Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 3 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 03 de Agosto de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-001322

ASUNTO : NP01-R-2012-000024

PONENTE : ABG. M.Y.R.G..

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha catorce (14) de Febrero del año 2012, por el Tribunal -de Guardia- Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. G.S.L., en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2012-001322, ordenó como medida cautelar la Detención Domiciliaria al ciudadano J.C.R.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual y lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recursos de Apelación en fechas 22 y 24/02/2012, el profesional del Derecho J.R.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas y la víctima ciudadana A.E.R.C.. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30/04/2012 se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, habiéndole sido entregado a la aludida el asunto en cuestión en data de esa misma fecha; día en que se le dio entrada en los libros respectivos, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia el 02/05/2012 estando dentro del lapso para la admisibilidad o no del presente recurso de Apelación, de la revisión de las mismas, se pudo observar que no fueron emplazadas las partes del Recurso de Apelación interpuesto por las víctimas de autos, por lo que se ordenó devolver el presente asunto a los fines que se complete el trámite relativo al emplazamiento de las partes.

Ahora bien, el día 30/08/2012 se recibe nuevamente las actuaciones del Recurso de Apelación que nos ocupa, dándole entrada ante esta Alzada en esa misma data, y estando en la oportunidad de verificar los supuestos del encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, nos percatamos que reposa en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación ingresado en fecha 27/07/2012, que guarda relación con la presente impugnación, por tratarse de las mismas partes y hechos llevados en el proceso penal principal nro.: NP01-P-2012-001322, recurso de apelación presentado por el abg.:C.E.R.G., en su condición de defensor del imputado J.C.R.R., en contra de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control en la Audiencia Preliminar en la cual se le cambió el sitio de reclusión al imputado, y que había sido admitido en fecha 07-08-2012, con ponencia de la Juez Superior de esta Corte de Apelaciones Milangela M.M., y siendo que el recurso signado NP01-R-2012-00024, que corresponde admitir en esta oportunidad fue recibido con anterioridad, en fecha 30/04/2012 y designada la ponencia a la Jueza Superior M.Y.R., como se dijo antes, resulta necesario realizar la respectiva acumulación de estos, a fin de no dar lugar a decisiones contradictorias y a que se mantenga la unidad del proceso de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ambos recursos versan sobre la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado, razón por la cual se ordena que se acumule al asunto Nro.: NP01-R-2012-00024, - que hoy se admite -, todo lo inherente al recurso de apelación signado NP01-P-2012-000114, quedando como nomenclatura única la primera de estas.

Razón por la cual se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse en esta oportunidad con respecto a la admisibilidad de los recursos presentados por el Ministerio Público y la víctima, y estando dentro del lapso legal previsto para la admisión del recurso, a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, los recursos que nos ocupan presentados por el profesional del Derecho J.R.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas y la víctima ciudadana A.E.R.C., fueron interpuestos mediante escritos, por ante el Órgano Jurisdiccional natural en virtud de la distribución, a saber por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, dentro del lapso procesal concedido para interponerlo, tal y como se constató del contenido de las actas insertas al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) y doscientos cincuenta y cinco (255) de esta incidencia recursiva; estableciendo las partes recurrentes en los escritos de marras, que los presentes recursos se fundamentan en el supuesto establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, acordó medida de coerción personal al ciudadano J.C.R.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual y lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal en el asunto principal Nº NP01-P-2012-001322, en consecuencia, observa esta Instancia Superior que, estos medios de impugnación cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, y por ello, SE DECLARAN ADMISIBLES los Recursos de Apelación, presentados por el Abog. J.R.R.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas y la víctima (indirecta) ciudadana A.E.R.C.. De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ordena la acumulación al recurso de apelación Nro.: NP01-R-2012-00024, del asunto inherente al recurso de apelación signado NP01-P-2012-000114, quedando como nomenclatura única la primera de estas, es decir NP01-R-2012-00024 .

SEGUNDO

Se ADMITEN los Recursos de Apelaciones interpuestos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 ° del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas y la ciudadana víctima A.E.R.C., mediante el cual interpusieron formalmente Recursos de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal NP01-P-2012-001322, presidido por el ABG. G.S.L., donde ordenó la Detención Domiciliaria al ciudadano J.C.R.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a titulo de dolo eventual y lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 del Código Penal.

SEGUNDO

No se fija audiencia oral por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO

Como quiera que, el asunto en apelación admitido con anterioridad a este día y que hoy se acumula al recurso Nro.: NP01-P-2012-024, debía ser decidido en esta fecha

, la misma queda diferida con la única finalidad de que pueda ser emitida una sola decisión, a través de la resolución de los recursos de apelaciones admitidos en esta oportunidad.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

ABG. MILANGELA M.G..

EL Juez Superior, (Ponente)

ABG. M.Y.R.G.

La Jueza Superior

ABG. A.C.N.V..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.D.M..

MMMG/MYRG/ANV/MGBDM/Jasmín

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