Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008).

198º y 149º

ASUNTO: RP31-R-2008-000069

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE ACTORA: Ciudadano, C.C.P., venezolano, abogado mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.277.169.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.J.C. ARREDONDO, ORLANY MAESTE, C.E.R., ALEJANDRO MOLINA Y J.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 93.893, 107.349, 113.335, 81.303 Y 63.142, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN VICENCIANA.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.S. SALDIVIA Y G.E.B.M., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 43.655 y 58.414, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN .

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Ciudadano C.C.P., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.527, actuando en su propia representación, en el presente juicio, en fecha 06 de agosto de 2008; contra la proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 31 de julio de 2008, en el procedimiento intentado por el Ciudadano C.C.P., contra la FUNDACIÓN VICENCIANA., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 19 de septiembre de 2008; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrieron las partes recurrente y no recurrente, quienes expusieron sus fundamentos de defensa.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 22-10-2008, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Aduce la representación de la parte demandante, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, lo siguiente: Que el día 31 de julio del presente año, a las 10:30 a.m., se había pautado una audiencia de prolongación en la causas seguida por su representado, indicando que se encontraba en compañía de su representado en las instalaciones del Tribunal antes de la hora señalada, que se encontraban en la zona de Alguacilazgo y que debido a que recibieron una llamada telefónica salieron a las afueras de la sede y en la oportunidad de regresar habían sido llamadas las partes para la audiencia, que posteriormente solicitaron firmar la lista de asistencia lo cual se les impidió, en virtud de que el abogado de la contraparte alego que no estaban presentes en la oportunidad en la cual se realizó el llamado por el ciudadano Alguacil del Tribunal, declarándose el desistimiento del procedimiento por parte del Tribunal.

Alega en su defensa el apoderado judicial de la parte demandada: Admiten que es totalmente cierto que la parte demandante en la presente causa, así como su apoderado judicial, se encontraban presentes en la sede del Tribunal antes de que fuese anunciada la celebración de la Audiencia; sin embargo cinco (05) minutos antes de que la Audiencia fuese anunciada, lo cual se hizo a la hora debida a las 10:30 p.m., no estaban en dicha oportunidad, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de atender el llamado del Tribunal, sobre la base de que ellos no se encontraban presentes, el ciudadano Alguacil realizó el anuncio en tres oportunidades a los efectos de que las partes se incorporaran a la audiencia. Continua exponiendo, que ante la no presencia en el lugar correspondiente para atender al llamado del Tribunal, y ante la exigencia de la parte demandante de que se dejase entrar a la audiencia pues estos estaban presentes, la parte exponente, se opuso, en virtud de haber cumplido con la carga procesal de asistir puntualmente al llamado del Tribunal. Aduce, que en atención al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, cualquier apelación que se ejerza en contra de una circunstancia como la presente, ante la incomparecencia, se debe demostrar tres supuestos: 1.- la ocurrencia de un caso fortuito, 2.-la ocurrencia de una fuerza mayor y 3.-la ocurrencia del que hacer humano que aunque pudiera ser evitable y previsible, sin embargo, impusiera a las partes alguna carga extraordinaria o irregular que el hubiese hecho imposible estar presente para el acto, y que para el presente caso la parte actora no alegó alguna de las tres circunstancias ya expuestas. Finalmente, expone quede manera deliberada y voluntaria decidieron la parte demandante y su apoderado judicial, retirarse del recinto a los efectos de contestar la llamada telefónica; afirmando que la circunstancia era a todas luces previsible, que el hecho de salir ambos les impediría estar presentes; agregando que además existen tres abogados más para poder postular en el proceso.

ANTECEDENTES

En fecha 03-06-2008, el Ciudadano C.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.277.169, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ORLANY MAESTRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.349, presenta formal demanda ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la FUNDACIÓN VICENCIANA., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 04-06-2008, es recibida la presente demanda previa distribución, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 06-06-2008, el Juzgado A quo admite la demanda y ordena la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 26-06-2008, el ciudadano Secretario del Juzgado identificado, deja constancia de la notificación de la parte demandada, FUNDACIÓN VICENCIANA.

En fecha 11 de julio de 2007, día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juzgado de la recurrida deja expresa constancia de la comparecencia de las partes, siendo prolongada para el día 31-07-2008, a las 10:30 a.m, oportunidad en la cual la Juez A quo dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso. Ante tal pronunciamiento, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Una vez escuchados los alegatos de las partes desciende esta alzada a la revisión de las actas procesales.

Así del análisis de las defensas esgrimidas por la representación judicial de la parte recurrente en justificación de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, establece esta Alzada que el presente juicio quedó circunscrito a determinar, si las circunstancias fácticas alegadas por éste, constituyen presupuestos eximentes de la obligación de la parte demandante a la comparecencia de la audiencia preliminar, como lo señala el precepto legal contemplado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los fines de resolver la presente controversia, considera esta Alzada necesario transcribir parcialmente la sentencia de fecha 10-10-2005, de la Sala de Constitucional, cuyo ponente fue el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita al sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual estableció lo siguiente:

Omisis…

…1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe ser siempre interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

(…) En fin, la Sala interpreta que en caso de dudas, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia

(…)No solo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas deben contener la regla in dubio pro defensa…

Oídos los planteamientos realizados por las partes, el recurrente alega que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, estuvo presente afuera del Despacho y sólo cinco (05) minutos antes de la hora fijada por el Tribunal A quo para la realización de la misma, se retiró a contestar una llamada telefónica en compañía de su apoderado judicial , por lo que no pudo estar presente en la oportunidad en la cual se realizó el llamado por el ciudadano Alguacil para entrar a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, ante tal alegato, la representación judicial de la parte demandada durante su exposición, en tres oportunidades, admitió tal circunstancia, es decir, el hecho de que la parte demandante se encontraba presente en el día señalado para la realización de la audiencia Preliminar, más no a la hora prevista, debido a la circunstancia arriba descrita.

En atención a los hechos expuestos esta Alzada advierte que si bien la parte demandante debió actuar como un buen padre de familia y no ausentarse por ningún motivo de la sala de espera, no es menos cierto que, el actor, asistió a la primera oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que esta sentenciadora valora la voluntad de la parte demandante de someterse al órgano jurisdiccional para la solución del conflicto, y siendo que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional , que en caso de dudas las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa, pues es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales razones a criterio de esta sentenciadora no se puede aplicar al caso bajo estudio, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a los razonamientos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 31 de julio de 2008; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO, TERCERO: SE ORDENA FIJAR UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, A LOS FINES DE QUE EL PRESENTE CASO SE RESUELVA A TRAVÉS DE LOS MEDIOS DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL; CUARTO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS; QUINTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año Dos Mil ocho (2.008).AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPERIOR

ANA DUBRASKA GARCÍA LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog.Eunifrancis Aristimuño.

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