Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007 fue recibido del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando como Tribunal Distribuidor), escrito presentado por el ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.730.074, debidamente asistido por la abogado L.C.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.535, mediante el cual interponen querella funcionarial contra Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.

Previa distribución de la causa, efectuada en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), fue asignada a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibió el veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) y le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

La parte querellante fundamentó la querella interpuesta en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguye que en fecha 24 de agosto de 2007, le fue impuesto acto administrativo contenido en la Resolución Nº 011-2007, suscrita por el ciudadano C.A.S., en su carácter de Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, mediante el cual se le destituía del cargo que ostentaba como Agente en el referido ente.

Recurre el mencionado acto administrativo de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por contener vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, ya que violentó los derechos a la defensa y al debido proceso, a la presunción de inocencia, así como, a ser investigado por autoridades y funcionarios imparciales, ello en virtud de no haberse evacuado y valorado todas las pruebas solicitadas.

Alega que fue nombrado integrante de una Brigada de Apoyo de Vehículos, dependiente de la Dirección General, con la especialísima función de ubicar, desmantelar, perseguir e investigar bandas dedicadas al hurto y robo de vehículos, teniendo para ello amplias facultades de actuación, por orden expresa del Director General del organismo.

Expone que el 22 de junio de 2007, unas supuestas víctimas denunciaron que el 16 de junio del mismo año, aproximadamente a las once y treinta minutos post meridiem (11:30 p.m.), los integrantes de la referida Brigada “(…) habíamos retenido un vehiculo (sic) por ellos poseídos y solicitado por robo, solicitándoles a cambio una cantidad de dinero (…)”, pese a que el referido vehículo nunca les fue incautado, siendo recuperado por otro grupo de policías en las inmediaciones del Municipio Chacao.

Alega que a la hora en que las víctimas dicen que ocurrieron los hechos, los dos grupos de funcionarios policiales de la Brigada de Apoyo de Vehículos, se encontraban en actividades diferentes, lo cual fue indicado en el procedimiento disciplinario por testigos contestes en sus declaraciones.

Arguye que el ente querellado “(…) lejos de investigar la credibilidad de los denunciantes y la gravedad de los documentos aportados por ellos, donde presentan una venta hacia ellos hecha por un muerto, y un documento cuya firma forjó uno de los denunciantes (…)”, sostuvo que, ello no desvirtuaba la causal de falta de probidad por la cual se le había formulado cargos.

El Director del referido Instituto Policial, lo llamó para interrogarlo frente a otros funcionarios policiales presentes, entre ellos el mismo Inspector W.R. el cual tenia en sus manos fotos de los miembros de la Brigada, con el agravante que el mismo venía de la sede de Inspectoría General, donde se entrevistó previamente con los denunciantes, realizando un reconocimiento previo.

Arguye que el Director en forma agresiva, ofensiva e impulsiva, ordenó de inmediato abrir averiguación con lo cual hay un procedimiento previo de su posición, quedando así inhabilitado para decidir de la causa, asimismo fue a declarar a la Inspectoría General donde fue objeto de agresiones, ofensas verbales, humillación y vejámenes por parte del Jefe de la División W.R.

Se logró probar en el procedimiento administrativo que los hechos en los cuales se le involucró fueron una simulación previamente planificada ya que, no estuvimos nunca en el lugar de los supuestos hechos de retención de un vehiculo (sic) marca wolkswagen, existiendo en el expediente las pruebas pertinentes para demostrarlo desechadas de manera ilegal por el director.

Arguye que la Administración incurrió en falsa aplicación de la Ley y violó el procedimiento legalmente establecido, al no aplicar la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, la cual, en su criterio, es aplicable a las situaciones administrativas de los funcionarios públicos de los entes político territoriales municipales, y además, no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el ente querellado al no aplicar la mencionada ordenanza vulneró las dos instancias recursivas establecidas en ella, así como, el lapso probatorio, ya que éste era de 5 días hábiles para promover y 10 días para evacuar, siendo el caso, que el referido lapso fue abierto el 23 de julio de 2007 y cerrado el 30 de julio de 2007, omitiéndose con ello el lapso de evacuación, hecho que originó la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.

Alega que existen irregularidades en el expediente administrativo, entre ellas, que no se le notificó de la apertura del procedimiento disciplinario, con lo cual se comienza a violar el debido proceso.

Señala que el acto de destitución nada tiene que ver con un acto de falta de probidad toda vez que las pruebas aportadas descalifican a los falsos denunciantes y que demostraban eran los malhechores nada le hacen presumir y en cambio sancionan, perseguían a diario en el Municipio a sujetos como estos, cumpliendo sus labores de profilaxis de delito.

Invocan la nulidad absoluta del acto de destitución por falsa apreciación de las pruebas, falso supuesto y error en la valoración que:

Al leer los elementos que conforman la motiva del acto se evidencias que: usaron los mismos elementos para los cuatro funcionarios; la Administración partió de un falso supuesto al confundir las pruebas consignadas por cada funcionario, por lo que hubo contradicción entre los testigos obviando que se trataba de Dos parejas de funcionarios que probaron con testigos diferentes que se encontraban en lugares diferentes a la hora en la cual los ponen con las supuestas víctimas.

En cuanto a las pruebas usadas por la Administración, alega que usan los reconocimientos obviando los Reconocimientos Previos, sin señalar que ninguno de los Tres lo reconoció como presente con su pareja J.L.H.S., por lo que es nula de nulidad absoluta de conformidad con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega que la Administración desvirtúa que el funcionario fuese llevado al Centro de Salud a ser curado y no oficiaron a S.C. a fin de obtener los reportes de emergencias de la noche del 16.

Finalmente, solicitó:

  1. Que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo de destitución, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, con la salvedad de que si por el tiempo que dure el presente juicio, se cumplen los lapsos requeridos para su ascenso, sea reingresado en la jerarquía correspondiente, con el goce de sueldo de la jerarquía que merezca.

  2. El pago que por indemnización administrativa se le deba “(…) calculados en una suma que para su calculo (sic) sea equivalente a los sueldos dejados de percibir, bonos dejados de percibir, aumentos de sueldo que se reporten, caja de ahorro que hubiese obtenido, fideicomiso, utilidades navideñas, lo que se le hubiese pagado por vacaciones y sus bonos, regalos del día del niño, y los cesta tickets que se le hubiesen otorgado, cancelados todos los sueldos, salarios, bonos, utilidades, cesta tickets, que haya dejado de percibir (…) o un monto equivalente a 4000 Unidades Tributarias, al monto en que la misma se encuentre para el momento de finalizarse el juicio, siempre y cuando esta cantidad sea mas (sic) beneficiosa que el cálculo equivalente antes señalado, de no ser así se procederá al cálculo de los equivalentes o señaladotes (sic) antes indicados, siendo facultad única del querellante decidirlo.”

  3. Que de ser procedente, sea condenado en costas el instituto autónomo querellado.

  4. Que en caso de declararse la nulidad del acto recurrido, sea decretada la responsabilidad personal de los funcionarios y de la Directiva de dicho ente; y en consecuencia, sea ordenada la notificación del Fiscal en materia competente y del Contralor General de la República, reservándose el derecho de acudir por vía civil, conforme a los artículos 1.196 y siguientes del Código Civil.

II

CONSTESTACION DE LA QUERELLA

En fecha 16 de abril de 2008, el abogado J.R.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.467.359 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, procedió a dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, en los siguientes términos:

Alegó, que la destitución del funcionario fue el resultado de la investigación que se le hiciera por extorsión, la cual es muy común en los funcionarios policiales.

Señaló, que la Ley del Estatuto de la Función Pública es la aplicable al caso de marras y no la ordenanza, ya que se estaría violentando la reserva legal, y ha sido criterio reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Ley de Estatuto de la Función Pública, es la aplicable para los casos de destituciones

Del expediente administrativo se evidencia la responsabilidad administrativa del querellante, asimismo del hecho que el denunciante tenga una conducta correcta o no con la sociedad, no es menos cierto la responsabilidad administrativa de los funcionarios, pues en todo su escrito, trata de legitimar la actuación del querellante, asumiendo la conducta del denunciante.

En cuanto a lo que respecta que no se les respetó sus derechos constitucionales, al querellante se le notificó de los cargos, haciendo su descargo y promoviendo las pruebas que el creía conveniente, en tal sentido mal puede haber los infundados vicios de abuso de poder, falso supuesto y error en la valoración de las pruebas.

Arguye que en cuanto al abuso y desviación de poder señala que éste se configura cuando el funcionario que dicta el acto, actuando dentro de los límites de su competencia, lo hace persiguiendo un fin distinto al previsto en la norma, por lo que queda en manos del querellante demostrar tal circunstancia, en el presente caso se limitó a denunciar el presunto vicio, sin fundamentar el mismo y sin aportar pruebas suficiente que demuestren la configuración del vicio.

Igualmente en el vicio de falso supuesto no lo fundamenta y no indica si es de hecho o de derecho.

Arguye que al querellante no se vulneraron ninguno de los Derechos Constitucionales al que hace mención, pues del análisis del expediente administrativo, se evidencia que se instruyó apegado a Derecho, tales como la notificación del inicio de las averiguaciones y las subsiguientes diligencias realizadas por el querellante y, que al ser de carácter disciplinario y no penal, era innecesaria la asistencia de un abogado.

Afirmó, que la Administración Pública, una vez que tiene conocimiento de las irregularidades administrativas, dispone de un lapso para la investigación previa y, culminada ésta, puede o no realizar la formulación de cargos a los funcionarios públicos correspondientes.

Expresó, que todos los funcionarios policiales deben acogerse a lo preceptuado en el Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que Cumplan Funciones Policiales en el Ámbito Nacional, Estadal y Municipal, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.527, de fecha 21 de septiembre de 2006 y, que en el presente caso, del análisis del expediente administrativo se desprende que los funcionarios involucrados no cumplieron con el compromiso de ser policías.

Por último, solicitó que sea declarada sin lugar la presente querella.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, decidir la querella interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con fundamento en los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el querellante alegó que el acto administrativo de destitución, mediante el cual fue removido del cargo que ostentaba como Agente en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, adolece de vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, pues violentó su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser investigado por autoridades y funcionarios imparciales, ya que, no se le notificó del inicio del procedimiento ni de los cargos que se le imputaban, no se le impuso de los derechos que lo amparaban de no declarar en su contra y de estar asistido de abogado, no se le indicó que su declaración la hacía sin juramento, no se evacuaron ni valoraron en el procedimiento disciplinario las pruebas que presentó, le fue cercenado el lapso probatorio, le arrebataron dos instancias recursivas y fue violado el procedimiento establecido en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao.

Asimismo, señaló que el acto administrativo está viciado de desviación de poder y falso supuesto de hecho.

Por su parte, el apoderado judicial del ente querellado sostuvo que el acto administrativo impugnado no está viciado de las nulidades que invocó el querellante.

En tal sentido, resulta necesario indicar, que en los procedimientos disciplinarios los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, comprenden el derecho que tiene el funcionario de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, con el fin de que acuda al mismo, exponga sus alegatos, promueva y evacue las pruebas que le permitan desvirtuarlos, el derecho de acceder y controlar las pruebas, el derecho a que se presuma su inocencia, el derecho a ser oído con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, el derecho de acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, así como, el derecho a ser notificado del acto administrativo con la indicación de los recursos que procedan contra éste, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, a los fines de que le sea posible al funcionario disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

De allí que, el funcionario público incurso en alguna causal disciplinaria, no pueda ser sancionado sino a través de un acto administrativo, el cual debe estar precedido de un procedimiento que lo fundamente, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se le imputa en el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los funcionarios públicos, sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Con base en las precisiones que anteceden y verificadas las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario que fue iniciado contra el querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad, pasa esta sentenciadora a efectuar el análisis de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad denunciados, en los siguientes términos:

La mayoría de las violaciones alegadas por el querellante, se fundamentan en que la Administración incurrió en un falsa aplicación de la Ley, al aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública en vez de la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, la cual, en su criterio, es la que rige la materia disciplinaria de los funcionarios policiales.

Sobre este particular, debe precisarse, que mediante sentencia de fecha 13 de mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sostuvo lo siguiente:

(…) no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.

Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se deduce, que las ordenanzas municipales que regulan la materia funcionarial, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, este Tribunal Superior considera que el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao podía, en la sustanciación del procedimiento disciplinario que inició contra el querellante, aplicar la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao, en todo aquello que no entrara en franca contradicción con la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública.

De allí que, en el caso de autos, el hecho de que la Administración Pública Municipal Descentralizada, haya aplicado preferentemente la Ley del Estatuto de la Función Pública para sustanciar el procedimiento disciplinario, no implica que tal actuación haya violado –como afirmó la parte querellante-, el procedimiento legalmente establecido en la aludida ordenanza, pues el articulado de ésta última debe ajustarse a los parámetros de la referida ley nacional, ya que de lo contrario estaríamos frente a una colisión de leyes, situación en la cual privarían las disposiciones de la Ley nacional.

Sin embargo, del análisis de los artículos relativos a la sustanciación del proceso disciplinario establecido en la ordenanza señalada ut supra, se observa, que ciertas normas coliden con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, mal pudo el ente querellado violar el derecho al debido proceso del querellante al no haber aplicado la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao.

Conforme a las disposiciones que regulan el procedimiento disciplinario de destitución, en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe una etapa previa en la cual, una vez que el funcionario público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicita a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, esta oficina debe instruir el respectivo expediente y determinar los cargos a ser formulados al funcionario público investigado, si fuere el caso.

De este modo, en la referida etapa, el Director de Recursos Humanos tiene las más amplias facultades para ordenar, entre otros, la formación del respectivo expediente administrativo y practicar todas las diligencias necesarias a los fines de esclarecer los hechos, pudiendo incluso, citar a todas aquellas personas que tuvieron conocimiento de los hechos para que rindan declaración y sean interrogadas al respecto. Ello, permite determinar si debe continuarse con la investigación y los posibles cargos a ser formulados, o si por el contrario, no existen motivos para ello.

Ahora bien, la Ley no exige que esta investigación previa que realiza la Oficina de Recursos Humanos sea notificada al funcionario, por lo tanto, el hecho de que no se notifique no implica que exista violación del derecho a la defensa ni mucho menos al debido proceso.

Por otra parte, consta en los folios 30 y 31 del expediente administrativo, que el querellante rindió declaración en la fase previa de la averiguación disciplinaria, no era necesario que estuviera asistido por un abogado, ya que para ese momento no le habían formulado cargos. Asimismo, debe indicarse que, contrario a lo alegado por el querellante, sí se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, por tanto no existió violación del numeral 5 del artículo 49 del Texto Constitucional.

A pesar que el ente querellado no aplicó el procedimiento disciplinario previsto en la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao sino la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello no representó una violación al debido proceso ni un obstáculo para que el querellante ejerciera su derecho a la defensa.

Este Juzgado constata de los folios 167 y 168 del expediente administrativo, que el querellante fue notificado del procedimiento disciplinario que se instruía en su contra y de la determinación de los cargos que le serían formulados, con el objeto de que tuviera acceso a las actas que conformaban la averiguación y pudiera preparar su defensa.

El ente querellado no prejuzgó sobre la culpabilidad del querellante y una vez que procedió a formularle cargos, le indicó el lapso para consignar su escrito de descargos, lo cual efectivamente realizó. (Folios 191 al 194 y 231 al 242 del expediente administrativo).

Alegó la querellante que le fue cercenado el lapso probatorio, en primer lugar, porque el lapso de pruebas fue aperturado el día 23 de julio de dos mil siete (2007), con lo cual se iniciaba el lapso de 5 días conforme al Artículo 94 de la Ordenanza, el cual fue cerrado por auto expreso el día 30 de julio de dos mil siete (2007), un día antes de que concluyeran los 5 días hábiles que establece la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinario para los Funcionarios Policiales al Servicio del Municipio Chacao y, en segundo lugar, porque se omitió el de 10 días hábiles de evacuación de pruebas que establece el artículo 94 ejusdem, situación esta que en su criterio, impidió que se evacuaran “todas y cada una de las pruebas solicitadas”.

Al respecto, debe indicarse que, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente. Siendo ello así, se observa que en el caso de autos, concluyó el 20 de julio de 2007, por lo tanto, a partir del día hábil siguiente a esta fecha debía abrirse el lapso de promoción y evacuación de pruebas, es decir; el 23 de julio de 2007, el cual debía concluir el 30 de julio, en consecuencia, el querellante no vio obstaculizado su derecho a la defensa, toda vez, que la Administración cumplió con otorgarle los lapso establecidos de Ley.

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a ser investigado por autoridades y funcionarios imparciales, adujo el querellante que el Director y el Inspector General del organismo querellado debieron inhibirse de conocer y decidir el procedimiento, pues éstos lo agredieron verbalmente y manifestaron su enemistad. Sin embargo, no consta en autos prueba alguna que permita a este Tribunal constatar que la violación denunciada se haya materializado.

De este modo, este Tribunal verifica que: Se cumplieron a cabalidad todas las etapas del procedimiento disciplinario de destitución que se sustanció a los fines de determinar la responsabilidad del querellante, por lo cual, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar, que no existió violación del derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser investigado por autoridades y funcionarios imparciales. Así se declara.

Ahora bien, a los efectos de determinar la existencia del vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo recurrido, debe indicarse, que se está en presencia del referido vicio cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, así como, aquellos que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente en que los aprecia o dice apreciar, lo cual conlleva, a que no se correspondan con el supuesto de hecho de la norma en la cual se basa la Administración para justificar su actividad.

Atendiendo a lo expuesto, se observa: Que el querellante afirmó que el acto de destitución adolece del vicio de falso supuesto de hecho, dado que no quedó demostrada su incursión en la causal de falta de probidad, pues el fundamento probatorio que existe para ello, son sólo tres declaraciones carentes de veracidad, moralidad y credibilidad, por lo tanto, la Administración partió de errores y falsos supuestos, al no haber desvirtuado las declaraciones del querellante y los demás funcionarios destituidos; declaraciones éstas fundamentadas con testigos presenciales quienes colocaban tanto al querellante como a los otros funcionarios destituidos, en otros lugares en las horas que ocurrieron los supuestos hechos.

Ahora bien, del examen efectuado a las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende lo siguiente:

Que mediante Acta Disciplinaria de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil siete (2007), suscrita por el ciudadano W.R., en su carácter de Inspector General, manifestó haber recibido “(…) llamada telefónica por parte del funcionario Detective Barrientos Rubén, quien le manifestó haber recibido el día miércoles 20-06-2007 una llamada telefónica por parte de un amigo de nombre D.G., quien le manifestó que el día sábado 16-06-2007 en horas de la noche, cuando se desplazaba por el sector de La Castellana en un vehiculo (sic) marca Wolkswagen, modelo fox, de color gris, fue presuntamente interceptado por una unidad radiopatrullera de esta Institución Policial modelo impala, tripulada por dos funcionarios masculinos, quienes lo mandaron a detener el vehículo, por lo que procedió a detenerse y procedieron a inspeccionar el mismo y verificar sus documentos personales, indicándole uno de los funcionarios que el vehículo presentaba problemas en los seriales, llegando en ese instante otra unidad radiopatrullera del mismo modelo y carácterísticas (sic) tripulada por dos funcionarios masculinos más, procediendo los funcionarios a solicitarle la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,oo Bs) al ciudadano, si quería recuperar su vehículo ya que se quedarían con el mismo hasta tanto no le fuera entregada la referida cantidad de dinero (…)”.

A los folios, 19, 20, 21, 22, 44, 45, 46, 48, 49, 50, 51, 73, 74 y 75 del expediente administrativo, se aprecia, que iniciada la averiguación administrativa y ordenada la práctica de todas las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos, rindieron declaración los denunciantes, ciudadanos D.G., Willfren Cotes, G.G. y R.B. titulares de la cédula de identidad Nº V-13.531.945, V-15.791.883, V-6.323.778 y V-11.690.855 respectivamente, quienes afirmaron en sus declaraciones que los hechos ocurrieron en La Castellana y que el querellante fue uno de los cuatro funcionarios policiales que ordenaron la retención del vehículo Modelo Fox, Marca Wolkswagen, Color Plateado, Placas PGC-30A, que conducía D.G. acompañado de Willfren Cotes. No obstante, los denunciantes coinciden al afirmar que los hechos ocurrieron aproximadamente de 11:00 a 11:30 post meridiem del 16 de junio de 2007.

Ahora bien, a los folios 203 al 207, del expediente principal, las declaraciones de los testigos J.C.M. y L.G.C., titulares de las cédula de identidad Nos. 12.782.500 y 12.684.415, respectivamente, quienes son funcionario de la policía, asegurando que el ahora querellante J.C.G., se encontraba entre las 11:00 pm y 11:30 pm prestando su servicio en una alteración de orden público suscitado en la Plaza I.L.C. de la Castellana, asimismo afirman que fue trasladado por su compañero C.L.G. al Centro de S.C. por presentar heridas. En este mismo orden de ideas, riela en el folio 229 del presente expediente, Informe Médico emanado del Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S.), de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), donde se constata que el ciudadano J.C.G. estuvo el dieciséis (16) de junio de dos mil siete (2007) a las 10:40 pm, en las instalaciones de dicho Instituto por presentar herida en el dedo de la mano izquierda y traumatismo superficial en miembros superiores.

De lo expuesto, se deduce, que en la etapa probatoria, el querellante logró demostrar a través de las declaraciones que rindieron los dos funcionarios policiales del ente querellado, que el día en que ocurrieron los presuntos hechos, se encontraba en un lugar distinto al indicado por los denunciantes, asimismo permite afirmar que la Administración no logró demostrar que el querellante se encontrara en el lugar que ocurrieron los hechos, o que haya solicitado cantidad de dinero por la entrega del Vehículo.

Por lo tanto, se evidencia, que el órgano querellado fundamentó el acto administrativo de destitución en hechos inexistentes, en consecuencia, al no existir una conducta por parte del querellante capaz de ser subsumible en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta procedente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular dicho acto por estar viciado de falso supuesto de hecho. Así se declara.

Declarado lo anterior, este Tribunal, encuentra inoficioso entrar a analizar los demás vicios del acto administrativo alegados por el querellante. Así se declara.

En consecuencia, se ordena al órgano querellado, que efectúe la reincorporación del ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.074, al cargo que desempeñaba como Agente en el ente querellado, o en otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue destituido el querellante hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, ello como indemnización por la actuación ilegal de la Administración. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto el querellante estimó los beneficios dejados de percibir en la cantidad de 4000 unidades tributarias, sin ilustrarle al Tribunal en qué se basó para determinar esa cantidad y, por cuanto, según las pruebas que cursan en autos no es posible cuantificar el monto de la aludida indemnización, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, con un único experto, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el ente querellado al querellante, en los términos en que fue indicado supra. Así se declara.

Respecto a la solicitud de condenatoria en costas del ente querellado, este Tribunal considera necesario aclarar lo siguiente:

El artículo 76 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas.

Asimismo, visto que en el presente caso la parte querellada es un Instituto Autónomo Municipal, debe hacerse mención al Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual, al referirse a los institutos autónomos, establece:

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Conforme a la remisión expresa efectuada por el citado artículo, se aprecia que, el artículo 98 ejusdem, establece que los institutos públicos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, por lo tanto, debe entenderse que los institutos autónomos municipales gozan de la prerrogativa de no ser condenados en costas.

En tal sentido, este sentenciador, en acatamiento de las disposiciones legales, considera que la presente solicitud de condenatoria resulta improcedente, toda vez que estamos frente a un ente que goza del privilegio de no ser condenado en costas. Así se declara.

Finalmente, visto que la querellante solicitó que en caso de declararse la nulidad del acto recurrido, se decretara la responsabilidad personal de los funcionarios y de la Directiva del ente querellado y, que como consecuencia de ello, se ordenara la notificación del Fiscal competente en la materia y del Contralor General de la República, este Tribunal niega tal solicitud, por cuanto no tiene competencia para determinar la responsabilidad civil, penal y administrativa de un funcionario público. Así se declara.

Conforme a las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto por el ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.730.074, debidamente asistido por la abogada L.C.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo 32.535, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. En consecuencia se decide:

PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia:

SE ANULA de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 011-2007 de fecha 22 de agosto de 2007, por estar viciado de falso supuesto de hecho.

SE ORDENA al órgano querellado, que efectúe la reincorporación del ciudadano J.C.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.074, al cargo que desempeñaba como Agente en el ente querellado, o en otro cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, de manera integral, es decir; con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo, así como, el pago de los beneficios dejados de percibir que no impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha en que fue destituido el querellante hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, ello como indemnización por la actuación ilegal de la Administración.

SE ORDENA conforme a lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo con un único experto, a los fines de determinar el monto total que le adeuda el órgano querellado al querellante.

IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas del ente querellado.

SE NIEGA la solicitud referida a la declaratoria de responsabilidad personal de los funcionarios y de la Directiva del ente querellado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticuatro (24) del mes de marzo de dos mil diez (2010).

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha 24-03-2010, siendo las doce post-meridiem (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

Exp. 240/BBS/EFT/GD

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR