Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInterdicto Despojo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín Dieciocho (18) de Febrero de 2.011.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE QUERELLANTE: J.R.C.C., venezolano, mayor de edad, medico, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-5.397.270, domiciliado en la urbanización la Pastoreña, calle Portuguesa, Quinta los Campos Pararisito vía la Pica, Maturín Estado Monagas, pero para los efectos ulteriores en la avenida Orinoco Nº 18, Sector las Brisas.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: R.N.T. y R.N.R., Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V.- 2.168.691 11.335.686, Impreabogado Nº 4726 y 59.874, respectivamente, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: G.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

EXP. 009326

Las actuaciones que constituyen el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, J.R.C.C., debidamente asistido por el abogado R.N.R. actuando en su carácter de parte demandante en la presente causa. Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus conclusiones, vencido el mismo y no habiendo presentado ninguna de las partes sus conclusiones escritas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para sentenciar y lo hace en base a los siguientes términos:

NARRATIVA

En fecha 30 de junio del 2010, fue presentada querella interdictal ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, suscrito por el querellante y quien indica en su Capitulo II referido al Derecho lo siguiente:

Dentro de este mismo contexto normativo el Código Civil define en su Articulo 771 lo que es posesión cuando asienta que es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que se ejerce por si mismo o por otro medio de otra persona que detenta la casa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Yo he ejercido posesión, en los términos antes expresado, sobre el apartamento arriba en toda su integridad, de manera exclusiva. El articulo 783 ajusdem protege la posesión al disponer que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se restituya en la posesión. El Código de Procedimiento Civil en el Capitulo II del Título III del Libro Cuarto establece el régimen adjetivo referente a la admisión, sustanciación y decisión de los interdictos, específicamente los interdictos de amparo, el restitutorio, de obra nueva y de obra vieja

.

En fecha 05 de agosto del año 2010 el querellante J.R.C.C., supra identificado con el carácter de demandante, debidamente asistido por el Abogado R.N.R., solicitó ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas lo Siguiente:

…Consta del particular PRIMERO del Capítulo I Referido a los HECHOS del escrito de querella que alegué posesión sobre o respecto un inmueble, identificado en autos; mientras que en el particular SEGUNDO del mismo Capítulo denuncié despojo de que fui victima por parte del ciudadano G.V.L..

En el Capítulo II del mismo libelo invoqué como fundamento de derecho lo norma tutelar posesoria contenida en el Articulo 783 del Código Civil, y también las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en materia posesoria.

En el Capítulo IV libelar de manera expresa demando al ciudadano G.V.L. para que conviniese o así lo disponga el Tribunal en restituirme en la posesión de la cual fui despojado.

Así las cosa, y con fuerza en los hechos narrados y en derecho invocado el Tribunal debió admitir la querella interdictal con sujeción al procedimiento pautado en la SECCIÓN 2a del Capítulo II del Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; sin embargo incurrió en el error involuntario de admitir la acción propuesta con aplicación de la normativa contenida en la SECCIÓN 3ª, Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, específicamente conforme lo previsto en el articulo 713, como si la acción posesoria interpuesta se refiriese a un interdicto de Obra Nueva, tipificado en el articulo 785 del Código Civil.

Con fuerza en las consideraciones que antecedeN concluyo acudiendo ante su noble y competente autoridad para solicitar, y en efecto solicito disponga corregir la falta en que incurrió en cuanto a la admisión de la querella, aplicando la facultad que le permite el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil anulando o revocando el auto de admisión erróneamente decretado, y en su defecto se dicte otro mediante el cual la querella interdictal propuesta sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento establecido para los interdictos posesorios. Por cuanto el auto de admisión a corregir es de mera sustanciación y como quiera que aun no sea ha producido la citación del demandado, solicito se acuerde de conformidad…

De igual manera se observa al folio 26 del presente expediente que en fecha 28 de julio del 2010 fue dictado un auto firmado por el Juez suplente especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, aun cuando se denota con claridad que la nomenclatura indicada en el referido auto corresponde al Juzgado Segundo de los Municipio Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En este aspecto considera quien aquí decide que por cuanto la decisión fue suscrita por el Abogado A.L.T., quien se desempeña como Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, concluye este Tribunal que el referido auto fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia y no por el Juzgado de Municipio. En este sentido se observa que en esa oportunidad el Tribunal procedió a darle entrada y ordena formar expediente y numerarse bajo el Nº 32.289, y se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 713 del Código Procedimiento.

Al folio (32) treinta y dos del presente expediente el juzgado de la causa vista la demanda procede negar la misma en los siguientes términos:

…Por lo tanto, si el auto de admisión es fundamental para el proceso y su desenvolvimiento normal, la solicitud de reposición no es de mero tramite tal y como pretende hacer ver el accionante, por cuanto se desprende del escrito libelar y de lo solicitado por el querellante que los mismo se encuadran en un interdicto de obra nueva previsto en el articulo 713 del código de procedimiento civil y no como el solicitante hace mención en su escrito de fecha 05 de agosto de 2010, es por antes expuesto que se niega la reposición de la causa solicitada y así se decide…

MOTIVA

Este Juzgador antes de pronunciarse estima necesario realizar los siguientes señalamientos: La doctrina (EMILIO CALVO BACA, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, págs 596 y 597) ha señalado que:

El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual haya sido privado el reclamante poseedor.

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario se le restituya en la posesión

. Artículo 783 Código Civil.

Condiciones de admisibilidad:

  1. Demostración de la ocurrencia del despojo.

  2. La suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.

  3. Constitución de garantía cuyo monto fijará el Juez para responder de los posibles daños y perjuicios.

  4. Constituida la garantía decretará la restitución de la posesión dictando todas las medidas.

  5. Dictará las medidas que amparen el cumplimiento del decreto (fuerza pública).

  6. Responsabilidad subsidiaria del Juez.

  7. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente se decretara la medida de secuestro.

  8. Debe haber una presunción grave del reclamo del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.

  9. Gastos de depósito por cuenta del querellante, si resulta condenado en costas.

Para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente a su voluntad.

Ahora bien este Sentenciador observa de la revisión de las actas procesales que al momento de ser presentada la demanda el querellante fundamento su pretensión en la norma contenida el articulo 783 del código Civil venezolano, referida al interdicto restitutorio o interdicto de despojo y solicitó así mismo que se tramitara el presente asunto conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil referente a las acciones posesorias.

Asímismo observa este Tribunal que el Juzgado de la causa al momento de admitir el presente asunto indica que se trata de un juicio contentivo de interdicto de obra nueva y ordena tramitarlo por el procedimiento establecido en el articulo 713 de Código de Procedimiento Civil, tramites relativos a los interdictos prohibitivos.

En atención a ello debe resaltar este Sentenciador que en virtud del principio dispositivo que rige a los procesos civiles, no le esta permitido al juez proceder de oficio, salvo los casos que la ley lo autorice para ello, o que en resguardo del orden publico y las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia. De lo contrario la regla general es que debe existir una solicitud de alguna de las partes para que pueda existir una actuación legítima del juez. En el caso de autos se evidencia claramente que el querellante interpuso querella interdictal de conformidad con lo establecido en el articulo 783 de Código Civil, es decir, por tratarse de una acción interdictal restitutoria y donde el juez de la causa procedió a modificar esta calificación en la pretensión del accionante admitiendo el proceso por los tramites relativos al interdicto de obra nueva.

En relación a esto el procesalita R.D.C. en su obra Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario, editorial jurídica Alva, SRL, Caracas 1990, indica: “ De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que, en materia civil, la regla general para que se pueda iniciar un proceso, es la demanda de parte; es decir que la condición de la actuación legitima de un juez es el ejercicio del derecho de acción, que la constitución reconoce a todos los ciudadanos… sin embargo, como el mismo articulo 11 lo advierte y por via de excepción el juez puede iniciar de oficio un proceso, es decir sin demanda de parte… otra excepción del inicio del proceso mediante demanda, se encuentra en los artículos 713 y 717 del mismo código, que se refieren al procedimiento en materia de interdictos prohibitivos de obra nueva y de daño temido. Aunque el modo normal de iniciar el proceso es el de la demanda, puede darse el caso de que la obra nueva o la vieja comprometa el orden público o las buenas costumbres, en cuyo caso por esto se permite el inicio del proceso mediante denuncia y no de demanda”.

Al respecto observa este tribunal que el caso bajo estudio no se trata de una acción interdictal de obra nueva o de obra vieja, para que le este permitido al juez por razones de orden publico modificar la calificación jurídica del justiciable; pues este acudió al órgano jurisdiccional a los fines de solicitar la restitución de un inmueble a través del interdicto restitutorio. En razón de lo cual considera esta superioridad que la presente apelación debe prosperar y así debe declararse en la definitiva, Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.R.C. debidamente asistido por el abogado R.N., en el presente juicio que por INTERDICTO DE DESPOJO intentara el ciudadano J.R.C. en contra del ciudadano G.V.L., identificado ut supra. Como consecuencia de esta decisión se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 13 de Agosto de 2010 y se ordena al Tribunal de la causa la admisión del presente juicio por los tramites del interdicto restitutorio.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA.

ABG. M.d.R.G.

En esta misma fecha siendo las 2:35 p.m. se publico la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/”M”

Exp. Nº 009326

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