Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 25 de junio de 2001, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, el abogado M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.376.184, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.655, actuando en nombre y representación del ciudadano J.D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.957.994, interpuso Querella Funcionarial por Ajuste y cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Manifiesta la apoderada judicial del querellante que en fecha 01 de agosto de 1969, ingreso su representado a la Policía Metropolitana, adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, alcanzando la jerarquía de Sargento Mayor, hasta el 16 de enero de 2001 cuando le fue notificada su jubilación, debiéndose sumársele, además, a esa antigüedad dos (2) años de servicio prestado al servicio militar.

Que estando vigente la Convención Colectiva, que ampara (sic) a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, injustamente le fue aplicado el Reglamento de Policía (sic) al momento de hacer los cálculos y aplicar los porcentajes para otorgar la jubilación, aplicándose el ochenta por ciento (80%) establecido en el referido Reglamento del sueldo promedio de los dos (2) últimos años y no el cien por ciento (100%) en los últimos doce (12) meses estipulado en la Convención Colectiva.

Que al verse afectado su representado agoto todos los medios para que sus prestaciones le fueran calculadas correctamente y canceladas oportunamente, por lo que se vio en la necesidad de recurrir a la vía judicial para defender sus derechos que comprenden la cancelación de las Prestaciones Sociales, conforme a las normas de la Convención y no por el Reglamento General de Policía Metropolitana el cual se encuentra en contravención con normas de las más altas jerarquías en nuestro ordenamiento jurídico y con los Principios Generales del Derecho.

Que mediante Oficio Nº 134 de fecha 12 de enero de 2001, emanado de la Dirección General de Personal y dirigido al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, la misma Administración Pública al momento de notificar los cálculos para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado al 15 y 31de diciembre de 2000, reconoce la vigencia y aplicación tanto de la Ley de Carrera Administrativa, como de la Convención y la Ley Orgánica del Trabajo.

Que sustenta su demanda en los artículos 21, 89 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, invoca a favor de sus representados su condición de funcionario público, amparado por la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal y como se evidencia de las constantes remisión que hace el propio Reglamento General de la Policía Metropolitana, a dichos instrumentos jurídicos en los artículos 37, 40, 41, 43, 91.

Que el Titulo III, Capitulo I, artículo 12 establece quienes son funcionarios policiales, y que su representado se encuentra subsumido bajo los supuestos de hecho del Reglamento, a los efectos de su estabilidad y del goce de otras normas que los amparan y benefician justa y equitativamente.

Que a los funcionarios policiales se les acuerda la jubilación conforme a los artículos 48 y 51 del Reglamento a la edad de 40 años y quince (15) años de servicio, por la suma equivalente a 62,5% (sic) y que a partir del décimo sexto año de servicio y hasta el trigésimo el porcentaje se incrementa en el 2,5% anual, sin que el monto de la jubilación pueda exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico integrado, las compensaciones de antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, durante los últimos veinticuatro (24) meses

Que en cuanto a las prestaciones sociales y demás acreencias que corresponden a su representado demanda la cancelación del Bono Presidencial por beneficios Petroleros en la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00), equivalente hoy a ochocientos bolívares con cero céntimos (Bs.800,00), en virtud que no le ha sido cancelado a su representado; Bonificación de Fin de año correspondiente al año 2000, demanda sesenta (60) días de sueldo a razón de quince mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 15.554,4); Antigüedad al 18 de junio de 1997 considerando los dos (2) años de servicio militar lo cual da un total de ciento cuarenta y cinco mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 145.600,00), equivalentes a ciento cuarenta y cinco con seis céntimos (Bs. 145,6) que por treinta (30) años de servicio da un total de cuatro millones trescientos sesenta y ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.368.000,00), equivalentes a cuatro mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 4.368,00); a lo que hay que agregar los intereses causados hasta la fecha; Intereses al uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de ingreso tomando en cuenta varios años y remuneraciones que según su decir corresponden a su representado; Bono de Transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual arroja un total de setecientos cincuenta y nueve mil quinientos veintiocho bolívares con sesenta y dos céntimos (759.528,62), equivalentes a setecientos cincuenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 759,5); Bono Vacacional correspondiente al lapso comprendido del 01 de agosto de 1998 al 01 de agosto de 1999, lo que da un total de seiscientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 699.948,00), equivalentes a setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 700,00). Por lo que demanda la totalidad de ocho millones ochenta y tres mil ciento cuarenta bolívares con cero céntimos (8.083.140,00), equivalentes a ocho mil ochenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 8.083,14).

Finalmente, solicita que le sea aplicado a su representado la Convención Colectiva, específicamente en materia de jubilación, toda vez que la aplicación del Reglamento Interno de la Policía es incorrecta e improcedente, que demanda el pago de los complementos de las prestaciones sociales con la aplicación de la corrección monetaria e indexación salarial, intereses de mora todo lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo la cual solicita a este despacho se sirva ordenar, por ultimo manifiesta que el 16 de febrero de 2001, le fue cancelado a su representado la porción de sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO

Que en fecha 01 de agosto de 1969, el recurrente ingresó a la Policía Metropolitana, siendo su último cargo el de Sargento Mayor hasta el 19 de diciembre de 2000, cuando le es notificada su jubilación para lo cual se tomo en cuenta como base para su aplicación el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana, y que el querellante pretende que se le aplique las disposiciones de la Convención Colectiva S.U.M.E.P.G.D.F:, en lo relativo al beneficio de jubilación, pero que debido a la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano dio origen a un régimen especialísimo de transición que ocurrió entre entes de naturaleza distinta con personalidad jurídica y patrimonio diferente, por lo que no hubo una continuidad orgánica entre ambos entes, razón por la que fue creado un cuerpo normativo denominado Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas a fin de regular la transición administrativa, orgánica y de gobierno entre ambos organismos que comprende el régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral, de gestión administrativa comprendida desde la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas hasta el 31 de diciembre de 2000, señala que en tal sentido el artículo 9 de la referida Ley establece que las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efecto de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas por lo que el ajuste de la jubilación solicitada por el querellante no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas.

Que es inadmisible la acción propuesta en virtud de no evidenciarse el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía al presente caso, a tal efecto cita criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de fecha 25 de mayo de 2001, caso J.G.S. y Otros vs Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 19 de julio de 2001, caso J.A.P.R., mediante las cuales se establece la obligación de agotar la vía administrativa como requisito para la interposición del recurso, en tal sentido considera que debe ser desechada la presente querella y declarada su inadmisibilidad.

Con fundamento al alegato realizado por la apoderada judicial del recurrente, en el sentido de que su representado tiene la condición de funcionario publico de carrera, procede a definir el vocablo Policía según Cabanellas de Torres Guillermo, Diccionario Jurídico Elemental, y que conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, específicamente en el ordinal 4 los cuerpos de seguridad del Estado se encuentran exceptuados de la aplicación de esa Ley, a tal efecto cita jurisprudencia mediante la cual se establece que los agentes integrantes del cuerpo de policía Metropolitana no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa ni su Reglamento, así como tampoco la Ley de Procedimientos Administrativos, como lo intenta hacer valer la apoderada judicial del querellante en su escrito libelar.

Que al admitirse esta querella el Tribunal ordena su tramitación por las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pero que ese procedimiento aplicable debe entenderse como una vía supletoria por falta de procedimiento en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana y no como un hecho generador de la cualidad de funcionario de carrera administrativa del querellante.

Que el artículo 147 Constitucional, establece que lo relativo a la función pública, específicamente la materia de jubilaciones y pensiones es materia de reserva legal, por lo que señala que la pretensión del querellante de que le sean aplicadas las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, en materia de jubilaciones, es totalmente contraria al espíritu, propósito y razón de la actual Constitución.

Que la cláusula Nº 2 de la Convención referida al Ámbito de Aplicación es para los funcionarios de carrera y no incluye a los funcionarios miembros de la Policía Metropolitana, a los cuales le es aplicable el Reglamento Interno de Policía Metropolitana.

Que los beneficios contenidos en la convención colectiva alegada por el querellante, finalizó con la entrada en vigencia de la transición y con la desaparición de su antiguo patrono, Gobernación del Distrito Federal, el cual quedo jurídicamente extinguido por disposición de la Ley. Con dicha extinción quedo terminada la relación de trabajo con el reclamante, por lo que mal puede pretender el querellante mantener ese derecho frente al nuevo organismo público, Distrito Metropolitano de Caracas, cuando nunca ha prestado servicio para el mismo.

Que la apoderada judicial del querellante hace una serie de citas de artículos y principios fundamentales del derecho comenzando por disposiciones contenidas en la Constitución Nacional hasta llegar a disposiciones contenidas en la Convención Colectiva, pero que conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en el proceso intervienen la conciencia moral de los sujetos y las condiciones objetivas que determinan la moralidad de los actos humanos, la apoderada judicial del querellante en un intento reiterado para hacer valer a su representado derechos y más aún otorgarle una condición de funcionario público de carrera administrativa, transcribe una serie de artículos sin establecer con precisión cuales fueron los hechos violatorios de toda la normativa y principios por ella señalados intentando crear confusión con la finalidad de lograr que a su representado no se le apliquen el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana y se le apliquen disposiciones contenidas en otras leyes, por tal motivo solicita al Tribunal sean desechados los alegatos contenidos en el Capitulo II del escrito libelar.

Finalmente, solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, tomado en consideración en la definitiva y declarada inadmisible la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo considera oportuno este Juzgador pronunciarse sobre el alegato de la representación judicial del organismo querellado en relación a la inadmisibilidad de la acción propuesta por falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas, debido a que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano dio origen a un régimen especialísimo de transición, por lo que no hubo una continuidad orgánica entre ambos entes, razón por la que fue creado un cuerpo normativo denominado Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, mediante el cual se señala, en tal sentido, en el artículo 9 de la referida Ley, que las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efecto de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas por lo que el ajuste de la jubilación solicitada por el querellante no es competencia del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del año 2001, sentó criterio al respecto en los siguientes términos:

…Y, específicamente, en el numeral 2 se dispone que el pago de las pensiones que correspondan al personal jubilado e incapacitado, incluyendo aquellos que en la actualidad se encuentran en proceso de jubilación o incapacidad, los asumirá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas.

De tal manera que, de los señalados dispositivos normativos, interpretados conjunta y armónicamente, se desprende, en primer lugar, que la fecha a que se hace referencia en el texto, esto es, el 31 de diciembre de 2000, sólo tiene por efecto determinar la extinción del régimen transitorio; en segundo lugar, el acaecimiento de tal acontecimiento, no puede dar lugar a que cese la obligación a cargo del Ministerio de Finanzas para cumplir con los pagos del personal jubilado pues, efectivamente, se quiso librar -y ello es evidente de la Exposición de Motivos de la Ley-, de cualquier pasivo laboral que se hubiese generado con anterioridad o durante ese período al Distrito recién creado. Ciertamente, la fijación de una específica oportunidad pretende ser indicativa de una separación entre los distintos compromisos asumidos, de allí que los pasivos generados con posterioridad a dicha fecha, -quiere hacer énfasis la Sala al respecto- deben corresponder, por ser evidente del contenido de la Ley, al Distrito Metropolitano. Por otra parte, quiere la Sala destacar que la remisión que contiene la norma está referida única y exclusivamente a los recursos, de tal manera que las condiciones y la situación del personal jubilado o incapacitado debe continuar siendo una responsabilidad de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, órgano de cuya política depende dicho personal, debiendo los pagos periódicos continuar a cargo del Ejecutivo Nacional, como se indica en el numeral 2 del artículo 9, sin que pueda realizarse una interpretación literal de la norma para concluir que la obligación de pago al que el mismo se refiere deba extinguirse una vez cumplido el régimen transitorio. Estima la Sala que la precedentemente explanada interpretación es la que debe privar, pues de lo contrario existiría, efectivamente, tal como lo plantean los accionantes, una amenaza de violación a los derechos y garantías invocadas, es decir, la posibilidad de que se desconozca el derecho que poseen los accionantes de disfrutar de una atención integral y de los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren la calidad de vida de todo el personal jubilado e incapacitado que dependía de la extinta Gobernación del Distrito Federal y el que así resultó luego del régimen de transición, consagrados expresamente en los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental. Ello es así, por constituir la presente acción un amparo por amenaza de violación y no un amparo normativo como erróneamente fue calificado en la audiencia constitucional.”

En consecuencia, es forzoso para esta Sala, con la finalidad de tutelar a los solicitantes en el disfrute de las garantías y derechos contenidos en la Constitución, denunciados como amenazados de violación, y hacer efectivo el respeto a la dignidad humana que pretende ser vulnerada por la situación a la que pudieran ser expuestos los accionantes del presente amparo, declarar: Primero: Todos los pasivos laborales causados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, corresponden al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas; obligación que subsistirá hasta la extinción de dicho beneficio y sólo por los montos establecidos actualmente. Segundo: la citada fecha no determina el momento en que cesa la obligación para dicho órgano del Ejecutivo Nacional, sino que separa el momento en que debe concluir su obligación en relación con los pasivos que se generen, a partir de la citada fecha; Tercero: La remisión de la obligación que realiza la norma al Ejecutivo Nacional (artículo 9, numeral 2) está referida sólo a los recursos, por tanto, el personal jubilado e incapacitado que estaba adscrito a la antigua Gobernación del Distrito Federal y al que le fuera otorgada tal condición durante el período de transición, de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Ley deberá continuar en el disfrute de las condiciones existentes para los jubilados del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, es de dicho ente del cual dependerán sus reivindicaciones, su seguridad social, así como cualquier otra cuestión derivada de tal condición, de acuerdo con la política que en tal materia despliegue dicho órgano en relación con su personal; a cuyo cargo correrán los incrementos que éstos generen, es decir, corresponde el pago de dichos incrementos al Distrito Metropolitano. Cuarto: Todas las obligaciones y pasivos en este sentido que se causen a partir del 31 de diciembre de 2000 deberán ser asumidos por el Distrito Metropolitano de Caracas.”

Conforme a lo expuesto queda plenamente evidenciado que la obligación de pago de los pasivos laborales que corresponden al recurrente deben ser cancelados por el Distrito Metropolitano de Caracas.

En cuanto al alegato de no realización de la gestión conciliadora, el artículo 15 establece:

Artículo 15:

Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrán dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta ley.

Parágrafo único: Los funcionarios públicos no podrán intentar validamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Por lo tanto, la Instancia Conciliatoria a la que se refiere el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, esta referida a todas las acciones ejercidas con base en dicha ley, por ejemplo, las acciones ejercidas contra los actos de remoción, retiro o destitución conforme a sus disposiciones, y no a la demanda de prestaciones sociales, ya que no podría pensarse que se lleven a la instancia conciliatoria el derecho al pago de las prestaciones sociales, las cuales son de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no resulta aplicable el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa para el caso de la acción por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

Así mismo, en lo referente al alegato del organismo querellado en relación a que el accionante no tiene la condición de funcionario público de carrera, consecuencia de lo cual los integrantes de la Policía Metropolitana no le es aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, ciertamente el Artículo 5 numeral 4º, de la Ley de Carrera Administrativa excluía de la aplicación de dicha ley a los miembros de las Fuerzas Armadas en su condición de tales y a los cuerpos de seguridad del Estado, entre los cuales se encuentra la Policía Metropolitana. Por lo tanto resulta forzoso para este Juzgado no considerar a la parte actora como funcionario de carrera, cuando expresamente son excluidos por la Ley.

Ahora bien, una vez pronunciado el Tribunal acerca de los puntos previos alegados por el organismo querellado, pasa este Sentenciador a conocer acerca de la procedencia del ajuste de jubilación y de la solicitud de pago de la diferencia de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al ajuste de la pensión de jubilación solicitada por la apoderada judicial del querellante, de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, la cláusula 2 de dicha Convención, establece que solo tendrá efecto y otorgara los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera, que presten servicios al Gobierno estén o no inscritos y cotizando en el Sindicato.

En consecuencia, no siendo los funcionarios policiales funcionarios de carrera en los términos de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, como es el caso del demandante, no le resulta aplicable la referida Convención Colectiva de Trabajo, y así se declara.

Ahora bien, en referencia a la solicitud que hace la apoderada judicial del querellante del pago por conceptos de Bono Presidencial, se observa que no consta en el expediente prueba alguna mediante la cual se pueda inferir la correspondencia del referido beneficio, en tal sentido, se niega tal pedimento, por infundado.

En cuanto a la solicitud del pago de la Bonificación de Fin de año correspondiente al año 2000, se observa que tanto del Resumen de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales, así como del Resumen de Liquidación, que corren agregados en autos, se evidencia que efectivamente no fue realizado el cómputo del Bono Vacacional correspondiente al período del 19 de junio de 1999 al 15 de diciembre de 2000.

En relación a la solicitud de la Prestación de Antigüedad a contar del 15 de junio de 1967 al 15 de julio de 1969, se considera procedente este alegato, en virtud que el artículo 34 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, dispone que el tiempo de servicio debe ser computado a los efectos de determinar la antigüedad.

En relación a la solicitud de la Prestación de Antigüedad a contar del 01 de agosto de 1969 al 18 de junio del 1997, el Artículo 43 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, establece que los funcionarios policiales al cesar en sus funciones tendrán derecho al pago de sus prestaciones sociales previsto en la Ley de Carrera Administrativa, a su vez esta ley en su Artículo 26 remite a la Ley del Trabajo para el pago de dicho beneficio, siendo este el texto legal a aplicar para el cálculo y cancelación de las mismas.

En este sentido, del lapso 15 de junio de 1967, fecha de inicio de la relación laboral, al 18 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el Artículo 666, literal a) ejusdem, establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1990, que será calculada con base en el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00), equivalentes hoy día a Bs. 15,00, siendo la antigüedad a considerar a estos fines la transcurrida hasta la fecha de entrada de su vigencia.

El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 27 de Noviembre de 1990, establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

En el caso de autos, entre el 15 de junio de 1967 al 18 de Junio de 1997 transcurrieron 30 años y dos días, que corresponde a un tiempo de prestación de 30 años de servicio, por lo cual le corresponde a la parte actora 30 meses de salario, con base en el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la referida ley, es decir, el salario normal integral que devengaba el demandante correspondiente al mes de junio de 1997, que según la planilla de Resumen de Prestaciones Sociales y Demás Indemnizaciones Laborales era la cantidad de Bs.143.000,00, equivalentes hoy día a Bs. 143,00.

Ahora bien, se observa que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas determinó y pagó la suma de Bs.4.004.000,00, equivalentes hoy día a Bs. 4.004,00, por concepto de prestaciones sociales al 18-06-1997, y a pesar que del referido Resumen de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales se observa que la Administración calculó la prestación de antigüedad tomando como base el sueldo de Bs.143.000,00, Bs. 143,00, según se evidencia del mencionado folio, sin embargo, se evidencia que existe una diferencia a favor del accionante de Bs. 286.000, 00, equivalentes hoy día a Bs. 286,00. Así se declara

En cuanto a los Intereses sobre prestaciones sociales generados hasta junio de 1997, computados desde el 01 de mayo de 1975, al respecto, cabe señalar que fue en el año 1975, con la reforma de la Ley del Trabajo y del artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, que los funcionarios públicos empiezan a percibir las prestaciones sociales, pero en los términos que dicho artículo dispone, es decir, limitándose a la percepción de prestaciones de antigüedad y auxilio de cesantía, por lo que la remisión a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese año no contempló la percepción de intereses sobre prestaciones sociales para los funcionarios públicos, razón por la cual se niega el pedimento formulado. Así se decide.

En relación a los Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, debe primero el Tribunal aclarar que consta al folio 70 Oficio sin fecha ni número mediante el cual le es notificado al ciudadano J.D.J.C., el Beneficio de la Jubilación aprobado por punto de cuenta de fecha 19 de diciembre de 2000, de lo que se infiere que es en esta fecha cuando tuvo lugar su egreso del organismo querellado.

Aclarado lo anterior resulta que los intereses sobre prestaciones sociales causados desde la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley en el año 1997, hasta el egreso del querellante y cuya diferencia estima en Bs.756.380,6 observa este Juzgado que el actor erró al computar el monto cuyo pago reclama a la Administración por este concepto, al fundamentarse en la suma de las remuneraciones correspondientes a cada uno de los años de servicio que prestó durante la vigencia del nuevo régimen laboral (años 1997 al 2000) para aplicar a su vez un promedio de las tasas del Banco Central de Venezuela sobre el total, tal como lo planteó en su escrito, obviando que la Ley Orgánica del Trabajo dispone en su artículo 108 que los montos por concepto de prestaciones sociales se abonan y liquidan mensualmente, y es en base a la tasa indicada por el Banco Central de Venezuela para el mes en que se liquida el monto de la prestación de antigüedad que se computarán los intereses correspondientes, y visto el erróneo cálculo en el cual el querellante fundamenta su petición y siendo que recibió la suma de Bs.691.680,00 tal como se evidencia en el “Resumen de la Liquidación”, este Juzgado desecha por infundado el pedimento referido a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales causadas durante la vigencia del nuevo régimen laboral. Así se decide.

En cuanto al Bono de transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores sometidos a esta Ley, con ocasión a su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, hasta trece (13) años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996.

Por lo cual, hasta el 19 de Junio de 1997, la antigüedad del actor era de 30 años, limitándose dicha compensación por transferencia a trece (13) años de servicio, y correspondiéndole por este concepto trece (13) meses, que multiplicados por Bs.69.963,74 salario devengado por el actor al 31 de Diciembre de 1996 según se desprende del “Resumen de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales” que riela al folio 73 del expediente judicial, resulta la cantidad de Bs.909.528,62, equivalentes hoy a Bs. 910,00, de cuyo monto la parte accionante recibió la cantidad de 877.028,62, restando una diferencia de Bs. 32.500,00, equivalentes hoy día a Bs. 32,00, razón por la cual este Juzgado declara procedente solo el resultado del pago, por parte del órgano querellado, de la diferencia antes referida. Así se decide.

En cuanto al período de vacaciones pendiente que reclama la parte actora, correspondiente al período 1998-1999, observa este Juzgado que no se desprende del expediente elementos que permitan afirmar este alegato, razón por la cual se desecha por infundado.

En referencia al ajuste del monto de la pensión de jubilación, la parte actora demandó el ajuste del mismo aduciendo que lo procedente era la aplicación de la Convención Colectiva suscrita para los empleados públicos adscritos a la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto ésta establece el otorgamiento de las pensiones de jubilación con 100% del salario devengado por el funcionario que haya prestado mas de 30 años de servicio, se indica:

Como se estableció previamente, la cláusula 2 de dicha Convención, señala que la misma solo tendrá efecto y otorgara los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera, y no siendo los funcionarios policiales funcionarios de carrera en los términos de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, como es el caso del demandante, no le resulta aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal y en consecuencia, se declara improcedente el pedimento planteado. Así se declara.

Así mismo se declara improcedente la solicitud de ajuste del 20% de la pensión otorgada, alegando para ello el aumento de sueldos y salarios decretado por el Ejecutivo el 01 de mayo del 2000, y que incide en el último sueldo devengado que sirve como base para la determinación de la pensión de jubilación, por cuanto el citado aumento a que se refiere el accionante quedó incluido en la base de cálculo que determinó el porcentaje del monto de la pensión correspondiente a la jubilación, razón por la que se desecha el pedimento planteado en este sentido. Así se decide.

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales por la mora en su pago, conforme a lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la parte actora consignó copia de la libreta de Ahorros del Banco Banesco Banco Universal C.A., con número de cuente 0162112813, perteneciente al ciudadano J.D.J.C., mediante la cual se evidencia que el pago de las prestaciones sociales tuvo lugar en fecha 16 de febrero de 2001, con lo cual se desprende la existencia de dos (2) meses de mora en el pago de las mismas, por lo cual se acuerda el pago de los intereses generados por este concepto. Así se decide

En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, esta no procede, en virtud que el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, por lo que no puede entenderse como deuda de valor y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se declara

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada M.C.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, actuando en el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.957.994, contra de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia decide:

PRIMERO

Improcedente la solicitud de ajuste de la Pensión de Jubilación.

SEGUNDO

Se ordena a la ALCALDIA METROPILITANA DE CARACAS el pago de las diferencias de las Prestaciones Sociales, en relación a los conceptos de Bono Vacacional correspondiente al período 1999-2000, se ordena computar los dos (2) años de servicio prestados por el actor en el servicio militar, la diferencia de prestaciones sociales al 18 de junio de 1997, el pago de la diferencia de compensación por transferencia, tal como quedo determinado en la decisión.

TRECERO: Improcedente la solicitud de corrección monetaria e indexación salarial, esta no procede, en virtud que el tipo de relación que vincula a la administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria, por lo que no puede entenderse como deuda de valor.

CUARTO

Se ordena la realización una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de determinar la diferencia de lo que realmente corresponde al querellante por concepto de Prestaciones Sociales, este mismo experto calculará igualmente los intereses de mora que correspondan los cuales serán calculados con base a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.J. MOYA MILLÁN.

Abogado

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM., se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. Nº 3093

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