Decisión nº XP01-R-2015-000143 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 28 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoImprocedente

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2015-003527

ASUNTO : XP01-R-2015-000143

JUEZ PONENTE: L.Y.M.P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: CAMPO E.C.T., colombiano, titular de la cédula de identidad N° 25.756.168.

RECURRENTE: Abogado Y.P., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

DEFENSA: M.B.

DELITO: ACAPARAMIENTO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO, (Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal).

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de agosto junio de 2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con motivo del Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de “Efecto Suspensivo” previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que ejerciera la Abogada Y.P., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con ocasión de la decisión que decretó medidas cautelares sustitutivas de la medida judicial de privación de la libertad en la audiencia de presentación.

Recibido el expediente conforme a la Distribución del sistema integral de gestión y decisión informático Juris 2000, la referida ponencia le correspondió a la jueza L.Y.M.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL EFECTO SUSPENSIVO Y DE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

La presente actividad recursiva, fue ejercida por la Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, representada por la abogado Y.P., en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación de imputado, con ocasión de las medidas cautelares impuestas por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control al referido imputado; Audiencia en la cual el Ministerio Público imputo el delito de ACAPARAMIENTO y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previstos y sancionados en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Como punto previo, debe indicarse que para la resolución de la presente actividad recursiva, este tribunal tuvo a la vista la causa principal en virtud de la imposibilidad de elaboración de los fotostatos correspondientes para la conformación del cuaderno de apelación.

Realizada la anterior precisión, de la revisión de las actas, se evidencia que el titular de la acción penal por los hechos objeto del proceso, solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad al imputado CAMPO E.C.T., por los indicados delitos.

Así mismo se constata que, la jueza de la recurrida una vez oída la exposición de las partes, la declaración del imputado y del estudio que realizó de las actas, declaro sin lugar dicha solicitud y en su lugar impuso medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad consistentes en presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, con un ingreso de 50 unidades tributarias y una vez constituida la fianza el imputado de narras deberá cumplir con las siguientes medidas: 1) Un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial 2) Prohibición de salida del Estado sin autorización de este juzgado 3) Prohibición de acercamiento a los testigos del proceso 4) Prohibición de reincidir en un delito de igual magnitud. En consecuencia se decretan dichas medidas y la misma se hará efectiva una vez se consignen los recaudos correspondientes, quedando los mismos en calidad de resguardo en el Órgano Aprehensor.

Así tenemos que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que otorgue la libertad al imputado se ejecutará de manera inmediata, pero fija unas excepciones: uno, relacionado con las especies de delitos y el bien jurídico objeto de tutela; y el otro, en atención a presupuestos de orden procesal de que la decisión se que acuerde la libertad se dicte en audiencia y que el Fiscal del Ministerio Público apele de manera oral y se escuche la defensa.

Al respecto, debe destacarse cual es el tipo de decisiones que puede ser objeto de apelación por este especial medio recursivo; cuál es el acto procesal en que se aplica; presupuestos de procedencia; determinación de los delitos; trámite procedimental a seguir.

En cuanto a los supuestos de procedencia de la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que:

En cuanto al acto procesal: Esta modalidad de efecto suspensivo es admisible en la audiencia dispuesta para la presentación de aprehendidos bajo los supuestos de delito flagrante, cuando el Tribunal acuerde la libertad del imputado o imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad, peticionada por el representante fiscal. Así vemos que en el caso de marras, nos encontramos ante el supuesto de una audiencia de presentación de imputados aprehendido en flagrancia, en consecuencia se encuentra satisfecho el primer supuesto.

En cuanto a la forma de interposición del recurso de apelación: En este supuesto, la fundamentación y contestación del recurso debe hacerse de manera oral en la misma audiencia de presentación, una vez oída la decisión del juez. De las actas se observa que la representación fiscal una vez oída la decisión, ejerció la apelación bajo la modalidad del efecto suspensivo, el tribunal dio la oportunidad a la defensa para que diera contestación al recurso. En consecuencia, se encuentra satisfecho dicho requisito.

En cuanto a la legitimación para ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo: Del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que sólo tendrá efecto suspensivo el recurso de apelación que interponga el titular de la acción penal contra la decisión que acuerde la libertad o lo someta a una medida cautelar sustitutiva de la libertad. El único legitimado para interponer dicho recurso e invocar la no ejecutabilidad inmediata de la decisión, es el Ministerio Público. Dicho lo anterior, y revisada las actas procesales se evidencia que quien ejerció el presente recurso fue el titular de la acción penal, quien efectivamente esta legitimado para ejercer el efecto suspensivo.

En cuanto al contenido de la orden judicial impugnada: El efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando el juez de la audiencia de presentación acuerde la libertad plena o imponga una medida cautelar sustitutiva, es así como de las actas se evidencia que el titular de la acción penal imputo los delitos de ACAPARAMIENTO y CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previstos y sancionados en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de ello solicito la imposición de la medida Privativa de Libertad al imputado de autos. La Jueza de la recurrida, analizada las actuaciones procesales, desestimo el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN POR CONSIDERAR QUE DE LAS ACTAS NO SE EVIDENCIA ELEMENTO ALGUNO QUE HAGA PRESUMIR LA EXISTENCIA DEL REFERIDO TIPO PENAL y le impuso una medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en la presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal, con un ingreso de 50 unidades tributarias y una vez constituida la fianza el imputado de narras deberá cumplir con las siguientes medidas: 1) Un régimen de presentaciones periódicas cada 15 días ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial 2) Prohibición de salida del Estado sin autorización de este juzgado 3) Prohibición de acercamiento a los testigos del proceso 4) Prohibición de reincidir en un delito de igual magnitud. En consecuencia se decretan dichas medidas y la misma se hará efectiva una vez se consignen los recaudos correspondientes, quedando los mismos en calidad de resguardo en el Órgano Aprehensor.

En principio, atendiendo a la decisión impugnada pareciera que la misma es de aquellas que hacen procedente la aplicación del efecto suspensivo, no obstante, tal extremo debe ser adminiculado con otro que debe concurrir con la decisión impugnada y del cual trataremos de seguidas, y es el relativo al tipo de delito de que se trate, toda vez que dicho efecto no procede ante cualquier delito sino ante un especial catalogo taxativo que regula dicha norma. Tenemos en consecuencia que por el tipo de delito precalificado, estaría legitimado la procedencia del efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al tratarse de presupuestos concurrentes al faltar uno de ello deviene en su improcedencia y dado que la decisión impugnada no implicaba la libertad inmediata del imputado sino que esta condicionada al cumplimiento de unas condiciones, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el efecto suspensivo en el caso de marras, atendiendo al tipo de decisión recurrida. En virtud de ello, y dado que el Fiscal del Ministerio ha manifestado su voluntad de impugnar la decisión que desestimo el delito de contrabando de extracción y del decreto de una medida cautelar sustitutiva de la libertad en lugar de la extrema medida, a fin de garantizar el derecho a la doble instancia este tribunal procederá a dar el tramite de la apelación de autos conforme al procedimiento pautado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la IMPROCEDENCIA del efecto Suspensivo. Ofíciese al Tribunal de la causa emitir darle tramite a la medida acordada y se acuerda remitir el presente asunto al tribunal de la causa a los fines de que se le de el trámite de apelación de autos a que se contrae el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente y Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la Abogada Y.P., en su condición de Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Amazonas en la Audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 24AGO2015, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Privado en cuanto se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CAMPO E.C.T., Titular de la cedula de identidad N° V- 25.756.168, natural de esta Boyaca Colombia, nacido en fecha 08/03/61, de 54 años de edad, hijo de A.T. (f) y de M.C. (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización alto carinagua, calle 3, casa numero 3, color blanca con rejas azules, al lado de la casa comunal. SEGUNDO: A fin de garantizar la doble instancia se ordena al Tribunal de la causa, dar el tramite de apelación de autos, es decir que el Fiscal del Ministerio Público deberá fundamentar su apelación en el lapso establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir de la publicación de la presente decisión. TERCERO: Remítase con oficio a fin de que siga el tramite de ley y ejecute la decisión otorgada en sala previo al cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal. Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Se instruye a la ciudadana secretaria para que dé cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Jueza Presidenta y ponente,

L.Y.M.P.

La Jueza, El Juez,

M.D.J.C.F.R.O.

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. M.A.M.

XP01-R-2015-000143.

LMP/MJC/FRO/lymp.-

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