T.Á.d.B., al rendir su testimonio, reconociendo la debida, justa y oportuna actuación policial; circunstancias tales para considerar que la misma estuvo ajustada a derecho y por ende el verbo rector establecido en la norma legal señalada como violentada, no se encuentra en armonía con los hechos ocurridos y valorados por el tribunal, lo que indefectiblemente debe establecerse que la presunción de inocencia que abrigaba a los acusados previo al Juicio Oral y Público y durante este se mantuvo; siendo forzoso para quien aquí decide que considerar que lo procedente y ajustado a derecho es declarar debe ser (sic) ABSOLUTORIA, en virtud que con tales medios y órganos de pruebas evacuados durante los eventos del juicio Oral y Público, no se desarrolló la mínima actividad probatoria a los fines de demostrar suficientemente, acreditado la materialidad del hecho atribuido a los acusados de marras J.O.G.P. Y O.G.V.C., previamente identificados de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363, 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. (Negrillas nuestras)

Se constata entonces que el juez expresa una argumentación válida que le permite arribar a tal conclusión. Hace referencia al acervo probatorio que es coincidente en tal determinación, incluso la versión de las mismas víctimas, quienes también en la audiencia ante esta Sala, admitieron que fueron detenidas porque hubo una riña entre ambas y se causaron lesiones, por un problema de tránsito, cuya investigación existió y llegó a un dictamen independiente de este proceso penal, con ocasión al expediente que se apertura precisamente en la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde laboraban los hoy acusados por ser funcionarios adscritos a la institución antes mencionada, con lo que no puede entonces referirse exista una privación ilegítima de libertad por parte de estos funcionarios, pues había una razón jurídica para detenerlas a ambas, y ello simplemente porque cometieron un delito en flagrancia en esa Subdelegación, como lo observa la recurrida, independientemente de que no quedaren detenidas ese día de los hechos, que no le es atribuible a estos funcionarios, llamando por ello la atención a esta Sala la imputación fiscal pues se constató en juicio que esos hechos desde su inicio no encuadraban en el tipo penal aludido, por lo que debe considerarse un exceso injusto para los funcionarios que fueron acusados, además en atención a lo referido por las propias víctimas en la audiencia oral celebrada en esta Sala cuando expusieron sus alegatos en forma oral.

Esta Sala considera necesario y oportuno recordar lo relativo al Principio de Unidad de la Sentencia el cual está sustentado en la integridad de la misma que contiene la enunciación de los hechos, las circunstancias que fueron objeto del juicio, la argumentación de las partes y la conclusión a la que llega el juez. La técnica de redacción utilizada por el juez A-quo se sustentó en el examen de todas las pruebas subyacentes en todos los casos, lo que implicó un proceso de análisis global y completo que supone la comparación entre todos los medios probatorios, que no permitiera escindir la unidad de la serie encadenada y sucesiva de hechos y asuntos que conformaron el caso sometido a su conocimiento. Señalando para mayor abundamiento el contenido de los elementos probatorios, es decir, el contenido del análisis de los puntos debatidos en el proceso y las pruebas promovidas y aportadas por las partes, siendo el resultado de estos, lo que produjo en el ánimo del juez de juicio el fundamento de su decisión.

En este contexto debe señalarse que por mandato constitucional, el Principio de la Informalidad del Proceso se constituye en una de sus características esenciales, y la Sentencia y su unidad, así como el fin de la misma, no es ajeno a esta circunstancia. Tal Principio ha sido estudiado por la Doctrina y la Jurisprudencia Constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente, tal como en el presente asunto, hecho que es aplicable al mismo sentido a las víctimas de cada proceso.

Ahora bien, en cuanto a la unidad de la Sentencia como acto procesal el profesor C.R., a.e.t.s. que de la Sentencia, sólo puede juzgar sobre el "hecho" circunscrito por el auto de apertura. (...Limitación de la Sentencia al hecho de la acusación...). Libre apreciación jurídica del hecho de la acusación. Mientras en la obtención de la Sentencia el Tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura y, en todo caso, se puede incluir nuevos grupos de hechos, a través de una acusación suplementaria, el Tribunal es completamente libre en las cuestiones jurídicas. El Tribunal no está vinculado a la apreciación jurídica del auto de apertura. Antes bien, él tiene el derecho y el deber de examinar el hecho, por sí mismo, según todos los puntos de vista jurídicos. (Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Editores del Puerto s.r.l., 2000, p. 415 y ss.).

Hecha la precisión que antecede, es oportuno señalar que la recurrida como acto procesal reúne los requisitos formales de toda sentencia conformando un texto unitario y armónico, pues de una lectura de la misma se desprende que dicho texto señala el lugar, fecha, Tribunal que dicta la resolución, nombres de las partes, tipo de proceso; así como las consideraciones de tipo histórico-descriptivo, en los que se relatan los antecedentes de todo el asunto, en referencia a la posición de cada una de las partes, sus afirmaciones, los argumentos que han esgrimido, así, como la serie de pruebas que las partes han ofrecido. Así mismo, expresa los resultados del asunto sometido a consideración judicial, las conclusiones y las opiniones del Tribunal como resultado de la confrontación entre las pretensiones y las resistencias y también de las pruebas que hayan arrojado sobre la materia de la controversia, y por último los puntos resolutivos, en donde se aprecia en forma muy concreta la decisión adoptada por el Juez.

En el presente caso se constató que la unidad de la sentencia está determinada de manera global y estructurada de acuerdo a la técnica utilizada por el juez a-quo con los siguientes elementos: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- la motivación del fallo representada por la conjunción a lo largo de todo el texto de una forma heterogénea y congruente de hechos, razones y leyes, que forme un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- el proceso de decantación, transformado por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22/06/2009, por la Doctora ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en el Juicio Oral y Público celebrado los días 01/04/2009, 16/04/2009, 23/04/2009, 04/05/2009, 11/05/2009, 18/05/2009, 21/05/2009, el cual fue concluido el día 26/05/2009 y publicado el texto íntegro el día 10/06/2009, por el Doctor R.A.M., Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos J.O.G.P. y O.G.V.C., titulares de la cédula de identidad número V-10.782.235 y V-12.419.492, respectivamente, acusados por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YLEMAR R.A.D.A. y S.T.A.D.B., titulares de la Cédula de Identidad número V-10.691.765 y 6.142.476, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22/06/2009, por la Doctora ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en el Juicio Oral y Público celebrado los días 01/04/2009, 16/04/2009, 23/04/2009, 04/05/2009, 11/05/2009, 18/05/2009, 21/05/2009, el cual fue concluido el día 26/05/2009 y publicado el texto íntegro el día 10/06/2009, por el Doctor R.A.M., Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos J.O.G.P. y O.G.V.C., titulares de la cédula de identidad número V-10.782.235 y V-12.419.492, respectivamente, acusados por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas YLEMAR R.A.D.A. y S.T.A.D.B., titulares de la Cédula de Identidad número V-10.691.765 y 6.142.476, respectivamente,, quedando CONFIRMADA la Sentencia impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 452 numeral 2 ejusdem.

Queda así resuelto el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMADA la Sentencia Absolutoria dictada en el Juicio Oral y Público celebrado los días 01/04/2009, 16/04/2009, 23/04/2009, 04/05/2009, 11/05/2009, 18/05/2009, 21/05/2009, el cual fue concluido el día 26/05/2009 y publicado el texto íntegro el día 10/06/2009, por el Doctor R.A.M., Juez Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

PONENTE

LA JUEZ,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

EXP. No S5-09-2521.-

JOG/CCR/CMT/TGF/cc.-

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